Decisión nº 171-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 22 de mayo de 2008

198° y 149°

DECISION Nº 171-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A., actuando eh su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONHSON K.H.C., en contra de la decisión N° 1633-08, dictada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: XBC-10G, TIPO: SPORT- WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13I771384588, SERIAL DE MOTOR: 77I384588, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por auto de fecha 15 de mayo de 2008, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado, lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

La ciudadana A.A., obrando con el carácter de apoderada especial del ciudadano YONHSON K.H.C., interpone su recurso de apelación en los siguientes términos:

PRIMERO

Manifiesta la defensa que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, razón por la cual invoca la sentencia con gran carácter ilustrativo de la Sala Penal, signada con el No. 186, de fecha 04 de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que establece los elementos que no deben faltar en toda sentencia:

"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos v cada uno de los elementos probatorios de autos v, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien ¡os jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta ''motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho v de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  1. - que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  2. - que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

  3. - que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. ...omisis...

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva".

Asimismo, indica que en cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:

"Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Sala Constitucional, No. 150/24.03.00, caso J.G.D.M.U. y C.E.S.P.)

"La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..."(Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor P.R.R.H.).

Dentro de esta perspectiva afirma que puede entenderse que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de Justicia, en el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad, y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso en concreto.

Alega asimismo que el propósito de la motivación de la decisión es, además de llevar al esfuerzo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error.

Ahora, a juicio de la defensa es importante precisar que a lo largo de la decisión impugnada, se pudo entender en la medida de lo posible, como la sección motiva o fundamentos de hecho y de derecho, lo siguiente:

"En el presente caso se evidencia de las experticias practicadas al

vehículo en cuestión: que el serial de CARROCERÍA se determina

FALSO y SUPLANTADO, el serial de CARROCERÍA ETIQUETA se determina DESINCORPORADO y el serial de MOTOR se determina ELIMINADO aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre del ciudadano J.V.V.C. el cual no es original, y aunado al hecho que si bien, es cierto existe documento de compra venta el la cual

el ciudadano J.V.V.C., portador de la cédula de identidad numero V.-11.409.611, le vende el referido vehículo al ciudadano YONHSON K.H.C., portador de la cédula de identidad número V.- 10.919.053, siendo este ultimo quien solicita la entrega material del bien, aquí solicitado, no es menos cierto que el resultado de la experticia que le fuera practicado no se logro identificar el bien aquí

solicitado. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente

y ajustado a derecho es negar la entrega de dicho vehículo"

De tal manera, que estima la defensa que las razones de hecho y de derecho no se fundaron en el producto del proceso de investigación, ni en alguna norma legal vigente; y mas aún que no cumplió con el deber de garantizar la motivación suficiente, ni en arrojar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones que hemos deducido.

Evidentemente, estima la defensa que no existe argumentación normativa legal, doctrinal o jurisprudencial, quiere decir, que decidió supeditada estrictamente a su criterio personal y no profesional.

SEGUNDO

Manifiesta la defensa que el criterio del Juez, traducido en la decisión impugnada, violó todo derecho de acceso a la justicia, así como el con el proceso debido, que integra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, enmarcado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, indica la defensa que no entiende como los operadores de justicia en presencia de una de las Constituciones mas avanzadas de la sociedad democrática mundial, y en puerta a una reforma que enfatiza tal definición, y que puedan incurrir en errores jurídicos tan graves e irreparables toda vez que a su juicio el tribunal a quo no toma en consideración el criterio reiterado y pacífico que señala el Tribunal Supremo de Justicia en materia de devolución de objetos, ni lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Arguye igualmente que el objeto solicitado por esta representación ha sido adquirido y poseído de buena fe, tal como se evidencia en documento de compra venta original autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, de fecha 27 de Julio de 2.007, inserto en el folio 26 y 27 el cual no fue verificada si autenticidad ni analizado por esta juzgadora.

Plantea que aunado al hecho de que en el Acta Policial suscrita por el Sargento Segundo (GNB) ALIZO MONTERO NELSON y Cabo Primero (GNB) G.P.G., donde procedieron a verificar la documentación presentada y los seriales por ante el sistema de información de datos sicoda, se dejó constancia que dicha unidad NO presenta solicitud por ante ALGÚN organismo de seguridad y además el Ministerio Publico determinado que el vehículo solicitado no es imprescindible para el ejercicio de la actividad investigativa y búsqueda de la verdad, tal como se evidencia en el oficio numero 24-F35N-2195-07, de fecha 11 de Octubre del 2007, inserto en el folio 20.

De igual manera, revisada como ha sido cada una de las actas que conforman la causa, no se pudo observar que existiera un tercero que reclamare la entrega o propiedad del vehículo.

Arguye la recurrida que, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.

Considera quien recurre que es evidente y lamentable que la inacertada decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal, ha ocasionado gastos económicos adicionales en el proceso, que se le atribuyen exclusivamente al Estado; en consecuencia, se erogan pagos innecesarios de accesoríedad por parte de su representado.

En este sentido, y luego del análisis explanado, la defensa considera que en atención al valor justicia y a los principios de economía y celeridad procesal, lo ajustado a derecho es la entrega material del vehículo solicitado, en virtud de lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 755 del Código Civil, articulo 254 del Código de Procedimiento Ovil, articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

PETITORIO: Solicita la defensa se revoque la decisión accionada signada con el No. 1633-08, de fecha 1 de Abril del año 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, mediante la cual niega la entrega del vehículo con las siguientes características: PLACAS: XBC- 10G, COLOR: BLANCO, MODELO: TAHOE: SERIAL DE CARROCERÍA: N° 1GNFK13I77I384588, SERIAL DE MOTOR: 771384588, en virtud de que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; asimismo, porque incurrió en inobservancia de normas jurídicas sustantivas, adjetivas y criterios, jurisprudenciales.

En el presente caso no hubo contestación por parte del Ministerio Público.

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la decisión N° 1633-08, dictada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: XBC-10G, TIPO: SPORT- WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13I77I384588, SERIAL DE MOTOR: 77I384588, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual corre inserta desde el folio 72 al 73 de la causa.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Revisado y analizado como ha sido el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir observa:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. - Certificado en Original y en Copia de Registro del vehículo que nos ocupa a nombre del ciudadano J.V.V.C., N° 25463452, de fecha 26 de marzo de 2007.

  2. - Documento de Compra y Venta del vehículo requerido en el cual el ciudadano J.V.V.C., da en venta pura y simple al ciudadano YONHSON K.H.C., el vehículo que nos ocupa, ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, anotado Bajo el N° 23. Tomo 210, de los libros de Autenticaciones.

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. - Experticia de Reconocimiento por parte de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento Nº 35, Cuarta Compañía, Sección de Investigaciones Penales, Oficina de Investigación y Experticias de Vehículos, de fecha 24 de julio de 2007, en el cual aparece descrito un vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: XBC-10G, TIPO: SPORT- WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13I77I384588, SERIAL DE MOTOR: 77I384588, USO: PARTICULAR CONCLUSIONES:

    - Que el Serial de CARROCERIA…vin ………… FALSO Y SUPLANTADO.

    -Que el serial de SEGURIDAD…………………… FALSO Y SUPLANTADO.

    -Que el Serial de chasis ………………………………………NO DETECTADO.

    - Que el serial del Motor fue…………DESINCORPORADO. ( folio 32).

  2. - Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo, Practicada por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 18-01-2008, mediante la cual se estableció:

    A.-Se procedió a realizar un estudio técnico al Certificado de Registro de Vehículo N° 25463452, con las siguientes características: Placa: XBC-10G, Marca: Chevrolet, Modelo: Tahoe, Año: 2007, Color: Blanco, S/Carrocería: 1GNFK13I77I384588, S/Motor: 77I384588, Tipo: Sport Wagon, a nombre de: J.V.V.C. C.I: 11.409.611.

    B.- Se aplicaron las claves de seguridad emitidas por el ente emisor (I.N.T.T.T), las cuales no coincidieron en su totalidad.

    C.- Se verificó el sistema de impresión y llenado del Certificado de Registro de Vehículo N° 25463452, en estudio y el mismo no es el utilizado por el Instituto de Transporte y T.T. ( I.N.T.T.T).

    D.- Se verificó en la base de datos del Instituto Nacional de Transporte T.T. y el mismo no registra en el sistema computarizado.

    E.- En conclusión el Certificado de Registro de Vehículo N° 25463452, es Falso….

    (folios 56 y 57)

    3.- Oficio N° 24-F35N-0173-2008, de fecha 30-01-2008, emanada de la Fiscalía Trigésima Quinta a Nivel Nacional con competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual informó: “ por lo que actualmente no es imprescindible para la presente causa”.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De las normas precedentemente citadas, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o en su lugar, que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, lo que quiere decir, que el mismo no sea imprescindible para la investigación o se encuentre solicitado.

    En el caso sub examine, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 30-01-08, estableció que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación, sin embargo, de las diferentes experticias realizadas al vehículo requerido y al Certificado de Registro de Vehículo, por la Guardia Nacional, y por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, se desprende que ciertamente el vehículo solicitado por la abogada A.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YONHSON K.H.C., presenta diferentes alteraciones en los seriales identificadores como lo son: serial de carrocería: falso y suplantado, serial de seguridad: falso y suplantado, serial de chasis no detectado, serial del motor: desincorporado, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo es falso, esta sala considera que es imposible la entrega de un vehículo cuyas características que presenta son todas falsas, imposibilidad esta que se sustenta en sentencia del M.T. de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte de fecha 15-10-2007, que establece:

    …omissis…Ahora bien, esta Sala ha reiterado a través de varios fallos que el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé la posibilidad de que los particulares puedan solicitar: 1) La actualización de los datos e informaciones, a fin de que se corrija lo que resulta obsoleto o se transformó por el transcurso del tiempo. 2) La rectificación de los errores provenientes de datos o informaciones falsas o incompletas, sin reparar si los asuntos corresponden a errores dolosos o culposos de quien los guarda. 3) La destrucción de los datos erróneos, o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas (como lo sería mediante ellos ingresar arbitrariamente en la vida privada, o íntima, de los individuos, recopilando datos o informaciones personales; o aquéllas que permitan obtener ilegítimamente un perfil del individuo, por ejemplo, que afecte el desarrollo de su personalidad). Este derecho, permite al reclamante optar entre la rectificación o la exclusión del dato erróneo. (Vid. Sent. 332, del 14 de septiembre de 2001. Caso: INSACA).En estos tres supuestos, el solicitante debe previamente conocer el contenido de lo registrado a fin de que pueda hacer valer los derechos de actualización, rectificación o destrucción. Además, los tres supuestos conllevan a que el accionante pruebe, según cual sea su pedimento, la existencia y falta de actualización de la información; o el error de lo compilado, que permita al juez ordenar la rectificación; o la adquisición ilegítima de la información y datos, así como la falsedad del asiento en el registro que se pide se destruya. (Vid. Sent. 332/01).Se observa que, en el presente caso, la accionante adquirió los derechos y acciones de un vehículo, que pertenecía a un lote de doscientos cinco (205) adjudicados al T.N. por órgano del Ministerio de Finanzas, el 17 de abril de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…omissis…

    . (Subrayado de la Sala)

    En este sentido, de la revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal de Alzada que la Juez que dictó la decisión recurrida, negó la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: XBC-10G, TIPO: SPORT- WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13I77I384588, SERIAL DE MOTOR: 77I384588, USO: PARTICULAR, a la ciudadana citada ut supra, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; quien al interponer el presente medio de impugnación alega que la decisión tomada por la Juez a quo le causa un gravamen irreparable, a su representado ya que el mismo es un comprador de buena fe, y no existe ninguna otra persona adjudicándose la propiedad del referido vehículo.

    Con vista a dicho señalamiento, este Tribunal de Alzada da cuenta que en la presente causa es necesario acatar el criterio establecido en la sentencia emanada por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 30 de junio de 2005, según expediente 04-2397, la cual expresa:

    ...En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”

    A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente...

    Resulta necesario además citar la Sentencia N° 2862, de fecha 29-09-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que expresa: “…la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un titulo idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor”.

    Asimismo, la Sentencia N° 3198, de fecha 25-10-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, consagra lo siguiente:” la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal”.

    De lo antes expuesto queda claro, que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real el ente administrativo correspondiente -Registro Nacional de Vehículos-, sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos; y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados.

    En este mismo orden de ideas, es oportuno traer a colación parte del contenido de la Sentencia N° 114, de fecha 01-02-06, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, que expresa:

    “En efecto… omissis… esta Sala ya ha señalado que “ …para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución”(Sentencia N° 1238, del 30-06-04, caso “ Yoni Alberto Medina”).

    Debe acotarse, que tal como lo ha establecido esta Sala (Sentencia No. 327873003, caso: I.T.d.M.), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada casi, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales.

    Del caso de autos no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada considró, luego del análisis de las actas del expediente, que no era procedente la entrega del vehículo objeto de la solicitud de entrega efectuada por el accionante, por cuanto debía abrirse una nueva averiguación motivada a la presunta comisión del delito de adulteración de seriales, y fue a través de un proceso de valoración como extrajo sus conclusiones y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Yaracuy, que conoció en primera instancia dicha solicitud de entrega “.

    Ahora bien, en el caso de marras se evidencia de las actas espeficamente en el folio 32, que el vehículo objeto de la presente causa presenta: serial de carrocería: falso y suplantado, serial de seguridad: falso y suplantado, serial de chasis no detectado, serial del motor: desincorporado, aunado a que el Certificado de Registro de Vehículo se determino falso (ver folio 57), lo cual crea dudas sobre la titularidad del vehículo, y imposibilita la determinación cierta del derecho de propiedad, razón por lo cual, quienes aquí deciden, observan que no existe comprobación de los elementos necesarios para determinar que el solicitante de autos sea el legitimo propietario del vehículo peticionado, por lo tanto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que lo procedente es negar la pretensión de la recurrente. Y así se decide.

    En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONHSON K.H.C., y por vía de consecuencia Confirmar la decisión N° 1633-08, dictada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: TAHOE, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: XBC-10G, TIPO: SPORT- WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GNFK13I77I384588, SERIAL DE MOTOR: 77I384588, USO: PARTICULAR, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana A.A., actuando eh su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano YONHSON K.H.C., SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1633-08, dictada en fecha 01 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G.

    Ponente

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    RICARDO COLMENARES OLIVAR DORYS CRUZ LÓPEZ

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 171-08.-

    EL SECRETARIO

    CARLOS OCANDO GARCIA

    Causa 3Aa 4026-08

    LRG/nc.-

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