Sentencia nº 111 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 13 de Agosto de 2001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoAcción Mero declarativa

MAGISTRADO PONENTE: Dr. A.M.U.

EXP N° 2001- 000062

En fecha 22 de mayo de 2001, el ciudadano A.O. ORONOZ SILVA, venezolano, mayor de edad, licenciado en ciencias políticas y administrativas, titular de la cédula de identidad Nº 6.174.376, empleado de la sociedad mercantil METRO DE CARACAS, C.A., miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA) y de este domicilio, asistido por el abogado R.R. ORONOZ SILVA, en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.625, interpuso por ante esta Sala Electoral, “ACCIÓN MERO DECLARATIVA en materia ELECTORAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 6 de junio de 2001, el Juzgado de Sustanciación admite la demanda, cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación en la sentencia definitiva. En dicho auto se acuerda sustanciar la demanda conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se ordena la citación de la demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la persona de la Ciudadana Procuradora General de la República y se ordena notificar al Ciudadano Fiscal General de la República y al ciudadano F.L.R..

En fecha 12 de julio de 2001, el abogado E.E. TORRES ESPINOZA, en su carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la Contestación de la demanda.

En fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano F.L.R., asistido de abogados, presentó escrito contentivo de los planteamientos que consideró pertinente exponer, acompañado de recaudos.

Por auto de fecha 16 de julio de 2001, se abrió a pruebas la causa y mediante escrito de esa misma fecha, el demandante solicitó la no apertura del lapso probatorio.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2001, el demandante solicitó se abreviara el lapso probatorio, habida cuenta que las partes no promovieron pruebas y por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación fijó el tercer día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes, para que tuviera lugar la oportunidad de presentar Informes.

En fecha 1° de agosto de 2001, fueron presentados tres (3) escritos contentivos de los Informes, en virtud de lo cual, por auto de fecha 2 de agosto de 2001, se fijó lapso para presentar Observaciones a los Informes, previa notificación, las cuales tuvieron lugar todas en fecha 3 de agosto de 2001.

En fecha 8 de agosto de 2001, el ciudadano F.L.R., presentó Escrito contentivo de sus Observaciones a los Informes.

En fecha 9 de agosto de 2001, el Abogado Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República y el demandante, ciudadano A.O., presentaron sendos Escritos contentivos de sus respectivas Observaciones a los Informes.

Por auto de fecha 9 de agosto de 2001, se designó ponente al Dr. A.M.U., y se fijó lapso para decidir.

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, esta Sala se pronuncia de seguidas, en los términos siguientes:

I FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano A.O. ORONOZ SILVA, se identifica como demandante e indica que su interés jurídico actual, deriva del contenido de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le imponen, como miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato de los Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), la defensa de los intereses de los trabajadores ante el patrono. A continuación señala que la demandada es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dado que el MINISTERIO DEL TRABAJO carece de personalidad jurídica propia.

De seguidas reitera su condición de trabajador de la empresa METRO DE CARACAS, C.A. y miembro del Tribunal Disciplinario del sindicato de trabajadores de dicha empresa, con lo cual señala demostrar que tiene interés personal, legítimo y directo para requerir un pronunciamiento por parte de esta Sala, vía Acción Mero Declarativa de Certeza, para determinar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA).

A continuación indica que el Presidente del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA) es el ciudadano F.T., como afirma demostrará en lo adelante.

Luego señala que consta en Actas la elección de las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), para el período julio de 1998 a julio de 2001, de las cuales las de Escrutinios y Juramentación fueron avaladas por la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (afiliada a la Confederación de Trabajadores de Venezuela) y enviadas al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador del antes Distrito Federal por la Comisión Electoral interna, como consta en el expediente administrativo del sindicato llevado por esa Inspectoría del Trabajo bajo el N° 1.479.

Continua narrando que en fecha 30 de octubre de 1998, el Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), suspende al ciudadano F.L.R., del ejercicio de los cargos de dirección y/o representación del sindicato, por un lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados a partir del 29 de julio de 1998, por desacato a la Junta Directiva y paralelismo sindical y que en resguardo a su derecho a la defensa, estuvo pendiente el recurso de apelación por ante la Asamblea General de Trabajadores del Sindicato. Que en fecha 29 de marzo de 1999, la Asamblea General de Trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas (SITRAMECA), ratificó la decisión del Tribunal Disciplinario fechada 30 de octubre de 1998, mediante la cual suspendió a F.L.R., y como quiera que dicha decisión quedó definitivamente firme en tal última oportunidad (29-03-99), al no haber el sancionado impugnado oportunamente dicha Asamblea; la sanción debe computarse desde tal fecha (29-03-99) hasta el 29 de octubre de 2003.

Que en fecha 17 de diciembre de 1998, se envió comunicación a la Inspectora del Trabajo Jefe en el Municipio Libertador, notificándole, que a raíz de la suspensión como directivos sindicales de los ciudadanos F.L.R. y G.H., acordada por el Tribunal Disciplinario y ratificada por la Asamblea General de Trabajadores, la Junta Directiva del sindicato quedó reestructurada de la forma siguiente:

Presidente: F.T., C.I. N° 10.548.619

Secretario General: T.R., C.I. N° 6.552.785

Secretario de Finanzas: C.F., C.I. N° 6.974.497

Secretario de Organización: S.C., C.I. N° 6.863.504

Secretario de Reclamos: E.G., C.I. N° 5.017.504

Secretario de Condic. de Trabajo: E.F., C.I. N°9.306.563

Secretario de Actas: L.C., C.I. N° 4.568.388

Secretario Técnico: J.D., C.I. N° 6.169.453

Secretario de Previsión Social: R.D., C.I. N° 10.349.001

Secretario de Cultura: R.L., C.I. N° 6.096.017

Secretario de Deportes: S.G., C.I. N° 9.413.459

Primer Vocal: B.B., C.I. N° 10.826.434

Segundo Vocal: R.A., C.I. N° 4.677.769

Tercer Vocal: J.A., C.I. N° 6.582.743

Cuarto Vocal: A.B., C.I. N° 4.587.620

Quinto Vocal: J.R., C.I. N° 6.248.430

Tribunal Disciplinario:

Presidente: J.A., C.I. N° 6.869.943

Secretario: JESÚS BRACHO, C.I. N° 6.135.243

Miembro: L.R., C.I. N° 6.430.969

Miembro: A.O., C.I. N° 6.174.376

Miembro: L.R., C.I. N° 3.626.606

Primer Suplente: J.F., C.I. N° 6.952.500

Segundo Suplente: N.P., C.I. N° 8.421.206

Tercer Suplente: AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362

Cuarto Suplente: P.M., C.I. N° 6.328.390

Quinto Suplente: JHON SOLÓRZANO, C.I. N° 6.186.835

Que desde el mes de junio de 1999, se comenzó a gestar un proceso unitario entre los dos sindicatos que representan a los trabajadores de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., a saber, SITRAMECA y ASUTMETRO, y como consecuencia de dicho proceso se acordó fusionar ASUTMETRO a SITRAMECA, por ser éste último de mayor antigüedad y contar con un mayor número de afiliados; lo cual tuvo lugar en Asamblea General Unitaria de ambas organizaciones sindicales, celebrada el 1° de septiembre de 1999, efectuándose elecciones uninominales en fecha 20 de octubre de 1999.

Que contra dicha Asamblea General de Trabajadores y sus consecuencias, especialmente el proceso electoral posterior, el trabajador F.P. intentó Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad por Ilegalidad, que fuera conocido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente N° 1.989.

Que el Inspector del Trabajo se abstuvo de notificar al patrono del resultado de la elección de autoridades celebradas el 20 de octubre de 1999, por el cuestionamiento al proceso realizado por un grupo de trabajadores afiliados a SITRAMECA; y por requerimiento del demandante, en fecha 19 de noviembre de 1999, el Inspector del Trabajo reconoce que la Junta Directiva de SITRAMECA es la presidida por F.T..

Que en fecha 16 de noviembre de 1999, la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, declara írrito el proceso electoral de SITRAMECA celebrado en fecha 20 de octubre de 1999, y reconoce que la Junta Directiva es la presidida por F.T.. Que el órgano natural de control del proceso electoral de SITRAMECA es la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda, que avala las elecciones y participa los resultados al Inspector del Trabajo, para que éste a su vez lo participe al patrono.

Que en fecha 23 de noviembre de 1999, el Ministro del Trabajo (E), M.M.S., dicta auto mediante el cual reconoce a la Junta Directiva elegida en comicios celebrados el 20 de octubre de 1999, los que califica de írritos y nulos, sin esperar las resultas del proceso judicial de Nulidad de Asamblea y Elecciones que se tramitaba ante el Juez del Trabajo y desde esa fecha (23-11-99), la Junta Directiva reconocida por el auto dictado por el Ministro del Trabajo (E), usurpa la representación de SITRAMECA ante el patrono. Que contra el auto ministerial el demandante intentó Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad por Ilegalidad ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa.

Que en fecha 27 de julio de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad incoado contra la Asamblea General Unitaria de Trabajadores celebrada en fecha 20 de octubre de 1999 y por auto de fecha 18 de octubre de 2000, declaró definitivamente firme su decisión.

Que en fecha 19 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo, por interpretación que hiciera del referido firme fallo judicial, reconoce que la Junta Directiva de SITRAMECA es la presidida por F.T..

Que en fecha 30 de octubre de 2000, el Inspector del Trabajo dicta auto mediante el cual declara, que hasta tanto sea decidido por este M.T. el Recurso Contencioso-Administrativo de Nulidad intentado contra auto dictado por el Ministro del Trabajo (E), no puede pronunciarse respecto de cuál es la Junta Directiva de SITRAMECA, al no poder desconocer un acto emanado de su superior jerárquico.

En fecha 13 de febrero de 2001, este M.T., en Sala Político-Administrativa, declara Con Lugar el referido Recurso Contencioso-Administrativo y en consecuencia la nulidad absoluta del auto ministerial fechado 23 de noviembre de 1999, por lo que se resolvió así la cuestión prejudicial pendiente, tal y como lo reconoce el Inspector del Trabajo en comunicación fechada 19 de octubre de 2000 (anexo 10), recibida por el Dr. A.C. en representación del patrono, señalando que la Junta Directiva de SITRAMECA es la que existía antes de realizarse la nula Asamblea General Unitaria, al 31 de agosto de 1999, presidida por F.T..

En fecha 1° de marzo de 2001, la Inspectora del Trabajo notifica al patrono del contenido de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, sin reconocer que la Junta Directiva de SITRAMECA es la presidida por F.T..

Se acompaña Comunicación (marcada “14”) remitida por la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT) al ciudadano F.T., en su carácter de Presidente de SITRAMECA, participándole que han constatado la violación del Convenio N° 87, por parte del Gobierno Venezolano, y solicitan a la autoridad judicial se restablezca la legalidad mediante la anulación del auto fechado 23 de noviembre de 1999, emanado del Ministro del Trabajo (E). Dicha petición ha sido resuelta mediante la referida decisión dictada por la Sala Político-Administrativa de este M.T., pero el Ministerio del Trabajo se ha declarado incompetente para reconocer la Junta Directiva presidida por F.T..

Se acompaña (marcada “15”), Dictamen contentivo de interpretación hecha por la Coordinación de Asuntos Laborales de la Consultoría Jurídica de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, en el que concluyen que la Junta Directiva de SITRAMECA presidida por F.L.R. es nula e írrita, y la empresa no puede cumplir ni adquirir compromisos socio-económicos ni de ninguna otra índole con ésta, so pena de incurrir en delito previsto en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Que mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2001, los apoderados de la empresa METRO DE CARACAS, C.A., solicitan del Inspector del Trabajo, dé cumplimiento al artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, y les notifique cuáles miembros de la Junta Directiva de SITRAMECA gozan de fuero sindical, es decir, cuál es la Junta Directiva de SITRAMECA.

Continua señalando el demandante, que en fecha 9 de abril de 2001, solicitó a la Inspectora del Trabajo certificara la conformación de la Junta Directiva de SITRAMECA, habida cuenta de sendas declaratoria de nulidad decretadas por el Juez del Trabajo y la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a lo que en fecha 24 de abril de 2001, la funcionaria le respondió: “... que no está en el ámbito de sus potestades emitir pronunciamiento alguno con relación a su solicitud”.

Que en fecha 4 de mayo de 2001, el ex-miembro de SITRAMECA, ciudadano F.L.R., presentó temeraria solicitud de convocatoria a elecciones ante el C.N.E., con lo cual confundió a dicho órgano y lo indujo a cometer el error de convocar el proceso electoral, conforme al Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Que en fecha 15 de mayo de 2001, el ciudadano F.T., en su condición de Presidente de SITRAMECA, impugna la referida convocatoria a elecciones, recurso declarado Con Lugar en fecha 16 de mayo de 2001 por el C.N.E., que anula la convocatoria y se declara incompetente para determinar quiénes son los legítimos integrantes de la Junta Directiva del sindicato.

Respecto de la admisibilidad de la acción, señala el demandante, tener interés legítimo y directo para intentar la misma, por cuanto el estado de acefalía en el cual se encuentra el sindicato, afecta su derecho humano a ejercer la libertad sindical prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República, y obstaculiza la posibilidad de realizar elecciones para renovar las autoridades, además que ello le afecta directa y personalmente en el ejercicio de sus derechos como miembro activo del sindicato, perteneciente al Tribunal Disciplinario y empleado de C.A. METRO DE CARACAS.

Que el conocimiento de la presente acción mero declarativa compete a esta Sala Electoral, conforme a los artículos 293 y 297 de la Constitución de la República.

Respecto del agotamiento de la vía administrativa señaló, que en fecha 9 de abril de 2001 se dirigió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó certificara la conformación de la Junta Directiva de SITRAMECA, una vez que había sido declarado nulo el proceso de unificación de SITRAMECA y ASUTMETRO, y en fecha 24 de abril de 2001, la funcionaria del trabajo respondió: “... que no está en el ámbito de sus potestades emitir pronunciamiento alguno con relación a (su) solicitud”. Que en fecha 16 de mayo de 2001 el C.N.E., en la oportunidad de anular la convocatoria a elecciones que fuera impugnada, se declara incompetente para determinar quiénes son los legítimos integrantes de la Junta Directiva de SITRAMECA, por corresponder esa determinación a los órganos jurisdiccionales competentes, a solicitud de una de las partes en conflicto. De esta manera el demandante considera agotada la vía administrativa, previa demanda contra la República, y cumplidos los extremos a que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A todo evento invoca jurisprudencia de esta Sala de fecha 18 de agosto de 2000 (Expediente N° 0090).

Como fundamentos legales de la acción, el demandante señala el contenido de los artículos 293, numeral 8 y 297 de la Constitución de la República, 16 del Código de Procedimiento Civil, 1352 del Código Civil y 12 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Como Conclusiones, el demandante expresa, que el MINISTERIO DEL TRABAJO, por intermedio de la Inspectora del Trabajo, se encuentra ante una situación de Inconstitucionalidad Sobrevenida, en lo que respecta a la notificación que debe hacer al patrono, conforme al último aparte del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los procesos electorales de SITRAMECA los realizaba y avalaba la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.), y posteriormente dicha Federación los remitía al Inspector del Trabajo a efecto que éste hiciere al patrono la notificación respecto de cuáles trabajadores integraban la Junta Directiva del sindicato. Que a partir del 30 de diciembre de 1999, entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se creó el Poder Electoral, el cual se manifiesta administrativamente por medio del C.N.E. y jurisdiccionalmente por medio de esta Sala Electoral, encargada ésta última de determinar las autoridades legítimas de las organizaciones sindicales, conforme al artículo 293 de la Constitución de la República. Que en fecha 18 de abril de 2001 el C.N.E. aprobó el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, el cual en su artículo 56 dispone, que dicho órgano electoral reconocerá la validez de los procesos electorales y publicará dicho reconocimiento en Gaceta Electoral, por lo que de ésta manera se le quita a la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.), la autoridad que le daban sus reglamentos para avalar los procesos electorales de SITRAMECA, y de igual manera, en virtud de la disposición derogatoria única de la Constitución de la República, el Inspector del Trabajo pierde la facultad para realizar la notificación a que se contrae el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por corresponderle todas las fases del proceso electoral al Poder Electoral, con fundamento en los artículo 292 y siguientes de la Constitución de la República. Que dado el estado de acefalía que presenta el sindicato, debido a la incompetencia manifestada tanto por el Ministerio del Trabajo como por el C.N.E., en determinar que la Junta Directiva es la presidida por el ciudadano F.T., es imposible convocar a elecciones y además el patrono no reconoce a la Junta Directiva legal y legítima, lo que ha generado un estado de confusión entre los trabajadores y sus dirigentes que ha generado incluso en la paralización del servicio que se presta, afectándose a la comunidad en general. Que actualmente se está discutiendo una convención colectiva de trabajo, lo que añade mas conflictividad a la situación. Que la legitimidad de la Junta Directiva presidida por FRANSCICO TOREALBA, dimana del proceso electoral celebrado en fecha 11 de junio de 1998, avaladas por el órgano electoral natural, y la legalidad del contenido de las sentencias dictadas por este Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Recurso de Queja interpuesto ante la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.). Que esta Junta Directiva reestructurada fue reconocida por el patrono como la legal y legítima, hasta el día 23 de noviembre de 1999, cuando el Ministro del Trabajo emite el ya referido acto. Que esta Junta Directiva garantiza la paz laboral, la defensa de los trabajadores ante el patrono y la aprobación de la convención colectiva del trabajo, pero fundamentalmente representa el triunfo del estado de derecho y de la cultura del respeto a los derechos humanos, valores superiores del Estado Venezolano. Que es su prioridad el proceso de renovación de autoridades sindicales previsto en Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, y habida cuenta que los sindicatos deben cubrir los gastos del mismo, es indispensable la entrega por parte del patrono de los fondos sindicales, retenidos indebidamente por éste.

En virtud de todas las consideraciones expuestas el demandante, ciudadano A.O. ORONOZ SILVA, acudió en su propio nombre, para demandar a la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en convenir, por virtud de los fallos judiciales referidos y el último proceso electoral válido y su posterior reestructuración, que la Junta Directiva legal y legítima del sindicato es la conformada por las personas supra señaladas, o ello sea declarado por esta Sala. La acción fue estimada en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000,oo). Se demandó el pago de costas y honorarios de abogados. Se solicitó que la acción sea declarada Con Lugar, decidiendo el asunto como de mero derecho y que la decisión se publique en Gaceta Electoral y sea notificada al Ministerio del Trabajo, al C.N.E. y a C.A. METRO DE CARACAS, en su carácter de patrono.

II CONTESTACIÓN LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2001, el abogado E.E. TORRES ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.512, actuando con el carácter de Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, contestó la demanda, en los siguientes términos:

En primer lugar refiere que esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, es incompetente para conocer de la presente demanda, por cuanto, si bien es cierto que la Constitución de la República vigente, en su artículo 293, ordinal 6º, atribuyó al Poder Electoral la facultad de “Organizar las elecciones de sindicatos, …”, con la interposición de esta causa lo que se pretende es el reconocimiento de una situación jurídica que nació de un proceso comicial efectuado en el mes de julio de 1998, a través del cual quedó electa la Junta Directiva de SITRAMECA, para el período julio 1998 a julio 2001; ello habida cuenta del alegato del demandante que el proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 1999 fue declarado nulo.

Que en virtud de lo anterior, el proceso comicial involucrado en la presente acción, y del cual se pretende su reconocimiento, se efectuó y concluyó encontrándose en vigencia la Constitución de la República promulgada en el año 1961, por lo que la materia relativa a la organización de las elecciones de un sindicato, era objeto de regulación por la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos de la organización sindical, de allí que la normativa necesaria para dilucidar cualquier consecuencia derivada de unos comicios celebrados en el año 1998, es la que se encontraba vigente para tal oportunidad, no así las disposiciones del vigente Texto Constitucional, que otorga facultad al novísimo Poder Electoral para organizar las elecciones de los sindicatos.

A continuación destacó que en el sistema jurídico venezolano ha regido y continua en vigor “... el principio de la aplicación irretroactiva de las normas”, consagrado en el artículo 24 de la vigente Constitución de la República, el cual le resulta aplicable. Luego, reiterando lo expuesto, indicó además, que el C.N.E. no tenía atribuida la función de organizar los procesos electorales de los sindicatos, para el momento de celebrarse los comicios cuyo reconocimiento se pretende, por lo que al no ser aplicable el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, tampoco corresponde aplicar el artículo 297 ejusdem, que regula el ejercicio de la jurisdicción contencioso-electoral por parte de esta Sala.

Continuó señalando, que del análisis de los hechos narrados por el demandante, puede establecerse, que la interposición de la presente acción obedece a una problemática de naturaleza intrasindical, por la coexistencia de dos (2) Juntas Directivas para una misma organización sindical, por lo que la competencia para conocer de la acción corresponde a los Tribunales del Trabajo, con fundamento en los artículos 1 y 28, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como igualmente lo ha establecido en forma pacífica la jurisprudencia patria, al calificar las controversias de naturaleza sindical como conflictos cuya solución corresponde a los Tribunales del Trabajo, refiriendo a título ilustrativo el fallo dictado en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, y no por quien suscribe el presente fallo, como erróneamente se señala.

Sobre la base de las consideraciones anteriores solicita a esta Sala, se declare incompetente para conocer de la presente acción mero declarativa.

En segundo lugar alega la falta de legitimación del accionante, por cuanto éste se identificó como trabajador de la empresa Metro de Caracas, C.A. y como miembro del Tribunal Disciplinario del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), y no obstante a ello interpuso la presente acción mero declarativa basado en el interés jurídico que deriva de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los cuales se desprende que una de las atribuciones fundamentales de toda organización sindical, es la defensa y protección de los intereses que le son propios, así como también la representación y defensa de sus miembros y de los trabajadores afiliados o no, y para el ejercicio de esa representación en sede judicial el legislador ha previsto el cumplimiento de formalidades, a saber, el otorgamiento de un instrumento poder mediante el cual se confiere o atribuye de manera expresa esa representación, como lo ha acotado la jurisprudencia. Que en virtud de lo anterior, el demandante se está atribuyendo la representación de sindicato, ya que actuando en su propio nombre pretende el reconocimiento de la Junta Directiva del sindicato, sin estar facultado por esta para tal reclamación. Se piensa que la legitimación la tiene el presidente del sindicato, u otro conforme a los estatutos, por lo que no se cree conveniente que un miembro del Tribunal Disciplinario tenga la facultad de actuar en nombre de toda la organización sindical.

En síntesis señala, que quien tiene interés legítimo en el ejercicio de la acción, es a quien los estatutos del sindicato tiene atribuida su representación legal, por lo que si quien interpone la demanda es un directivo sindical que estatutariamente no tiene atribuida la representación legal del sindicato, debió demostrar en autos el carácter con que actúa, mediante el instrumento poder que le confiere dicha representación, lo cual no consta en autos.

Por las razones expuestas solicita, se declare con lugar la falta de legitimación ad causam para intentar el presente juicio, que se atribuye la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el literal d del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tercer lugar alega la falta de legitimación pasiva de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, esgrimiendo, luego de referir doctrina y jurisprudencia, que la legitimación pasiva corresponde al contra-interesado, esto es, aquel frente al cual la providencia que se pida deberá producir sus efectos, es decir, aquel respecto del cual deberá operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor.

Que la parte actora propuso la presente acción contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, arguyendo la falta de personalidad jurídica del Ministerio del Trabajo (y de Seguridad Social), pero interesa establecer si en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, ya que al no estar afectados los mismos, ésta carece de legitimidad ad causam pasiva, al no tener vinculación o relación material alguna con la controversia, y habrá interés directo, cuando la República sea presuntamente titular de un derecho en la relación material controvertida.

Que la acción mero declarativa se circunscribe a una problemática de naturaleza intersindical. Que respecto de la naturaleza jurídica de las organizaciones sindicales, a fin de establecer si en las mismas tiene interés la República, se han sostenido diversos criterios o tesis, entre los cuales destacan, con vista a doctrina y jurisprudencia: a) los sindicatos son personas de derecho privado, sin que ello resulte irreconciliable con el interés público y constitucional que la actividad sindical supone; b) los sindicatos tienen personería gremial dentro del exclusivo ámbito del derecho del trabajo; c) los sindicatos son instituciones sociales espontáneas, asociaciones constituidas por los propios interesados para la defensa de sus intereses profesionales y económicos dentro de las relaciones laborales, que sin oponerse al Estado, son independientes de él, no son agregados de la Administración.

Que el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé una notificación al patrono de las elecciones del sindicato, sin que deba incluirse una calificación jurídica acerca del proceso eleccionario y mucho menos acerca de la legitimidad de determinada Junta Directiva, y ello es así porque uno de los cimientos de la libertad sindical lo constituye el hecho que las autoridades administrativas no deben inmiscuirse en el ejercicio soberano del derecho de los trabajadores a elegir sus representantes ante el patrono, por lo que en caso de plantearse una situación conflictiva respecto de la legalidad del proceso eleccionario, legitimidad de la Junta Directiva o de una asamblea de trabajadores de un sindicato; se estaría en presencia de asuntos contenciosos en materia laboral y electoral que corresponde dilucidar a los órganos jurisdiccionales competentes en materia del trabajo, pero en ningún caso a la Administración.

En virtud de las consideraciones anteriores, dado que los sindicatos son entes jurídicos, que aunque persigan fines colectivos, no encuadran dentro de la estructura de la organización Administrativa venezolana, por tal motivo la República no tiene ningún tipo de interés en la presente acción, por lo que carece de legitimación ad causam, al no tener vinculación o relación material alguna con la controversia, como solicita se declare.

En cuarto lugar alega la improcedencia de la acción mero declarativa, arguyendo que esta consiste, conforme lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en activar la función jurisdiccional del Estado, en la búsqueda de un pronunciamiento que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de la presencia o no de una relación jurídica determinada o de un derecho, acción ésta que no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. Luego señala, previas referencias doctrinarias y a la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, que además de la causal de inadmisibilidad referida, es un requisito de la acción mero declarativa, que el proponente sufra un daño o perjuicio si no consigue la declaración del órgano jurisdiccional. Finalmente indica, que la acción mero declarativa que nos ocupa es inadmisible, por cuanto el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, la cual no es enunciada; y en consecuencia así solicita sea declarado.

En quinto lugar la demandada alega, la errónea fundamentación de la acción propuesta, la cual se basa en el contenido del último aparte del ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de la República, ya que el demandante incurrió en falso supuesto, al encuadrar a la figura de los sindicatos dentro de las organizaciones con fines políticos, organizaciones éstas últimas que se originan de la voluntad de aquellos que convienen en asociarse para participar, por medios lícitos, en la vida política del país, por medio de programas y estatutos libremente acordados por ellos, conforme lo define la Ley de partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones; por lo que como quiera que sus fines primordiales son su participación en la orientación de las políticas del Estado y acceso a la representación popular, todo lo concerniente a la elección de sus autoridades y selección de candidatos a cargos públicos es materia que debe ajustarse a la normativa constitucional que exige métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección, de allí que la normativa que refiere a los partidos políticos no puede servir de fundamento a la acción que nos ocupa, al no ser posible encuadrar en ella a las organizaciones sindicales.

En sexto lugar, como petitorio, la demandada solicita se declare inadmisible la acción.

III ALEGATOS DEL CIUDADANO F.L.R.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2001, el ciudadano F.L.R., actuando con el carácter de Presidente del Sindicato de Trabajadores de la C.A. Metro de Caracas (SITRAMECA), “... por haber resultado electo en el proceso electoral realizado el día 20 de Octubre de 1999, ...”, asistido por los abogados G.R.J. y B.J.P., en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.742 y 56.237, respectivamente, conforme notificación efectuada por esta Sala, siendo la oportunidad de contestar la demanda, alegó lo siguiente:

En primer lugar esgrime dos puntos previos, a saber: 1) La incompetencia de esta Sala Electoral para conocer de la presente acción y 2) la falta de utilidad procesal de la acción.

Con respecto al primer punto señala, que si bien es cierto el ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de la República establece dentro de las funciones del Poder Electoral, la determinación de las autoridades de las organizaciones con fines políticos, la controversia se presenta en el seno de una organización sindical, cuyos objetivos y fines son netamente sociales, conforme a los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas que rigen tanto la constitución como la disolución de estas organizaciones.

Que el artículo 655 ejusdem, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, prevén que los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, serán sustanciados y decididos por los Tribunales del Trabajo, de allí que la admisión de la presente acción contraviene el contenido del numeral 2 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto una acción para determinar la legítima representatividad sindical debe ser tramitada ante el juez natural, que como ya se dijo es el Juez del Trabajo, y en ningún caso ante éste M.T..

Que la competencia especial, temporal y extraordinaria para conocer de los procesos de elecciones sindicales, que serán realizados por mandato del Referéndum celebrado en fecha 03 de diciembre del año 2000”, efectivamente está atribuida en sede administrativa al C.N.E. y en sede judicial a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero tal competencia está restringida a los procesos electorales derivados de tal instrumento refrendario, y no a otros, mucho menos a aquellos realizados con anterioridad al mandato refrendario o a controversias surgidas por decisiones administrativas realizadas al margen del referéndum o del mandato constitucional previsto en el artículo 293.

Con respecto al segundo punto previo argumentó, que el demandante hace caso omiso al principio de utilidad procesal, en el sentido que todo proceso debe tener un fin útil, realizable y concreto, y el asunto planteado en la demanda persigue el reconocimiento de una Junta Directiva Sindical cuyo período venció el 3 de julio de 2001, y obviamente para la fecha de relegitimación de autoridades en virtud de referéndum, su mandato sería inexistente, por la necesaria legitimación de autoridades. Que la presente acción pretende desconocer el mandato constitucional expresado en el referido referéndum, ya que las organizaciones sindicales tienen un plazo establecido para la elección de sus autoridades, que de acuerdo a Resolución del C.N.E. la convocatoria a elecciones debe tener lugar antes del día 3 de julio de 2001 y las elecciones deben celebrarse antes del día 26 de septiembre del mismo año, lapsos breves, inmediatos y de obligatorio cumplimiento, so pena de quedar excluido el sindicato del mandato constitucional.

Que para este momento, ya el C.N.E. autorizó la convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA) y se fijó como la oportunidad para celebrar elecciones el día 25 de septiembre de 2001, todo de conformidad con el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical.

Que la presente acción va encaminada a que esta Sala determine quiénes son los miembros de la Junta Directiva del sindicato y es evidente que a través del proceso de renovación sindical ésta Junta Directiva quedará definida antes que la Sala pueda dictar sentencia, por todo lo cual solicita se declare Sin Lugar la acción, al no tener la misma un fin útil, realizable y concreto, y contrariar el mandato constitucional contenido en referéndum realizado en fecha 3 de diciembre de 2000.

De seguidas, en el supuesto negado que la Sala difiera de los criterios expuestos, respecto del fondo de lo controvertido, el compareciente expuso lo siguiente:

Como antecedentes expuso, que ciertamente en el mes de junio de 1998 se realizó un proceso electoral a fin de elegir las autoridades del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), para el período julio 1998 a julio 2001, en el cual resultó legítimamente electo como Presidente del mismo. Que igualmente es cierto, que en fecha 30 de octubre de 1998, el Tribunal Disciplinario de SITRAMECA, “... a (sus) espaldas, sin respeto al debido proceso ni al derecho a la defensa y burlando los resultados electorales del proceso celebrado en junio de 1998, decidió suspender(lo) con maniobras y falsas argumentaciones del ejercicio de cargos de dirección y/o representación de la organización, tal como lo manifiesta el demandante en su libelo. Razón por la cual, como objetivo de la vil maniobra, pasa a ejercer el cargo de presidente de Sitrameca el ciudadano F.T., ...”.

Continuó narrando que para esa fecha existía otra organización sindical minoritaria dentro de la misma empresa, denominada ASUTMETRO, cuya Junta Directiva estaba presidida por el ciudadano O.A..

Que en fecha 20 de agosto de 1999, las juntas directivas de los dos (2) sindicatos, SITRAMECA y ASUTMETRO, reunidos en la sede de la Asamblea Nacional Constituyente, acordaron unificar las dos organizaciones sindicales existentes en una sola. Que para iniciar este proceso acordaron convocar y efectuar Asamblea General Extraordinaria Unitaria, en fechas 30 de agosto y 1° de septiembre de 1999, en las que participarían los afiliados de ambas organizaciones, lo cual consta en acta de fecha 20 de agosto de 1999. Que los representantes de los dos (2) sindicatos convocaron los trabajadores para las fechas indicadas, y en la Asamblea realizada el día 1° de septiembre de 1999, entre otros puntos, se acordó realizar un proceso electoral dentro de un lapso máximo de cuarenta y cinco (45) días a la fecha, donde participarían todos los trabajadores de la empresa con derecho a voto y amparados por la convención colectiva de trabajo, de allí que se creó y conformó la Comisión Electoral encargada de iniciar con carácter irreversible el proceso electoral unificado y facultad para regir con plena autoridad y autonomía todo lo concerniente a dicho proceso, la cual cumplió con las funciones encomendadas y elaboró el “Reglamento Interno de la Comisión Electoral Preparatoria Unificada” y la “Resolución de la Comisión Electoral Unitaria”, instrumentos que no previeron ningún impedimento para su participación en el proceso electoral, fijado para el día 20 de octubre de 1999, por lo que en dicha oportunidad, se realizó el proceso electoral unitario, con la presencia de testigos electorales y la utilización de recursos computarizados suministrados por el C.N.E., mediante votaciones libres, universales, directas y secretas, en las que participaron el mayor número de votantes en la historia de los procesos electorales realizados por el sindicato, y donde fui nuevamente electo como Presidente de SITRAMECA.

Que en fecha 26 de octubre de 1999, conforme el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, informaron a la Inspectoría del Trabajo correspondiente, los resultados de las elecciones, a fin que ese Despacho hiciera la respectiva notificación al patrono, y dado que la Inspectoría del Trabajo no realizó dicha notificación, acudieron al Ministerio del Trabajo (sic), como superior jerárquico de ésta, a fin que cumpliera con dicha norma, por lo que en fecha 23 de noviembre de 1999, previa evaluación de los recaudos presentados, el Dr, M.M.S., en su carácter de Ministro del Trabajo (E), dictó auto para notificar al patrono de los resultados del proceso celebrado en fecha 20 de octubre de 1999.

Que los documentos que demuestran la unificación de los sindicatos y los resultados electorales, fueron evaluados por el Dr. P.A.M., con el carácter de Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo, quien en fecha 23 de diciembre de 1999 emitió dictamen, en el cual señaló: “... se deja expresamente determinado que en vista de la legitimidad del proceso realizado, la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario está constituido por las personas que fueron electas según el proceso comicial realizado con fecha 20 de octubre del corriente año”.

Que una vez conocidos los resultados de las elecciones celebradas el 20 de octubre de 1999, la Junta Directiva saliente, presidida por el ciudadano F.T., se negó a entregarles los bienes, útiles y haberes del sindicado, y además ha pretendido desconocer el mandato de la Asamblea General Extraordinaria realizada el día 1° de septiembre de 1999, convocada por ellos, así como la voluntad e los trabajadores manifestada en el proceso electoral que tuvo lugar el día 20 de octubre de 1999, mediante la interposición de acciones y recursos en sede administrativa y judicial.

Que en tal sentido, en fecha 1º de noviembre de 1999, interpusieron recurso de nulidad de los actos de elección y juramentación, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue declarado inadmisible. Que en fecha 16 de noviembre de 1999, interpusieron acción de amparo conjuntamente con recurso de nulidad, contra la Asamblea General Extraordinaria realizada el 1º de septiembre de 1999, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 2 de diciembre de 1999 declara inadmisibles estas acciones. Que en fecha 29 de junio de 2000, ésta última decisión, es confirmada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Que de todo lo anterior se evidencia su legítima condición como Presidente de la Junta Directiva del sindicato, producto de procesos realizados con absoluto apego a la legitimidad estatutaria y a la legalidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación enuncia y desarrolla tres (3) falsos argumentos contenidos en la acción mero declarativa, a saber:

  1. ) Que es falso de toda falsedad, que coexistan dos (2) juntas directivas en el sindicato SITRAMECA. Al respecto señala, que tal y como ha expresado y demostrado con las documentales consignadas, las elecciones celebradas el 20 de octubre de 1999, en las que resultó electo Presidente, fueron realizadas con estricto apego a las formalidades legales y estatutarias establecidas. Que hubo una masiva participación, de 2.796 votantes, que se contó con el aval moral que le otorgaron algunos representantes de la Asamblea Nacional, la participación como candidatos tanto del demandante, ciudadano A.O. ORORNOZ SILVA, como del ciudadano F.T., quien resultó electo Secretario de Actas, y que igualmente se contó con la participación activa en el manejo y control del procedimiento electoral, del C.N.E., lo cual despeja la posibilidad de maniobras o fraudes en perjuicio de los trabajadores afiliados y la duda de legitimidad que dicho proceso produjo en su elección como Presidente del sindicato.

  2. ) Que es falso de toda falsedad, que se hayan producido sentencias que hayan dejado anulado o sin validez los resultados del proceso electoral realizado en fecha 20 de octubre de 1999. Al efecto indicó, que consta en las documentales consignadas, que por decisión dictada en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron declarados inadmisibles los recursos de nulidad y amparo interpuestos por el demandante, ciudadano A.O. SILVA, que pretendían desconocer la legalidad y legitimidad del proceso eleccionario de fecha 20 de octubre de 2000 y sus resultados, confirmándose así la decisión en tal sentido adoptada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de allí que la sentencia emanada del juzgado superior, al quedar definitivamente firme, tiene valor de cosa juzgada sobre esa materia.

    Continuó señalando el compareciente, que el demandante alegó, que la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró: “... CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la Asamblea General Unitaria de Trabajadores del Metro de Caracas celebrada en fecha primero de Septiembre de 1999, y como consecuencia la NULIDAD de todos los actos posteriores realizados con fundamento en ella, de manera especial los comicios del 20 de octubre de 1999 …”, y esta aseveración del demandante no se corresponde con el texto de la aludida sentencia, ya que dicha sentencia se limitó a pronunciarse sobre la nulidad de la Asamblea, y el pronunciamiento acerca de la supuesta nulidad de todo lo actuado con posterioridad es absolutamente falso de toda falsedad. Añade además, que dicha sentencia, dictada inexplicablemente por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, no tomó en consideración la existencia de una sentencia dictada sobre la misma materia, dictada por un Tribunal Superior, que por estar definitivamente firme, constituye cosa juzgada. Se trata entonces, a decir del compareciente, de falsas afirmaciones sustentadas en una inaceptable sentencia, dictada mediante el uso de una vía procesal previamente declarada inadmisible por un Juzgado Superior, sobre una materia decidida así con fuerza de cosa juzgada.

  3. ) Que en fecha 13 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, decidió, que el acto administrativo mediante el cual el Ministro del Trabajo (E), indicó al patrono el nombre de los integrantes de la Junta Directiva (del sindicato), estaba afectado de nulidad, ocasionada por la posible violación a la libertad sindical, ya que el funcionario, debió limitarse a notificar al patrono el resultado del proceso electoral realizado el 20 de octubre de 1999, sin emitir ninguna calificación acerca de dicho proceso. Que obviamente dicha decisión, no hace pronunciamiento acerca de quién o quiénes son los legítimos integrantes de la Junta Directiva del sindicato, y ningún otro significado o consecuencia jurídica puede ser extraído de la misma.

    Como conclusiones el compareciente señaló, que por todo lo expuesto, el demandante, ciudadano A.O. SILVA, ha incurrido en una irracional y temeraria pretensión, cuando por la indebida vía del ejercicio de una acción mero declarativa y sobre la manipulación argumentativa de pronunciamientos judiciales, pretende que la República Bolivariana de Venezuela, convenga en reconocer que la Junta Directiva de SITRAMECA es la que integran los ciudadanos F.T., T.R., C.F. y otros, o que ello sea declarado así por esta Sala Electoral. Que lo cierto es, que la única y legítima Junta Directiva del mencionado sindicato es la surgida de las elecciones celebradas el día 20 de octubre de 1999, integrada de la manera siguiente:

    Presidente: F.L.R.

    Secretario General: A.B.

    Secretario de Finanzas: R.D.

    Secretario de Organización: S.E.

    Secretario de Reclamos: C.D.

    Secretario de Condiciones de Trabajo: O.M.

    Secretario de Actas: F.T.

    Secretario Desarrollo Tecnológico: J.A.

    Secretario de Previsión Social: C.M.

    Secretario de Educación y Cultura: C.F.

    Secretario de Deportes: H.O.

    1er. Vocal: G.H.

    2do. Vocal: C.C.

    3er. Vocal: L.A.

    4to. Vocal: J.A.

    5to.Vocal: S.B.

    Tribunal Disciplinario:

    Presidente: J.L.

    Secretario: ESCARLET GUERRA

    Miembro: B.B.

    Miembro: P.C.

    Miembro: J.R.

    Miembro Suplente: AULIO CALDERÓN

    Miembro Suplente: D.L.

    Miembro Suplente: F.T.

    Miembro Suplente: M.P.

    Miembro Suplente: A.J..

    Por todo lo expuesto solicitó, se declare Sin Lugar la acción interpuesta, con la correspondiente condenatoria en costas.

    IV INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES

    En fecha 1° de agosto de 2001, el demandante presentó Escrito de Informes, en el cual refutó las argumentaciones dadas por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el ciudadano F.L.R., en la oportunidad de contestar, y ratificó los fundamentos de su pretensión.

    En fechas 1° y 9 de agosto de 2001, la demandada presentó sendos escritos de Informes y de Observaciones a los Informes, respectivamente, en los cuales reitera los planteamientos que hiciera en la oportunidad de contestar, refiere los esgrimidos por el ciudadano F.L.R. y refuta afirmaciones formuladas por el demandante, ciudadano A.O. ORONOZ SILVA, en escritos que presentara en fechas 6 de julio y 1° de agosto de 2001. Finalmente ratifica el petitorio de que la presente acción sea declarada inadmisible.

    Mediante escrito de fecha 1° de agosto de 2001, en la oportunidad de presentar Informes, el ciudadano F.L.R. ratifica los puntos previos y argumentos por él explanados anteriormente, señala sus coincidencias con la posición asumida en juicio por la demandada República Bolivariana de Venezuela, y finalmente solicita que la acción sea declarada Sin Lugar, en el supuesto negado que esta Sala se considere competente para conocer de la acción.

    Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2001, en la oportunidad de presentar Observaciones a los informes, el ciudadano F.L.R., nuevamente manifiesta coincidir con los argumentos explanados por la parte demandada y refutar los señalamientos formulados por el demandante, añadiendo que la decisión de la cual fue objeto por parte del Tribunal Disciplinario, “... fue revocada por una Asamblea General de Trabajadores afiliados a SITRAMECA realizada el 1° de Septiembre de 1999, que acordó la realización de un proceso de unificación mediante elecciones, con la participación de todos los afiliados, sin restricción ni impedimento alguno para mi participación en el proceso electoral del 20 de Octubre de 1999, donde los trabajadores del Metro de Caracas me eligieron Presidente de SITRAMECA ...”.

    En fecha 9 de agosto de 2001, el demandante presentó Escrito de Observaciones a los Informes, en los cuales señaló especialmente lo siguiente: Respecto a los argumentos que fundamentan la solicitud de incompetencia de la Sala planteados por la parte demandada, que éstos tendrían asidero si la controversia se hubiera resuelto bajo el imperio de la Constitución derogada, por lo que pretender que se aplique al caso de autos una norma derogada constituye un caso de ultra actividad de la ley y ello en Venezuela solo puede tener lugar en materia probatoria penal. Respecto de la irretroactividad de la ley añadió que la misma aplica a casos sentenciados, pero aquellas situaciones de hecho no juzgadas durante la vigencia de determinada ley, han de ser decididas conforme a la ley vigente para el momento en que el asunto es sometido al conocimiento jurisdiccional. Luego añadió que la Ley Orgánica del Trabajo, nunca ha regulado los procesos electorales de los sindicatos, ya que ésta estaba regulada por los Estatutos de la organización y sujeta al control de la Comisión Electoral de la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.). Que al no derivar la pretensión de autos de la relación de trabajo entre trabajador y patrono, mal puede considerarse al Juez del Trabajo competente con fundamento en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y finalmente agregó consideraciones respecto del resto de los planteamientos que fueron traídos a juicio por la parte demandada.

    V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    En primer lugar la Sala pasa a pronunciarse, como punto previo, respecto de su competencia para conocer y decidir el presente asunto, con vista especialmente a las argumentaciones que al efecto han esgrimido el Abogado Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República, y el ciudadano F.L.R..

    Al respecto se observa, que la pretensión formulada por el demandante, tiende a obtener por parte de este tribunal con competencia en materia contencioso-electoral, un pronunciamiento de certeza respecto de quiénes legítimamente a la fecha representan al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), habida cuenta de la situación fáctica narrada, y por cuanto, a decir del accionante, el Ministerio del Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, se abstuvo de pronunciarse en tal sentido, alegando que emitir tal pronunciamiento no está en el ámbito de sus potestades, y por su parte el C.N.E., igualmente manifestó su incompetencia en la materia, en la oportunidad de revocar acto aprobatorio de convocatoria a elecciones. El demandante expresa que compete a esta Sala conocer la acción, con fundamento en los artículos 293 y 297 de la Constitución de la República.

    Con respecto a la pretensión, el Abogado Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República señaló, que la misma se circunscribe a reconocer una situación jurídica que nació de un proceso comicial celebrado en junio de 1998, momento para el cual no se había promulgado el texto constitucional vigente, que creó al Poder Electoral y a esta Sala Electoral como órganos con competencia en materia de elecciones sindicales celebradas a partir del 30 de diciembre de 1999, de allí que con fundamento en el principio de irretroactividad de las normas, considere inaplicable la normativa vigente, y en consecuencia incompetente esta Sala para pronunciarse sobre dicho asunto, señalando competente para ello a los tribunales del trabajo.

    Con parecidos términos comparece el ciudadano F.L.R., cuando señala, que la acción para determinar la legítima representatividad sindical debe ser tramitada ante el juez natural, que a su decir, es el Juez del Trabajo, ya que la competencia extraordinaria que detentan tanto el C.N.E. como esta Sala para conocer la materia relativa a las elecciones sindicales, está restringida a los comicios que se celebren en cumplimiento del Referéndum que aprobó la renovación de la dirigencia sindical, celebrado en fecha 3 de diciembre de 2000.

    Ahora bien, esta Sala, en numerosos fallos, ha tenido oportunidad de delimitar su competencia, principalmente en el curso de procesos donde se encuentra cuestionada la legitimidad del ejercicio de cargos públicos a los cuales se accedió por vía de elección popular, así como cuando se ha recurrido por vía de nulidad de actos emanados del C.N.E., bien que tengan o no contenido electoral. También se ha declarado competente respecto de actos emanados de los sujetos a que se refiere el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República, a saber: sindicatos, gremios profesionales, organizaciones con fines políticos y otras organizaciones de la sociedad civil (26-07-98, sentencia N° 90), e igualmente se ha declarado competente, cuando tiene lugar una situación que influye en materia “relacionada de manera directa con la materia electoral”. En efecto, en decisión de fecha 28 de marzo de 2001, dictada por esta Sala con ponencia del Magistrado R.H. UZCATEGUI, se estableció lo siguiente:

    La competencia, como cualidad y alcance de la facultad de administrar justicia, ha sido distribuida por el legislador entre los distintos Tribunales de la República, atendiendo entre otros criterios, al de la materia, consistente en una apreciación de la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia. En casos como el presente, en el que la controversia gira en torno a la anulación o no de actos emanados de órganos de la Administración Pública, el criterio in comento se subdivide en material propiamente dicho, y orgánico, dependiendo de que el acento en la relación jurídica se dé en la esencia del acto impugnado, o en el órgano del cual emanó el mismo, respectivamente.

    En este sentido, para la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso-electoral –diferenciada de la jurisdicción contencioso-administrativa por la Constitución de 1999- según sentencia de esta Sala, N° 2, de fecha 10 de febrero de 2000, se aplican, indistintamente, razones materiales, en el caso de que se trate de un ‘acto sustancialmente electoral’ o de ‘naturaleza electoral’, y orgánica, en el supuesto de que el acto haya sido dictado por un órgano del Poder Electoral.

    En el presente caso, la Resolución impugnada emanó del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, esto es, de un órgano de la Administración Pública Nacional, centralizada, y en consecuencia, antes como ahora, después de la transformación política y jurídica experimentada por la República con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el conocimiento de su impugnación corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa.

    Sin embargo, considerando prima facie, que el objeto de la Resolución dictada por el extinto Ministerio de la Familia coincide con los denominados actos de naturaleza electoral, y que éste a su vez, surgió de la revisión de un acto emanado originalmente de un órgano perteneciente a la sociedad civil; que los hechos planteados ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución, y como consecuencia de ello no puede esperarse que el mismo encuadre en la nueva organización del Poder Público diseñada por el texto fundamental de 1999, esto es, que los actos de naturaleza electoral emanen, exclusivamente, de órganos del Poder Electoral o la sociedad civil; aunado a que en sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, la Sala Político-Administrativa declinó en esta Sala su competencia para conocer de la misma y con base al principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber de los tribunales decidir con prontitud, garantizando una justicia accesible, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala, pasa a determinar su competencia en atención de la naturaleza electoral del acto recurrido.

    Así pues, como bien lo afirma la Sala Político-Administrativa en su declinatoria de competencia, esta Sala Electoral en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, estableció lo siguiente: ...

    De allí que para entrar a conocer de ésta o cualquier otra causa a través de dicho dispositivo jurisprudencial, resulte necesario determinar la concurrencia de dos hechos, a saber, la naturaleza electoral del acto impugnado y que el ente que los produzca sea un sindicato, organización gremial o colegio profesional, una organización con fines políticos, universidad nacional o cualquier otra organización de la sociedad civil. Ahora bien, por ‘acto de naturaleza electoral’ o ‘acto sustancialmente electoral’ puede entenderse el acto jurídico individual o colectivo en el que a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia, y bastará entonces que emane de alguno de los referidos órganos para que su conocimiento corresponda a esta Sala ...

    Es de hacer notar que la aprobación de la adecuación de los Estatutos de la Federación Venezolana de Atletismo a la Ley del Deporte y su Reglamento N° 1, no constituye en sí mismo un acto de naturaleza electoral, por cuanto en ello no está involucrado de manera directa el ejercicio de la soberanía popular a que alude la referida noción de ‘acto de naturaleza electoral’, esto es ejercicio de un poder que no acepta iguales o superiores, en el sentido señalado por Rousseau ...

    Sin embargo, dado que el referido Estatuto, en su ‘Capítulo IV, del Régimen Electoral’, desarrolla los procesos comiciales de dicha Institución, y que ese conjunto de normas es inescindible del proceso eleccionario mismo, influyendo directamente en las manifestaciones soberanas que realizan los integrantes de la aludida Federación como selección de preferencia, debemos concluir que, por tratarse de un hecho relacionado de manera directa con la materia electoral, resulta pues, excepcionalmente, objeto de la competencia de esta Sala.

    En definitiva, siendo que el proceso de elección de la Junta Directiva y C. deH. de la Federación Venezolana de Atletismo, efectuado el 22 de marzo de 1997, constituye un acto jurídico colectivo en el que a través de una manifestación de voluntad de soberanía en lo social, se realizó una selección de preferencia; que la aprobación de la modificación de los Estatutos de la mencionada Federación tiene influencia directa en materia electoral y le está inescindiblemente relacionado; y, dado que la Federación Venezolana de Atletismo –órgano que en primera instancia emanó el acto recurrido- coincide con lo que en sentencias de la Sala Constitucional ... se ha llamado ‘sociedad civil’, ... En consecuencia, resulta claro que se trata de un acto de naturaleza electoral emanado de una organización de la sociedad civil, motivo por el cual es esta la sala competente para conocer del presente recurso. Así se decide

    .

    Así se observa que la situación reflejada en la jurisprudencia invocada, guarda relación con el asunto que nos ocupa, en el sentido, que si bien el proceso electoral a ser renovado, posterior a la adecuación de los Estatutos ordenada, tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República recientemente promulgada, esta adecuación o modificación de los Estatutos de un miembro de la sociedad civil, tendrá inherencia en materia electoral, en la medida que las normas que al efecto se dicten regularán los procesos futuros, por lo que la Sala, previsivamente, declaró su competencia para conocer de un asunto que influirá necesariamente en actos de naturaleza netamente electoral.

    La situación de autos se presenta así análoga, en la medida que en el caso que nos ocupa, el demandante ha narrado que tuvo lugar un proceso electoral celebrado en 1998, del cual emanó la elección de unas autoridades sindicales, que fue objeto de reestructuración interna en virtud de suspensión de dos de sus integrantes, e interesa a la fecha declarar quienes legítimamente son tales autoridades, derivadas de un proceso mixto de elección y reestructuración, ya que solo ellas podrán llevar a cabo, conforme a la normativa especial al efecto dictada, el inminente proceso electoral de renovación de autoridades sindicales, ordenado en Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, a la fecha en fase de ejecución por parte del C.N.E., de allí que la presente acción mero declarativa califique de electoral, en la medida que la declaración de certeza que de la misma emane, tiene como objeto llenar un presupuesto de validez del proceso electoral que actualmente organiza el órgano electoral, a saber, una declaratoria indubitable de quiénes conforman la autoridad legítima del sindicato, llamada a iniciar el proceso electoral en los términos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, desde su primera fase, la inscripción en el Registro Electoral de Organizaciones Sindicales, pasando por la solicitud de convocatoria a elecciones, publicidad de la misma y convocatoria a la Asamblea General de Representantes o su equivalente en la cual se designaran los integrantes de la Comisión Electoral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 ejusdem; sobre quiénes recaerá la tarea y responsabilidad de llevar a cabo el resto del proceso.

    En consecuencia, la pretensión no se circunscribe a reconocer las autoridades emanadas de un acto electoral sindical celebrado en 1998, como lo acota la demandada, ya que por el contrario no constituye un hecho controvertido las resultas de dicha elección, y ni siquiera lo es la designación de parte de las autoridades que tuvo lugar posteriormente, en virtud de vacantes originadas por suspensión; ya que el ciudadano F.L.R., Presidente electo del sindicato, quien fuera objeto de la medida de suspensión, ha reconocido que el ciudadano F.T. le suplió en el cargo y en tal carácter gestionó, conjuntamente con el ciudadano O.A., el proceso que pretendió fusionar los dos sindicatos que representan trabajadores en C.A. METRO DE CARACAS. Es a raíz de la postulación, proclamación y juramentación del ciudadano F.L.R. nuevamente como Presidente del sindicato, en octubre de 1999, que se genera un conflicto de autoridad, por cuanto las autoridades salientes no reconocieron a las elegidas, fundamentado en causales de inegibilidad por suspensión, tal y como la Sala ha tenido oportunidad de observar en pruebas que infra analizará en detalle.

    Por los razonamientos que anteceden, dado que la pretensión de autos tiene su causa en una situación de naturaleza electoral que a la fecha no ha sido dilucidada, e influye directa y principalmente en actos de naturaleza electoral, que deben obligatoriamente verificarse en los actuales momentos, por mandato de Referéndum, esta Sala declara su excepcional competencia para conocer de la misma, sin que por ello se violente el alegado principio de irretroactividad de las normas, ya que esta Sala, aunque fuera creada en virtud del texto constitucional publicado en fecha 30 de diciembre de 1999, aplicará en la resolución del caso concreto el derecho sustantivo que corresponde, el cual no ha sido objeto de derogatoria y/o modificación sustancial. Así se decide.

    DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE

    Declarada como ha sido por la Sala su excepcional competencia para conocer del asunto sometido a su consideración, pasa de seguidas a pronunciarse respecto del resto de las defensas esgrimidas por la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en los siguientes términos:

    Alegó la parte demandada la falta de cualidad del demandante, ciudadano A.O. ORONOZ SILVA, señalando que si bien éste dice comparecer en nombre propio, se está atribuyendo la representación de la organización sindical, sin estar facultado para ello mediante mandato o poder, como lo exige el literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo ha reconocido la jurisprudencia.

    Al respecto se observa que no comparte la Sala la posición de la parte demandada, en el sentido que el demandante se atribuye la representación del sindicato, ya que claro le es por el contrario, que el demandante ha comparecido en forma personal, en su propio nombre, como trabajador afiliado a dicha organización sindical y por considerarse integrante del Tribunal Disciplinario, a quien le interesa tener certeza de quiénes son las autoridades legítimas del sindicato, incluyéndolo a él, de manera de conocer el alcance de su propio radio de acción, en el ejercicio de su derecho de sindicación. Es así como, si bien es cierto, el demandante invoco para el ejercicio de la acción el contenido de los artículos 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevén el objeto, atribuciones y finalidades de los sindicatos; entiende la Sala lo hizo por considerarse parte integrante de la organización sindical, mas no el sindicato mismo, ya que la situación fáctica que ha sido narrada y de la cual se desprende el conflicto de autoridad que tiene lugar, interesa se dilucide especialmente a las personas naturales que se dicen integrar los órganos de autoridad del sindicato, y no al sindicato mismo, persona jurídica de derecho social que ejecuta su cometido por intermedio de estas personas naturales, y que en el supuesto que le sea necesario ser parte en un proceso judicial, por tener interés en ello, deberá ciertamente cumplir los requisitos que para la representación en juicio exige la ley (designar mandatario o representante en forma auténtica), que en el caso de autos mal le puede ser exigido al demandante, ya que justamente la pretensión de autos se circunscribe a determinar quien es la autoridad legítima que en todo caso podría otorgar un mandato, de allí que, no siendo la parte actora el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), el ciudadano A.O. no debe acreditar en autos instrumento poder que acredite su representación (del sindicato), ya que cualquier afiliado, con solo tal condición, legitimado es para solicitar en su propio nombre la pretensión de autos, ya que tiene un interés jurídico propio, en virtud de lo cual declara la Sala, que el demandante, tiene legitimación ad causam para intentar la acción que nos ocupa, declarándose en consecuencia improcedente la excepción de falta de cualidad que en tales términos interpuso la parte demandada. Así se decide.

    DE LA CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

    Corresponde ahora pronunciarse respecto de la alegada falta de legitimación pasiva de la parte demandada, la cual para fundamentar la misma ha aducido, que no es ante quien debe operar la tutela jurisdiccional invocada por el actor, que es extraña a la controversia, que en la causa no están involucrado los intereses patrimoniales de la República, que no tiene relación material alguna con la controversia y que los sindicatos no son personas de derecho público, ni agregados de la Administración, por lo que consideró importante que la Sala determine, ¿qué tiene que ver? en un conflicto que califica como privado.

    Si bien es cierto que la República, dada su obligación de respetar la autonomía y libertad sindical, no puede tener inherencia en los asuntos internos de las organizaciones sindicales, y que éstas constituyen personas de derecho privado y social, el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho al ejercicio de la acción sindical (artículos 396, 397 L.O.T. y 280 C.R.B.V.), de allí que por órgano del Inspector del Trabajo, la ley prevé que éste lleve un registro de las organizaciones sindicales (artículo 420 L.O.T.), a quien se llevará copia del acta constitutiva, sus estatutos y nómina de los miembros fundadores (artículo 421 L.O.T.), se le participará de las modificaciones estatutarias que tengan lugar, del informe anual de su administración y nómina completa de sus miembros (artículo 430 L.O.T.), y hasta el 30 de diciembre de 1999, era el interlocutor válido entre el sindicato y el patrono, en lo que respecta a la notificación de quiénes hayan resultado electos como autoridades sindicales (artículo 451 L.O.T.), ya que a la fecha tal facultad la ejerce el C.N.E., en los términos previstos en el artículo 56 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical; siempre con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y garantizar el derecho de sus miembros (artículo 402 L.O.T.).

    De lo anterior se desprende, que si antes importaba al Estado Venezolano la existencia y actividad de estas organizaciones sociales, en la medida que el cumplimiento de su objeto redunda en beneficio de un importante sector de la población, ello ahora tiene rango constitucional, cuando se reconoce el derecho a la sindicación como un derecho humano fundamental, y el Poder Electoral tiene una inherencia limitada a la materia electoral, de los integrantes de la sociedad civil, a saber, los sindicatos, gremios profesionales y otras organizaciones, de manera que la génesis del mandato de sus autoridades, y por ende su ejercicio, derive de un proceso igualitario, transparente, imparcial, eficiente y confiable.

    Por lo anterior, si bien no existe una relación jurídica directa entre los sindicatos y la República, menos aún de carácter patrimonial, dado los fines del Estado; el interés y necesidad actual que tienen dos de sus órganos, uno del Poder Ejecutivo y otro del Poder Electoral, en el sentido que se dilucide la situación planteada, ya que a otros fines interesa al Inspector del Trabajo conocer y documentar quiénes representan a un sindicato (por ejemplo, en materia de conflictos del trabajo), y al C.N.E. a efecto de conocer el interlocutor legítimo con quién deberá interrelacionarse en la fase inicial del proceso electoral que a la fecha organiza; la Sala declara, que contrariamente a lo sostenido por ella misma, la República sí tiene un interés directo en las resultas de acciones como la presente, y de esta en particular, por influir en el derecho humano a la sindicación de un importante sector de la población (los trabajadores), entre estos, los trabajadores de la C.A. METRO DE CARACAS, por todo lo cual detenta legitimación ad causam pasiva para sostener la misma, y así se decide.

    DE LA IMPROCEDENCIA POR INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA

    Con respecto a la alegada improcedencia de la acción mero declarativa, fundamentada en su inadmisibilidad, derivada del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa, que ciertamente, como lo acota el representante de la parte demandada, es un presupuesto de inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, que el demandante pueda obtener la totalidad de su pretensión por el ejercicio de una vía distinta.

    Ahora bien, no señala la parte demandada cuál sería esta otra acción o vía a la que podría acudir la parte actora, que derivaría en la inadmisión de la presente, por el contrario, en la oportunidad de presentar Informes, al considerar análogo a los suyos planteamientos formulados por el ciudadano F.L.R., expresó: “... por lo que en este caso, se debió intentar la acción mero declarativa, por ante los Tribunales Ordinarios del Trabajo, es decir, por la vía judicial ordinaria, ...” (folio 277). Es así como, si bien alegó que la acción mero declarativa no es la vía procesal idónea para dirimir la presente controversia, luego parece aceptarla como válida, pero condicionada a que sea el Juez del Trabajo quien la dirima, es decir, no se estaría ante una errada elección de la acción sino del órgano jurisdiccional al cual compete conocerla.

    Ya la Sala en forma excepcional declaró su competencia para conocer respecto del presente asunto, y habiendo tenido oportunidad de revisar el material probatorio que consta en autos, a efecto de formarse un criterio general o de conjunto de la situación, observa que el demandante, y personas que han coincidido con su interés en juicio, a saber, que se declare que la Junta Directiva del sindicato es la presidida por el ciudadano F.T.; ya han agotado otras vías, por cuanto han acudido, por lo menos, cinco veces ante el órgano administrativo del trabajo, cuatro veces ante los Jueces del Trabajo, una vez ante Jueces Contencioso-Administrativo, una vez ante instancias internacionales, una vez ante el órgano electoral y ahora ante los Jueces Contencioso-Electoral, ante quienes solicitan expresamente, despejen la duda al respecto, ya que si bien consideran ello se deduce del contenido de los fallos judiciales que han sido dictados inherentes a la situación, ni los órganos judiciales ni los órganos administrativos, han indicado o reconocido clara y expresamente, quiénes son las personas que en derecho detentan la representación del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA).

    Se está así ante una necesidad de pronunciamiento especifico por parte del órgano jurisdiccional, no de anulación de acto ni de condena al pago de obligaciones; la cual es de carácter positivo, por cuanto lo que se requiere es se declare la existencia o reconocimiento de una relación jurídica, la de identidad de las personas que constituyen los órganos de dirección y representación de un miembro de la sociedad civil, a fin de considerarlos interlocutores válidos al momento de interrelacionarse con las demás personas, instituciones o el Estado.

    Ahora bien, sobre el punto J.C.M. (Las Acciones Mero Declarativas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, Colección Movimiento H.C. N° 9, Vadell Hermanos Editores, 2° reimpresión de la 1° edición, Venezuela, 1998, p.x), refiere lo siguiente:

    “Lo que resulta oscuro es qué se entiende, ahora por satisfacción completa del interés, para determinar, si efectivamente con otra acción, el demandante, puede lograr totalmente su pretensión. Eso, verdad sea expresada, es generalmente subjetivo, y excepcionalmente, comprensible en un plano de objetividad jurídica. ...

    Tendríamos que precisar, primero, que se entiende en la doctrina por satisfacción, para aproximarnos en lo posible a la intención cierta del legislador. ...

    2- Satisfacción completa del interés. ...

    J.G., nos ilustra sobre este punto al señalar que ‘Este concepto de satisfacción revela que no equivale al triunfo o logro práctico del contenido de la pretensión que trata de satisfacer sino a su examen razonado, juicio en torno a ella y pronunciamiento imperativo, según el resultado que dicho juicio arroje’.

    Y en este sentido, abunda en conocimiento, cuando nos dice: ‘En realidad, la idea de satisfacción jurídica es la única que, aparte de poner a la luz la razón de ser de ciertos institutos procesales, proporciona la deseada base común a los casos en que el demandante vence y a aquellos en que es vencido’.

    Con estas nociones de satisfacción procesal que nos ofrece J.G., comprendemos que no nos estamos refiriendo a un gozo interior del individuo, sino que se refiere directamente a la satisfacción del petitorio, entendido éste como pretensión, o, si se quiere, como el objeto de la acción.

    Por eso el autor citado dice: ‘El proceso así como un instrumento de satisfacción de pretensiones, una construcción jurídica destinada a remediar, en derecho, el problema planteado por la reclamación de una persona frente a otra. El ordenamiento jurídico trata de resolver este problema mediante un mecanismo de satisfacción, pero de satisfacción evidentemente jurídica, y no de satisfacción intersociológica o social. Para el derecho una pretensión está satisfecha cuando se la ha recogido, se la ha examinado y se la ha actuado o se ha denegado su actuación: el demandante cuya demanda es rechazada está jurídicamente tan satisfecho como aquel cuya demanda es acogida.

    De manera, pues, que la completa satisfacción de un interés, no es un asunto que atañe exclusivamente al mundo interior del accionantes, es también al proceso, porque lo buscado, puede ser no solamente una sentencia favorable en sentido estricto, también pudiera ser que el fin sea despejar la incertidumbre de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica determinada, y eso, creemos, es la intención del legislador cuando establece que el ‘interés puede estar limitado a la declaración de la existencia e inexistencia de una declaración jurídica’.

    Sobre la base de las consideraciones que anteceden la Sala observa, que la pretensión de autos, no puede ser totalmente satisfecha mediante el ejercicio de una acción de nulidad de acto o norma, ni por una acción de condena al pago de obligaciones, ni mediante la declaración de autenticidad o falsedad de documentos, ya que ninguna de estas vías tiene como fin directo declarar quienes detentan la representación de una organización, aunque tal declaratoria pudiera ser una necesidad o consecuencia de la motivación de fallos dictados con ocasión de tales procedimientos; de allí que la Sala declare, sea la acción mero declarativa la vía procesal idónea para satisfacer la totalidad de la pretensión del demandante, quien además tiene, como ya se estableció, interés jurídico actual para proponerla, por lo que se ratifica la declaratoria de admisión de la presente acción, y así se decide.

    Como complemento de lo anterior la Sala observa, que la democracia participativa y protagónica que identifica nuestro actual modelo político (artículos 2, 5, 62, 63 y 70 de la Constitución de la República) y el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrado como garantía en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; llevan a esta Sala Electoral a ratificar, que se está gestando un Sistema Contencioso Social Electoral a través del cual se han de canalizar las acciones o pretensiones de orden electoral que puedan presentar los ciudadanos, y que se deriven de su participación en las distintas organizaciones sociales previstas en nuestro ordenamiento legal, bien sean éstas sindicatos, gremios profesionales, asociaciones civiles de recreación o cualquier otra de la sociedad civil. Ahora bien, para que este nuevo sistema sea apto para la canalización de tales acciones o pretensiones, ha tenido esta Sala que apartarse del esquema actual de rigidez y de carácter cerrado del contencioso administrativo, que responde a un régimen de acceso limitado a la jurisdicción, y en consecuencia, ha tenido la necesidad de llenar las lagunas de protección judicial que derivan de ese criterio cerrado, que se limita a la admisión de acciones o pretensiones expresamente reguladas solo por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o por la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. De allí que, ante acciones interpuestas por los particulares, distintas a las previstas en las leyes mencionadas, para permitir su acceso a este órgano de administración de justicia, se trascenderán esas fronteras, aplicando los procedimientos que sean más convenientes, de acuerdo a la naturaleza del caso sometido a su conocimiento, tal como lo permite la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 102, garantizando por supuesto, el derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución. En correspondencia al criterio expuesto, en el caso concreto, esta Sala ordenó la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo para la tramitación de la presente acción, dadas las características, tanto electorales como laborales, presentes en ella.

    DE LA ERRÓNEA FUNDAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN

    Finalmente respecto a la errónea fundamentación de la acción, que descansa en el contenido del ordinal 8° del artículo 293 de la Constitución de la República, la Sala observa, que ciertamente, como lo alegó el representante de la República, dicha norma está referida a la función del Poder Electoral, por órgano del C.N.E., de organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley, señalando además la norma que especialmente decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de estas organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.

    De la norma referida se observa claramente, que su contenido está dirigido exclusivamente a regular tal materia en lo que respecta a las organizaciones con fines políticos, y son principalmente los partidos políticos las organizaciones que se identifican con tales fines, y tal atribución del C.N.E. no puede considerarse extendida a los sindicatos, como lo pretende el recurrente por vía de analogía, ya que éstos constituyen personas jurídicas privadas de derecho social reguladas por una normativa sustantiva especial, la Ley Orgánica del Trabajo, que si bien dentro del ámbito de sus atribuciones ejecutan “políticas” dirigidas a la satisfacción de su objeto, aún en doctrina no se califican como equivalente a aquellos. A pesar de lo anterior, y sobre la base del principio iura novit curia, la Sala declara, que si bien es cierto el demandante erró al fundamentar su pretensión en el referido dispositivo constitucional, ello no es óbice para que la acción no pueda ser decidida conforme a derecho, en virtud de lo cual se desecha el argumento bajo análisis. Así se establece y decide.

    DE LA UTILIDAD DEL PROCESO

    Corresponde a la Sala pronunciarse respecto del segundo punto previo que alegó el ciudadano F.L.R., referido a la utilidad de este proceso, quien en tal sentido refirió que se persigue el reconocimiento de una Junta Directiva cuyo período administrativo venció el 3 de julio del presente año, y obviamente para el actual proceso de relegitimación de autoridades en virtud de Referéndum, su mandato sería inexistente, por la necesaria legitimación de autoridades. Que esta acción pretende desconocer el mandato constitucional expresado en el Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000, ya que los sindicatos tienen plazos ya establecidos en forma breve, y para la oportunidad de contestar la demanda (12 de julio de 2001), ya el C.N.E. autorizó la solicitud a convocatoria a elecciones en SITRAMECA y se fijó como oportunidad para realizar las mismas el día 25 de septiembre de 2001, de allí que en cumplimiento de los lapsos previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, ésta Junta Directiva quedará definida, antes que la Sala pueda dictar sentencia.

    Ahora bien, difiere la Sala del criterio sustentado por el ciudadano F.L.R., en el sentido, que aún en el supuesto que la Junta Directiva de SITRAMECA tuviera su período vencido, a esta no le está dado abandonar sus funciones hasta que no sea legal y legítimamente sustituida, ello mediante el proceso de relegitimación de autoridades sindicales que actualmente organiza y dirige el C.N.E., dentro del cual, si bien es cierto éste autorizó la solicitud de convocatoria a elecciones para el día 25 de septiembre del año en curso, le consta a la Sala que dicho acto fue objeto de impugnación y suspensión, conforme actuaciones contenidas en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103 de su nomenclatura. Así las cosas, dado que es necesario para la pulcritud del proceso que organiza el órgano electoral, que en la fase inicial del mismo, desde el registro de la organización, pasando por la solicitud de convocatoria a elecciones, su publicación y convocatoria a Asamblea General de Representantes o su equivalente en la cual se designará la Comisión Electoral; el órgano electoral se relacione con el interlocutor válido del sindicato, a saber, la autoridad competente, necesario y útil es en consecuencia este proceso, cuyo objeto es determinar, quién es tal autoridad competente, responsable de la fase inicial del proceso electoral, en virtud de lo cual declara la Sala improcedente el punto previo bajo análisis. Así se decide.

    DEL MÉRITO DE LA CAUSA

    Finalmente, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa, para lo cual le es necesario el análisis de las pruebas documentales promovidas, lo cual tiene lugar de seguidas:

    Acompañó el demandante a su libelo de demanda las siguientes documentales:

    Marcada “1”, en tres (3) folios útiles, copia simple de documental privada constituida por las Actas de Escrutinios y Juramentación emanadas de la Comisión Electoral Permanente de la Federación Unificada de Trabajadores (F.U.T.), con ocasión del proceso comicial celebrado para elegir a las autoridades de SITRAMECA para el período 1998-2001, la cual se encuentra suscrita por terceros ajenos al proceso, cuyas testimoniales no fueron promovidas en juicio a los efectos de la ratificación de dicha documental, en virtud de lo cual la Sala declara no otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    A continuación, a los folios 22, 23 y 24 de autos, consta solicitud de copia certificada formulada por el demandante al Inspector del Trabajado, de folios que especifica (945, 946, 947, 948, 949, 950, 951, 952, 953, 1003, 1004, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1010, 1011, 1012, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023, 1024, 1025, 1026, 1027, 1041, 1042, 1043, 1044, 1132, 1133, 1134, 1273, 1274, 1275, 1328, 1329, 1394, 1395, 1396, 1397, 1398, 1399), contenidos en el expediente que lleva ese despacho correspondiente a SITRAMECA, el auto que acuerda la expedición de la misma y la certificación suscrita por la Inspectora del Trabajo, en la cual deja constancia que el legajo de copias certificadas que expide consta de cincuenta y seis (56) folios, incluyendo estos tres (3); folios numerados por la funcionaria y que se encuentran contenidos en el expediente no de manera consecutiva, como debió expedirse y conservarse, de allí que se llame la atención al promovente en el sentido que no debió separar las copias expedidas en conjunto, ya que ello acarrea se pierda la visión que da la unidad del expediente. A pesar de lo anterior, dado que la Sala ha podido identificar cuáles folios conforman la copia certificada expedida, por su numeración dentro de un círculo y el número de folio original, por vía excepcional y atendiendo al principio que el proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia, declara que constituyen “documentales administrativas”, los folios 25 al 45, 55, 56 y 76 al 83 del expediente, por corresponder con la copia certificada expedida por el funcionario administrativo, mediante las cuales se documentaron actos de y para la Administración, cuyo contenido se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su cargo, y dado que en el caso concreto el mismo no ha sido desvirtuada en modo alguno, ello deriva en declarar apreciable tal parcial legajo de copias certificadas.

    Así fue promovida marcada “2” (folios 1004, 1005, 1013, 1014, 1015, 1016, 1017, 1018, 1019, 1020, 1021, 1022, 1023), Comunicación de fecha 3 de noviembre de 1998, suscrita por el Presidente y Secretario del Tribunal Disciplinario de SITRAMECA y dirigida a la Junta Directiva del sindicato, mediante la cual le participan las sanciones impuestas a los afiliados M.G., G.H. y F.L.R., con ocasión de instrucción y análisis de los expedientes respectivos, con fundamento en el artículo 48 de los Estatutos. En concreto se señaló que el afiliado M.G. fue objeto de suspensión para ejercer cargos de dirección y/o representación de SITRAMECA, por un lapso de cuatro (4) años, contados a partir del 29-07-98, por violación del párrafo único del artículo 23 y literales b), c) y e) del artículo 30 de los Estatutos. Que el afiliado G.H. fue objeto de suspensión para ejercer cargos de dirección y/o representación de SITRAMECA, por un lapso de dos (2) años, contados a partir del 29-07-98, por violación de los literales a) de los artículos 7 y 27 de los Estatutos. Y que el afiliado F.L.R. fue objeto de suspensión para ejercer cargos de dirección y/o representación de SITRAMECA, por un lapso de cuatro (4) años y siete (7) meses, contados a partir del 29-07-98, por violación del literal a) del artículo 7, párrafo único del artículo 9, literales a) y b) del artículo 27, literal a) del artículo 28 y del artículo 51 de los Estatutos. A continuación consta el texto de la decisión del Tribunal Disciplinario, fechada 30 de octubre de 1998, referida en la Comunicación y adoptada con respecto al afiliado F.L.R., de la cual se desprende que dicho órgano estatutario, luego de analizar los medios de prueba promovidos y dar respuesta a cada uno de los alegatos formulados por el investigado, se pronuncia imponiendo sanción en los términos que ya fueron señalados, advirtiéndole además que dicha decisión podía ser objeto del recurso de apelación, ante la Asamblea General de Trabajadores. Así se establece.

    Marcada “3” (folios 1041, 1042, 1043, 1044), Acta de Asamblea General Ordinaria de SITRAMECA, en segunda convocatoria, celebrada en fecha 29 de marzo de 1999, a la cual asistieron ciento setenta y dos (172) asambleístas, además de los miembros de la Junta Directiva, presidida por F.T. y del Tribunal Disciplinario. De su texto se desprende que lo primero sometido a consideración fue, si las votaciones serían públicas o en secreto, aprobándose que fueran públicas; que al inicio de la sesión estuvo presente el ciudadano F.L.R., quien propuso un Director de Debates; que elegido por mayoría el Director de Debates el Secretario de Fianzas comenzó con el orden del día, presentando la relación de Ingresos y Egresos lapso julio-diciembre (1998), momento en el cual se dejó constancia del abandono del recinto por un grupo de trabajadores, entre ellos F.L.R., M.G. y G.H.; que posteriormente el Secretario de Finanzas presenta el presupuesto de Ingresos y Egresos 1999, el cual sometido a consideración fue aprobado; que de seguidas se expone la gestión de la Junta Directiva, como tercer punto de la agenda; que a continuación el Director de Debates consulta a la Asamblea si desean tratar otros puntos, lo cual es acordado, de allí que además se propuso el inicio del proceso de reforma de los Estatutos, para lo cual se nombró una comisión; se propuso la suspensión de las sanciones disciplinarias dictadas en los años 1991, 1995 y 1996 contra los ciudadanos FREDDY ANGULO, JUAN UREA, J.V. y OTROS, lo cual fue aprobado por unanimidad, pero por vía de referéndum a celebrarse el 8 de abril de 1999; y se decidió conocer por apelación las decisiones tomadas por el Tribunal Disciplinario con respecto a los afiliados M.G., F.L.R. y G.H., y siendo que el escrito que sustenta el recurso de apelación interpuesto por estas personas fue suficientemente publicado en comunicados y el periódico del sindicato, la Asamblea resolvió ratificar cada una de las sanciones impuestas, conforme a la siguiente votación: M.G., ciento treinta y ocho (138) votos a favor, cero (0) en contra, diez (10) abstenciones; F.L.R., ciento treinta y ocho (138) votos a favor, cero (0) en contra, diez (10) abstenciones; y G.H., ciento treinta y tres (133) votos a favor, cinco (5) en contra, diez (10) abstenciones. A continuación se dejó constancia del retiro de un número importante de trabajadores, se propuso pasar al Tribunal Disciplinario al afiliado J.A., Presidente del mismo, lo cual fue aprobado, y consultada la Asamblea sobre si deseaba tratar otros puntos, se pronunció negativamente, dándose así concluido el acto. Consta igualmente de seguidas, los textos de la primera y segunda convocatoria a dicha Asamblea, con tres (3) puntos en el orden del día, suscritos por F.T., como Presidente de SITRAMECA. Así se establece.

    Marcada “4” (folios 1011, 1012 y 1132), Comunicación de fecha 17 de diciembre de 1998, suscrita por los integrantes de la Junta Directiva de SITRAMECA, dirigida a la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador, en la cual le informan la estructura a la fecha de la Junta Directiva del sindicato, habida cuenta de las sanciones que fueron impuestas por el Tribunal Disciplinario a los antes miembros F.L.R. (Presidente) y G.H. (Secretario de Educación, Cultura y Comunicación), cuya inicial suspensión fue participada a ese despacho en fecha 29 de julio de 1998. Se anexaron copias de ambas decisiones y se le participó, que en reunión de Junta Directiva celebrada el 11 de diciembre de 1998, se conformó la Junta Directiva de la manera siguiente: Presidente: F.T., Secretario General: T.R., Secretario de Finanzas: C.F., Secretario de Organización: S.C., Secretario de Reclamos: E.G., Secretario de Condiciones de Trabajo: E.F., Secretario de Actas: L.C., Secretario Técnico: J.D., Secretario de Previsión Social: R.D., Secretario de Cultura: R.L., Secretario de Deportes: S.G., Primer Vocal: B.B., Segundo Vocal: R.A., Tercer Vocal: J.A., Cuarto Vocal: A.B., Quinto Vocal: J.R.. Comunicación de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrita por F.T. como Presidente de SITRAMECA, dirigida al Inspector del Trabajo (E), en la cual se le ratifica quiénes integran la Junta Directiva de SITRAMECA, señalándose al efecto los nombres de las personas supra indicadas. Así se establece.

    Marcada “6” (folio 1134), Oficio N° 23-11-99 de fecha 19 de noviembre de 1999, suscrito por el Inspector del Trabajo (E) en el Municipio Libertador, dirigida al demandante, ciudadano A.O., en la cual le participa, que atendiendo a su solicitud formulada el 8 de noviembre de 1999, referida a certificación de la conformación de la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), conforme a Comunicación consignada en fecha 17 de diciembre de 1998, en la que se participa reestructuración, ese órgano administrativo del trabajo CERTIFICA que la Junta Directiva del referido sindicato está conformada de la siguiente manera: Presidente: F.T., Secretario General: T.R., Secretario de Finanzas: C.F., Secretario de Organización: S.C., Secretario de Reclamos: E.G., Secretario de Condiciones de Trabajo: E.F., Secretario de Actas: L.C., Secretario Técnico: J.D., Secretario de Previsión Social: R.D., Secretario de Cultura: R.L., Secretario de Deportes: S.G., Primer Vocal: B.B., Segundo Vocal: R.A., Tercer Vocal: J.A., Cuarto Vocal: A.B., Quinto Vocal: J.R.. Se participa además, que no se hace referencia a los miembros del Tribunal Disciplinario, ya que no están mencionados en la Comunicación referida. Así se establece.

    Marcada “7” (folio 1133), Comunicación de fecha 16 de noviembre de 1999, suscrita por el Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo de la Federación Unificada de Trabajadores del Distrito Federal y Estado Miranda (F.U.T.), dirigida al Presidente y demás Miembros del Directorio de C.A. METRO DE CARACAS, por la que se dirigen a ellos con el objeto de ratificarles, “... QUE EL IRRITO PROCESO ELECTORAL EFECTUADO EL 20 DE OCTUBRE DE 1.999, hacia una sola unidad de dirección sindical, NO TIENE NINGÚN TIPO DE LEGALIDAD POR SU PRAGMÁTICA INCONSTITUCIONALIDAD, como lo observa el documento que emanó de nuestra Comisión Electoral el pasado 15 de octubre de 1.999, el cual le anexamos.” Que en tal sentido la Junta Directiva de SITRAMECA, reestructurada por consecuencia de sentencia firme del Tribunal Disciplinario, que reconocen, es la siguiente: Presidente: F.T., Secretario General: T.R., Secretario de Finanzas: C.F., Secretario de Organización: S.C., Secretario de Reclamos: E.G., Secretario de Condiciones de Trabajo: E.F., Secretario de Actas: L.C., Secretario Técnico: J.D., Secretario de Previsión Social: R.D., Secretario de Cultura: R.L., Secretario de Deportes: S.G., Primer Vocal: B.B., Segundo Vocal: R.A., Tercer Vocal: J.A., Cuarto Vocal: A.B., Quinto Vocal: J.R.. Así se establece.

    Marcada “10” (folios 1328 y 1329), Oficio N° 1182 de fecha 19 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector del Trabajo (E) en el Municipio Libertador, dirigido al Representante Legal de C.A. METRO DE CARACAS y recibido por apoderado judicial; mediante el cual el funcionario, previo análisis de los efectos del fallo dictado en fecha 27 de julio de 2000 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caacas, que declaró la nulidad de la Asamblea General Unitaria celebrada el 1° de septiembre de 1999; concluye que todos los actos posteriores a la misma son nulos, inclusive la elección de autoridades celebrada el 20 de octubre de 1999, de allí que entiende que la Junta Directiva del sindicato vigente a la fecha, es la que existía antes de realizarse la nula Asamblea General Unitaria, conformada de la siguiente manera: Presidente: F.T., Secretario General: T.R., Secretario de Finanzas: C.F., Secretario de Organización: S.C., Secretario de Reclamos: E.G., Secretario de Condiciones de Trabajo: E.F., Secretario de Actas: L.C., Secretario Técnico: J.D., Secretario de Previsión Social: R.D., Secretario de Cultura: R.L., Secretario de Deportes: S.G., Primer Vocal: B.B., Segundo Vocal: R.A., Tercer Vocal: J.A., Cuarto Vocal: A.B., Quinto Vocal: J.R.. Así se establece.

    Marcada “11” (folios 1394, 1395, 1396, 1397, 1398 y 1399), Auto de fecha 30 de octubre de 2000, suscrito por el Inspector del Trabajo (E) en el Municipio Libertador, mediante el cual declara Con Lugar Recurso de Reconsideración interpuesto por el ciudadano F.L.R., en contra del acto constituido por notificación al patrono realizada en fecha 19-10-00, respecto de quiénes integran la Junta Directiva de SITRAMECA; en los siguientes términos: 1) Declara procedente el recurso interpuesto, calificándolo como de reconsideración; 2) Que posterior a que esa Inspectoría se pronunciara respecto del alcance de fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, el recurrente interpuso el presente recurso alegando cosa juzgada, con fundamento en fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, a lo que el órgano expuso no compartir la interpretación alegada, por cuanto en el caso concreto no están dados los supuestos previstos en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil y ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, además de la previsión contenida en el artículo 37 de la ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. 3) No obstante lo anterior observó, que por desconocimiento, no consideró el acto administrativo de fecha 23 de noviembre de 1999, dictado por el Ministro (E) del Trabajo, mediante el cual reconoce que la Junta Directiva de SITRAMECA es la elegida en fecha 20 de octubre de 1999, y al no haber sido objeto este acto de suspensión o anulación, forzosamente se declara Con Lugar el recurso de Reconsideración bajo análisis. 4) De seguidas se modifica el texto de la Comunicación que fuera dirigida al patrono, conforme lo prevé el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, incorporándole la situación narrada y participándole su imposibilidad de pronunciarse sobre la validez de la Junta Directiva elegida en fecha 20 de octubre de 1999, presidida por e ciudadano F.L.R., hasta tanto no se resuelva sobre los recursos de reconsideración y de anulación, interpuestos contra el referido auto ministerial. Así se establece.

    Acompañó igualmente marcada “5”, en nueve (9) folios útiles, copia simple de documentos privados constituidos por “Convocatoria a Asamblea General Unitaria Extraordinaria”, “Acta de Asamblea General Unitaria Extraordinaria fechada 1° de septiembre de 1999”, “Actas de Escrutinios y Juramentación, comicios celebrados en fecha 20 de octubre de 1999”; todos suscritos por terceros ajenos al proceso, quienes no fueron promovidos en calidad de testigos a los efectos de ratificar las documentales, de allí que la Sala resuelva no otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Marcada “8”, en dos folios útiles, copia simple de documental pública constituida por Auto de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el Ministro del Trabajo (E), la cual al no haber sido impugnada es apreciada por la Sala como fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que el funcionario, analizados los recaudos presentados por la Junta Directiva del sindicato y revisado el correspondiente expediente, habida cuenta de la Reunión Unitaria que tuvo lugar en fecha 20 de agosto de 1999, la Asamblea General de fecha 1° de septiembre de 1999 y las elecciones de fecha 20 de octubre de 1999, que arrojó los resultados siguientes: F.L.R., Secretario General: A.B., Secretario de Finanzas: R.D., Secretario de Organización: S.E., Secretario de Reclamos: C.D., Secretario de Condiciones de Trabajo: O.M., Secretario de Actas: F.T., Secretario Desarrollo Tecnológico: J.A., Secretario de Previsión Social: C.M., Secretario de Educación y Cultura: C.F., Secretario de Deportes: H.O., 1er. Vocal: G.H., 2do. Vocal: C.C., 3er. Vocal: L.A., 4to. Vocal: J.A., 5to.Vocal: S.B., Tribunal Disciplinario: Presidente: J.L., Secretario: Escarlet Guerra, Miembro: B.B., Miembro: P.C., Miembro: J.R., Miembro Suplente: Aulio Calderón, Miembro Suplente: D.L., Miembro Suplente: F.T., Miembro Suplente: M.P., Miembro Suplente: A.J., luego de observar que en el proceso electoral participaron dos mil setecientos noventa y seis (2.796) trabajadores; reconoce “... como legítimo el proceso de unificación de los dos (2) Sindicatos de la Compañía Anónima Metro de Caracas y la elección de la nueva Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de la COMPAÑÍA ANÓNIMA Metro de Caracas”. Finalmente ordena notificar al patrono y a las partes interesadas. Así se decide.

    Marcado “9”, en diecisiete (17) folios útiles, copia certificada de autos del Expediente N° 2.142, llevado por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, apreciable por la Sala en su carácter de documental pública, con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha documental se desprende lo siguiente: 1) Decisión de fecha 27 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Asamblea General Unitaria de Trabajadores del Metro de Caracas, celebrada en fecha 1° de septiembre de 1999, interpuesto por el ciudadano F.P., en carácter de trabajador de C.A. METRO DE CARACAS y miembro del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA). El aquo para decidir, en primer lugar detalla los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el recurrente, a continuación analiza la Asamblea impugnada, a la luz del contenido del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, para concluir, que su convocatoria se realizó en contravención a los estatutos del sindicato y además no se constató el quórum. Por lo anterior declaró nulas las deliberaciones tomadas en esa Asamblea General Unitaria Extraordinaria, y se abstuvo de examinar las resoluciones aprobadas en la misma. 2) Auto de fecha 18 de octubre de 2000, dictado por el aquo, mediante el cual declara que su decisión dictada en fecha 27 de julio de 2000, ha quedado definitivamente firma. 3) Auto de fecha 19 de diciembre de 2000, dictado por el aquo, mediante el cual declara inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano F.L.R., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2000, argumentando que éste no compareció al proceso, en la oportunidad del llamado que se hizo a todo interesado, mediante cartel que se expidió y publicó al efecto, conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

    Marcado “12”, en diecinueve (19) folios útiles, copia certificada de autos del Expediente N° AA40-A-1999-000186, llevado por la Sala Político-Administrativa de este M.T., contentivo del Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano A.O. ORONOZ SILVA contra acto administrativo de fecha 23-11-99 dictado por el Ministerio del Trabajo, apreciable por esta Sala al constituir documental pública, con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha documental se desprende lo siguiente: Que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en fecha 8 de febrero de 2001, declaró Con Lugar el referido recurso de nulidad, sobre la base de la siguiente fundamentación: 1) improcedente la inmotivación alegada; 2) improcedente la incompetencia del órgano emisor del acto, así como también la vulneración del procedimiento establecido; 3) que el acto impugnado viola la libertad sindical y el derecho a su protección, así como también los principios y obligaciones asumidos por la República en virtud del Convenio N° 87 de la O.I.T. y supone “... la indebida injerencia del Poder Ejecutivo en atribuciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, ...”. Así se establece.

    Marcado “13”, en dos (2) folios útiles, copia simple de documental pública constituida por auto de fecha 1° de marzo de 2001, suscrito por la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador, la cual no habiendo sido impugnada, es apreciada por la Sala por fidedigna, conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende que la funcionario, con vista a solicitud formulada en fecha 14 de febrero de 2001, por el ciudadano F.T., como Presidente de SITRAMECA, en el sentido que notificara al patrono quiénes integran la Junta Directiva del sindicato, previo análisis del expediente respectivo, y muy especialmente con vista a las consideraciones contenidas en fallo dictado en fecha 8 de febrero de 2001 por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, respecto de las limitaciones de la Administración en la materia; declaró:

    ... que no está en el ámbito de las potestades de este órgano administrativo emitir pronunciamiento alguno en relación con la solicitud sindical del 14-02-2001, referida a quiénes integran la Junta Directiva de SITRAMECA, por mandato expreso del artículo 985 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 87 emanado de la Organización del trabajo el cual Venezuela suscribe, en concordancia con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Así se establece.

    Marcado “14”, en nueve (9) folios útiles, sendas copias simples de Comunicación e Informe emanados de la Oficina Internacional del Trabajo, organismo internacional con sede en Ginebra-Suiza, del cual Venezuela es miembro, las cuales al no haber sido impugnadas, se declaran apreciables por la Sala, por analogía del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de marzo de 2000, el Jefe del Servicio de L.S., Departamento de Normas Internacionales del Trabajo de la Oficina Internacional del Trabajo (O.I.T.), acusó recibo de comunicación que fuera enviada en fecha 9 de marzo de 2000, por el ciudadano F.T., con el carácter de Presidente de SITRAMECA, contentivo de alegatos sobre violación de derechos sindicales en Venezuela, caso al cual le fue asignado el N° 2.080, participándole respecto del procedimiento a seguir. 2) Informe de fecha 16 de marzo de 2001, Caso N° 2.080, Queja contra el Gobierno de Venezuela presentada por el Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), en el cual el Comité de L.S. del C. deA. de la O.I.T., luego de relacionar los alegatos del querellante y la respuesta del Gobierno, presenta cuatro Conclusiones, y la Recomendación en los siguientes términos:

    1013. En vista de las conclusiones que preceden, el Comité invita al C. deA. a que apruebe las recomendaciones siguientes:

    a) constatando que el Gobierno ha violado el Convenio num.87, el Comité espera que la autoridad judicial anule y deje sin efecto el auto del Ministro de Trabajo de 23 de noviembre de 2000 y anule el proceso de unificación sindical emprendido entre SITRAMECA y ASUTMETRO, e insta al Gobierno a que vele porque dicho proceso solo pueda hacerse efectivo por la voluntad de los afiliados a ambas organizaciones, y

    b) el Comité pide al Gobierno que le mantenga informado al respecto

    .

    Así se establece.

    Marcado “15”, en dos (2) folios útiles, copia simple de documental privada constituida por Dictamen de fecha 21 de febrero de 2001, emanado de la Coordinación de Asuntos Laborales, Consultoría Jurídica de la C.A. METRO DE CARACAS, persona jurídica de derecho privado que no es parte en el proceso, de allí que la persona natural que en su nombre lo suscribe, debió ser promovido en juicio en calidad de testigo a efecto de ratificar dicho medio probatorio, so pena de considerarlo inapreciable, como en efecto se declara, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcado “16”, en tres (3) folios útiles, copia simple de documental privada constituida por Comunicación sin fecha suscrita por Representantes de C.A. METRO DE CARACAS, dirigida al Inspector del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, quien la recibió en fecha 15 de marzo de 2001, conforme firma y sello húmedo de esa dependencia que consta en su encabezado. Dicha documental, si bien califica como una documental privada suscrita por terceros ajenos al proceso, dado que consta la firma en señal de recibido por parte del funcionario a quien está dirigida la misma y la parte demandada no la impugnó, la Sala, establece, que el órgano administrativo del trabajo, en la oportunidad señalada, recibió la solicitud allí contenida, referida a que cumpla el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de informar quiénes representan a SITRAMECA, habida cuenta que han sido admitidos por ese órgano, sendos proyectos de convenciones colectivas del trabajo en nombre de SITRAMECA, uno presentado por el ciudadano F.T. y otro por el ciudadano F.L.R., ambos atribuyéndose la condición de Presidente del sindicato. Así se establece.

    Marcado “17”, en cuatro (4) folios útiles, documental privada constituida por Comunicación de fecha 9 de abril de 2001, suscrita en original por el demandante, ciudadano A.O. ORONOZ SILVA, dirigida al Inspector del Trabajo en el Municipio Libertador, quien la recibió en fecha 17 de abril de 2001, “para su estudio y consideración”, conforme sendos sellos húmedos y firma que constan en su cuerpo, de allí que la Sala considere, que si bien la misma califica como una documental privada no oponible en cuanto a su autoría a la contraparte, dado que consta la firma en señal de recibido por parte del funcionario a quien está dirigida y no fue impugnada por la parte demandada, la Sala establece, que el órgano administrativo del trabajo, en la oportunidad señalada, recibió la solicitud allí contenida, mediante la cual, luego de exposición cronológica inherente al conflicto de autos, se solicita del órgano administrativo del trabajo, informe y certifique la conformación de la Junta Directiva de dicho sindicato, con fundamento en el artículo 51 de la Constitución de la República. Así se establece.

    Marcado “18”, en un (1) folio útil, original de documental pública constituida por Oficio de fecha 24 de abril de 2001 emanado de la Inspectora del Trabajo (E) en el Municipio Libertador, apreciable por la Sala con fundamento en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, dado que la misma no fuere tachada. De dicha documental se desprende, que la funcionaria, ante la solicitud del demandante formulada en fecha 9 de abril de 2001, recibida en fecha 17 de abril de 2001, observó el contenido del invocado fallo emanado del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificó:

    ... que no está en el ámbito de las potestades de (ese) órgano administrativo emitir pronunciamiento alguno en relación con la anterior solicitud de fecha 17-04-2001, por prohibición expresa del artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Convenio 87 emanado de la Organización Internacional del Trabajo el cual Venezuela suscribe, en concordancia con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo

    .

    Así se establece.

    Marcado “19”, en dos (2) folios útiles, documental privada constituida por Comunicación de fecha 15 de mayo de 2001, suscrita en original por el ciudadano F.T., como Presidente de SITRAMECA, dirigida a la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital del C.N.E., que la recibió en esa misma fecha, conforme sello húmedo y firma que constan en su cuerpo, adjunto anexos en treinta y dos (32) folios útiles. Ahora bien, la misma califica como una documental privada suscrita por un tercero, pero dado que consta la firma y sello en señal de recibido por parte del órgano electoral al cual está dirigida, y no fue impugnada por la parte demandada, la Sala establece, que el órgano electoral, en la oportunidad señalada, recibió la solicitud allí contenida, mediante la cual fue impugnada convocatoria a elecciones sindicales autorizada por esa oficina al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), por las razones allí expuestas y con fundamento en los artículos 32 y 60 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se establece.

    Marcada “20”, en seis (6) folios útiles, copias simples de tres (3) documentales públicas, emanadas de la Coordinadora Jurídica del Distrito Capital para las Elecciones Sindicales 2001 y la Secretaria General, ambas del C.N.E., las cuales al no haber sido impugnadas se declaran apreciables por fidedignas, con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas documentales se desprende lo siguiente: 1) Que en fecha 16 de mayo de 2001, se dirigió Comunicación al ciudadano F.T., mediante la cual se le informa la decisión tomada por el Directorio del C.N.E., en sesión celebrada ese día, mediante la cual se revoca el acto de convocatoria autorizado por la Oficina Regional de Registro del Distrito Capital, con vista a la denuncia por él presentada. Que el Directorio en dicha decisión, acordó igualmente emplazar a las partes en conflicto, fijando plazo y lugar al efecto, a fin de ponerse de acuerdo sobre el asunto en controversia, para fijar nueva fecha para la convocatoria mediante consenso. 2) Que en fecha 16 de mayo de 2001, mediante Memorando, la Secretaria General participó a la Dirección General de Partidos Políticos, que en sesión celebrada ese día, se aprobó informe relativo a denuncia caso Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), en el cual se recomienda revocar el acto que autorizó la convocatoria a elecciones e instar a las partes en conflicto para que se pongan de acuerdo respecto de nueva solicitud, a fin que el proceso electoral se realice en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, como lo establece el literal E del artículo 4 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. 3) Que en fecha 16 de mayo de 2001, se elaboró Informe, cuyo texto se remitió al Presidente y demás Directivos del C.N.E., contentivo de las resultas de la investigación realizada con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano F.T., por violación del artículo 32 ejusdem, en el cual, luego de citar los antecedentes del caso, en su parte motiva, luego de citar contenido de auto de fecha 1° de marzo de 2001 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:

    En este sentido mal podría el Organismo Electoral determinar efectivamente quiénes son los legítimos integrantes de la Junta Directiva, por corresponder esa determinación a los órganos jurisdiccionales competentes, a solicitud de una de las partes en conflicto. El C.N.E. tampoco puede pronunciarse sobre la validez o reconocimiento de una elección efectuada antes de la vigencia de la Constitución de 1999, pues para esa fecha no tenía competencia para organizar y supervisar procesos electorales de organizaciones sindicales. Al no ser arbitro del proceso no puede resolver la situación en conflicto.

    La competencia del C.N.E. radica en que se efectúe un proceso electoral transparente, enmarcado dentro de las normas contempladas en el Estatuto Especial, donde el principio fundamental radique en el ejercicio de una democracia participativa y que a los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales se les respete el derecho a elegir y ser elegidos conforme las disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 63 y 95

    .

    El Informe finalmente recomienda, dada la indeterminación sobre la Junta Directiva que le corresponde efectuar la convocatoria a elecciones del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), revocar el acto que autorizó dicha convocatoria, e instar a las partes a ponerse de acuerdo con relación al asunto. Así se establece.

    Marcada “21”, en diecinueve (19) folios útiles, copia simple de documental pública constituida por el texto de la Resolución N° 010418-113 dictada en fecha 18 de abril de 2001 por el C.N.E., contentiva del “Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical”, la cual al no ser impugnada, resulta apreciable por fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicha documental se desprende la normativa general que establece los principios y bases que regirán los procesos electorales en los sindicatos, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en Referéndum de fecha 3 de diciembre de 2000.

    Marcada “22”, en un folio útil, documental privada constituida por “Constancia de Trabajo” expedida por C.A. METRO DE CARACAS y suscrita por su Gerente Corporativo de Recursos Humanos, cuya testimonial no fue promovida en juicio a los efectos de la ratificación de la documental, en virtud de lo cual la Sala declara no otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    En la fase de promoción de pruebas, el demandante consignó las siguientes documentales: 1) copia simple del auto de fecha 26 de junio de 2001, supuestamente emanado de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el cual al no estar suscrito por ninguno de los funcionarios a quien corresponde, mal puede ser calificado como documental pública, lo que deriva en que no sea apreciado por la Sala; y 2) copia simple de Informe caso N° 2080 del Comité de L.S. del C. deA. de la Oficina Internacional del Trabajo, la cual ya fuera analizada. Así se establece.

    La parte demandada no acompañó documentales a sus escritos de contestación de la demanda e informes, y adujo, que no promovió pruebas, por considerar la presente acción improcedente y por el hecho que las acciones mero declarativas versan sobre puntos de mero derecho.

    El ciudadano F.L.R., en la oportunidad de presentar sus alegatos, acompañó las siguientes documentales:

    Marcadas “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5” y “A-6”, en veinte (20) folios útiles, copia certificada de parte del expediente correspondiente a SITRAMECA, expedida por la Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador, que constituyen documentales administrativas certificadas. Dicho legajo de copias mediante las cuales se documentaron actos de la Administración, está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su cargo, y dado que en el caso concreto la misma no ha sido desvirtuada en modo alguno, ello deriva en declarar apreciable tal legajo de copias certificadas.

    La documental marcada “A-1” está constituida por “Resolución de la Comisión Electoral Unitaria en cuanto a las impugnaciones de candidatos”, dictada en fecha 13 de octubre de 1999, de cuyo contenido se desprende, que dicha Comisión Electoral Unitaria consideró, entre otros, lo siguiente: que su marco normativo básico son las Resoluciones de la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de fecha 1° de septiembre de 1999, la cual no estableció ningún tipo de excepción expresa en cuanto a prohibición de postulaciones; que recibió con retardo recaudos que sustentan impugnaciones contra candidatos y que tales impugnaciones debieron ventilarse en la Asamblea General Unitaria Extraordinaria, a fin de precisar los casos de excepción en cuanto a postulaciones. De seguidas resolvió, entre otros: abstenerse de procesar impugnaciones de candidaturas, dado que no fue facultada para ello por la Asamblea General Unitaria Extraordinaria y que toda impugnación de candidatos y sus recaudos, será transferida al nuevo Tribunal Disciplinario que se elija, el cual deberá pronunciarse en el plazo y forma indicados. Así se establece.

    La documental marcada “A-2” está constituida por comunicación fechada 21 de septiembre de 1999, suscrita por el ciudadano C.F., como Secretario de Finanzas de SITRAMECA y dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal, mediante la cual le consigna documentos, le informa sobre el proceso de unificación que a la fecha viven los trabajadores de C.A. METRO DE CARACAS, le solicita su colaboración y que les sea otorgada a todos los trabajadores, la inamovilidad a que se refiere el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    La documental marcado “A-3” está constituida por el “Reglamento Interno de la Comisión Electoral Preparatoria Unificada”, dictado en fecha 7 de septiembre de 1999, que en veinte (20) artículos regula todo lo concerniente a su objeto, funcionamiento y disolución, y cuyo contenido no refiere hecho litigioso alguno.

    La documental marcada “A-4” está constituida por “Acta Asamblea General Unitaria Extraordinaria de los Trabajadores del Metro”, fechada 1° de septiembre de 1999, de cuyo contenido se extrae, entre otros, lo siguiente: los ciudadanos F.T. y O.A., intervienen con el carácter de Presidentes de SITRAMECA y ASUTMETRO, respectivamente; que dicha Asamblea, reunida en segunda convocatoria, se proclamó como la máxima instancia que decide y declara irreversible la unidad sindical; se decidió respaldar y acatar los considerándos contenidos en Acta de Asamblea celebrada en fecha 20 de agosto de 1999; se aprobó realizar elecciones en cuarenta y cinco (45) días a la fecha, pudiendo sufragar todos los trabajadores amparados por la convención colectiva de trabajo, afiliados o no al sindicato; se creó y conformó la Comisión Electoral Preparatoria Unitaria; se estableció el “sistema uninominal de elección para todos los cargos”, mediante el cual se postulan por nombre y apellido para integrar cualesquiera de los dieciséis (16) y diez (10) cargos a elegir, en la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario respectivamente, adjudicándose los mismos en orden jerárquico, comenzando por el más votado; se acordó la convocatoria a una segunda Asamblea General Unitaria, para votar los nuevos estatutos y presentar informe sobre la convención colectiva. No se consideró supuesto alguno de inegilibilidad a los cargos. Así se establece.

    La documental marcada “A-5” está constituida por Dictamen fechado 23 de diciembre de 1999, suscrito por el Consultor Jurídico del Ministerio del Trabajo, mediante el cual, luego de relacionar los hechos que tuvieron lugar en fechas 20 de agosto, 1° de septiembre y 20 de octubre de 1999, concluyó en lo siguiente: 1) que se realizó una Asamblea General Extraordinaria con la finalidad de unificar las organizaciones sindicales que representan a los trabajadores de C.A. METRO DE CARACAS, mediante la realización de un proceso electoral; 2) que como resultado del proceso comicial aprobado se obtuvo la elección uninominal de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, en la forma siguiente: Presidente: F.L.R., Secretario General: A.B., Secretario de Finanzas: R.D., Secretario de Organización: S.E., Secretario de Reclamos: C.D., Secretario de Condiciones de Trabajo: O.M., Secretario de Actas: F.T., Secretario Desarrollo Tecnológico: J.A., Secretario de Previsión Social: C.M., Secretario de Educación y Cultura: C.F., Secretario de Deportes: H.O., 1er. Vocal: G.H., 2do. Vocal: C.C., 3er. Vocal: L.A., 4to. Vocal: J.A., 5to.Vocal: S.B., Tribunal Disciplinario: Presidente: J.L., Secretario: Escarlet Guerra, Miembro: B.B., Miembro: P.C., Miembro: J.R., Miembro Suplente: Aulio Calderón, Miembro Suplente: D.L., Miembro Suplente: F.T., Miembro Suplente: M.P., Miembro Suplente: A.J.; y 3) dejó expresamente determinado, con vista a la legitimidad del proceso realizado, que la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario está constituido por las personas que resultaron electas en fecha 20 de octubre de 1999. A continuación señala, que por las consideraciones expuestas, debe oficiarse respecto del contenido del Dictamen a las autoridades correspondientes y partes involucradas en el mismo, al Inspector del Trabajo y a C.A. METRO DE CARACAS, en su carácter de patrono. Así se establece.

    La documental marcada “A-6” está constituida por Comunicación de fecha 26 de octubre de 1999, suscrita por el ciudadano F.L.R., en su condición de Presidente de SITRAMECA, dirigida al Inspector del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual consigna Acta de Escrutinios y Juramentación de la nueva Junta Directiva del sindicato, a fin que realiza los trámites correspondientes. De seguidas constan Acta de Escrutinios y Acta de Juramentación, mediante las cuales la Comisión Electoral Unitaria, en fecha 20 de octubre de 1999, declara quienes son las dieciséis (16) personas que resultaron electas como miembros de la Junta Directiva y las diez (10) que resultaron elegidas como miembros del Tribunal Disciplinario, con referencia a la votación obtenida; y en fecha 25 de octubre de 1999 les toma juramento. Las personas mencionadas, con indicación de los cargos, son las siguientes: Presidente: F.L.R., Secretario General: A.B., Secretario de Finanzas: R.D., Secretario de Organización: S.E., Secretario de Reclamos: C.D., Secretario de Condiciones de Trabajo: O.M., Secretario de Actas: F.T., Secretario Desarrollo Tecnológico: J.A., Secretario de Previsión Social: C.M., Secretario de Educación y Cultura: C.F., Secretario de Deportes: H.O., 1er. Vocal: G.H., 2do. Vocal: C.C., 3er. Vocal: L.A., 4to. Vocal: J.A., 5to.Vocal: S.B., Tribunal Disciplinario: Presidente: J.L., Secretario: Escarlet Guerra, Miembro: B.B., Miembro: P.C., Miembro: J.R., Miembro Suplente: Aulio Calderón, Miembro Suplente: D.L., Miembro Suplente: F.T., Miembro Suplente: M.P., Miembro Suplente: A.J.. Así se establece.

    Marcada “B”, en un (1) folio útil, copia simple, cuyo original tuvo a la vista el Secretario de la Sala; de documental emanada de la Dirección General de Registro Distrito Capital del C.N.E., suscrita por los Coordinadores Sindical Estadal y de Área Electoral, respectivamente, la cual constituye documental pública que no ha sido objeto de impugnación alguna, apreciable en consecuencia por la Sala conforme las previsiones contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. De dicha documental se desprende, que en fecha 02 de julio de 2001, la referida Dirección Regional, aprobó solicitud de convocatoria a elecciones prevista para el día 25 de septiembre de 2001, formulada en tal oportunidad por los ciudadanos F.L.R., S.E., G.H. y OTROS, afiliados al Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), actuando como interesados, en la cual además se ordena a la organización sindical publicar dicha convocatoria. Consta al pié que fue notificado, en fecha 3 de julio de 2001, el ciudadano F.L.R., en la condición de Presidente, de dicho acto aprobatorio. Así se establece.

    Marcada “C”, en un (1) folio útil, copia simple de documental privada constituida por “Acta” fechada 20 de agosto de 1999, suscrita por terceros, aparentemente miembros de los sindicatos SITRAMECA y ASUTMETRO, de los cuáles ninguno fue promovido en juicio en calidad de testigo a efecto de su ratificación, de allí que la Sala resuelva no otorgarle valor probatorio, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Marcada “D”, en trece (13) folios útiles, copias simples del libelo de demanda y del auto que niega su admisión, a las cuales les correspondió el N° 99-9803 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció por distribución. Dichas copias, por formar parte de un expediente judicial, tienen carácter de documento público, en lo que respecta a las actuaciones de los funcionarios judiciales que intervinieron, de allí que al no haber sido impugnada, resulte apreciable por fidedigna, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende lo siguiente: 1) Que los ciudadanos F.T. y C.F., actuando como afiliados del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), mediante libelo de demanda presentado en fecha 1° de noviembre de 1999, demandaron la nulidad de la postulación de los ciudadanos M.G., G.H. y F.L.R., y de la elección y juramentación de los ciudadanos G.H. y F.L.R., a cargos directivos en dicho sindicato, a su decir, por haber sido sancionados y en consecuencia inhabilitados para ello. 2) Que el identificado Tribunal del Trabajo, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 1999, negó la admisión de la acción, que calificó como un recurso de nulidad, por cuanto “... los recurrentes no indicaron en su escrito ni el nombre ni la identificación de la persona Natural o Jurídica contra la cual recae el presente recurso, razón por la cual este Juzgado considera forzoso declarar Inadmisible la acción interpuesta y así se decide”. Así se establece.

    Marcada “E”, en un total de dieciséis (16) folios útiles, sendas copias simples de fallos judiciales, cuyas copias certificadas tuvo a la vista el Secretario de la Sala, las cuales al calificar como copias de documentales públicas no impugnadas, son apreciables por fidedignas, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende lo siguiente:

    1) Que en fecha 2 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en una acción incoada por el ciudadano A.O. ORONOZ SILVA (demandante de autos), en la cual intervino como tercero interesado el ciudadano F.L.R., cuya pretensión era la declaratoria de:

    ... ‘la NULIDAD de la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de los trabajadores del Metro, de fecha primero de Septiembre de 1.999 y de todos sus derivados y consecuencias, y se proceda a restablecer la situación jurídica infringida ...’, petición esta, que a su vez, fundamenta el accionante ‘... en la última parte del artículo quinto (5to) de la LEY ORGÁNICA DE A.S.D. Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 121 de la LEY ORGÁNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA’, para en su decir, ‘... ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ...

    .

    Que dicha acción fue declarada inadmisible, sobre la base de la siguiente argumentación:

    Es evidente, que la nulidad solicitada por la parte actora, no se encuentra dirigida contra un acto de autoridad emanado de los órganos administrativos laborales (Ministerio del Trabajo-Inspectorías del Trabajo), sino contra una supuesta Asamblea General Extraordinaria celebrada por dos (2) Sindicatos, entes estos, que por las reglas de su formación, constitución, atribuciones, fines y desarrollo de sus actividades internas y externas en el cumplimiento de sus facultades legales y finalidad laboral, no puede emitir actos administrativos, pues no son órganos de la Administración Pública, es decir, no se encuentran facultados por ley para dictar actos de autoridad, y de sus actuaciones, en caso de estar afectados intereses particulares de sus miembros, lo que emerge son asuntos contenciosos del trabajo, que si bien es cierto su control jurisdiccional, es de la competencia material de este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, no lo es menos, que su conocimiento, sustanciación y decisión debe ser tramitado por las disposiciones adjetivas contenidas en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y no a través de las normas procesales de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, como mal lo pretende la parte actora, con carencia total y absoluta de técnica jurídica, al calificar y denominar la acción de nulidad planteada, - ‘RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD’ – violando el orden público, al subvertir y alterar el orden procesal, fundamentado en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que regula los ‘juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares’, mecanismo de orden público previsto con rango de orgánico para ejercer el control jurisdiccional de la actividad administrativa pública, que a su vez, es de rango constitucional, que no puede ser relajado, ni aún con el consentimiento de las partes. ....

    ... por mandato expreso de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la nulidad de la supuesta Asamblea General Unitaria Extraordinaria que se pretende, forzosamente debe dirimirse por las normas del proceso previstas en este último cuerpo normativo.

    ... al quedar establecido que es contrario al orden público el pedimento de la parte actora de conocer, sustanciar y decidir la acción de nulidad que intentó, conforme al trámite previsto en el artículo 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ... tenemos que en segundo orden, la ACCIÓN DE A.C., ejercida conjuntamente por el demandante ... fundamentada en el último aparte del artículo 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y garantías Constitucionales, es también contraria al orden público, pues esta actividad constituye el ejercicio de dos (2) acciones cuyos procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico adjetivo para su conocimiento, sustanciación y decisión son incompatibles entre sí, siendo esto, uno de los supuestos procesales que en doctrina se conoce como inepta acumulación de acciones, ...

    Son todas estas premisas legales las que llevan a este Tribunal forzosamente a establecer, como bien ha dejado establecido, que las acciones intentadas por la actora en sus escritos que encabezan este expediente, son contrarias al orden público y por tanto inadmisibles por imperio del contenido y mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem y el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales

    .

    2) Que en fecha 29 de junio de 2000, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, confirmó el fallo en todas sus partes, acogiendo la motivación del aquo, a lo que añadió en forma previa, que la lesión denunciada, “... estaría, en todo caso, íntimamente unida a las resultas de la Asamblea General Extraordinaria Unitaria, con lo cual debería previamente pronunciarse el sentenciador con respecto a la validez, o en su defecto, la nulidad de la Asamblea, para poder determinar con precisión si hubo lesión a su libertad sindical como miembro electo al Tribunal Disciplinario de SITRAMECA”.

    3) Que el ad-quem, mediante auto de fecha 21 de julio de 2000, declaró firme su fallo de fecha 29 de junio de 2000, ordenando la remisión del expediente al tribunal de origen. Así se establece.

    Ahora bien, sobre la base de los hechos establecidos y el derecho que resulta aplicable a la situación de autos, esta Sala declara lo siguiente:

    El fundamento principal del recurso lo constituye el hecho que el demandante aduce, ante la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de Trabajadores del Metro de Caracas, celebrada el fecha 1° de septiembre de 1999, que las autoridades del sindicato SITRAMECA son aquellas reconocidas como tales con anterioridad a dicha Asamblea. La demandada en el curso del proceso no aportó planteamiento alguno inherente al fondo, y el ciudadano F.L.R., interviniente en el mismo, sostiene que él y otras personas a quienes identifica, constituyen las autoridades legítimas de SITRAMECA, por haber sido elegidas en masivo proceso electoral celebrado en fecha 20 de octubre de 2000, cuya nulidad no ha sido decretada.

    Como fundamento de su posición, el ciudadano F.L.R. invoca la autoridad de la cosa juzgada, que deriva del fallo dictado en fecha 29 de junio de 2000, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Analizado como ha sido el contenido de dicha decisión la Sala observa, que el Juez Superior del Trabajo, mediante motivación acogida, ratificó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción formulada por el aquo, sobre la base que la normativa adjetiva invocada por el recurrente para sustanciar la acción, no era la adecuada o pertinente. Tal modo de actuar del aquo, podría considerarse adecuado, dada la vigencia de la Constitución de la República promulgada en 1961 y los efectos que en los procesos tenía la misma, pero, para la oportunidad en que la Alzada se pronunció es censurable, ya que ésta, al considerar que el proceso debía tramitarse por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y no por el previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debía ordenar darle trámite sin mas dilación por el procedimiento que consideraba idóneo, haciendo abstracción de la normativa adjetiva invocada por el solicitante y la calificación jurídica que dio a su acción, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para tal oportunidad. Aún así, dado que el Juez Superior del Trabajo, al igual que el aquo, no se pronunció respecto del mérito de la causa, no tuvo lugar en dicho proceso, pronunciamiento alguno sobre tal pretensión de Nulidad de Asamblea General Unitaria, respecto del cual pudiera considerarse existe cosa juzgada material, tal y como en parecidos términos lo acotó el Inspector del Trabajo en auto que dictara en fecha 30 de octubre de 2000, por lo que con fundamento en el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil y del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, dicho asunto pudo ser objeto de nueva decisión por parte del órgano jurisdiccional del trabajo, como en efecto lo fue, de allí se tiene el carácter ahora si vinculante del contenido de la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2000, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, mediante el cual se declaró, por vicios en la convocatoria y quórum, la nulidad de las deliberaciones tomadas en dicha Asamblea, y en consecuencia su nulidad misma.

    Es así como esta decisión, trae aparejado la declaración tácita de volver las cosas a la situación que tenían antes de la irrita Asamblea General Unitaria Extraordinaria, cual es la existencia de dos organizaciones sindicales diferenciadas, cada una con sus propias autoridades. En virtud de ello, como acertadamente lo entendió el Inspector del Trabajo en la participación que hiciera al patrono fechada 19 de octubre de 2000; la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), es la que existía antes del nulo proceso de unificación, cuya estructura le fue participada en fecha 17 de diciembre de 1998, conformada por los siguientes ciudadanos:

    Presidente: F.T., C.I. N° 10.548.619

    Secretario General: T.R., C.I. N° 6.552.785

    Secretario de Finanzas: C.F., C.I. N° 6.974.497

    Secretario de Organización: S.C., C.I. N° 6.863.504

    Secretario de Reclamos: E.G., C.I. N° 5.017.504

    Secretario de Condic. de Trabajo: E.F., C.I. N°9.306.563

    Secretario de Actas: L.C., C.I. N° 4.568.388

    Secretario Técnico: J.D., C.I. N° 6.169.453

    Secretario de Previsión Social: R.D., C.I. N° 10.349.001

    Secretario de Cultura: R.L., C.I. N° 6.096.017

    Secretario de Deportes: S.G., C.I. N° 9.413.459

    Primer Vocal: B.B., C.I. N° 10.826.434

    Segundo Vocal: R.A., C.I. N° 4.677.769

    Tercer Vocal: J.A., C.I. N° 6.582.743

    Cuarto Vocal: A.B., C.I. N° 4.587.620

    Quinto Vocal: J.R., C.I. N° 6.248.430

    Tribunal Disciplinario:

    Presidente: J.A., C.I. N° 6.869.943

    Secretario: JESÚS BRACHO, C.I. N° 6.135.243

    Miembro: L.R., C.I. N° 6.430.969

    Miembro: A.O., C.I. N° 6.174.376

    Miembro: L.R., C.I. N° 3.626.606

    Primer Suplente: J.F., C.I. N° 6.952.500

    Segundo Suplente: N.P., C.I. N° 8.421.206

    Tercer Suplente: AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362

    Cuarto Suplente: P.M., C.I. N° 6.328.390

    Quinto Suplente: JHON SOLÓRZANO, C.I. N° 6.186.835

    Por todas las consideraciones que anteceden la Sala tiene la certeza, y así la declara, que la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), es la conformada por los ciudadanos identificados en el párrafo anterior, habida cuenta de la declaratoria de nulidad de la Asamblea General Unitaria Extraordinaria de Trabajadores del Metro de Caracas, que por vía de consecuencia deriva en la nulidad de todos los actos subsiguientes que se apoyen en ella, incluido el proceso electoral que tuvo lugar en fecha 20 de octubre de 2000. En consecuencia, dichas personas ya identificadas, deberán ser reconocidas en tal condición por los afiliados al sindicato, la empresa C.A. METRO DE CARACAS en su carácter de patrono, los terceros y todas las autoridades públicas del país, hasta tanto sean legítimamente sustituidos por quienes resulten electos para dichos cargos, en el proceso electoral que a la fecha organiza y supervisa el C.N.E., órgano electoral éste al cual se le exhorta reconozca a las personas indicadas, como autoridades legítimas para llevar a cabo la fase inicial del proceso electoral que debe tener lugar, en los términos y condiciones previstos en el Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical. Así se decide.

    V DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la acción mero declarativa electoral interpuesta por el ciudadano A.O. ORONOZ SILVA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en la cual intervino el ciudadano F.L.R.. Se declara en forma cierta, que las actuales autoridades del Sindicato de Trabajadores del Metro de Caracas, C.A. (SITRAMECA), son las derivadas de la mixtura del proceso de elección y designación que tuvo lugar en el año 1998, participados al Inspector del Trabajo, e integrado por las siguientes personas y cargos:

    Presidente: F.T., C.I. N° 10.548.619

    Secretario General: T.R., C.I. N° 6.552.785

    Secretario de Finanzas: C.F., C.I. N° 6.974.497

    Secretario de Organización: S.C., C.I. N° 6.863.504

    Secretario de Reclamos: E.G., C.I. N° 5.017.504

    Secretario de Condic. de Trabajo: E.F., C.I. N°9.306.563

    Secretario de Actas: L.C., C.I. N° 4.568.388

    Secretario Técnico: J.D., C.I. N° 6.169.453

    Secretario de Previsión Social: R.D., C.I. N° 10.349.001

    Secretario de Cultura: R.L., C.I. N° 6.096.017

    Secretario de Deportes: S.G., C.I. N° 9.413.459

    Primer Vocal: B.B., C.I. N° 10.826.434

    Segundo Vocal: R.A., C.I. N° 4.677.769

    Tercer Vocal: J.A., C.I. N° 6.582.743

    Cuarto Vocal: A.B., C.I. N° 4.587.620

    Quinto Vocal: J.R., C.I. N° 6.248.430

    Tribunal Disciplinario:

    Presidente: J.A., C.I. N° 6.869.943

    Secretario: JESÚS BRACHO, C.I. N° 6.135.243

    Miembro: L.R., C.I. N° 6.430.969

    Miembro: A.O., C.I. N° 6.174.376

    Miembro: L.R., C.I. N° 3.626.606

    Primer Suplente: J.F., C.I. N° 6.952.500

    Segundo Suplente: N.P., C.I. N° 8.421.206

    Tercer Suplente: AULIO CALDERÓN, C.I. N° 6.957.362

    Cuarto Suplente: P.M., C.I. N° 6.328.390

    Quinto Suplente: JHON SOLÓRZANO, C.I. N° 6.186.835

    No ha lugar a condenatoria en Costas, con fundamento en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

    El Presidente-Ponente,

    A.M.U.

    El Vicepresidente,

    LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

    Magistrado,

    R.H. UZCÁTEGUI

    El Secretario,

    A.D.S.P.

    EXP N° 2001-000062

    En trece (13) de agosto del año dos mil uno, siendo las dos y cincuenta y ocho de la tarde (2:58 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 111.

    El Secretario.

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