Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO : AC22-R-2005-000535

PARTE ACTORA: A.J.A.R., Venezolano, mayor de edad, de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 4.851.544.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.R.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.422.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Interior Justicia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.836.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 07 de febrero de 2007, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en esa misma fecha en los términos siguientes:

ANTECEDENTES

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios en fecha 03 de noviembre de 1978, con el cargo de auxiliar de oficina, adscrito a la Dirección de Proyectos Mantenimiento y Construcción, prestando sus servicios en la Dirección General de Prevención del Delito, cargo éste que desempeñó hasta el momento de su despido, devengando un salario mensual de Bs. 260.000,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m.; que el día 12 de septiembre de 2001, el Ministerio de Interior y Justicia tomo la decisión de despedirlo. Que dado el despido injustificado y sorpresivo decidió ampararse para solicitar la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos hasta el momento de cumplir las obligaciones legales.

Por su parte la demandada al momento de contestar la demandada, aduce que en fecha 13 de septiembre de 2001 se despidió justificadamente al demandante, quien ejerció el cargo de auxiliar de servicio de oficina, ingresando a la Institución en fecha 03 de noviembre de 1978, devengando un salario mensual de Bs. 254.350,80; dicho despido fue notificado mediante participación de despido por haber incurrido en el literal “f” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber faltado al trabajo durante los días 07, 09, 13 y 14 de agosto de 2001, según se evidencia de los controles de asistencia diaria de los días señalados; que en fecha 13 de agosto de 2001, el demandante notifica que ese día no va asistir a su trabajo alegando como causa que estaba enfermo, no justificando de forma alguna la falta a su puesto de trabajo. En consecuencia, niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta.

El Tribunal aquo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, toda vez que aun y cuando la demandada cumplió con la participación del despido no quedó demostrado de las actas procesales la falta que adujo para justificar tal despido.

La parte demandada apelante en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, señaló que se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente en la evacuación de las pruebas se demostró que el trabajador faltó 4 días, tal y como se desprende de los controles de asistencia y testimoniales; que trajeron a los autos 2 justificativos médicos, pero el trabajador no notificó las causales de su ausencia, nunca se tuvo conocimiento, no consta sello húmedo del recibo de los documentos. Por su parte el accionante insistió en la validez de la sentencia por cuanto se ajusta a derecho ya que el trabajador alega que fue despedido injustificadamente y la demandada se excepciona diciendo que fue justificado y de acuerdo con la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y en la forma como contestó, le correspondía la carga de la prueba; que con una participación de despido, lo que demuestra es que dio cumplimiento a las formalidades; que las testigos R.P. y A.M., dejan constancia que el trabajador se negó a recibir la carta del despido, lo que no demuestra nada, y la única que trato de demostrar las supuestas ausencias injustificadas, es la testigo A.L.P., quien sostiene que el trabajador faltó unos días, pero en la repregunta décima dice que no se acuerda. Igualmente la testigo es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que es trabajadora de confianza y denota parcialidad. Que en las copias de control de asistencia no hay ninguna firma del trabajador y no se le puede oponer; y suponiendo que tiene validez en la parte de abajo hay una nota que dice que el trabajador llamo para decir que estaba enfermo. En consecuencia solicita que se confirme el fallo.

Vista las alegaciones y defensas expuestas por las partes, quedan fuera del debate probatorio los hechos expresamente admitidos por las partes, tales como la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo ejercido por el demandante, la jornada de trabajo y el horario, quedando como hecho controvertido si la causa que motivó el despido fue justificada o injustificada y el salario devengado por el actor, correspondiéndole a la parte demandada la carga de la prueba de conformidad con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia, del articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

De Seguidas pasa este Tribunal al análisis de las pruebas promovidas por las partes en los términos siguientes:

De la parte actora:

Reprodujo el merito favorable de los autos, considerando quien sentencia, que no constituye legalmente medio probatorio alguno de los expresamente contemplados en la Legislación Venezolana, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos del presente fallo.

Promueve marcada “A” informe emanado del Centro Asistencial Dr. A.V.O.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 27-11-01, que riela a los folios 33 al 36, el cual anexa justificativos médicos del actor para los días 09-08-2001 y 14-08-2001, respectivamente. Este Tribunal les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos.

De la parte demandada:

Con la contestación de la demandada, promovió marcada “B”, que riela a los folios 25 y 26, participación de despido, presentada por el mencionado organismo en relación al trabajador A.J.A.R., en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio, en cuanto a que la demandada cumplió con participar el despido ante el Juez Laboral.

En el lapso probatorio, promovió marcada “A” , que riela al folio 43, copia de oficio dirigido al actor, mediante el cual se le comunica el despido, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no se trata de los documentos a que se contraen los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcada “B”, copia que riela al folio 43, contentiva de acta levantada en fecha 13 de septiembre de 2001, mediante la cual se deja constancia que el actor se negó a firmar oficio que le comunica su despido, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no se trata de los documentos a que se contraen los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “C al C6”, copias de controles de asistencia, a los cuales no se les otorga valor probatorio por cuanto no se trata de los documentos a que se contraen los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la testimonial y ratificación de documentos de las ciudadanas R.d.C.P.R. y A.M., cuyas declaraciones corren insertas a los folios 56 al 58, y 59 al 60, desprendiéndose de sus deposiciones que suscribieron acta de fecha 13-09-2001, que riela al folio 44, mediante la cual se deja constancia que el actor se negó a firmar la comunicación de su despido; observando este sentenciador que sus testimonios versan en torno a ratificar su firma en dicha acta, que como se dijo anteriormente nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que, dichas testimoniales se desechan del proceso.

Promovió la testimonial de la ciudadana A.P., cuya declaración corre inserta a los folios 61 al 65, observándose de sus deposiciones que son manifiestamente contradictorias, toda vez que en la pregunta cuarta, cuando se le interrogó si le constaba la ausencia del ciudadano A.A. a sus labores los días 7, 9, 13 y 14 de agosto de 2001, respondió que si, y es el caso, que en la repregunta novena, cuando se le interrogó del por que había afirmado que el demandante no asistió a laborar los días 7, 9, 13 y 14 de agosto de 2001, manifestó que no podía determinar fechas, por cuanto el control de asistencia se realiza de manera diaria y los hechos ocurrieron hace 9 años, motivos por los cuales a este Juzgador no le merecen fe sus dichos y en consecuencia la desecha.

Analizados como han sido los elementos probatorios, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Observa este Juzgador que la parte accionada alega que el despido fue justificado por haber el accionante incurrido en hechos dispuestos en el literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido establece el artículo 102 ejusdem:

“Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador…

f ) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no exista circunstancia que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.

Ahora bien, la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídico laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

La estabilidad laboral tiende a otorgar un carácter permanente a la relación de trabajo, donde la disolución del vínculo laboral depende únicamente de la voluntad del trabajador y sólo por excepción de la del empleador o de las causas que hagan imposible su continuación, de la que se desprende que la estabilidad constituye un derecho para el trabajador que, por supuesto, le exige el cumplimiento de las obligaciones inmersas a la naturaleza del contrato de trabajo.

El sentido de la estabilidad es proteger al trabajador de los despidos arbitrarios e injustificados. A través del régimen de estabilidad se pretende limitar la libertad incondicional del empleador evitando despidos arbitrarios que sumen en caos e inseguridad al trabajador, cuya única fuente de ingreso es su trabajo, conllevando la insatisfacción de necesidades y un estado de angustia personal y familiar.

En este sentido, las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, responde a esta concepción, con lo cual su aplicación debe ser estricta y restringida por parte de los operadores de justicia, el patrono que pretenda fundamentar el despido de un trabajador debe subsumir la situación de hecho fijada en el proceso mediante el acervo probatorio en el supuesto de la norma jurídica que se invoca.

En el presente caso, se alegó para fundamentar el despido, la causal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia correspondía la carga probatoria a la parte demandada. De las pruebas promovidas que cursan en autos, las cuales ya fueron valorada ut supra, este juzgador observa que las testimoniales de las ciudadanas R.D.C.P.R. Y A.M., estaban dirigidas a demostrar que el actor no firmó el oficio que le comunicaba el despido, lo cual no forma parte de los hechos controvertidos. Por el contrario la parte actora a través del informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales demostró que para los días 09-08-2001 y 14-08-2001, asistió a dicho Centro Asistencial por motivos de salud, motivos por los cuales resulta forzoso para este Sentenciador concluir que el demandado despidió al accionante sin justa causa por lo que deberá reenganchar al trabajador al cargo que venia desempeñando de auxiliar de oficina, en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido y el pago de los salarios ciados dejados de percibir, calculados a partir de la fecha en que se practicó la citación de la demandada. Así se decide.

En cuanto al salario base para el cálculo de los salarios caídos, se observa que la parte accionante manifestó que percibía un salario mensual de Bs. 260.000,00, lo que contradice la demandada alegando un salario de Bs. 254.350,80 y como quiera que no consta en autos un salario diferente al alegado por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene como cierto que el devengado por el actor al termino de la relación laboral es Bs. 260.000,00, y en base a éste, se computaran los salarios caídos . Así se establece

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano A.J.A.R. contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, en consecuencia se condena a la segunda a reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del ilegal despido, con el cargo de auxiliar de oficina, y el pago de los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 260.000,00 mensual, que equivale a un salario diario de Bs. 8.666,66, desde el día en que se practicó la citación de la demandada hasta la fecha en que se ejecute el fallo, debiendo excluirse los periodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de ambas partes, así como los lapsos en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, y los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

MMS/ECM/yaa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR