Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARÍANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.543.640, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

F.R.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.333, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

JULIANA’S GOURMET, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 1984, bajo el N° 37, Tomo A-7, de este domicilio, representada por el ciudadano M.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.740.319, de este domicilio, en su condición de Presidente.

MOTIVO.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 10.592.

El abogado F.R.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G., el 08 de junio de 2010, demandó por cobro de bolívares, a la sociedad mercantil JUALIANA’S GOURMET, C.A, por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, quien el 14 de junio de 2010, le dio entrada.

El 21 de junio de 2010, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró improcedente in limine litis la pretensión, de cuya decisión apeló el 08 de julio de 2010, el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G., parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 09 de julio de 2010, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, razón por la cual dicho expediente subió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 03 de agosto del 2010, bajo el N° 10.592; y el curso de Ley; por lo que, encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este sentenciador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de la demanda, presentado el 08 junio de 2010, por el abogado F.R.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …Es el caso que mi representada es tenedora legítima y beneficiaría de un instrumento de cambio, específicamente un cheque, identificado con el N° 8-6348913. que fuera librado en fecha 17 de Julio de 2009, por la sociedad mercantil Juliana’s Gourmet, C.A., anteriormente identificada, contra la cuenta corriente N° 0128-0096-79-9600030119 a su nombre del Banco Caroni Banco Universal , por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), que se acompaña en original marcado con la letra "C" conjuntamente con copia simple, con la finalidad de que se coteje con e original, se certifique la copia, se agregue al expediente y se resguarde el original. El referido cheque fue presentado para su cobro por taquilla y levantado PROTESTO que consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 03 de febrero de 2010, bajo el N° 5, Tomo 5…, el aludido cheque fue devuelto por no disponer de fondos disponibles para su pago, tal como se evidencia al reverso del cheque y el protesto levantado al efecto.

    CAPITULO II

    EL DERECHO

    El artículo 451 del Código de Comercio aplicable por remisión expresa del artículo 491 ejusdem, establece que el portador del cheque puede ejercitar sus acciones y recursos contra el librador si el pago no ha tenido lugar, y como consecuencia de ello el librador queda obligado frente al beneficiario de pagar las cantidades de dinero insatisfechas si el librado ha rehusado su pago por no contar el librador con fondos suficientes para pagar el cheque, naciendo para el portador del cheque el derecho de reclamar la cantidad del cheque no pagado, los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; los gastos de protesto y demás gastos ocasionados; así como un derecho de comisión que en defecto de pacto será de un sexto por ciento de principal del cheque, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 491 ejusdem.

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Ahora bien, con fundamento a las disposiciones legales expuestas y por cuanto en el presente caso mi representada es tenedora legitima de un cheque que no le fue pagado, por no contar la cuenta corriente contra la cual fue girado el cheque con fondos suficientes para ser pagado, hecho éste que se evidencia en sello que se encuentra en el dorso de dicho cheque de fecha 26 de enero de 2010, en la cual se señala expresamente en el concepto lo siguiente: "DIRÍJASE AL GIRARDOR"; (Anexo "C"), luego de ello, se realizaron diligencias extrajudiciales a fin de hacerlo efectivo, resultando las mismas infructuosas, por tanto no se pudo obtener el pago; posteriormente se procedió a levantar el PROTESTO que consta en documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nro. 5, Tomo 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria identificado y es por lo que siguiendo precisas instrucciones de mí representada, procedo a demandar a la sociedad mercantil Juliana’s Gourmet, C.A. como en efecto demando a través del procedimiento previsto en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, para que éste honorable Tribunal intime al ciudadano M.Á.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.740.319, en representación de la sociedad mercantil Juliana s Gourmet, C.A., para que pague a mi representada, las cantidades indicadas a continuación:

    a) TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), por concepto de la cantidad de cheque no pagado.

    b) Los intereses generados luego del vencimiento, calculados en los cuales se determinaran a través de experticia complementaría del fallo.

    c) El derecho de comisión, la cual corresponderá a un sexto por ciento (1/6%) del principal del cheque.

    d) Gastos del Protesto, Poder y Honorarios que se estiman en cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

    e) Las costas y costos del procedimiento representadas por los honorarios de abogados que prudencialmente se calculan en el veinticinco por ciento (25%) del capital demandado, lo que equivale a NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.600,00).

    para el caso de que el presente procedimiento se resuelva a través de decisión judicial, en virtud de eventual oposición al decreto de intimación, solicito que el remandado sea condenado al pago de los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago definitivo de la cantidad condenada, así como también solicito que se acuerde la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada, como consecuencia de la perdida del valor adquisitivo de la moneda en virtud del fenómeno inflacionario durante el lapso comprendido desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia que recaiga adquiera la cualidad de cosa juzgada por quedar definitivamente firme.

    CAPITULO V

    MEDIDAS PREVENTIVAS

    Como quiera que la presente demanda esta fundada en un cheque no pagado, solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los 585, 588, 591 y 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Prevenida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, para garantizar las resultas de este juicio….

    CAPITULO VIII

    DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

    Cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir SETECIENTAS SENSENTA Y NUEVE CON VENTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (769,23 U.T.)…

  2. Sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo” en la cual se lee:

    …De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente demanda, el Tribunal observa lo siguiente: Pretende la parte actora el cobro de un instrumento cambiario (cheque), del cual es tenedora legítima y beneficiaría su representada, A.G., el cual fue librado en fecha 17 de Julio de 2009, por la demandada Sociedad de Comercio JULIANA'S GOURMET C.A.,contra El Banco CARONI, Banco Universal, el cual no pudo ser cobrado por la beneficiaria del mismo, en virtud de que le fue devuelto en la referida entidad bancaria con un sello en su reverso Diríjase al Girador. En fecha 03 de Febrero de 2010, se procedió a levantar el protesto, el cual fue realizado por la Notaría Pública Quinta de Valencia, del Estado

    Carabobo.

    Observa este juzgador, que el protesto fue levantado transcurrido más de seis (6) meses desde que fue librado el cheque, siendo ello así, veamos las siguientes disposiciones del Código de Comercio:

    Artículo 491: "...Son aplicables al cheque, todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre ...El protesto. Las acciones contra el librador y endosantes..."

    Artículo 461: "... Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista, o cierto término vista; para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;... el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante..."

    Artículo 452: "...El protesto por falta de pago debe ser sacado bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes..."

    En las normas transcritas se establece la necesidad de sacar el protesto antes del lapso Civil a los seis (6) meses que establece el artículo 431 del Código de Comercio, y que de no efectuarse trae como consecuencia la caducidad de las acciones derivadas del cheque. En el presente caso el protesto no fue levantado en tiempo útil y no habiendo el librador del cheque eximido de tal requisito al portador del mismo, se concluye que no se cumplió con uno de los requisitos de procedencia de la acción de regreso, siendo la consecuencia de ello: La caducidad. En virtud del análisis sobre la pretensión procesal presentada, esta será declarada inexorablemente improcedente al momento de decidir el mérito por la existencia de la caducidad, que este juzgador en este momento de decidir sobre la admisión o no puede determinar con los alegatos y pruebas que constan en autos, sin necesidad de recorrer todo el iter procesal para llegar a un pronunciamiento idéntico; esto sin dejar de recordar que la caducidad extingue el derecho por la inacción en el ejercicio de determinada actividad jurídica durante un lapso establecido, el protesto en este caso que está es de orden público y por lo tanto declarable de oficio por el Juez. Por lo que fundamentado en los artículos citados y los razonamientos expuestos, aplicando los principios de autoridad y de economía procesal, cuidando un dispenso de actividad jurisdiccional innecesario, se declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LA PRETENSIÓN y así se decide…

  3. Diligencia de fecha 08 de julio de 2010, suscrita por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana A.G., en la cual apela de la sentencia interlocutoria dictada el 21/06/2010, por el Tribunal “a-quo”.

  4. Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 09 de julio de 2010, en el cual se lee:

    …Visto la apelación interpuesta en la presenté causa por el abogado F.R.B.B., inscrito en el I.P.S.A. 144.333, en su carácter de autos. El Tribunal la oye en ambos efectos. En consecuencia se ordena remitir mediante oficio el expediente respectivo al Juzgado (Distribuidor) Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial…

SEGUNDA

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente se observa, que el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G., en fecha 08 de julio de 2010, apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 21 de junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; mediante el cual, declaró improcedente in limine litis la pretensión.

En el caso sub-examine, estamos en presencia de una acción de Cobro de Bolívares a través del procedimiento intimatorio, al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.

En este sentido, el autor G.C.D.T., en su obra DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, expresa que la Intimación es el “Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº AA20-C-2007000100, dictada el 20 de julio de 2007, señaló:

….El procedimiento por intimación está diseñado para aquellos casos en que la pretensión del demandante verse sobre el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, en cuyos supuestos el juez debe verificar, además, las pruebas escritas que se acompañen con el libelo, considerándose suficiente para ello los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

El juez está en la obligación de constatar estos requisitos para poder decretar, posteriormente, la intimación al deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución, siempre y cuando éste se encuentre en la República, y en caso contrario que haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 640 eiusdem.

Tales requisitos o presupuestos procesales para la admisión de la intimación, son de indiscutible cumplimiento y se justifican plenamente por cuanto el decreto de intimación contendrá una orden de pago o la entrega de la cosa, y que en caso de no presentarse oposición por parte del intimado, adquirirá la fuerza o carácter de un título ejecutivo pasado en autoridad de cosa juzgada…

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En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 64 de fecha 22 de marzo de 2000, expediente 98-288, estableció:

(...) La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luís. Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986. (...)”.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 640 al 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento por intimación, requisitos que éste Sentenciador debe examinar a fin de determinar la procedencia o no de la admisión, de la presente demanda, siendo necesario señalar el contenido de los artículos 640 y 643 ejusdem, los cuales establecen:

640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos:

  1. Cuando falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.

  3. Cuando el derecho que se alegue está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.

Del contenido de las normas anteriormente transcrita, se desprende que, el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible; y que el Juez negará la admisión de la demanda por el procedimiento monitorio o de intimación, solo en los casos allí taxativamente establecidos.

Observándose en el caso sub-examine que el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G., alega que su representada es tenedora legítima y beneficiaría de un instrumento de cambio, específicamente un cheque, identificado con el N° 8-6348913, que fuera librado en fecha 17 de Julio de 2009, por la sociedad mercantil JULIANA’S GOURMET, C.A., contra la cuenta corriente N° 0128-0096-79-9600030119 a su nombre del Banco Caroni Banco Universal, por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 38.400,00), y que el referido cheque fue presentado para su cobro por taquilla y levantado protesto. Evidenciándose del referido cheque que fue depositado en la entidad bancaria, Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 17 de julio de 2009, que paso por la cámara de compensación en fecha 20 de julio de 2009; que fue presentado para su cobro en fecha 26 de enero de 2010; el cual no se hizo efectivo; procediéndose a levantar el PROTESTO, en fecha 03 de febrero de 2010, por ante la Notaría Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotado bajo el Nro. 5, Tomo 5.

El Código de Comercio establece en sus artículos:

451.- “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados: “Al vencimiento”, si el pago no ha tenido lugar; “aun antes del vencimiento”, 1° Si se ha rehusado la aceptación…”

452.- “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes…”

461.- “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista: para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago; para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos; el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”

491.- “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre

El endoso.

El aval.

La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

El vencimiento y el pago.

El protesto.

Las acciones contra el librador y los endosantes.

Las letras de cambio extraviadas.”

492.- “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho vito en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”

431.- “Las letras de cambio a un plazo vista deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término a estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Ahora bien, una vez analizado el libelo de demanda y los recaudos consignados, este Tribunal de Alzada considera oportuno efectuar un análisis que interesa al orden público acerca de la caducidad legal que gravita alrededor del presente procedimiento, en aplicación efectiva y constitucional de economía procesal tendente a evitar el desgaste litigioso innecesario, siendo pertinente señalar que estamos en presencia de la caducidad de la acción, desde dos (2) puntos de vistas; como lo es la falta de presentación al cobro y la falta de protesto dentro de tiempo útil.

En este sentido, se observa, que por disposición expresa del artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre el protesto y las acciones contra el librador y los endosantes; en cuanto a la caducidad del cheque por falta de presentación al cobro, se presenta de igual forma frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión; lapso de caducidad, que deviene de la aplicación analógica y concatenada de las normas contenidas en el Código de Comercio, en el cual regula la letra de cambio, aun plazo vista, y por ende al cheque; tal como lo prevé el artículo 431 ejusdem, que las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha; por ello que las normas relativas al vencimiento y al pago son aplicables a los cheques.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01-937, dictada el 30 de septiembre de 2003, en la cual estableció que:

…De las normas citadas precedentemente se evidencia, sin duda alguna, que el cheque a la vista debe ser presentado a su cobro dentro del plazo de seis meses contados a partir del día siguiente al de su emisión, según lo dispone el artículo 492 del Código de Comercio, al expresar que “el día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos”. Asimismo, de conformidad con lo pautado en el artículo 461 eiusdem, por remisión del artículo 491 ibídem, el portador del cheque pierde la acción de regreso que tiene contra el librador si no exige su pago dentro del referido lapso de seis meses.

Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartida por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide…

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Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses; y evidenciado como ha sido que el cheque objeto de la presente acción, fue emitido el 17 de julio de 2009, y el cual fue presentado al cobro por ante la entidad bancaria, en fecha 26 de enero de 2010, transcurrió un lapso de seis (6) meses y nueve (9) días, con lo cual supera el lapso de los seis (6) meses, establecido tanto en nuestro ordenamiento jurídico como en la jurisprudencia antes transcrita; por lo que, el lapso de presentación al cobro del cheque, se encuentra caduca, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, se observa que, la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por el levantamiento del Protesto, y que este levantamiento oportuno del Protesto evita la caducidad de las acciones del portador legítimo, contra los endosantes del cheque, preserva el ejercicio de las acciones contra el librador, y señala el inicio del computo del lapso de prescripción de las acciones contra los endosantes y contra el librador; la expresión debe constar a que hace referencia el artículo 452 del Código de Comercio es de forma imperativa, siendo el protesto la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.

En el caso sub-examine, la parte accionante, levantó el protesto del cheque objeto del presente juicio, en fecha 03 de febrero de 2010, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., bajo el N° 5, Tomo 5, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 del Código de Comercio, el cual señal que la negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento autentico, y que en los caso previsto en el número segundo del artículo 451, el portador no puede ejercitar sus acciones sino después de la presentación de la letra al librado para su pago y después de haber sacado el protesto; entendiéndose por protesto, el acto cambiario conservatorio de acciones de regreso y mediante el cual se deja constancia autentica de la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, y en el caso de auto, del cheque.

En este orden de ideas, la Dra. M.P.R., en su obra LA ACEPTACIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO, señala que:

…El protesto es una característica de formalidad cambiaria. Por prescripción expresa del derecho mercantil (Art. 452), la negativa de aceptación o la falta de pago deben constar por medio de un documento auténtico denominado protesto, que- según los casos- será protesto por falta de aceptación o protesto por falta de pago. Requisito necesario para poder conservar y ejercitar las acciones de regreso…

…Es pues, una carga que la Ley impone al portador del título, a fin de comprobar que, realizada la presentación a la aceptación, ésta fue rehusada, o que, intimado el pago éste no tuvo lugar. También se requiere para suplir la fecha en la aceptación de las letras a cierto plazo vista o que deben presentarse a la aceptación en plazo estipulado especialmente y en otros supuestos que el Código equipara a los de la máxima legal. Además, en este sentido, la Ley establece la oportunidad en que tal formalidad debe cumplirse y las sanciones con que pena su incumplimiento en los casos previstos: porque no se levante el protesto o porque no se lo saque oportunamente...

El protesto entonces, tiene una doble finalidad, en primer lugar, por ser un presupuesto para el ejercicio de las acciones de regreso; mediante él se conservan dichas acciones; es decir, salvo el caso excepcional de la existencia de la cláusula "resaca sin gastos"; si no se ha levantado el protesto oportunamente, no se podrá intentar la acción regresiva; y en segundo lugar, es el protesto la prueba que requiere el Legislador para demostrar la falta de aceptación o de pago de una letra de cambio, tal como lo dispone el encabezamiento del Artículo 452 del Código de Comercio.

Pues bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 02 de Noviembre de 2001, caso J.C. vs. C.S., asentó:

…En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase "debe constar", aludida en el Artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque. Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (Artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, mas aún cuando el Artículo 491 ejusdem, establece: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: El endoso; el aval; la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes…

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El protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación o pago previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (06) meses para su presentación al cobro, por remisión del Artículo 491 Ejusdem, de ese modo, la acción contra el librador caduca si el Cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (06) meses (sent. SSC 30/09/2003 supra citada); por lo que, si se incurre en la omisión de no levantar el protesto, o si se levanta en forma extemporánea, operará indefectiblemente la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 461 ibidem, el cual señala que después de los términos fijados para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados a excepción del aceptante.

Por lo que, con fundamento en las citadas disposiciones legales y criterio jurisprudencia, se advierte que el lapso de caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque por falta de presentación al pago y del levantamiento del protesto por falta de pago, es de seis (6) meses contados a partir del día siguiente al de su emisión; Y ASÍ SE DECIDE.

En el caso sub-examine el cheque objeto de la presente acción fue emitido en fecha 17 de julio de 2009, y el protesto fue levando en fecha 03 de febrero de 2010, tal como consta del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de V.d.E.C., bajo el N° 5, Tomo 5; por lo que desde la fecha de emisión del cheque, hasta la fecha en que se efectuó protesto, trancurrió seis (6) meses y dieciséis (16) días, lo cual supera con crece el lapso de caducidad de la acción cambiara por haber realizado el levantamiento del protesto extemporáneamente por tardío; Y ASI SE DECIDE.

De lo anteriormente decidido, se observa que la parte actora, realizó tanto la presentación al cobro del queche como el levantamiento del protesto extemporáneamente por tardío, vale señalar, lo efectuó pasado los seis (6) meses establecido tanto por la jurisprudencia patria como por la norma, y dada la naturaleza jurídica de la institución de la caducidad de la acción evidenciada en el presente juicio, y de los efectos legales que su procedencia produce, es por lo que esta Sentenciador considera IMPROCEDENTE la demanda intentada; dejándose a salvo la vía ordinaria, para que el accionante de autos haga valer los supuestos derechos que le asisten, Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia estando ajustada a derecho la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada el 21 de junio de 2010, por el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, por lo que la apelación interpuesta por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadana A.G., no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- SIN LUGAR, la apelación interpuesta el 08 de julio de 2010, por el ciudadano F.B., en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 21 de Junio de 2010, por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- IMPROCEDENTE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el abogado F.B., en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana A.G., contra la sociedad mercantil JULIANA’S GOURMET, C.A., por el procedimiento de intimación.

Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abg. F.J.D.

La Secretaria,

M.C.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.C.G.M.

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