Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRecurso De Queja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

202º y 153 º

EXPEDIENTE: 00029

QUERELLANTE: ABG. A.E.G.O., Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

QUERELLADO: ABG. MGSC. M.I. ROJAS DE ECHEVERRIA, J. Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE QUEJA

Por recibido en fecha 11 de enero de 2013, el presente recurso de queja incoado por el ciudadano abogado A.E.G.O., Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la decisión de fecha 08.04.2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial; procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, M. y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en virtud de la creación de este Tribunal Superior declino el conocimiento de la causa. En esa misma fecha esta alzada dio entrada al expediente, abocándose al conocimiento de la misma, se libró boleta de notificación al ciudadano Representante del Ministerio Publico, consta en autos resultas de la notificación.

Mediante auto de fecha 30.01.2013, se acuerda reanudar la causa. Y en esa misma fecha, se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal de Queja, con la jueza que hoy suscribe, y previa las formalidades legales para que conozcan del asunto conforme lo establece el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, quienes junto decidirán si hay o no merito para someter a juicio a la jueza contra quien obró la queja que hoy nos ocupa.

En fecha 05 de febrero de 2013, día y hora fijado para la elección de los conjueces, constituido este Tribunal de alzada, se designaron a suerte los Conjueces abogados LUIS CERRADA y JOSE ANGEL ZAMBRANO, a los cuales se acordó notificar por boleta para su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la ultima boleta de notificación.

En fecha 12 de marzo de 2013, comparecieron los abogados LUIS CERRADA y J.A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.230 y 48.133 respectivamente, quienes en presencia de esta administradora de justicia aceptaron el cargo para el cual fueron elegidos y prestaron juramento de ley. Llegada la oportunidad para declarar si hay o no mérito suficiente para someter a juicio al funcionario contra quien obra la queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 838 del Código de Procedimiento Civil, se constituyo el Tribunal de Quejas, en la misma fecha, integrado por la Jueza Presidente y Titular de este Despacho, Abg. G.Y.J., conjuntamente con los abogados, L.A. CERRADA SALAS y J.A.Z.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.230 y 48.133, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, para conocer del RECURSO DE QUEJA, incoado por el ciudadano A.E.G.O., en su condición de Fiscal Especial (P), Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con S. en esta Ciudad de Mérida, a cargo de la Jueza Abogada Mgsc. M.I. ROJAS DE E., surgido por considerar el citado ciudadano, que dicho Tribunal está incurso en la causal de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, prevista en el artículo 830, 0rdinal 4º del Código de Procedimiento Civil, al haber omitido dicho Tribunal, la admisión del Recurso de Apelación intentado, contra la decisión pronunciada en Audiencia Pública de fecha: veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), en el expediente Nº 24.092, correspondiente a la Acción Judicial de Protección intentada en la presente causa, por el ciudadano representante de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico quien interpuso recurso de queja contra la decisión dictada por el a quo.

En tal sentido, el referido ciudadano manifestó en su escrito lo siguiente:

Señala el representante F. que el día 07.04.2011, el Ministerio Publico anuncio, mediante formal escrito, recurso de apelación contra de la decisión pronunciada por el a quo mediante audiencia publica el 29.03.2011, acordando la prolongación del debate oral y publico para el 04.05.2011. Aunque en el referido escrito no se abundo respecto a los fundamentos de la apelación, si se indico que la referida decisión causaba un gravamen a los derechos e intereses del ciudadano R.E.A.C., particularmente en lo atinente al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Manifiesta el querellante que al día siguiente 08.04.2011, el Tribunal de Instancia se pronuncio y en ningún momento hace pronunciamiento alguno en si admite o no el recurso, de manera que el Tribunal que emitió la decisión apelada y ante quien se interpuso el referido recurso, no tiene otra opción que admitirlo o negarlo, pero nunca guardar silencio, puesto de lo contrario dejaría ilusoria la inconformidad planteada, impidiendo que una segunda instancia resuelva la controversia, señala el representante F. que tal pretensión solo es evitable mediante el empleo de recurso extraordinario de reclamo, tal y como lo dispone la jurisprudencia reiterada y pacifica del máximo Tribunal de la Republica. Finalmente indica que en consecuencia de todo lo expuesto, considerando además que la omisión del a quo respecto a la admisión o no del recurso de apelación intentado debidamente constituye la causal de denegación de justicia, prevista en el articulo 830, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, la representación F. solicita se inste al Tribunal de la causa a pronunciarse expresamente sobre la apelación interpuesta el 07.04.2011, contra la decisión pronunciada en audiencia publica el 29.03.2011, por el tribunal a quo.

Como se puede apreciar, el quejoso manifiesta que la omisión del a quo respecto a la admisión o no del recurso de apelación intentado debidamente constituye la causal de denegación de justicia, prevista en el articulo 830, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, y según su criterio, causa un gravamen a los derechos e intereses del ciudadano R.E.A.C., particularmente en lo atinente al derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

El autor patrio, A.B., en su libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Sobre el recurso de queja manifestó: “… esta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces…”

Una vez constituidos el Tribunal de queja los jueces asociados fueron convocados para el día 18 de marzo del año en curso, consignando cada uno de ellos sus escritos, y haciendo un análisis de la causa planteada, la cual fue revisada en conjunto por quien suscribe y por los jueces asociados, al revisar las consideraciones para decidir los hacemos de la siguiente manera:

A los fines de resolver el Recurso de Queja, interpuesto por el Abogado: A.E.G.O., en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo la oportunidad legal para decidir, considera este Tribunal con Asociados, citar algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil Venezolano, las cuales servirán de soporte a la decisión que en definitiva se emita, entre ellas indicamos: ARTÍCULO 830: el cual dispone que habrá lugar a la Queja: 1) en todos los casos que la Ley declare que no queda a la parte otro recurso sino el de Queja, si se hubiere faltado a la Ley; 2) Cuando el Juez o Tribunal haya librado decreto ilegalmente sobre punto en que no concede la Ley apelación; 3) Por abuso de Autoridad, se atribuyen funciones que la Ley no les confiere; 4) Por denegación de justicia, si omiten providencias en el tiempo legal sobre alguna solicitud hecha o niegan ilegalmente algún recurso concedido por la Ley; 5) Por cualquier otra falta, exceso u omisión indebidas contra disposición legal expresa de procedimiento o por infracción de Ley expresa en cualquier otro punto y 6) por no haber el Superior reparado la falta del inferior, cuando se le hubiere pedido en un recurso legal y no le estuviere prohibido hacerlo.

Los Jueces Asociados observamos que el Recurrente no explica y detalla la falta omisiva presuntamente de la Jueza Abg. M.I. ROJAS DE E., por denegación de justicia y por otra parte, en virtud de que se trata de un RECURSO DE QUEJA, cuya finalidad es la OBTENCION DEL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS PRESUNTAMENTE SUFRIDOS POR EL ACCIONANTE, DEBIENDO EXPECIFICAR LA ESTIMACION PECUNIARIA DE LOS PRESUNTOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LE IMPUTAN Y LAS CAUSAS DE LOS MISMOS, PARA QUE LA QUEJA TENGA OBJETO Y PUEDA SER PRODECENTE CONFORME A DERECHO. De tal manera que por carecer dicha Queja de la estimación pecuniaria no es PROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA propuesto y así se decide.

Igualmente en el supuesto de que hubiese habido denegación de justicia en la presente causa, al acciónante le quedaban otros recursos que pudo haber promovido como el RECURSO DE HECHO ANTE EL JUZGADO SUPERIOR, RECURSO DE NULIDAD DE SENTENCIA Y EL RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA y no lo hizo.

También el Actor por el cual el acciónante propuso el Recurso de Queja, fue contra una decisión interlocutoria que no puso fin al juicio principal y no le causó gravamen irreparable alguno, ya que como lo dijimos, el juicio principal continuó y salió totalmente favorecido en SENTENCIA DEFINITIVA el acciónante con su petición, de continuar estudios en la Universidad de Los Andes, de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida.

Finalmente la Jueza de Juicio, Abg. M.I.R. de E. no le causó daño ni perjuicio alguno ni hubo denegación de justicia, al acciónante en el acto dictado por la decisión interlocutoria de fecha: 29 de marzo de 2011, porque además de lo antes expuesto, en la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha: doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, le fue concedida la petición de ingresar al acciónante a la Universidad de los Andes (Facultad de Medicina) y en consecuencia le fue DECLARADA CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE PROTECCIÓN. Hecho que viene a corroborar que la decisión o el acto que dio lugar a la Queja, fue un auto de mera sustanciación y que no puso fin al juicio, como ya lo dijimos; por lo tanto no le causó al acciónante daños y perjuicios ni gravamen irreparable ni mucho menos denegación de justicia, y así se decide.

DECISION

En consideración por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL CON ASOCIADOS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA; PRIMERO: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE QUEJA INTENTADO POR EL ABG. A.E.G.O., FISCAL ESPECIAL (P) DÉCIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, A FAVOR DEL CIUDADANO: R.E.A.C.. SEGUNDO: En consecuencia NO HAY MÉRITOS DE NATURALEZA ALGUNA PARA ENJUICIAR A LA JUEZA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, A.M.. M.I. ROJAS DE E., por causa de DENEGACIÓN DE JUSTICIA. TERCERO: Por la naturaleza del mismo no hay imposición de multa. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constituido como Tribunal con Asociados, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013), años: 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

Abg. G.Y.J.,

LOS JUECES ASOCIADOS

Abg. J.A.Z.A.. LUIS CERRADA SALAS.

LA SECRETARIA

Abg. Y.V.M.,

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, conste.

LA SECRETARIA

Abg. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ

GYJ/FMCS

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