Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de abril de 2011 se recibió en este Juzgado, previa distribución, la demanda de indemnización por daños materiales, morales y pensión de invalidez vitalicia producto de enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano A.A.T.S., titular de la cédula de identidad N° 13.715.635, asistido por las abogadas L.C.D. y L.G.Y.P., Inpreabogado Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 05 de abril de 2011 este Juzgado admitió la demanda y se ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y del Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 18 de mayo de 2011 se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, a la que solo compareció la parte demandante.

En fecha 26 de mayo de 2011 la abogada C.V.M.A., apoderada judicial de la parte demandada INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, presentó escrito de contestación al fondo de la presente demanda, así como hizo uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2011 la abogada L.C.D., apoderada judicial de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por el Instituto demandado.

En fecha 29 de junio de 2011 este Tribunal se pronunció respecto a la oposición de las pruebas hecha por la parte actora, así como respecto a la admisión de las mismas.

En fecha 01 de agosto de 2011 se celebró la audiencia conclusiva en la presente causa, a la cual sólo asistió la representación judicial de la parte actora.

El día 02 de agosto de 2011 este Tribunal fijó un lapso de 30 días continuos para dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I

DE LA DEMANDA

Señala el actor que, comenzó a laborar en el Instituto demandado en perfectas condiciones físicas, el día 03 de julio de 2006, y en funciones de servicio, derivados del peso del equipamiento policial (chaleco antibalas, correaje, y demás implementos, por mas de 8 horas diarias) comenzó a padecer de HERNIAS DISCALES EN COLUMNA, que originaron DOS (2) OPERACIONES, que ameritaron reposo continuado.

Que en fecha 28 de enero del 2009, salió de REPOSO CONTINUO, por padecimientos y cirugías con implantes a nivel de columna.

Que en Octubre de 2010 reingresó a sus labores, y lo colocan a trabajar de pie por periodos mayores a las 8 horas en la entrada y recepción de la Institución Policial haciendo caso omiso al padecimiento que presentaba, es decir, UNA DISCOPATIA CON PROLAPSOS DE LOS DISCOS L5-S1, que motivaron el reposo desde el año 2008 que culminó con operación, siendo intervenido en fecha 27 de Mayo de 2008, en la cual le fue practicada una disectomia L5 S1.

Que estar parado por largos periodos de tiempo agrava la presión que la posición podálica ejerce sobre las lumbares, siendo pues afectada LA EVOLUCION DE SU PADECIMIENTO Y MALESTAR, dicha patología lo hizo merecedor del 50% de Incapacidad para laborar.

Que visto que no era considerada su situación, y por cuanto la Institución decidió ubicarlo en tal posición y lugar de atención a los ciudadanos, parado por hasta más de 6 horas, produjeron su renuncia, visto que las condiciones laborales continuaban agravando su padecimiento y en busca de mejores condiciones para su desarrollo futuro. Renuncia que fue aceptada en fecha 16 de Noviembre de 2010, sin que se hubiese NOTIFICADO A INPSASEL a los fines de determinar el estado de la Investigación de Enfermedad Laboral.

Que una de las OBLIGACIONES patronales se concreta en la Notificación a INPSASEL de la enfermedad laboral, y la apertura del correspondiente expediente con la Historia Médica del Trabajador afectado.

Que tal actitud por parte del Patrono-Policía de Chacao, representó una agresión al igual que incumplimiento a los deberes que como Patrono le establece la LOPCYMAT, en el sentido de NO AGRAVAR LAS CONDICIONES DE S.P., situación ésta que el Ex Director D.J. hizo caso omiso, sin ordenar igualmente la debida Notificación a Inpsasel tal y como lo obligaba la ley, en las condiciones de tiempo y modo de la misma.

Que en fecha Mayo de 2010, en una CONFESIÓN PUBLICA DE CONOCER LA EXISTENCIA DE LA ENFERMEDAD LABORAL, bajo el Oficio Nro 386, la ciudadana Lic. YBETTE S.C., se dirige al ciudadano M.F., Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual le solicitó dar cumplimiento interno a los procedimientos de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y dar continuidad a los trámites correspondientes para otorgarle LA INCAPACIDAD LABORAL en la POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO.

Que en fecha 08 de Junio de 2010, mediante Oficio N° 0073, el Director de la mencionada Dirección ciudadano M.F., responde y le señala que conforme a la evaluación de Incapacidad Residual realizada a mi persona, se me había otorgado un porcentaje de pérdida de mi capacidad para el Trabajo del 50%, no aplicando el efecto del articulo 13 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, por cuanto de la misma ley se desprende que, tal artículo se refiere a incapacidades de tres partes de la habilidad para trabajar, consideradas pues como INVALIDEZ TOTAL, a los efectos de la ley.

Que paralelamente, continuó el procedimiento en Inpsasel, el cual concluye con la CERTIFICACIÓN Nro 0638, del 11 de Noviembre de 2010.

Que dicha CERTIFICACIÓN fue debidamente Notificada a la Institución en fecha 10 de Enero de 2011, tal y como se desprende del sello húmedo de la misma, a los fines de la publicidad y efectos que contra la Institución la misma tenia, y como garantía de sus derechos constitucionales, con referencia a los efectos, pero no el contenido ya que, EXISTE LA CONFESIÓN HECHA POR LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS DE CONOCER PLENAMENTE, Y ACEPTAR, LA DISCAPACIDAD EMANADA DE LA LESIÓN VERTERBRAL.

Que en fecha 10 de enero de 2010, igualmente se le notifica a la demandada de los cálculos de la Indemnización conforme al Oficio N° 1856/2010, de fecha 26 de noviembre de 2010.

Que conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el INPSASEL calculó 4 años y medio de salario integral diario para el monto a cancelar como mínimo y estableció un total de Bs. 282.875,31 como indemnización.

Solicita indemnización de conformidad con el artículo antes mencionado, pues desde el año 2008, la Institución Autónoma acá demandada estaba en pleno conocimiento de su padecimiento y de las dos (2) intervenciones de columna que debió realizarse, y de igual manera del reposo que el mismo debió tomar que, concluye con la Incapacitación ante el Seguro Social, y posteriormente la Certificación de la Enfermedad agravada, pero es el caso, que NO NOTIFICA conforme al artículo 4 del Reglamento de la LOPCYMAT acerca de la situación del Demandante desde el 2008.

Que conforme a la responsabilidad Objetiva del Patrono (responsabilidad al margen de la culpa o negligencia) y visto que la demandada QUEDO DEBIDAMENTE NOTIFICADA el día 10 de enero, y esta se encuentra en mora de cumplir con el pago ordenado y derivado de la INCAPACIDAD TOTAL que le fuese otorgada-reconocida plenamente por la Institución a través de la Directora de Recursos Humanos -mediante oficio al IVSS, y por cuanto el monto a cancelar se trata de no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, SOLICITA LA CONDENA SOBRE EL MONTO DE SEIS (6) AÑOS, es decir, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 373.609,00).

Que consta de la documentación consignada que, fue INCAPACITADO LABORALMENTE en un 50% para el momento en el cual la Institución aceptó de manera inmediata su Renuncia, que de esta manera se ha producido un EMPOBRECIMIENTO CLARAMENTE DEMOSTRADO POR LA FALTA DE PAGO DE LAS PENSIONES a las cuales tenia derecho, pues si bien es cierto el Estatuto sobre Pensiones y Jubilaciones habla sólo de las Pensiones de Incapacidad total, no es menos cierto que la Ley del Seguro Social y la LOPCYMAT, ESTABLECEN CLARAMENTE LA MANERA EN LA CUAL DEBEN CALCULARSE LAS PENSIONES VITALICIAS DE INCAPACIDADES , estableciendo cada una de las leyes in comento las respectivas fórmulas de cálculo.

Que la LOPCYMAT al establecer las enfermedades y accidentes laborales contempla y define las mismas otorgándoles según su grado y lesión PENSIONES VITALICIAS, revisables cada cinco (5) años,

Que la Institución NEGÓ EL PAGO DE LA PENSIÓN COMO RESULTADO DE LA LESION y ENFERMEDAD LABORAL, conforme a la ley del IVSS y desaplicó completamente las Pensión Vitalicia establecida en la ley Especial LOPCYMAT, con lo cual se concretó otro daño de orden patrimonial.

Que NUNCA ENTRARON ESAS CANTIDADES DE DINERO A SU PATRIMONIO, debiendo el mismo sufragar los medicamentos y consultas que debe continuar pagando vista la EVIDENTE LESION QUE PADECE POR DEFORMACIÓN DEL IMPLANTE.

Que basa su pedimento en el artículo 1196 del Código Civil que señala que la OBLIGACIÓN DE REPARACIÓN SE EXTIENDE A TODO DAÑO MATERIAL, lo cual es concatenado con el artículo 1273 eiusdem, que señala que los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado.

Que una vez operado el mismo debió acudir a trabajar, fue ubicado en la entrada de la policía, de pie, pasando hasta 7 horas en esa posición, sin tener en cuenta la Institución que se trataba de un funcionario con DOS CIRUGÍAS DE COLUMNA, que requería una adecuación de las CONDICIONES DE TRABAJO CONFORME A LA LOPCYMAT, lo que agravó su situación al punto de REQUERIRSE UNA TERCERA OPERACIÓN VISTA LA DEFORMACIÓN DEL IMPLANTE, Y EL DOLOR QUE TAL SITUACIÓN COMPORTA.

Que en razón de lo antes expuesto solicita por daño material sea condenada la Institución demandada patrimonialmente al pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00) con aplicación de la INDEXACIÓN.

Que conforme al artículo 1196 EL JUEZ PUEDE ACORDAR UNA INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA EN CASO DE LESIÓN CORPORAL, que ha quedado demostrado que SUFRE LESIÓN CORPORAL AGRAVADA POR EL ÁMBITO LABORAL, determinado debidamente por INPSASEL, y por el IVSS, que con apenas 35 años de edad se encuentra limitado de por vida, y afectado de por vida en la columna, situación esta irreversible al no poderse transplantar la misma, y por cuanto este tipo de lesión corporal basta la sola demostración de su existencia para que el Juez otorgue la correspondiente indemnización, tal y como ha venido reiteradamente señalando el Tribunal Supremo de Justicia, solicita por daño físico una INDEMNIZACIÓN DE CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), y la debida indexación monetaria de dicha suma.

Que por cuanto es un beneficio de los trabajadores del Municipio Chacao, el goce de pensiones vitalicias por incapacidad con goce de HCM, y Aguinaldos, con sus respectivos aumentos, solicita, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT, sea ordenado al Instituto demandado, el pago de LA PRESTACIÓN VITALICIA, pagadera en CATORCE (14) MENSUALIDADES ANUALES, en el territorio de la República, en moneda nacional, por el 50% de la incapacidad que le fuese decretada y que le fue expresamente NEGADA AL RETIRARSE DE LA INSTITUCIÓN, violándosele Derechos Constitucionales y Sociales establecido en la Constitución.

Que siendo que el INPSASEL LE DA UN GRADO DE INCAPACIDAD TOTAL, y que el IVSS ordenó el 50%, debe este Tribunal ORDENAR A LA INSTITUCIÓN A PAGAR EL 70% QUE POR LA MISMA LE CORRESPONDE, hasta tanto el IVSS haga el ajuste del porcentaje de la incapacidad.

Igualmente solicita que el mismo quede amparado con todos los beneficios de HCM, aguinaldos, y cesta tickets que goza el personal activo y el jubilado.

Que por lo que respecta a la cuantía del daño moral, por consideraciones de naturaleza subjetiva, la doctrina y jurisprudencia dejan al juez una amplia facultad para la estimación de la extensión y el monto correspondiente a las indemnizaciones que se acuerden.

Que el DOLOR Y EL SUFRIMIENTO PSÍQUICO, aún no pueden ser medidos de manera porcentual, al ser un sentimiento de cada ser humano, que el demandante quedó tempranamente afectado de manera irreversible, ACTUALMENTE CON TREINTA Y CINCO AÑOS, viéndose limitado, en la mejor etapa de su vida, a optar por trabajos que requieran actividad corporal mediana o relativamente activa, con lo cual ha quedado mermada su capacidad laboral de manera palmaria con respecto a la única profesión que tenia: Seguridad Ciudadana, al igual que ha quedado completamente limitado para actividades físicas de alto impacto, ejercicios, recreación, relaciones en pareja, viajes, diversión con sus hijos pequeños si los tuviese, al igual que se encuentra condenado a sufrir dolores lumbares y de miembros inferiores que pudieran desencadenar una parálisis, situación esta que lo mantiene en constante stress físico y emocional incuantificable por ningún ser humano.

Que el daño moral se encuentra tipificado por los dolores, angustias y padecimientos soportados por las lesiones sufridas, peligro corrido por la intervención quirúrgica y postoperatorio, internación en terapia intensiva, sometimiento a tratamiento psicológico, pérdida de la oportunidad de una vida sana plena y satisfactoria desde el punto de la procreación.

Que el Patrono, en este caso el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por negligencia y/o omisión en la toma de medidas ergonómicas que redujeran los padecimientos de columna, debe responder por el daño moral demandado al igual que el Patrimonial, y en el peor de los casos ejercer las acciones que a bien tenga contra los destinatarios del servicio si considera tener un derecho a tal repetición.

Que, UNO DE LOS IMPLANTES CEDIO, y SE ENCUENTRA COMPLETAMENTE CERRADO, LO CUAL LE HA TRAIDO COMO CONSECUENCIA QUE SE ENCUENTRA SUFRIENDO DE DOLORES TANTO EN ZONA LUMBOSACRA COMO LOS MIEMBROS INFERIORES, que le AFECTAN EL LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE SU VIDA, afectándole además el sueño, la normalidad, la vida social y de pareja y, poder compartir con su hijo de la manera en la lo hubiese podido haber hecho de haber tenido el Seguro de Hospitalización y las utilidades para intervenirse por tercera vez, en busca de un mejoramiento de los dolores.

Que en consecuencia, y vistos los anteriores planteamientos, solicita como Indemnización por daño moral, derivada de la enfermedad agravada por el trabajo el doble del monto estipulado por INPSASEL, es decir, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), derivada de la responsabilidad objetiva de la parte demandada por daño moral, y que se ordene la corrección monetaria al monto que fije este Tribunal, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que por todo lo antes expuesto estima la presente demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y CUTRO MIL (Bs. 1.274.000,00) y solicita la declaratoria con lugar de la misma.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La abogada C.V.M.A., apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, presentó contestación a la demanda en los siguientes términos: que en primer término la forma como el demandante pretende fijar los hechos es completamente falsa.

Que en fecha 6 de julio de 2006, el hoy querellante reingresa al Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao en el cargo de Agente de Seguridad Interna, pero su desarrollo como funcionario policial es de larga data en otras Instituciones.

Que se desempeñó como Distinguido en el Batallón Caracas, desde el 30 de julio de 1994 hasta el 16 de julio de 1995, oportunidad en que le fue dado de baja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137, aparte "a" del Reglamento de la Ley de Conscripción y Alistamiento Militar.

Que en fecha 06/10/1996 ingresa al Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), con el cargo de Detective y egresó el 16/10/1999, por renuncia.

Que luego ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como Escolta desde el mes de septiembre de 1999 hasta octubre de 2000, por renuncia.

Que laboró como Jefe de Seguridad en la Banca Commerciale Italiana en el año 2000. Así mismo, se desempeñó como Jefe de Seguridad, adscrito al Departamento de Seguridad de Presidencia del Cisneros Group of Companies desde el 20 de julio de 1998 hasta el17 de febrero de 1999.

Que también se desempeñó como funcionario del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 26 de junio de 2004 en la Dirección de Operaciones de ese cuerpo policial, en la División Motorizada, la razón del retiro, por renuncia al cargo, teniendo un tiempo de servicio de 3 años, siete meses y veintidós días.

Que en el mes de marzo del año 2001 hasta el año 2002, siendo funcionario activo de la Policía de Baruta, fue asignado en comisión de servicios a la Fiscalía 40 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a fin de trabajar en el caso denominado "Caracazo". También en el periodo 2002-2004, el querellante quien trabajaba aún en la Policía de Baruta (en comisión de servicios) prestó sus servicios en el Palacio de Justicia, como funcionario de traslado de detenidos.

Que en fecha 18 de junio de 2004, ingresó a laborar en la empresa DIVISIÓN 365 SEGURIDAD AC., perteneciente a Empresas Polar, como Coordinador de Seguridad.

Que el querellante ingresa al Instituto Autónomo Policía de Chacao el 06/07/2006 hasta el 16/11/2010, prestando efectivamente servicio activo por un lapso de 18 meses y 22 días, ya que desde el 28 de enero de 2008 hasta octubre de 2010, estuvo en constantes e ininterrumpidos reposos.

Que en fecha 14 de enero de 2009, el hoy querellante le es otorgado reposo por dos días, previo diagnóstico de "Lumbagia mecánica", en el Servicio Médico de la Policía de Chacao.

Que acude anteriormente al IVSS de Chacao en el que le otorgan reposo médico desde el 28 de enero hasta el 29 de febrero de 2008, por "discopatía lumbar L5S1".

Que luego, desde el 25 de marzo hasta el 24 de abril de 2008, el hoy querellante hace uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007.

Que le es otorgado nuevamente reposo médico el 28 de abril hasta el 11 de mayo de 2008, siendo acordado nuevo reposo desde el 13 de mayo hasta el 1 de junio de ese año (PREPARACIÓN PREOPERATORIA) y nuevamente le es otorgado reposo desde el 14 de junio hasta el14 de julio (POST OPERATORIO HERNIA DISCAL L5 S1), siéndole renovado el reposo médico post operatorio, indicando POSTOPERATORIO DE COLUMNA REHABILITACIÓN CON MEJORÍA (20/8/2008 al 3/9/2008).

Que en fecha 30 de enero de 2009, le fue otorgado reposo médico por (POSTOPERATORIO .DE COLUMNA, ESPALDA FALLIDA, HERNIA DISCAL L5-S1), desde el 28 de enero hasta el 17 de febrero de 2009.

Que el 20 de marzo le es otorgado nuevo reposo médico indicando (ESPALDA FALLIDA, PENDIENTE REINTERVENCIÓN), desde el 11 de marzo hasta el 31 de marzo de 2009 y el reposo correspondiente al lapso desde el 18 de febrero hasta el 10 de marzo de 2009, indicando (ESPALDA FALLIDA, HERNIA DISCAL L5 S1, A.R.Q.), desde el 18 de febrero hasta el 10 de marzo de 2009.

Que le es otorgado otro reposo desde el 01 de abril hasta el 21 de ese mismo mes y año, indicando (SÍNDROME DE ESPALDA L4 L5 Y L5 S1, PENDIENTE RE INTERVENCIÓN, EN ESPERA DE CARTA AVAL), renovado el 22 de abril hasta el 10 de mayo indicando (POSTOPERATORIA DE HERNIA DISCAL, LESIÓN L4 L5, SE PLANTEA REINTERVENCIÓN QUIRÚRGICA).

Que le es renovada la situación de reposo por un lapso desde el 11 de mayo de 2009 hasta el 31 de ese mismo mes y año.

Que le es otorgado nuevo reposo desde el 31 de mayo al 20 de junio de 2009, indicando ESPALDA FALLIDA, L5 S1, siendo renovado desde el 21 de junio al 11 de julio de 2009 y prolongado desde el 11 de julio hasta el 31 de julio de 2009 y luego del 01 de agosto hasta el 21 de agosto de 2009.

Que del 22 de agosto al 11 de septiembre de 2009 le es otorgado reposo médico por presuntamente presentar POSTOPERATORIO ARTRODESIS LUMBAR, prolongado desde el mismo 11 de septiembre hasta el 1 de octubre por las mismas razones.

Que desde el 02 de octubre de 2009 hasta el 22 de ese mismo mes y año, le es otorgado reposo supuestamente por POSTOPERATORIO ARTRODESIS LUMBAR, REHABILITACIÓN), siéndole prolongado desde el 22 de octubre al 11 de noviembre de 2009, indicando que supuestamente padece (ESPALDA FALLIDA).

Que le es otorgado nuevo reposo desde el 12 de noviembre al 2 de diciembre de 2009, por supuestamente (POSTOPERATORIO DE ARTRODESIS VERTEBRAL, ESPALDA FALLIDA, PENDIENTE RADIOLOGÍA CONTROL), siendo prolongado desde el 3 de diciembre al 23 de diciembre de 2009 por presuntamente padecer (POSTOPERATORIO DE REINTERVENCIÓN ARTRODESIS COLUMNA, REHABILITACIÓN, PERSISTE DOLOR).

Que los reposos otorgados por el IVSS desde el 24 de diciembre de 2009 hasta el13 de enero de 2010 y desde el 14 de enero al 3 de febrero de 2010, fueran otorgados en fecha 18 de enero, es decir, que fueron otorgados con posterioridad al reposo.

Que igualmente, el 8 de febrero de 2010 le es otorgado reposo desde el 4 de febrero hasta el 28 de febrero de 2010. Igualmente señala que supuestamente padece de POST OPERATORIO DE ARTRODESIS DE COLUMNA, ESPALDA FALLIDA, CONTINUA REHABILITACIÓN.

Que consta hoja del IVSS con sello del médico, de fecha 8 de febrero de 2010, en la que se indica que "Paciente masculino de 34 años con síndrome de espalda fallida. Su trámite fue el 14/8 por tener 52 semanas de reposo."

Que le es otorgado reposo médico en fecha 22 de marzo por parte del lVSS, desde el 25 de febrero hasta el 7 de marzo de 2010 y del 18 de marzo hasta el 7 de abril del mismo año, por supuestamente padecer SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, PENDIENTE REINTERVENCIÓN PARA REEMPLAZO DE MATERIAL.

Que el ciudadano querellante se reincorpora a sus actividades y efectivamente se dio inicio al proceso de incapacitación del ciudadano A.T., por parte de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, dando cumplimiento a lo que ordena la Ley que regula la materia.

Que es importante destacar que en la relación de entrega que hizo el ciudadano Torrealba al momento de su renuncia se deja constancia que “no tiene arma asignada, no consigno cargadores ni municiones” así como también se dejó expresa constancia que “no tiene radio asignada”.

Que el demandante es asignado a funciones administrativas tomando en consideración su padecimiento y por supuesto, la afectación o limitación a la capacidad que alega el querellante es de data anterior al escaso mes que prestó funciones en el Instituto antes de su renuncia voluntaria.

Que establecer que produjo la lesión y a partir de qué momento se inició la afección, resulta imposible, toda vez que, el querellante se ha desempeñado a lo largo de su carrera en instituciones policiales y militares, en cargos que demandan actividad física. El lapso en que prestó servicios en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, es el último de una cadena de cargos en distintas instituciones policiales.

Que la pretensión de ejecución de un acto dictado por el Inpsasel, con posterioridad a la renuncia del ciudadano A.T., es completamente inadmisible a través del ejercicio de esta acción, que además resulta absolutamente ilógico pretender que la Administración Municipal otorgue una pensión a una persona que renunció con anterioridad a una supuesta discapacidad total y permanente, ello es de imposible ejecución.

Que con la renuncia al cargo dentro de la Administración cesan todas las obligaciones y deberes del que fuera funcionario, así como también se extinguen los derechos que ostentaba con anterioridad.

Que el acto emanado de INPSASEL no está definitivamente firme y tiene el derecho de accionar en contra del mismo tal y como lo prevé la LOPCYMA T en su artículo 77.

Que la Dirección de Recursos Humanos únicamente dio cumplimiento a la obligación legal de iniciar el trámite para que le fuera realizada la evaluación de incapacidad laboral del funcionario, por tener un lapso superior de 52 semanas de reposo, a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento que se aplicó correctamente y cuyo resultado arrojó una incapacidad del 50%, no resultando aplicable lo establecido en la Ley Orgánica del Seguro Social, toda vez que la incapacidad es inferior a dos tercios, requisito sine qua non para decretar la invalidez.

Que el demandante no prueba el supuesto hecho ilícito que origina su acción, simplemente se limita a indicar que "( ... ) que quedó debidamente notificada el 10 de enero y actualmente se encuentra en mora de cumplir con el pago ordenado y derivado de la incapacidad total que le fuese otorgada ( ... )".

Que es requisito sine qua non para que proceda la indemnización por daño material, probar la existencia del hecho ilícito, pero además esos cálculos no pueden ser al capricho del demandante.

Que al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable.

Que la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

Que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.

Que en el caso bajo análisis, la parte actora alega lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en qué sentido estos supuestos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la Administración le causó pérdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza. o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que solicita formalmente que se desestime la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales.

Que resulta a todas luces imposible generar un daño moral al accionante, toda vez que en el presente caso la lesión sufrida por el querellante no es causada por la Institución demandada, en segundo término, no basta la afirmación caprichosa y desproporcionada del querellante, de supuestos daños e imposibilidades materiales de continuar con el desarrollo de su vida y mantener una buena calidad de vida, porque de la misma demanda se desprende que las lesiones sufridas son producto de dos intervenciones quirúrgicas con complicaciones tal y como se desprende de los reposos otorgados por el IVSS.

Que la lesión del ciudadano A.T. de manera alguna provienen del servicio prestado en la Institución ni con ocasión directa de ese servicio, por lo tanto no es procedente a favor del ex funcionario, el pago de indemnización alguna por parte de la Policía Municipal de Chacao.

Que por otra parte, es falaz la afirmación de que toda vez que el querellante "( ... ) debe operarse de nuevo, y la Institución al retirarlo y dejarlo sin pensión y HCM le ha PUESTO UNA INMENSA TRABA de orden socioeconómico que atenta contra la protección social y constitucional que esta materia presenta" ya que su retiro fue por renuncia presentada y no porque la Institución le hubiese excluido de forma arbitraria, es decir, fue su voluntad expresada libremente y por escrito, lo que originó su retiro de la Institución.

En cuanto a la presunta existencia de un daño físico, nuevamente rechaza de manera categórica que la Institución que represento le haya producido de manera directa o indirecta tal daño al demandante.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social no resulta procedente otorgar la pensión de invalidez a una persona que se encuentre menoscabada en un porcentaje inferior a los dos tercios. Así lo señaló expresamente el oficio emanado del IVSS al cual el demandante hace referencia.

Que sin ánimo de ser reiterativos, el hoy demandante RENUNCIÓ al cargo que ostentaba el 16 de noviembre de 2010, por lo que resulta materialmente imposible otorgar la pensión de invalidez a la que alude el querellante en su demanda, luego de haberse producido el cese de la relación de empleo público, por lo que es absolutamente falso que para el momento de la renuncia la incapacidad determinada por el lNPSASEL fue posterior al acto, que como ya indicamos es de imposible ejecución.

Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2000, estableció los parámetros en que debe ser condenada la indexación, en consecuencia, mal puede pretender la parte demandante indexación monetaria desde el momento de la renuncia al cargo que ostentaba.

Que por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

III

MOTIVACIÓN

No siendo controvertida la existencia de la relación funcionarial, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, así como el motivo del mismo, este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto controvertido teniendo en consideración lo antes expuesto, y en efecto se observa que, a los folios 16 al 21 del presente expediente, corre inserta documental pública administrativa que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en Certificación y cálculo de indemnización emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, de la que se evidencia que al hoy reclamante le fue certificada enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones; la cual al no haber sido tachada ni impugnada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Con respecto a las documentales que corren inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente, que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en renuncia al cargo que venía desempeñando el actor en el Instituto demandado, de fecha 16 de noviembre de 2010, así como aceptación de dicha renuncia por el Director Presidente de ese Instituto, de esa misma fecha, se evidencia tanto la fecha de terminación de la relación funcionarial que unió a las partes, como el motivo de la misma (renuncia), lo cual también fue aceptado por la parte demandada. Por tanto, al no haber sido las referidas pruebas documentales impugnadas ni tachadas en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que se refiere a la documental que corre inserta al folio 25 del presente expediente, que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en liquidación de prestaciones de antigüedad, emanada de la Institución demandada, de la que se evidencia el pago hecho por concepto de prestaciones sociales al hoy demandante, la misma se desecha del debate probatorio, por no traer nada al hecho controvertido de autos, y así se decide.

A los folios 24 y 26 del presente expediente, corren insertas documentales administrativas que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistente en C.d.T. para el I.V.S.S. y participación de retiro del Trabajador de ese mismo Instituto, las cuales son demostrativas que el Instituto demandado cumplió con su obligación de inscribir al hoy demandante durante la vigencia de la relación funcionarial en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; las cuales al no haber sido tachadas ni impugnadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

En lo que respecta a las documentales que corren insertas a los folios 29 al 34 del presente expediente, que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, consistentes en comunicación suscrita por el Presidente del Grupo Parlamentario Venezolano del Parlamento Latinoamericano, dirigida al Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, así como fotocopias de unas placas radiográficas, este tribunal desecha la documental cursante al folio 29 del debate probatorio, pues emanan de un tercero que no es parte en el presente juicio y por tanto debió ser ratificada mediante prueba testimonial (lo cual no ocurrió), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y las cursantes a los folios 30 al 34 se desechan por no estar suscritas por la contraparte contra quien se pretenden hacer valer, y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada en la etapa probatoria, tenemos las siguientes: a los folios 104 al 174 del presente expediente, corren insertas documentales administrativas, consistentes en Reposos Médicos o Certificados de Incapacidad emanados tanto del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como del Servicio Médico del Instituto demandado, los cuales son demostrativos de los diferentes períodos de incapacidad que tuvo el actor durante la vigencia de la relación funcionarial, debido al padecimiento que venía sufriendo y deben tenerse como fidedignos y ser valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

También fueron promovidos los antecedentes de servicio del actor en la etapa probatoria por la parte demandada, los cuales cursan a los folios 72 al 101 del presente expediente, de los mismos se evidencia lo aseverado en la contestación por la representación judicial de la parte demandada de los diferentes cargos que desempeñó el demandante antes de ingresar al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, la relación de entrega de los implementos de trabajo que hizo al finalizar la relación de trabajo, así como también cursan la renuncia y la aceptación de la misma, las cuales deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.

Ahora bien, precisado lo anterior, este Tribunal observa que, el actor pretende la suma de Bs. 373.609,00 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a lo que hay que señalar que, el artículo 129 de la Ley ejusdem, establece que:

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal. (…)

.

Ahora bien, para la procedencia de la indemnización prevista en esas normas legales, es necesario que exista violación por parte del patrono de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, es decir, se debe alegar y probar el incumplimiento de las diferentes normativas al respecto establecidas tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en su Reglamento y demás leyes, reglamentos y resoluciones que rigan la materia de seguridad y salud en el trabajo, requisito éste indispensable para la procedencia de la pretendida indemnización, que la doctrina ha venido denominando como responsabilidad subjetiva del patrono y no objetiva como lo señala el actor en su escrito libelar en este punto, pues es necesario para que está se configure no sólo probar el daño causado y la relación de causalidad, sino que también es necesario comprobar la culpa del patrono, la cual viene dada en este caso por el incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0401, de fecha 04 de Mayo de 2010, en la que dejó establecido al respecto que:

En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

Ratificada por la Sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, emanada de la misma Sala, que estableció lo siguiente:

Ahora bien, señala el artículo 130 eiusdem (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo) que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.

(Subrayados de la Sala).

A lo que tenemos que, en relación a este particular se evidencia que el demandante a los fines de fundamentar la pretendida indemnización, no señala o indica como tampoco prueba que normas relativas a la seguridad y salud en el trabajo fueron supuestamente violentadas por el patrono, por ende este Juzgador no puede determinar la supuesta culpa o responsabilidad del patrono en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional invocada por el actor, requisito éste imprescindible para la procedencia de la pretendida indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aunado a la circunstancia que de la certificación de la enfermad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se evidencia la existencia de culpa o dolo en la ocurrencia de la enfermedad ocupacional por parte del patrono, por lo que se declara improcedente la misma, y así se decide.

Solicita el actor por concepto de daño material el pago de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000.00) con aplicación de la INDEXACIÓN. Argumenta al efecto que, una vez operado el mismo debió acudir a trabajar, fue ubicado en la entrada de la policía, de pie, pasando hasta 7 horas en esa posición, sin tener en cuenta la Institución que se trataba de un funcionario con DOS CIRUGÍAS DE COLUMNA. Por su parte la apoderada judicial del Instituto demandando alegó al respecto que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, los daños materiales tal y como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, se deben al acreedor por la pérdida que este haya sufrido patrimonialmente (daño emergente) y por la utilidad que se le haya privado (lucro cesante), los cuales deben ser probados y acreditados en los autos por la parte que los invoca, ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte actora solicita el pago de Doscientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 200.000,00), por concepto de daño material, sin embargo, no específica ni prueba en autos, de donde deviene dicha cantidad dineraria pretendida, por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar improcedente los daños materiales demandados, al no encontrarse certificados a los autos, y así se decide.

Solicita el actor por concepto de daño físico una INDEMNIZACIÓN DE CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y la debida indexación monetaria de dicha suma, conforme al artículo 1196 del Código Civil, pues ha quedado demostrado que SUFRE LESIÓN CORPORAL AGRAVADA POR EL ÁMBITO LABORAL, determinado debidamente por INPSASEL, y por el IVSS, que con apenas 35 años de edad se encuentra limitado de por vida. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, lo pretendido en este punto por el querellante se refiere a una indemnización por concepto de daño moral producto de una lesión corporal, tal y como lo preceptúa el artículo 1196 del Código Civil, la cual será analizada más adelante en la parte motiva de esta decisión, pues la eventual procedencia de esta indemnización por daño físico, comportaría una doble indemnización por daño moral a favor del reclamante, por lo que este Tribunal forzosamente debe desechar la misma, y así se decide.

Solicita también el actor el pago de una pensión vitalicia, en concordancia con el artículo 80 numeral 2 de la LOPCYMAT, pagadera en CATORCE (14) MENSUALIDADES ANUALES, por el 50% de la incapacidad que le fuese decretada, la cual le fue expresamente NEGADA AL RETIRARSE DE LA INSTITUCIÓN. Que es un beneficio de los trabajadores del Municipio Chacao, el goce de pensiones vitalicias por incapacidad con goce de HCM y Aguinaldos. Por su parte la apoderada judicial del Instituto demandado al momento de dar contestación a la presente demanda, respecto a este argumento señala que, la Dirección de Recursos Humanos únicamente dio cumplimiento a la obligación legal de iniciar el trámite para que le fuera realizada la evaluación de incapacidad laboral del funcionario, por tener un lapso superior de 52 semanas de reposo, procedimiento que se aplicó correctamente y cuyo resultado arrojó una incapacidad del 50%, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social no resulta procedente otorgar la pensión de invalidez a una persona que se encuentre menoscabada en un porcentaje inferior a los dos tercios. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, efectivamente de evaluación de Discapacidad efectuada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se determinó que el porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del demandante es del 50%, no siendo aplicable el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, por no reunir el requisito establecido en dicha norma, (folio 28 del expediente judicial), sin embargo, la pensión que pretende el demandante se basa en lo previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que prevé una prestación dineraria pagadera en catorce (14) mensualidades anuales para aquellos trabajadores que a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, se le genere una disminución parcial y definitiva menor del sesenta y siete por ciento (67%) por ciento de su capacidad física o intelectual para el trabajo, tal y como lo determinó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en el presente caso, a lo que hay que establecer, que dicha prestación dineraria debe ser cancelada por la Tesorería de Seguridad Social, tal y como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y no por el patrono ya que se evidencia de autos, que éste cumplió con la obligación de inscribir al demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), (folios 24 y 26 del expediente) siendo éste el sujeto pasivo de esta obligación, y así mismo lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia N° 0984, de fecha 21 de septiembre de 2010, en la que dejó sentado lo siguiente:

Riela a los folios 170 y 171 del expediente registros del asegurado (forma 14-02) de fechas 16-9-99 y 10-6-2005, respectivamente, de las cuales se desprende que el actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, es a esta institución a quien corresponde el pago de dicha indemnización, ya que el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa.

En razón de lo antes expuesto resulta improcedente la pensión vitalicia solicitada por el actor, y así se decide.

El actor solicita como Indemnización por daño moral, derivada de la enfermedad agravada por el trabajo, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), y que se ordene la corrección monetaria al monto que fije este Tribunal. Argumenta al respecto que, el DOLOR Y EL SUFRIMIENTO PSÍQUICO, aún no pueden ser medidos de manera porcentual, que el demandante quedó tempranamente afectado de manera irreversible, viéndose limitado, en la mejor etapa de su vida, a optar por trabajos que no requieran actividad corporal mediana o relativamente activa, con lo cual ha quedado mermada su capacidad laboral de manera palmaria con respecto a la única profesión que tenia: Seguridad Ciudadana. Que el Patrono, en este caso el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por negligencia y/o omisión en la toma de medidas ergonómicas que redujeran los padecimientos de columna, debe responder por el daño moral. Por su parte la apoderada judicial del Instituto demandado al momento de dar contestación a la presente demanda, respecto a este argumento señala que, resulta a todas luces imposible generar un daño moral al accionante, toda vez que en el presente caso la lesión sufrida por el querellante no es causada por la Institución demandada. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono, pues como la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, se concretiza aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo (sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A. ratificada en sentencia Nº 0401 de fecha 04 de mayo de 2010, caso: FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.).

Conteste con el criterio señalado, resulta procedente la indemnización del daño moral sufrido por el trabajador demandante, en virtud de la enfermedad profesional que padece que quedó probada a los autos, con la certificación N° 0638-10, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (folios 16 y 17 del expediente).

En cuanto a la estimación del referido daño moral, es necesario reiterar que la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia antes invocada, ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización por daño moral y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

  1. La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: se comprobó que existe una enfermedad de origen ocupacional. Que si bien es cierto que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales señaló, que el trabajador tenía una pérdida de capacidad para el trabajo de 50% (folio 28), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad como total y permanente para el trabajo habitual, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, postura estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir o bajar escaleras frecuentemente, vibraciones. (Folio 17).

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrado en autos el dolo o la culpa por parte del Instituto demandado.

  3. La conducta de la víctima: no quedó demostrado en autos que el funcionario haya incurrido en culpa para contraer la patología evidenciada, ni que haya contribuido a agravarla.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante: de la oferta de servicio llenada por el demandante al momento de ingresar al Instituto demandado, se evidencia que el mismo es bachiller.

  5. Posición social y económica del reclamante: por el cargo desempeñado podemos determinar que el actor es de condición económica media. Cuenta actualmente con 35 años de edad. Residenciado en la Urbanización Bello Monte de la ciudad de Caracas.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: un Instituto Autónomo de Policía Municipal, el cual se rige por el principio de legalidad presupuestaria y debe contar con los recursos necesarios para cubrir este tipo de indemnizaciones.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable: el Instituto accionado inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al momento de iniciar la relación laboral; además cuenta con un servicio médico.

  8. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.

  9. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: se considera como justa y equitativa la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización del daño moral.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la presente demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, y así se decide.

Cabe destacar que no consta en autos que la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulado dicho acto o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que el mismo surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que esta revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Con respecto a la corrección monetaria solicitada por el demandante, este Tribunal la niega, pues la indemnización por daño moral la fija el Tribunal en su oportunidad en base a los criterios que ha fijado la jurisprudencia para su cálculo, pudiendo aumentar o disminuir el monto pretendido por el demandante según sea el caso, por lo que dicho monto no es susceptible de indexación, ya que fue fijado de forma definitiva por este Juzgado, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de indemnización por daños materiales, morales y pensión de invalidez vitalicia producto de enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano A.A.T.S., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

se NIEGAN las sumas pretendidas por concepto de daño material, físico, pensión vitalicia y por la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

TERCERO

se CONDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, a pagar la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda y al Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

EL SECRETARIO,

A.Q.

En esta misma fecha 28 de septiembre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Exp N° 11-2884

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