Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 16 de Diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-002810

ASUNTO: RP11-P-2015-002810

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS:

R.J.O. Y A.J.M.M.,

VICTIMAS:

C.A.R.F. Y EL ESTADO VENEZOLANO DEFENSA PUBLICA:

ABG. P.D.B..

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. C.B.

DELITO:

EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro; EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal,

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 15 de Diciembre de 2015, siendo las 02:00 de la tarde, se trasladó y constituyó en la sede de la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se realiza el M.D.A.A.P.D.J., el Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a cargo de la Juez Abg. M.P.C., acompañada de la secretaria Judicial en funciones de sala Abg. M.J.M.C. y el alguacil de sala, A Los F.D.L. A Cabo El Juicio Oral Y Publico en el asunto seguido a los acusados R.J.O. Y A.J.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el secuestro y extorsión Y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, por lo que a los fines de la celeridad procesal, se acuerda la realización de la presente audiencia en el marco del referido operativo, por lo que se deja sin efecto la convocatoria del Juicio Oral y Público fijado para el día 05-01-2016; a las 10:45 de la mañana, A tales efectos se verificó la presencia de las partes. Estando presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. C.B.C. en el M.d.A.a.P.D.J.), los acusados: R.J.O. Y A.J.M.M. (ambos detenidos) y la Defensora Pública Abg. P.D.B..

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido la Juez declara abierta la audiencia advirtiendo a los presentes sobre la importancia y significado del acto, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo, haciendo del conocimiento de las partes el motivo del acto, asimismo le informa al acusado sobre los derechos y garantías que le asisten, en especial del contenido del Precepto Constitucional así como lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y lo procedente en el presente caso, sobre el procedimiento de admisión de los hechos el cual podrá efectuarse en esta fase hasta antes de la recepción de las pruebas.

DEL FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. C.B., quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad en contra de los ciudadanos: R.J.O. Y A.J.M.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10/06/2015, donde la victima deja constancia en la denuncia interpuesta que se encontraba en el negocio de su hermana de nombre BODEGON BELVIMAR, ubicado en la vía principal de Charallave frente a la casa de la cultura de Carúpano donde trabaja como socio con su hermana, un lugar donde se venden licores y charcutería en general cuando recibió una llamada al negocio donde un ciudadano preguntó si era Cesar y el le manifestó que si y le solicitó su número de teléfono celular para hablar de negocios. El pensó que era un vendedor le dio el número y era que le estaban investigando para secuestrar a sus dos hijas. El le preguntó su nombre y el ciudadano no le contestó solo insistía en que tres sujetos querían robar el negocio y aunque trataba de cortarlo el mismo insistía. Pasó toda la mañana molestándolo hasta que le dijo que tenía que darle dinero para convencer a esos tres tipos de que no le fueran hacer daño a sus hijas y le pidió quince mil bolívares, por lo que la victima manifestó que no tenía dinero, que solo trabajaba con su hermana y el mismo fue bajando la tarifa hasta que le ofreció cinco mil bolívares quedando en que se los iba a depositar porque lo amenazó que si no le depositaba lo más pronto posible iba a mandar a los tres sujetos para robarlos y hasta matarlos. El día 11/06/2015 recibió un mensaje donde le preguntaban cuando iba a depositar. El mandó a depositar el dinero a la cuenta del ciudadano R.O. y le avisó que le había depositado cuatro mil y desde ese momento no lo molestó más.”…Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido solicito el derecho de palabra la Acusada: A.J.M.M., quien expone: Mi papa no tiene nada que ver en esto yo fui quien facilito la cuenta de su pensión para que hicieran el deposito, el no sabia nada de eso, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente solicita la palabra la Defensora Pública Abg. P.D.B., quien expone. Solicito al Tribunal adecue los hechos al derecho en relación al delito de la asociación para delinquir por el delito de Agavillamiento y para mi representado: R.J.O., de cómplice no necesario, toda vez que de las actas procesales se desprende que la actuación específicamente de mi representado antes mencionado no se subsume en el tipo penal pre calificado por la representación fiscal, encuadrándose la misma en el tipo penal de Extorsión en la modalidad de Cómplice No Necesario y Agavillamiento, por lo que es prudente que el Juez de la causa haga la adecuación del tipo legal correspondiente para que pueda corresponderse con una adecuada administración de justicia, todo ello en virtud de que mis defendidos me han manifestado que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. De Igual forma en vista de la realización del M.d.A.a.P.D.J. en la Comandancia de la Policía, solicito muy respetuosamente a este Tribunal se sirva a realizar una Revisión de Medida a mi representado de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, y se le seas sustituida por una menos gravosa, de las establecidas en el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y Expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio en donde consta la relación clara, precisa y circunstancial a los hechos punibles que se atribuyen a los acusados de autos, R.J.O. Y A.J.M.M., observa que la conducta del acusado R.J.O., fue destinada a facilitar la perpetración del delito de Extorsión, toda vez que facilito su cuenta bancaria para que realizaran los depósitos, por lo que se pudiera inferir que la conducta asumida, por los acusados R.J.O., se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 16 de de la Ley de Extorsión y secuestro, en relación con el artículo 11 de la misma Ley, Extorsión En Grado De Cómplice No Necesario, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, por cuanto el acusado reforzaron la resolución de perpetrar el hecho, más no fue la persona que engañaron, amenazaron o constriñeron a la víctima a realizar los respectivos depósitos en sus cuentas, sin formar parte de ningún grupo de delincuencia organizada, ni estar asociados por cierto tiempo para cometer delito de interés personal y graves como los contemplados en la Ley Especial, pues se trata solo de dos personas que facilitaron su cuenta bancaria para que realizaran en ellas los depósitos. Ahora bien al analizar los hechos acusados por la representación fiscal, se puede determinar que la conducta desplegada en primero lugar por la acusada: A.J.M.M., se subsume en la comisión de los delitos de: Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano Y C.A.R.F. y así mismo considera esta juzgado que en relación al ciudadano: R.J.O., se subsume en la comisión del delito de Extorsión En Grado De Cómplice No Necesario, en perjuicio del ciudadano: C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, motivo por el cual esta juzgadora hace la adecuación en relación al acusado: R.J.O., de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio de C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, a los delitos de Extorsión En Grado De Cómplice No Necesario, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Quedando de esta forma la calificación jurídica para la acusada: A.J.M.M., subsumida en la comisión de los delitos de: Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro Y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de C.A.R.F. Y El Estado Venezolano. Y así se declara. Así las cosas, por cuanto han variado los supuestos que motivaron al Juez de Control decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado R.J.O., es por lo que esta Juzgadora considera procedente decretar a favor del ciudadano R.J.O., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal, manteniéndose la Medida Privativa de Libertad en relación a la acusada: A.J.M.M.. Ahora bien, En atención a la aplicación del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El procedimiento por admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”, en tal sentido se estima que en el presente caso, si bien nos encontramos en la oportunidad de la realización del Juicio Oral y Público, considera quien como Jueza preside este órgano jurisdiccional, que siendo además tal interpretación beneficiosa, para el acusado de autos, estima procedente y ajustado a derecho, imponerle del contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, específicamente del punto contenido en el segundo aparte en donde establece “que los acusados podrán solicitar la aplicación del presente procedimiento por admisión de hechos, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso y solicitara al tribunal la imposición de la pena, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas”.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le otorga la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: como parte de buena fe y garante del proceso, no me opongo a la adecuación jurídica realizada por el Tribunal a Extorsión En Grado De Cómplice No Necesario, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro para el ciudadano: R.J.O., y así mismo en cuanto al delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, ni a la Revisión y sustitución de la medida privativa que pesa sobre el acusado R.J.O., a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.

DEL ACUSADO:

Acto seguido, la Juez impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la Admisión de los hechos, contenido del artículo 375 de la Ley adjetiva penal, procediendo a identificarse el primero de ellos como: A.J.M.M., venezolano, natural de Pilar. Municipio Benítez, de 24 años de edad, nacido en fecha 28/09/1990, soltero, Cedula de Identidad Número V- 21.011.269, de oficio Estudiante, hijo de R.O. y E.M. y residenciada en El Pilar, Calle Beaorpethui, Casa Nº 40, Cerca del Hospital, Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, yo admito los hechos y mi papa no tiene nada que ver en esto yo fui quien facilito la cuenta de su pensión para que hicieran el deposito, el no sabia nada de eso, es todo. Seguidamente la segunda imputada se identifica como R.J.O., venezolano, natural de Pilar, de 55 años de edad, nacido en fecha 17/07/1960, soltero, Cedula de identidad Número V- 6.955.886, de oficio Obrero, hijo de C.A. y A.O. y residenciado en la calle Miranda, casa S/N, al lado de la Policía Municipal, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; y expone de manera voluntaria, libre de cohesión y apremio: “Yo admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le otorga la palabra ala Defensora Publica, quien expone: “Oída como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis representados, es por lo que solicito respetuosamente se le apliquen las rebajas del articulo 74 numeral 4ª del Código Penal, así como las atenuantes, por cuanto el mismo no presenta antecedente penales, es en este sentido que le solicito que tome en cuenta tal circunstancia al momento de imponer la pena para que le sea rebajada por la mitad de acuerdo por lo anteriormente alegado, esto en virtud que mi defendido R.J.O.; no presentan antecedentes penales, es decir son primarios, y su participación son de Cómplices No necesarios, así mismo solicito para mi representada la ciudadana: A.J.M.M., la rebaja correspondiente de ley. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez Primera de Juicio y expone: Vista la admisión de hechos realizada por los acusados R.J.O. Y A.J.M.M. y siendo que los acusados de autos, en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los ciudadanos: R.J.O. y A.J.M.M.; por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Despacho Fiscal y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, y siendo que la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los encausados se encuentra plenamente demostrada en los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que la ciudadana: A.J.M.M., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Extorsión, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, y el acusado R.J.O., se encuentra incurso en la comisión de los delitos de: Extorsión En Grado De Cómplice No Necesario, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. Y El Estado Venezolano, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR a los referidos ciudadanos como autores responsable penalmente de tales delitos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde para la acusada: A.J.M.M., en consecuencia es responsable de la comisión de los delitos de: Extorsión, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. Y El Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN, previstos y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de agavillamiento es de UN (01) AÑO DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISON. Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de SIETE (07) AÑOS CUATROS (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Ahora bien; se le impone la pena que corresponde para el acusado: R.J.O., en consecuencia son responsables de la comisión de los delitos de: Extorsión En Grado De Cómplice No Necesario, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. y El Estado Venezolano. Ahora bien, el delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro, prevé una pena que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de VEINTICINCO (25) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, siendo la aplicación del artículo 11 de la ley, se le rebaja una cuarta parte de la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado, es decir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, para un total en principio de pena a imponer de SIETE (07) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien, en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena que oscila entre DOS (02) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, aplicándosele el límite inferior, es decir DOS (02) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, pero en virtud de la concurrencia de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, la pena a aplicar por el delito de agavillamiento es de UN (01) AÑO DE PRISION, que sumado a la pena del delito principal nos da una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISON, Ahora bien por la admisión de los hechos se le rebaja la mitad de la pena a imponer de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, considerando la rebaja de la mitad, es decir, CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO. DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: R.J.O., consistente en presentaciones cada treinta (30) días hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente; por cuanto adecuados los hechos al derecho la pena no es alta como para intimidar al acusado a evadir la persecución penal. SEGUNDO: CONDENA a la ciudadana: A.J.M.M. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.A.R.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Y se condena al ciudadano R.J.O.; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES 03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previstos y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 11 de la Ley de Extorsión y secuestro y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: C.A.R.F. y el ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y privado. Líbrese boleta de libertad en relación al acusado: R.J.O. y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Así mismo se mantiene la Medida de Privación Judicial que pesa sobre la acusada: A.J.M.M.. Regístrese el régimen de presentaciones del acusado en el Sistema Juris 2000. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. En virtud de haberse celebrado el Juicio oral y público por admisión de los hechos de los acusados antes mencionados, es por lo que se ACUERDA dejar sin efecto la convocatoria a la audiencia pautada para el día: 05-01-2016, a las 10:45 de la mañana. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase De Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Es todo, termino se leyó y conformes firman.-

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.P.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.J.M.C.

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