ADRIANA AQUÍ DE HERNANDEZ VS. PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)

Resolution NumberPJ0142015000109
Docket NumberVP01-L-2008-001474
Date08 October 2015
CourtJuzgado Superior Primero del Trabajo
PartiesADRIANA AQUÍ DE HERNANDEZ VS. PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; jueves ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2008-001474

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.720.509 domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: R.H.M., M.J.H.M. y V.H.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.650, 110.717 y 4.881 respectivamente, de su mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de septiembre de 1978, bajo el numero 23. Tomo 199-A., domiciliada en la ciudad de Caracas. Distrito Metropolitano Caracas.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A.B.R., BOBB LNCELOT, JANITZA RODRIGUEZ, C.R., J.C., JOSE MARTINZ, LUZA SALAZAR, C.M., RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, L.C., EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRIGUEZ y PASCUALINO VOLPICCELLI, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90701, 92.884, 94730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL e INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud de consulta legal obligatoria de la decisión dictada en fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Daño Moral e Indemnización por despido, sigue la ciudadana A.A.D.F. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

-II-

DE LA PROCEDENCIA DE LA CONSULTA

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Juzgado, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

Así las cosas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: J.R.M.P. contra INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU)), estableció criterio vinculante en la cual indicó que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

Ahora, sobre la naturaleza jurídica de PDVSA, es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, mediante sentencia N° 1185 de fecha 17 de junio de 2004 proferida por la Sala Constitucional, determinó lo siguiente:

En una primera aproximación, como se señalase anteriormente, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado.

Ello porque si bien la industria petrolera, por ser una empresa del Estado puede calificar como Administración Descentraliza.F., su personal no puede comprenderse bajo el esquema estatutario del otrora sistema de la carrera administrativa ni tampoco dentro de la regulación vigente de la función pública, pues no ejercen funciones públicas, sino más bien su actividad es privada, dentro del marco de las actividades empresariales realizadas por el Estado Venezolano. A esto debe considerársele, además que la disposición derogada del artículo 8 de la derogada Ley que Reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos, hacía remisión expresa a que los trabajadores de la industria petrolera se regían por las previsiones generales de la legislación laboral, artículo que no se reiteró expresamente pero se dejó la salvedad general de aplicabilidad de las normas de derecho privado, tal como lo dispone el artículo 29 del vigente Decreto Legislativo: ‘Las empresas petroleras estatales se regirán por el presente Decreto Ley (sic) y su Reglamento, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas y por las de derecho común que les sean aplicables’. En razón de no mediar una nueva disposición especial en la materia, y remitida al marco del derecho común las materias aplicables, los trabajadores petroleros son objeto de regulación del marco laboral general...

(Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008 estableció lo siguiente:

Ciertamente el sentenciador de la recurrida tomó en cuenta lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que para el caso de que la parte apelante no compareciere a la audiencia en cuestión, se declarará desistida la apelación; pero por otra parte, obvió lo pautado en el artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, ello por cuanto al no haber comparecido a la audiencia oral de apelación, mal podía el sentenciador de la recurrida declarar desistido el recurso por tratarse del Ejecutivo Regional representado por la Gobernación del Estado Trujillo, debiendo por tanto, hacer la revisión obligatoria de la decisión, que consagran los artículos 70 ibidem y 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, cuyos contenidos se transcriben a continuación:

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Artículo 70. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional

Artículo 9. Se consultará con el Tribunal superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional salvo disposiciones especiales.

Es decir, debió el Juez y no lo hizo decidir el fondo de la controversia, conforme a los alegatos y defensas probadas en autos, y no aplicar como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso, por eso el presente caso a demandada goza privilegios y prerrogativas que le otorga la Ley.

Siendo así, infringió la recurrida los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. En consecuencia, esta Sala repone la causa al estado en que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, revise la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 23 de mayo del año 2007, de conformidad con las normas antes mencionadas.

En sintonía con lo expuesto, constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la consulta legal ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarte de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia. Así se decide.-

Siendo procedente la presente consulta legal, esta Alzada pasa a conocer el fondo del asunto en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

-Que comenzó a prestar sus servicios a la demanda el 11/6/1991 siendo el último cargo de Asesora de Compensación Indirecta, percibiendo como último sueldo mensual la cantidad de Bs. 9.788,01

-Que el contrato de trabajo entre ella y la demandada fue celebrado inicialmente en las oficinas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la Salina, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia realizando trabajos dentro y fuera de la Republica de Venezuela.

-Que la demandada, intempestivamente y sin que mediara razón alguna ni causa justa para ello, le emitió una correspondencia identificada como “amonestación por desacato”, en la cual se le hacen imputaciones concretas y especificas susceptibles de lesionar el patrimonio moral de la demandante, remitiéndolas tanto en tiempo pasado como al momento entonces, agregando que la misma es parte de un hostigamiento sistemático que se verifica en comunicación recibida en fecha 17-7-2007 de la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, en la que le atribuye a ella haber transgredido los linderos de la organización y de irrespetar las instancias supervisorias regulares, todo con la finalidad de agregar al expediente de ella llevado por la organización de recursos humanos, hechos capaces de comprometer la responsabilidad de ella y de dañar su buena imagen ante la administración de personal.

-Que tal conducta de la demandada provocó graves repercusiones emocionales en la demandante que ameritaron de asistencia médica y reposo, después fue convocada a una reunión por Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de la demandada, en la que se le reclamó, en voz altisonante, agresiva y propinando fuertes al escritorio; le reclamaron a la actora el hecho de haberse defendido de la injusta amonestación; siendo conminada a abandonar el recinto, situación que concluyó el día 16-7-2007 cuando el ciudadano J.A.L.C. la conminó a dejar el puesto que desempeñaba hasta ese entonces, siendo sustituida por el ciudadano F.G.P., manifestándole que esa misma tarde éste decidiría lo que iba a hacer con ella, sin que desde esa fecha le fuera asignada actividad alguna.

-Que culminó el 17-7-2007 cuando le fuera remitida la otra amonestación, provocándole una nueva crisis emocional, que le condujo a solicitar tratamiento medico y psicológico, a consecuencia de la conducta dolosa y abusiva de la parte patronal, lo cual la indujo a retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñado, ante el despido indirecto del cual fue objeto.

-Que demanda a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague por resarcimiento por Daño Moral la cantidad de Bs. 400.000,00 y por indemnización adicional de Antigüedad la cantidad de Bs. 48.940,05 para un total por ambos conceptos de Bs. 448.940,05

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

PUNTO PREVIO:

-Conforme a lo expresado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la demanda, opone la prescripción de la acción a su favor, por cuanto desde el 18-7-2007 fecha en que la parte actora presentó su renuncia al cargo que ejercía para ella, al día 12-6-2013 que fue efectivamente materializada su notificación, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folio 234 del expediente, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la norma antes citada.

-Que la actora el día 18-7-2007 se separó del cargo que venía ocupando en la empresa, por lo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral de la demandada, hasta la fecha de notificación de ella 12-6-2013 transcurrió en exceso más de Un (1) año, lapsos señalados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

ADMISION DE LOS HECHOS:

-Admite que la demandante prestó servicio para su representada.

NEGACION DE LOS HECHOS:

-Niega que ella hubiese incurrido en algún hecho de los estipulados en los literales d) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada cuando se interpuso la demanda, hoy artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello que rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con ella terminó por retiro justificado, cuando lo cierto es que terminó por renuncia voluntaria, en fecha 18-7-2007 y recibida por ella en fecha 19-7-2007.

-Niega que el último salario integral de la actora haya sido la cantidad de Bs. 9.788,01 cuando lo cierto del caso es que su último salario integral fue de Bs. 6.738,57 tal como se evidencia de la copia del finiquito promovido por la demandante cursante en el folio 105.

-Niega que ella adeude a la demandante por concepto de indemnización adicional de Antigüedad la suma de Bs. 48.940,05 y mucho menos que ella le haya cancelado la indemnización sustitutiva del preaviso.

-Niega que ella le haya producido un Daño Moral a la demandante, y así mismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00

-Niega que ella haya realizado hacia la demandante, una conducta contraria al ordenamiento jurídico, causándole un supuesto daño moral, tal como lo argumenta en su demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que ella adeude a la actora cantidad de dinero alguna por ese inexistente hecho ilícito que según su dicho le causó un daño moral.

-En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama la actora en su escrito libelar.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados.

CARGA PROBATORIA

Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Así pues, sobre la base de lo anterior, y acatando este Juzgado la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde demostrar a la demandante la procedencia del Daño Moral reclamado. Por su parte, le corresponde a la parte demandada demostrar que la presente demandada se encuentra prescrita y la improcedencia de la indemnización por despido reclamada. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:

  1. - Pruebas documentales: En cuanto a las pruebas documentales, constantes de copias certificadas del registro de la demanda; copia de las asignaciones de pagos realizados por PDVSA, solicitud de asistencia médica de PDVSA, donde consta la disposición médica que indica el reposo desde el 27-6 al 29-6 del 2007; acta de amonestación por desacato de fecha 27-6-2007; segunda acta de amonestación de fecha 17-7-2007; comunicación enviada por la actora de fecha 13-7-2007 al ciudadano J.A.L.C. con copia a varios gerentes de la organización y carta de renuncia de fecha 19-7-2007 suscrita por la actora (folios del 7 al 25 ambos inclusive de la pieza No. II); se observa que la parte demandada no realizó ataque alguno a las mismas; sin embargo señaló que de dichas documentales se desprende que transcurrió igualmente el lapso de prescripción de la acción alegada, ante lo cual la apoderada judicial de la parte actora insistió en la validez de la mismas toda vez que realizó registros de la demanda; por consiguiente, dado que no fue ejercido sobre éstas ningún medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor en juicio; esta Superioridad les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Pruebas de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la CLINICA PDVSA (Ciudad de Caracas); en el sentido, que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, a tal efecto esta Alzada observa, que antes de la celebración de la audiencia de juicio se recibió comunicación, en la cual señalan que de acuerdo a la disposición legal establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se abstiene de responder a lo solicitado, por cuanto ella es parte en el presente procedimiento; en consecuencia, en virtud de la misma nada aporta para dilucidar lo controvertido en la presente causa, este Alzada la desecha del acervo probatorio. Así se decide.-

  3. - Pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: I.C., M.P., J.C.A., M.C.A., M.O., ZACHARY MAS Y RUBI, S.V., L.A.C., M.C.P. y E.F., todos mayores de edad y venezolanos; de quienes sólo rindieron su declaración los ciudadanos S.V., M.O. e I.C.; por consiguiente, en cuanto al resto de esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    La ciudadana S.V., manifestó conocer a la actora de la empresa PDVSA; que ella (testigo) trabajó en Tía Juana y la actora en la Costa Oriental; que le consta lo que declara porque fueron compañeras de trabajo; que la actora era respetuosa y dedicada a su trabajo como profesional, que el 27-6-2007 ella (testigo), se encontraba en la compañía en Caracas y que ese era su lugar de trabajo (de la actora); y observó que la demandante dijo que tenía la tensión alta y crisis hipertensiva; que ella (accionante) comentó que había pasado un mal momento con su jefe; que ella (testigo) estaba afuera y cuando la actora salió, la acompañó al medico, que no entró; que eran compañeras de trabajo en Tía Juana, Costa Oriental; que la actora luego estaba en Caracas, que no sabe quien era el Supervisor; que no sabe de la amonestación; que no sabe porque dejó de prestar servicios la demandante, ni los motivos.

    La ciudadana M.O., manifestó conocer a la actora, que ella (testigo) es médico cirujano, con especialidad en anestesiología, que la actora fue su paciente, porque fue referida a su consulta; que ella (testigo) es anestesióloga en la Clínica Los Olivos y luego pasa consulta; que llegó a su consulta la demandante con mucha contractura muscular, stress post traumático, con antecedentes de dolores que en principio se trató como Fibromialgía, por dolor generalizado, que estuvo como siete (7) meses, de finales de julio de 2007 al 2008; que según le refirió antes de lo que le sucedió a nivel laboral no los presentaba según la actora (dolor generalizado); que ella (testigo) cree que estaba apta porque estuvo muchos años laborando y luego de eso se sintió mal, estaba adolorida con cefaleas; que posteriormente fue dada de alta y se descartó Fibromialgía, que era todo tensional, factor tensión, ansiedad, stress, hipertensión, dolores; que el detonante le desencadenó eso, que antes era sana.

    La ciudadana I.C., manifestó conocer a la actora hace más de cinco (5) años; que es seria y responsable; que fue a información de la industria petrolera, que y se percató cuando se abrió la puerta que Adriana estaba siendo agredida, que ella (testigo) vio que una persona estaba como discutiendo verbalmente y le daba a la mesa o escritorio; que ella (testigo) estaba allí y vio a la persona que estaba alterada y según era su jefe; que se escuchaban los golpes en el escritorio y le pareció que estaban agresivos; que no se entendía lo que decía; que eso ocurrió el 13-7-2007 y, lo recuerda porque tiene que viajar a Caracas y tenia que buscar algo; que ella la conoce porque asistió a su puesto de trabajo (de la actora) a buscar una liberación de una hipoteca y la demandante era la Coordinadora de beneficios, que sólo fue como cuatro (4) veces.

    En cuanto a las declaraciones antes rendidas, considera esta Superioridad que de las mismas no se desprenden electos de convicción ni contribuyen a dilucidar los hechos controvertidos, específicamente el peticionado Daño Moral, en consecuencia, no poseen valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

  4. Pruebas documentales: En relación a las pruebas documentales, constantes de copia simple de carta de renuncia de fecha 18-7-2007 y recibida el 19-7-2007; copia simple de la orden de pago enviada al Banco Mercantil el 3-9-2007; pantalla de liquidación de haberes del fondo de ahorros; pantalla de liquidación de haberes en CCI; pantalla extraída de nómina de Gerencia de Finanzas de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; finiquito de las prestaciones sociales de la actora canceladas el 3-9-2007 y copias simple de hojas SAP, del sistema automatizado de Servicios al Personal de la Gerencia de Recursos Humanos; dado que en la oportunidad legal correspondiente las mismas fueron reconocidas por la parte actora; en consecuencia, esta Alzada les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  5. ) Prueba de inspección: En lo concerniente a la inspección judicial, a realizarse en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos de la demandada ubicada en el piso 3, Torre PETROLEOS DE VENEZUELA, Av. Libertador, Caracas, Distrito Capital, así como también en la sede de Nómina de la Gerencia de Finanzas de la demandada, se observa que la misma fue practicada mediante exhorto remitido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se dejó constancia que a la demandante se le realizó pago de prestaciones sociales en fecha 3/9/2007 por el monto de Bs. 57.908,45 a través de deposito en cuenta corriente del Banco Mercantil, consignando documentos certificados los cuales fueron agregados a las actas, que hacen constar el monto pagado por concepto de prestaciones sociales y finiquito de pago, además de orden de pago correspondiente de fecha 31-8-2007; estado de cuenta de fondos de ahorro de la demandante del 1/1/1998 al 17/9/2007 fecha de retiro de haberes; estado de cuenta de capitalización individual de la demandante del 30/11/2000 al 17/9/2007; fecha de liquidación de sus haberes; detalle de anticipos y prestamos depositados a cuenta de la demandante; estado de cuenta de los aportes a Caja de Ahorro y Préstamos de CORPOVEN a nombre de la demandante; en tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

  6. ) Pruebas de Informes: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; COORDINACIÓN DE INSPECTORÍAS DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA; INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL); en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, a tal efecto, esta Alzada de la revisión de las actas, constata que al momento de la celebración de la audiencia de juicio no había sido consignada la información solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni a la Inspectoría del Trabajo; por lo tanto, esta Alzada, no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    En cuanto a la prueba solicitada al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la resulta de la misma fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, indicándose que en esa institución no cursa ninguna denuncia, ni expediente de la ciudadana A.A. en contra de la demandada de autos, en tal sentido esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.-

    Respecto a la información solicitada al Banco Mercantil, la misma fue consignada antes de la celebración de la audiencia de juicio, la cual señala que la cuenta corriente No. 1189-00002-4 figura en sus registros a nombre de la empresa PDVSA, S.A., anexando el movimiento de la cuenta antes citada, del mes de septiembre de 2007 donde se visualiza cuatro (4) notas de débitos efectuada en fecha 3-7-2007 como beneficiario a nombre de PDVSA CASA MATRIZ, por un monto de Bs. 57.908,45; Bs. 356.751,71; Bs. 3.556,11 y Bs. 3.870,59; en tal sentido, este Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    -III-

    MOTIVA

    Conviene precisar, que la institución de la consulta es una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto. Por ello, la doctrina, ha establecido que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.

    Así las cosas, este Juzgado de Alzada adquirió plena competencia para reexaminar íntegramente la presente causa, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente, el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior.

    De la lectura del libelo de demanda se evidencia, que la demandante manifiesta que la demandada, intempestivamente y sin que mediara razón alguna ni causa justa para ello, le emitió una correspondencia identificada como “amonestación por desacato”, en la cual se le hacen imputaciones concretas y especificas susceptibles de lesionar su patrimonio moral, agregando que la misma es parte de un hostigamiento sistemático que se verifica en comunicación recibida en fecha 17-7-2007 de la Gerencia Corporativa de Compensación y Beneficios, en la que le atribuye a ella haber transgredido los linderos de la organización y de irrespetar las instancias supervisorias regulares y que tal conducta de la demandada provocó graves repercusiones emocionales en la demandante que ameritaron de asistencia médica y reposo, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., a objeto que le pague por resarcimiento por daño moral la cantidad de Bs. 400.000,00 además de que manifiesta que lo anterior, la indujo a retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñado, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

    Por su parte la demandada, Admite que la demandante prestó servicio para ella. Y alega como punto previo la prescripción de la acción, además niega que ella hubiese incurrido en algún hecho de los estipulados en los literales d) y g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada cuando se interpuso la demanda, hoy artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por ello que rechaza y contradice que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con ella terminó por retiro justificado, cuando lo cierto es que terminó por renuncia voluntaria, en fecha 18-7-2007 y recibida por ella en fecha 19-7-2007 igualmente, niega que ella le haya producido un daño moral a la demandante, y así mismo niega que se le adeude la cantidad de Bs. 500.000,00 y que hubiera realizado hacia la demandante, una conducta contraria al ordenamiento jurídico, causándole un supuesto daño moral. En consecuencia, niega que le adeude los conceptos y cantidades que reclama la actora en su escrito libelar.

    Seguidamente, adminiculadas las pruebas anteriormente analizadas y determinado el punto medular de la controversia, se prosigue a revisar si la sentencia proferida por el A-quo se encuentra ajustada a derecho.

    PUNTO PREVIO

    La parte demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, es por lo que esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha defensa, en los siguientes términos:

    De acuerdo con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable a la presente causa, por ratione temporis, se observa, que la demandada opone la prescripción de la acción a su favor, por cuanto desde el 18-7-2007 fecha en que la parte actora presentó su renuncia al cargo que ejercía para ella, al día 12-6-2013 fecha en la que fue efectivamente materializada su notificación, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folio 234 del expediente, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la norma antes citada, -según su dicho-

    Alega que la parte actora el día 18-7-2007 se separó del cargo que venía ocupando en la empresa, por lo que desde la fecha de la culminación de la relación laboral, hasta la fecha de notificación de ella (demandada) 12-6-2013 transcurrió en exceso más de un (1) año, lapsos señalados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, (1997), para que se produzca la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación laboral.

    Así las cosas, resulta oportuno indicar que la prescripción de la acción es una institución cuyo origen lo encontramos en el Derecho Civil y nuestro Código Civil la define en el artículo 1.952 como:

    …un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    De lo trascrito se distinguen dos (2) tipos de prescripción: La adquisitiva, por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la extintiva o liberatoria, por la cual se libera el deudor de una obligación. En ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la prescripción extintiva o liberatoria, por ser ésta la establecida en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador).

    En relación a la prescripción el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    . (Subrayado de esta Alzada).

    Asimismo, el artículo 64 eiusdem, a su vez establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante, antes de la expiración del lapso de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción:

    (…)”Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    En interpretación de la jurisprudencia patria y del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, ha sostenido lo siguiente:

    “…Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en Sentencia Nº 138 de fecha 29 de mayo de 2000, en el caso seguido por C.J.P.d.M. contra CANTV, dejó asentado el siguiente criterio:

    …Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61)…

    (Subrayado de esta Alzada).

    Dentro de otro mapa referencial, la Sala de Casación Social de nuestro M.T., día 1° de junio de 2010 en el caso D.M.H.G. contra PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

    A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, y que para el reclamo del derecho de jubilación, es aplicable el lapso de tres (3) años establecido en el artículo 1.980 del Código Civil. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 13 de febrero de 2003, por lo que el trabajador tenía hasta el 13 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones laborales y hasta el 13 de febrero de 2006 para reclamar el derecho de jubilación; la presente demanda fue incoada el 31 de mayo de 2007, es decir, cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días luego de finalizada la relación laboral, y al no verificarse en autos ningún acto capaz de interrumpir la prescripción, se determina que la misma se encuentra evidentemente prescrita.

    De igual forma indicó la Sala de Casación Social en fecha 01 de junio de 2010, indicó: “Del criterio jurisprudencial señalado supra, concatenado con las normas aludidas, se colige que respecto a los efectos procesales de la perención de la instancia, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 203, establece que la parte actora podrá volver a intentar la demanda, y que la citación o notificación efectuada en el procedimiento en el que se declaró la perención -a diferencia de los establecido en el artículo 1972 del Código Civil-, se tendrá como válida para interrumpir el lapso de prescripción de la acción, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro.

    Por tanto, de la interpretación extensiva del referido dispositivo legal, se considera que el lapso de prescripción no podrá correr durante la pendencia del proceso, siempre y cuando éste haya quedado válidamente interrumpido con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo.

    Así, ha sentado la Sala que dicha norma adjetiva, es otra manifestación que distingue al derecho laboral del derecho común, toda vez que, aun en los casos de perención de la instancia, prevalece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin embargo, para que tal supuesto de hecho tenga eficacia e interrumpa el lapso de prescripción, se requiere obligatoriamente que se haya practicado la citación o notificación de la parte demandada. Tal requisito tiene vital importancia, en razón de que con ello se impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial como acto interruptivo de la prescripción de la acción, prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aquellos casos en que simplemente se extingue el proceso -perención, desistimiento del procedimiento-, preservando la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas y como quiera que de las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el accionante de autos, precisamente, se dejó perecer la instancia por una falta absoluta de impulso procesal, sin siquiera citarse a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., ello a efectos de obtener la interrupción de la prescripción de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizada en acápites precedentes, se tiene que el cómputo del lapso de prescripción para interponer la presente acción, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debió efectuarse a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el día 24 de febrero de 2003 -hecho no controvertido por las partes-, y no a partir de la fecha en que el procedimiento de estabilidad hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, como fue decidido por la Juez de la recurrida.” (Resaltado y negrillas de esta Alzada).

    En el caso de marras, no esta controvertido que la relación de trabajo terminó el 18-7-2007 cuando la actora presentó su renuncia al cargo que ejercía para la demandada; no obstante se observa de las pruebas valoradas que en fecha 3-9-2007 la demandante recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la culminación de la relación laboral, acto éste que efectivamente interrumpe el lapso de la prescripción, en consecuencia, es a partir de allí que empieza a correr nuevamente el lapso de prescripción de la acción; por lo tanto, partiendo de ésta última fecha (3-9-2007) y evidenciándose de actas que la parte actora introdujo la demanda por Daño Moral y otros conceptos laborales ante este Circuito Judicial Laboral en fecha 30-6-2008 se concluye que la demandante introdujo su demandada cuando aún no había transcurrido el lapso que establece el artículo 61 ejusdem, por lo que tenía en principio para notificar a la accionada hasta el 3/11/2008. Así se establece.-

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la demandante de autos registró demanda con la orden de comparecencia en fecha 17-7-2008 esto es, antes que transcurriera el referido lapso de prescripción, utilizando uno de los medios de interrupción, como lo es, el registro de demanda, lo cual tiene efectos erga omnes, (para todo el mundo), por lo que tenia hasta el 17-7-2009 para practicar la notificaron de la demandada; procediendo a registrar nuevamente la demanda en fecha 13-7-2009; no obstante, haber logrado notificar a la demandada en fecha 10-7-2009 (Ver folio 45 pieza No. 1).

    A tal efecto, cabe resaltar, que si bien es cierto que la parte demandada opuso la prescripción de la acción a su favor, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo al día 12-6-2013 fecha en la fue materializada su notificación, tal como se evidencia del cartel de notificación cursante al folio 234 de la pieza 1 del expediente, ha transcurrido en demasía el lapso de prescripción previsto en la norma antes citada; no obstante, es preciso señalar que con anterioridad al 12/6/2013 se observa la notificación positiva de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 10-7-2009; la cual si bien es cierto, fue recibida en la sede de PDVSA PETROLEOS, S.A., ubicada en el edificio M.A.L. de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, no es menos cierto, que la misma esta dirigida a la accionada de autos quedando efectivamente notificada, en el sentido de que para esa fecha la sede de PDVSA PETROLEOS, S.A., estaba autorizada para recibirla, lo cual es evidente de acuerdo al numero de causas cursantes en este Circuito Judicial Laboral contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., para recibir y aceptar en dicha sede PDVSA División Occidente las notificaciones que estaban dirigidas a PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por lo que, a criterio de esta Alzada, se tiene como válidamente practicada. Asi se decide.-

    Así las cosas, teniendo en cuenta que la demandante de autos registró la demanda con la orden de comparecencia en fecha 17-7-2008 y que la notificación de la accionada se logró en principio en fecha 10-7-2009 (folio 45 pieza No. 1), concluye esta Superioridad, que la misma se realizó cuando no había fenecido el lapso de prescripción que establece el artículo 64, literal a), por lo que, en la presente causa no operó la prescripción de la acción establecida en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la defensa alegada por la demandada. Así se decide.-

    CON RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO

    Resuelto el punto previo alegado, este Alzada pasa a pronunciarse al fondo de la causa en los siguientes términos:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa esta Alzada, que los puntos controvertidos consisten en determinar la procedencia o no del daño moral y de la indemnización por despido, reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por daño moral y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    A tal efecto, se observa de actas que la parte demandante alega que la demandada intempestivamente y sin que mediara razón alguna ni causa justa para ello, le emitió correspondencias identificadas como “amonestaciones por desacato”, lo cual le provocó graves repercusiones emocionales que ameritaron de asistencia médica y reposo; siendo conminada a dejar el puesto que desempeñaba.

    Arguye, que a consecuencia de la conducta dolosa y abusiva de la parte patronal, la indujo a retirarse justificadamente del cargo que venía desempeñando, ante el despido indirecto del cual fue objeto, reclamando una indemnización por resarcimiento por daño moral.

    En este sentido, la demandada niega que ella le haya producido un daño moral a la demandante, que haya realizado hacia la demandante una conducta contraria al ordenamiento jurídico, causándole un supuesto daño moral, tal como lo argumenta en su demanda, por lo que niega, rechaza y contradice que ella adeude a la actora cantidad de dinero alguna por ese inexistente hecho ilícito que según su dicho le causó un daño moral.

    Al respecto, el artículo 1185 del Código Civil, este artículo se refiere a la configuración del hecho ilícito, y en este sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    Sala Casación Social de fecha 17 de febrero de 2005. (Subrayado de esta Alzada).

    De todos estos criterios jurisprudenciales observa esta Superioridad que las Indemnizaciones donde corresponde a la parte demandante demostrar los parámetros establecidos en el Hecho Ilícito patronal, vale decir, las de derecho común, establecidos en el articulo 1185 del Código Civil, el que determina que el con intención, o por negligencia, o por imprudencia a causado un daño a otro esta obligado a repararlo, esto quiere decir, que es la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla, este siempre genera un acto voluntario culposo por parte del agente que causo el daño, y necesariamente para que se de el incumplimiento debe realizarse con culpa, y el termino culpa comprende tanto el dolo o incumplimiento intencional.

    En el caso bajo examen, constituye un hecho controvertido la conducta ilícita, dolosa o contraria al ordenamiento jurídico que le causó, a decir de la accionante, un supuesto daño moral; lo cual en virtud de la carga probatoria era precisamente a la demandante a quien le correspondía demostrar en juicio, y de las probanzas cursantes a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre la existencia del daño, la falta del patrono o empleador, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta; por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el daño moral peticionado. Así se decide.-

    Seguidamente, demanda la indemnización por despido de conformidad a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la demandada niega que ella adeude a la demandante el referido concepto.

    En relación a dicho punto, la Jueza A-quo, que pronuncio la sentencia que hoy es objeto de consulta legal señalo lo siguiente:

    observa este Tribunal de la prueba documental denominada, finiquito que riela al folio 12 de la pieza 2, que si bien en el mismo se señala como motivo de terminación de la relación de trabajo la renuncia personal, no obstante, a la actora le fue cancelado por concepto de preaviso legal lo equivalente al pago sustitutivo de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este es, 3 meses (90 días), calculados a razón de Bs. 9.788,01, resultando la cantidad de Bs. 29.364,03; en consecuencia, para quien suscribe esta decisión al haber quedado evidenciado que la accionada efectivamente le canceló el mismo a la demandante, se tiene que el retiro de la demandante fue tal y como esta lo alegó de manera justificada, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo único, dado que los efectos patrimoniales del retiro justificado se equiparan a los del despido injustificado, se declara procedente en derecho la indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a favor de la ciudadana A.A., correspondiéndole por dicho concepto 150 días, calculados a razón de Bs. 326,27 (Bs. 9.788,01 mensuales), lo cual arroja la cantidad de Bs. 48.940,50. Así se decide.

    (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    En este sentido, queda evidenciado que la jueza de la recurrida declara procedente dicho concepto, basándose en que a la actora le fue cancelado por concepto de preaviso legal lo equivalente al pago sustitutivo de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este es, tres (3) meses (90 días), y en consecuencia, -según sus dichos- con tal actuación quedaba evidenciado que el retiro de la demandante fue justificado.

    Al respecto, esta Superioridad considera determinante realizar las siguientes consideraciones:

    La cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera para el año 2007-2009 aplicada por razones de tiempo al caso de marras, reza a la letra lo siguiente:

    CLAUSULA 9: REGIMEN DE INDEMNIZACIONES.

    “…. [Omissis]

    En todo caso de terminación de trabajo, la EMPRESA garantiza el pago de:

    a.) El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo

    b.) Por indemnización de Antigüedad Legal, el equivalente a treinta (30) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) mese de servicio ininterrumpidos. Si el TRABAJADOR tiene mas de tres (3) mese de servicio pero menos de seis (6), la EMPRESA dará, además de la indemnización de antigüedad contenida en el Articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, una gratificación equivalente a quince (15) días de SALARIO.

    c.) Por Indemnización de antigüedad adicional, el equivalente a quince (15) días de SALARIO por cada año o fracción superior a seis (6) meses de servicio ininterrumpido. … [omissis] (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    De la simple lectura del la cláusula supra trascrita se evidencia con luminiscencia, como por “cualquier causa de terminación de la relación laboral” el patrono acordó con sus trabajadores la cancelación del preaviso legal, así como el pago de la antigüedad adicional, por lo tanto, siendo que no se demostró el alegado daño moral, que pudiera justificar un retiro de la trabajadora, concluye esta Superioridad que la relación laboral terminó por renuncia, tal como se evidencia de la liquidación que riela al folio doce (12) de la pieza numero dos (2) del expediente, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la presente demanda. Así se decide.-

    -IV-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE, la consulta obligatoria de la sentencia de fecha 22 de junio de 2015 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.A.D.H. en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). TERCERO: SE REVOCA, el fallo objeto de consulta por ante esta Alzada. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.). En Maracaibo; a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once de la mañana (11:00 a. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000109

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.F.

    ASUNTO: VP01-L-2008-001474

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