Decisión nº 1.586 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 06 de octubre de 2005

195° y 145°

CAUSA N° 1Aa/5502-05

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADO: ciudadano A.R.B.P.

FISCAL: 19° MINISTERIO PÚBLICO (abogada B.M.)

DEFENSORES: abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C.

PROCEDENCIA: JUZGADO 1° DE CONTROL CIRCUNSCRIPCIONAL

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada el 27/08/2005, que decretó medida privativa de libertad al ciudadano A.R.B.P., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., en su carácter de defensores privados del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión.

N° 1.586

Atañe a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados E.J. DE LA C.S. y R.R.C.C., en sus condición de defensores privados del ciudadano A.R.B.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27 de agosto de 2005, en la cual se decretó medida cautelar privativa de libertad y, la errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la audiencia de presentación le fue aplicado a su defendido, el artículo 34 de la referida ley, que versa sobre el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recurso que interpone de conformidad con lo establecido en los artículos 447.4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte observa lo siguiente:

De foja 1 a foja 7, ambas inclusive, aparece consignado escrito por medio del cual los abogados E.J. DE LA C.S. y R.R.C.C., en sus condición de defensores privados del ciudadano A.R.B.P., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, celebrada en fecha 27 de agosto de 2005, en la cual, se le decretó medida cautelar privativa de libertad a su defendido, arguyendo lo que a continuación se transcribe, a saber:

“….de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señala la interposición del Recurso de Apelación en contra de las decisiones que sean recurribles, es por ello que ocurro por ante su competentes autoridad a los fines APELAR, como formalmente lo hago en este acto, por la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de libertad y la errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto en la Audiencia de presentación a nuestro defendido le fue aplicado el artículo 34 de la referida ley que versa sobre el Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas….es evidente que los funcionarios policiales no explanaron en las actas, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos porque practicaron un procedimiento con total inobservancia a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como es el allanamiento de morada, s8in testigos hábiles y sin la orden emanada por un Juez de Control, asimismo violentaron una Garantía Constitucional cono es el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico. Estatuido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…DEL DERECHO…por todas estas razones de hecho, es que ocurro ante su competente autoridad para ejercer el Recurso de APELACION, en contra de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.R.B.P., por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 ejusdem por cuanto el mismo carece de recurso económicos para abandonar el país… se consignan 97 firmas de los vecinos que residen en el sector 19 de Abril, los cuales dan fe de que el imputado A.R.B.P. , es una persona que goza de Buena Conducta en esta localidad y nunca se ha visto envuelto en problema de ninguna índole…se consigna C. deE. emanada de la Unidad Educativa “Simón Bolívar” Turmero, Estado Aragua, código S-3818-N-05-11, donde se evidencia que el alumno A.R.B.P. , cursa la fase de educación Media Diversificada y Profesional de Adultos mención “Ciencias “. En este sentido, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Para decidir acerca del Peligro de Obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que le imputado: 1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reciente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, se hace referencia a este artículo, en virtud de que no se ha demostrado el poder económico y las influencias que pudiera ejercer el imputado sobre los funcionarios actuantes e investigadores en el caso. Como consecuencia de no estar ajustada a derecho y de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Decisiones recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Ordinal 4° las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Dentro de ese mismo orden de ideas el artículo 448ejusden establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación”. Asimismo el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Se debe señalar que el tribunal ha debido ejercer el control difuso de la Constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece lo siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades e corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionada y de trafico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años, como se puede evidencias en este articulado el Ministerio Público se excedió en su precalificación jurídica, por cuanto la cantidad supuestamente incautada no ha sido pesada y tampoco se el efectuó la respectiva Cadena de Custodia, es por ello que se presume haya sido un montaje efectuado por los funcionarios actuantes con el fin de perjudicar la conducta de nuestro representado por cuanto el mismo ha tenido problemas personales con un funcionario de esa Comisaría Policial…Pero el antecedente más remoto y que ha servido de inspiración a todos los ordenamientos jurídicos es el clásico aforismo Latino , de cómo ULPIANO define la justicia “Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi”. En la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad; en el artículo 2, cuando se refiere a que “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia…” El concepto de justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20, donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo , siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: “el Estado garantizará una justicia gratuita , accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita…” La equidad es sinónimo de justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos. ….Finalmente solicito que el presente Recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar por la definitiva con su demás pronunciamientos a cuyo efecto juro la urgencia del caso…”

De foja 22 a foja 29, ambas inclusive, cursa inserta acta de audiencia especial de presentación de detenido, de data 27 de agosto de 2005, donde la Juez del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.R.B.P., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acogiendo de esta manera, la precalificación Fiscal. Se acordó el procedimiento ordinario y, se calificó la flagrancia; privación de libertad ésta, que se decreta por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales.

De foja 35 a foja 37, ambas inclusive, aparece inserto escrito en el cual, la abogada B.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) del Ministerio Público del Estado Aragua, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los defensores del imputado, ciudadano A.R.B.P., abogados E.J. DE LA C.S. y R.R.C.C.; y, expuso lo que sigue:

“…en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, estando dentro de la oportunidad procesal pertinente y de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos E.J. DE LA C.S. y R.R.C.C. , en su carácter de abogados defensores del ciudadano A.R.B.P., contra de la medida cautelar privativa de libertad, decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la presente Circunscripción Judicial y la errónea aplicación de una norma jurídica….Contra la citada decisión, la Defensa ejerce recurso de apelación por cuanto: Considera que los funcionarios actuantes falsearon las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron realmente los hechos , practicando un procedimiento con total inobservancia a las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el allanamiento de morada, sin testigos hábiles y sin la orden emanada por un Juez de Control. El Ministerio Público en los procedimientos flagrantes conoce de los hechos objeto de la aprehensión a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se explanan en el acta de procedimiento que remite el organismo policial aprehensor, circunstancias estas a través de las cuales de determinará la precalificación que se le dará a los hechos narrados y por ende de esta precalificación dependerá la medida cautelar que solicitará. En el caso concreto, el Ministerio Público conoce de al aprehensión del imputado supra mencionado y por ende de los hechos que rodearon la misma, a través del acta policial de fecha 26-08-05, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua, Brigada Especial de Patrullaje, los cuales una vez analizados llevaron a esta Representación Fiscal en principio a concluir que la conducta desplegada por el imputado A.R.B.P., se encuadra dentro de las previsiones establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir el Delito de Tráfico de Sustancias psicotrópicas y Estupefacientes en la modalidad de Distribución, en razón de ello, se solicitó se siguiera el procedimiento penal ordinario a los fines de disponer al órgano de investigación respectivo todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar no sólo los elementos de convicción que inculpen al imputado ya mencionado, sino todos aquellos que lo exculpen, siendo este el alcance del Ministerio Público, así los hechos, resulta prematuro en la audiencia especial para oír al imputado, determinar si las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanadas en el acta policial son verdaderas o falsas, ello se determinará a través de la investigación…en el caso de marras, existe peligro de fuga dado que esta representación fiscal precalifico los hechos bajo la figura de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito este cuya pena oscila entre 10 y 20 años de prisión, por tanto se presume el peligro de fuga al que hace mención el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del TRIBUNAL Supremo De Justicia (sentencia N° 1.712 del 12 de septiembre del 2001) ha establecido de modo expreso que: “(…) los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos Humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado (…)” (Resaltado propio). Asimismo, señala la citada sentencia, que al comparar el artículo 271 y el 29, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a lo delitos contra los derechos humanos, la Sala concluyó que el delito de tráfico de estupefacientes, debe considerarse por su connotación como un delito de lesa humanidad. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala Constitucional, como de lesa humanidad y por lo tanto, no proceden las medidas cautelares sustitutivas de libertad….En base a los argumentos antes expuestos, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado A.R.B.P., en contra de la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, que decretó la medida cautelar privativa de libertad, solicito se mantenga dicha medida cautelar en contra del referido imputado, por cuanto existe peligro de fuga, tal y como quedó evidenciado ut supra, así como en virtud de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

A foja 41, riela auto de fecha 30 de septiembre de 2005, en el cual, esta Corte de Apelaciones deja constancia de haber recibido la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/5502-05, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; este Órgano Colegiado encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

Punto Previo

Por cuanto se observa del recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.R.B.P., que éstos profesionales del derecho promovieron pruebas testificales al amparo de lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia Superior no las considera necesarias ni útiles, en virtud que, las actuaciones cursantes en las presentes actas son suficientes para que esta Sala produzca el fallo de rigor. Así se decide.

Motivación para decidir:

Esta Superioridad observa que, del estudio de las actas procesales, el ciudadano A.R.B.P., fue detenido en virtud del procedimiento preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez detenido, fue presentado ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de dar fiel cumplimiento con lo previsto en el artículo 44.1 constitucional, decretándosele en la respectiva audiencia especial de presentación de detenido, medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público al ciudadano A.R.B.P., es por el delito de Tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y, ello entraña, inexorablemente, la presunción del peligro de fuga de conformidad con lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es bien sabido que, la audiencia de constatación de flagrancia está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de medida cautelar o la libertad del aprehendido.

Por otra parte, los recurrentes arguyen una serie pormenores inherentes tanto a la participación de su defendido en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos, y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral, ya que, no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la ambulatoria detinencia ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 250 ejusdem. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

(Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.P.S.)

En otro orden, los quejosos aducen que, en el presente procesamiento se violentó la garantía de inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 47 constitucional, además, estiman los recurrentes que, al decretársele la medida privativa de libertad a su defendido, se vulnera lo previsto en las disposiciones 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a los principios del Estado de Libertad y de Proporcionalidad. Esta Sala estima que, dicho aserto es incierto, puesto que, el hecho de que cualquier ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal; ello, de suyo, le menoscabaría principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad (jurisdiccionalidad) de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido (nemo damnetur sine legale judicium). Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos, tal y como en efecto, en estos términos, así lo decretó la a quo.

De modo que, no vulnera el principio de excepcionalidad de privación de libertad, y menos aun, el de proporcionalidad, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros referidos supra, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha reiterado lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. p. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

La Corte de Apelaciones estima que, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, con base a la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden, los abogados recurrentes afirman que, los funcionarios actuantes “falsearon” las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; que los funcionarios policiales se introdujeron en su residencia de manera ilegal, sin ningún tipo de orden de allanamiento. En fin, cuestionan la actuación desplegada por los funcionarios de policía actuantes. Al respecto, y con relación a estos argumentos, esta Alzada trae a colación la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, en la que se estableció:

… no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Entendida esta decisión, en el sentido que, la jueza de control en el momento en que decreta la privación judicial preventiva de libertad, hace cesar la violación de los derechos constitucionales en los cuales hayan incurrido los organismos policiales.

Igualmente, no es procedente otorgar medida cautelar sustitutiva, por cuanto estamos en presencia de un delito de lesa humanidad; tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

…Ha señalado esta Sala que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son considerados de lesa humanidad y, respecto de ellos, no procede beneficio alguno que, como las medidas cautelares sustitutivas, pudiera eventualmente conllevar a su impunidad.

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de la Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) [omissis] En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad

(sentencia N° 1485 de la Sala Constitucional del 28 de junio de 2002, ponente magistrado Pedro Rondón Haaz, expediente N° 02-0560)

En suma, y en mérito de las razones que fueron expuestas, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Primero de Control Circunscripcional, dictada en fecha 27 de agosto de 2005, causa 1C/6459-05, en donde decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.R.P.B., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., en su carácter de defensores privados del prenombrado ciudadano, contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenido; recurso de apelación éste, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 27 de agosto de 2005, causa 1C/6459-05, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano A.R.B.P., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados E.J. LA C.S. y R.R.C.C., en su carácter de defensores privados del ciudadano A.R.B.P., contra la referida decisión dictada en la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE (E) y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abog. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

AJPS/AGBO/JLIV/Tibaire

Causa N° 1Aa/5502-05

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