Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AH16-V-2007-000150

PARTE ACTORA: A.M.C.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.799.912.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA E.V.G.A.E.P.V., R.E.S. y A.T.S., abogado en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 18.622, 17.270, 28301 y 6244.

PARTE DEMADADA: MERLYS COROMOTO S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.621.175.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.T.S. y E.G.F.S., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.930 y 65.725.

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y T.d.Á.M.d.C., por el abogado AUDIO E.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.M.C.B.F., por cumplimiento de contrato en contra de la ciudadana MERLYS COROMOTO S.T., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que la relación arrendaticia inmobiliaria existente entre las partes tiene como objeto un inmueble constituido por un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 14-A, ubicado en el piso 14, edificio denominado SAYESITO I, que forma parte integral del conjunto Parque Residencial SEYESITO, situado en la Calle Loma Redonda, parcela Nº 4, de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Distrito Sucre del Estado Miranda, tuvo una duración total convencional de dos (2) años, en virtud de dos contratos de arrendamientos celebrados entre las partes, siendo el último de los mismos el celebrado en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil cinco (2005), el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 58, Tomo 42. Que en la cláusula tercera del mencionado contrato, referida a su duración se estableció que el mismo tendría un término de siete (7) meses fijo a contar de la fecha de la contratación, hasta el veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006), por lo que al vencimiento de dicho lapso, el mismo se consideraría extinguido y en ningún caso operaría la tacita reconducción, además que el mismo día del vencimiento de dicho contrato el arrendatario entregaría al arrendador el inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones estipuladas en dicho contrato. Que el veintisiete (27) de febrero de dos mil siete (2007), fue la fecha de vencimiento del plazo estipulado, y por cuanto la relación arrendaticia había tenido una duración total convencional de dos (2) años, el contrato se prorrogó legalmente por un lapso máximo de un (1) año, que se comenzaron a contar a partir del día veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006), con vencimiento el primero (1º) de marzo de dos mil ocho (2008), fecha última en la que el arrendatario demandado debió entregar el inmueble arrendado.

En fecha siete (7) de mayo de dos mil siete (2007), por medio de auto fue admitida la presente demanda conforme a lo establecido con el articulo 833, con concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y se acordó la citación de la parte demandada, al segundo (2) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), compareció el apoderado judicial de la parte actora por medio de diligencia consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de la citación de la parte demandada.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2007) la Secretaria Titular de este juzgado dejo constancia de haber librado la compulsa de citación a la parte demandada y se abrió Cuaderno de Medidas.

En fecha de veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) sen dejo constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios al Alguacil para la citación de la demandada.

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), compareció el Alguacil Titular Antonio Capdevielle Ledezma y consigna compulsa en virtud de no haberse realizado la citación personal.

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando al tribunal se libren carteles.

En fecha de catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007) mediante auto se ordeno librar carteles para la fijación en el ultimo domicilio o residencia conocida y publicación en la prensa nacional, en esa misma fecha se libro los carteles correspondientes.

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), por medio de auto se designo defensor Ad-liten a la parte demandada, se ordeno notificar al defensor designado para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, en esa misma fecha se libro Boleta de Notificación.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), luego que la defensora designada aceptara el cargo, compareció el defensor judicial de la parte demandada E.G.F.S. con el libelo de contestación exponiendo lo siguiente: Rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda, intentada en su contra.

Que la parte actora jamás manifestó a su poderdante la intención que esta desocupara el inmueble dejándola en posesión del mismo y mas aun acepto el pago correspondiente del mes de marzo de dos mil siete (2007), cabe destacar que para marzo de 2007, había expirado no solo el contrato de arrendamiento si no la prorroga legal establecida la cual era de un año a partir del vencimiento del contrato venciéndose la mencionada prorroga leal el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) fecha en la cual la demandante no realizo aviso o desahucio alguno por lo que se produce necesariamente la consecuencia prevista en el citado articulo 1600 del Código Civil Venezolano ya que la patrocinada siguió ocupando el inmueble que ocupa hasta la fecha, sin que hubiese oposición alguna de la parte de la demandante que además hizo suyo el pago del canon de arrendamiento a sabiendas que había expirado la vigencia del contrato y la prorroga legal establecida por la ley.

En fecha once (11) de abril de dos mil ocho (2008), comparece el apoderado de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiún (21) de abril de dos mil ocho (2008), se dicto auto donde este Tribunal se pronuncio ante la admisibilidad de la pruebas presentadas.

En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), comparece el apoderado de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil ocho (2008), se dicto auto donde este Tribunal se pronuncio ante la admisibilidad de la pruebas presentadas, en esta misma fecha el tribunal fijo oportunidad para acto testimonial las cuales fueron declaradas desiertas.

Mediante escrito de fecha cinco (05) de mayo del dos mil ocho (2008), la parte demandante consignó escrito de conclusiones.

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre del dos mil nueve (2009), quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, esta Juzgadora pasa hacerlo previa las consideraciones que a continuación se explanan:

De las pruebas promovidas por la parte demandante:

 Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha, siete (07) de febrero del dos mil siete (2007), bajo el Nº 39, Tomo 08, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de ésta la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

 Copia de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, protocolizado el dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el Nº 23, Tomo 57, Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, desprendiéndose de ésta el derecho de propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento privado firmado entre las partes el cual entró en vigencia a partir del día dieciocho (18) de marzo del dos mil cinco (2005), este Tribunal por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, del cual se constata la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, y el término de duración de la misma. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha diecinueve (19) de agosto del dos mil cinco (2005), bajo el Nº 58, tomo 42, este Tribunal por cuanto el mismo no fue objeto de tacha o impugnación alguna, le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, del cual se constata la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, y el término de duración de la misma, la cual fue pactada a siete meses fijos, contados a partir de la fecha de contratación, es decir, desde el primero (1°) de agosto del dos mil cinco (2005). Así se decide.

 Notificación Judicial evacuada por la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil siete (2007), la cual al cumplir con los extremos legales para su evacuación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a los hechos en ella descritos, desprendiéndose de la misma, la notificación de la parte demandante de la no continuación del contrato de arrendamiento. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Recibos de pago consignados en la cuenta de ahorro N° 0108-0136-20-0200184130, del Banco Provincial, a nombre de la ciudadana Giulliana Feci De Botto, este Tribunal conforme a lo establecido por la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia debe tomarse como Trajeas conforme a lo establecido en el artículo 1383 del Código Civil. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó copia certificada de documento de propiedad; contrato de arrendamiento, documentales éstas de las cuales ha quedado demostrado el derecho de propiedad que ostenta la parte accionante sobre el inmueble descrito en autos, y la existencia de la relación arrendaticia que hoy se pretende ejecutar, el término de su duración, la cual fue pactada a un (01) año fijo inicialmente y posteriormente a siete (07) meses en el segundo contrato pero se mantuvo la relación arrendaticia entre las partes por un lapso de dos (02) años , contados a partir de la fecha de contratación, es decir, desde el dieciocho (18) de marzo del dos mil cuatro (2004), hasta el veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006), oportunidad a partir de la cual consecuencialmente de pleno derecho comenzó a computarse el lapso de la prorroga legal a la cual tuvo derecho la parte demandada, toda vez que fue un hecho admitido entre los litigantes que la relación arrendaticia tuvo un lapso de dos años, correspondiéndole al arrendatario por imperio del literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, un lapso máximo de un año de prorroga legal, contados a partir del primero (1°) de marzo del dos mil seis (2006), hasta el veintiocho (28) de febrero del dos mil siete (2007), todo ello por ser el contrato que vincula a las partes de naturaleza determinada en cuanto a su duración. Así se establece.

Establece el párrafo segundo del Artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:

Articulo 38.- Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

. (Negrillas del Tribunal).

Del articulo antes transcrito se desprende claramente que estableció el legislador, que el lapso de prorroga legal se considera en principio a tiempo determinado, subsistiéndole a dicha relación las mismas cargas de la relación arrendaticia generadora de dicho lapso. Entre las cargas mencionadas cabe destacar que se encuentra el pago de los cánones de arrendamiento por parte del arrendatario, lo cual le otorgara el derecho de continuar ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento durante la vigencia de la prorroga legal.

Ahora bien, la parte demandada a los fines de desvirtuar la pretensión intentada en su contra se limitó únicamente a rechazar y contradecir los hechos alegados, así como indicar que el arrendador siguió recibiendo los pagos hecho este que debía ser demostrado por ella y no lo demostró en autos en el devenir de la causa, ya que los recibos de banco consignados para esta Juzgadora no son prueba suficiente ni demostrativa de tal aseveración.

En tal sentido, respecto al cumplimiento del contrato de arrendamiento demandado, observa esta Sentenciadora que no constan en autos pruebas que desvirtúen lo alegado por el accionante respecto a la falta de entrega del inmueble por parte del demandado al vencimiento del término del contrato y el de su prorroga legal, lo cual fue el objeto de la acción intentada, siendo que a consideración de este Tribunal, la parte accionada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, esto es en el caso de autos, la entrega del inmueble al vencimiento del término y del lapso de prórroga legal tantas veces señalado, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, quedando evidenciado el incumplimiento en la obligación del arrendatario de hacer entrega del inmueble arrendado a la actora reconvenida, y así se declara.

En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, y establecida como ha sido la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su correspondiente prorroga legal, y por cuanto la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL) no es contraria a derecho sino que por el contrario se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la misma debe prosperar, y así se decide.

Respecto a los daños y perjuicios demandados por la parte accionante establecidos claramente en el cuerpo del contrato de arrendamiento suscrito por las partes y siendo que el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte demandada reconviniente en su oportunidad respectiva, considera quien aquí suscribe que los mismos deben prosperar en la forma establecida por las partes. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL), incoara A.M.C.B.F., contra MERLYS COROMOTO S.T., en consecuencia: se ordena a la parte demandada la inmediata entrega del bien dado en arrendamiento a la parte accionante, así como el pago de los daños y perjuicios convenidos por las partes en el Contrato de Arrendamiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde el día de la admisión de la demanda (exclusive) hasta el día en que quede firme el presente fallo (inclusive)..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en autos.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintidós (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez,

Abg. M.A.R.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

En esta misma fecha, siendo las 11:25 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg.Yroid J. Fuentes L.

Asunto: AH16-V-2007-000150

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