Decisión nº 930 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 15 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años 193° y 145°

EXPEDIENTE N° 856-03

FECHA: quince (15 ) de Marzo de 2004

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.663.040.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Dras. L.J.C. y S.F., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos 16.702 y 57815. Según Poder Autenticado en fecha quince (15) de Mayo de 2003, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, asentado bajo el N° 23, Tomo 18.

PARTE DEMANDADA: “Condominio Residencias Tanaguarena”.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado Judicial constituidoh.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales y otros Beneficios)

SENTENCIA: Interlocutoria.

En fecha doce (12) de Junio de 2003, se recibió en este Tribunal libelo de demanda por cobro de bolívares (diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos), interpuesto por el ciudadano A.V. contra Condominio Residencias Tanaguarena. (Todas las partes ampliamente identificadas en el presente fallo).

En auto de fecha veinticinco (25) de Junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para el acto de contestación a la demanda.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber sido imposible la práctica de la citación de la parte demandada, por haber resultado infructuosas sus diligencias realizadas para la ubicación del Presidente de la Junta de Condominio accionada.

Previa la solicitud efectuada por la parte actora, en auto de fecha treinta (30) de Julio de 2003, ordena la citación por carteles a la parte demandada. Así, en fecha catorce (14) de Agosto de 2003, el Alguacil deja constancia en autos de las fijaciones del cartel en el domicilio de la parte accionada y en la cartelera de este Tribunal.

En fecha diecinueve (19) de Agosto de 2003, el Secretario del Tribunal deja constancia que vencido el lapso de Ley, la parte querellada no concurrió al Tribunal a darse por citada y con vista a ello y a la solicitud de la Dra. S.F., el Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, designa defensor ad litem a la parte demandada, en la persona de la abogada M.C., quien luego de ser notificada en fecha cinco (5) de Septiembre de ese mismo año, acepta el nombramiento como defensora ad litem.

En fecha diez (10) de Septiembre de 2003, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Dra. Mairim Arévalo.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, la Dra. L.C. solicita al Tribunal una nueva designación de defensor ad litem a la querellada, por cuanto la Dra. M.C. le participó, que por motivos de salud no podría asumir la defensa de la parte demandada. En tal virtud, el Tribunal en auto de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2003, designa defensora ad litem a la abogada en ejercicio Dra. Mairin Arévalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.623; quien habiendo sido notificada de la designación recaída en su persona, en diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, acepta el cargo y presta el juramento de ley. En fecha tres (3) de Marzo de 2004, la Alguacil Accidental ciudadana H.C., consigna diligencia mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la persona de su defensora ad litem Dra. Mairim Arévalo.

Quien sentencia observa:

Dispone el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Omissis).

En este orden invocamos el Artículo 211 Ejusdem, según el cual:

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”(Omissis).( Destacado nuestro).

Por último resaltamos que el Artículo 215 del Código adjetivo Civil citado reza:

Artículo 215: “ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capítulo”(Omissis) (Destacado nuestro).

En el caso sub judice, consta de las actas procesales que en virtud de la no comparecencia de la parte demandada a darse por citada en el presente juicio incoado en su contra, el Tribunal en auto de fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, le designa defensor ad liten en la persona de la abogada en ejercicio Dra. M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.372, quien habiendo sido notificada de la designación recaída en su persona aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

Igualmente riela al folio 30 del expediente, auto del Tribunal en virtud del cual se avoca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Dra. Mairim A.d.M. y quien con vista a la diligencia de la parte actora en la cual solicita la citación de la querellada en la persona de la defensora ad litem juramentada, ordena lo conducente. Sin embargo, en diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2003, la Dra. L.C. actuando en su carácter de apoderada actora, solicita al Tribunal la designación de un nuevo defensor judicial, en virtud de la participación que le hiciera la defensora ad litem designada y juramentada Dra. M.C., de su imposibilidad de continuar actuando en el presente pleito, debido a motivos de salud. En virtud de ello, el Tribunal dicta auto en fecha Primero (1°) de Diciembre de 2003, en el cual designa a la Dra. Mairim A.d.M. defensor ad litem, quien para esa fecha, ya no figuraba como Juez Suplente de este Juzgado, designación ésta que está en franca contradicción a los Principios del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución Nacional y al de Igualdad Procesal de las partes contemplado en el Artículo 15 del Código Adjetivo Civil.

Con vista a lo antes expuesto, y siendo como así es, la citación de la parte demandada, materia de orden público, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: De conformidad con lo pautado en los Artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad del auto dictado en este Juzgado de fecha Primero (1°) de Diciembre de 2003 y repone la causa al estado de la designación de un defensor ad litem a la parte querellada, con quien se entenderá la citación y demás fases del proceso declarándose en consecuencia nulas, todas las actuaciones realizadas en la presente causa con posterioridad a la del auto aquí declarado írrito.

Publíquese y compúlsense las copias certificadas de esta decisión, correspondientes al Archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2004.

La Juez Titular

Dra. A.T.A.P.

El Secretario

Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las 10 a.m se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Gamal Gamarra

Exp No 85

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