Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.948.237.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M.C.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.127, tal como se evidencia en instrumento poder debidamente autenticado en fecha siete (07) de abril de 2010, ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 41, Tomo 23.

PARTE DEMANDADA: “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO, C.A”, sociedad mercantil registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 323-A, en fecha 18 de octubre de 1.995, representada por el ciudadano E.N.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.313.505.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C.M. y M.D.F.D., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.446 y 84.964.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-001985

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal, se instó a la parte accionante a estimar la demanda en bolívares y su equivalente en Unidades Tributarias, a los fines de su admisión.

En fecha 27 de mayo de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia simple del Registro Mercantil de la empresa “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO, C.A”.

En fecha 9 de agosto de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y estimó la acción por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 50.000,00).

En fecha 12 de agosto de 2010, mediante auto dictado por el Tribunal, se avocó la ciudadana Juez al conocimiento de la causa y se instó a la parte actora a corregir el equivalente en Unidades Tributarias de la estimación de la demanda, a los fines de proveer sobre su admisión.

En fecha 7 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y en cumplimiento al auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010, corrigió la estimación de la demanda.

En fecha 11 de octubre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia.

En fecha 21 de octubre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 26 de octubre de 2010, se libró la compulsa de citación.

En fecha 18 de febrero de 2011, diligenció el Alguacil designado para la práctica de la citación, dejando constancia que en esa misma fecha, se trasladó a practicar la citación de la parte demandada, a quien le hizo entrega de la compulsa de citación y consignó recibo debidamente firmado.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la parte demandada debidamente asistido y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2011, compareció la parte demandada y confirió poder a los ciudadanos R.C.M. y M.D.F.D., abogados en ejercicio en inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.446 y 84.964.

En fecha 2 de marzo de 2011, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y promovieron pruebas, las cuales se admitieron mediante auto dictado por el Tribunal.

En fecha 9 de marzo de 2011, tuvo lugar acto de testigo del ciudadano J.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.535.835, el cual se declaró desierto, en virtud de la incomparecencia del testigo.

En fecha 14 de marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó nueva fijación para que tenga lugar la declaración testimonial, la cual mediante auto dictado por el Tribunal, fue negada, por encontrarse el juicio en el día noveno para la promoción y evacuación de las pruebas.

En fecha 21 de marzo de 2011, se difirió la oportunidad legal para dictar sentencia, por ocupaciones preferentes del Tribunal.

Así las cosas, encontrándose el Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

-ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su representada, la ciudadana A.C.L., es propietaria de un vehículo marca HYUNDAI, modelo: ACCENT FAMILIAR LS 1.5L A/T, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color: PLATA AUTÉNTICO, año: 2002, placa: MCW-04N, serial motor G4EK1053670, serial carrocería: 8X1VF21NP2Y200217, según se evidencia en documento de compra.

Manifestó que el vehículo en cuestión, le fue dado en préstamo a la cuñada de su representada, ciudadana D.M.C.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.489.276, en fecha 24 de agosto de 2009, para que ésta realizara algunas diligencias personales y a su vez pudiera trasladarse de su trabajo a su residencia.

Arguyó que al finalizar su jornada la ciudadana D.M.C.R., se dirigió al estacionamiento denominado “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO, C.A.”, ubicado entre la esquina de Puente Nuevo a esquina Puerto Escondido, el Silencio.

Relató que encontrándose la ciudadana antes mencionada dentro de las instalaciones del local, le hizo entrega del vehículo al ciudadano J.S., quien es el parquero, cumple funciones de vigilancia y es el encargado del estacionamiento, para que él acomodara el vehículo en un lugar adecuado y éste le hizo entrega del ticket correspondiente. Inmediatamente, la ciudadana in commento, se dirigió a la salida del establecimiento para marcharse a su casa cuando de manera intempestiva, irrumpieron dos (2) individuos al establecimiento, de los uno de ellos, empuja y detiene a la ciudadana D.C.R., obligándola a permanecer junto a él, mientras el otro sujeto procedió a ir contra el ciudadano J.S., lo bajó del vehículo, lo obligaron a montarse en la parte de atrás de éste, tomando el supuesto agresor el puesto del conductor y de repente el individuo que mantenía acorralada a D.C.R., luego de arrebatarle sus pertenencias, la suelta y sube corriendo al asiento del copiloto, dándose a la fuga y llevándose con ellos al encargado del estacionamiento.

Señaló que todo ello, consta en denuncia signada con el Nº I-287.321, presentada por ante las autoridades de la Dirección Nacional de Investigaciones de Hurto y Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) por la ciudadana D.C.R., el mismo día que ocurrieron los hechos. Del mismo modo, se presentó por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).

Señaló que la responsabilidad que debe asumir la empresa “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO”, como guarda de los vehículos entregados para su cuidado, recae en el hecho de que ésta no posee ningún dispositivo de seguridad que sirva para tal fin, pues como ha de observarse, los individuos que cometen el acto delictivo, entraron al establecimiento de forma fácil y ligera; el vigilante-encargado (que además es el parquero) deja abierto el portón de la entrada, al descuido y sin vigilancia. Destacó que tampoco hubo un impedimento contundente que evitara la fuga de los delincuentes que se encontraban en posesión del vehículo, pues el vigilante no poseía artefacto alguno que pueda servir de defensa para estos casos, teniendo conocimiento del alto índice delictivo en que se encuentra la ciudad.

Relató que simplemente abrió el portón, sin el menor cuidado ni precaución de cerrarlo al ingreso del automóvil, evidenciándose que facilitó la entrada y posterior huida de los delincuentes.

Destacó además, que no existen cámaras de seguridad o dispositivos similares para un local que tiene la responsabilidad de guarda de vehículos automotores, además de no contar con un personal de vigilancia eficiente, tomando en cuenta el hecho que sólo tienen en el horario nocturno a una sola persona que desempeña varios cargos simultáneamente, a saber el ciudadano J.S., cuando debería estar por lo menos dos (2) o más personas realizando ese trabajo para así tomar las provisiones necesarias e inherentes al lugar, ya que es un área que requiere de mucha seguridad debido –reitera- al alto índice delictivo de la zona y pensando en las circunstancias del hecho ocurrido se puede deducir que hasta la vida de las personas que están allí adentro, bien sea dejando o retirando el carro, o la de ellos mismos como encargados del establecimiento, se encuentra en constante peligro, pues las condiciones para que se den este tipo de situaciones están a la orden del día y es por eso que las personas se hacen usuarios de empresas como éstas a fin de resguardar sus bienes con la confianza que estarán en buenas y responsables manos.

Continuó arguyendo, que hasta la presente fecha no se ha podido lograr que la empresa up supra identificada, se haga responsable de los daños materiales al vehículo de mi representada y los perjuicios ocasionados a su persona, ya que suficientemente probado está que fue por negligencia e incapacidad para tomar previsiones que ocurrió este hecho, es por lo que ocurre ante esta autoridad para lograr que se le paguen los daños ocasionados en virtud de la responsabilidad que como empresa tienen para sus clientes los representantes de “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO”, pues no cuentan ni siquiera con un seguro para vehículo que les garantice el respaldo y la seguridad para con sus clientes y para ellos mismos, por el tipo de servicio que prestan y el lugar donde están establecidos.

Fundamentó su acción en los artículos 1.193 y 1.191 del Código Civil.

En el Petitorio, solicitó que el demandado convenga o sea condenado a:

PRIMERO

Que es responsable de los daños materiales y perjuicios en contra de mi mandante y los ocasionados a su vehículo, el cual posee las siguientes características: marca HYUNDAI, modelo: ACCENT FAMILIAR LS 1.5L A/T, clase: AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color: PLATA AUTÉNTICO, año: 2002, placa: MCW-04N, serial motor G4EK1053670, serial carrocería: 8X1VF21NP2Y200217, uso: PARTICULAR, y en consecuencia, debe pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños y perjuicios, mas la indexación hecha mediante experticia complementaria del fallo; y

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, solicita se condene al demandado en costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

Finalmente solicitó, que la demanda sea declarada Con Lugar en la definitiva.

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Por su parte el representante de la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO, C.A”, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la actora es tercera persona con relación a los hechos narrados en la demanda, ya que como ella misma lo indica, fue la ciudadana D.M.C.R., la que trató de aparcar el vehículo en el Estacionamiento “El Nacional”, (a confesión de parte relevo de prueba), cuando fue despojada violentamente, a mano armada de éste; por lo cual el contrato de depósito no se perfeccionó, razón por la cual no existe relación jurídica directa e inmediata entre la demandante y su representada, salvo que la demandante sea la propietaria del vehículo, y así pide que se decida.

En este mismo orden de ideas, arguyó que para el supuesto negado que fuese declarada sin lugar la cuestión previa opuesta, pasó a dar contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

Que, la parte actora en fecha 24 de agosto de 2009, no se sabe a qué hora, su cuñada D.M.C.R., trató de aparcar el vehículo propiedad de la actora, que ella indica en el libelo, en el estacionamiento El Nacional, ubicado entre las esquinas de Puente Nuevo y Puerto Escondido, Parroquia San Juan de la ciudad de Caracas, que le entregó el vehículo al sr. J.S., hoy, lamentablemente fallecido, quien le entregó el ticket que acompaña a la demanda y subió al auto, y cuando ella se retiraba del estacionamiento “inmediatamente irrumpen dos (2) individuos al estacionamiento, uno de ellos empuja y detiene a la Sra. D.M.C.R. obligándola a permanecer junto a él mientras que el otro sujeto procede a ir contra la humanidad del ciudadano J.S., lo baja del vehículo obligándolo a montarse en la parte de atrás tomando el supuesto agresor el puesto del conductor y de repente el individuo que mantenía acorralada a D.M.C.R., luego de arrebatarle sus pertenencias, la suelta y sube corriendo al asiento del copiloto, dándose a la fuga y llevándose con ellos al encargado del estacionamiento”.

Que, la actora afirma que todo ello consta en denuncia signada con el Nº I-287.321, del CICPC, y también presentó denuncia ante el INDECU (hoy INDEPABIS) Nº DEN-005182-2010-0101.

Que, de semejante narración no se sabe que hizo el CICPC, si el vehículo fue recuperado o no, y tampoco en este último caso los daños que el mismo sufrió.

Que, la parte actora lega como fundamento de su demanda el artículo 1.193 del Código Civil, el cual se refiere al daño que pueda ocasionar la cosa, por lo que esta disposición legal no puede aplicarse al caso.

Que, la actora socarronamente, no copió la norma completa, ni menos el aparte del mismo artículo, porque en todo caso, ella pensó que la perjudicaría, porque en la norma se excusa al guardador cuando el daño se ocasiona por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o caso fortuito o fuerza mayor, por lo que afirma que la norma establece que: “Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable”.

Que, tampoco es aplicable la norma del artículo 1.191 eiusdem, ya que el mismo se refiere a la responsabilidad de los “dueños y los principales o directores por el hecho ILÍCITO de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”.

Que, por lo demás el finado J.S., no cometió ningún hecho ilícito al recibir al cliente y el vehículo.

Que, la actora omitió decir en su narración, que los individuos, como ella los llama, estaban armados con un arma de fuego cada uno, y es con amenaza de la misma, que asaltan, tanto a la conductora del vehículo como al empleado del estacionamiento.

Que, es forzoso concluir, que la fundamentación legal, no tiene nada que ver con los hechos expuestos, pues lo cierto es que los individuos entraron junto con la conductora del vehículo, escondidos detrás del mismo, de manera que ni ella ni mucho menos el empleado del estacionamiento pudieron notarlos.

Continuó alegando la parte demandada:

Que, un estacionamiento de vehículos es un depósito donde a petición del dueño o conductor de un vehículo, se le recibe el mismo como en el presente caso, por tener puesto fijo, esto es, se perfecciona un contrato de depósito, establecido en los artículos 1.749 y 1.774 del Código Civil, como depósito voluntario.

Que, de conformidad con el artículo 1.756 del Código Civil, no puede exigirse al depositario que ofrende su vida e integridad física, en el cuidado de la cosa que le ha sido depositada.

Que, en virtud que el empleado del estacionamiento, nunca entró en posesión precaria de la cosa depositada, no puede entonces pedirse responsabilidad alguna a la administradora de estacionamiento por la pérdida por fuerza mayor del depósito fallido por la intervención armada de los individuos.

Que, es cierto que los dos empleados del estacionamiento, no poseían ni poseen armamento alguno, pero no es cierto que sólo hay un empleado en horas nocturnas, que le entregó el ticket, porque como se dijo era un vehículo con puesto fijo, y lo que llama la actora como ticket no es tal, sino un recibo de pago de mensualidad del mes de agosto de 2009. Asimismo, que el local del estacionamiento posee 2 rejas, una detrás de la otra, de manera que al entrar un vehículo se cierra la que está a nivel de la calle y se abre la siguiente; además señaló que tienen tres (3) perros pistbull, a partir de las 7.00 p.m., y cierra sus operaciones diarias a las 11:00 p.m. Igualmente negó que el estacionamiento no tuviera p.d.s.

Que, no fueron notificados de las denuncias interpuestas ante el CICPC y el INDEPABIS.

Finalmente, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-PUNTO PREVIO-

Verifica esta sentenciadora, que la parte demandada no hizo ningún argumento específico en la causa con respecto al punto que a continuación se trata, no así, es preciso resolverlo con base a lo dispuesto en los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Principio IURA NOVIT CURIA, en el cual el Juez conoce el derecho, siendo como es, el director del proceso y respondiendo con ello a una justicia transparente, apegada a las leyes y garantista del principio de igualdad de las partes ante la ley y del derecho a la defensa, y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, se pudo inferir que estamos en presencia de la figura jurídica de la perención en la presente causa, por lo que pasa esta sentenciadora de oficio a analizar el fundamento de la misma.

En tal sentido, considera oportuno quien aquí decide, examinar la figura delatada, para lo cual es necesario traer a colación, los presupuestos formales y necesarios para que se verifique la citación del demandado, siendo fundamental, plasmar la doctrina actual aplicable por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio de 2004, caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, que estableció el siguiente criterio:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”.(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del texto original).

Ahora bien, tal y como claramente lo establece la doctrina precedentemente transcrita, lo relativo a la ocurrencia de la perención breve según los puntos allí consagrados, se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha estipulada en la sentencia, es decir, a partir del día 6 de julio de 2004, fecha en la cual se publicó la preindicada decisión. Así las cosas, en el caso sub iudice, observa esta Juzgadora, que el libelo de demanda fue admitido en fecha 11 de octubre de 2010, fecha para la cual ya se encontraba vigente el referido criterio, motivo por el cual es perfectamente aplicable al presente caso; y así se declara.

De un análisis del criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, no significa que se esté recaudando algún tipo de contribución tributaria, lo cual sería improcedente y violatorio de la norma constitucional establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, materializada en el principio de gratuidad aplicable a todo proceso judicial; sino que contrariamente, con dicha exigencia se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada, ya que las terceras personas (verbigracia, transportistas) no deben ser perjudicados por la gratuidad de los juicios.

En consecuencia, la única obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y el libelo de el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias del libelo de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar. Así se declara.

En el presente de marras, como se pudo constatar de las actuaciones habidas en el expediente, señaladas con anterioridad en el cuerpo de este fallo, la demanda fue admitida en fecha 11 de octubre de 2010, posteriormente en fecha 21 de octubre de 2010, la parte actora interrumpió la perención con la consignación de los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, ordenando este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2010, se librara la compulsa respectiva; y es en fecha 18 de febrero de 2011, cuando el alguacil designado para la práctica de la citación en la presente litis, consignó compulsa con la orden de comparecencia debidamente firmada por el ciudadano E.N.C.V., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.313.505, a quien le hizo entrega de la compulsa.

Así la cosas, en virtud de lo anterior esta Sentenciadora constata, que no cursa a las actas que conforman el expediente, constancia alguna que permitan dilucidar la fecha cierta en que la parte actora, cumplió con el requisito formal de poner a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para el transporte o lo que es lo mismo, el pago de lo emolumentos al alguacil designado para la práctica de la citación, por lo que al ser incierto el momento exacto en que se cumplió con este requisito formal y tomando en consideración la fecha, en que la alguacil consignó la compulsa sin firmar, se evidencia que desde la fecha 11 de octubre de 2010, cuando se admitió de la demanda a la fecha 18 de febrero de 2011, en la cual el alguacil consignó compulsa, transcurrieron más de treinta 30 días para que se practicara la citación; razón por la cual operó el lapso de 30 días consecutivos previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(...) También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado(...)

(Negrillas del Tribunal).

Así pues, es imposible soslayar la intención del legislador, quien impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente.

Según opinión de nuestros más eximios doctrinarios, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.

Son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

La perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(Cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, N°.5, p 181).

De la relación de hechos y disposiciones legales y jurisprudenciales anteriormente transcritas, se desprende que este Tribunal que conoce la causa, no tiene la certeza de saber con exactitud si la parte actora sufragó las expensas para el traslado del alguacil a los fines de practicar la citación de la parte demandada, razón por la cual no se verifica el cumplimiento de tal formalidad en el plazo que le concede la Ley; por lo que a criterio de quien aquí decide, ha operado fatalmente la perención de la instancia en el presente juicio, y así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora considera inoficioso pasar a analizar el fondo de la demanda y las pruebas aportadas a los autos, toda vez, que desarrollado como fue el caso sub examine y procedente la perención de la instancia, no se decide sobre la base de la acción propuesta por la parte actora ni sobre la defensa de la parte demandada; y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoara la ciudadana A.C.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.948.237, contra la sociedad mercantil “ADMINISTRADORA CASTRO & CASTRO, C.A”, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 323-A, en fecha 18 de octubre de 1.995, representada por el ciudadano E.N.C.V., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.313.505.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

En esta misma fecha, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), se publicó y registró la sentencia anterior.

LA SECRETARIA,

M.A. RONDÓN G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR