Sentencia nº 340 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoExtradición

Ponencia del Magistrado Doctor J.L.I.V..

El 10 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 34°C-18.087-16 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.252.277, quien se encuentra requerido por la División de Investigaciones INTERPOL México, mediante Notificación Roja N° A-8346/10-2014, publicada el 23 de octubre de 2014, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL en los Estados Unidos Mexicanos, para cumplimiento de condena por el delito de fraude, tipificado en los artículos “112 BIS, FRACCIÓN II Y 112 TER. AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

El 16 de mayo de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor J.L.I.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de junio de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 224, acordó conforme con lo establecido en el artículo XVIII del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela notificar a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.C.P.H..

El 11 de julio de 2016, en esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° 7137, del 7 de julio de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó nota verbal N° 01195/2016 del 15 de junio de 2016, presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó formalmente la extradición del ciudadano A.C.P.H. para el cumplimiento de la pena y remitió la documentación judicial debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición.

El 25 de julio de 2016, se celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de la Fiscal Quinta (E) del Ministerio Público ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito, del Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal de este Alto Tribunal, en representación del ciudadano A.C.P.H., quien también expuso sus alegatos y consignó escrito y del solicitado en extradición quien hizo uso del derecho de palabra.

Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal, para dictar su fallo, se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del código adjetivo penal, conforme al cual “(…) Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de octubre de 2014, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, publicó Notificación Roja signada con el número de control A-8346/10-2014, emitida contra el ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, en virtud de existir en su contra sentencia condenatoria por la comisión del “(…) DELITO PREVISTO EN LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO – FRAUDE (…) PREVISTO Y SANCIONADO POR LOS ARTÍCULOS 112 BIS FRACCIÓN II Y 112 TER AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO (…)”, de los Estados Unidos Mexicanos.

En virtud de la mencionada notificación roja, el 5 de mayo de 2016, fue detenido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, el ciudadano A.C.P.H. por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 5 de mayo de 2016, el Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano A.C.P.H., para que fuese informado acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían.

En dicha oportunidad, el referido Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas llevó a cabo la audiencia en cuestión, acto en el cual ordenó la detención del prenombrado ciudadano A.C.P.H. y la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia o no de la extradición del aludido ciudadano.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 17 de mayo de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 9700-190-2378, del 10 de mayo de 2016, suscrito por el Comisario Jefe de la División de Investigaciones INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informó sobre la detención del ciudadano A.C.P.H..

El 24 de mayo de 2016, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró oficio N° 539, dirigido a la Directora General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra el ciudadano A.C.P.H. cursaba investigación fiscal.

En esa misma oportunidad, se libró oficio N° 540, dirigido al ciudadano Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitando la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano A.C.P.H..

De igual modo, se libró oficio N° 541, requiriendo al ciudadano Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del ciudadano A.C.P.H..

El 30 de mayo de 2016, mediante oficio N° 547, esta Sala de Casación Penal informó a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela sobre el proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que, de así considerarlo pertinente, emitiera su opinión al respecto conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual modo, en dicha oportunidad se recibió oficio N° 2734, del 26 de mayo de 2016, suscrito por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los movimientos migratorios del ciudadano A.C.P.H..

Asimismo, tal como precedentemente se señaló, el 15 de junio de 2016, esta Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 224, acordó conforme con lo establecido en el artículo XVIII del Tratado de Extradición firmado entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela notificar a los Estados Unidos Mexicanos, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta y cinco (45) días continuos, que tenía (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano A.C.P.H..

El 16 de junio de 2016, se recibió en esta Sala de Casación Penal oficio N° 6040, del 6 de junio de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó nota verbal N° 01071/2016, del 27 de mayo de 2016, presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, informando respecto a la extradición del ciudadano A.C.P.H. que “(…) oportunamente será formalizada la extradición, de conformidad con los términos dispuestos por el Tratado de extradición entre México y Venezuela (…)”.

El 20 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, oficio N° 2405, del 7 del mismo mes y año, suscrito por la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual remitió los datos filiatorios del ciudadano A.C.P.H..

El 27 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, diligencia presentada por el ciudadano J.A.P.H., quien manifestó ser hermano del ciudadano A.C.P.H., mediante la cual consignó comunicación suscrita por éste, detenido en el Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde solicita la designación de un defensor público para que lo asista en el presente proceso de extradición.

El 30 de junio de 2016, mediante oficio N° 711, esta Sala de Casación Penal informó a la Defensora Pública General de la Defensa Pública, sobre la solicitud del ciudadano A.C.P.H., respecto a la designación de un defensor público.

El 11 de julio de 2016, en esta Sala de Casación Penal se recibió el oficio N° 7137, del 7 de julio de 2016, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual consignó nota verbal N° 01195/2016 del 15 de junio de 2016, presentada por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, donde solicitó formalmente la extradición del ciudadano A.C.P.H. y remitió la documentación judicial debidamente autenticada que soporta la referida solicitud de extradición.

Dentro de la referida documentación judicial se tiene:

  1. - Sentencia del 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en la que se dejó establecido los hechos siguientes:

    (…) que aproximadamente a las veintiuna horas con treinta y cinco minutos del veintiocho de febrero de dos mil trece, en la sucursal de la institución de crédito Banamex que se encuentra en las instalaciones de la Mega Comercial ubicada en la Avenida L.P. esquina con Avenida Coacalco Tultepec, Municipio de Coacalco de Berriozabal, Estado de México, J.J.C.B. poseyó una tarjeta Master Card del Banco Azteca Guardadito con número de cuenta 5512380433210663, sin causa legítima y sin consentimiento de quien tenía derecho sobre dicha tarjeta; que según información del representante legal del Banco Azteca Sociedad Anónima Institución de Banca Múltiple, corresponde como titular a D.M.V.; en tanto que A.C.P.H. detentó una tarjeta con la leyenda Mercantil Maestro con número de cuenta 50187820032689210, a sabiendas de que se encontraba alterada, de acuerdo a lo informado por M.A.H., analista del Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, integrante del Grupo Financiero Banamex, en el sentido de que dicha tarjeta no es auténtica, debido a que la información grabada en el anverso, no coincide con la que se encuentra en la banda magnética; vulnerando con dichas conductas el bien jurídicamente tutelado que es la fiabilidad y confianza en las instituciones bancarias vinculado al patrimonio de sus clientes (…)

    [Resaltado de la sentencia].

    Como consecuencia de dichos hechos, quedó demostrada la responsabilidad penal del ciudadano A.C.P.H., razón por la cual el referido Tribunal resolvió lo siguiente:

    (…)

    PRIMERO. J.J.C.B. y A.C.P.H., de generales que obran en autos y en la presente sentencia, son culpables y penalmente responsables, el citado en primer término en la comisión del delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegítima de tarjeta bancaria), y el segundo nombrado por la perpetración del antijurídico tipificado y penado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito.

    SEGUNDO. Por su responsabilidad penal, se impone a cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y TREINTA MIL DÍAS DE MULTA, equivalente la pecuniaria a la cantidad de $1,942.800.00 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL), en términos del considerado sexto de esta sentencia.

    TERCERO. Se concede a los sentenciados los beneficios sustitutivos de la pena de prisión, así como el de la condena condicional, como se precisó en el considerando séptimo de este fallo (…)

    [Resaltado de la sentencia].

  2. - Acuerdo dictado el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Con fundamento en los artículos 21, 96 y 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese a los autos los escritos de cuenta por medio de los cuales los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H., exhiben las pólizas de fianza números 1025-06492-7 y 1025-06493-0, que amparan la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 moneda nacional), cada una, (…) para garantizar el beneficio de la condena condicional concedido en sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece y al cual se allanaron mediante ocurso exhibido en este órgano judicial el día de la fecha en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de México (…).

    En consecuencia, con fundamento en el numeral 90 del código adjetivo de la materia, se tiene a los condenados de mérito por acogidos al beneficio de la condena condicional, lo que conlleva a la suspensión de la ejecución de las penas que les fueron impuestas.

    En tal virtud, envíese oficio al Director del Centro Preventivo y de Readaptación Social de Tlalnepantla, México, para que ordene a quien corresponda la INMEDIATA LIBERTAD de los sentenciados ‘Juan J.C.B. y A.C.P. Hernández’, únicamente por lo que a esta causa y por la comisión del delito que cometieron que lo son respecto del primer por el delito previsto y sancionado por el artículo 112 bis, fracción II, (hipótesis de posesión ilegitima de tarjeta bancaria) y en cuanto al segundo por la perpetración del antijurídico tipificado y penado en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada), ambos de la Ley de Instituciones de Crédito, sin perjuicio de que continúen recluidos por causas ajenas al presente expediente (…).

    Seguidamente, y en caso de obtener su libertad cítese a los sentenciados de referencia, para que se presente (sic) a las diez horas con treinta y cinco minutos del tres de junio de dos mil trece, ante este Juzgado de Distrito (…) para que en diligencia formal se les hagan saber las obligaciones que contraen con el precepto legal 90, fracciones IV y V del código sustantivo en cita, apercibidos que en caso de no hacerlo, con fundamento en la fracción IX del mencionado numeral, al omiso no se le tendrá por acogido a dicho beneficio y se ordenará su reaprehensión para fines de ejecución de la pena (…).

    Por tanto, con sustento en lo dispuesto en el arábigo 41 del código procesal de la materia, requiérase a los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H., para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que queden debidamente notificados de este auto, se presenten ante la autoridad ejecutora y lo justifiquen ante este órgano jurisdiccional, apercibidos que de no hacerlo, al omiso se le ordenará su reaprehensión para que compurgue la pena privativa de libertad a que se le condenó (…)

    Por otra parte, comuníquese la presente determinación a las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela (…) en nuestro país, al Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobernación y Secretaria de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y efectos legales a que hay lugar (…)

    [Resaltado y subrayado del auto].

    3.- Certificación realizada por el Secretario del Tribunal Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, del auto dictado el 30 de mayo de 2013 por el referido Juzgado, la cual es del tenor siguiente:

    (…) En los autos de la causa penal cuyo número se anota al margen superior derecho, se dictó un auto que en lo conducente expresa:

    ‘Naucalpan de Juárez, Estado de México, treinta de mayo de dos mil trece.

    Vista la certificación que antecede de la que se advierte que ha transcurrido el término de cinco días concedido a las partes para recurrir en apelación la sentencia definitiva dictada el veintiuno de mayo de dos mil trece en la presente causa; con fundamento en el artículo 360, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se declara que la misma HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes (…).

    Toda vez que los sentenciados J.J.C.B. y A.C.P.H., actualmente se encuentran privados de su libertad personal en el interior del Centro Preventivo y de Readaptación Social ‘Licenciado Juan Fernández Albarrán’ en Tlalnepantla de Baz, México; envíese oficio al Director del citado centro de reclusión para que se sirva designar elementos de ese centro carcelario, para que trasladen y custodien a los enjuiciados a la reja de prácticas de este Juzgado de Distrito, en la hora y fecha programadas (…).

    Por otro lado, en cumplimiento al resolutivo sexto, no ha lugar a suspender a los condenados J.J.C.B. y A.C.P.H. en cuanto a sus derechos civiles y prerrogativa de carácter político, dada su calidad de extranjeros; sin embargo, con base en la última parte de la fracción IV del ordinal 128 del código procesal de la materia, el numeral 95 de la Ley General de Población y el diverso 103 de la Ley General de Migración, comuníquese la presente determinación a las embajadas de la República Bolivariana de Venezuela y de la República de Ecuador en nuestro país, al Instituto Nacional de Migración, Secretaría de Gobernación y Secretaría de Relaciones Exteriores, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.’ (…)

    [Resaltado de la certificación].

  3. - Acuerdo dictado el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Naucalpan de Juárez, Estado de México, cuatro de septiembre de dos mil trece.

    Con fundamento en los artículos 21, 96 y 97 del Código Federal de Procedimientos Penales, agréguese para que obre como corresponda el ocurso de cuenta, por el cual J.C.P.A., en su carácter de apoderado legal y representante de ‘Afianzadora Aserta, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Aserta’, (…) informa los impedimentos materiales que tiene para presentar al local de este órgano judicial a los sentenciados A.C.P.H. y J.J.C.B., a efecto de requerirles que den cumplimiento al beneficio de la condena condicional concedida en la presente causa penal, pues aduce que los condenados de mérito fueron deportados a su país de origen por el Instituto Nacional de Migración y solicita que una vez que se corrobore tal situación por parte de este Juzgado, conforme al numeral 572, fracción II del código adjetivo de la material, se proceda a cancelar las pólizas de fianza relevando a su representada de la obligación contraída.

    Ahora, dado que de los autos se obtiene que el Jefe de departamento de Seguridad y Custodia de la Delegación Federal en el Distrito Federal, de la Estación Migratoria del Instituto Nacional de Migración, dependiente de la Secretaría de Gobernación, comunicó que en el procedimiento administrativo migratorio seguido a J.J.C.B. se determinó imponerle como sanción la deportación a su nación de origen y la restricción de internarse a este país por el término de cinco años y que el Director de la estación Migratoria en el Distrito Federal de esta misma dependencia, informó que A.C.P.H., egresó de esas instalaciones el nueve de julio del año en curso, con motivo de la deportación ordenada en el procedimiento administrativo migratorio a que se refiere la fracción IV del numeral 144 de la Ley de Migración y debido a que de dichas constancias se aprecia que es evidente la imposibilidad material y jurídica que tendrán dichos enjuiciados para dar cumplimiento a las obligaciones inherentes al beneficio suspensivo al cual se les tuvo por allanados mediante proveído de treinta de mayo del año que transcurre, este juzgado procede a determinar el estatus jurídico en el que deberán quedar con relación a la presente causa penal.

    En consecuencia, puesto que los condenados no dieron cumplimiento al requerimiento formulado en el acuerdo del treinta de mayo pasado, y con ello incumplieron las obligaciones inherentes al beneficio de la condena condicional, con sustento en los ordinales 41 del código procedimental de la materia y fuero, 90, fracción IX del Código Penal Federal, se revoca a los referidos sentenciados el beneficio concedido en la presente causa penal, por lo que se ordena su REAPREHENSIÓN, a efecto de que compurguen la pena de prisión impuesta, quedando a salvo su derecho para acogerse a dicho beneficio, o bien, a alguno de los sustitutivos concedidos en la presente causa, hasta en tanto no prescriba la sanción penal, en términos del artículos 116 del ordenamiento sustantivo invocado (…)

    [Resaltado, subrayado y mayúscula del acuerdo].

  4. - Oficio N° 09/2014, del 20 de febrero de 2014, suscrito por la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita al Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan, dirigido a la Agente del Ministerio Público de la Federación adscrita a la Dirección de Extradiciones, el cual es del tenor siguiente:

    (…) En atención a su oficio número DEX/0071/2014, de fecha trece de enero del actual, mediante el cual solicita se remita a esa área copia certificada del cómputo judicial de la prescripción de la acción penal señalando día, mes y año, así como fotografía y demás datos que permitan la identificación de los extranjeros de nombres A.C.P.H. y J.J.C.B.; al respecto informo a usted, (…) que se procedió a realizar el cómputo de la prescripción de la orden de reaprehensión librada el cuatro de septiembre del año 2013, en contra de los extranjeros de nombres A.C.P.H. y J.J.C.B., para el efecto de que compurguen la pena de prisión de tres años impuesta en la sentencia de fecha veintiuno de mayo del actual, al primero de los citados por la comisión del delito previsto en el numeral 112 Ter (hipótesis al que posea tarjeta bancaria a sabiendas de que está alterada) de la Ley de Instituciones de Crédito, TRES AÑOS; y al segundo de los mencionados por la perpetración en le antijurídico tipificado y penado en el artículo 112 Bis, fracción II (hipótesis de posesión ilegítima de tarjeta bancaria) de la citada ley; tomando en consideración lo establecido en los artículos 101 segundo párrafo y 113, ambos del Código Penal Federal, se obtuvo que la fecha en que prescribirá dicho mandato de captura será de cinco de marzo del año dos mil veintiuno (…)

    .

  5. - Acuerdo dictado el 20 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

    (…) Naucalpan de Juárez, Estado de México, veinte de mayo de dos mil dieciséis (…)

    En atención, infórmese a la autoridad ministerial que el ahora sentenciado A.C.P.H., fue detenido el día veintiocho de febrero de dos mil trece, desde el cual guardó prisión preventiva, hasta el treinta de mayo de dos mil trece en que obtuvo su libertad provisional bajo caución, es decir, noventa y dos días.

    En sentencia de veintiuno de mayo de dos mil trece (…) se le impuso una pena de tres años de prisión, -mil noventa y cinco días- concediéndole el beneficio de la condena condicional, dicha resolución causó ejecutoria el treinta de mayo de dos mil trece; y el sentenciado se acogió al beneficio señalado el treinta de mayo de dos mil trece, sin embargo, al incumplir con los obligaciones contraídas, el cuatro de septiembre de dos mil trece se revocó el mismo y se ordenó su reaprehensión.

    En tal virtud, si a A.C.P.H. se le impusieron tres años de prisión (mil noventa y cinco días), habiendo estado privado de su libertad noventa y dos días, le falta por compurgar mil tres días de la pena impuesta, que equivale a dos años nueve meses un día (…).

    Ahora, si de acuerdo con el cómputo realizado, al sentenciado le faltan por compurgar mil tres días de la pena de prisión impuesta, esto es, dos años, nueve meses, un día; para la prescripción de la sanción privativa de libertad debe transcurrir un tiempo igual al fijado en la condena y un cuarta parte más, peno no podrá ser menor a tres años.

    Así, una cuarta parte de dos años nueve meses un día, son ocho meses diez días, que sumados resulta tres años cinco meses un día.

    Los cuales se duplicarán dado que el sentenciado se encuentra fuera del territorio nacional,; por lo que tendrán que transcurrir seis años diez meses dos días para considerar prescrita la sanción privativa de libertad. Esto es, si al reo se le consideró sustraído a la acción de la justicia, el cuatro de septiembre de de dos mil trece, la prescripción de la referida penal se cumplirá el seis de julio de dos mil veintidós. Estando vigente la orden de reaprehensión librada en contra de A.C.P.H. (…)

    .

  6. - Copias certificadas de las disposiciones legales aplicadas en la controversia.

    El 12 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, el oficio N° 35013, de la misma data, suscrito por la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informó que contra el ciudadano A.C.P.H., no cursa ninguna investigación penal.

    El 14 de julio de 2016, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio N° 7541, del 11 de julio de 2016, suscrito por el ciudadano Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que el 7 de julio de 2016, fue recibida en la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, la notificación que hiciere esta Sala de Casación Penal del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos para la presentación de la solicitud formal de extradición del ciudadano A.C.P.H. y de la documentación judicial necesaria.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud formal de extradición del ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.252.277, presentada por los Estados Unidos Mexicanos mediante nota verbal N° 01195/2016, del 15 de junio de 2016.

    En tal sentido, cabe señalar que en cuanto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

    Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que, en materia de extradición, establece el derecho positivo venezolano.

    Así, el artículo 6 del Código Penal, en relación a la procedencia de la extradición de un venezolano, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

    .

    Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    (…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)

    .

    Ello así, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, existe Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 15 de abril de 1998, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 7 de diciembre de 1999, decretado Ley Aprobatoria, según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.219, de fecha 14 de junio de 2001, el cual dispone lo siguiente:

    ARTÍCULO I

    Las Partes se obligan a entregarse mutuamente, según las reglas y bajo las condiciones determinadas en los artículos siguientes, los individuos contra los cuales se haya iniciado un procedimiento penal o sean requeridos para la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta judicialmente como consecuencia de un delito.

    ARTÍCULO II

    1. Darán lugar a la extradición los hechos delictivos sancionados por las leyes de ambas Partes, tanto en el momento de la comisión de la conducta delictiva, como de la entrega, con una pena privativa de libertad cuyo máximo sea superior a un año.

    2. Si la extradición se solicita para la ejecución de una sentencia se requerirá, además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a seis meses.

    3. Bajo las condiciones establecidas en los numerales 1 y 2, la extradición también será concedida por la tentativa y/o frustración de cometer un hecho delictivo, la intervención en su preparación o la participación en su ejecución, cuando estos actos se consideren punibles de acuerdo con la legislación interna de cada Parte (…)

    ARTÍCULO IV

    1. La extradición no será concedida por delitos considerados como políticos por la Parte Requerida o conexos con delitos de esta naturaleza. Para los fines de la aplicación de este Tratado, el homicidio u otro delito contra la vida, la integridad física o la libertad de un Jefe de Estado o de Gobierno o de un miembro de su familia no serán considerados como delito político.

    2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tiene fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición motivada por un delito común ha sido presentada con la finalidad de perseguir o castigar a un individuo a causa de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de esta persona pueda ser agravada por estos motivos (…)

    ARTÍCULO VI

    1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada en el momento de la decisión sobre la extradición.

    2. En el caso de que la Parte Requerida no entregue a un individuo que tenga su nacionalidad, deberá poner el hecho en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado Requerido, a iniciar la acción penal correspondiente (…)

    ARTÍCULO X

    No se concederá la extradición cuando la acción penal se hubiere extinguido por prescripción antes o después de la condena otra causa conforme a la legislación de cualquiera de las Partes.

    ARTÍCULO XI

    Si el delito que se imputa al reclamado es punible, según la legislación de la Parte Requirente con la pena capital, la extradición sólo se concederá si la Parte Requirente da seguridades consideradas suficientes por la Requerida de que la pena capital no será ejecutada (…)

    .

    Ahora bien, tal como precedentemente se señaló, en el presente caso, fue presentada solicitud formal de extradición para ejecución de sentencia condenatoria del ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, de acuerdo con la petición formulada mediante Nota Verbal 01195/2016, del 15 de junio de 2016, por la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos acreditada en la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia condenatoria dictada contra el referido ciudadano, el 21 de mayo de 2013, por el Juez Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, por la comisión del delito tipificado en los artículos “112 BIS, FRACCIÓN II Y 112 TER. AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”, de los Estados Unidos Mexicanos.

    En tal sentido, respecto a la identificación del ciudadano requerido en extradición, se observa lo siguiente:

    El 20 de junio de 2016, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, con oficio N° 2405, del 7 del mismo mes y año, de la Directora de Verificación y Registro de Identidad del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, los datos filiatorios del ciudadano A.C.P.H., en los términos siguientes:

    (…) A.C.P.H..//

    CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-6.252.277

    NOMBRE DE LOS PADRES: ADRIÁN PÁEZ Y RAMAIRA HERNÁNDEZ./

    LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DISTRITO FEDERAL EL 18-10-1966.//

    ESTADO CIVIL: SOLTERO.//

    DOCUMENTOS PRESENTADOS:

    PARTIDA DE NACIMIENTO N° 3200 DEL AÑO 1966, EXPEDIDA EN FECHA 29-07-1976 POR LA PARROQUIA SAN JUAN DEPARTAMENTO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL.// (…)

    [Resaltado, mayúsculas y subrayado del original].

    De allí, que de la transcripción de los datos filiatorios se evidencia que el ciudadano A.C.P.H., es de nacionalidad venezolana, toda vez que nació el 18 de octubre de 1966, en la ciudad de Caracas, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), parroquia San Juan.

    Al respecto, cabe acotar que en la legislación venezolana dentro del procedimiento de extradición, se encuentra inmerso el principio de la no entrega del nacional consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.

    Por su parte, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

    (…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:

    1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)

    .

    Igualmente, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece lo siguiente:

    (…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)

    .

    De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.

    En consecuencia, visto que la petición de extradición del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, recae sobre el ciudadano A.C.P.H., quien es venezolano por nacimiento, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, que establecen la no entrega en extradición de sus nacionales, considera que es improcedente la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. Así se decide.

    Sin embargo, esta Sala de Casación Penal observa que en razón de que el ciudadano A.C.P.H. es requerido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, para la ejecución de la sentencia condenatoria que le fue impuesta, el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y “TREINTA MIL DÍAS MULTA, equivalente la pecuniaria a la cantidad de $1,942.800.00 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)”, por la comisión del delito tipificado en los artículos “112 BIS, FRACCIÓN II Y 112 TER. AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”.

    Ello así, estima preciso advertir que entre los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela existe Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales, suscrito en Caracas el 30 de mayo de 1996, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 12 de diciembre de 1996, decretado Ley Aprobatoria según la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.383, del 28 de enero de 1998.

    En tal sentido, a través del citado instrumento internacional, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, decidieron coadyuvar en la persecución y procesamiento de las personas sentenciadas, mejorando la administración de justicia y facilitando su readaptación social, específicamente, los artículos II y III, del referido Tratado estipulan el ámbito de aplicación y las condiciones de su aplicabilidad, en los términos siguientes:

    (…) ARTÍCULO II

    ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1. Las Penas impuestas en los Estados Unidos Mexicanos a nacionales de la República de Venezuela podrán ser cumplidas en establecimientos penales de la República de Venezuela o bajo la vigilancia de sus autoridades, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado (…)

    ARTÍCULO III

    CONDICIONES DE APLICABILIDAD

    El presente Tratado se aplicará únicamente bajo las siguientes condiciones:

    1. Que el delito por el cual el reo fue declarado culpable y sentenciado sea también generalmente punible en el Estado Receptor; sin embargo, esta condición no será interpretada en el sentido de requerir que los delitos tipificados en las leyes de ambos Estados sean idénticos en aquellos aspectos que no afectan a la índole del delito como, por ejemplo, la cantidad de los bienes o del numerario sustraído o en posesión del reo, o la presencia de factores relativos al comercio interestatal.

    2. Que el reo sea nacional del Estado Receptor.

    3. Que no esté domiciliado legalmente en el Estado Trasladante, y no tenga pendiente en su contra juicio alguno de índole patrimonial o familiar.

    4. Que el delito no sea político, ni tampoco un delito previsto en las leyes de migración o las leyes puramente militares.

    5. Que la parte de la sentencia del reo que quede por cumplirse en el momento de la solicitud sea de por lo menos seis meses.

    6. Que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la sentencia o de la pena esté pendiente de resolución en el Estado Trasladante y que el término establecido para la apelación de la condena del reo haya vencido (…)

    .

    Por tanto, corresponde analizar si, en el presente caso, se cumplen las señaladas condiciones de aplicabilidad del referido Tratado. Así tenemos que, en primer lugar, el delito por el cual fue declarado culpable el ciudadano A.C.P.H., está tipificado en los artículos 112 Bis, fracción II y 112 Ter. de la Ley de Instituciones de Crédito (Estados Unidos Mexicanos), que son del tenor siguiente:

    (…) Artículo 112 Bis.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de tarjetas de crédito, de débito, cheques, formatos o esqueletos de cheques o en general cualquier otro instrumento de pago, de los utilizados o emitidos por instituciones de crédito del país o del extranjero (…)

    II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo; (…)

    Artículo 112 Ter.- Se sancionará con prisión de tres a nueve años y de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea, adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos s que se refiere el párrafo primero del artículo 112 Bis de esta Ley, a sabiendas de que estén alterados o falsificados (…)

    .

    Por su parte, el delito por el cual fue condenado el ciudadano A.C.P.H., se encuentra contenido en similares términos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.313, del 30 de octubre de 2001, de la manera siguiente:

    Artículo 16. El que por cualquier medio, cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o el que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penado con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.

    En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema (…)

    [Resaltado de la Sala de Casación Penal].

    En virtud de ello, de acuerdo con las disposiciones legales transcritas se cumple con el requisito de la doble incriminación, por cuanto los hechos objeto de la sentencia condenatoria, constituyen delito tanto en el país requirente como en el país requerido, tal como lo establece el artículo III, numeral 1, del mencionado Tratado sobre Ejecución de Sentencias Penales suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

    En segundo lugar, respecto a la condición referida a la nacionalidad del ciudadano A.C.P.H., como se indicó precedentemente el mencionado ciudadano es de nacionalidad venezolana, por lo tanto se cumple con el artículo III, numeral 2, del indicado Tratado internacional.

    Además, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el solicitado en extradición en la audiencia oral para oir al imputado realizada ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, manifestó estar residenciado en el “Kilometro 02, El Junquito, Boque (sic) calle La Vereda, casa número 212 (…)”, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, por lo tanto no posee domicilio legal en los Estados Unidos Mexicanos, como tampoco hay constancia de que tenga pendiente en su contra juicio de índole patrimonial o familiar, solo ostenta la condición de reo por haber sido condenado por el mencionado Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión y “TREINTA MIL DÍAS MULTA, equivalente la pecuniaria a la cantidad de $1,942.800.00 (UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL)”, por la comisión del delito tipificado en los artículos “112 BIS, FRACCIÓN II Y 112 TER. AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO”.

    Lo indicado precedentemente se puede constatar mediante el acuerdo dictado el 4 de septiembre de 2013, por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, cuando ordenó la “REAPREHENSIÓN” del ciudadano A.C.P.H., sobre la base de que el “(…) Director de la estación Migratoria en el Distrito Federal de esta misma dependencia, informó que A.C.P.H., egresó de esas instalaciones el nueve de julio del año en curso, con motivo de la deportación ordenada en el procedimiento administrativo migratorio (…)”, y el hecho de ser extranjero sin residencia en dicho Estado imposibilitaría material y jurídicamente que se diera cumplimiento a las obligaciones inherentes al beneficio de libertad condicional otorgado a dicho ciudadano, en tal virtud se cumple con la condición establecida en el artículo III, numeral 3, del Tratado internacional en estudio.

    De igual forma, se evidencia que el delito por el cual se solicita la ejecución de la sentencia condenatoria, no es de naturaleza política o conexa con éste, tampoco es de los previstos en las leyes de migración o leyes militares, ya que se trata de un ilícito penal tipificado en la Ley de Instituciones de Crédito de los Estados Unidos Mexicanos, equiparado en la República Bolivariana de Venezuela a uno de los previstos en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en razón de ello se satisface el requisito señalado en el artículo III, numeral 4, del Tratado entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Ejecución de Sentencias Penales.

    Asimismo, de la documentación judicial consignada se advierte que, el 20 de mayo de 2016, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, dictó acuerdo mediante el cual dejó constancia del tiempo que resta por cumplir de la pena impuesta al ciudadano A.C.P.H., estableciendo que: “(…) se le impuso una pena de tres años de prisión, -mil noventa y cinco días- concediéndole el beneficio de la condena condicional, dicha resolución causó ejecutoria el treinta de mayo de dos mil trece; y el sentenciado se acogió al beneficio señalado el treinta de mayo de dos mil trece, sin embargo, al incumplir con los obligaciones contraídas, el cuatro de septiembre de dos mil trece se revocó el mismo y se ordenó su reaprehensión (…). En tal virtud, si a A.C.P.H. se le impusieron tres años de prisión (mil noventa y cinco días), habiendo estado privado de su libertad noventa y dos días, le falta por compurgar mil tres días de la pena impuesta, que equivale a dos años nueve meses un día (…)” [Subrayado de la Sala de Casación Penal].

    De allí, que al constatarse que al ciudadano A.C.P.H., de la pena impuesta le resta por cumplir dos (2) años, nueve (9) meses y un (1) día, se evidencia el cumplimiento de la condición prevista en el artículo III, numeral 5, del referido Tratado internacional, por ser dicho tiempo mayor de seis (6) meses.

    Por último, se evidencia de la certificación realizada el 30 de mayo de 2013, por el Secretario del Tribunal Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, que se dejó expresa constancia que “(…) el término de cinco días concedido a las partes para recurrir en apelación la sentencia definitiva dictada el veintiuno de mayo de dos mil trece en la presente causa; con fundamento en el artículo 360, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, se declara que la misma HA CAUSADO EJECUTORIA para todos los efectos legales correspondientes (…)”, por lo que también se cumple con la sexta condición establecida en el artículo III del Tratado entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Ejecución de Sentencias Penales, la cual establece que contra la sentencia condenatoria no esté pendiente ningún acto recursivo y que el tiempo para ejercerlo ya esté vencido.

    Cumplida con las condiciones establecidas en el mencionado Tratado, resulta preciso establecer si, en el presente caso, se cumple con el resto de los principios constitucionales, como de los requisitos establecidos en el Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos. En tal sentido, consta en las actuaciones que la condena impuesta al ciudadano A.C.P.H., es de tres (3) años de prisión, por lo que no comporta pena capital. Específicamente, en lo atinente a este punto el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años (…)”.

    De igual forma, cabe agregar que no se desprende de las actuaciones consignadas, ningún elemento que haga presumir la prescripción en el presente caso. Específicamente, respecto a la prescripción de la pena en el Estado requirente, se observa que en la nota verbal N° 01195/2016, del 15 de junio de 2016, se estableció que “(…) el 5 de marzo de 2021 es la fecha probable para que opere la prescripción de la pretensión punitiva (…)”.

    Por su parte, en la legislación vigente de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal venezolano, en su artículo 112, señala lo siguiente:

    (…) Artículo 112. Las penas prescriben así:

    1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo (…)

    El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

    Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo (…)

    .

    Con base en lo expuesto se advierte que el lapso para la prescripción de la pena de prisión equivale a un tiempo igual al de la pena impuesta más la mitad de la misma, razón por la cual, al haber sido el ciudadano A.C.P.H., condenado a cumplir tres (3) años de prisión, la mitad de dicha pena es de un (1) año y seis (6) meses, los cuales sumados a la principal da un total de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión.

    Por consiguiente, visto que, el 21 de mayo de 2013, el ciudadano A.C.P.H. fue condenado por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, a su vez, el 4 de septiembre de 2013, el referido Tribunal ordenó su “REAPREHENSIÓN” al no cumplir con las obligaciones impuestas con motivo al beneficio de libertad condicional otorgado, lo que ocasionó la emisión de la notificación roja en su contra, siendo posteriormente detenido, el 5 de mayo de 2016 en la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se concluye que el lapso de la prescripción de la pena se interrumpió con la referida orden de reaprehensión, comenzando nuevamente a transcurrir dicho lapso desde el día en que fue nuevamente detenido, es decir, el 5 de mayo de 2016, por lo que es evidente que no ha transcurrido el lapso que la ley establece (la pena impuesta más la mitad de la misma) para que opere la prescripción de la pena de acuerdo con la legislación vigente en nuestro país.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas, para evitar un fraude a la Ley que devenga en una posible situación de impunidad, y recibida como fue por esta Sala de Casación Penal la documentación judicial necesaria, el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso de ejecutar la condena impuesta al ciudadano A.C.P.H. o el resto pendiente por cumplir. En consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que constan en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Ejecución de Sentencias Penales.

    En razón de ello, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución al cual le corresponda conocer por distribución deberá, con la urgencia del caso, practicar el cómputo de la pena y determinar con exactitud la fecha en la que el ciudadano A.C.P.H. finalizará su condena tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en los Estados Unidos Mexicanos y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal, IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano A.C.P.H., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.252.277, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO

el Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el firme compromiso de que se ejecutará el cumplimiento la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano venezolano A.C.P.H., por los hechos enjuiciados en la sentencia del 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de México, con sede en Naucalpan de Juárez, por la comisión del delito tipificado en los artículos “112 BIS, FRACCIÓN II Y 112 TER. AMBOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO” de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO

se ACUERDA remitir copia certificada de las actuaciones contenidas en el presente expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, el cual deberá practicar con la urgencia del caso, el cómputo de la pena y determinará con exactitud la fecha en la que el ciudadano A.C.P.H., finalizará su condena, tomando en cuenta el tiempo que cumplió el penado en los Estados Unidos Mexicanos y el que lleva detenido en nuestro país, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese. Infórmese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Remítase copia certificada de las actuaciones a la Fiscal General de la República. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

E.J.G.M.

El Magistrado,

J.L.I.V.

Ponente

La Magistrada,

Y.B. KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000149

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