Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoParticion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000959

Sentencia interlocutoria

Reposición

De las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: A.C.N., C.C.N. y A.C.N., venezolanas, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos V-6.505.335, V-14.048.287 y V-10.339.287, respectivamente.

Apoderados de la Parte Demandante: R.A.S., J.L.A.F., C.R.M. Y K.S.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.967, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadanos L.E.D.D.C. y G.C.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 2.140.448 y V-2.140.448, respectivamente.

Defensora Ad-Litem de la co demandada L.E.D.D.C.: Ciudadana M.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.071.

Apoderados del co-demandado G.C.D.: abogados L.L.M., G.T.R., C.B.P., NELSON PERNÍA Y R.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.783, 2.934, 5.045, 15.519 y 80.794, respectivamente,

Motivo: Partición.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente asunto por escrito de demanda de Parición presentada en fecha 30 de junio de 2014, por la representación judicial de las ciudadanas A.C.N., C.C.N. y A.C.N., respectivamente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos L.E.D.D.C. y G.C.D., el cual sometido a distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; quien una vez recibido y verificación de los instrumentos fundamentales de la pretensión admitió la demanda interpuesta en fecha 01 de Julio de 2014, y por sentencia interlocutoria de la misma fecha, declinó la competencia por la cuantía, y ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Una vez recibido el presente expediente en la unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de julio de 2014, el Tribunal previa verificación de las actuaciones del expediente, admitió la demanda conforme al trámite del procedimiento ordinario.

Cumplido el tramite de la citación, el alguacil del circuito en fecha 24 de octubre de 2014, dejó expresa constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, en virtud de lo cual y a petición de la parte actora, en fecha 18 de noviembre de 2014, el Tribunal libro cartel de citación.

En fecha 14 de Enero de 2015, la parte acciónate consignó la publicación del cartel de citación a los fines legales; y en fecha 10 de Febrero de 2015, la secretaria del juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Marzo de 2015, el Tribunal a petición de la parte accionante, designó a la ciudadana M.R. defensora judicial de los demandados.

En fecha 14 de Abril de 2015, el ciudadano R.A.S., consignó escrito mediante el cual solicito medida de secuestro, por lo cual el Tribunal en fecha 15 de Abril de corriente, instó a la parte acciónate a consignar las copias necesarias para abrir el cuaderno respectivo, y en fecha 27 de Abril de 2015 el ciudadano N.J.P.V., consignó escrito de oposición a la medida de secuestro, e instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial del co demandado G.C.D..

En fecha 18 de junio de 2015, el Tribunal a petición de la parte accionante dejó sin efecto la boleta de notificación librada a la defensora ad litem, y libró nueva Boleta solo en lo que respecta a la co-demandada L.E.D.D.C..

Con vista a lo anterior la defensora designada se dio por notificada del nombramiento, y encontrándose citada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con su misión.

En fecha 30 de Noviembre de 2015, dicha auxiliar de justicia consignó escrito de contestación a la demanda y telegrama y el 01 de Diciembre de 2015, el apoderado del co-demandado G.C.D., consignó escrito de contestación.

En fecha 07 de Enero de 2015, la parte acciónante solicitó al designación del partidor, pedimento que fue objetado por la representación judicial del codemandado G.C.D., en fecha 12 de Enero de 2016.

Encontrándose abocada la juez Temporal de este despacho por auto de fecha 18 de Enero de 2016 y estando dentro de la oportunidad idónea pasa a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

“Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo. “Artículo 186:.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla…”

Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido

Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil

Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento

Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se desprende de autos que los apoderados actores demandaron por partición a los ciudadanos L.E.D.D.C. y G.C.D. y que lo pretendido es que se declare la partición o división de los bienes hereditarios señalados en el libelo, el pago de las proporciones que les corresponde en la comunidad, y que se efectúe la subasta pública de los bienes en caso de que durante el proceso no se llegue a un acuerdo amistoso conforme lo dispone el Artículo 1069 y 1.071 del Código Civil.

De una revisión a las actas procesales se evidencia que siendo la oportunidad procesal idónea, la defensora judicial designada dio contestación a la demanda en nombre y representación de la co-demandada L.E.D.d.C.; rechazando en todas y cada una de sus partes los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda, sin oponer defensa concreta respecto a los hechos que fueron expuestos en el libelo de la demanda. Desprendiéndose adicionalmente de las actas procesales que la única actividad desplegada por dicha auxiliar de justicia a los efectos de localizar a su defendida fue el envío de un telegrama a su domicilio, no evidenciándose de las actas procesales constancia alguna de que el citado instrumento fue recibido por esta, ni ninguna otra actuación tendente a su localización.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar lo establecido en la Sentencia Nº 531 del 14 de Abril de 2005, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: J.R.G.M.) que estableció lo siguiente:

…De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, que vulneró el derecho a la defensa de la parte demandada del juicio primigenio, hoy accionante, tal como señaló el a-quo..

.

Así mismo, en Sentencia Nº 3105, de la Sala Constitucional, de fecha 20 de Octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se asentó:

“En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem: “la Sala observa: El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem. Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo… En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….”

En este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00823, Exp. Nº AA20-C-2006-000158, de fecha 31 de Octubre de 2006, cuya ponente, la Magistrada Dra. Isbelia P.V., expresa:

“Sobre el particular, esta Sala considera que en el caso en concreto ninguno de los defensores judiciales ejerció una defensa eficiente, pues a pesar de que el defensor… presentó escrito en el lapso útil de oposición, no cumplió con los deberes inherentes a su cargo. Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso. (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En el caso de autos, estando en plena sintonía con los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, observa quien aquí sentencia que efectivamente existe una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la co-demandada L.E.D.d.C., pues la Defensora Judicial designada no ejerció la defensa de su representada conforme lo pautado por las jurisprudencias establecidas por el Tribunal Supremo de Justicia, pues solo se limitó a contestar negando genéricamente lo alegado en el libelo sin verificarse de autos que haya realizado las gestiones tendientes a contactar a su defendida pues si bien consignó el telegrama con sello húmedo de enviado, no consta en autos que el mismo haya sido recibido por su destinataria; aunado a que no promovió prueba alguna capaz de crearle a esta juzgadora un criterio en relación a la defensa; siendo en consecuencia la conducta de la auxiliar de justicia evidentemente violatoria a los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro M.T.d.J., pues, es un deber del Defensor Ad-Litem, tratar de contactar personalmente a su defendido, para proveerse de información suficiente para trazar la estrategia más adecuada a su favor, oponer defensas y excepciones si hubiere lugar a ellas; contestar debidamente la demanda; promover y evacuar todo genero de pruebas que resulten pertinentes y conducentes para demostrar las alegaciones que constituyen los medios de ataque a la pretensión del actor; presentar los escritos de informes y observaciones; estar presentes en los actos; ejercer el control sobre las pruebas de su contraparte e interponer los recursos y demás medios impugnativos que prevea la ley contra aquellas decisiones que injustamente desfavorezcan a su defendido o que sean lesionadoras de derechos y garantías constitucionales. Circunstancias que se incumplieron en el caso que nos ocupa por lo tanto lo ajustado a derecho es anular las actuaciones ocurridas desde su citación y reponer la causa.

Respecto a este punto, el Tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapié en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora como directora del proceso y responsable del orden público, en f.a. con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basada en los lineamientos pautados en los artículos 334 y 335 del texto fundamental, para evitar futuras reposiciones, inevitablemente juzga necesario declarar nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio siguientes a la citación de la defensora judicial. En consecuencia, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales la defensora judicial designada deberá proceder a dar formal contestación a la demanda y hacer las diligencias tendientes a lograr contactar a su representada, para así dar cumplimiento a los deberes inherentes al cargo. En el entendido que dicho lapso comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de las partes y así se haga constar por Secretaría, y así quedará establecido en el dispositivo del fallo.

De la Dispositiva

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio siguientes a la citación de la defensora judicial designada.

Segundo

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que comience a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho dentro de los cuales la defensora judicial designada deberá proceder a dar formal contestación a la demanda y hacer las diligencias pertinentes tendientes a contactar a su defendida, a los fines de cumplir cabalmente con los deberes que le impone el cargo para el cual fue designada.

Tercero

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de dos mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. L.B.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.B.L.R.

En la misma fecha anterior, siendo las ______ p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. I.B.L.R.

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