Decisión nº 014 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

199º y 151º

SENTENCIA Nº 014

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000015

ASUNTO: LP21-R-2009-000083

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: G.A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.130.405, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIEBE DEL C.C.R. y M.A.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números: V-10.712.332 y V-12.780.997, respectivamente, e inscritas en el inpreabogado bajo los números: 63.905 y 120.888, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

DEMANDADAS: LABORATORIOS FLUPAL C.A., CORPORACIÓN SM, C.A. y GRUPO SM ESAMAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL TRÁMITE

EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las presentes actuaciones junto al oficio N° SME2-1159-2009, en copias fotostáticas certificadas del asunto signado con el número: LP21-L-2008-000015, provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el recurso ordinario de apelación ejercido por las profesionales del derecho M.A.C.R. y Mariebe C.R., que fungen como apoderadas judiciales del ciudadano G.A.M.C., parte demandante del juicio. El recurso fue admitido en un solo efecto en el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2009 (folio 135), y está dirigido contra los autos de fecha 17 de noviembre de 2009 y, 19 de noviembre de 2009 (complemento de aquél), en los que negó la solicitud de la parte demandante, referida a la notificación por medios electrónicos de la empresa demandada, LABORATORIOS FLUPAL C.A.

Una vez de la recepción de las actas, este Tribunal de Alzada en fecha 07 de diciembre de 2009, procedió a la providenciación de conformidad con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto fechado 15 de diciembre de 2009, se fijó la audiencia oral y pública de apelación a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del décimo (10º) día de despacho siguiente a esa actuación judicial. Llegado el día y la hora (viernes, 19 de febrero de 2010, a las 9:00 a.m.), comparece las abogadas Mariebe del C.C.R. y M.A.C.R., con el carácter de apoderadas judiciales del demandante, celebrándose el acto y exponiendo las recurrentes los fundamentos de la apelación; la Juez analizó en forma privada el caso sometido a su revisión, y dentro del lapso indicado en el artículo 165 euisdem, procedió a dictar el fallo, previa motivación oral.

Estando dentro del lapso para publicar el texto íntegro del fallo, se procede con base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La representación procesal de la parte demandante, abogada Mariebe C.R., argumentó la apelación en los términos que se resumen así:

Que, le sorprendió la decisión del Tribunal de Sustanciación cuando negó la notificación por correo electrónico de la empresa co-demandada, Laboratorios Flupal C.A., en virtud, que es una modalidad novedosa que se encuentra contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que al haberse agotado la notificación ordinaria y no haber sido posible lograr su objetivo, tal modalidad debe ser practicada, y el hecho de que el Tribunal no disponga de los medios para hacerlo, no es responsabilidad de la parte actora, ya que si nos atenemos al texto legal, el mismo remite a la Ley específica por la cual se debe llevar a cabo dicho acto, y esto es, a la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en sus artículos 8 y 9. En ese sentido, solicitó que sea acordada la notificación de la parte co-demandada anteriormente indicada, a través del correo electrónico que fue debidamente detallado mediante diligencia que obra en el expediente.

Vistos los fundamentos de la apelación, procede esta Alzada a decidir con las consideraciones siguientes:

-IV-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

En el caso bajo análisis la parte demandante mediante diligencia que obra al folio 130, solicitó ante el juzgado a quo que la notificación de la empresa Laboratorios Flupal C.A. se efectuara a través de correo electrónico, pedimento que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo que: “…en la actualidad no están dadas las condiciones que la propia normativa especial, esto es, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, contempla para que la misma surta efectos jurídicos (…)”. (Cursivas de esta alzada).

Ahora bien, expuestos los motivos de inconformidad con lo decidido por el Tribunal de Sustanciación, considera este Juzgado citar parte de lo que dispone la ley adjetiva del trabajo, con relación a la notificación por medios electrónicos, contenido en el artículo 126, de la manera siguiente:

(…) El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A Efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de la partes a la audiencia preliminar. (…)

. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Del texto de la norma parcialmente transcrita se desprende que, cuando el legislador previó la notificación a través de medios electrónicos, lo hizo como una facultad de los tribunales laborales, de enterar al accionado de la existencia de una demanda incoada en su contra a través de un correo electrónico u otro medio digital “de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan”, tanto al juzgado (como emisor del mensaje o dato) como al accionado (receptor); al respecto, es de advertir, que si bien el Tribunal dispone de alguno de estos medios, como son las computadoras y acceso a internet, los mismos no son suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, en virtud que a los fines de la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece en el artículo 1 una serie de figuras tecnológicas, que no disponen los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial, y que son necesarias para que se materialice dicho acto de comunicación, tales como: una firma electrónica o un certificado electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de dato relacionado con la notificación del demandado.

Por otro lado, es de acotar que la norma en comento permite la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, siempre y cuando la misma no vaya en menoscabo de los principios de la inmediatez, brevedad y la celeridad que deben regir en el proceso laboral venezolano; en el presente caso se observa que, al no contarse con los elementos necesarios para que se haga efectiva la práctica de esta modalidad de acto de comunicación, este Tribunal, atendiendo a los principios antes descritos, así como a los derechos fundamentales referidos a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y el debido proceso, y a los fines de mantener la debida transparencia, confianza, certeza y seguridad jurídica que debe asistir a cada una de las partes del presente asunto, declara que no es procedente la notificación a través de correo electrónico, solicitada por la parte actora.

Ahora bien, basado en los presupuestos fácticos del caso bajo análisis, así como en las normas de derecho previamente invocadas, este Tribunal de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia confirma lo decidido por el Tribunal a-quo, mediante autos de fecha 17 y 19 de noviembre de 2009 (folios 131 y 132), tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por las apoderadas judiciales del demandante, abogadas M.A.C.R. y Mariebe C.R., en contra del auto de fecha 17 de noviembre de 2009 y su complemento de fecha 19 de noviembre de 2009, en el asunto principal Nº LP21-L-2008-000015.

SEGUNDO

Se confirman los autos dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fechas 17 y 19 de noviembre de 2009, en los cuales niega la solicitud de notificación de la demandada, Sociedad Mercantil “Laboratorios Flupal C.A. a través de correo electrónico.

TERCERO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. F.R.A.

GBP/mj

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