Decisión nº KE01-X-2014-000027 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2014-000027

En fecha 11 de abril de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, asistida por el ciudadano L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo S/N, de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del C.L.D.E.L..

En fecha 14 de abril de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 22 de abril de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 11 de abril de 2014, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 22 de octubre de 2013, fue realizada por el C.L.d.E.L., Sesión Ordinaria, donde nunca figura en el orden del día ni la problemática del servicio del agua potable, ni conocer el informe de alguna Comisión especial que estudie su responsabilidad política y menos una solicitud de voto de censura o responsabilidad política en su contra.

Que al inicio de la sesión le fue concedido el derecho de palabra a la diputada A.M.d.P., quien en el desarrollo del debate, sin modificar o ampliar la moción, propuso su destitución del cargo de Presidenta de Hidrolara C.A., por su supuesta ineficiencia e incapacidad para atender el problema del agua y el colapso de cloacas, propuesta que fue sometida a consideración de la Plenaria, fuera del orden del día, y aprobada por nueve (9) votos. Que en fecha 24 de octubre de 2013, se realizó sesión extraordinaria donde se dio lectura al Acta de Sesión de fecha 22 de octubre de 2013, la cual fue sometida a consideración de la Plenaria, resultando aprobada por ocho (8) votos.

Que su remoción del cargo de Presidenta de Hidrolara C.A. nunca fue conforme a lo establecido en el Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.L., incluido en la agenda del día, lo que estaba se incluyó por moción de urgencia, y estas nunca fueron modificadas.

Que en fecha 26 de octubre de 2013, aparece una publicación en prensa de lo que pretendía ser notificación que no se encuentra dirigida a su persona sino al Gobernador, mediante la cual se solicita su destitución.

Alega la incompetencia del C.L.d.E.L. para destituir o remover trabajadores de entes descentralizados con forma de derecho privado; la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; que su remoción no estaba pautada en el orden del día; que la sesión de fecha 22 de octubre de 2013 es un acto de ilegal ejecución.

A los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos, solicita su reincorporación cautelar al cargo de Presidenta de Hidrolara C.A., fundamentándose en el hecho de que el C.L.d.E.L. no tiene competencia para aprobar su destitución del cargo de Presidenta de Hidrolara C.A., por lo que aduce que “el C.L. incurrió en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara, configurándose de esta forma el fumus boni iuris , como además se evidencia de la grabación de la sesión del c.l. que se acompaña”.

Que “En cuanto al periculum in mora, es evidente que la actuación del C.L. se mantiene contraria a los principios que deben regir todos sus actos ‘lo que devendría en actos irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con relación a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

No obstante, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N º 00158 de fecha 9 de febrero de 2011:

La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

(…omissis…)

Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso

(Negrillas agregadas).

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que existen los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto se dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

Así, cabe observar que a los efectos del fumus boni iuris, la parte actora alega la incompetencia el C.L.d.E.L. para aprobar su destitución del cargo de Presidenta de Hidrolara C.A., por lo que aduce que “el C.L. incurrió en franca violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de los Consejos Legislativos de los Estados y la Constitución del Estado Lara (…)”.

En esta línea argumentativa y sin sustituirse este Juzgado en los alegatos que deben ser traídos por las partes, siendo que la actora a los fines de su argumento de incompetencia alude de manera genérica a los textos normativos presuntamente violados, cabe señalar de manera preliminar y sólo a los efectos de lo que debe dilucidarse en esta etapa cautelar, que la Constitución del Estado Lara, contempla en su artículo 45 lo siguiente:

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, de los Directores o Directoras Generales Sectoriales y demás funcionarias o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador o Gobernadora, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

(Negrillas y subrayado agregado)

Igualmente tenemos que el numeral 12 del artículo 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282, de fecha 13 de septiembre del 2001, expresa:

Artículo 15. Atribuciones. Corresponde a los Consejos Legislativos de los Estados:

(…omissis…)

12. Solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario o Secretaria General de Gobierno, y de los directores generales sectoriales que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares.

Cuando la solicitud de destitución o remoción se apruebe con el voto de las dos terceras partes de los legisladores presentes, su acatamiento será obligatorio para el Gobernador

(Negrillas y subrayado agregado)

Por su parte, el artículo 48 de la Ley para el Ejercicio de la Función de Control del Estado Lara, publicada en la Gaceta Ordinaria del Estado Lara Nº 5.164, prevé.

El C.L.E., podrá solicitar la remoción, destitución o retiro del Secretario General de Gobierno, de los Directores y demás o funcionarios públicos de similar jerarquía que con abuso de autoridad, negligencia e imprudencia en el ejercicio de sus funciones violen o menoscaben los derechos constitucionales o causen perjuicio patrimonial a la administración o a los particulares. La destitución, remoción o retiro será de obligatorio acatamiento para el Gobernador, cuando sea aprobado por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de los Diputados o Diputadas presentes

(Negrillas y subrayado agregado)

De manera preliminar se observa que de los artículos transcritos se desprende la atribución de los Consejos Legislativos de los Estados de solicitar al Gobernador del Estado la remoción, destitución o retiro de los funcionarios señalados, por las razones allí previstas. Ello así, siendo que no se desprende prima facie de las normativas analizadas ni del Acuerdo de Sesión cuya nulidad se solicita, que el C.L.d.E.L. se haya atribuido la competencia prevista en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto a la “dirección de la función pública en los estados y municipio”, debe desecharse el vicio denunciado. Así se declara.

En cuanto al periculum in mora, debe indicarse que no sólo deben señalarse los daños que presuntamente puedan suscitarse sino que deben haber elementos de convicción suficientes que lo demuestren, en tal sentido, en el presente no se demuestra el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que tampoco se evidencia la configuración de este requisito. Así se declara.

Por los motivos expuestos, y al no constatarse los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta imperativo para este Juzgado declarar la improcedencia de la medida solicitada a que se contraen las presentes actuaciones. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicita en la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana A.D., titular de la cédula de identidad Nº 6.718.101, asistida por el ciudadano L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.055, contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo S/N, de fecha 22 de octubre de 2013, emanado del C.L.D.E.L..

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:22 p.m.

El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 02:22 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR