Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación

y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ACTA CIVIL

(MEDIADA)

NO. DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000762.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.093.794.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio R.T.S., inpreabogado Nº 74.119.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio M.V.C.G., INPREABOGADO Nº 133.804.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS.

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de noviembre de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), comparecen voluntariamente por una parte la abogada en ejercicio R.T.S., inpreabogado Nº 74.119, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.J.P.A., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.093.794, quien procede en su carácter de parte demandante en el juicio que ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua cursa radicado bajo el expediente No. DP11-L-2012-000762, por una parte; y por la otra, KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A., (antes VENEKIM, C.A.), sociedad mercantil, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el día 12 de Junio de 1.992, bajo el No. 67, tomo 487-A, posteriormente domiciliada en la ciudad Caracas, según inscripción efectuada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 08 de marzo de 1.999, bajo el No. 56, tomo 289-A-Qto., y con cambio de denominación social a la actual, según se desprende de inscripción efectuada ante la Oficina de Registro de Comercio antes referida el día 03 de marzo del año 2000, quedando anotada bajo el No. 36, tomo 397-A-Qto, representada en ese acto por la abogada en ejercicio M.V.C.G., mayor de edad, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad No. 17.808.889, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 133.804, quien comparece en su carácter de apoderada judicial según se evidencia en los autos del presente expediente. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebrar audiencia a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho lo acuerda y proceder a celebrar la audiencia preliminar. En este acto las partes manifiestan que el objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes en EL JUICIO aquí presentes y, en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a la parte actora pudieran corresponderle contra la demandada y/o contra su casa matriz, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual la demandada y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta acta denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra, está contenida en los siguientes términos:

PRIMERA

POSICIÓN EXTREMA DE GONZALEZ. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE GONZALEZ.

GONZALEZ, declara y alega lo siguiente:

A.- Que prestó sus servicios personales para la demandada desde el veintiuno (21) de noviembre de 2005 hasta el treinta (30) de abril de 2010, fecha en la que terminó la relación laboral.

B.- Que para la fecha de terminación de su alegada relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de “Inspector de Calidad del Área de Pañal”.

C.- Que su último salario básico diario fue de Cien Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 100,80).

D.- Que en fecha 10 de octubre de 2007, encontrándose trabajando, ocurrió una obstrucción en las bandas transportadoras y el rodillo de la maquina denominada Zuco, esta no contaba con guarda protectora ni dispositivos de seguridad y una de las muestras de pañal se atascó y, al tratar de resolver la obstrucción del rodillo y de las bandas transportadoras, estas atraparon su mano derecha ocasionándole quemadura de segundo (2º) grado con desprendimiento de piel debido a lo caliente de la máquina, herida cortante producto del rodillo que sujeta las transportadoras y traumatismo general debido al fuerte impacto. Este evento se denominará en lo sucesivo el “Accidente Laboral”.

E.- Que la demandada es responsable tanto objetiva como subjetivamente del “Accidente Laboral”.

F. Que como consecuencia del alegado “Accidente Laboral” le fue diagnosticado lo siguiente: “Traumatismo por atrición en mano derecha con pérdida de tejido blando y tenosinovitis del tendón flexor de los dedos de la mano derecha”, lo cual le fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES como una “discapacidad parcial y permanente” para realizar actividades de alta exigencia física.

Sobre la base del salario, la prestación de servicios y el Accidente Laboral, la parte actora le reclama a la demandada, el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden:

  1. La cantidad de Veintitrés Mil Doscientos Veintiún Bolívares sin Céntimos (Bs. 23.221,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 573 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.

  2. La cantidad de Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 7.740,00), por concepto de indemnización prevista en el artículo 577 de la antigua Ley Orgánica del Trabajo.

  3. La cantidad de Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 58.968,00), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo, “LOPCYMAT”).

  4. La cantidad de Seis Mil Cuarenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.048,00), por concepto de la indemnización contenida en el Artículo 130, ordinal 6to de la LOPCYMAT.

  5. La cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) por concepto de “Daño Moral”.

G.- Extrajudicialmente, la parte actora le ha reclamado a la demandada los conceptos mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, que se dan aquí por reproducidos.

Los anteriores conceptos son reclamados, con base en lo previsto en la legislación laboral vigente. Así, la parte actora, considera que tiene derecho a recibir de la demandada, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de CIENTO VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 125.977,00).

SEGUNDA

POSICIÓN EXTREMA DE LA DEMANDADA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE LA PARTE ACTORAZ. La demandada expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que ha realizado la parte actora, así como los montos por él reclamados, en virtud de que la demandada considera que:

A.- El supuesto salario alegado por la parte actora para el cálculo de los indemnizaciones derivadas del Accidente Laboral es incorrecto y desproporcionadamente alto.

B.- Que la parte actora no tiene derecho a recibir el pago de las indemnizaciones por concepto de la LOPCYMAT, establecidas en los artículos 80 y 130 Ordinal 6to, ya que PARTE DEMANDADA no tiene culpa en el supuesto y negado Accidente Laboral, pues siempre realizó adiestramientos, cursos y otras conductas necesarias para evitar enfermedades y accidentes laborales en sus trabajadores y, además, la demandada siempre cumplió con toda la normativa contenida en dicha ley.

C.- Que el actor no tiene derecho a recibir pago por concepto de indemnización establecida en el artículo 573 y 577 de la antigua LOT, por cuanto se encontraba debidamente asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

D.- Que la parte actora no tiene derecho a recibir pago por concepto de daño moral, ya que el supuesto y negado “Accidente Laboral” no ocurrió con ocasión de su trabajo en la sede de la demandada, y esta última ha cumplido con toda la normativa en materia de higiene y seguridad industrial.

E.- Que el actor no tiene derecho a pago alguno de los beneficios reclamados extrajudicialmente a a la demandada, mencionados en la cláusula CUARTA de esta acta, ya que esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron totalmente compensados a la parte actora a través del pago oportuno de los salarios y demás beneficios durante la vigencia de su relación de trabajo.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante el cual se celebra la presente transacción exhortó a PARTE ACTORA y a PARTE DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

CUARTA

ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO; b) el “Accidente Laboral” y c) Las reclamaciones extrajudiciales que PARTE ACTORA le ha formulado a PARTE DEMANDADA, por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso (ambas previstas en el antiguo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -LOT-), indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o trabajadora (artículo 92 de la LOTTT), antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales (secuelas), derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de PARTE DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de PARTE DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnizaciones en relación con accidentes y enfermedades, incluyendo todas las indemnizaciones a que pueda tener derecho por el alegado “Accidente Laboral” previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento Parcial incluyendo secuelas y/o derivados del diagnóstico del alegado “Accidente Laboral”, así como en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), e incluyendo el alegado daño moral relacionado con el alegado “Accidente Laboral”; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, y cualesquiera otras enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo incluyendo cualquier hallazgo médico; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; acuerdos contenidos en actas-convenio; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCES, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley que regula el Régimen Prestacional de Empleo, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y su Reforma, Ley que regula el Régimen Prestacional de Vivienda; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos y el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a PARTE ACTORA contra PARTE DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió y por el alegado Accidente Laboral, la suma neta de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (bs. 120.000,00), así discriminada:

ASIGNACIONES MONTO

  1. Prestación Social Acumulada Bs. 29.579,84

  2. Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. 3.397,69

  3. Utilidades Fraccionadas 2010 Bs. 4.032,00

  4. Vacaciones Fraccionadas Disfrute Bs. 1.104,68

  5. Vacaciones Fraccionadas Bono Vacacional (50) Bs. 2.909,37

  6. Descansos Compensatorios Pendientes Bs. 806,40

  7. Otros Pagos Bs. 80.566,40

  8. Bonificación especial convenida entre las partes para transigir los reclamos de PARTE ACTORA señalados en las Cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos que pudieran existir a favor de PARTE ACTORA por la relación de trabajo, su terminación, el daño moral y las indemnizaciones por el alegado “Accidente Laboral”, prevista en los artículos 80 y 130 ord. 6to, de la LOPCYMAT u otra indemnización y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar PARTE ACTORA producto del alegado “Accidente Laboral”.

    Bs.

    120.000,00

    TOTAL ASIGNACIONES Bs. 242.396,38

    DEDUCCIONES MONTO

  9. Bicicleta Bs. 381,70

  10. Compra de Productos Nov-Dic 2009 Bs. 191,79

  11. Compra de Productos Enero-Febrero 2010 Bs. 767,19

  12. Anticipo de Prestaciones Sociales Bs. 21.000,00

  13. INCES Bs. 62.42

  14. Liquidación de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales

    Bs. 99.993,28

    TOTAL DEDUCCIONES Bs. 122.396,38

    TOTAL NETO Bs. 120.000,00

    La anterior suma neta es recibida en este acto por PARTE ACTORA mediante un (1) cheque emitido por KIMBERLY-CLARK VENEZUELA, C.A. distinguido con el No. 15111321, de fecha treinta (30) de octubre de 2012, girado a nombre de PARTE ACTORA A.G., contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 120.000,oo. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a PARTE ACTORA pudieran corresponderle en v.d.J. y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con PARTE DEMANDADA, y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION. PARTE ACTORA conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que PARTE ACTORA mantuvo o pudo haber mantenido con PARTE DEMANDADA y/o LAS COMPAÑIAS. GONZALEZ, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a PARTE DEMANDADA ni a LAS COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en este acuerdo ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en este acuerdo no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de GONZALEZ, ya que PARTE ACTORA expresamente conviene y reconoce que luego de este acuerdo nada le corresponde ni tiene que reclamar a PARTE DEMANDADA, ni a LAS COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio, PARTE ACTORA otorga a PARTE DEMANDADA y a LAS COMPAÑIAS la más amplia y total liberación vinculada con el objeto de este acuerdo, eximiéndolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra desde el ámbito Laboral, Civil, Mercantil, Administrativo y/o Penal, ya que con este acuerdo, entre la parte actora y parte demandada y las compañias, ha finalizado cualquier tipo de relación que pueda haber existido entre ellas, no teniendo nada que reclamarse entre sí por haberse extinguido cualquier vínculo o relación directa o indirecta que hubiera existido entre ellas. Finalmente, PARTE ACTORA autoriza plenamente a PARTE DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS a consignar originales o copias de este acuerdo ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

SEXTA

HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. Las partes, sus abogados y apoderados acuerdan que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes, ni sus abogados, ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.

SEPTIMA

COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue este acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo de este expediente. Por ultimo, las partes solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la audiencia preliminar inicial.

HOMOLOGACION DEL JUZGADO: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Tercero: En este acto se acuerda la devolución del caudal probatorio promovido por las partes en la audiencia preliminar inicial, las cuales las partes declaran que reciben conformes. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (03:00 p.m.,) del día de hoy, cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Y.B..

Apoderada judicial de parte actora.

Apoderada judicial de la parte demandada.

lA SECRETARIA

ABG. LISSELOTT CASTILLO

Exp. DP11-L-2012-000762

YB/lc.-

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