Sentencia nº 01 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Enero de 2001

Fecha de Resolución24 de Enero de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 24 de enero de 2001. Años: 190º y 141º.-

En el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano A.F.C., representado judicialmente por los abogados F.C. y W.D., contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN SUPERIOR, representada por los abogados M.I.A.,H.V., R.M. de Paris, L.C.V., M.S.M., V.V.G., Y.M.B., R.H.T., O.K.C.Q., S.M.V., M.R.C., V.K.C. y C.B.V.; el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2000, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia, prevista en el artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de la demandada, en su carácter de sustituto del Procurador General de la República y apoderado judicial de la República de Venezuela, declinando la competencia en el TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA.

En fecha 3 de octubre de 2000, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, ya identificado, en virtud de la solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2000, ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de Diciembre de 2000, fueron recibidas las copias certificadas de las actas que conforman el expediente, dándose cuenta en esta Sala de Casación Social en fecha 14 de diciembre de 2000 y, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21 de diciembre de 2000, fue designado integrante de la Sala de Casación Social el Magistrado Dr. A.V.C., en sustitución del Magistrado Dr. A.M.U..

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a resolver el presente conflicto de competencia, en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso, el ciudadano A.F., quien prestaba sus servicios como miembro del personal docente del Instituto Universitario de Barlovento, demandó a la República de Venezuela, Ministerio de Educación, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad sindical prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La representante del Procurador General de la República, abogada O.C., promovió la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la condición del actor como docente de un Instituto Universitario encuadra dentro de los llamados funcionarios o empleados públicos, los cuales se rigen por las normas de la Ley de Carrera Administrativa cuando se vean afectados sus derechos en relación con la Administración Pública Nacional.

El Juzgado de Primera Instancia, ya referido, al declarar con lugar su incompetencia para conocer del asunto planteado, expresó:

"En el caso sub lite, siendo que el ciudadano A.F., manifestó haber trabajado como Profesor Universitario con categoría de Auxiliar Docente II en el Instituto Universitario de Barlovento, dependiente del Ministerio de Educación, resulta evidente que estamos en presencia de un funcionario público. En tal sentido el órgano jurisdiccional que tiene atribuciones para conocer de las situaciones de carácter laboral que pudieran surgir entre el ente público y la persona que le presta servicios (excepción hecha de los obreros), es el Tribunal de la Carera Administrativa y así se decide".

Por su parte, el apoderado actor al solicitar la regulación de competencia alegó que el demandante prestó sus servicios a la Institución previa firma de contratos periódicos y consecutivos, lo que de conformidad con el Decreto N° 1.575, relativo al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios de fecha 16 de enero de 1974, configura una categoría especial del personal Docente y de investigación de dichos Institutos, razón por la cual, al no cumplir con los requisitos especiales de ingreso a un cargo público, previstos en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento no puede ser considerado como funcionario público.

La Sala para decidir, observa:

En el caso que se examina, el actor es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente:

Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo

.

Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, de fecha 15 de febrero de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 de fecha 5 de marzo de 1985, establece en su articulo 3° que “ El ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este Régimen”.

De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo la relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión de fecha 3 de mayo de 2000 estableció lo siguiente:

El artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.

En este sentido, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone:

Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación no al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley.

En el caso aquí examinado, se trata de una docente; por tanto, la ley que los rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.

Asimismo, el artículo 87 eiusdem prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educción corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Particípese de esta remisión al Tribunal de la Carrera Administrativa, con sede en Caracas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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A.V.C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-048

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