Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP:070736

SOLICITANTES: A.M.C.B. y L.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, España, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.095.274 y 11.737.310, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: R.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6273.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

En escrito de fecha 17 de julio de 2007, el abogado R.C.L., actuando como apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P., ambos previamente identificados, solicitaron a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República a la sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona España, que declaró disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio conformado por los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P., y que se celebró en el municipio El Hatillo del estado Miranda de la ciudad de Caracas el día 27 de junio de 2001, correspondiendo por Distribución a este Tribunal, en donde se recibió el 18 de julio de 2007, admitiéndose en fecha 26 de julio de 2007 la solicitud, ordenando la notificación al Ministerio Público y librándose oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de obtener información del movimiento migratorio de los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P., antes identificados.

Por diligencia de fecha 20 de julio de 2007, el abogado R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de los solicitantes, así como copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona España, documento debidamente legalizado y apostillado y Copia certificada del acta de matrimonio expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 12 de diciembre de 2004. (Folios 4 al 26).

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ciudadana Y.D.O., en su condición de Fiscal Nonagésimo Primera (91) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 31).

En fecha 05 de octubre de 2007, compareció la ciudadana Y.D.O., fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, en el que manifestó que considera que la sentencia de divorcio cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado, para su ejecutoria en Venezuela (Folios 41 y 42).

En fecha 12 de noviembre de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, este Juzgado instó a los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P. a consignar el documento fundamental de la presente solicitud, en virtud que en las copias consignadas por el apoderado judicial de ambos solicitantes no se evidencia la fecha que se dictó la sentencia, tampoco el pronunciamiento de que la misma se encuentre definitivamente firme, además los sellos la validan la certificación de la secretaría se encuentran borrosos, siendo estos requisitos imprescindibles para dictar decisión y determinar si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concediéndole un lapso de treinta días de despacho a partir de la presente, exclusive.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, el abogado R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P., solicitó una prorroga de sesenta (60) días para la consignación de la sentencia.

En fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal acordó concederle a la parte solicitante, el lapso de sesenta (60) días continuos para la consignación del documento fundamental de la solicitud de exequátur.

En fecha 12 de febrero de 2008, el abogado R.C.L., presentó escrito consignando la sentencia de divorcio, documento fundamental de la presente solicitud, a los fines de que dicte la respectiva sentencia ejecutoria. (Folios 49 al 57).

DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

Los solicitantes expusieron en su escrito presentado al efecto, que pretendían que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona España.

Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 27 de junio de 2001, por ante la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de la ciudad de Caracas.

Que en fecha 14 de septiembre de 2005 quedo definitivamente disuelto el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento.

Que solicitan el pase de una sentencia no contenciosa de divorcio acordada por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona España, en fecha 14 de septiembre de 2005.

Que fundamentan la competencia de este Tribunal Superior para declarar la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, en lo dispuesto en los tratados internacionales o en la ley, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 856 del Código Civil.

Que de acuerdo a la solicitud de exequátur, su fundamento se impone dentro del m.d.D. procesal Civil Internacional, donde debe atenderse la jerarquía de las fuentes en Derecho internacional Privado, cuya prelación aparece expresa en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual se dispone que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

Que por todo lo expuesto solicitan se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por A.M.C.B. y L.J.M.P..

DE LA OPINION FISCAL

La Fiscal Nonagésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Materia Civil y Familia, manifestó textualmente lo siguiente:

(Omissis)

SEGUNDO: la sentencia cuyo exequátur pide cumple con los requisitos del artículo 851 del Código de Procedimiento Civil de que:

1.-No sé arrebato a nuestro país la jurisdicción para conocer del asiento según los principios generales de la competencia internacional, que fue dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona, España.

2.-La sentencia dictada en el presente caso tiene fuerza de cosa juzgada pues la misma ha quedado firme.

3.-Fue dictada en Materia Civil la que se refiere a la disolución de un vinculo conyugal.

4.-El fallo que nos ocupa no choca contra la sentencia firme dictada por algún tribunal venezolano.

Tercero: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre él país de origen de la sentencia y el nuestro.

Del estudio minucioso a la sentencia que se pretende dar ejecutoria en Venezuela, esta Representación Fiscal observa que la misma ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para solicitar su ejecutoria en Venezuela.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Representación Fiscal considera que la sentencia en cuestión cumple con los requisitos que exige la Ley de Derecho Internacional Privado Venezolana y la norma objetiva venezolana para ser ejecutoriada en la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD

Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

1) Copia certificada, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona, España con su correspondiente Apostilla (folios 51 al 57), el cual es plenamente de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

2) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 13 de enero de 2006, que acredita la representación del abogado R.J.C.L., como apoderado de la ciudadana A.M.C.B.. (Folios 14 y 15), el cual es valorado por este Juzgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

3) Instrumento poder otorgado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, en fecha 23 de marzo de 2006, que acredita la representación del abogado R.J.C.L., del ciudadano L.J.M.P.. (Folio 7 Y 8), el cual es valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

4) Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por la primera autoridad de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, celebrado en fecha 27 de junio de 2001, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa este Tribunal; en virtud de que en el caso bajo análisis estamos ante un procedimiento no contencioso; resulta este Juzgado competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por los accionantes, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.d. procesal civil internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual se dispone:

(…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

.

Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

En el caso bajo análisis el abogado R.C.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P., solicitó se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de la sentencia de divorcio dictada en fecha 14 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona, España.

Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.M.C.B. y J.L.M.P., tal como se desprende de los documentos consignados por el abogado R.C.L., en su carácter de apoderado de los mencionados ciudadanos y que cursan a los folios 51 al 57 del presente expediente.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos A.M.C.B. y L.J.M.P., solicitantes en el presente procedimiento, comparecieron ante el Juzgado de Primea Instancia 45 de Familia, Barcelona, España, a los fines de la petición de divorcio, que por mutuo consentimiento fuere resuelto.

En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirán para ambos cónyuges.

Se aprecia además que la copia de la referida sentencia de divorcio fue certificada por la funcionaria P.N.B., actuando como Secretaria del Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, España, con su firma, sellos húmedos y fecha de emisión de la misma.

Observa esta juzgadora también, que la Fiscal del Ministerio Público hace referencia al principio de Reciprocidad, cuando expresa: “Tercero: El segundo aparte del artículo 850 del citado Código se refiere a la reciprocidad que debe existir entre él país de origen de la sentencia y el nuestro”.

Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

  1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil: disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos A.M.C.B. y J.L.M.P.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: Se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona, España en fecha 14 de septiembre de 2005, la cual quedó firme como se evidencia de la certificación expedida por la secretaría del Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, España, en la que se indica la firmeza del fallo que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en Barcelona, España, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

  4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos A.M.C.B. y J.L.M.P.e. domiciliados en Barcelona, España, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, el Juzgado de Primera Instancia 45 de Familia de Barcelona, España, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa y que éste no fue contencioso.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirman los solicitantes en su escrito que no choca contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Barcelona, España de fecha 14 de septiembre de 2005, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos A.M.C.B. y J.L.M.P. para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 45 de Familia de Barcelona, España, mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos A.M.C.B. y J.L.M.P..

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del Dos ocho (2008). Años: 149° y 198°.

LA JUEZA

DRA. R.D.S.G..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, 11-08-2008 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30p.m..

EL SECRETARIO

ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

RDSG/belén.

EXP:070736.

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