Decisión nº AZ522009000118 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2007-003652

RECURSO: AP51-R-2009-000428

JUEZA PONENTE: R.I.R.R.

MOTIVO: Divorcio

SENTENCIA APELADA: De fecha 09 de Enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

PARTE ACTORA: A.E.T.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.308.950, e inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 70.825.

PARTE DEMANDADA: F.J.T.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.965.305.

APODERADO JUDICIAL

DEL DEMANDADO: G.T., abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 56.554

NIÑO: (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de cuatro (04) años de edad.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de las apelaciones interpuestas por los abogados A.E.T.N. y G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.825 y 56.554, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.T.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.305, contra la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal X, de este Circuito Judicial en fecha 09 de Enero de 2009, por no estar de acuerdo en cuanto a lo establecido en lo referente a las Instituciones Familiares, y específicamente en lo relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo del presente recurso se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con ese carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de marzo de 2009, se fijó la oportunidad para el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, para el día miércoles cuatro (04) de marzo de 2009.

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES ANTE ESTA ALZADA

En fecha 04 de marzo de 2009, tuvo lugar ante esta Alzada el acto oral de formalización del recurso de apelación, mediante el cual los abogados A.E.T.N. y G.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.825 y 56.554, respectivamente, la primera actuando en su propio nombre y representación, y el segundo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.J.T.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.305, manifestaron lo siguiente:

…Ante todo muy buenas tardes, de conformidad con lo previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo en este acto a formalizar oralmente el recurso ordinario de apelación, ejercido contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal de la Sala X en fecha 09/01/2009. Pues bien, el motivo que da lugar a este recurso ordinario de apelación, consiste básicamente en que la recurrida en su decisión dictada el día 09/01/2009, se pronunció en cuanto a la Obligación de Manutención definitiva, fijando el quantum alimentario en la cantidad de Bs.F. 1.600, sin indicar para ello en su parte motiva, los elementos de determinación de esa Obligación de Manutención. La recurrida no indicó los Medios Probatorios que fueron debidamente promovidos en su correspondiente oportunidad por la progenitora en la incidencia surgida en cuanto a la Obligación de Manutención, la cual contiene dos piezas; en ambas piezas reposa o cursa en autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las resultas de la evacuación de esas pruebas, porque entre las pruebas promovidas está la prueba de informes y las pruebas documentales. En cuanto a las pruebas de informes cursan en la pieza tanto uno como en la pieza dos de la incidencia de Obligación de Manutención, cursan las resultas de esa prueba de informes emanadas de instituciones bancarias, como CITYBANCK, BOD; pruebas de informes emanadas de la Fiscalía 128° del Ministerio Público con competencia en materia de Violencia, en virtud de una investigación penal que se sigue al ciudadano F.J.T.F., por la presunta comisión del delito de violencia psicológica en agravio y perjuicio de la cónyuge. Como indique anteriormente, la recurrida, en la parte motiva se indicaron sólo las pruebas ofrecidas por ambas partes, a los fines de la decisión de la acción principal que es el Divorcio, el juicio principal es un juicio de Divorcio con incidencia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar. Al no indicar la recurrida en su parte motiva, los elementos que sirvieron de base para la determinación, no fijar el quantum o monto en el equivalente a salarios mínimos, tal como establece el artículo 369 de la Ley Orgánica Especial y tampoco se previó lo concerniente al incremento o ajuste automático, ni la oportunidad, ni la forma de pago; considera esta representación judicial que el fallo recurrido incurrió en lo que doctrinal y jurisprudencialmente se denomina, el vicio de incongruencia por silencio de pruebas. En tal sentido, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección, debe aplicarse por vía de remisión o supletoriedad, o debió la recurrida aplicar los artículos 12, 507 y 509 del Código adjetivo procesal; vale decir, debió el Juez analizar todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al íter procesal por la parte actora, lo cual no se cumplió ni en la incidencia surgida con ocasión a la Obligación de Manutención, porque no se sentenció la incidencia simplemente en la sentencia definitiva de Divorcio, se fijó el quantum o monto de la Obligación de Manutención, pero repito se silenciaron las pruebas; las pruebas no fueron indicadas, no fueron apreciadas, no fueron valoradas y por tanto se incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Por otro lado, en cuanto a la fijación del Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, tampoco el fallo apelado, si bien es cierto que determinó o fijó en los términos allí previstos un Régimen de Convivencia Familiar definitivo, no es menos cierto que tampoco indicó o analizó el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario al grupo familiar, no obstante haberlo valorado como plena prueba, de conformidad con el artículo 451, como plena prueba por ser un instrumento público al igual que la evaluación psicológica realizada a la actora recurrente ordenada por la Fiscalía 128° del Ministerio Público y practicada por la PLAFAM, se le dio pleno valor probatorio en la parte motiva de la sentencia definitiva de Divorcio, más no se sentenció tampoco la incidencia de Régimen definitivo de Convivencia Familiar. Por otra parte, en cuanto al recurso anunciado por el demandado también recurrente, como se señaló anteriormente, nos adherimos a ese recurso; en primer lugar en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere la parte demandada trajo a los autos de esta Alzada, lo cual evidentemente se puede apreciar en el asunto signado como R-2009-000428, una constancia de trabajo emitida por el presunto Gerente Administrativo de la empresa, donde el padre obligado no es empleado de la empresa, allí se señala que es empleado y que devenga un salario mínimo de Bs.F. 800,10 cosa que si se analiza el acervo probatorio que riela a los autos específicamente las piezas I y II de la incidencia de Obligación de Manutención, podrá observar esta Corte Superior Segunda que ha sido traído a los autos con la sola intención de, primero de falsear la verdad y segundo, de sorprender en su buena fe a los integrantes de esta Corte e inducir en error al sentenciar ¿Por qué digo esto?, porque en las piezas que acabo de señalar existe prueba fehaciente de la verdadera y real capacidad económica del padre obligado, así como de las necesidades del niño que las requiere. De un lado tenemos actuaciones, que por la vía de informes fueron remitidas a la Sala de Juicio a quo por el SENIAT correspondiente a los períodos fiscales 2005 y 2006, donde se señala que la declaración de la persona natural del padre para el período fiscal 2005 tuvo una ganancia neta de aproximadamente Bs. 7 millones mensuales y una ganancia neta anual aproximadamente de Bs. 77 millones; con respecto al año 2006 señala también la declaración de Impuestos sobre la Renta cuyas resultas rielan en autos y que fueron remitidas también por la vía del informe, que el contribuyente para ese período fiscal percibía una ganancia neta aproximadamente de Bs. 10 millones mensuales y una ganancia neta anual aproximadamente de Bs. 115 millones. Ahora, cabe preguntarse ante esta Corte cómo es que el demandado alimentario ante el Equipo Multidisciplinario de Protección, manifestó que ganaba un poco más del salario mínimo y después trae ante esta Corte una constancia donde dice que gana sueldo mínimo equivalente a Bs.F. 800,10. Ciudadanos jueces de esta Corte Superior, es evidente que una persona que pagó durante el ejercicio fiscal 2005-2006 estas cantidades de dinero que acabo de referir, es imposible que para el año 2009 puede percibir un ingreso mensual o un salario mensual equivalente a Bs.F. 800,10; por otro lado también reposan en autos pruebas documentales y copias certificadas de las empresas de las cuales es accionista el obligado alimentario, de los bienes muebles e inmuebles que posee y que están libres de gravamen. Por tanto, primero solicitamos para concluir, la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto no reúne los requisitos previsto en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 244; y no haber dado cumplimiento el a quo a lo ordenado en los artículos 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil; para el supuesto que esta Corte no considerase la nulidad, solicitamos la revisión de la fijación de la Obligación de Manutención definitiva como la revisión del Régimen de Convivencia Familiar definitivo, mediante el cual no se tomó en cuenta las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, las recomendaciones de la versión psicológica realizada por la PLAFAM y tampoco fue oído el niño, para lo cual solicitamos que esta Corte fije oportunidad para oír al niño. Es todo, queda así formalizado el presente recurso

. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: “Buenas tardes, quizás los puntos fundamentales de la apelación de la sentencia coincidimos particularmente, la que yo apelo que son la Obligación Alimentaria y el Régimen de Convivencia Familiar, con relación a la Obligación Alimentaria evidentemente hay una omisión de análisis de parte de la Juez de todas las pruebas aportadas en el proceso y trajo elementos de convicción que la lleva a establecer una Obligación Alimentaria de Bs.F. 1.600 mensuales; para que mi cliente cancelara eso mensualmente sin establecer una forma de incremento anual que adicionalmente no la estableció en Unidades Tributarias, lo que sorprende de esta sentencia evidentemente es el hecho que los gastos del niño en su totalidad asciende mensualmente a Bs.F. 1.800. Luego de hacer una revisión de las actas procesales y particularmente de los gastos del niño, los cuales me voy a permitir resumir, se puede analizar que el niño paga Bs.F. 400 en alimentación mensual porque el niño come en el colegio, va a un colegio donde lo alimentan a diario y se está estableciendo como gasto normal, en cuanto al colegio se paga Bs.F. 291; en cuanto a lo que es la guardería nunca lo hemos sabido porque se nos ha negado el acceso y la información por parte de ese órgano donde está la guardería, y adicionalmente lo que son los servicios. Los gastos médicos están siendo cancelados a través de una póliza de seguros que mi cliente cancela y mantiene, y hay reembolso constantemente de todos los gastos del niño desde el punto de vista médico. Lo que llama la atención es el establecimiento de una forma absolutamente, sin analizar las pruebas, de cuales son los gastos que este menor realiza; no es la capacidad económica del padre, sino que realmente sus gastos, sin lugar a dudas hay una capacidad económica del padre en este momento totalmente distinta a lo ocurrido en el año 2005 y 2006, producto de los cambios económicos que ha generado en la empresa en la cual trabaja, lo cual le ha hecho modificar la empresa el sistema de pago que él venía devengando para el año 2005 y para el año 2006; para el año 2007 mi cliente comenzó a ganar en forma fija un sueldo de Bs.F. 800,10 y lo que se le paga posteriormente cuando cierra el año es un sueldo variable de acuerdo al porcentaje de admisiones o ganancias si se dan o no en el año. Esta realidad económica que esta viviendo el país, su empresa le llevó a modificar todo este contrato laboral porque desde el punto de vista económico era difícil para él sostener las cargas económicas del trabajador F.T., y él no podía sostener el pago de esas prestaciones sociales y tuvo que hacer este nuevo arreglo; que es lo que sucede, en el caso de F.T. esta pagando el celular, los gastos de vehículo, de representación y se estableció en nómina Bs.F. 800,10 mensuales; en su última declaración de Impuesto Sobre la Renta que es un documento administrativo con fuerza de público y que voy a consignar en esta acta, se puede verificar que ese es su sueldo que es declarado en el SENIAT para el año 2007 y adicionalmente para el 2008, que también para este año va a ser de Bs.F. 800,10. No se le puede imponer la cancelación de Bs.F. 1.600 mensuales a un padre que gana Bs.F. 800,10, sumado al hecho que esta persona evidentemente ha cumplido con su obligación que le establecieron en forma previa con todo mensualmente, que esta establecida en Bs.F. 537 mensuales, la ha estado depositando en forma permanente. El sueldo tiene que ser a través de una proporción de lo que gana la persona, él no esta negado a cumplir la Obligación Alimentaria, pero la está cancelando muy por encima de lo que gana porque tiene unos bonos de comisión que se los dan una vez al año, no se lo dan en forma mensual, por lo cual él no puede asumir esa carga económica de Bs.F. 1.600 porque simple y llanamente no tiene capacidad económica para hacerlo, eso se paga anualmente cuando le pagan los bonos por lo que él produce por las ventas que él realiza en su trabajo, siendo un vendedor de equipos de computación y de oficina. Ese punto en la sentencia evidentemente no fue trabajado, no fue elaborado, no fueron bien utilizadas las pruebas y adicionalmente en forma discriminada estableció el monto de Bs.F. 1.600, realmente mi cliente no puede sostener ese ritmo mensual, adicionalmente el niño no los gasta; estamos hablando de que el niño tendría un consumo anual según la sentencia, de Bs.F.44.800, porque estableció el costo mensual de Bs.F. 3.200 más dos bonos adicionales por ese monto y un niño gastaría según entendemos Bs.F. 44.800 anuales, esos Bs.F. 44.800 anuales mi cliente tendría que pagar la mitad y no gana ni siquiera eso mensualmente, y aquí están las constancias y las pruebas que van a ser aportadas evidentemente en donde esta su declaración de Impuestos sobre la Renta en original como también esta su constancia de trabajo. Creo que en este caso la Corte lejos de sentirse sorprendidos en su buena fe, pido que observe con ojos de absoluta justicia una situación en donde un padre para ver el hijo necesariamente, y cumplir con sus obligaciones tiene que ser dentro los parámetros y los rangos que él pueda darle a su hijo, no esperar que se le dé un nivel que él no pueda cubrir porque el niño ni siquiera tiene ese nivel. Con los gastos que hemos sacado del niño evidentemente el niño llega a Bs.F. 1.800 mensuales, incluyendo todos sus gastos, esos gastos que están demostrados en el expediente y pedimos que sean revisados y vamos a aportar en este momento en original todo el cumplimiento de su pensión provisional que es la que ha podido soportar, porque cuando se impuso por esta sentencia el pago de Bs.F. 1.600 mensuales, mi cliente no los puede cancelar. Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, quizás es uno de los puntos en donde realmente es por lo cual nosotros estamos apelando de esta sentencia, hemos sentido que ha sido imposible que se realice y que se ejecute ni siquiera que la contraparte y la sentencia pueda ser ejecutada, en el sentido de que ni siquiera este Régimen de 15 días, cada 15 días ver a su hijo se cumpla. Mi cliente tiene que no ve a su hijo desde el mes de diciembre, la madre no se lo permite ver, ni siquiera cumple el Régimen definitivo que estableció la sentencia, no lo deja ver, simple y llanamente lo incluyó en dos colegios, no consultó los dos colegios, adicionalmente toma decisiones sobre el niño y con este Régimen no es que no es equilibrado cada 15 días que lo pueda observar que mi cliente pueda ver a su hijo, no tiene obligaciones de crianza como establece la Ley; no sabemos cuales son las condiciones de los colegios, porque a los colegios se les han pasado cartas constantemente para que nos informe cómo está el niño, cuales son sus condiciones, cuales son sus evaluaciones psicológicas y tampoco se nos da ninguna respuesta, cartas en originales que también voy a consignar para que ustedes las puedan analizar y se den cuenta que ni siquiera el Régimen que estamos apelando satisface desde el punto de vista real lo que es el espíritu y propósito de la Ley, que es el equilibrio que debe mantenerse entre los padres para poder educar a su hijo para que pertenezca a un grupo familiar y puede ser insertado dentro de una sociedad con los valores de los padres que se le inculquen. Cada 15 días ver a un niño, realmente es muy poco, nosotros creemos que la avanzada y la evolución de la sentencia jurisprudencialmente va dirigida a que ese deber de protección, ese deber de cuidar a los hijos, ese deber de educar a los hijos, pueda darse que de siete días, a las semana tres días para un padre y tres días para el otro, ¿Por qué informo esto a esta Corte? Por una simple razón, siento evidentemente se han exagerado los gastos del niño, en el buen sentido de la palabra, no se han tomado las decisiones en común acuerdo porque evidentemente los padres no se han puesto de acuerdo, se han asumido cargas económicas que el padre no puede asumir mensualmente y se le han dado opciones a la madre de poder reducir los gastos en la tarde, teniéndolo el padre al niño en custodia de él y cuidándolo después del colegio y se ha decidido de forma arbitraria que el muchacho permanezca en colegios desde las 07:00 de la mañana hasta las 06:00 de la tarde. Entonces, evidentemente estamos ante una sentencia que lo que estamos impugnando y que aún pido la valoración de las pruebas, pero también estamos en una jurisdicción social que es de avanzada, en donde evidentemente si los padres no se ponen de acuerdo al Régimen de Convivencia Familiar, lo cual este caso cada quince días ver a un niño realmente no le da ni le permite, ni le da la posibilidad ni siquiera de saber como está su hijo, cuales son sus condiciones, que problemas está pasando, no le da la posibilidad de educarlos. Por eso en fecha 17/02/2009 consigne escrito formalizando la apelación y adicionalmente estamos en una instancia donde he pedido que por favor se concilien las partes porque es que necesariamente para criar a un niño hay que tener un grado de responsabilidad, y sobretodo hay que entender que es el derecho del niño a estar con su padre y no ha sido ni siquiera respetado en esta sentencia que se estableció cada quince días, no lo ha podido ver. Yo no se si los Magistrados puedan entender que no estamos discutiendo dinero, no estamos discutiendo un problema si son diez bolívares mas o diez bolívares menos, estamos pidiendo justicia que el niño no lo podemos ver, estamos simple y llanamente desesperados, fue inscrito en dos colegios, no sabemos bajo en que circunstancias esta el niño, en los colegios se nos niegan toda las informaciones posibles y el niño tiene necesidad sin lugar a dudas de tener una relación con su padre, en los cuales se han verificado llamadas del niño pidiendo que lo vayan a buscar en horas que no son las que corresponden a las del régimen de visitas y evidentemente estaba la circunstancias tan violenta y de suma agresividad en que han dado entre estos dos seres humanos, evidentemente se ha tomado la decisión, de simple y llanamente llegar a esta Alzada y poder reclamar e invocar el derecho social que es tener un trato justo para el niño, un trato justo y equilibrado para los padres, y que las pruebas de las cuales se evidencia claramente, es que el niño tiene que tener un contacto con su familia, que los gastos pueden ser disminuidos si se logra una convivencia familiar en donde el niño puede permanecer en las tardes con su padre, pero evidentemente esos acuerdos han sido planteados tal vez pero nunca discutidos. No es económico lo que está discutiendo mi cliente, es un proceso de moralidad del derecho a acceder, de poder educar a su hijo, es el derecho moral de poder saber que su hijo todos los días está bien, es el derecho moral que se le ha negado desde diciembre, en donde ni siquiera en las vacaciones, ni en fechas patrias, ni el 24, ni el 31 se le ha permitido estar con su hijo, en este proceso tenemos dos años ciudadanos Magistrados. Es realmente alarmante la forma como ha sido ejecutada esta sentencia y realmente comparte el criterio de que la sentencia evidentemente adolece de vicios, tanto en el análisis de las pruebas y adolece de vicios fundamentales en donde llevó elementos de convicción sin hacer ningún razonamiento lógico, lo que la llevó a concluir y ordenó lo que ordenó; por eso evidentemente no pedimos una nulidad de la sentencia porque estamos de acuerdo todas las partes que no ha sido apelado el hecho del Divorcio, el Divorcio ha sido declarado y no ha sido apelado, razón por la cual la sentencia no puede ser anulada, ya que lo que debe es ser reformada en los dos puntos que está siendo discutida en esta Alzada, porque no queremos sino continuar con el proceso en cuanto a lo que se refiere al establecimiento de Obligación Alimentaria y Régimen de Familia, y el Divorcio permanezca, incluso convenida la causal por mi cliente, en el momento de primera instancia mi cliente convino en el abandono, porque las relaciones se fueron deteriorando y ya no había ninguna necesidad, ningún deseo de permanecer; eso se resolvió sin problema, por eso la sentencia no debe ser anulada, la sentencia tiene que ser confirmada en esa parte del fallo o no modificada y modificada en estos dos puntos, porque lo que estamos reclamando es el derecho moral a vivir, a educarlo a participar…”

De los términos expuestos por los recurrentes contra la sentencia de fecha 09 de Enero de 2009, dictada por la Juez Unipersonal X de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se puede evidenciar que el ejercicio de ambos recursos se realiza en forma específica, manifestando en forma concreta los puntos sobre los cuales versa cada medio de impugnación, siendo que la parte actora apelante recurre contra la referida de desición en los siguientes aspectos:

1° Para la determinación de la obligación alimentaria definitiva en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 1.6000,00) mensuales y dos bonificaciones especiales por la misma cantidad fijada, no se señalaron cuales fueron los elementos para su determinación

2°. No se indicaron, analizaron ni valoraron los medios probatorios promovidos y evacuados por la progenitora

3° No se tomó en cuenta las necesidades del niño (…) ni la real capacidad económica del padre obligado

4° No se fijó el monto en el equivalente a salarios mínimos (…)

5° No se previó su ajuste en forma automática y proporcional (…) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela

6° No se estableció la oportunidad del pago del monto mensual ni de las bonificaciones especiales

7° No ajustarse el quantum definitivo fijado a la necesidad e interés del niño (…)

8° No se tomó en cuenta en el monto fijado que la capacidad económica de la madre es pírrica en comparación con la indiscutible y elevada capacidad del padre (…)

9° No se aseguró el cumplimiento (…) dictando las medidas cautelares (…)

(…)

Se fijo un régimen definitivo de convivencia familiar, en los términos expuestos en la dispositiva de la sentencia recurrida, folios 76 y 77, en el que se acordó pernoctas del niño en el hogar paterno sin haberse mencionado, analizado ni valorado en la incidencia correspondiente ni en la sentencia definitiva de divorcio, las pruebas aportadas durante el iter procesal por la madre; sin haberse tomado en cuanta el contenido del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario…”

Asimismo la parte demandada apelante específica su recurso lo siguiente:

La sentencia apelada estableció en su dispositiva un régimen de convivencia familiar, a través del cual se le permite a mi representado y a su menor hijo tener contacto escasamente cada 15 días (…)

En el caso que nos ocupa mi representado desea participar activamente en el desarrollo y crecimiento de su menor hijo para darle afecto, formación, disciplina y arraigo a la familia a la cual pertenece, acudir a las consultas médicas, retirarlo del colegio, proveer almuerzos y cenas dentro de un entorno familiar (…)

(…) se solicita se revoque el régimen de convivencia familiar establecido (…) ya que el mismo no le permite a mi representado participar en al educación de su menor hijo aunado al hecho que la madre persiste en no dejar ver al niño, como ha ocurrido en los últimos 45 días, a través de vías de hecho…”

(…)

(…) la sentencia apelada al momento de establecer la obligación alimentaria analizó erradamente las pruebas aportadas e el proceso y sacó elementos de convicción completamente errados y alejados de la realidad del niño (…)

(…) la Juez a quo, incumplió su obligación de evidenciar en la presente causa, cuales son las capacidades económicas de los progenitores y gastos del niño (…) circunstancia que la sentencia pelada no analizó ni determinó, incumpliendo su deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y lo que resulta mas grave es que silenció todos los elementos probatorios (documentales) que constan en el expediente que evidenciaban estos hechos, es por ello que pido se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere a la obligación alimentaría y se proceda a fijar una nueva por la cantidad de Bs. F 903,83 mensuales, que son los gastos reales del niño…

De manera que como quiera que de conformidad con el principio Quantum apellatum tantum devolutum, corresponderá a esta Alzada circunscribirse al análisis de los puntos sobre los cuales versa ambos recursos de apelación. Y así se establece.

III

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

PRIMERO

De la Obligación de Manutención

La parte actora apelante expuso que

1° Para la determinación de la obligación alimentaria definitiva en la cantidad de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. F. 1.6000,00) mensuales y dos bonificaciones especiales por la misma cantidad fijada, no se señalaron cuales fueron los elementos para su determinación

2°. No se indicaron, analizaron ni valoraron los medios probatorios promovidos y evacuados por la progenitora

3° No se tomó en cuenta las necesidades del niño (…) ni la real capacidad económica del padre obligado

4° No se fijó el monto en el equivalente a salarios mínimos (…)

5° No se previó su ajuste en forma automática y proporcional (…) teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela

6° No se estableció la oportunidad del pago del monto mensual ni de las bonificaciones especiales

7° No ajustarse el quantum definitivo fijado a la necesidad e interés del niño (…)

8° No se tomó en cuenta en el monto fijado que la capacidad económica de la madre es pírrica en comparación con la indiscutible y elevada capacidad del padre (…)

9° No se aseguró el cumplimiento (…) dictando las medidas cautelares (…)

La parte demandada apelante expuso que

(…) la sentencia apelada al momento de establecer la obligación alimentaria analizó erradamente las pruebas aportadas e el proceso y sacó elementos de convicción completamente errados y alejados de la realidad del niño (…)

(…) la Juez a quo, incumplió su obligación de evidenciar en la presente causa, cuales son las capacidades económicas de los progenitores y gastos del niño (…) circunstancia que la sentencia pelada no analizó ni determinó, incumpliendo su deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, y lo que resulta mas grave es que silenció todos los elementos probatorios (documentales) que constan en el expediente que evidenciaban estos hechos, es por ello que pido se revoque la sentencia apelada en lo que se refiere a la obligación alimentaría y se proceda a fijar una nueva por la cantidad de Bs. F 903,83 mensuales, que son los gastos reales del niño…

En cuanto a la pruebas cursantes en autos a fin del establecimiento del monto de la Obligación de Manutención se evidencian:

• Copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Sistemas para Oficinas Sipofi, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, al cual se le otorga el valor que se desprende de los documentos públicos, tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 429; así como de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, y 1360 del Código Civil.

• Comunicaciones remitidas por las Entidades Bancarias, Banco de Venezuela Grupo Santander; Banco Occidental de Descuento, Banplus, Banco Federal, Banco Canarias, CityBank y Banco Provincial, anexando Estados de cuenta, y señalando que el Mismo aparece como firmante de de la Empresa Sistemas para Oficinas Sipofi y Comunicación remitida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), referente a las declaraciones de Impuesto sobre la Renta efectuadas por el ciudadano F.J.T.F..

Estas dos últimas probanzas son valoradas plenamente, en virtud de haber sido evacuadas mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de las cuales, se evidencia que el demandado es accionista de la Empresa Sistemas para Oficinas Sipofi, lo cual se confirma con las comunicaciones remitidas por las Entidades Bancarias donde informan que dicho ciudadano aparece como firmante a nombre de la Empresa Sistemas para Oficinas Sipofi, y asimismo remiten los estados de las cuentas bancarias del mismos, los cuales adminiculados con la Declaración de Impuestos efectuada ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dan plena certeza que el ciudadano F.J.T.F. tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación de manutención, a favor de su hijo, el quantum proporcional que el Tribunal a quo fijo por dicho concepto. Y así se declara

No obstante, se evidencia de la recurrida que la Juez a quo omitió Fijar el monto de la Obligación de Manutención en salarios mínimos, ni estableció su ajuste automático en forma anual y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y tampoco señaló la oportunidad y forma de pago de ésta, en tal sentido se establece lo siguiente:

El monto fijado por el a quo por concepto de Obligación de Manutención mensual equivale a la cantidad de (1,81) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.6000,oo) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 6660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.151, de fecha de fecha 01 de abril de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.879,15).

Dicho monto de obligación de Manutención Mensual, así como las bonificaciones especiales de los meses de septiembre y diciembre, deberán ser depositados los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros N° 0003-0081-14-0100414133 aperturada en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora A.T..

El monto de Obligación de Manutención deberá ajustarse en forma automática en un diez por ciento (10%) anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos legalmente, es decir, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado. Y así se establece.

SEGUNDO

Del Régimen de Convivencia Familiar

La parte demandada apelante expuso que

La sentencia apelada estableció en su dispositiva un régimen de convivencia familiar, a través del cual se le permite a mi representado y a su menor hijo tener contacto escasamente cada 15 días (…)

En el caso que nos ocupa mi representado desea participar activamente en el desarrollo y crecimiento de su menor hijo para darle afecto, formación, disciplina y arraigo a la familia a la cual pertenece, acudir a las consultas médicas, retirarlo del colegio, proveer almuerzos y cenas dentro de un entorno familiar (…)

(…) se solicita se revoque el régimen de convivencia familiar establecido (…) ya que el mismo no le permite a mi representado participar en al educación de su menor hijo aunado al hecho que la madre persiste en no dejar ver al niño, como ha ocurrido en los últimos 45 días, a través de vías de hecho…”

La parte actora apelante expuso que

Se fijo un régimen definitivo de convivencia familiar, en los términos expuestos en la dispositiva de la sentencia recurrida, folios 76 y 77, en el que se acordó pernoctas del niño en el hogar paterno sin haberse mencionado, analizado ni valorado en la incidencia correspondiente ni en la sentencia definitiva de divorcio, las pruebas aportadas durante el iter procesal por la madre; sin haberse tomado en cuenta el contenido del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario…”

En cuanto a la pruebas cursantes en autos a fin del establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar:

Cursa en autos Informe Integral practicado en fecha 25 de octubre de 2007 por el Equipo Multidisciplinario Nro. 05, del cual se lee entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Conclusiones y recomendaciones:

El padre garantiza una adecuada atención en el cuidado requerido por (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que plantea que la reglamentación del Régimen de Visitas a favor de su hijo, debe ser acordado de manera más amplio, donde el niño pueda pernoctar fines de semanas alternos bajo su responsabilidad, así como las demás fechas sujetas a dicha reglamentación.

Durante la visita a los respectivos hogares, se pudo apreciar que los mismos presentan condiciones propicias para la normal convivencia de sus ocupantes, en el interior de los mismos no se observaron elementos contrarios a la moral y las buenas costumbres.

Para el momento de la evaluación de A.T. se observó (…) con un funcionamiento que no le impide cuidar a su hijo (…)

En este sentido, es necesario acotar que el Régimen de Convivencia Familiar se encuentra regulado en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone:

Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado

.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:

Contenido de las Visitas. Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:

…Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, Cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto

.

Es de hacer notar, que el Régimen de Convivencia familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a mantener contacto directo con sus padres, el cual se encuentra contenido en el inciso 3ero del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con el principio del interés superior del niño de autos conforme lo establece el artículo 8 eiusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Visitas.

Si bien es cierto, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 supra mencionado señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”; como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes.

Este derecho recíproco concebido en función del hijo, en este caso, y del padre no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éste, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del régimen de convivencia familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de manutención a la que está obligado el progenitor no guardador con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no guardador al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar.

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no guardador que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no guardador que de no cumplirse, lejos de favorecer, dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo.

En el caso concreto que nos ocupa, se refiere a un niño que permanece bajo la custodia de la madre, a favor del cual se estableció un régimen de convivencia familiar a ejecutarse cada quince días con pernocta en el hogar paterno, a lo cual arguye la madre guardadora que dicho régimen fue fijado sin haberse tomado en cuenta el contenido del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario; sin embargo del contenido del Informe Integral no se evidencia que el padre tenga algún impedimento para llevar a cabo el régimen establecido, por el contrario, se indica que el padre garantiza una adecuada atención en el cuidado requerido por su hijo; en consecuencia se evidencia que el Régimen de Convivencia Familiar establecido por la Juez a quo es el mas beneficioso para el niño de autos. Y así se declara.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora apelante, abogada A.E.T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.825, en cuanto a la Obligación de Manutención se refiere, contra la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal X, de este Circuito Judicial en fecha 09 de Enero de 2009.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.554, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadano F.J.T.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.305, contra la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal X, de este Circuito Judicial en fecha 09 de Enero de 2009.

TERCERO

se RATIFICA en todas y cada una de sus partes, el Régimen de Convivencia Familiar establecido por el a quo el cual fue en los siguientes términos:

(…) Asimismo, se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO: El niño (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) pasará un fin de semana cada quince días con pernocta con su padre, el ciudadano F.J.T.F., debiendo el progenitor retirarlo del hogar materno el día sábado a las nueve de la mañana y reintegrarlo al hogar de la progenitora el día domingo, a las seis de la tarde.

SEGUNDO: Con respecto a las Vacaciones Escolares las mismas serán compartidas de manera equitativa y alterna cada año.

TERCERO: En cuanto a las vacaciones navideñas el niño de autos estarán con su padre los días 24 y 25 de diciembre de 2008, desde las once de la mañana del día 24 hasta las seis de la tarde del 25 y los días 31 de diciembre del 2008 y 01 de enero del 2009, lo pasara con su madre, alternándose estas fechas al año siguiente y así sucesivamente. El día de la madre lo pasarán con ella y el día del padre con éste, bajo el horario y condiciones antes señalados.

CUARTO: Los Carnavales del próximo año el niño la pasará con su padre, y en Semana Santa estará con su madre, alternándose en los años sucesivos.

QUINTO: El cumpleaños del padre lo pasará el niño de autos con el padre, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m., en el hogar paterno. Sin pernoctar.

SEXTO: El cumpleaños de la madre lo pasará de igual manera, el niño de autos con la madre. Este Régimen de Convivencia familiar podrá ser revisado en función del bienestar del niño de autos. (…)

CUARTO

se RATIFICA la sentencia de divorcio dictada por la Juez Unipersonal X, de este Circuito Judicial en fecha 09 de Enero de 2009, en todos y cada uno de los demás aspectos no referidos en el presente fallo. Y así se decide

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem. Una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

EL JUEZ,

DR. J.Á.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 pm).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

Asunto Principal: AP51-V-2007-003652

Recurso: AP51-R-2009-000428

Motivo: Divorcio

TPG/RIRR/JARR/NCL

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