Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos (02) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000169

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAMAIRA M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.866, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.478.413, contra la sociedad mercantil TELEVISORA DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de mayo de 1988, quedando anotada bajo el número 306, Tomo IV; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 21 de junio de 2005, quedando anotada bajo el número 13, Tomo 29-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de mayo de 2009, por tratarse el presente asunto de una incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se acordó abrir un lapso probatorio de dos (02) días de despacho y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada TAMAIRA M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.866, apoderada judicial de la parte demandada recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente caso una vez admitida la demanda y ordenada la notificación de la empresa demandada para la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal de Instancia que sustanció el expediente no concedió el término de la distancia correspondiente; el cual, a decir de la parte recurrente, resulta procedente; en virtud de que la sede principal de la empresa demandada se encuentra ubicada en Margarita; Estado Nueva Esparta; tal como se desprende de los estatutos sociales que corren insertos en las actas procesales; violándose de esta manera el derecho a la defensa de la parte accionada y alegando que dicha circunstancia fue la que motivó o justificó su incomparecencia en tiempo oportuno a las actas procesales.-

En tal sentido, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de abril de 2009 y reponga la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada observa lo siguiente:

El término de la distancia constituye el período de tiempo necesario para trasladarse, bien las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante el cual deba verificarse un acto, es diferente y se halle distante del sitio en el que se encuentra la persona que deba concurrir a efectuarlo; se trata de un lapso complementario a otro, que otorga la Ley, precisamente, con el fin de evitar que ese otro lapso al que complementa el término de la distancia, resulte mermado en su utilidad a causa de la distancia que separa a la persona interesada del lugar donde deba efectuarse el acto procesal, por esta razón debe fijarlo el Juez expresamente con vista a la extensión de la distancia y facilidades de comunicación y se computa por días consecutivos y de primero; es decir, con antelación al lapso al cual complementa, de modo que, el día o los días concedidos por término de la distancia, se computan por día continuo y antes de contar los diez (10) días hábiles de que trata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de las copias certificadas de los estatutos sociales de la empresa demandada consignados en autos, se evidencia claramente que el domicilio principal de la empresa demandada ciertamente se encuentra ubicado en el Estado Nueva Esparta (folios 79 al 90); circunstancia ésta que también se advierte de la lectura del escrito libelar en el que la parte actora narra, como se dijo, que el domicilio de la accionada se encuentra en el Estado Nueva Esparta (folios 01 al 03 y su vuelto); motivo por el cual en estricto apego a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior forzosamente debe considerar procedente otorgar el término de la distancia a la parte demandada, con ello pues, estimar el presente recurso de apelación y así se deja establecido.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, dan lugar a considerarlo justificado. Por tanto, se declara con lugar el presente recurso de apelación, revocándose en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de abril de 2009 y se ordena al precitado Juzgado fije oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, una vez concedido el término de la distancia correspondiente, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAMAIRA M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.866, apoderada judicial de la parte demandada, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 13 de abril de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana A.C.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.478.413, contra la sociedad mercantil TELEVISORA DE MARGARITA, C.A., TELECARIBE; en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes y se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, una vez concedido el término de la distancia correspondiente, sin necesidad de notificar a las partes pues las mismas se encuentran a derecho en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. SIBILLE URRIETA REYES

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