Decisión nº 3C-18536-03 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 1 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteRosa Elena Rael Mendoza
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 01 de Diciembre de 2003.-

193° y 144°

Causa N° 3C-18536/03

Juez: Dra. R.E.R.M.

Secretaria: Abg. G.P.

Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público: Dr. C.C.S.

IMPUTADO: H.J.C.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.597.254, nacido en fecha: 28/01/1957, de 47 años de edad, de estado civil: Casado, profesión u oficio: Mecánico, residenciado en Guaremal, sector la zona, calle principal, casa Nº 01, frente a la bodega del sector la zona, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DRA. A.R.

Delitos: Desvalijamiento de Vehículo Automotor; Aprovechamiento de Vehículo proveniente del hurto y robo en grado de continuidad y Ocultamiento de Arma de Fuego; previstos y sancionados en los artículos 3º y 9º, respectivamente de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y articulo 278 Ejusdem.

Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: H.J.C., signada bajo el Nº 3C18536-03, con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 27/06/2003. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal; presidido por la Dra. R.E.R.M., en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques; la Secretaria Abg. g.p. y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes que conforman la presente causa, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes: ocasiones

CAPITULO PRIMERO:

De los hechos objeto del proceso

Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos, en fecha 29 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 6:05 horas de la tarde, cuando en el curso de un allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, según orden Nº 2CS1550-03, de fecha 29-05-03; funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Región Policial Nº 1 de la Policía del Estado Miranda, se introdujeron en el Barrio Guaremal, sector la Zona, en un inmueble tipo quinta de color blanco, debidamente identificados y en compañía de dos testigos presénciales del procedimiento; a los fines de dar cumplimiento a la referida orden de allanamiento; siendo el caso que en el interior del domicilio antes descrito, se consiguieron diversas partes y accesorios correspondientes a vehículos automotores, algunos picados o cortados con soplete; así como herramientas que son comúnmente utilizadas para este tipo de actividad; de igual forma se encontró un juego de placas identificadas con el Nº ABP-84E, que pertenece a un vehículo Mitsubishi, el cual se encuentra solicitado por la Comisaría El Llanito, según Exp. Nº G-399102, de fecha 20-05-03, por el delito de Robo; así mismo se encontraron bombas de acetileno, un bloque de motor perteneciente a un vehículo Blazer, el cual de igual forma se encuentra solicitado, según expediente: G-423429, de fecha 27-04-03, por delito de robo, además de 145 balas calibre 38, 17 balas de 9mm, 183 conchas calibre 38 percutidas, dos sellos húmedos, así como un Arma de Fuego, tipo revolver marca SMITH & WESSON, sin porte legal para la fecha; motivo por el cual resultó aprehendido el residente del inmueble, quien quedó identificado como H.J.C..

CAPITULO SEGUNDO:

De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por las partes para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con el Artículo 326 Ordinal 5° ejusdem; a saber:

Pruebas Testimoniales: Declaración de los funcionarios J.G.M., P.A., G.H., M.L.C., S.R.J.S., Cárdenas Sayago José, Jarajara Juan, M.V., C.M., Mattias J.R.M., Rhisson Rojas, todos funcionarios adscritos a la región policial Nº 01 de la Policía del Estado Miranda, quienes realizaron el allanamiento. Declaración de los testigos presenciales, ciudadanos: P.Á.C.R., C.I. Nro. 16.370.515 y G.E.T.C., C.I, Nro. 13.233.229, quienes intervinieron en el procedimiento de allanamiento practicado por los funcionarios respectivos.

Declaración del experto: Á.A., adscrito al CIPCC, delegación Los Teques, quien realizo experticia legal a los objetos incautados.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten como pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura durante el desarrollo del debate, las siguientes:

1- Acta policial del procedimiento respectivo, en donde se detallan los objetos incautados en la residencia del imputado;

2- Experticia realizada por el experto Á.A., adscrito al CIPCC, delegación Los Teques, donde se evidencia que los objetos incautados se encuentran cortados o picados y los mismos fueron realizados con acetileno. Sinceridad sientes vergüenza sincero conmigo obcecada

3- Finalmente se Admite la Fijación fotográfica realizada en el sitio de los hechos, donde se evidencia lo incautado, y la evidencia Física, del revolver Marca Smith & Wesson calibre 38, color negro. Modelo 36, serial AYD-4304. y de un (01) carnet de porte de arma Nro. A-310439, a nombre de J.C.H., con fecha de vencimiento 25-05-93; a los fines de ser exhibido en el debate oral y público.

Por otra parte, esta Juzgadora declara SIN LUGAR, por extemporáneos los medios de prueba ofrecidos por la defensa; toda vez que la defensa no dio cumplimiento a su carga procesal dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código orgánico Procesal Penal Venezolano; por las siguientes circunstancias:

En fecha 01 de Julio del presente año, este Tribunal fijo por primera vez la Audiencia Preliminar para el día 18 de Julio del 2003, luego de la presentación del escrito acusatorio en fecha 27 de Junio de este mismo año; librando las notificaciones respectivas a cada una de las partes; dando así cumplimiento al encabezamiento del artículo 327 del texto adjetivo penal.

En fecha 04 de Julio del 2003; la defensa representada por la profesional del derecho A.R.P., diligencia en la presente causa, solicitando copias simples del escrito acusatorio (folio 114 del expediente); situación ésta que implica que la defensa se encontraba en pleno conocimiento de la interposición de tal acto conclusivo, y por ende, de la correspondiente fijación del acto de la Audiencia Preliminar.

En fecha 14 de Julio del 2003, la misma Defensa interpone escrito (folio 118 vto. Y 119) mediante el cual solicita el diferimiento del acto en cuestión; señalando que fue notificada por boleta en esa misma fecha; es decir, 14-07-2003, respecto al acto de la audiencia preliminar.

En fecha 16 de Julio del 2003, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó el diferimiento solicitado, sin embargo se dejó constancia de la notificación tácita de la referida profesional del derecho (folio 121 del expediente); fijando como nueva oportunidad el día 11-08-2003.

En fecha 01-08-2003, la defensa interpone escrito de excepciones a la acusación y ofrecimiento de pruebas para ser incorporado al debate oral y público.

En fecha 06 de Agosto la defensa solicita nuevamente el diferimiento de Audiencia Preliminar; lo cual fue acordado, fijándose en consecuencia para el día 25-08-2003; oportunidad en la cual el Tribunal difiere por cuanto el Fiscal del Ministerio Público informó tener pautadas cuatro Audiencias Preliminares en esa misma fecha.

En fecha 01-09-2003, nuevamente la defensa, A.R. solicita diferimiento del acto.

En fecha 14-10-2003, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, se le solicitó a la defensa que justificara las razones por las cuales interpuso el escrito de excepciones y ofrecimiento de pruebas, en fecha 01-08-2003; siendo el caso que la defensa indicó como justificativo que fue notificada del acto mediante boleta, en fecha 14 de Julio del presente año.

En efecto el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes…:

1° Oponer excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

7° Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad…

Como se desprende de la norma antes transcrita, en aquellos casos en que se ventile la causa por la vía del procedimiento ordinario, se configura una amplia oportunidad procesal de la defensa para producir por escrito, un conjunto de alegatos correlativos a la acusación del Fiscal; entre ellos promover pruebas u oponer excepciones a la acusación; lo cual no ocurre cuando la causa se ventila por la vía del procedimiento abreviado, en el cual no se celebra Audiencia Preliminar; sino que se remiten las actuaciones directamente al Tribunal unipersonal, el cual convocará al juicio oral y público; oportunidad en la cual el Fiscal del Ministerio Público debe presentar su acusación directamente en la audiencia del juicio oral; siguiendo en lo sucesivo las reglas del procedimiento ordinario.

Por lo tanto el trámite de los casos que se ventilen por la vía del procedimiento abreviado es distinto, por cuanto al no realizarse audiencia preliminar, es obvio que no le surge a las partes en la misma oportunidad procesal, el derecho de hacer uso de las facultades a que se refiere el artículo 328 de texto adjetivo penal. Se trata pues de normas de orden público establecidas por el Legislador, las cuales bajo ningún concepto pueden ser relajadas a conveniencia de las partes; correspondiendo únicamente al administrador de justicia su correcta aplicación. Y así se declara.-

De tal forma, que la defensa aún y cuando efectivamente se dio por notificada a través de boleta, en fecha 14 de Julio del 2003 respecto al acto de la audiencia preliminar; sin embargo la misma, en la referida fecha no puede alegar haber sido sorprendida en la fijación del acto en cuestión pautado para el día 18 de Julio del 2003; toda vez que la misma desde el día 04 de Julio del 2003, se encontraba en pleno conocimiento que el Fiscal del Ministerio Público había dado cumplimiento a la presentación de su acto conclusivo, que en el presente caso fue la acusación en contra del ciudadano H.J.C.; y por vía de consecuencia de igual forma se encontraba en pleno conocimiento, que el Tribunal había fijado la correspondiente Audiencia Preliminar; por cuanto la profesional del derecho A.R., diligenció en la presente causa, en la referida fecha 04 de Julio del 2003; solicitando copias simples del escrito acusatorio, lo cual determina de forma ineludible que efectivamente la defensa no sólo conocía de la existencia de la acusación Fiscal; sino que también conocía su contenido y la fijación del acto; toda vez que la convocatoria de las partes a la Audiencia Preliminar una vez presentada la acusación, no es un acto discrecional del Juez; sino un deber que ha debido ser bien conocido por la ciudadana defensora; por cuanto así lo dispone expresamente el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, la defensa aún en conocimiento oportuno de la presentación de la acusación Fiscal, aún en conocimiento que ello implica la fijación de la Audiencia Preliminar, solicita el diferimiento del acto, a los fines de contar con un lapso superior al establecido en la norma para ejercer sus cargas procesales, pretendiendo con ello obtener ventajas respecto a su contraparte, que bajo ningún concepto pueden ser avaladas por esta Juzgadora.

De tal forma que la notificación a un acto determinado, implica el conocimiento que la parte debe tener del mismo, y en el caso de marras quedó establecido que la defensa quedó notificada tácitamente del acto de la Audiencia Preliminar; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Octubre del 2002, expediente N° 2181-02; en la cual se señala entre otros aspectos, que la concepción y extensión del derecho a la defensa, no está únicamente limitado al imputado, sino a todas las partes y debe ser ejercido bajo condiciones tales que prevengan de dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos del resto de las partes. Así, las cargas procesales que consagra el artículo 328 del texto adjetivo penal, debe ser ejercido por todas las partes bajo el principio de igualdad, dentro del lapso que dispone esta norma, y menos aún tal carga procesal puede ser vulnerada sin existir justificación alguna de dicha omisión, como es este el caso; por lo que en caso de existir dicha omisión, debe ser considerado extemporáneo dicho planteamiento; específicamente en el caso de marras, respecto al ofrecimiento de medios de pruebas y oposición de excepciones, realizado por la defensa. Y así se declara.-

CAPITULO TERCERO:

De las Excepciones opuestas

La defensa representada por la profesional del derecho A.R., opone excepciones al escrito acusatorio; de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4,literal “I”, en relación a la Acción Promovida conforme a la Ley, por violación del articulo 326 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir según su dicho, una relación directa entre los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción, señalando que no se puede pretender que las anotaciones que se hacen con relación a cada elemento se basten por si mismas, debe hacerse un análisis de los mismos, para así explicar en que consiste cada uno de ellos y de donde nacen los elementos de convicción que sirven de basamento a la imputación que hace el Ministerio Publico.

Por su parte la Juzgadora dio contestación a tal excepción, y analizando las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que la misma debe ser declarada Sin Lugar por ser extemporánea su interposición, específicamente, se declara Sin Lugar, la excepción contemplada en el articulo 28 ordinal 4to literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la defensa no dio cumplimiento a su carga procesal, dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por las mismas circunstancias explanadas en el capítulo anterior, es decir, por haber diligenciado en la presente causa, en fecha 04 de julio del2003, solicitando copias simples del escrito acusatorio; quedando así, la defensa tácitamente notificada del acto de la Audiencia Preliminar que ya se encontraba pautado para el día 18 de Julio del 2003; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2002. Y así se declara.-

CAPITULO CUARTO:

De la Calificación Jurídica

Del curso de la Audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, se observa lo siguiente: El artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, tipifica el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; el cual establece:

Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para si o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito

.

De la norma antes transcrita, se evidencia que para que se configure este tipo penal; se requiere que con el propósito de obtener un provecho económica para sí o para otro, el sujeto activo sustraiga partes o piezas de vehículos perteneciente a otra persona. De igual forma se consuma dicho tipo penal, con el sólo acto de detentar, esconder o comercializar las partes o piezas sustraídas de vehículos pertenecientes a otras personas; aún cuando no se haya tomado parte en el delito.

Así mismo, de los hechos narrados en las actuaciones policiales, se desprende, que el día de la visita domiciliaria, se hallaron unos vehículos; los cuales lejos de ser propiedad del imputado, eran producto del robo y hurto, según el contenido de las actas cursantes al expediente, de igual forma se señala que se encontraron en el interior del inmueble, partes y piezas correspondientes a distintos vehículos, que de igual forma, tampoco eran de su propiedad, lo cual aunado a las características en las que fueron encontradas tales piezas y demás objetos localizados en el inmueble, evidencian la actividad comercial a la cual se destinaban estas partes y piezas; ello indudablemente que con la finalidad de obtener un provecho económico; con lo cual se subsume suficientemente los hechos narrados en la comisión del delito Desvalijamiento de Vehículos Automotores.

En relación al delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes De Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 ibidem, el mismo establece:

Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años

.

De la norma transcrita se observa que dada la naturaleza y características de los vehículos, partes, piezas y demás objetos encontrados en el interior del inmueble donde reside el imputado, y siendo el caso que según las actas, estos vehículos localizados, eran de naturaleza ilícita, no siendo justificada de forma alguna su permanencia en ese lugar; resultando evidente, que los mismos eran adquiridos y posteriormente escondidos; a los fines de la industria criminal, con el único propósito de obtener un provecho económico; lo cual permite de igual forma subsumir tales hechos, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Hurto o Robo; ambos tipos penales en grado de continuidad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

Finalmente en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 del Código Penal, imputado por el representante fiscal, se desprende de las actuaciones, que producto del allanamiento fue encontrado en el inmueble un arma de fuego, respecto a la cual se señala la existencia de un porte, con fecha de vencimiento del 25-05-93; es decir, que desde hace más de diez (10) años el imputado permaneciendo en poder del arma de fuego, no dio cumplimiento a la tramitación de la documentación requerida en la Ley a tales fines, situación esta que permite establecer la intención de “Ocultar” y por ende la subsunción de tales hechos en el tipo penal antes referido.

CAPITULO QUINTO:

De la Revisión de la Medida Cautelar

Observa esta Juzgadora que la defensa solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa para su representado, sin tomar en cuenta las circunstancias que motivaron la misma, debido a que solo invoca la presunción de inocencia que ampara a su defendido, de forma tal que hasta la presente fecha, no se han desvirtuado los elementos que sustentaron la decisión de éste Tribunal al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado; por lo que no habiendo variado los elementos que motivaron la detención del ciudadano: H.J.C.; considera quien aquí decide, que los argumentos que sirvieron de base para decretar tal medida de coerción personal están vigentes, se mantiene incólumes; razón por la cual se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, por cuanto no sería posible garantizar con ellas las resultas del proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

CAPITULO SEXTO:

De las Nulidades Opuestas

La defensa representada por la profesional del derecho Dr. A.R. solicito durante el curso de la audiencia, la Nulidad Absoluta únicamente de la Planilla de Remisión en cadena, cursante al folio noventa y dos (92) de la presente causa; por cuanto no se encuentra suscrita por los funcionarios intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; refiriendo para ello que existen dudas respecto a lo presuntamente incautado en el inmueble allanado.

Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en relación a la solicitud de Nulidad, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Nulidad Absoluta de la Planilla de Cadena de Custodia, que riela en el folio noventa y dos (92) de la presente causa, por no encontrarse suscrita por ninguno de los funcionarios intervinientes; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal; correspondiendo al Juez de Juicio la valoración de cada uno de los medios de pruebas admitidos, respecto al presente decreto de Nulidad de la planilla de remisión en cadena de custodia; toda vez que tal Nulidad en nada afecta la admisión de las pruebas ofrecidas; toda vez que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias, además de haber sido obtenidas de forma lícita; por lo que la influencia de tal nulidad respecto a las pruebas que deberán ser incorporadas en el debate oral y público deberá ser valorado por el Tribunal de Juicio correspondiente. Y así se declara.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública, y se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y así se declara.-

DECISIÓN:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se Admite la acusación Fiscal en contra del ciudadano: H.J.C.: Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.597.254, nacido en fecha: 28/01/1957, de 47 años de edad, residenciado en Guaremal, calle principal, casa Nº 01, sector La Zona, Los Teques, Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO EN GRADO DE CONTINUIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en los artículos 3º y 9º, respectivamente de la Ley Sobre Hurto Y Robo de vehículo; en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano y artículo 278 ejusdem.. Segundo: Se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público; de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 331 numeral 3°, 355, 358 y 339 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se declara SIN LUGAR por extemporánea, la excepción opuesta por la defensa, específicamente la contemplada en el artículo 28 ordinal 4to literal i, así como los medios de pruebas ofrecidos por la defensa; toda vez que al momento de interponer el escrito respectivo en fecha 01 de Agosto del 2003, no dio cumplimiento al lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto diligenció en la presente causa, en fecha 04 de Julio del 2003; siendo el caso que en la referida fecha solicitó copias simples del escrito acusatorio, quedando así la defensa notificada del acto de la audiencia preliminar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y por aplicación de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2002, expediente N° 2181-02. Cuarto: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a favor del imputado, por cuanto no sería posible garantizar con ellas las resultas del proceso; de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código orgánico Procesal penal; por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el ciudadano H.J.C., se mantiene recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques. Séptimo: En relación a la solicitud de Nulidad de la planilla de remisión de cadena de custodia interpuesta por la Defensa; se acuerda La Nulidad Absoluta de la referida planilla cursante al folio noventa y dos (92) de la presente causa, por cuanto no se encuentra suscrita por ninguno de los funcionarios intervinientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-

La Juez de Control N° 3

Dra. R.E.R.M.

La Secretaria

Abg. G.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-

La Secretaria

Abg. G.P.

Causa: 3C18536-03

RER/GP

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