Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2008

Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2008

197º y 149º

Exp. AP21-L-2007-003679

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.E.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.537.659-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.C. y MARICZEL FIGUEROA ARIZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 22.941 y 105.001, respectivamente -

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2002, anotada bajo el No. 19, Tomo 693-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.C. y A.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.427 y 54.241, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana A.E.F.F., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha siete (07) de agosto de 2007, siendo distribuido al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho Juzgado en fecha 09 de agosto de 2007 admitió la demanda y emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada a fin de que compareciera al décimo día (10°) hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación del demandado, a los efectos que tenga lugar a celebración de la Audiencia Preliminar. Llegada la oportunidad de la misma, le correspondió conocer al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el Juez de dicho Tribunal trato de mediar las posiciones de las partes, no obstante las partes no llegaron acuerdo o avenimiento alguno, por lo que declaró concluida la Audiencia Preliminar y ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes, ordenando la remisión de la causa a los Juzgados de Juicio, previa contestación de la demandada dentro del lapso de ley, correspondiendo conocer de la causa por Distribución a este Tribunal, se procedió admitir las pruebas promovidas por el actor y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 11 de abril de 2008, presidida por quien suscribe y siendo la oportunidad a objeto de dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora expresó que su representada comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. en fecha 01 de junio de 2006. Que la misma se desempeñó como EJECUTIVO DE VENTAS para la empresa anteriormente referida siendo instruida por la ciudadana C.V., debido a que su representada el día 26 de junio de 2006 comenzaría a realizar su labor como suplente de la trabajadora anteriormente mencionada, Manifestó que dicha suplencia era por tiempo indeterminado, advirtiéndosele a su representada que podía quedar fija en dicho cargo con su propia cartera de clientes. Que la oferta de trabajo presentada a su representada versaba sobre un salario fijo mensual de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mas el cero punto veinte y dos por ciento (0.22%) por comisión sobre las ventas que ella realizara, el mismo porcentaje de la persona a quien ella sustituiría. Que a su representada se le informo que para hacerse acreedora del pago de dichas comisiones, debía crear una compañía ficticia para que el cheque fuese emitido a nombre de la compañía creada por la empleadora y no emitido a nombre de su persona como es lo correcto. Por lo que su representada comienza a realizar los tramites y diligencias necesarias para la creación e inscripción de la compañía ante el Registro Mercantil, obteniendo el nombre o razón social de AFF MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS, C.A.. Que en fecha 31 de agosto de 2006, después de haber realizado todos los tramites y gastos para la constitución de la compañía le informan que la empresa decidió prescindir de sus servicios, siendo despedida injustificadamente, y para ello le cancelan las prestaciones sociales incluyendo el preaviso de 15 días lo cual prorrogo la duración de la prestación de servicio al quince (15) de septiembre de 2006. Expreso que si bien su representada recibe un presunto pago de sus prestaciones sociales no es menos cierto que para el momento en que la compañía realiza la liquidación no toma en cuenta para esos cálculos el 0,22% de comisión sobre las ventas realizadas, de igual forma dejó de cancelar las comisiones generadas por su representada con las cuales se contrato; originándose así una diferencia en contra de su representada entre los montos liquidados y la liquidación real, considerándose la liquidación recibida como una cuota parte de lo que realmente le corresponde, por el hecho que su representada devengó un salario variable. Manifestó que el pago de los últimos meses 01 de junio de 2006 al 15 de septiembre de 2006 suman la cantidad de Bs. 1.397.250,0, siendo que a este monto se le debe sumar la cantidad de Bs. 5.912.997 por concepto de comisión sobre las ventas realizadas por su representada dando un total de Bs. 7.310.247,00 que al dividirlo entre tres (meses de servicio) se obtiene un salario promedio diario de Bs. 2.436.749,00 equivalente a un salario promedio diario de Bs. 81.224,97. De igual forma manifestó que la empresa por concepto de sus prestaciones sociales le canceló la suma de Bs. 589.949,50, existiendo una diferencia en su favor por la cantidad de Bs. 3.714.973,73 de acuerdo a los cálculos por ello realzados. En consecuencia en virtud de todo lo anteriormente expuesto, es por lo que procedieron a demandar como formalmente lo hacen a la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 737100 CENTIMOS (Bs. 9.627.969,73) derivada de los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

CONCEPTOS TOTAL

Antigüedad (Art. 108 L.O.T) Bs. 1.218.374,50

Días adicionales Art. 125 LOT. Bs. 812.249.67

Preaviso Bs. 1.218.374,50

Utilidades Bs. 609.187,25

Vacaciones Bs. 304.593,63

Bono vacacional Bs. 142.143,69

Total Liquidación Bs. 4.304.923,23

Mas comisiones Bs. 5.912.997,00

Sub-Total Bs. 10.217.920,23

Menos anticipos Bs. 589.950,00

Total Acreencias Bs. 9.627.969,73

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte la representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoció la existencia de la prestación de servicio de la actora a favor de su mandante desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, en el desempeño del cargo de EJECUTIVO DE VENTAS, así como también la remuneración mensual postulada por la actora en su escrito libelar, a saber, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00). No obstante negó, rechazó y contradijo que la trabajadora hubiese sido despedida injustificadamente y que el pago del preaviso haya prolongado el contrato de trabajo hasta el 15 de septiembre de 2006. Negó que le correspondiera algún equivalente al 0,22% por concepto de comisión sobre las ventas realizadas y menos aun que se consideraran estas al momento de su liquidación Negó que se le adeudara comisiones pactadas y generadas por la trabajadora y menos aún que esta originen diferencia alguna en menoscabo de los montos liquidado. Negó que la actora devengara salario variable alguno. Procediendo a negar así todos y cada uno de los montos referidos en el escrito libelar, correspondiente a su salario promedio mensual, su salario promedio diario así como las supuestas diferencias aducidas, solicitando finalmente que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

DE LOS LIMETES DE LA CONTROVERSIA

Visto los términos en que fue contestada la demanda, mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro m.T.S.d.J., en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, la carga de la prueba recae en cabeza de la empresa demandada, a quien corresponderá en efecto probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Vale decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, así como también aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Sin embargo se debe igualmente establecer que en cuanto a la reclamación realizada por la parte actora en su escrito libelar, respecto a las comisiones devengadas y no cancelados por su patrono, las cuales aduce tener incidencias en su salario y por consiguiente en el pago de sus prestaciones sociales, corresponde a quien decide establecer que por cuanto dicho concepto se constituye en un hecho extraordinario, negado así por la representación judicial de la parte demandada, que convierte dicho hecho controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, la carga de la prueba de tal circunstancia recae en cabeza de quien realiza tal alegación , vale decir en este caso a la actora, la cual deberá, aportar las pruebas que considere pertinente a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos y Así se establece.-

Dicho esto, corresponde a quien decide entrar a conocer el fondo de la controversia y en consecuencia, pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

Marcada “A”, copia simple del estado de cuenta No. 134-0359-7-2-3591021108 de los días transcurridos entre el 10 y 12 del mes de septiembre de 2007 perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. en Banesco Banco Universal, S.A.C.A., folio 38 del expediente, quien decide denota que la referida documental emana de un tercero, la cual no fue ratificada en juicio conforme las prescripciones de la norma contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcadas “B1” al “B7”, originales de estados de cuentas de la No. 134-0359-7-1-3591039643, de la ciudadana A.F., en Banesco, Banco Universal, folios 39 al 45 del expediente, de las cuales se desprenden una series de depósitos realizados en favor de la actora, instrumental esta que de igual forma emana de un tercero, y la misma no fue ratificada en juicio conforme lo prescribe la norma del artículo 79 de la Ley orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “C”, original de listado de productos y servicios prestados por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., a la actora ciudadana A.F., folio 46 del expediente, de la cual se desprende que la actora tenía aperturada un cuenta a nomina a su favor en dicha entidad financiera, no obstante la refirma documental igualmente emana de un tercero, y la misma no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este Juzgador la desestima y Así se establece.-

Marcada “D”; copia de planilla de registro de Asegurado, folio 47 del expediente, de la cual se desprende que la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. inscribió a la actora ciudadana A.E.F.F., como su empleada, cuyo cargo por él desempeñado sería el de ejecutivo de ventas, devengando un salario semanal de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar el salario allí establecido y Así se establece.-

De la prueba de informes

En cuanto a la prueba de informes requerida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A., quien decide observa que las resultas de dicha prueba corre inserta a los autos, folios 62 del expediente, de la cual se desprende unas series de depósitos cargados a la cuenta corriente perteneciente a la empresa INVERISIONES COMPUPARTS,C .A, aperturada en dicha institución bancaria, así como las transferencias realzadas de dicha cuenta a la cuenta corriente aperturada a nombre de la actora ciudadana A.E.F., información está que se aprecia en todo su valor y Así se establece.-

De la prueba de exhibición:

Llegada la oportunidad de la evacuación de dicha prueba en la audiencia de juicio, la representación judicial de la empresa demandada procedió a exhibir los documentos solicitados en el escrito promocional por la representación judicial de la parte actora, referidos a notas de créditos o depósitos que hiciere la empresa INVERISONES COMPUPARTS, C.A. a la actora ciudadana A.E.F., instrumentales estas que si bien en su mayoría carecen de firma autógrafa, a excepción de la cursante al folio 74 del expediente que se encuentra suscrita por la empresa y por la precitada ciudadana en señal de recibido, la actora en su oportunidad, reconoció todos y cada uno de los depósitos allí reflejados, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2006, cada uno de ellos por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 05/100 CENTIMOS (Bs. 220.873,05), razón por la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el merito más favorable de los autos, este Sentenciador observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda. Así se establece.-

De las documentales:

Marcada con la letra “B”, original de Carta de Despido, de fecha 31 de agosto de 2006, dirigida a la actora A.F., por la Gerente de Ventas, y debidamente suscrita por la actora en señal de recibido, folio 31 del expediente, de la cual se desprende la manifestación expresa del patrono de prescindir de los servicios de la precitada ciudadana, por haber incurrido en la causal de despido prevista en el artículo 102.literal “I”, instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

Marcada con la letra “D”, original de liquidación de prestaciones sociales, emitida por la empresa demandada, debidamente suscrito por la actora en señal de recibido, de la cual se desprende la cantidad recibida por la trabajadora de autos por tales beneficios, a saber, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 589.950,50), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar las cantidades percibidas por la trabajadora de autos al termino de la relación de trabajo y Así se establece.-

Marcada “E”; original de “Voucher” No. 100186, de fecha 31 de agosto de 2006, debidamente suscrito por la actora en señal de recibido, folio 33 del expediente, del cual se desprende en efecto el pago a la actora de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 589.950,50), instrumental esta a la cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Analizados como han sido los hechos postuladas por las partes así como el acervo probatorio traído a los autos, este Juzgador ha podido llegar a las siguientes conclusiones,

La representación judicial de la parte actora alegó haber prestado servicios personales y subordinados a favor de la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C..A. desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas desde el 01 de junio de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006, fecha esta en la cual fue despedida injustificadamente por parte de su empleador, otorgándosele el preaviso de ley, por lo que tal relación prestacional a su decir, se extendió hasta el 15 de septiembre de 2006, devengado un salario mixto constituido por una parte fija estimada en la cantidad de Bs. 465.750,00 y una parte variable estimada en base a las comisiones devengadas, equivalente al 0,22% sobre las ventas realizadas, comisiones estas que nunca le fueron pagadas y que forman parte de su salario y por consiguiente inciden en lo que efectivamente le corresponde por sus prestaciones sociales, las cuales reclama en el presente proceso. Por el contrario la representación judicial de la empresa demandada, reconoció la existencia de la relación de trabajo mantenida con la actora así como el cargo por ella desempeñado y la remuneración mensual correspondiente a la parte fija de su salario, no obstante negó que la actora devengara algún tipo de comisión y que las mismas debían ser consideras en su liquidación. Negó que la relación de trabajo culminara por causa de un despido injustificado y que el pago del preaviso haya prolongado el contrato de trabajo hasta el 15 de septiembre de 2006, procediendo a negar así todos y calda uno de los montos postulados en su escrito libelar correspondiente a su salario promedio mensual, su salario promedio diario y los correspondientes a sus prestaciones sociales.

Vistas así las cosas, corresponde a quien decide establecer que el thema decidendum en la presente controversia, se circunscribe en determinar la causa que motivo el cese de la relación prestacional; precisar la fecha de culminación de la misma, así como el salario real devengado por la trabajadora de autos, cuya probanza de tales circunstancia al quedar admitida la relación de trabajo entre las partes, recae en cabeza de la empresa demandada, siendo que por el contrario la probanza de las comisiones recamadas y que aduce la representación judicial de la parte actora forman parte del salario y por ende tienen incidencia en el pago de sus prestaciones sociales, tal como fue establecido ut supra le corresponde probar a la representación judicial de la parte actora por constituirse tal pedimento en un concepto extraordinario negado por la representación judicial de la empresa demandada, convirtiéndose así en un hecho negativo absoluto, para finalmente poder determinar la procedencia o no de los peticionado por la actora en su escrito libelar y Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la causa que motivo el cese de la relación prestacional mantenida entre las partes, quien decide denota que la representación judicial de la empresa demandada a los fines de probar su alegación, trajo a los autos carta de despido marcada “B”, de fecha 31 de agosto de 2006 de la cual se desprende que su representada decidió prescindir de sus servicios por cuanto la actora incurrió en la causal de despido consagrada en el literal I) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo, no obstante de lo autos no se logra evidenciar instrumento probatorio alguno que fundamente o que respalde tal afirmación realizada por la demandada, no siendo suficiente para este juzgador a los fines de establecer lo justificado de un despido tal carta emitida por la empresa, aunado al hecho que logra evidenciarse de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que la empresa demandada le reconoce el pago de quince (15) días por concepto de preaviso a la trabajadora de autos conforme a la Ley, existiendo así por parte de la empresa demandada un reconocimiento tácito en cuanto a lo injustificado del despido, correspondiendo en consecuencia a este Juzgador en efecto establecer que la relación prestacional mantenida entre las partes culminó por causa de un despido injustificado y Así se decide.-

En cuanto a la fecha de culminación de la misma, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora manifestó que la relación de trabajo que mantenía con la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. culminó en fecha 31 de agosto de 2006, haciéndose extensiva tal relación prestacional hasta el día 15 de septiembre de 2006, con motivo de los 15 días de preaviso otorgado por la empresa demandada, circunstancia esta negada por la representación judicial de la empresa demandada, aduciendo que tal relación de trabajo culminó ciertamente en fecha 31 de agosto de 2006. Ahora bien de los autos logra desprenderse carta de despido dirigida a la actora, suscrita la misma en señal de recibido, así como también planilla de liquidación de prestaciones sociales, de igual forma suscrita por la actora, de las cuales se desprende de la cual se desprende que la relación prestacional aducida finalizó en fecha 31 de agosto de 2006, así como el pago de quince (15) días por concepto de preaviso, instrumentales estas, las cuales fueron debidamente valoradas con antelación por quien suscribe, sin embargo no se desprende de autos instrumento probatorio alguno del cual se pueda evidenciar que en efecto hubiese existido una prestación efectiva de servicio durante dicho periodo, a saber los 15 días de preaviso otorgados por la empresa, sino únicamente el pago correspondiente a dicho concepto, por lo que en tal sentido corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación prestacional mantenida entre la actora ciudadana A.E. FILGUERA y la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. culminó en fecha 31 de agosto de 2006 y Así se decide.-

Así las cosas, corresponde a quien decide en efecto establecer que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana A.E.F.F. y la empresa INVERSIONES COMPUPARTS,C A, inició en fecha 01 de junio de 2006 y culminó en fecha 31 de agosto de 2006, siendo extensiva tal relación prestacional por un periodo superior a los tres meses de servicios. Así se decide.-

Ahora bien, respecto del salario devengado por la trabajadora de autos, quien decide denota que la representación judicial de la parte actora tal como fue referido up supra aduce que devengaba un salario mensual misto, conformado por una cantidad fija estimada en la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 465.750,00) y otra parte variable constituida por las comisiones sobre ventas calculadas en un 2%, circunstancia esta controvertida por la empresa demandada toda vez que la misma reconoce la remuneración mensual fija aducida por la actora, pero por el contario desconoce la existencia de las comisiones referidas así como el porcentaje de las mismas, quedando establecido por quien suscribe anteriormente que la probanza de tal hecho correspondía a la parte actora, no obstante del acervo probatorio traído a los autos, no logra evidenciarse que la trabajadora de autos durante el tiempo que laboro para la empresa aquí demandada devengara comisión alguna, menos aún que existiera un convenio respecto al pago de comisiones y el porcentaje de las mismas, no cumpliendo así con la carga probatoria que le fue impuesta, siendo que por el contrario, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos las notas de créditos o depósitos, correspondiente a los meses de junio , julio y agosto de 2006, debidamente valorados con antelación en virtud del reconocimiento expreso realizado por la actora de tales instrumentos, los cuales corren insertas a los autos, específicamente a los folios del 62 al 84 del expediente, del cual se evidencia que en efecto la trabajadora de autos percibió por concepto de salario la suma de Bs. 220.873,05, suma esta que se compadece con la remuneración postulada por la empresa demandada y postulada a su vez como remuneración fija por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual conlleva a este Juzgador establecer que en efecto el salario de la trabajadora de autos estaba conformado solo por su remuneración fija estimada en la suma de Bs. 465.750,00, y en tal sentido declarar la improcedencia de tal reclamación y Así se decide.-

Establecido lo anterior pasa de seguida este Juzgador a realizar los cálculos respectivo a los fines de establecer los conceptos y las cantidades que efectivamente le corresponde a la trabajadora de autos por concepto de sus prestaciones sociales y Así se decide.-

Año 06

Salario Mensual Bs. 465.750,00

Salario Diario Bs. 15.525,00

Alicuota Utilidades 15 Bs. 646,88

Alicutoa Bono Vac 7 Bs. 301,88

Salario Integral Bs. 16.473,75

Concepto Días Salario Total

Antigüedad del 01/06/06 al 31/08/06 15 Bs. 16.473,75 Bs. 247.106,25

TOTAL Bs. 247.106,25

Concepto Días Salario Total

Indemnización por despido Art. 125 LOT 10 Bs. 16.473,75 Bs. 164.737,50

Indemnización Sust. de Preaviso Art. 125 LOT 15 Bs. 16.473,75 Bs. 247.106,25

TOTAL Bs. 411.843,75

5

Concepto Días Salario Fracc. Total

Vacaciones Fracc 15 Bs. 15.525,00 3,75 Bs. 58.218,75

Bono Vac. Fracc 7 Bs. 15.525,00 1,75 Bs. 27.168,75

Utilidades Fracc 30 Bs. 15.525,00 7,50 Bs. 116.437,50

TOTAL Bs. 201.825,00

Antigüedad Bs. 247.106,25

Conceptos Lab. Bs. 613.668,75

Total de Prestaciones sociales Bs. 860.775,00

Menos lo cancelado por la empresa al 31/08/2006 Bs. 589.950,50

Total a cancelar Bs. 270.824,50

Asimismo se ordena a realizar un experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes y tendrá la labor de cuantificar los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha de inició de la relación laboral, es decir, el día 01de junio de 2006 lo cuales serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, estos intereses correspondiente a este periodo deberán capitalizarse mensualmente. En cuanto a los intereses moratorios el experto deberá calcularlo sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, 31 de agosto de 2006, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas en el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aplicando el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Igualmente calculará la corrección monetaria o indexación desde la fecha de notificación del ente demandado, es decir, el catorce (14) de agosto de 2007, hasta el efectivo pago de las cantidades condenadas a pagar en el presente fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices inflación registrados en el Área Metropolitana de Caracas establecidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este juzgador a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana A.E.F.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 13.537.659 contra la empresa INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 2002, anotada bajo el No. 19, Tomo 693-A-Qto; SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARE CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 270.824,50), equivalente a DOSCIENTOS SETETENTA BOLIVARES CON 82 CENTIMOS (Bs. 270,84), así como las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

PEGGY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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