Decision nº PJ0572014000101 of Tribunal Superior Primero del Trabajo of Carabobo, of July 31, 2014
Resolution Date | July 31, 2014 |
Issuing Organization | Tribunal Superior Primero del Trabajo |
Judge | Hilen Daher |
Procedure | Beneficios Sociales |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000083
o PARTE ACTORA: A.J.M.L., NORKA M.C.D., Y.A.V.L., J.A.F.O., F.A., E.J.A.V., K.G.C.H., ILIANTA I.C.M., D.J.C.T., Á.R.R., A.I.L.T., M.D.V.A., C.L.M., N.M.G.L., B.Y.M.Q., M.C.C.H., Y.A.C.C., N.E.A.O., A.R.J.C..
0
o APODERADOS JUDICIALES: C.H., M.E., A.C. Y JOANMIR DÌAZ, YELITZA PARADA Y M.P..
o PARTE DEMANDADA: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
o APODERADOS JUDICIALES: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E..
o SENTENCIA: DEFINITIVA
o MOTIVO: BENEFICIOS LABORALES
o TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
o DECISIÓN: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA. SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO.-
o FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA DECISIÓN: Valencia, 31 de Julio de 2014.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, en el juicio que por Beneficios Laborales incoaren los ciudadanos A.J.M.L., NORKA M.C.D., Y.A.V.L., J.A.F.O., F.A., E.J.A.V., K.G.C.H., ILIANTA I.C.M., D.J.C.T., Á.R.R., A.I.L.T., M.D.V.A., C.L.M., N.M.G., LOYOLA, B.Y.M.Q., M.C.C.H., Y.A.C.C., N.E.A.O., A.R.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V. 10.730.149, V. 12.031.210, V. 10.229.471, V.14.571.686, V.7.004.463, V. 11.810.579, V. 13.663.387, V. 12.998.354, V. 13.323.439, V.11.809.732, V. 11.811.641, V. 10.737.352, V. 12.030.037, V. 7.133.353, V.10.321.972, V. 16.874.746, V. 13.739.025, V. 8.837.281 Y V. 10.825.697 respectivamente; representados judicialmente por los Abogados C.H., M.E., A.C. Y JOANMIR DÌAZ, YELITZA PARADA Y M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.782, 24.501, 54.710, 118.395, 86.423 y 108.346, respectivamente, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 023, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 04 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 2804, de la misma fecha, representada judicialmente por los abogados: R.I.S., L.E.M.S., F.D.V.M.M., M.P.U.B. y R.N.P.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 68.230,35.128, 27.240,142.174 y 141.826, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 518 al 734, pieza principal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Marzo de 2012, dictó Sentencia Definitiva declarando:
Cito: ………………
……………………………
CONSIDERACIONES
Alega la accionada en su contestación de demanda como punto previo, los privilegios y prerrogativas del Estado, de la cual dice la demandada goza como Administración pública Descentralizada, entendiendo esta como los Estados y Municipios, que actúan en nombre de la República, previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública y Transferencia de Competencias del Poder Público, por estar constituido entre otros elementos por bienes muebles e inmuebles aportados por el Ejecutivo del Estado Carabobo y la República.
Arguye la demandada que debido al interés público se maneja sobre la base de partidas presupuestarias, de acuerdo a la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del mencionado texto legal, no le esta dada la adquisición de compromisos sin que exista un crédito presupuestario, en consecuencia al no haber según sus dichos, la disponibilidad presupuestaria, no puede otorgar cargos al personal contratado por lo que aquellos con más de dos contratos afirma serán que serán incorporados a la nómina fija de manera paulatina y de acuerdo a la disposición presupuestaria y a los gastos disponibles.
Se plantea en segundo término la aplicación o no de la convención Colectiva de trabajo. Por una parte estima la representación judicial de la parte actora que todos sus representados son merecedores de los beneficios contenidos en dicho cuerpo normativo al considerar que son trabajadores fijos, de acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto conforme al dispositivo en comento, después de dos prorrogas, el contrato pasa a ser indeterminado, que el servicio ha sido prestado de manera continua e ininterrumpida por consiguientes los beneficios sociales deben ser liquidados de acuerdo a la contratación colectiva.
Como defensa en contrario, arguye la accionada, que el personal contratado ó fijo no esta amparado por la Convención colectiva, que este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo.
DE LOS PRIVILEGIOS
Bajo esta connotación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, el cual se extrae parte de la sentencia Nro. 903 de fecha 12 de agosto del año 2010, caso CONSTRUCTORA EL MILENIO, C.A,
Cito:
En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.
. (Resaltado de la Sala). (…)
Establece el citado artículo 113 de la Ley de Administración Pública, que a las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 eiusdem.
Establece el artículo artículo 112 de la Ley de Administración Pública establece: ‘Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’
Por su parte, el artículo 19 del Código Civil, señala:
Artículo 19: Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
(Omissis)
-
las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado, la personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida
En orden a lo expuesto, se colige que el Estado, mediante Decreto emanado del Presidente de la República, o por Resolución emanada de la máxima autoridad del ente descentralizado funcionalmente, podrá crear asociaciones civiles, las cuales son personas jurídicas de derecho privado capaces de contraer obligaciones y derechos frente a terceros.
Del extracto jurisprudencia transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo su propósito es el de proteger los intereses patrimoniales de la Republica, los Estados, Municipios, Institutos Autónomos, etc, cuyo carácter extensivo de los privilegios procesales no aplica a las Fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado.
Se observa al folio 143 del escrito de contestación ( Pieza principal) que el ente demandado es una Fundación del Estado,”FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD”, creada mediante Decreto N°. 625/305-A, de fecha 27/12/1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de esa misma fecha, registrados sus Estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito V.d.E.C., en fecha 10/02/1994, bajo el N°..24, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 20.
De tal manera que de conformidad al criterio jurisprudencial citado y en atención a las disposiciones establecidas en los artículos 110,111 y 112 de la Ley de Administración Pública, no goza de los privilegios procesales y prorrogativas que la Ley otorga a los, Estados en razón de ser persona jurídica de derecho privado capaz de contraer obligaciones y derechos frente a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO
Las estipulaciones de las convenciones colectivas de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato de trabajo, son ley entre las partes, las cuales contienen aquellos derechos de los trabajadores establecidos en la ley, como prestaciones sociales, el derecho a la estabilidad laboral, a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, aplicables con carácter imperativo, en primer lugar, de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales contienen unas condiciones superiores a las existentes en la ley sustantiva laboral, y que desarrollan los principios sociales establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando que el trabajo es un hecho social, es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contesto de la ley;
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo;
Artículo 1. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
Artículo 2. El Estado protegerá y cancelará el trabajo, amparará la dignidad de la persona humana del trabajador y dictará normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Artículo 3. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Ahora bien, de lo alegado y probado en autos, se evidencia que la prestación de servicio de parte de los actores, se ha desarrollado de manera continua e ininterrumpida, bajo la supuesta figura de contratados, unos y otros, bajo la figura de suplentes; por otra parte, tenemos que de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración, el contrato de trabajo, será indeterminado, el cual puede en principio celebrarse por escrito o pudiera ocurrir que el mismo nazca de manera oral, tal cual lo establece el artículo 70 ibidem.
Bajo la premisa anterior aprecia, quien decide, que la Normativa Laboral De Trabajadores Obreros De Los Organismos del Sector Salud, en cuanto a quienes son PARTES, define a esta, como aquellos Organismos que suscriben dicho texto, entre estas, a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales y Conexos de Trabajadores del Sector Salud (FENASIRTRASALUD). En tal sentido, en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), y el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., según sus disposiciones considera TRABAJADORES al personal permanente que presta servicios al Gobierno del Estado Carabobo en sus distintas dependencias adscritas al Sistema Regional de Salud estableciendo en su cláusula 71 de la Normativa Laboral en cuanto a su aplicación convienen en reconocer que se aplicará a todos sus Trabajadores del Sector Salud a escala nacional, al servicio de los mismos, de manera que una vez demostrada la prestación de servicio de manera regular, y permanente, es evidente que los hoy accionantes se encuentran amparados por la Convención colectiva en comento, la cual no hace exclusión de beneficiarios, adquiriendo los trabajadores beneficios laborales relativos a: protección a la vida, hospitalización, cirugía y maternidad; aumento por antigüedad, bono vacacional, bonificación de fin de año, bonificación por eficiencia y productividad, Ticket de alimentación, cesta navideña, uniformes y zapatos entre otros. en tal virtud, dado que los mencionados beneficios adquiridos con anterioridad a la Normativa Laboral vigente, por acuerdo de las partes, tal cual lo establece dicha normativa, y que los actores gozan no sólo del derecho de Estabilidad en los términos de la Constitución y de la Ley Orgánica del Trabajo, sino además de la inviolabilidad e irrenunciabilidad de los derechos y demás beneficios sociales, asignaciones propias de los trabajadores permanentes, beneficios sociales derivados de la prestación de servicio, que de acuerdo con el artículo 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, y a disposiciones de orden legal son irenunciables por tanto toda acción, acuerdo, acto o convenido que impida su renuncia o menoscabo de estos derechos es nula, así que ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad los derechos y beneficios sociales por lo que es necesario establecer igualmente, que los derechos de los trabajadores son inviolables, irrenunciables, imprescriptibles e inembargables dentro del contexto de la ley…….”Fin de la cita…..
En la parte Dispositiva del fallo la Juez A quo declaro:
VII
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana A.M., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs,11.855,46). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana NORKA CRUCES contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs.7.970, 26). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, Y.V., contra la FUNDCIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.19.445, 10). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, J.F., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD), por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VENTISEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 26.685,06.) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, F.A., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de ONCE MIL SEISCIENTOS SECENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS, (Bs.11.661,80). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, E.A., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.16.148,68). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, K.C., contra la FUNDACIÓN INATITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, (INSALUD) por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRECE MIL SEICIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.13.619,86). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, ILIANTA CARRASQUERO, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.15.897, 29). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, D.C., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTE MIL CIENTO TRENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.20.136,76). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, A.R., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS VENTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.922,98). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, A.T., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VENTE CENTIMOS (Bs.28.449,20). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, M.A., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la QUINCE MIL TRENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.15.031, 12). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, C.M., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTIDOS MIL SEICIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.22.683, 86). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, N.G., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVRA CON ONCE CENTIMOS (Bs.14.761, 11). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, B.M., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SECENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.377, 68). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, M.C., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS STENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.19.975,70). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, Y.C., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.13.820, 98). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano, A.J., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de VENTICUATRO MIL SETENAT Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.24.076, 40). PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana, N.A., contra la FUNDACIÓN ISNTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD, por lo que se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.45.231, 86).
En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo a pagar la cantidad total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, (Bs. 358.751,16).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a cada uno de los demandantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorio, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las cantidades condenadas a favor de cada uno de los trabajadores su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
(…)
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada……………….
Fin de la cita.
Frente a la anterior resolutoria, tanto la parte actora como la accionada ejercieron recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia.
ITER PROCESAL
ACTOS PROCESALES CURESANTES EN LA PIEZA PRINCIPAL
Se observa de las actas procesales que conforman el presente recurso que la misma fue incoada por un litisconsorcio activo, compuesto por 18 trabajadores activos al servicio de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud.
Se observa del comprobante de recepción que cursa al folio 130, que la abogada C.H., en fecha seis (06) de octubre de 2008, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas A.J. MONTESINO LANDAETA, NORKA M.F.O. y otros incoa demanda contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2008, folio 133 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda y se ordena notificar de dicho procedimiento al Procurador del Estado Carabobo, se ordenó librar cartel a la parte demandada, FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD).
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2008 al folio 140, el Tribunal A quo, acuerda la suspensión del proceso por un lapso de 30 días continuos a partir de dicho auto, visto el Oficio PEC-DE-A-J-CL-1795-2008, emitido por la Procuraduría del Estado Carabobo de fecha 07 de noviembre del mismo mes y año.
En fecha 21 de enero de 2009, al folio 142, se dejó constancia el vencimiento del lapso de suspensión de 30 días continuos solicitado por la Procuraduría del Estado Carabobo.
En fecha 06 de febrero de 2009, la accionada fue notificada de la demanda incoada en su contra, tal cual consta en diligencia suscrita por la Secretaria Loredana Masaronni del Tribunal Primero de Primera Instancia este Circuito Judicial, (folio 144).
En fecha 05 de marzo de 2009, inicia la audiencia primigenia con la comparecencia de los actores en compañía de su apoderada judicial, abogada A.C. inscrita en el IPSA Bajo el Nro. 54.710, y por la parte accionada en su carácter de apoderada judicial la abogada L.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 35.128, en la que se acordó prolongar la audiencia preliminar. Folio 148.
Luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y siendo negativos los intentos para auto componer el litigio, el Juez A quo, dio por concluida la misma en fecha 25 de octubre de 2011, por lo que, ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes, Folio 188.
A los fines de cumplir con la etapa de cognición, el Juez A quo por auto de fecha 02 de noviembre de 2011, ordena mediante Oficio Nº.11.352/2011, la remisión del respectivo expediente GP02-L-2008-002022, a los fines de su distribución y envía al Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda. Folio 201.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez recibido el mencionado expediente y reglamentada las pruebas promovidas por las partes, fijo la celebración de la audiencia de juicio para el día 20 de diciembre de 2011, a las 02. 00 p.m. Folio 321.
En fecha 08 de febrero de 2012, el juzgado A quo dictó el fallo declarando Parcialmente con lugar la demanda, correspondiendo el conocimiento de la misma a quien suscribe por distribución aleatoria del sistema Iuris 2000.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION.
La representación judicial de los actores en la audiencia de apelación arguye:
1. Que en la sentencia apelada, se observan errores, materiales, entre los cuales se citan:
.
La sumatoria de los conceptos condenados- individualmente considerados- arroja una cantidad que en el caso de varios demandantes- ascienden a montos mayores a los indicados como totales en la sentencia. Ejemplo: A.J.M., Norka M.C.D., F.A., Kelia G.C., D.J.C., A.I.L..
En el caso de J.A.F.O., luego de detallarse el monto de cada concepto y totalizarse el monto correspondiente a éste, se condena a pagarlo a un actor distinto al preindicado demandante.
En el caso de E.J.A., luego de detallarse el monto de cada concepto y totalizarse el monto correspondiente a éste, se condena a pagarlo aun actor distinto al preindicado demandante. Estima quien decide que tal aspecto 8errores de calculo, errores numéricos), son objeto de una aclaratoria de sentencia lo cual no fue solicitado en el tiempo oportuno, sin embargo este Tribunal establecerá lo que a cada unos de los actores le corresponda de acuerdo a los hechos objeto de revisión en esta Instancia.
En relación a la bonificación de fin de año, la sentencia de Primera Instancia no condena a pagarla con base en el salario normal (Salario mínimo más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y de Transporte según cláusula 59 de la Convención Colectiva.
Que el bono vacacional y bono post vacacional, no consideró la juez A quo , el número de días, que por dicho concepto, se paga en la demanda, resultando una mejora en el monto indicado en el libelo, y no negado por la demandada.
Que la sentencia de primera Instancia no condena a pagar las vacaciones y bono vacacional con base en el salario normal (salario mínimo más la prima por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y de Transporte según Convención Colectiva).
Que en el caso de A.I.L. se omite en la sentencia recurrida pronunciamiento respecto a vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional correspondientes al período 2003-2004.
Que en el caso de K.C. se omite pronunciamiento en la sentencia recurrida en relación con las vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional correspondiente a los periodos 2005-2006.
Que en el caso de N.A.O. se omitió en la sentencia recurrida en relación con los conceptos vacaciones, bono vacacional y bono post-vacacional correspondientes al periodo 2000-2001.
Que al juzgadora de Primera Instancia, omitió pronunciamiento sobre los Bonos únicos demandados, correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, respecto a N.A.O., A.I.L. y C.M., (solo se pronunció sobre el bono único de Bs.3.000, ( salvo en el caso de J.A.F.O.).
Que al juez A quo, declaró improcedente la diferencia demandada por concepto de beneficio de alimentación basándose en que no debe efectuarse el pago en efectivo.
Solicita, la actualización de los montos demandados, para lo cual ha de tomarse en cuenta el número de meses transcurrido desde la interposición de la demanda, su relación con los conceptos demandados y los ajustes salariales producidos, sin perjuicio de los intereses moratorios y la corrección monetaria que han sigo igualmente demandadas.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de apelación arguye:
o Que no le es aplicable a los actores la Convención Colectiva del Sector Público –suscrita a nivel nacional-, en virtud de la improcedencia de pretender aplicar dos convenciones colectivas –-una suscrita a nivel regional, y, otra, a escala nacional-.
o Que la Convención Colectiva del sector Salud de la Administración Publica Nacional no fue objeto de extensión, a los trabajadores su representada.
o Que la aplicación de los convenios colectivos de trabajo debe ajustarse al presupuesto, en base al principio de disponibilidad presupuestaria.
o Que no procede la indexación respecto a los conceptos demandados distintos a las prestaciones sociales.
o En cuanto a la homologación de salario, alega ausencia de motivación, sostiene, que la juez A quo, condena a pagar un salario, que ya se venía cancelando.
o En relación al bono único, alega, que se condenó dicho beneficio, el cual solo le es aplicable, al personal del Ministerio del Poder Popular, pero el mismo no resulta extensivo a los trabajadores de la demandada
o En cuanto a la evaluación de desempeño, sostiene que se condenó su pago, sin que conste en autos la evaluación
o Que se condenó el pago de útiles escolares, siendo este un beneficio, contemplado en el contrato colectivo de trabajo suscrito en escala nacional, la cual no es extensiva a los trabajadores de INSALUD.
Establecidos los términos del recurso de apelación expuesto por las partes este Tribunal procederá a la revisión del fallo en la medida del agravio denunciado.
Corolario con lo expuesto cabe destacar la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A), de fecha 26 de febrero 2008, cito:
…….............Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación…….
. (Fin de la cita)
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA: (Pieza Principal folios 01-75)
Alegan los actores en apoyo a su pretensión:
o Que prestan servicios personales bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la Institución FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBO PARA AL SALUD ((INSALUD), como suplentes fijos en diferentes fechas y ejerciendo diferentes cargos, cumpliendo con el horario asignado, en forma responsable, honesta, decorosa, digna, y consiente.
o Que un grupo de trabajadores, constituyeron el Comité de Defensa de Derechos Laborales denominado Coalición de Trabajadoras y Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud.
o Que el Comité de Defensa Derechos Laborales, presentó en fecha 14 de noviembre de 2002, un proyecto de condiciones de trabajo, en el que solicitan, a saber:
1. Que todos los Trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la Nomina ordinaria de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de Trabajadoras y Trabajadores permanentes.
2. Que a todos los Trabajadores se les reconozcan la Antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven al momento de ser incorporados a la Nomina Ordinaria de Insalud.
3. Que sean inscritos en el Seguro Social Obligatorio y le sean reconocidas las Cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con Insalud.
4. Que les reconozcan y en consecuencia les cancelen las deudas correspondientes a Bonos Vacacionales, Bonificación de Fin de Año, Incidencias salariales de los Años 2000 (20%), 2001 (10%) y 2002 (20%), y demás beneficios legales y contractuales que le corresponden por derecho.
5. Que todos los Trabajadores calificados como ilegalmente como suplentes sean beneficiarios de convenio de Trabajo vigente, suscrito entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD).
6. Que producto de tales reclamaciones y peticiones, la Coalición de Trabajadores como suplentes al servicio de Insalud, firmó en fecha 22 de julio de 2005, ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo –Valencia-, el acta definitiva, donde el Dr. R.D., en su carácter de Procurador del Estado, reconoce, a todos los trabajadores que integran la Coalición, como trabajadores al Servicio de Insalud, y autorizando en el mismo acto, el ingreso en la nómina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encuentran señalados en el Acta homologada ante la Inspectoría de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
7. Que posteriormente, la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), incluye a la masa de trabajadores a la nomina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociendo como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como Suplentes Fijos en esa Institución, incluyéndolos en el listado del Seguro Social Obligatorio, cumpliendo asi con los derechos de los trabajadores establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo.
8. Que hasta la fecha de la interposición de la demanda, INSALUD no les ha cancelado los pasivos laborales, resultando improductivas las conversaciones sostenidas con dicha Institución, por lo que, proceden a demandar a fin de que esta convenga en pagar los conceptos demandados, que se indican a continuación:
OBJETO DE LA PRETENSION:
1. A.J.M.L..
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/02/2006
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 2 años y 7 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614, 79 al 31 de agosto de 2.008.
Reclama la cantidad total de VENTIUN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.992, 25), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46.
Bono Post Vacacional 100 días a un salario de Bs. 27,04. la cantidad de Bs. 300,00
Útiles Escolares: año 2.006 Bs. 80, por cada hijo: la cantidad de Bs 320.
Útiles Escolares: año 2.007 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320.
Útiles Escolares: año 2.007 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320.
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 la cantidad de Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por tres años de servicio hasta el 2.008 por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,
Uniformes y Zapatos por tres años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.600,00
Cesta Ticket
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007: 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva: 82,5 días a un salario actual diario de Bs. 27,04: la cantidad de Bs.2.230,88
Bono Papagayo: 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
2. NORKA M.C.D..
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/03/2006
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 2 años y 7 meses
Cargo desempeñado: Mensajero
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614, desde el 01/ 03/2006 hasta 31 de agosto de 2.008.
Reclama la cantidad de VENTIUN MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.21.069, 64), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46.
Bono Post Vacacional 100 días a un salario de Bs. 27,04. la cantidad de Bs. 300,00
Útiles Escolares: año 2.006 Bs. 80, por cada hijo: la cantidad de Bs 320.
Útiles Escolares: año 2.007 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320.
Útiles Escolares: año 2.007 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320.
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 la cantidad de Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por tres años de servicio por cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00,
Uniformes y Zapatos 3 años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.600,00
P.m. por Antigüedad 2 años de servicio a razón de Bs. 36,00: la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 82,5 días a un salario actual diario de Bs. 27,04: la cantidad de Bs.2.028,08
Bono Papagayo 2006: 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
3. Y.A.V.L..
Fecha de inicio de la relación laboral: 01/09/2005 al 31/08/2008
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 3 años y 00 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 desde el 01/ 03/2006 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.270, 45), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 7. 382,19
Bono Post Vacacional 100 días a un salario de Bs. 27,04. la cantidad de Bs. 300,00
Útiles Escolares: año 2.005 Bs. 80, por cada hijo: la cantidad de Bs 160,00.
Útiles Escolares: año 2.006 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 160,00
Útiles Escolares: año 2.007 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 160,00
Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 160,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 la cantidad de Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por tres años de servicio Cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00
Uniformes y Zapatos 4 años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.800,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
4. J.A.F.O.
Fecha de inicio de la relación laboral: 10 de 06 de 2004, al 31/ 08/2.008
Horario de trabajo: Diurno
Tiempo de servicio: 4 años y 2 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 desde el 10/ 06/2004 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.36.053, 90), por los conceptos siguientes
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 9.842,92
Bono Post Vacacional la cantidad de Bs. 400,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.004, 2006 la cantidad de Bs. 5.000,00
Bono por Evaluación por 5 años de servicio Cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 4.880,00.
Uniformes y Zapatos 4 años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.1.000,00
P.M. de Antigüedad 4 años de servicio a razón de Bs. 36,00: la cantidad de Bs.144,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.004 45 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 1.216,85
Bono Papagayo 2.004 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
5. F.A.:
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 09 de 2006, al 31/ 08/2.008
Tiempo de servicio: 1 años y 10 meses
Cargo desempeñado: Aseador
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de DIESICIETE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.570,45), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 2.460,73.
Bono Post Vacacional 100 días a un salario de Bs. 27,04. la cantidad de Bs. 100,00
Útiles Escolares: año 2.006 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320,00
Útiles Escolares: año 2.007 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320,00
Útiles Escolares: año 2.008 Bs. 80, por cada hijo la cantidad de Bs 320,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 la cantidad de Bs. 3.000,00
Bono por Evaluación por tres años de servicio 3 años cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 2.928,00
Uniformes y Zapatos 3 años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.600,00
Prima de Antigüedad 3 años de servicio a razón de 36,00: la cantidad de Bs.36,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 405,62
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
6. E.J.A.V.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 09 de 2006, al 31/ 08/2.008,
Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTIUN MIL SEICIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.21.621, 22), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46.
Bono Post Vacacional 100 días la cantidad de Bs. 200,00.
Bono de Juguetes periodos 2000,2003,2004 y 2006 Por cada niño la bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.210,00
Útiles Escolares: año 2.006, Por cada niño la bonificación de Bs.80,00 Bs. 160, 00
Útiles Escolares: año 2.007 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00Bs. 160, 00
Útiles Escolares: año 2.008 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs 240,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cant6idad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por tres años de servicio Cada año la cantidad de Bs. 976,00 un total de Bs. 2.928,00
Uniformes y Zapatos 3 años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.600,00
Prima de Antigüedad 2 años (36 x año) Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos: 3 años de servicio a razón de Bs. 36,00: la cantidad de Bs.72,00
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 1.419,65
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
7. K.G.C.H.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 09 de 2005,
Tiempo de servicio: 3 años y 00 meses
Cargo desempeñado: Lencería
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.27.230, 45), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 7.382,19
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 300,00.
Bono de Juguetes periodos 2000,2003,2004 y 2006 Por cada niño la bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.210,00
Útiles Escolares: año 2.005 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.006 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.007 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.008 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio Cada año en Bs. 976,00, para un total de Bs. 3.904,00,
Uniformes y Zapatos 4 años de servicio a razón de Bs. 200,00: la cantidad de Bs.800,00
Prima de Antigüedad 3 años Bs.36,00 x año, la cantidad de Bs.108,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 La cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 La cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda Bs. 811,23, a razón de un salario actual diario de Bs. 27,04.
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
8. ILIANTA I.C.M..
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 03 de 2005,
Tiempo de servicio: 2 años y 6 meses
Cargo desempeñado: Lencería
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTIUN MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.21.419, 64), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46.
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 200,00.
Bono de Juguetes Demanda por cada niño una bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.140,00
Bono de Juguetes Demanda por cada niño una bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.140,00
Útiles Escolares: año 2.006 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.007 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.008 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.80,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs.,2.928,00
Uniformes y Zapatos 3 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.600,00
Prima de Antigüedad 2 años Bs.36,00 x año, la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2028,08, a razón de un salario diario de Bs. 27,04.
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
9. D.J.C.T.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 05 de 2005,
Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses
Cargo desempeñado: Lencería
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008.
Reclama el monto total de VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.29.311, 90), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 7.382,19.
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 300,00.
Bono de Juguetes Demanda por cada niño una bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.140,00
Bono de Juguetes Demanda por cada niño una bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.210,00
Bono de Juguetes Demanda por cada niño una bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.280,00
Bono de Juguetes Demanda por cada niño una bonificación de Bs.70,00, la cantidad de Bs.280,00
Útiles Escolares: año 2.006 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.320,00
Útiles Escolares: año 2.007 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.320,00
Útiles Escolares: año 2.008 Por cada niño la bonificación de Bs.80,00, la cantidad de Bs.3200
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 3. 904,00,
Uniformes y Zapatos 4 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.800,00
Prima de Antigüedad 3 años Bs.36,00 x año, la cantidad de Bs.108,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs.1.622,46, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
10. A.R.R.-
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 02 de 2006,
Tiempo de servicio: 2 años y 6 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614, hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.482, 45), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 200,00.
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.210,00
Útiles Escolares: año 2.006 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.007 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.008 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 2.928,00,
Uniformes y Zapatos 3 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.600,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 3 años la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 2.230,88, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
11. A.I.L.T.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 08 de 2002
Tiempo de servicio: 5 años y 1 mes
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.44.558, 56,) por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 12.303,66.
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 500,00.
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.210,00
Útiles Escolares: año 2.003 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.004 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.005 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.006 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.007 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.008 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.6.000,00
Bono por Evaluación por seis años de servicio
Seis años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 5.856,00
Uniformes y Zapatos 6 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.1.200,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 3 años la cantidad de Bs.180,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.004 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.003 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 1.014,04, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
12. M.D.V.A.:
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 12 de 2005
Tiempo de servicio: 2 años y 9 mes
Cargo desempeñado: Secretaria
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VEINTI CUATRO MIL SEICIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON VENTINUEVE CENTIMOS (Bs.24.625, 29), por los conceptos siguientes:
Vacaciones Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46
Vacaciones y Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 200,00.
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.280,00
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.280,00
Útiles Escolares: año 2.005 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Útiles Escolares: año 2.006 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Útiles Escolares: año 2.007 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Útiles Escolares: año 2.008 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 3.904,00.
Uniformes y Zapatos 4 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.800,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 2 años la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
13. C.L.M.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 05 de 2004
Tiempo de servicio: 4 años y 4 meses
Cargo desempeñado: Costurera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.21.114, 03), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 9.842,92.
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 400,00.
Bono Únicos y Especiales Año 2.004-2006 Demanda la cantidad de Bs.5.000,00
Bono por Evaluación por cinco años de servicio
Cinco años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 4.880,00
Uniformes y Zapatos 5 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.100,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 4 años la cantidad de Bs.144,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 1.622,46, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.004 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
14. N.M.G.L.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 05 de 2006
Tiempo de servicio: 2 años y 4 meses
Cargo desempeñado: Aseador
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTIUN MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs.21.114, 03), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 200,00.
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.210,00
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.280,00
Útiles Escolares: año 2.006 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Útiles Escolares: año 2.007 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Útiles Escolares: año 2.008 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 2.928,00
Uniformes y Zapatos 3 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.600,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 2 años la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de l Bs. 1.622,46,, a salario de Bs.27, 04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
15. B.Y.M.Q.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 12 de 2005
Tiempo de servicio: 2 años y 9 meses
Cargo desempeñado: Aseador
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVRES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.24.245, 90), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 200,00.
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.140,00
Bono de Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, en cada año, para un total de la cantidad de Bs.280,00
Útiles Escolares: año 2.005 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.006 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.007 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares: año 2.008 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.160,00
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 3.904,00
Uniformes y Zapatos 3 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.800,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 2 años la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario diario de Bs.27,04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
16. M.C.C.H.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 04 de 2005
Tiempo de servicio: 3 años y 5 meses
Cargo desempeñado: Costurera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTISIETE MIL SEICIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.27.644, 49), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 7.382,19
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 300,00.
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs. 3.904,00
Uniformes y Zapatos 3 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.800,00
Prima de Antigüedad Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 3 años la cantidad de Bs.108,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.433,69, a salario diario de Bs.27,04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs.1.825,27, a salario diario de Bs.27,04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario de Bs. 27, 04, la suma de Bs. 811,23
17. Y.A.C.C.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 06 de 2006
Tiempo de servicio: 2 años y 3 meses
Cargo desempeñado: Costurera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de VENTIDOS MIL DOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON VENTIDOS CENTIMOS (Bs.20.221, 22), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 4.921,46
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 200,00.
Bono Únicos y Especiales Año 2.006 Demanda la cantidad de Bs.3.000,00
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs2.928,00
Uniformes y Zapatos 3 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.600,00
Prima de Antigüedad Demanda un monto anual de Bs.36,00 , por dos años la cantidad de Bs.72,00
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda 90, a salario de Bs.27,04, la cantidad de Bs. 2.433,69
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs. 27,04, la suma de Bs. 811,23.
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 1.419,65, a salario diario de Bs.27,04
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs. 27,04, la suma de Bs. 811,23.
18. A.R.J.C.
Fecha de inicio de la relación laboral: 01 de 02 de 2004
Tiempo de servicio: 4 años y 6 meses
Cargo desempeñado: Auxiliar de Farmacia
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de SESENTA Y CUATRO MIL SEICIENTOS QUINCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.64.615, 07), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 13.818,31.
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.37, 96, la cantidad de Bs. 400,00.
Bonificación por Juguetes Demanda una bonificación de Bs.70,00, por tres años, la cantidad de Bs.210,00
Útiles Escolares Año 2006 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares Año 2007 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Útiles Escolares Año 2008 Alega una bonificación por cada hijo de Bs.80,00, demanda la cantidad de Bs.80,00
Bono Único y Especiales Años 2004-2006 Demanda la cantidad de Bs. 5.000,00.
Bono por Evaluación por cuatro años de servicio
Cuatro años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de Bs.4.880,00
Uniformes y Zapatos 5 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.1.000,00
Prima de Antigüedad Demanda Alega una bonificación anual de Bs.36,00 , por tanto demanda 2 años la cantidad de Bs72,00
Jornadas Nocturnas Laboradas Demanda por 3.312, horas nocturnas estipuladas, la cantidad de Bs. 17.961,57
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs.37,96, la cantidad de Bs. 3.416,62
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs.37,96, la cantidad de Bs. 1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62., a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario actual de Bs.37,96, la cantidad de Bs. 1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62., a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario actual de Bs.37,96, la cantidad de Bs. 1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.131,90, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.004 30 días a un salario diario de Bs. 27, 04, la suma de Bs.1.138,87
19. N.E.A.O.
Fecha de inicio de la relación laboral: 17 de 11 de 1999.
Tiempo de servicio: 9 años y 9 meses
Cargo desempeñado: Camarera
Ultimo salario promedio devengado en el último año Bs.614,79 hasta 31 de agosto de 2.008
Reclama el monto total de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.91.532, 90), por los conceptos siguientes:
Vacaciones y Bono Post Vacacional 91 días a un salario diario de Bs.27, 04, la cantidad de Bs. 31.091,21.
Bono Post Vacacional 100 días, a un salario de Bs.37, 96, la cantidad de Bs. 900,00
Bono Único y Especiales Años 2000-2006 La cantidad de Bs. 7.800,00
Bono por Evaluación por diez años de servicio
Diez años a razón de Bs. 976,00, cada año un total de 9.760,00
Uniformes y Zapatos 10 años a razón de Bs. 200,00, cada año, la cantidad de Bs.2.000,00
Prima de Antigüedad Demanda un monto de Bs.36, 00, por año, por 9 años, demanda la cantidad de Bs. 324,00.
Jornadas Nocturnas Laboradas Demanda por 3.312, horas nocturnas estipuladas, la cantidad de Bs. 17.961,57
Cesta Ticket a razón de la Unidad Tributaria vigente en cada periodos:
Año 2.008: 50% de unidad tributaria Bs. 23,00.
Año 2.007: 50% de unidad tributaria Bs. 18,82
Diferencia de deuda: Año 2.007, Bs. 16,80.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 2,02.
Diferencia de deuda: Año 2.008, Bs. 6,20
Año 2007: febrero a diciembre y año 2008 Demanda la cantidad de Bs. 1.732,90
Diferencia retenida por homologación del salario mínimo
Periodo: 10/2.007 -31/12/2.007 Demanda la cantidad de Bs. 1.291,06
Bonificación de Fin de año 2.007 Cláusula 17 de la Convención Colectiva 90 días a salario de Bs 37, 96, la cantidad de Bs. 3.416,62
Bono Papagayo 2.007 30 días a un salario diario actual de Bs.37,96,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.006 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.006 30 días a un salario diario de Bs.37,96,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.005 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.005 30 días a un salario diario de Bs.37,96,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.004 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.004 30 días a un salario diario de Bs.27,04,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.003 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.003 30 días a un salario diario de Bs.27,04,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.002 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.002 30 días a un salario diario de Bs.27,04,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.001 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 3.416,62, a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.001 30 días a un salario diario de Bs.27,04,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 2.000 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 2.277,74., a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 2.000 30 días a un salario diario de Bs.27,04,, la suma de Bs.1.138,87
Bonificación de Fin de año 1999 Cláusula 17 de la Convención Colectiva Demanda la cantidad de Bs. 189,81 a salario diario de Bs.37,96
Bono Papagayo 1999 30 días a un salario diario de Bs.27,04,, la suma de Bs.1.138,87
Total estimado por los actores la cantidad de SEICIENTOS MIL DOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVRES CON ONCE CENTIMOS, (Bs.600.241, 11), por los conceptos demandados.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. Folios 219-299 de la Pieza principal.
La representación judicial de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor:
DE LA INAPLICABILIDAD DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA INVOCADA:
Aduce que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), por lo que, considera la demandada que a los actores por ser trabajadores suplentes le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, resultan improcedentes los conceptos demandados.
HECHOS QUE SE ADMITEN RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES:
• Que prestaron sus servicios personales para Insalud.
• Las fecha de inicio alegadas por los actores.
• El horario de trabajo.
HECHOS QUE SE ALEGAN RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES:
• Que el propósito del Bono Único del año 2008, decretado por Presidente de la República para los trabajadores del sector salud por la cantidad de Bs.6.000, 00, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la Normativa Laboral vigente para el respectivo período, por retardo en la firma de la Normativa Laboral de los Obreros de los Organismos del sector salud, por lo que, este beneficio no amparaba a los trabajadores en calidad de suplente.
• Que en cuanto a los conceptos de bonificación de fin de año, y vacaciones le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que los recursos para el pago del personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y es el ente a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos y conferirles su correspondiente código.
• Que el bono papagayo era un bono especial de naturaleza no salarial, por lo que, no se consideraba como parte integrante del salario base para el calculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficiarios con ocasión de la prestación de servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
HECHOS QUE SE NIEGAN RESPECTO A LA TOTALIDAD DE LOS ACTORES:
• El carácter vinculante de las actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no obligan al cumplimiento directo de las mismas.
• Que su representada haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por la parte demandante, por cuanto en reiteradas ocasiones han hecho la solicitud del envío de esos recursos para el pago del personal suplente, los cuales provienen del Poder Popular Para la Salud, pero que hasta la fecha no se han recibido.
• Que le pague a sus trabajadores un salario inferior al mínimo mensual.
• Que la Cesta Ticket que le cancela a sus trabajadores no sea ajustada su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente, ya que cuando se hace el presupuesto del ticket de alimentación, lo hace en base a la unidad tributaria.
• Que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dichos trabajadores son suplentes.
• Que su representada pueda ser demandada por los Suplentes fijos.
• Los conceptos que se reclaman por cuanto los actores no se encuentran amparados por la convención colectiva del sector salud, ya que a ellos se les aplica La Ley Orgánica del Trabajo.
• Rechazó la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada.
1.- Respecto a la demandante, A.M., la demandada adujo:
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 03 años y 27 días.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 fue de Bs. 799,00.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
2. Respecto a la ciudadana: NORKA MECREDES CRUCES DUARTE, demandada adujo:
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009, por lo que tuvo un tiempo de servicio de 02 años, 11 meses y 27 días.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.21.992, 45, que solo le adeuda la cantidad de Bs.6.288, 75, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
3. Respecto a la ciudadana: Y.A.V.L. (EGRESADA), demandada adujo:
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 27 días.
• Que es cierto que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.27.270, 45, que solo le adeuda la cantidad de Bs. 9.481,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Respecto a J.A.F.O., la demandada sostiene:
• Que ingresó como suplente fijo el 01 de agosto de 2005.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que se desempeñó como Ayudante de Almacén.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 1.674,00.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que el actor ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs36.053, 71, que solo le adeuda la cantidad de Bs.8.110, 88, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.
5. Respecto a F.A., la demandada sostiene:
• Que es cierto que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de aseador.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 30 días.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 799,00.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 31 de mayo de 2.009.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.17.570, 45, que solo le adeuda la cantidad de Bs. 3.870, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
6. Respecto a E.J.A.V.. EGRESADO, la demandada sostiene:
• Que es cierto que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Mensajero.
• Que dejo de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 02 años, 08 meses y 27 días.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 842,17.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.21.621, 22, que solo le adeuda la cantidad de Bs.6.288, 75, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
7. Respecto a K.G.C.H.. EGRESADA, la demandada sostiene:
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que dejo de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009.
• Que es cierto que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 05 meses y 27 días.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 842,17.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.27.230,45, que solo le adeuda la cantidad de Bs.7.546,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
8. Respecto a ILIANTA I.C.M., la demandada sostiene:
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de marzo de 2006.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 1.548,22.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.21.419,64, que solo le adeuda la cantidad de Bs.6.579,00, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
9. Respecto a D.J.C.T.. EGRESADA, la demandada sostiene:
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de mayo de 2005.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Lencera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 799,00.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 19 de noviembre de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 06 meses y 18 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.29.311,68, que solo le adeuda la cantidad de Bs.9.481,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
10. Respecto a A.R.R.. EGRESADA, la demandada aduce.
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de febrero de 2006.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 27 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.21.842,40, que solo le adeuda la cantidad de Bs.6.288,75, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
11. Respecto a A.I.L.T.E., la demandada aduce:
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de agosto de 2003.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs. 825,63.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 05 años, 6 meses y 27 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.44.558,56, que solo le adeuda la cantidad de Bs.14.270,63, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
12. Respecto a MARIA DEL VALLE AGUIRA. EGRESADA, la demandada aduce:
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de diciembre de 2005.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Secretaria I.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.799,00.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 2 meses y 27 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.24.625,29, que solo le adeuda la cantidad de Bs.7.546,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
13. Respecto a C.L.M.E., la demandada sostiene:
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de mayo de 2004.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Aseador.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs..825,63.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 04 años, 7 meses y 27 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.36.459,33, que solo le adeuda la cantidad de Bs.12.706,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
14. Respecto a N.M.G.L.E..
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de mayo de 2006.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.799,00.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 31 de mayo de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, y 30 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.21.114,03, que solo le adeuda la cantidad de Bs.6.288,75, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
15. Respecto a B.Y.M.Q., la demandada sostiene:
• Que es cierto que ingreso como suplente fijo el 01 de diciembre de 2005.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.825, 63.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 2 meses y 27 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.24.245,28, que solo le adeuda la cantidad de Bs.7.546,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
16. Respecto a M.C.H.E., la demandada sostiene:
• Que ingresó como suplente fija el 01 de abril de 2005.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.799, 00.
• Que dejo de prestar su servicio como suplente fijo el 28 de febrero de 2.009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 03 años, 10 meses y 27 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.27.644,49, que solo le adeuda la cantidad de Bs.9.481,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
17. Respecto a Y.A.C.C., la demandada adujo.
• Que ingresó como suplente fija el 01 de junio de 2006.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Planchador.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.1.611, 00.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.20.221,22, que solo le adeuda la cantidad de Bs6.579,00, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
18. Respecto a A.R.J.C., la demandada sostiene:
• Que ingresó como suplente fija el 01 de febrero de 2004.
• Que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Portero.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.815, 00.
• Que dejó de prestar servicios como suplente fijo el 31 de marzo de 2009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 05 años, 1 mes y 30 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.64.615,07, que solo le adeuda la cantidad de Bs.12.706,50, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
19. Respecto a NACY ESMERAL A.O.. EGRESADA, la demandada adujo:
• Que ingresó como suplente fija el 17 de julio de 2000.
• Que es cierto que se desempeñó como suplente fijo en el cargo de Camarera.
• Que el salario mínimo de la accionante, para el año 2.008 era de Bs.1.548, 22.
• Que dejó de prestar servicios como suplente fijo el 28 de febrero de 2009.
• Que tuvo un tiempo de servicio de 08 años, 5 meses y 11 días.
• Que Insalud tenga una diferencia retenida de Bs. 184,44, mensual por concepto de salario mínimo desde el mes de octubre de 2007, hasta mayo de 2008, es decir Bs.1.291,06, ya que la actora ha devengado siempre el salario mínimo decretado.
• Que el Bono Papagayo, le fue cancelado a los obreros, empleados y funcionarios activos de nómina, el cual era un bono único de carácter no salarial, por tanto no se consideraba parte integrante del salario base para el cálculo de las indemnizaciones por antigüedad o cualquier otro beneficio que legal o contractualmente pudiera corresponderles a los beneficios con ocasión de la prestación del servicio o como consecuencia de la terminación de la relación laboral.
• Que su representada es una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, constituidos por fondos públicos destinados a un fin publico, debiendo manejarse mediante partidas presupuestarias y no puede violentar el principio de legalidad presupuestaria, de conformidad con lo previsto en el articulo 314 de la Constitución, y 125 del Reglamento Nº.1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre los Sistemas Presupuestarios, que establece:
El valor de la unidad tributaria será el vigente para el inicio del ejercicio económico financiero el cual se mantendrá durante la ejecución del presupuesto, por lo que niega, que se le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.732, 90, por tal concepto.
• Niega, que se le adeude a la actora por concepto de Bonificación de fin de año, Vacaciones y Bono vacacional la cantidad de Bs.91.532, 88, reconoce como deuda a favor de esta la cantidad de Bs.32.718, 66, de conformidad con la de Ley Orgánica del Trabajo.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A los fines de precisar la distribución de la carga de la prueba surge pertinente transcribir pasajes contenidos en la sentencia Nº 318 de fecha 22/04/2005. (JOSÉ C.M.M. v.s PANAYOTIS ANDRIOPULOS KONTAXI ) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:
…….(…..) La Sala observa:
…………….., esta Sala en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, ha sostenido que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos……………..
………………………..
…………………La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
……………………
………………….De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-.
........................Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen…………….………………….
Fin de la cita.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
1. La prestación de un servicio personal por parte de los actores.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
1. La aplicación dual de la Convención Colectiva de Trabajo del Sector Salud suscrita en Reunión Normativa Laboral, y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la accionada y (FETRASALUD).
2. La naturaleza del servicio prestado por los accionantes, catalogados como “suplentes fijos”.
3. La naturaleza del Bono Papagayo, y su incidencia en los montos y conceptos reclamados.
4. La procedencia o improcedencia de los conceptos demandados.
PRUEBAS DEL PROCESO
Actores folios 191-213 Demandada, folios 215-216
1. Documentales 1. Informes
2. Exhibición 2. Puntos de Derecho, que el Presupuesto del Estado, es un presupuesto reconducido
3. Informes 3.- Punto de Derecho, de la Prorrogativas del Estado.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Pieza separada:
1. Documentales:
Folios 2- al 17, marcados “A-1-A-15”, Recibos de pagos de nomina, suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor del ciudadano ARISMENDY VEGA E.J.;
Documentos privados, obtenidos mediante impresión de la página web http://ivss.gob.ve, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Salario Conceptos Días Total Asignaciones
3 01/07/2007 al 31/07/2007 Lavandero
512,3 Domingo y Feriados 5 128.081,25
Alimentación Diurna 26 7.800,00
Suplencia Días 31 529.402,50
665.283,75
4 01/08/2007 al 31/08/2007
512,3 Domingo y Feriados 7 179.313,75
Alimentación Diurna 27 8.100,00
187.413,75
5 01/09/2007 al 31/09/2007
512,3 Domingo y Feriados 25.616,25
Alimentación
Diurna 8.100,00
Suplencia 529.402,50
Suplencia 30 512.325,00
1.075.443,75
6 01/10/2007 al 31/10/2007
512,3 Domingo y Feriados 4 102.465,00
Alimentación
Diurna 26 7.800,00
Suplencia 31 529.402,50
639.667,50
7 01/11/2007 al 31/11/2007
512,3 Domingo y Feriados 5 128.081,25
Alimentación
Diurna 30 512.325,00
648.506,25
8 01/12/2007 al 31/12/2007
615 Domingo y Feriados 3 76,85
Alimentación
Diurna 26 7,80
Suplencia 31 529,41
614,06
9 01/01/2008 al 31/01/2008
615 Domingo y Feriados 5 153,75
Alimentación
Diurna 27 8,10
Suplencia 31 635,50
797,35
10 01/02/2008 al 28/02/2008
615 Domingo y Feriados 3 92,25
Alimentación
Diurna 26 7,80
Suplencia 29 594,50
694,55
11 01/03/2008 al 31/03/2008
615 Domingo y Feriados 3 92,25
Alimentación
Diurna 18 5,40
Suplencia 31 635,50
733,15
12 01/04/2008 al 30/04/2008
615 Domingo y Feriados 6 184,50
Alimentación
Diurna 26 7,80
Suplencia 30 615,00
807,30
13
01/05/2008 al 31/05/2008
615 Domingo y Feriados 4
123,00
Alimentación
Diurna 26 7,80
Suplencia 31 635,50
766,30
14
01/07/2008 al 31/07/2008
615 Domingo y Feriados 5 153,75
Alimentación
Diurna 24 7,20
Suplencia 30 615,00
775,95
15 01/08/2008 al 31/08/2008
615 Domingo y Feriados 6 184,50
Alimentación
Diurna 26 7,80
Suplencia 31 635,50
827,80
16
01/09/2008 al 30/08/2008
615 Domingo y Feriados 4 123,00
Alimentación
Diurna 26 7,80
Suplencia 30 615,00
745,80
17 01/11/2008 al 30/08/2008
615 Domingo y Feriados 3 92,25
Alimentación
Diurna 20 6,00
Suplencia 30 615,00
713,25
Folios 18- al 51, marcados “B-1 al B-33”, Recibos de pagos de nomina, suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor del ciudadano C.L.M.;
Documentos privados, unos suscritos por el actor, otros provenientes de la pag. Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
19 01/06/2005 al 30/06/2005 Camarero
321.235 Vacaciones 31 321.235,00
Domingo y Feriados s (Suplencia) 5 80.308,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
Cantidad total ilegible
20 01/09/2005 al 30/09/2005 Aseador
321.235,00 Suplencia por Reposo - 170.322,17
Domingo y Feriados (Suplencia) - 50.258,88
220.581,05
21 01/01/2006 al 30/01/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 31 418.500,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 6 121.500,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 549.000,00
22 01/02/2006 al 28/02/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 28 378.000,00
Bono ncturno variable (Suplencia) 10 108.000,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 3 60.750,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 28 8.400,00
555.150,00
23 01/05/2006 al 30/05/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 31 418.500,00
Bono ncturno variable (Suplencia) 3 32.400,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 4 81.000,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
540.900,00
24 01/06/2006 al 30/06/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 30 405.000,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 4 81.000,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
495.000,00
25 01/07/2006 al 30/07/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 31 418.500,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 7 141.750,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
569.250,00
26 01/09/2006 al 30/09/2006 Ayudantede Servicios de Cocina
405.000,00 Suplencia por Reposo 30 405.000,00
Domingo y Feriados (Suplencia 3 60.750,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 309 9.000,00
474.750,00
27 01/09/2006 al 30/09/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 30 405.000,00
Domingo y Feriados (Suplencia 4 81.000,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
495.000,00
28 01/10/2006 al 31/10/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo - 429.300,00
Bono ncturno variable (Suplencia) - 59.940,00
Domingo y Feriado (Suplente) - 100.237,50
589.477,50
29 01/10/2006 al 31/10/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 30
405.000,00
Domingo y Feriado (Suplente) 5 101.250,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
515.250,00
30
01/11/2006 al 30/12/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por Reposo 29 391.500,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 5 101.250,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 29 8.700,00
501.450,00
31 01/12/2006 al 30/12/2006 Aseador
405.000,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 30 405.000,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 5 101.250,00
Suplencia 30 9.000,00
515.250,00
32 01/01/2007 al 30/01/2007 Aseador
512.325,00 Vacaciones (Suplencia) 31 529.402,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 20 6.000,00
535..402,50
33 01/01/2007 al 31/01/2007 Aseador
512.325,00 Vacaciones (Suplencia) 31 529.402,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 20 6,00
535..402,50
34 01/02/2007 al 28/02/2007 Aseador
512.325,00 Suplencia por Reposo 27 461.092,50
Domingo y Feriados (Suplencia) 7 179.313,75
Alimentación
Diurna (Suplencia) 23 6.900,00
647.306,25
35-36 01/03/2007 al 30/03/2007 Aseador 512.325,00 Vacaciones (Suplencia 29 495.247,50
Domingo y Feriados (Suplencia) 2 51.232,50
Alimentación
Diurna (Suplencia) 25 7.500,00
553.980,00
37 01/04/2007 al 30/04/2007 Aseador
512.325,00 Suplencia Obreros 30 512.325,00
512.325,00
38 01/05/2007 al 31/05/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 8 204.930,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 26 7.800,00
Suplencia Obrero 30 512.325,00
725.055,00
39 01/07/2007 al 31/07/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 51.232,50
Alimentación
Diurna (Suplencia) 21 6.300,00
Suplencia Obrero 28 478.170,00
535.702,50
40 01/08/2007 al 31/08/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación
Diurna (Suplencia) 24 7.200,00
Suplencia Obrero 31 529.402,50
664.683,75
41 01/09/2007 al 31/09/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102.465,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 27 8.100,00
Suplencia Obrero 30 512.325,00
622.890,00
42 01/10/2007 al 31/10/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación
Diurna (Suplencia) 26 7.800,00
Suplencia Obrero 31 529.402,50
665.283,75
43 01/11/2007 al 30/11/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación
Diurna (Suplencia) 26 7.800,00
Suplencia Obrero 30 512.235,00
648.206,25
44 01/11/2007 al 30/11/2007 Aseador
512.325,00 Bonificación de fin de año - 1.507.461,71
1.507.461,71
45 01/12/2007 al 31/11/2007 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 3 76,85
Alimentación
Diurna (Suplencia) 17 5,10
Suplencia obreros 31 529,41
611,36
46 01/12/2007 al 31/11/2007 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 3 76,85
Alimentación
Diurna (Suplencia) 17 5,10
Suplencia obreros 31 529,41
611,36
47 01/01/2008 al 31/01/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obrero 31 635,50
797,35
48-49 01/02/2008 al 29/02/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obrero 29 594,50
725,60
50 01/03/2008 al 31/03/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 3 92,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 16 4,80
Suplencia obreros 31 635,50
732,55
51 01/04/2008 al 30/04/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 7 215,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
838,35
Folios 52- al 55, marcados “B-34” al “B-37”, Órdenes de pago reproducidas en papel carbón emitidos por Insalud, a favor del ciudadano C.M.;
Documentos privados, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de los pagos siguientes:
Folios
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
52 B.O.D 07/07/2004
00009400 Suplencia del mes de mayo 2004 275.196,00
53 B.O.D 27/07/2005
000047375 Suplencia del mes de junio 200 410.543,75
54 B.O.D 05/12/2006
000047375 Suplencia del mes de julio 2005 220.581,05
55 B.O.D 26/01/2007
0003369633 Suplencia del mes de diciembre 2006 515.250,00
Folio 56, marcada “B-38”, Constancia de trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2005, emitida por la ciudadana M.P., en su condición de Jefe de Recurso Humanos de la ciudad Hospitalaria, Dr. E.T. de Valencia- Estado Carabobo, en la cual se indica que el ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Nº. 12.030.037, presta sus servicios en dicha institución como Aseador, en condición de suplente eventual devengando un sueldo de Bs.321.235, 00, desde:
• Desde: 01/05/04 Hasta: 31/07/04
01/09/04 31/11/04
01/01/05 31/03/05
01/05/05 31/07/05
01/09/05 30/09/05
Documento privado, suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 57, marcada “B-39”, Constancia de trabajo, de fecha 07 de julio de 2008, contiene un sello húmedo que identificada a la demandada (Insalud), emitida por la ciudadana M.P., en su condición de Jefe de Recurso Humanos de la ciudad Hospitalaria, Dr. E.T.V.-Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que el ciudadano M.C., presta sus servicios en dicha institución como Aseador, en condición de suplente eventual; así mismo se indica que el trabajador goza del beneficio del bono de alimentación con un promedio de 27 ticket Bs. 508,14, devengando un sueldo promedio mensual, que a continuación se detalle:
• Sueldo/ Salario: Bs. 615,00.
• Alimentación: Bs. 9,00.
• Domingos y Feriados: 92,25
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, argumenta, que el beneficio de alimentación no forma parte del salario, en consecuencia, la desconoce. Ahora bien, siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, su impugnación o ataque debió ser la tacha, la cual no se ejercitó, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folio 58, marcada “B-40”, Resumen Curricular del ciudadano C.L.M., de fecha 07 de julio de 2008, no aporta elementos de convicción respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha del proceso, por impertinente. Y así se decide.
Folios 59- al 71, marcados “C-1 al C-12”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros, algunos suscritos por el actor, otros, provenientes de la pag web, a favor del ciudadano J.A.F.O..
Documentos privados, unos suscritos por el actor, otros provenientes de la pag Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
60
01/09/2005
al 30/09/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.235,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
330.235,00
61
01/07/2007
al 31/07/2007 Ayudante de Almacén 514.057,00 Domingo y Feriados (Suplencia 1 25.702,85
Alimentación Diurna (Suplente) 10 3.000,00
Suplencia obrero 28 479.786,53
508.489,38
62
01/07/2007
al 31/07/2007 Ayudante de Almacén 514.057,00 Suplencia obrero - 257.028,50
257.028,50
63
01/08/2007
al 31/08/2007 Ayudante de Almacén 514.057,00 Domingo y Feriados (Suplencia 4 102.811,40
Alimentación Diurna (Suplencia) 24 7.200,00
Suplencia obrero 31 531.192,23
641.203,63
64
01/08/2007
al 31/08/2007
64
01/09/2007 al 30/07/2007 Ayudante de Almacén
514.057,00 Domingo y Feriados (Suplencia 1 25.702,85
Alimentación Diurna (Suplencia) 11 3.300,00
Suplencia obreros 30 514.057,00
28 543.059,85
65 01/10/2007 al 31/10/2007 Ayudante de Almacén
514.057,00 Alimentación Diurna (Suplencia) 20 6.000,00
Suplencia de obrero 31 531.192,23
537.192,23
66 01/11/2007 al 30/11/2007 Ayudante de Almacén
514.057,00 Alimentación Diurna (Suplencia) 22 66.000,00
Suplencia obreros) 30 514.057,00
520.657,00
67 01/12/2007
al
30/ 12/2007 Ayudante de Almacén
615,00 Alimentación Diurna (Suplencia) 22 6,60
Suplencia obreros) 31 531,20
537,80
68 01/01/2008 al 31/01/2008 Ayudante de Almacén
615,00 Suplencia obreros 31 635,50
635,50
69 01/02/2008 al 28/02/2008 Ayudante de Almacén
615,00 Alimentación diurna (Suplente) 22 6,60
Suplencia obreros) 29 594,50
601,10
70 01/032008 al 31/03/2008 Ayudante de Almacén
615,00 Alimentación diurna (Suplente) 19 5,70
Suplencia obreros) 31 635,500
641,20
71 01/04/2008 al 30/1042004 Ayudante de Almacén
615,00 Alimentación Diurna (Suplente) 19- 5,70
Suplente obrero 30 615,00
620,70
Folios 72-73, marcadas “C-13 y C-14”, C.d.E. y Acta de Nacimiento de B.d.J.F.. Emitida la primera por la Unidad Educativa “La Sabiduría”, en la que la Licenciada Sujaila Oviedo, en su condición de directora, hace constar que el prenombrado, a la fecha de emisión (27/11/2007) de tal documental, cursaba 4° grado de educación primaria. La segunda, documental suscrita por la ciudadana L.C.W.d.C., en su condición de Prefecto de la Parroquia Candelaria, en la que se observa el nexo de consanguinidad (padre-hijo) entre, B.d.J. y el ciudadano J.A.F.A..
La representación judicial de la demandada, impugnó tales documentales, a tal efecto argumentó “que dichos beneficios no se reclaman”. Siendo dicho documentos de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, su impugnación o ataque debió ser la tacha, la cual no se ejercitó, por tanto, este Tribunal tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 74- al 89, marcados “D-1 al D-15”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor del ciudadano A.C.F..
Documentos privados, unos suscritos por el actor, otros provenientes de la pag Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
75-76
01/01/2007
al
31/01/2007
Aseador 512,325,00 Suplencia por vacaciones 29 495.247,50
Alimentación Diurna (Suplente) 22 6.600,00
501.847,50
77
01/02/2007
Al
28/ 02/2007 Aseador 512,325,00 Suplencia por Reposo 11 187.852,50
Alimentación Diurna (Suplente) 7 2.100,00
189.952,50
78
01/03/2007
al 30/03/2007 Aseador Suplencia por vacaciones 21 358.627,50
Domingo y Feriados (Suplencia 3 76.848,75
Alimentación Diurna 18 5.400,00
440.876,25
79 01/04/2007
al 30/04/2007 Aseador
512.325,00 Suplencia obrero 30 512.325,00
80
01/05/2007
al 30/05/2007 Aseador Domingo y Feriados (Suplencia 7 179.313,75
Alimentación Diurna 26 7.800,00
Suplencia obrero 30 512.325,00
699.438,75
81 01/06/2007 al 30/06/2007 Aseador
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia 5 128.081,25
Alimentación Diurna 27 8.100,00
Suplencia obreros 15 256.162,50
392.343,75
82 01/07/2007 al
30/ 07/2007 Aseador
512.325,00 Suplencia obreros - 256.162,50
83 01/11/2007
al
30/ 11/2007 Aseador
512.325,00 Bonificación de fin de año - 1.319.243,04
84 01/01/2008 al 30/01/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación diurna (Suplente) 26 7,80
Suplencia obrero 31 635,50
827,80
85 01/02/2008 al 29/02/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación diurna (Suplente) 27 8,10
Suplencia obrero 29 594,50
756,35
86 01/03/2008 al 31/03/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación diurna 25
31 7,50
635,50
766,00
88-89 01/04/2008 al
30/ 04/2008 Aseador
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación diurna 19
5,70
Suplencia obrero 30 615,00
805,20
Folios 90, marcados “D-16”, Orden de pago emitida por Insalud, a favor del ciudadano A.C.F., contentivo de siguiente pago:
Folio
Entidad bancaria Fecha
Nro de Cheque Concepto Monto Bs.
90 B. O.D 25/01/2007
0003369633 Suplencia del mes diciembre 2006 427.500,00
Documento privado, reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 91, marcada “D-17”, Constancia de trabajo, de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por el ciudadano Carreño Héctor, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la ciudad Hospitalaria, Dr. E.T., Valencia –Estado Carabobo, en la cual se indicó: que el ciudadano A.F., C, titular de la cédula Nº.7.004.463, presta sus servicios en dicha institución como Aseador, en condición de suplente, desde 01/11/2006, hasta la fecha de suscripción del mencionado instrumento.
Documento privado, suscrito por la parte demandada reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 92-102, marcadas “D-18-D-24”, Original Constancias de Estudio, y Copias certificadas de Actas de Nacimiento de A.R., G.A., F.A., R.J.A. y Renny Ascanio:
- Emitidas por las entidades educativas, E.C.G. y J.A.P., en la que los licenciados William Rivero y María de Tovar, en sus condiciones de Director y Sub Directora Encargada de los mencionados institutos, hacen constar que los prenombrados cursaron el periodo escolar 2008-2009, en el noveno grado y 5to grado, respectivamente.
- En cuanto a las Actas de nacimiento suscrita por la ciudadana A.L.P.G., en su condición de Jefe encargada de Registro Civil de la Parroquia M.P., se observa el nexo de consanguinidad (padre e hijos) entre, A.R., G.A., F.A., R.J.A. y Renny Ascanio.
La representación judicial de la demandada, impugnó tales documentales argumentando ser estas copias simples emanadas de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documentos originales y copias certificadas, de carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 103 al 117, marcados “E-1 al E-14”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor de la ciudadana ROJAS ANGELA;
Documentos privados, unos suscritos por el actor, otros provenientes de la pag Web, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
104
01/07/2007 al 31/08/2007 Camarera
512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación
Diurna (Suplencia) 25 7.500,00
Suplencia Obrero 31 529.402,50
664.983,75
105 01/0872007 al 31/08/2007 Camarera
512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación
Diurna (Suplencia) 27 8.100,00
Suplencia Obrero 31 529.402,50
665.583,75
106 01/09/2007 al 31/09/2007 Camarera
512.,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102.465,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 27 8.100,00
Suplencia Obreros 30 110.565,00
107 01/10/2007 al 31/10/2007 Camarera
512,3 Suplencia obrero 11 187.852,50
108 01/11/2007 al 30/11/2007 Camarera
512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 51.232,50
Alimentación
Diurna (Suplencia) 11 3.300,00
Suplencia Obreros 30 512.235,00
566.857,50
109 01/12/2007 al 30/12/2007 Camarera
615,00 Domingos y Feriados (Suplentes) 2 51,23
alimentación Diurna (Suplente) 26 7,80
59,03
110
01/01/2008 al 31/01/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 26 7,80
Suplencia obreros - 529,,40
660,20
111 01/02/2008 al 29/02/2008 Camarera
615,00 Suplencia obreros 29 594,50
611,36
725,60
112 01/03/2008 al 30/03/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 61,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 25 7,50
Suplencia obreros 30 615,00
684,00
113 01/05/2008 al 31/05/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 61,50
Alimentación Diurna (Suplencia)
26
7,80
Suplencia obreros 31 635,50
704,80
114 01/07/2008 al 31/07/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 3 92,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 25 7,50
Suplencia obreros 31 635,50
735,25
115 01/07/2008 al 31/07/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7, 80
Suplencia obreros 31 635,50
766,30
116 01/09/2008 al 30/09/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 61,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
684,60
117 01/0112008 al 30/11/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 1 30,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 18 5,40
Suplencia obreros 30 615,00
651,15
Folios 118, marcada “E-15”, Constancia de trabajo, de fecha 28 de enero de 2009, emitida por el ciudadano G.B., en su condición de Coordinador de Servicios Generales de la demandada, el cual dejó constancia que la demandante Á.R., titular de la cédula Nº.11.809.732, presta servicios en dicha institución como Camarera en condición de suplente eventual continuo.
La representación judicial de la demandada, impugnó tal documental, a tal efecto argumentó “que no esta completa, dicha documental no cumple los requisitos de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, de una categoría distinta a los documentos privados, su impugnación o ataque debió ser la tacha, la cual no se ejercitó, por tanto, este Tribunal tiene por cierto sus contenido hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 119, marcada “E-116”, Oficio Nº.08-07306, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad del Estado Carabobo, dirigido al ciudadano H.C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. E.T., mediante el cual se le notifica, que la trabajadora Á.R., titular de la cédula de identidad Nº.11.809.732, a partir de dicha fecha, (Se desconoce la data de emisión) comienza a laboral en dicha institución como suplente fijo.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por ser copia fotostática y emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio. Y así se decide.
Folio 120, marcada “E-17”, Acta de Nacimiento de D.A., hijo de la trabajadora:
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tal documental por emanar de un tercero. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 121 al 129, marcados “F-1 al F-8”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor de la ciudadana V.L.Y.;
Documentos privados provenientes de la pag Web, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
122
01/01/2008 al 31/01/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación
Diurna (Suplencia) 26 7,80
130,80
123 01/03/2008 al 31/03/2008 Camarera
615,00 Suplencia obreros 31 635,50
124 01/04/2008 al 30/04/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia)
26
7,80
Suplencia obreros 30 615,50
745,80
125
01/05/2008 al 31/05/2008
Camarera
615,00
Domingo y Feriados
(Suplencia)
-
184,50
Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia - 15,60
Alimentación Diurna (Suplencia 26 7,80
Suplencia obreros - 1.230,00
1.560,90
126 01/07/2008 al 31/07/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7, 80
130,80
127 01/08/2008 al 30/08/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) - 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia) - 8,10
Suplencia obreros 31 635,50
Suplencia obreros - 635,50
1.402,10
128 01/09/ 2008 al 30/09/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 61,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros - 635,50
Suplencia obreros 30 615,00
1.320,10
129 01/11/ 2008 al 30/11/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 61,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 20 6,00
Suplencia obreros 30 635,50
682,50
01/09/ 2008 al 30/09/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 2 61,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Folios 130-131, marcadas “F-9-F-10”, Constancias de trabajo, de fecha 28 de enero de 2009, emitida por el ciudadano G.B., en su condición de Coordinador de Servicios Generales, de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, en la cual se indicó: que la ciudadana J.V., titular de la cédula Nº.10.229.471, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, en condición de suplente, eventual continuo.
La representación judicial de la demandada, impugnó tal documental, por cuanto la fecha de ingreso no es la que en ella se indica. Siendo tal documento de carácter administrativo, vale decir, de una categoría distinta a los documentos privados, su impugnación o ataque debió ser la tacha, la cual no se ejercitó, por tanto, este Tribunal tiene por cierto sus contenido hasta prueba en contrario. Y así se decide
Folio 132, marcada “F-11”, Comunicación, de fecha 30 de julio de 2008, suscrita por el abogado N.V., servicios generales de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, dirigida al Licenciado H.C., Jefe de División de Recursos Humanos, en la cual se indicó: que la ciudadana V.Y., titular de la cédula Nº.10.229.471, realiza funciones de Camarera, como suplente, continuo desde el 01/09/2005, para la fecha laborando en dicha institución.
La representación judicial de la demandada, en l audiencia de juicio la reconoce, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folios 133, marcada “F-12”, Oficio Nº.08-07286, de fecha 15 de abril de 2008, emitido por el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad del Estado Carabobo (FENASINTRASALUD), dirigido al ciudadano H.C., en su condición de Jefe de Recursos Humanos del Hospital Dr. E.T., mediante el cual se le notifica, que la trabajadora Y.V., titular de la cédula de identidad Nº.10.229.471, a partir de la fecha de suscripción de la mencionada documental comenzó a laboral en dicha institución como suplente fijo.
En la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada, la impugna por emanar de un tercero. Esta Juzgadora no la aprecia, por cuanto tal entidad de trabajo no interviene en el proceso por tanto se desestima al no ser ratificada en juicio. Y así se decide.
Folio 134-135, marcadas “F-13-F-14”, Actas de Nacimiento de: Luyggy Alfredo, L.L., de la cual se evidencia el grado de consanguinidad que existe entre la actora y los prenombrados (madre e hijos):
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, la primera por deterioro y la segunda por ser copia fotostática. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 136 al 155, marcados “G-1 al G-19”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor del ciudadano NORKA M.C.D.;
Documentos privados unos sucritos por la actora, otros provenientes de la pag Web, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivos de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
137
01/02/2007 al 28/02/2007 Camarera
512,3 Vacaciones (Suplencia) 27 461.092,50
Domingos y Feriados (Suplencia) 4 102.465,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 24 7.200,00
570.757,50
138 01/03/2007 al 30/ 03/2007 Camarera
512,3 Suplencia por reposo (Suplencia) 31 529.402.50
Domingo y feriados (Suplencia) 4 102.465,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7.800,00
639.667,50
139 01/04/2007 al 30/04/2007 Camarera
512.325,00 Suplencia obreros 30 512.325,00
140 01/05/2007 al 30/05/2007 Camarera
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 7 179.313,75
Alimentación Diurna (Suplente) 26 7.800,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
699.438,75
141 01/06/2007 al 30/06/2007 Camarera
512.325,00 Suplencia obreros 12 204.930,00
142 01/07/2007 al 31/07/2007 Camarera
512.325,00 Domingos y Feriados (Suplentes) 5 128.081,25
Alimentación Diurna (Suplente) 25 7.500,00
Suplencia obreros 31 529.402,50
Suplencia obreros - 51.232,50
143
01/08/2008 al 31/08/2008 Camarera
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 153.697,50
Alimentación
Diurna (Suplencia) 27 8.100,00
Suplencia obreros 31 529.402,50
691.200,00
144 01/09/2008 al 30/09/2008 Camarera
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia 4 104.465,00
Alimentación
Diurna (Suplencia 27 8.100,00
110.565,00
145 01/10/2008 al 31/10/2008 Camarera
512.325,00 Suplencia obreros 31 529.402,50
146 01/11/2008 al 30/11/2008 Camarera
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación Diurna (Suplencia)
27
8.100,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
648.506,25
147 01/12/2008 al
31/12/ 2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102,47
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7,80
110, 27
148 01/01/2008 al 31/01/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros - 529,40
691,25
149 01/03/2008 al 30/03/2008 Camarera
615 Suplencia obreros 31 635,50
150 01/04/2008 al 30/04/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 8 246,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
869,10
151 01/05/2008 al 31/05/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) - 246,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) - 15,30
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7,80
Suplencia obreros - 1.230,00
1.652,85
152 01/07/2008 al 31/07/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 3 92,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 24 7,20
Suplencia obreros 31 635,50
734,95
153 01/08/2008 al 31/08/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 24 7,20
Suplencia obreros 31 635,50
796,45
154 01/09/2008 al 31/09/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros - 635,50
Suplencia obreros 30 615,00
1.412,35
155 01/11/2008 al 31/11/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
776,85
Folio 156, marcada “G-20”, Constancia de trabajo, de fecha 28 de julio de 2008, emitida por el Licenciado Cermeño Héctor, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la ciudad Hospitalaria, Dr. E.T., Valencia –Estado Carabobo, en la cual se indicó: que la ciudadana Cruces Norka, titular de la cédula Nº.12.031.210, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, en condición de suplente, desde 01/03/2006, hasta la fecha de suscripción del mencionado instrumento.
Documento privado, suscrito por la parte demandada, reconocido en la audiencia de juicio por esta, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Folio 157-158, marcadas “G-21-G-22”, C.d.E. y Acta de Nacimiento de Yolcelis Yolcelis. Emitida la primera por la Unidad Educativa “L.B.N.”, en la que el Licenciado Antonio Miguel Letterón, en su condición de Docente Asesor, hace constar que la prenombrada, a la fecha de emisión (29/01/2009) de tal documental, cursaba 5° año de educación. La segunda, documental suscrita por la ciudadana R.R.H., en su condición de Prefecto de la Parroquia Tacarigua, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, Cruces Norka y Yolcelis Yolcelis y la demandante.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
Folios 159 al 171, marcados “H-1 al H-12”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor de la ciudadana Y.A.C.C.;
Documentos privados suscritos por la actora, reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
160
01/06/2006
al 30/06/2006 Aseador 405.0100,00 Suplencia por reposo 30 405.000,00
Domingo y Feriados 5 101.250,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
515.250,00
161
01/07/2006
al 30/07/2006 Ascensorista 405.0100,00 Suplencia por reposo 30 405.000,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 7 141.750,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
555.750,00
162
01/08/2006
al 31/08/2006 Aseador 405.0100,00 Suplencia por reposo 31 418.500,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 4 81.000,00
Alimentación Diurna (Suplente Obrero) 30 9.00,00
508.500,00
163
01/10/2006
al 30/10/2006 Mensajero
405.0100,00
Suplencia por vacaciones 31 418.500,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 6 121.500,00
Alimentación Diurna (Suplente Obrero) 30 9.000,00
549.000,00
164
01/10/2006 al 30/10/2006 Aseador
405.000,00 Suplencia por reposo - 184.275,00
Domingo y Feriados (Suplencia) - 48.600,00
232.875,00
165 01/12/2006 al 30/12/2006 Mensajero
405.000,00 Suplencia por vacaciones 31 418.500,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 6 121.500,00
Alimentación Diurna (Suplente Obrero) 30 9.000,00
549.000,00
166 01/02/2007 al 28/02/2007 Mensajero
512.325,00 Suplencia por reposo 28 478.170,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102.465,00
Alimentación Diurna (Suplente Obrero) 24 7.200,00
587.835,00
167 01/03/2007
al
30/ 03/2007 Mensajero
512.325,00 Suplencia por reposo 25 426.937,50
Alimentación Diurna (Suplente Obrero 21 6.300,00
433.237,50
168 01/04/2008 al 31/04/2008 Mensajero
512.325,00 Suplencia obreros 30 512.325,00
169 01/05/2007 al 30/05/2007 Mensajero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) - 17.077,50
Domingo y Feriados (Suplencia 8 204.930,00
Alimentación diurna (Suplente) - 155,00
Alimentación diurna (Suplente) 5 1.500,00
Suplencia obreros - 102.465,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
838.452,50
170 01 /06/2007 al 30/07/2008 Mensajero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación diurna (Suplente) 26 7.800,00
Suplencia obreros 15 256.162,50
392.043,75
171 01 /07/2007 al 30/06/2008 Mensajero
512.325,00
.Suplencia obreros - 256.162,50
Folio 172-176, marcadas “H-13-H-17”, Constancias de Estudio, emitidas por las entidades educativas, Ayatollah Ruhollah Jomeint”, Lomas de Urdaneta y R.S.G., en las cuales se hace constar que las ciudadanas J.H., Catari R.A., M.H., I.C.C., N.C..
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter administrativo, por lo que, tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Corre a los folios 177 al 197, marcados 1- I-20, recibos de pago de nominas de suplentes obreros, emitidos por la demandada a favor de la ciudadana TORRES ANGELICA;
Documentos privados unos suscritos por el actor, otros provenientes de la pag Web, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
178-179 01/10/2007 al 31/10/2007 Camarera
512.325,00 Suplencia obreros 13 222.007,50
180-181 01/11/2007 al 30/11/2007 Camarera
512.325,00 Domingos y Feriados (Suplentes) 2 51.232,50
Alimentación Diurna (Suplente9 12 3.600,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
567.157,50
182-183
01/12/2007 al 31/12/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102,47
Alimentación
Diurna (Suplencia)
25
7,50
109,97
184 01/04/2008 al 30/04/2008 Camarera
Domingo y Feriados (Suplencia 8 246,00
Alimentación
Diurna (Suplencia 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
869,10
185 01/05/2008 al 31/05/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia - 276,75
Domingo y Feriados (Suplencia
5
153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) - 15,60
Alimentación Diurna (Suplencia)
24
7,20
Suplencia obreros - 1.230,00
1.683,30
186 01/07/2008 al
31/07/ 2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7,80
Suplencia obreros 31 635,50
827,80
187 01/08/2008 al 31/08/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 31 635,50
828,10
188 01/09/2008 al 30/09/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros - 635,50
Suplencia obreros 30 615,00
1.412,35
189 01/11/2008 al 30/11/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 18 5,40
Suplencia obreros 30 615,00
743,40
190 01/01/2008 al 30/01/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 529,40
722,00
191 01/03/2008 al 30/03/2008 Camarera
615
Suplencia obreros) 31 635,50
192 01/04/2008 al 30/04/2008 Camarera
615
Domingo y Feriados (Suplencia) 8 246,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
869,10
193 01/05/2008 al 30/05/2008 Camarera
615
Domingo y Feriados (Suplencia) - 276,75
Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) - 15,60
Alimentación Diurna (Suplencia) 24 7,20
Suplencia obreros - 1.230,00
1.683,30
194 01/07/2008 al 31/07/2008 Camarera
615
Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7,80
Suplencia obreros 31 635,50
827,80
195 01/08/2008 al 31/08/2008 Camarera
615
Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros 31 635,50
828,10
196 01/09/2008 al 30/09/2008 Camarera
615
Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8,10
Suplencia obreros - 635,50
Suplencia obreros 30 615,00
197 01/11/2008 al 30/11/2008 Camarera
615 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 18 5,40
Suplencia obreros 30 615,00
743,40
Folio 198-199, marcada “I-21”, Constancias de Estudios, emitidas por las entidades educativas, El Libertado, Unidad Educativa “Monseñor J.H.C.Q., en las cuales se hace constar que Izaguirre Torres Brian, cursan 8º grado, periodo 2008-2009.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter administrativo, por lo que, tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folio 200-, marcada “I-22”, Constancia de trabajo, de fecha 27 de agosto de 2008, emitida por el Licenciado Cermeño Héctor, en su condición de Jefe de la Unidad de Recurso Humanos de la ciudad Hospitalaria, Dr. E.T. de Valencia- Estado Carabobo, en la cual se indica que la ciudadana Torres Angélica, titular de la cédula de identidad Nº.11.811.641, presta sus servicios en dicha institución como Camarera en condición de suplente eventual desde el 01/08/2003 hasta la fecha de suscripción del presente instrumento.
Documento privado, reconocido en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto su contenido. Y así se decide.
Corre al folio 201, Acta de nacimiento de B.A., emitida por el ciudadano J.S.U., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, B.A. y la demandante Torres Angélica.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 202 al 230, marcados “J-1 al J-28”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor del ciudadano D.C.;
Documentos privados, suscritos unos por el actor, y otros emitidos de la pag web, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total Asignaciones
203
01/05/2005
al 31/05/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia vacaciones 31 331.942,33
Domingo y Feriados (Suplencia 6 96.370,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
437.313,33
204 01/06/2005
al 30/06/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.233,00
Domingo y Feriados (Suplencia 5 80.303,75
Alimentación Diurna (Suplencia 30 9.000,00
410.543,75
205
01/07/2005
al 31/07/2005 Lancero 321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Domingo y Feriados (Suplencia) 7 112.432,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
Suplencia por reposo 453.375,08
206
01/09/2005
al 30/09/2005 Ayudante de servicios de cocina
321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.235,00
Domingo y Feriados (Suplencia 4 64.247,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
394.482,00
207 01/10/2005 al 31/10/2005 Camarera
321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Domingo y Feriados (Suplencia) 7 112.432,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
453.375,08
208 01/11/2005 al 30/11/2005 Camarera
321.235,00 Suplencia por vacaciones 30 321.235,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 2 32.123,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
362.358,50
209 01/12/2005
al
30/ 12/2005 Planchador
321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Domingo y Feriados (Suplencia) 4 64.247,00
Alimentación diurna (Suplente) 30 9.000,00
405.189,83
210 01/01/2006 al 30/01/2006 Camarera
405.000,00 Domingo y Feriados (Suplencia) - 674..593,08
211 01/02/2007 al 28/02/2007 Lencero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
212 01/04/2007 al
30/ 04/2007 Lencero
512.325,00 Suplencia obreros 30 512.325,00
213 01/05/2007 al
30/ 05/2007 Lencero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 9 230.546,25
Alimentación diurna (Suplente) 27 8.100,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
750.971,25
214 01/06/2007 al
30/ 06/2007 Lencero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación diurna (Suplente) 27 8.100,00
Suplencia obreros 15 256.162,50
392.343,75
215 01/07/2007 al
30/ 07/2007 Lencero
512.325,00 Suplencia obreros - 256.162,50
216 01/10/2007 al
31/ 10/2007 Lencero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia 5 128.081,25
Alimentación diurna (Suplente) 26 7.800,00
Suplencia obreros 31 529.402,50
665.283,75
217 01/11/2007 al
30/ 11/2007 Lencero
512.325,00 Domingo y Feriados (Suplencia 5 128.081,25
Alimentación diurna (Suplente) 27 8.100,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
648.506,25
218 01/11/2007 al
30/ 11/2007 Lencero
512.325,00 Bonificación de fin de año - 1.149.331,20
219 01/12/2007 al
31/ 12/2007 Lencero 615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102,47
Alimentación diurna (Suplente) 26 7,80
Suplencia obreros 31 529,41
639,68
220 01/02/2008 al 28/02/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) - 184,50
Domingo y Feriados (Suplencia 5 153,75
Alimentación diurna (Suplente - 27,00
Alimentación diurna (Suplente 27 8,10
Suplencia obreros 29 594,50
- 635,50
1.603,35
221 01/03/2008 al 31/03/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación diurna (Suplente 25 7,50
Suplencia obreros 31 635,50
766,00
222 01/04/2008 al 30/04/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 8 246,00
Alimentación diurna (Suplente 26 7,80
Suplencia obreros 30 615,00
868,80
01/05/2008 al 31/05/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
223
Alimentación diurna (Suplente 26 7,80
Suplencia obreros 31 635,50
797,05
224 01/07/2008 al 31/07/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación diurna (Suplente) 26 7,80
Suplencia obreros 31 635,50
827,80
225-226
01/08/2008 al 31/08/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 123,00
Alimentación diurna (Suplente) 27 8,10
Suplencia obreros 31 635,50
776,60
227-230
01/09/2008 al 30/09/2008 Lencero
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación diurna (Suplente) 27 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
776,85
Folios 231-232, marcada “J-29”, Copia certificada de Acta de Nacimiento de D.D., suscrita por la ciudadana Y.G., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia S.R., en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, D.D., y la demandante D.C..
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
Folios 233- al 273, marcados “K-1 al K-43”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor de la ciudadana M.C.;
Documentos privados, suscritos unos por el actor, y otros provenientes de la pag web, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total
Asignaciones
234 01/04/2005
al 30/04/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.235,00
Domingo y Feriados (Suplencia 1 16.061,75
Alimentación Diurna (Suplencia 30 9.000,00
346.296,75
235
01/05/2005
al 31/05/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Domingo y Feriados (Suplencia 1 16.061,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
357.004,58
236 01/06/2005
al 30/06/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.235,00
Alimentación Diurna (Suplencia 30 9.000,00
330.235,00
237 01/08/2005
al 31/08/2005 Camarero 321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Domingo y Feriados (Suplencia 1 16.061,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
357.004,58
238
01/08/2005
al 31/08/2005 Ayudante de servicios de cocina
321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Alimentación Diurna (Suplencia 30 9.000,00
3 340.942,83
239 01/09/2005 al 30/10/2005 Camarera
321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.235,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
330.235,00
240 01/10/2005 al 31/10/2005 Camarera
321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Domingo y Feriados (Suplencia) 1 16.061,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 30 9.000,00
357.004,58
241 01/11/2005
al
30/ 11/2005 Camarera
321.235,00 Suplencia por reposo 30 321.235,00
Domingo y Feriados (Suplencia) 1 16.061,75
Alimentación diurna (Suplente) 30 9.000,00
346.296,75
242 01/12/2005 al 31/12/2005 Camarera
321.235,00 Suplencia por reposo 31 331.942,83
Alimentación diurna (Suplente) 30 9.000,00
340.942,83
243
01/01/2006 al 30/01/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por reposo 31 418.500,00
Alimentación diurna (Suplente) 30 9.000,00
427.500,00
244 01/02/2006 al
28/ 02/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
414.000,00
245 01/03/2006 al
31/ 03/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
414.000,00
246 01/04/2006 al
30/ 04/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) 9.000,00
414.000,00
247 01/05/2006 al
30/ 05/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) 9.000,00
414.000,00
248 01/06/2006 al
30/ 06/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) 9.000,00
414.000,00
249 01/07/2006 al
30/ 07/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) 9.000,00
414.000,00
250 01/08/2006 al
30/ 08/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros -
405.000,00
Alimentación (Suplente) 9.000,00
414.000,00
251 01/09/2006 al
30/ 09/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros -
405.000,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
414.000,00
252 01/10/2006 al
30/ 10/2006 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros -
405.000,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
414.000,00
253 01/10/2006 al
30/ 11/2006 Camarera
405.000,00 Domingo y Feriados (Suplencia 1
20.250,00
Suplencia por enfermedad obreros - 405.000,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
434.250,00
254 01/11/2006 al 30/11/2008 Camarera
405.000,00 Suplencia por enfermedad obreros - 202.500,00
255 01/12/2006 al
30/ 12/2006 Camarera
405.000,00
Suplencia por enfermedad obreros
Suplencia por enfermedad obreros -
405.000,00
202.500,00
Alimentación (Suplente) 9.000,00
211.500,00
256 01/01/2007 al
30/ 01/2007 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros
-
405.000,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
414.000,00
257 01/02/2007 al 28/02/2007 Camarera
512.325,00
Suplencia por enfermedad obreros
-
512.325,00
Suplencia por enfermedad obreros - 110.902,50
Alimentación (Suplente - 9.000,00
632.227,50
258 01/03/2007 al 30/03/2007 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente - 9.000,00
521.325,00
259 01/04/2007 al 30/04/2007 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente - 9.000,00
521.325,00
260
01/05/007
al
30/05/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
521.325,00
261
01/06007
al
30/06/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00 -
(.300,00)
515.025,00
262
01/07/07
al
31/07/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
521.325,00
263
01/08/07
al
31/08/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) -
9.000,00
521.325,00
264
01/09/07
al
30/09/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) -
9.000,00
521.325,00
265
01/10/07
al
31/10/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
521.325,00
266
01/11/07
al
30/11/07 Camarera
512.325,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512.325,00
Alimentación (Suplente) - 9.000,00
521.325,00
267
01/12/07
al
31/12/07 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 512,33
Alimentación (Suplente) - 9,00
521,33
268
01/01/08
al
31/01/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) - 9,00-2,70
621,30
269
01/02/08
al
28/02/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) - 9,00
624,00
269
01/02/08
al
28//02/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) - 9,00
624,00
270
01/03/08
al
31/03/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
271
01/04/08
al
30/04/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
272
01/05/08
al
31/05/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
273
01/07/08
al
31/07/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
274
01/08/08
al
31/08/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
275
01/09/08
al
30/09/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
276
01/11/08
al
30/11/08 Camarera
615,00 Suplencia por enfermedad obreros - 615,00
Alimentación (Suplente) -
9,00
624,00
Folios 277- al 290, marcados “L-1 al L-13”, Recibos de pagos de nomina, de suplentes Obreros emitidos por la demandada a favor del ciudadano CARRASQUERO M.I.I.;
Documentos privados, provenientes de la pag web, empero reconocidos en la audiencia de juicio por la demandada, por lo que, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto se tiene por cierto sus contenidos. Y así se decide.
Contentivo de las percepciones salariales devengadas en los siguientes periodos:
Folio Periodo Cargo
Sueldo Conceptos Días Total
Asignaciones
278
01/07/2007
al 31/07/2007 Camarero 512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8.100,00
Suplencia obreros 31 529.402,50
665.583,75
279
01/08/2007
al 31/08/2007 Camarero 512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 7 179.313,75
Alimentación Diurna (Suplencia) 27 8.100,00
187.413,75
280 01/09/2007
al
30/09/2007 Camarero 512,3 Suplencia obreros 30 512.325,00
281
01/10/2007
al 31/10/2007 Camarero 512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7.800,00
Suplencia obreros 31 529.402,50
665.283,75
282
01/11/2007
al 30/11/2007 Camarero 512,3 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 128.081,25
Alimentación Diurna (Suplencia 27 8.100,00
Suplencia obreros 30 512.325,00
648.506,25
283
01/12/2007 al 31/12/2007 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 4 102,47
Alimentación Diurna (Suplencia) 25 7,50
109,97
284
01/03/2008 al 31/03/2008 Camarera
615,00 Suplencia obreros 31 635,50
285
01/04/2008
al
30/ 04/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 8 246,00
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 7,80
Suplencia obreros 30 615,00
868,80
286
01/05/2008 al 31/05/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) - 276,75
Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplencia) - 15,60
Alimentación Diurna (Suplencia) 26 615,00
Suplencia obreros - 1.230,00
1.683,90
287
01/07/2008 al
31/ 07/2006 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplencia) 25 7,50
Suplencia obreros 31 635,50
827,50
288
01/08/2008 al
31/ 08/2008 Camarera
615,000 Domingo y Feriados (Suplencia 6 184,50
Alimentación Diurna (Suplente) 26 7,80
Suplencia obreros 31 635,50
827,80
289
01/09/2008 al
30/ 09/2008 Camarera
615,000 Domingo y Feriados (Suplencia 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplente)
Suplencia obreros 27
- 8,10
635,50
Suplencia obreros 30 615,00
1.412,35
290
01/11/2008 al
30/ 11/2008 Camarera
615,00 Domingo y Feriados (Suplencia) 5 153,75
Alimentación Diurna (Suplente)
Suplencia obreros 27
- 8,10
Suplencia obreros 30 615,00
776,85
Folio 291, marcada “L-34”, Constancia de trabajo, de fecha 29 de enero de 2009, contiene un sello húmedo que identificada a la demandada (Insalud), emitida por la ciudadana Diosa Zambrano, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la ciudad Hospitalaria, Dr. E.T.V.-Estado Carabobo, en la cual se dejó constancia que la ciudadana Ilianta Carrasquero, presta sus servicios en dicha institución como Camarera, en condición de suplente desde el 01/09/2007, percibiendo un ingreso mensual de bolívares fuertes, 615,00, y alimentación de bolívares fuertes 8,10, así mismo se indica que el trabajador goza del beneficio del bono de alimentación con un promedio de 27 ticket Bs. 508,14, devengando un sueldo promedio mensual, de Bs. 1.131,24,
En la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada, argumenta, que la fecha de ingreso, no se corresponde con la que se indica en dicho instrumento, así mismo, señala, que el beneficio de alimentación no forma parte del salario, por tanto la desconoce. Ahora bien, siendo dicho documento de carácter administrativo, vale decir, una categoría distinta a los documentos privados, su impugnación o ataque debió ser la tacha, la cual no se ejercitó, por tanto, este Tribunal tiene por cierto su contenido hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 292-294, marcadas “L-15-L-17”, Constancias de Estudios, emitidas por las entidades educativas, El Libertado, Unidad Educativa A.d.S., en las cuales se hace constar que C.I. R, Reynny J.C.C., cursan 5º grado, 8º grado de Educación básica y 2º año de Educación diversificada.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documentos de carácter administrativo, por lo que, tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
Folios 295-298, marcadas “L-18-L-20”, copias certificadas de Actas de Nacimiento de: Iriannis Roxana, I.R., suscritas por la ciudadana B.H.C.R., en su condición de Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, en la que se observa el nexo de consanguinidad (madre-hija) entre, Iriannis Roxana, I.R., y la demandante Ilianta Carrasquero.
La representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio impugnó tales documentales, por tratarse de copias fotostáticas y emanar de terceros. Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
PRUEBAS COMUNES DE LOS ACTORES. Pieza Principal:
1. A los folios 388-424, Referencias jurisprudenciales en torno a la igualdad en el trabajo y aplicación de los actores de la Convención Colectiva y sus mejoras.
Tales documentales tienen carácter ilustrativo, en consecuencia no son vinculantes para este Tribunal.
2. A los folios 425-449- Normativa Laboral de Trabajadores Obreros de los Organismos del Sector Salud, periodo de vigencia 2004-2005.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.
3. A los folios 450-453, Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria, Nº 3315, Decreto Nº. 623, en la cual se acuerda un crédito adicional al presupuesto de gastos para el ejercicio Económico-Financiero, por la cantidad de Bs.12.072.547, 62.
Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
4. Alos folios 455-499, Decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia.
Tales documentales tienen carácter ilustrativo, en consecuencia no son vinculantes para este Tribunal.
5. A los folios 500-504, Dictamen emanado de la Consultoría Jurídica de la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud. Tal documental tiene carácter ilustrativo, en consecuencia no es vinculante para este Tribunal.
6. A los folios 505-508, acuerdo transaccional, celebrado por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Tal documental tiene carácter ilustrativo, en consecuencia no es vinculante para este Tribunal.
7. A los folios 509- 513, Comunicado suscrito por la Licenciada Nancy Yanez en su condición de Jefe de Departamento de Registro, Control y Relaciones Laborales, dirigida a Presidencia de Servicios de Salud, Directores, Sunep Sas, Sintrasalud, Sinbotrasalud; Anexo Acta suscrita en fecha 11 de agosto de 2008, suscrita entre el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social y representantes de dichas organizaciones sindicales en virtud de la solicitud realizada por la Federación Nacional de Sindicatos Regionales, Sectoriales, y Conexos de los Trabajadores de Salud ( FENASIRTRASALUD), en relación a la extensión de la Normativa Laboral para ls obreros y Empleados del Sector Salud a nivel Nacional, en el que se observa que en dicha reunión no hubo acuerdo.
Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide.
PRUEBAS COMUNES A LOS ACTORES.
Folio 299-372. Marcadas 1-A y 2, Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores de la S.d.I.P. y Privadas de la Seguridad Social Del Estado Carabobo, y Escrito, correspondiente al depósito legal del mencionado instrumento, por ante la Inspectoría del Trabajo Competente, suscrito entre, la ciudadana Gobernadora (E) M.E.G.d.M., el Procurador General del Estado, J.E.G.A. y el Presidente de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), L.L.L.R., y la Junta de Conducción Sindical de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud ( FETRASALUD), vigente a partir del 01 de enero del 2001, y que fue otorgado el 18 de diciembre del año 2000, suscrita entre el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.
Del contenido de sus cláusulas se desprende:
CLAUSULA 17: BONIFICACION ESPECIAL DE FIN DE AÑO:
El Ejecutivo conviene en concederles a los Trabajadores activos amparados por la Convención que hayan prestado servicio de manera efectiva, una Bonificación de fin de año de 60 días de salario. Cuando el trabajador no hubiere laborado el año completo en el período correspondiente recibirá la bonificación convenida en esta cláusula, en proporción a los meses, efectivamente laborados. Este beneficio se hará extensible a los trabajadores Jubilados y Pensionados en cuanto le sean aplicables.
Omiissis………………
La base para el pago de los sesenta (60) días de salario a que hace referencia esta cláusula, corresponde exclusivamente al conformado por los siguientes conceptos:
1. Salario básico
2. Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
3. Prima por antigüedad
4. Bono Nocturno
5. Horas Extras
6. Prima sindical según lo dispone la cláusula 59(prima sindical)
CLAUSULA 27: UNIFORMES Y ZAPATOS:
El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00), por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituid………………………….
CLAUSULA 34: VACACIONES:
El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
Los días feriados, que transcurran durante el período vacacional, se pagaran adicionalmente.
………………………………Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, al valor de la moneda para la época.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado……………………..
CLAUSULA 57: CESTA NAVIDEÑA:
El Ejecutivo conviene en entregar a cada trabajador amparado por esta convención para la adquisición de una cesta navideña, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES Bs.20.000, 00 (valor de la moneda para la época).
El beneficio establecido en esta cláusula le será entregado al trabajador que se encuentre activo en la nómina para el momento de hacer efectivo el pago correspondiente, el cual se realizará en la segunda quincena del mes de octubre de cada año
CLAUSULA 59: TICKETS DE ALIMENTACION:
El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días………………………”
CLAUSULA 62: BONO UNICO ESPECIAL:
El Ejecutivo conviene conjuntamente con el Sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de Bs.8000.000,00, el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente convención, y de manera proporcional al tiempo de servicio; el cual no reviste carácter salarial y por consiguiente no integrará la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos………La cancelación de este Bono Único se hace con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo. ………………
A los folios 373-374, marcadas “3-A y 3-B”, Acta Convenio suscrita por la accionada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, de fecha 18 de marzo de 2.002, y Auto de fecha 16 de mayo de 2002, en el que se acuerda extender homologación legal correspondiente con carácter de Cosa juzgada.
Del contenido del acta se desprende:
“INSALUD conviene con el SINDICATO en un pago único especial por la cantidad de Quinientos Mil Bolivares (Bs.500,000, oo), (expresado al valor de la moneda para la época), el cual se hará efectivo enteramente en fecha 21 de marzo de 2002. Así mismo acuerdan, las partes, que el pago a realizarse no reviste carácter salarial………………”
….......................” Con relación al cumplimiento de la cláusula 58 y 59, las partes convienen en la Clausula No 58 (Aumento Salarial), ………………….., se acuerda constituir una camisón paritaria a los efectos de gestionar por ante los Organismos Nacionales Competentes los recurso financieros necesarios para la cancelación de los meses de Octubre, Noviembre y diciembre de 2001………………..”
Tales documentales fueron impugnadas por tratarse de copias simples, adicionalmente arguyó que no aplica a los actores la convención colectiva, (suscrita entre el sindicato FETRASALUD y la demandada). Este Tribunal observa que se trata de documento con carácter administrativo, por lo que tiene por cierto sus contenidos hasta prueba en contrario. Y así se decide
A los folios 375-376, numerada “4”, dictamen emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo relacionados con un grupo de trabajadores al servicio de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), que laboran en la ciudad Hospitalaria Dr. E.T., en la que plantean que han venido laborando entre 11, 9, 7,6, 4 y 1 año, como Suplentes fijos, concluyendo dicho ente, “que por el tiempo en la institución tienen carácter de trabajadores a tiempo indeterminado, ya que la permanencia con tal carácter de suplente no modifica la relación laboral existente entre patrono y trabajador”.
En la audiencia de juicio la accionada la impugna por ser copia simple. Tales documentales tienen carácter ilustrativo, en consecuencia no son vinculantes para este Tribunal.
A los folios 377-378, marcadas “5-A”, Acta de fecha 22 de julio de 2005, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 22 de julio de 2.005; Listado anexo, marcado “5-B”, la cual contiene el personal que conforma la coalición de trabajadores calificados legalmente como suplentes al servicio de Insalud, de cuyo contenido, este Tribunal observó que las personas que integran el mencionado listado, no guarda identidad alguna con los hoy actores.
En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copia simple, adicionalmente arguye que no es vinculante a los actores, toda vez, que no guarda identidad con los hoy demandantes. Este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
A los folios 379-381, marcadas “6-A”, Comunicación DRRH/UALNº 29-2008, de fecha 14 de marzo de 2008, emitida por el ciudadano CNEL (GN) R.H.L., en su condición de Presidente Ejecutivo Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD), dirigido a la ciudadana Abogada M.M.C. de la Zona Central, adscrita al Ministerio del poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; y Anexo, Listado marcado “6-B”, contentivo del personal que conforma la coalición de trabajadores calificados Ilegalmente como suplentes al servicio de Insalud, de cuyo contenido, este Tribunal observó que las personas que integran el mencionado listado, no guardan identidad alguna con los hoy actores.
En la audiencia de juicio la accionada las impugna por ser copia simple, adicionalmente arguye que no es vinculante a los actores, toda vez, que no guarda identidad con los hoy demandantes. Este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos de convicción sobre los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
A los folios 382- 410, numerada “7”, Convención Colectiva suscrita en Reunión Normativa Laboral, vigente en el periodo 2006, suscrita entre:
El Ministerio del Poder Popular para la Salud,
Sindicatos del sector salud:
o SIN-BROTRA-SALUD-CARABOBO,
o SESTRA-SALUD-COJEDES,
o SESTRA SALUD-DELTA,
o SIRTRASALUD. DTTO-CAPITAL,
o SIPTRA-IVSS-DTTO-MIRANDA,
o SIRTRA-SALUD-FALCON,
o SESTRASALUD-GUARICO,
o SESTRA-SALUD-LARA,
o SUTIVSS-LARA,
o SESTRA-SALUD-MERIDA,
o SESUSTPPSUTELREM-MONAGAS,
o SISTRA-SALUD-NUEVA ESPARTA,
o STAIEP-PORTUGUESA,
o SESTRA-SALUD-SUCRE,
o UNTRASSET-TACHIRA,
o SUTRAPPS-SALUD-VARGAS,
o SHC-VARGAS,
o SINTRA-ASIS-YARACUY, y,
o SAPTRASEZ-ZULIA
Constituye el cuerpo normativo que regula las condiciones de trabajo entre la mencionada empresa y sus trabajadores. Y así se decide.
De su contenido se desprende:
CLAUSULA Nº 1: DEFINICIONES:
………………………………”FENSASIRTRASALUD: Este término se refiere a la Federación Nacional de Sindicatos Regionales Sectoriales y Conexos de Funcionarios del Sector Salud (FENASIRTRASALUD), signataria de la presente convención y afiliada a la UNT.
UNT: Este término se refiere a la Confederación Sindical Unión Nacional de Trabajadores.
SINDICATOS: Este término se refiere a todas las Organizaciones Sindicales de Base del Sector Salud, debidamente afiliadas a FENASIRTRASALUD, signataria de la presente convención.
PARTES: Este término esta referido a los sujetos que suscriben la presente convención, el EMPLEADOR, como parte patronal y por la otra parte, los funcionarios representados por los sindicatos afiliados a FENASIRTRASALUD…………………………..”
CLAUSULA N º3: AMBITO DE APLICABILIDAD: “las partes reconocen que el alcance de esta convención se extiende a todos los funcionarios del Sector Salud, en el ámbito nacional, al servicio activo del empleador”…………………..
2. Exhibición, requirieron los accionantes, a la demandada exhibiera, los originales de los recibos de pago. En la audiencia de juicio la accionada, manifestó que no procedía a su exhibición, por cuanto consta a los autos. Este Tribunal, los tiene por exhibidos, por tanto reproduce su valor probatorio.
INFORME: requerido a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, a los fines que informe:
• Si fue homologada por ante esa Inspectoría el acta de fecha 22 de Julio de 2005, suscrita por la Procuraduría General del Estado Carabobo y la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) con la coalición de Trabajadores y Trabajadoras calificados “Ilegalmente” Suplentes al servicio de INSALUD y remita copia de la referida acta.
• Si fueron depositadas por ante esa Inspectoría las convenciones colectivas de Trabajo celebradas entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.
• La fecha en que se hicieron los respectivos depósitos. Los beneficios laborales y socioeconómicos, en general, contenidos en las citadas convenciones colectivas de trabajo y remita copia certificada de las citadas convenciones.
En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora, desiste de su evacuación, en virtud de que no consta sus resultas, lo cual fue aceptado por la demandada.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA
INFORME: requerida a la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (INSALUD), a los fines que indique:
• Sobre los beneficios pagados y no pagados a los demandantes.
• Fechas en que se han pagado, su status o condición actual.
En la audiencia de juicio la parte accionada, desistió de su evacuación por cuanto no consta en autos sus resultas, lo cual fue acepado por la parte actora.
En cuanto al alegato expuesto de que el Presupuesto del Estado, es un presupuesto reconducido. No constituye un medio de prueba.
En cuanto a la defensa opuesta, en relación a las prerrogativas –que dice poseer- el Instituto. No constituye un medio de prueba. Y así se decide.
Del análisis concordado de las anteriores probanzas se evidenció:
o Quedó probado en auto que los actores son trabajadores activos de la entidad de trabajo Instituto Carabobeño Para la Salud, (INSALUD).
o Que los actores comenzaron en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda de manera ininterrumpida, que recibían un salario de manera regular y permanente.
o Que la relación de trabajo que vinculó a los actores con la demandada se desarrolló desde el inicio de la misma bajo la figura denominada SUPLENTES FIJOS.
CONSIDERACIONES PREVIAS AL FONDO.
Conviene precisar algunos aspectos previos antes de entrar al análisis de la materia debatida, para lo cual se observa:
NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO DESCENTRALIZADA:
Por definición, la Convención Colectiva de Trabajo es un instrumento normativo de fuente bilateral, celebrado entre un sindicato, federación o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y un patrono, o varios patronos, sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, con la finalidad de establecer condiciones de trabajo y empleo.
De lo anterior se extrae que, la Convención Colectiva de Trabajo es la ley profesional que las partes se dan, estableciendo un marco regulatorio de las condiciones de trabajo, de obligatorio cumplimiento dada la característica –en principio- de intangibilidad de este instrumento normativo.
En este sentido, en atención al principio de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales, las convenciones colectivas de trabajo, deben, si no mejorar las condiciones laborales, al menos, mantener las estipulaciones legales.
.......La convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes..............
Si bien lo anterior resulta cierto, no menos cierto lo es, que dada la necesidad de flexibilizar condiciones de trabajo a los fines de su adaptación a las mutaciones propias del mundo del trabajo, la propia Ley permite la posibilidad de que las partes puedan cambiar, modificar, sustituir e incluso eliminar condiciones de trabajo vigentes, siempre que la Convención en su conjunto resulte mas beneficiosa para los trabajadores.
En este sentido, el –abrogado- articulo 512 eiusdem, preceptuaba:
.............No obstante lo establecido en el artículo anterior, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores.
......Parágrafo Único: Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
.....No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación..........................
Así mismo, por expresa mención del artículo 521 de la Ley abrogada, la convención colectiva será depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción para tener plena validez, y es a partir de la fecha y hora de su depósito cuando –ésta- surtirá todos los efectos legales, salvo que las partes concerten una aplicación retroactiva de la misma
La convención colectiva tendrá una duración que no podrá ser mayor de tres (3) años ni menor de dos (2) años, sin perjuicio de que la convención prevea cláusulas revisables en períodos menores, normativa –esta- que delimita el ámbito temporal de validez del Convenio.
En consecuencia por mandato legal las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención, de igual modo, beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración.
Es lo que se conoce en el ámbito del Derecho Colectivo de Trabajo como “efecto expansivo o automático del Convenio”, el cual se patentiza con la proyección de los beneficios contractuales a trabajadores que no intervinieron en el proceso negociador (Ej. Trabajadores no sindicalizados; trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la firma y depósito de la Convención).
Esto nos conduce a una diferenciación entre sujetos beneficiarios y sujetos negociadores, de suerte tal que todo sujeto negociador es sujeto beneficiario, pero no a la inversa.
NEGOCIACION COLECTIVA DE TRABAJO
CENTRALIZADA:
Al lado de la convención colectiva a nivel de empresa, también llamada “negociación colectiva descentralizada”, tenemos la negociación colectiva de trabajo centralizada en un determinado sector, también llamada negociación colectiva por rama de actividad.
La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y uno o varios patronos o sindicatos de patronos, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.
La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Para que una convención colectiva o laudo arbitral pueda ser declarado por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para toda una determinada rama de actividad, en escala local, regional o nacional, será necesario que se llenen los siguientes requisitos:
-
Que la convención colectiva o laudo arbitral comprenda al patrono o patronos, o sindicato de patronos que, a juicio del Ministerio del ramo, represente la mayoría de los patronos de la rama de actividad de que se trate y tengan a su servicio la mayoría de los trabajadores ocupados en ella;
-
Que comprenda al sindicato, sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos que agrupen, a juicio del Ministerio del ramo, la mayoría de los trabajadores sindicalizados en la rama de actividad de que se trate;
-
Que la solicitud de la Reunión Normativa Laboral, de cualquiera de los sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, o patronos o sindicatos de patronos, que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral, sea publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y en diarios de amplia circulación, emplazando a cualquier patrono o sindicato de patronos, sindicato o federación sindical de trabajadores, que se considere directamente afectado por tal extensión obligatoria, a formular oposición razonada dentro del término improrrogable de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de publicación del Aviso Oficial; y,
-
Que de haber transcurrido dicho plazo, no se hubiere presentado oposición alguna o las que se hubieren formulado hubieren sido desechadas por el Ministerio del ramo, por improcedentes o inmotivadas.
Toca entonces precisar, si es jurídicamente posible aplicar a una relación laboral tanto la Convención Colectiva centralizada, como la Convención Colectiva descentralizada, ello en atención a la teoría del “Conglobamento”.
Igualmente, debe la parte actora demostrar que la Convención Colectiva Centralizada fue extendida obligatoriamente a la accionada.
A este respecto, la Sala Social en decisión de fecha 31 de Julio del 2006, refiriéndose a la Teoría del Conglobamento, señaló, cito:
“…………..El sistema de conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo de que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable.
………………..
G.D., por su parte, señala que «la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. ……….”(Fin de la cita).
DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL.
Con relación a la naturaleza del ente demandado, resulta útil reproducir las motivaciones contenidas en el fallo de fecha 29 de Julio del 2011, dictado por este Tribunal en la causa seguida por W.A.G.M., contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), cito:
“…………..La demandada en la presente causa es una institución creada por el Ejecutivo Regional, pero que adquirió su personalidad jurídica con la protocolización del Acta Constitutiva por ante la Oficina Subalterna de Registro.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las fundaciones sólo pueden crearse con un objeto de utilidad general: Artístico, científico, literario, benéfico o social, siendo personas jurídicas de carácter privado.
Ahora bien, la Fundación aquí demandada fue creada por una persona jurídica de carácter público mediante Decreto, sin embargo ello no le resta la esencia de ser un ente de carácter privado regido por las normas previstas en el Código Civil, así se observa que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 114, establece:
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.
(Destacado del Tribunal)
………………………….
Ante lo anterior cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2007 (caso H.N.H., contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS (FUNDEMOS), cito:
……..Ahora bien, en cuanto al régimen jurídico aplicable a las fundaciones o asociaciones civiles en sus relaciones laborales, la doctrina ha señalado que: “las fundaciones son creadas de acuerdo con el sistema establecido en el Código Civil, por lo cual, son entes privados, aún cuando su constitución derive de la voluntad de una persona pública que puede ser el Estado, u otra de cualquier naturaleza tanto territorial como institucional.” (Rondón Hildegard: “Teoría de la Actividad Administrativa”. Editorial Jurídica Venezolana, 2da. Edición, Caracas. 1986 pág. 213).
Por su parte, J.C.O. en su libro “Institutos Autónomos” pág. 44 señala:
…en las personas jurídicas de derecho público el acto del poder público debe ser constitutivo del ente, tal como ocurre con los institutos autónomos, las universidades y la sociedad creada por Ley. En cambio, las personas jurídicas de derecho privado no pierden su condición de tales porque exista una voluntad expresa del Estado que decida crear un determinado organismo, pero que no adquirirá existencia propia sino a partir del cumplimiento de las mismas formalidades legales exigidas a los particulares. Nos referimos concretamente a las fundaciones creadas por el Estado, en las que habitualmente un decreto ordena que se proceda a constituir la fundación y en el que se determina su objeto y la integración de su patrimonio. Sin embargo, la fundación no adquirirá existencia propia sino a partir de la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil.
Tampoco constituye elemento que distorsione la caracterización de las personas jurídicas de derecho privado el que su creación esté condicionada a la autorización de la Comisión de Finanzas de la Cámara de Diputados, como ocurre con la constitución de sociedades o la adquisición de acciones de sociedades ya creadas, pues se trata de simples actos autorizatorios no constitutivos del ente.
Las principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existe una amplia regulación en el Código de Comercio. Las dos últimas se encuentran previstas en el Código Civil, donde existen pocas normas que las rijan. No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones dictadas para esta categoría de personas de derecho privado, regulaciones estas contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable no constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación.
.........................................
Dicho autor distingue entre personas públicas y personas privadas, incluyendo dentro de las personas de derecho privado a las Fundaciones, Asociaciones Civiles y Sociedades Anónimas.
Volviendo al contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica de Administración Pública en su aparte in fine, indica: “A las asociaciones y sociedades civiles del Estado les será aplicable lo establecido en los artículos 110, 111 y 112 de esta ley.”
El artículo 112 señala: “Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley”
Podríamos afirmar que la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados, toda vez que:
cabe la posibilidad de que en el acto de creación de dichos organismos se disponga un régimen distinto por la voluntad de la autoridad competente para ello; en este caso, será necesario establecer expresamente el carácter de funcionarios públicos de los empleados del ente, así como las condiciones especiales (Estatuto Especial de Función Pública) o generales (Ley del Estatuto de la Función Pública) que regirán la relación de servicio
. (Caso Fontur – Sentencia de fecha 26 de julio de 2005, Sala Político Administrativa de este M.T., ponencia Magistrado Hadel Mostafá Paolini).…..”(Fin de la cita)
…………………
De lo anterior se extrae que en principio, las relaciones de índole laboral desarrolladas entre las Fundaciones Estadales y sus trabajadores, se rigen por la legislación laboral, a excepción de que en el Acta Constitutiva se les otorgue a los empleados el carácter de funcionarios públicos.
En la presente causa, no se constata Acta Constitutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), en la cual se le otorgue el carácter de funcionario público a sus trabajadores………………
………………….Cónsono con lo expuesto, cabe destacar sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2009 (caso K.V.R.P., contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN GUAYANA (FUNDACITE-GUAYANA), cito:
“……Ahora bien, el hecho de que la demandada sea una fundación del Estado y que, por ende, forme parte de la Administración Pública, y concretamente, de la Administración funcionalmente descentralizada, no implica que se trate, también, de un ente regido, en todas sus relaciones, por normas de Derecho Público, ni mucho menos supone que sus empleados ostenten la condición de funcionarios públicos, ni que las relaciones de empleo que mantenga deban considerarse necesariamente regidas por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública………
…..esta Sala Plena ya ha precisado que las relaciones entre las Fundaciones del Estado y sus empleados se rigen, en principio, por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y que, consecuente con lo anterior, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de las demandas o reclamaciones derivadas de la aplicación de ese mismo régimen legal, son los órganos de la jurisdicción laboral……..
……A partir de estas premisas, la Sala concluyó que “…la regla general es que las relaciones laborales entre los entes descentralizados nacionales y sus trabajadores, se rige por las mismas normas y principios que rigen estas relaciones en cualquier ente creado por particulares, es decir, que el régimen jurídico aplicable a las fundaciones y sociedades civiles del Estado es la jurisdicción laboral ordinaria, salvo que en el Acta Constitutiva y/o en sus Estatutos Sociales otorguen expresamente el carácter de funcionarios públicos a sus empleados”. (Resaltado del original).
Este criterio ha sido recientemente reiterado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal a través de sentencia N° 1.171 de fecha 14 de julio de 2008. En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal partió de reconocer que “…las fundaciones públicas (sic) son entes insertos en la estructura administrativa del Estado, con un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público”. Ahora bien, la preponderancia del régimen de Derecho Privado aplicable a las fundaciones del Estado no implica que estos entes se encuentren excluidos totalmente de la aplicación de determinados regímenes de Derecho Público, como no está excluida de ello, tampoco, ninguna persona natural o jurídica, del sector público o privado. Es por ello que en el mismo fallo de la Sala Constitucional se apuntó que, en consecuencia, “…se hace necesario acudir al análisis de la relación jurídica en concreto que se quiera regular para establecer el conjunto normativo aplicable”. Consecuente con estos razonamientos, el fallo comentado señaló, sobre la materia que aquí se analiza, lo siguiente:
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley
.
……………………………
En definitiva, esta Sala concluye, al compartir el criterio jurisprudencial antes expuesto, que el principio general aplicable a los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado, es su sometimiento a regímenes de Derecho Privado, salvo la aplicación excepcional de normas de Derecho Público en razón de la materia o del sujeto en sí. Por ello estima la Sala que cuando el Estado emplea, para el cumplimiento de sus fines y propósitos, formas jurídicas propias del Derecho Privado, lo hace con el propósito y la convicción de que en estos casos, los entes que se crearen, quedarán sometidos al mencionado régimen jurídico. En este sentido, debe entonces recordarse que las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo, como hecho social, están regidas, en principio, por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid.: artículo 1°), a las cuales deben sujetarse todos las personas naturales o jurídicas.
Adicionalmente, debe poner de relieve este órgano judicial que recientemente fue dictado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, mediante el cual se reformó el referido instrumento legal, cuyo artículo 114 establece lo siguiente:
Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria.
(Subrayado añadido).
……………………….
Esta disposición recoge en el Derecho Positivo los criterios anteriormente expuestos, los cuales ya habían sido mantenidos tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por esta misma Sala Plena, por lo que el sometimiento a la legislación laboral de los empleados al servicio de las fundaciones del Estado no se produce exclusivamente a partir de la vigencia de la norma antes citada.
En definitiva, como lo señaló la Sala Constitucional en el mencionado fallo del 14 de julio de 2008, dado que el régimen sustantivo aplicable a las relaciones de trabajo en los entes funcionalmente descentralizados con forma de Derecho Privado es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, debe afirmarse también que “… los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.”
……………………………”
Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría del Estado Carabobo, a cuyos efectos deberá remitirse copia fotostatica certificada de la presente decisión………………..” (Fin de la cita).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En atención a los razonamientos y defensas expuestas por las partes, quienes disienten en cuanto a la extensión de la Convención Colectiva de de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional, a los trabajadores hoy demandantes, circunscribe, esta Juzgadora el debate, a establecer la aplicabilidad o no, de la misma, lo cual se hace depender del análisis interpretativo que deberá efectuarse sobre el punto, con especial observancia de los principios iura novit curia y aplicación de la norma más favorable, asi como el material probatorio aportado
De las actas que conforman el expediente, no se evidencia constancia alguna, que permita afirmar que:
o La Fundación fuese convocado por el Ministerio del ramo a la reunión normativa laboral en cuyo marco se aprobó la Convención Colectiva de de Empleados del Sector Salud de la Administración Publica Nacional,
o O, que se adhirió a la misma luego de su aprobación,
o O, que se le hizo extensiva por Decreto del Ejecutivo Nacional.
Este Tribunal observa que los actores pretenden que se les reconozcan los beneficios laborales comprendidos en el texto normativo que ampara a los empleados del sector salud a nivel nacional que laboran para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, no obstante no consta en autos el cumplimientos de los requisitos establecidos en la Ley para su aplicación, o para su extensión obligatoria, o por adhesión, esto es:
1. Que la Fundación Instituto Carabobeño Para La Salud, haya sido convocado por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a la reunión normativa laboral cuyo marco se aprobó.
2. Que haya solicitado su adhesión por escrito, y que previo cumplimiento de los requisitos se haya adherido a la misma luego de su aprobación.
3. Que el Ejecutivo Nacional por Decreto, haya declarado su extensión obligatoria para los trabajadores de dicho instituto, por ende que conste en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela tal declaratoria.
Por las razones expuestas, no resulta aplicable a los actores los beneficios contractuales establecidos en la Convención Colectiva de trabajo del sector Salud de la Administración Pública Nacional. Y así se decide.
AMBITO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCION COLECTIVA de TRABAJO.
(Suscrita entre la demandada y el Sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo.).
Adujó la demandada que los beneficios contractuales se le cancelan únicamente y exclusivamente al personal fijo de la Fundación Instituto Carabobeño Para la Salud (Insalud), por lo que, considera la demandada que a los actores por ser trabajadores suplentes fijo le es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, a su criterio, resultan improcedentes los conceptos demandados”
Antes de entrar al análisis de los aspectos de hecho y de derecho que servirán de base a los fines de que este Tribunal forme criterio, surge pertinente traer a colación las siguientes disposiciones constitucionales, legales y contractuales, que a criterio de quien Juzga, son oportunas, al caso de marras.
Artículo 89 Constitucional. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadora…
………….Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
…………Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos….”
Artículo 96 Constitucional. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activas y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo 21 Constitucional: “Todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia: ………..1.- No se permitirá discriminaciones…...”
Cláusula 61 de la Convención Colectiva suscrita entre el sindicato Único de Trabajadores para la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo;
En cuanto al ámbito de aplicación prevé; que “………..solo gozarán de los beneficios económicos y socio-económicos que establece la presente Convención, los trabajadores (obreros) que presten servicios en las dependencias de INSALUD, así como el personal pensionado y jubilado en la medida que le corresponde………”
Así mismos, la Ley Orgánica del Trabajo abrogada preceptuaban:
Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado…………
Si bien, la defensa de la demandada estuvo sustentada en que a los actores no les es aplicable la Convención Colectiva en virtud de que son suplentes fijos, y que por consiguiente sus condiciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo; quien decide estima, que con base a las normas legales y constitucionales anteriormente trascritas al admitir una prestación de servicios personal, ejecutada de manera ininterrumpida por los actores desde sus inicios, cumpliendo una jornada de trabajo, percibiendo una remuneración como contraprestación por los servicios de manera continua e ininterrumpida, -hasta la presente fecha (trabajadores activos)-, laborando en condiciones de trabajo igual al resto de los obreros fijos que prestan servicios en la Institución, es evidente que la voluntad de las partes ha sido la de vincularse en forma inequívoca por tiempo indeterminado, indistintamente de la denominación que las partes le den.
Una argumentación en contrario frente a tales condiciones de laboralidad, conllevaría a una lesión a los derechos constitucionales de igualdad y no discriminación de los actores, violándose así los principios de intangibilidad, progresividad de los derechos laborales, el derecho de igualdad, el derecho de celebrar convenciones colectivas, el derecho de gozar de las mismas condiciones económicas que las percibidas por el resto de los trabajadores fijos que prestan servicios para l INSALUD.
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO.
Plantean los actores que la juez A quo, no tomó en cuenta la prima de antigüedad, alimentación y transporte establecida en la convención colectiva; en segundo lugar, sostiene que no tomó en cuenta el número de días que se aplica conforme a la convención colectiva del sector salud a nivel nacional, que es de 90 días.
De la Contratación Colectiva, aplicable al caso de marras, cláusula 17, se observa que el patrono cancela a sus trabajadores 60 días de salario, el cual estaría compuesto por las percepciones siguientes:
Salario básico
Prima de permanencia por alimentación, según lo dispone la cláusula Nº 29 (alimentación)
Prima por antigüedad
Bono Nocturno
Horas Extras
Prima sindical según lo dispone la cláusula 59
No siendo aplicable a los actores la Convención colectiva de la Administración Publica Nacional, por los razonamientos anteriormente expuestos en tal sentido corresponde este concepto sobre la base de 60 días, tal como lo condena la Juez A quo, como así lo prevé la cláusula 17, anteriormente citada.
En cuanto a que al juez A quo, no consideró su cálculo con base al salario normal devengado por los actores, compuesto por Prima por antigüedad, Bono Nocturno, Horas Extras, Prima sindical según lo dispone la cláusula 59.
Esta Juzgadora observa:
Que la Juez A quo, tomó en cuenta como parte integrante del salario normal, el mínimo, la prima diaria por alimentación, y por antigüedad, tal cual se demandó.
Ahora bien, aprecia, esta Juzgadora del escrito libelar, que no se demanda este concepto con tales incidencias, ni fue determinado el quantum correspondiente por horas extras, bono nocturno y prima sindical correspondiente a cada año, por lo que, no puede quien Juzga, considerar un salario, con base a unas incidencias que no fueron determinadas, ni discutidas.
Más allá de ello, no fueron probadas las horas extras y el bono nocturno que incidiría sobre el salario base para el cálculo de este beneficio, cuya demostración era carga de los actores. En este sentido si no estuvieron integradas al salario, si fueron indeterminadas y no discutidas, mal podría establecerse como parte del salario a efectos del cálculo de este concepto.
En virtud de los argumentos expuestos se declara improcedente la apelación de los actores respecto a este punto en específico. Y así se decide.
En cuanto a los días a calcular por cada año, se condena sobre al base de 60 días, conforme a la cláusula 17 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., lo cual resultó aplicable al caso de marras, quedando confirmado por tanto la condena de primera instancia.
RESPECTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Plantean los actores que la juez A quo, no consideró el número de días que por concepto de bono post-vacacional se reclama en la demanda.
Que la Juez A quo, para el calculo de dicho concepto no tomó en cuenta, el salario normal conformado por el salario mínimo más la prima por alimentaron según cláusula 29 de la convención colectiva, prima por antigüedad, bono nocturno, horas extras y de Transporte según Convención Colectiva.
Observa esta Juzgadora en cuanto a las vacaciones, se condena sobre la base de 73 días, conforme a la cláusula 34 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., la cual resultó aplicable al caso de marras.
Respecto al salario base de calculo de las vacaciones y bono vacacional, surge improcedente estimar el salario con las incidencias de horas extras, bono nocturno y prima de transporte conforme a lo peticionado en virtud de no haber apreciado en autos quien decide, recibo alguno que evidencia que los actores laboraron horas extras y nocturnas, menos aun fueron considerados- requeridos- ni discutidos, su quantum por tanto no pueden evaluarse tales incidencias, sin que ello implique desconocimiento de la cláusula en cuestión. Y así se decide.
En relación a la trabajadora A.I.L., sostiene la recurrente, que la Juez A quo, omitió pronunciamiento en cuanto a las vacaciones y el bono post vacacional, correspondientes al periodo 2003-2004:
Observa quien decide, que efectivamente la juez A quo, no se pronunció respecto a las vacaciones y bono spot vacacional correspondiente al periodo 2003-2004.
La cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece, lo siguiente:
El Ejecutivo concederá a los trabajadores amparados por esta Convención, al cumplimiento del año ininterrumpido de labores 15 días hábiles de disfrute, con pago de 58 días, para un total de 73 días de pago incluido en dicho pago lo que establece el artículo 223 de la Ley Orgánica de Trabajo…………..
Los días feriados, que transcurran durante el período vacacional, se pagaran adicionalmente.
………………………………Al regreso de vacaciones cada trabajador recibirá un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, al valor de la moneda para la época.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido en esta cláusula le será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo, salvo despido justificado……………………..
En consecuencia al no haber la demandada desvirtuado los dichos de la actora, siendo de esta la carga probatoria, se condena a la demandada a cancelar a la actora, la cantidad de 73 días, incluido en dicho pago los días adicionales que ordena el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente se condena el pago de 3 días, por los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones, al último salario normal devengado por cuanto no fueron pagadas el día en que nació el derecho a su disfrute.
Se condena a la demandada pagar a la demandante un total de 76 días a salario diario de 27,04, la cantidad de Bs.2.055, 04.
En cuanto al bono vacacional, en virtud de que la juez A quo, omitió pronunciamiento se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs.2.000, 00, (valor de la moneda para la época) conforme a lo previsto en la cláusula 34 anteriormente citada.
En relación a la trabajadora K.C.H., sostiene la recurrente, que la Juez A quo, omitió pronunciamiento en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y bono spot vacacional, correspondientes al periodo 2005-2006:
Observa quien decide, que efectivamente la juez A quo, no se pronunció respecto a las vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006.
Por lo que, al no haber la demandada desvirtuado los dichos de la actora, siendo de esta la carga probatoria, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, 73 días, incluido en dicho pago los días adicionales que ordena el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente se condena el pago de 3 días, correspondiente a los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones al último salario normal devengado, por cuanto no fueron pagadas el día en que nació tal derecho.
En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor un total de 76 días a salario diario de 27,04, la cantidad de Bs.2.055, 04.
En cuanto al bono vacacional, en virtud de que la juez A quo, omitió pronunciamiento se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs.2. 000, (valor de la moneda para la época) conforme a lo previsto en la cláusula 34 anteriormente citada.
En relación a la trabajadora N.A.O., sostiene la recurrente, que la Juez A quo, omitió pronunciamiento en cuanto a las vacaciones, bono vacacional y bono spot vacacional, correspondientes al periodo 2000-2001:
Observa quien decide, que efectivamente la juez A quo, no se pronunció respecto a las vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001.
Por lo que, al no haber la demandada desvirtuado los dichos de la actora, siendo de esta la carga probatoria, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, 73 días, incluido en dicho pago los días adicionales que ordena el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, adicionalmente se condena el pago de 3 días, correspondiente a los días feriados transcurridos durante el disfrute de las vacaciones al último salario normal devengado, por cuanto no fueron pagadas el día en que nació tal derecho.
En consecuencia se condena a la demandada pagar al actor un total de 76 días a salario diario de 27,04, la cantidad de Bs.2.055, 04.
En cuanto al Bono vacacional, en virtud de que la juez A quo, omitió pronunciamiento se condena a la demandada a cancelar a la demandante, la cantidad de Bs.2.000, 00, (valor de la moneda para la época) conforme a lo previsto en la cláusula 34 anteriormente citada.
CON RESPECTO AL BONO ÚNICO
Arguye la representación judicial de los actores, que la Juez A quo omitió pronunciarse sobre este concepto en relación al actor I.C.C..
Con respecto al bono único especial, la representación judicial de la parte accionada ejerció su recurso de apelación, argumentado, que se condenó dicho concepto sobre la base de Bs.3.000, 00, el cual no es procedente en el caso de marras por cuanto el mismo, solo es aplicable a los trabajadores que prestan servicios para el Ministerio del Poder Popular Para La Salud, no siendo extensible a los actores.
Cláusula 62 de la Contratación Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece:
…………“El Ejecutivo conviene conjuntamente con el Sindicato, en la cancelación de un Bono Único Especial por la cantidad de Bs.800.000,00, el cual se hará efectivo en el mes de diciembre del año 2000, a todos y cada uno de los trabajadores activos para el momento de la firma de la presente convención, y de manera proporcional al tiempo de servicio; el cual no reviste carácter salarial y por consiguiente no integrará la base de cálculo para ninguno de los beneficios socio-económicos………
La cancelación de este Bono Único se hace con motivo de la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo………………
En la contestación de la demanda, alega la representación judicial de la demandada al folio 225, que la razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados por la normativa laboral vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute de de los nuevos beneficios. Este bono les fue pagado a los trabajadores fijos, no amparaba a los trabajadores en calidad de suplentes, es por lo que este juzgador considera procedente condenar a la accionada al pago de este concepto, siendo aplicable a los actores dicha convención colectiva. Y Así se decide.
En virtud de que la juez A quo, omitió pronunciamiento en cuanto al trabajador I.C.C., la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, (Bs.3.000, 00, al valor de la moneda para la época 2004). Y así se decide.
Los actores solicitan se homologue la Cesta Ticket a 50% de la unidad Tributaria vigente para la época de cada periodo, indicando para el año 2007, una diferencia de Bs.18, 83 y para el año Bs.23, 00, por ticket.
La representación judicial de la demanda, niega la procedencia de este concepto, sustentando su defensa, en el hecho de que la demandada era una Fundación del Estado con personalidad jurídica, patrimonio y presupuesto propio, y en que dichos presupuestos está constituidos por fondos públicos destinados a un fin público, debiendo manejarse sobre partidas presupuestarias, por lo que el valor de la unidad tributaria será la vigente para el inicio del ejercicio económico financiero y el mismo se mantendrá durante la ejecución del presupuesto.
En este sentido, la CLAUSULA 59 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en entregar a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva de Trabajo, a partir del primero (01) de enero de 2001, un cupón o ticket alimentario, conforme a lo dispuesto en la Ley de Programa de Alimentación, para los trabajadores, dicho beneficio se hará extensible a los Trabajadores que estén de permisos debidamente otorgados y los que se encuentren de reposo debidamente justificado, hasta por un máximo de 30 días………………………”
Así mismo, el artículo 5 Ley del Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, en su Parágrafo Primero, establece:
……..“En caso que el empleador o la empleadora otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará, un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero como veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T) ….”
Conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectiva, se convino cancelar a los trabajadores, un cupón, ticket por cada jornada de trabajo; ahora bien respecto a la base de cálculo, su valor, conforme a la Ley de Programa de Alimentación Para Los Trabajadores, no podrá ser inferior a veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T) ni superior a cero como cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T), siendo así es evidente, que el 0,50 no es una constante, representa un parámetro, como límite máximo, lo que no quiere decir, que el patrono, este obligado a cancelar el valor del ticke o cupón sobre ese máximo, en consecuencia se declara improcedente el ajuste del cesta ticke al 0,50 del valor de la unidad tributaria. Y así se decide.
Así mismo resulta improcedente tal reclamo, por indeterminación, por cuanto no contiene los fundamentos legales ni facticos de su reclamo.
CON RESPECTO A LA HOMOLOGACIÓN DE SALARIOS MÍNIMOS
Apela la representación judicial de la demandada en virtud de su desacuerdo con la condena en contra de su mandante toda vez que acuerda Homologar los salarios mínimos, que según afirma fueron cancelados en su oportunidad de pago.
Tomando en consideración el escrito libelar, así como la contestación a la demanda, este Tribunal observa de los recibos de pago que los demandantes perciben la incidencia sobre el salario mínimo, no obstante se reclama el incremento sucedido por Decreto Presidencial, para los periodos octubre 2007- diciembre 2007, salario que a partir del 01 de mayo de 2007, se ubicó en Bs.614,790, apreciando esta Juzgadora de los recibos de pago correspondientes a dicho periodo, un salario inferior a este, por lo que, siendo este un derecho constitucional conforme lo establece el artículo 91 de nuestra carta magna, “todo trabajador tiene derecho a un salario suficiente”, que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básica materiales, sociales e intelectuales, en condiciones de igualdad, un salario por igual trabajo, en orden a lo anteriormente expuesto y visto que la demandada no logró desvirtuar los dichos de los accionantes, se declara procedente su homologación, como corolario de lo expuesto, se confirma la condena ordenada por la Juez A quo, al verificarse su procedencia. Y así se decide.
BONO POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO:
Arguye la demandada, que apela de la sentencia por cuanto se condena a su representada a pagar a los actores un beneficio que se reclama conforme a la convención colectiva suscrita entre los trabajadores del Poder Popular Para La Salud y sus trabajadores, la cual no ampara a los actores.
Igualmente, sostiene que los demandantes no lograron demostrar que durante el periodo que se reclama fueron evaluados en el desempeño de sus labores.
Tomando en consideración que dicho concepto se reclama conforme a la Convención Colectiva de los trabajadores del sector Salud de la Administración Publica Nacional, se declara improcedente su reclamo, en razón de que la misma no resultara aplicable a los actores por las razones antes expuestas. Y así se decide.
UNIFORMES Y ZAPATOS.
Alega la representación judicial de la demandada, que apela de la sentencia de Primera Instancia, en virtud de que condenó dicho concepto a pesar de que los actores no se encuentran amparados por la convención colectiva suscrita FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C..
Observa, este Tribunal, al vto del folio 04, que los demandantes reclaman este concepto conforme la cláusula 27 de la mencionada Convención Colectiva.
Así mismo señalan los demandantes, que este beneficio fue de Bs.32.000 desde 1997 hasta 1999; de Bs.80.000, en el año 2000 y de Bs.167.000 desde el 2001 al 2003 y que fue incrementado a Bs.200.000, a partir de 2004, cantidad esta que según los dichos de los reclamante viene cancelando la demandada a otros trabajadores.
Se observa al folio 226 de la pieza principal, que la demandada niega su procedencia en razón de que los actores no están amparados por la mencionada convención colectiva.
Ahora bien, La Cláusula 27 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., vigente desde el 2001, establece lo siguiente:
………..“El Ejecutivo se compromete a suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta Convención, para la adquisición de uniformes y zapatos la cantidad de Bs.80.000, oo, por año, pagaderos a quienes cumplan jornada efectiva de trabajo; en caso de suplentes se le pagaran solo al sustituto y no al sustituido.
………. La cantidad señalada en esta cláusula sustituye a lo contemplado por este concepto en las convenciones colectivas anteriores y acuerdos de cualquier índole………….
En consecuencia dado que se reclama la cantidad de Bs. 200.000,00 (anterior denominación), como cantidad que cancela la demandada, a partir del 2004, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., se declara procedente por resultar los actores amparados por la misma. Y así se decide.
ÚTILES Y ESCOLARES
Apela la representación judicial de la demandada de la sentencia de la Juez A quo, por cuanto considera que los actores no gozan de este beneficio en virtud de que no se encuentran amparados por la convención colectiva en cuestión.
Observa, este Tribunal, al vto del folio 4 y folio 5 de la pieza principal, que los demandantes reclaman, este concepto conforme la cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C..
Así mismo señalan los demandantes, que este beneficio fue de Bs.5.500, desde 1997 hasta 1999, para la educación preescolar Bs. 7.500; para la educación Básica 12.500, para la ecuación diversificada y de Bs.17.500, para la Universitaria, y que en el año 2000, este beneficio se incrementó a Bs.20.000, para el periodo 2001-2003 pasó a ser de Bs.50.000, y que a partir del año 2004, la demandada pasó a pagar al resto de los trabajadores Bs.80.000,00, monto que según los dichos de los reclamantes corresponde desde entonces, con anterior denominación.
Se desprende del folio 233 de la pieza principal, que la demandada niega su procedencia por ser un beneficio que les corresponde a los trabajadores obreros con cargos fijos, y que la convención no ampara a los demandantes.
Ahora bien, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en contribuir anualmente con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, 00), para la adquisición de los útiles escolares y textos escolares que necesiten los hijos de los trabajadores amparados por esta convención que aparezcan el registro del Ejecutivo y se encuentren cursando estudios regulares de preescolar, Educación Básica, Diversificada y / o Universitaria.
El Trabajador interesado se obliga a presentar al inicio del año escolar la C.d.I.O., expedida por la Dirección del Plantel donde estudia el hijo aspirante al beneficio. El incumplimiento de tal requisito motiva la pérdida del beneficio en cuestión……………..”.
En relación a dicho beneficio, es menester conforme a la cláusula en cuestión el cumplimiento de ciertas condiciones, esto es:
1.- Que los actores tengan hijos cursando estudios ya sea a nivel de preescolar, educación media o universitaria.
2.- Que prueben tal condición, mediante la presentación de la Constancia de estudios en Original expedida por el Director del Plantel o casa de estudios, según sea el caso.
Se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que en cuanto al beneficio de Útiles y textos escolares, de los actores que reclaman, cumplen con los requisitos exigido por convención colectiva, los ciudadanos: F.A., Y.L., Norka Cruces, A.L., D.C. e Ylianta Carrasquero.
En consecuencia dado que se reclama la cantidad de Bs.80.000,00 -anterior denominación- como cantidad que cancela la demandada, a partir del 2004, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., se declara procedente por resultar los actores amparados por la misma. Y así se decide.
BENEFICIO DE JUGUETES.
Respecto a este beneficio, recurre la representación de la demandada de la sentencia de la Juez A quo, en virtud de que este concepto no les corresponde a los actores ya que, no les ampara a los actores por ser un beneficio que solo arropa a los trabajadores que prestan servicios para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud en virtud de la convención colectiva por reunión normativa suscrita entre ellos.
Observa, este Tribunal, al folio 5 de la pieza principal, que los demandantes reclaman, este concepto conforme la cláusula 21 de la Convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C..
Así mismo señalan los demandantes, que este beneficio fue de Bs.2.000, desde 1997 hasta el 2000; de Bs.35.000 desde el 2001 hasta 2003 y que partir del año 2004, la demandada pasó a pagar al resto de los trabajadores Bs.70.000, monto que según los dichos de los reclamantes corresponde desde entonces.
Pues bien, se desprende del folio 244 de la pieza principal, que la demandada niega su procedencia arguyendo para ello que el personal suplente no esta amprado por la convención colectiva.
Ahora bien, la Cláusula 21 de la Convención Colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., establece lo siguiente:
……………“El Ejecutivo conviene en suministrar a cada uno de los trabajadores amparados por esta convención, un (1) Juguete con un valor aproximado de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por cada hijo menor de doce (12) años que tenga el trabajador y que estén debidamente registrados ante la Dirección de Recursos Humanos de INSALUD.
El Ejecutivo realizará un censo para determinar el número de beneficiarios de esta cláusula, en la primera quincena del mes de Octubre de cada año.
En relación a dicho beneficio, es menester conforme a la cláusula en cuestión el cumplimiento de ciertos requisitos, esto es:
1.- Que los trabajadores tengan hijos en la edad requerida (menor a 12 años), para ser beneficiarios del pago de este beneficio.
Se aprecia de las pruebas cursante a los autos, que en cuanto a este beneficio, cumplen con el requisito exigido por convención colectiva, de los actores que lo reclaman, los ciudadanos: A.L., D.C. e Ylianta Carrasquero.
En consecuencia dado que se reclama la cantidad de Bs.70.000,00-anterior denominación-, como cantidad que cancela la demandada, a partir del 2004, hecho este no negado ni desvirtuado por esta, quien se limitó solo a indicar que los demandantes no tienen derecho a dicho beneficio en razón de que no están amparados por la convención colectiva suscrita entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y EL SlNDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA S.D.E.C., se declara procedente por resultar los actores amparados por la misma. Y así se decide.
DE LA INDEXACCION.
Sostiene la representación judicial de la demandada, que la Juez A quo, ordenó indexar conceptos distintos a las prestaciones sociales, las cuales no constituyen deudas de valor, contraviniendo así lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el criterio reiterado y p.d.T.S. de justicia.
En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 391 de fecha 14 de Mayo de 2014 (MAYERLING DEL C.C.Z.), dejó sentado:
……………En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Siendo entonces los salarios y las Prestaciones sociales un derecho absoluto con rango constitucional, de exigibilidad inmediata, es deber de los Juridiscentes alivianar la depreciación de la moneda, como un hecho de justicia social su goce y ejercicio, indistintamente para los trabajadores del servicio del sector privado como de la administración pública, basado en el principio constitucional de igualdad. Y asís e decide……………
.
En relación a aquellos conceptos distintos a las prestaciones sociales, tales como Bono Único, Uniforme y Zapatos y Útiles Escolares, siguiendo el hilo argumentativo, esta Juzgadora considera improcedente su indexación en virtud de no tratarse de deudas de valor. Y así se decide.
DERECHOS DEBIDOS A LOS ACTORES.
Ahora bien, esta Alzada confirma los conceptos condenados por el juez A-quo que no fueron objeto de controversia en el presente recurso y aquellos recurridos y no modificados por esta instancia.
…..1.-Así tenemos en relación a A.J.M.L., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007, 2007-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2001 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Así se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.2.000, 00, equivalente a Bs.200, 00.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de febrero de 2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de febrero de 2008 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.
En atención al periodo 2006-2007, 2007-2.008, se ordena a la demandada a pagar 76 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.110,08. Así se declara
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; para los periodos 2006, se tiene que inicio la relación laboral en fecha 01 de febrero de 2.006, por tanto existe una fracción a pagar de 50 días a un salario promedio de Bs,27,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.974,40. Así se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a tres años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72 por este concepto. Así se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
DEL BONO ÚNICO:
Se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
2.- Así tenemos en relación a NORKA M.C.D., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo así una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Así se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de febrero de 2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 76 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Así se declara
En atención al periodo 2007-2.008, se ordena a la demandada a pagar 76 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.055,04. Así se declara
En consecuencia, se tiene que la accionada tendrá que pagar a la accionante la cantidad total por este concepto de Bs. 4.110,08
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; 45 días por año para los periodos 2006, a salario promedio de Bs. 27,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.839,20. Asi se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a tres años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72 por este concepto. Asi se decide.
UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 04 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 320,00. Año 2.007 la cantidad de Bs. 320,00, al igual que el año 2.008 también demanda Bs. 320,00.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 960,00. Asi se decide.
3.- Así tenemos en relación a Y.A.V.L., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo así una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide.
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.019,12. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 6.157,24. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; 60 días por año para los periodos 2006 y 60 días del año 2.005 a salario promedio de Bs,27,04, lo cual arroja la cantidad total por este concepto Bs. 3.244,80 . Asi se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800. Así se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
UTILES ESCOLARES:
Demanda los años 2.005 al 2.008, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00.
Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 02 hijos, lo que arroja la cantidad de Bs. 80,00, Año 2.007 la cantidad de Bs. 80,00, al igual que el año 2.008 también demanda Bs. 80,00.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 640,00 Así se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a tres años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Así se decide.
4.- Así tenemos en relación a J.A.F.O., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo así una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Así se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de junio de 2005 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.019,12. Asi se declara.
En atención al periodo 2.008-2.009, se ordena a la demandada a pagar la cantidad de 79 días a salario de Bs. 27,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136,16.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 8.292,40. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman cuatro (04) años con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 400,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04, periodo 2.005, 90 días, año 2.004; 45 días.
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada a pagar 60 días correspondientes al año 2007; 60 días por año para los periodos 2006 y 60 días del año 2.005 a salario promedio de Bs. 27,04, periodo 2.004 30 días, lo cual arroja la cantidad total por este concepto Bs. 5.678,40 . Así se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cinco (05) años, a Bs.200, 00 por año.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.000. Así se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.5.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.5.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a cuatro años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 144,00 por este concepto. Así se decide.
5.-Así tenemos en relación a F.A., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo así una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Así se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.138,12. Así se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman un (01) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 100,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007; lo cual arroja un monto a pagar al accionante, la cantidad de Bs.1.644, 00. Asi se decide.
Los 90 días que demanda para el año 2.006, no se acuerdan, por cuanto no se genero el derecho siendo que comenzó a laborar el 01 de noviembre del año 2.011. Asimismo se deja sentado que se acuerdan son 60 días por cada año de conformidad a la cláusula 17 de la Convención, como bien fue alegado por la accionante. Así se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
UTILES ESCOLARES:
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 960,00 Asi se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 01 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 36,00 por este concepto. Así se decide.
6.- Así tenemos en relación a E.J.A.V., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo así una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Así se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.138,12. Así se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman un (02) con un pago de Bs.200, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007; lo cual arroja un monto a pagar al accionante, la cantidad de Bs.1.644, 00. Así se decide.
Los 90 días que demanda para el año 2.006, no se acuerdan, por cuanto no se genero el derecho siendo que comenzó a laborar el 01 de junio del año 2.006. Asimismo se deja sentado que se acuerdan son 60 días por cada año de conformidad a la cláusula 17 de la Convención, como bien fue alegado por la accionante. Por tanto al revisar el derecho esta juzgadora observa que el accionante tiene derecho a la fracción de los 06 meses del año 2.006, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción la cantidad de Bs. 1.419,65.Asi se decide.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.3.079, 50.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Así se decide.
7.- Así tenemos en relación a K.G.C.H. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Así se decide.
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Así se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de septiembre de 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al año 2.008: Siendo que la accionante reclama hasta el 31 de agosto se tiene una fracción por este año. Dado que inicio la relación el 01/09/2.005, se tienen la fracción de 08 meses, la cual en días es de 52,00 días a cancelar en este periodo lo cual será al salario diario de Bs. 27,04. En consecuencia por este periodo se ordena cancelar la cantidad de Bs. 1.406,08.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 5.543,20 Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman un (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, periodo 2.005 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007, 2006; lo cual arroja un monto a pagar al accionante, la cantidad de Bs.1.644, 00. Asi se decide.
Los 90 días que demanda para el año 2.005, no se acuerdan, por cuanto no se genero el derecho siendo que comenzó a laborar el 01 de septiembre del año 2.005; no obstante se deja sentado que se acuerdan son 60 días por cada año de conformidad a la clausula 17 de la Convención, como bien fue alegado por la accionante. Por tanto al revisar el derecho esta juzgadora observa que el accionante tiene derecho a la fracción de los 03 meses del año 2.005, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción 15 días la cantidad de Bs. .405,60.Asi se decide.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.2.049, 60.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (4) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 04 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Asi se decide.
8.- Así tenemos en relación a ILIANTA I.C. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de abril de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman un (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007, para el año 2.006 60 se evidencia que la accionante tiene derecho a la fracción de los 09 meses del año 2.006, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción 45 días la cantidad de Bs.1.216, 80. Asi se decide.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.2.839, 20.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (3) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008.
Demanda los años 2.006 al 2.008, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 480,00 Asi se decide.
JUGUETES: Demanda la cantidad de Bs.70. Siendo que para el año 2.006 refleja la cantidad de 02 hijos. Demanda en consecuencia la cantidad de 350,00.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs.350, 00 Asi se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.
9.- Así tenemos en relación a D.J.C.T. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Así se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de mayo 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 6.246,24. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman un (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04, periodo 2.005 90 días.
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007 y asimismo para el año 2.006. Ahora bien para el año 2.005 se evidencia que la accionante tiene derecho a la fracción de los 07 meses del año 2.005, por lo cual se ordena a la accionada de autos, cancelar por esta fracción 40 días la cantidad de Bs.1.081, 60. Asi se decide.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs.4.326, 40,
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.006 al 2.008,
Demanda los años 2.006 al 2.008, la cantidad por cada hijo Bs.80, 00. Por cada año.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 960,00 Asi se decide.
JUGUETES: Demanda de la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 910,00 Asi se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Así se decide.
10.-Así tenemos en relación a A.R.R. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2007 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de febrero 2.007 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.
.EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2007, 90 días; periodos 2006, 90 días, a salario de Bs.27, 04, periodo 2.005, 90 días.
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días correspondientes al año 2007 y asimismo para el año 2.006, 60 días a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 3.244,80
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (03) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.
11.-Así tenemos en relación a A.I.L.T. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de agosto 2.004 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2004-2005 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2005-2006, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 79 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136,16. Asi se declara.
En atención al periodo 2008-2009, se ordena a la demandada a pagar 80 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.163,20. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 10.545,60. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman cinco (05) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 500,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2003 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2004 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2003, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de agosto del año 2.003 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 37,5 días a un salario de Bs. 27,04.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 7.503,60
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cinco (05) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00..
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.200. Así se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
UTILES ESCOLARES: Demanda los años 2.003 al 2.008
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado, por cada hijo que le haya nacido el derecho al beneficio demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 480,00 Así se decide.
JUGUETES: Demanda la cantidad de Bs.70, 00, por cada hijo.
Del expediente de marras, no se evidencia que la accionada halla desvirtuado lo alegado por la accionante, por cuanto logro evidenciar la accionante tener el derecho al concepto demandado. En consecuencia se ordena el pago de la cantidad de Bs. 210,00 Así se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 180,00 por este concepto. Asi se decide.
12.-Así tenemos en relación a C.M. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 04 días feriados y 04 meses de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago que en el mes de mayo 2.005 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.
En atención al año 2008, se ordena a la demandada a pagar 46 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.247,46
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 7.493,70. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman cuatro (04) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 400,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2004 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de mayo del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 45 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.230,32.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 4.475,10.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.000,00. Así se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 144,00 por este concepto. Así se decide.
13.-Así tenemos en relación a M.D.V.A. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de diciembre 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2005 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de diciembre del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 7,5 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 202,80.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 3.447,60
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800,00. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.
14.-Así tenemos en relación a N.M.G.L. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2006-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de mayo 2.007 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2006 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2006, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de mayo del año 2.006 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 40 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.081,60.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 2.704,00
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (03) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.600, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600,00. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.
15.-Así tenemos en relación a B.Y.M.Q. lo siguiente
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de diciembre 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2005 hasta el año 31 de agosto del año 2.008 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de diciembre del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 6,5 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 175,76.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 3.420,56
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800,00. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.
16.-Así tenemos en relación a M.C.H. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de diciembre 2.006 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2005-2006 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 6.246,24. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman tres (03) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 300,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2005 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días por cada año, desde el año 2006 hasta el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de abril del año 2.005 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 40 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.081,60
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 4.326,40.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cuatro (04) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 800,00. Asi se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 03 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 108,00 por este concepto. Asi se decide.
DEL BONO ÚNICO:
Reclama la actora, la cantidad de Bs.3.000, 00, por una compensación por Decreto Presidencial con motivo al atraso en la discusión de la Convención colectiva vigente y que se encuentra vencida, la cual no se le ha cancelado.
La accionante solicito la exhibición de los recibos de nominas de la accionante la accionada, no procedió a exhibir tales recibos de pagos siendo que es una obligación del patrono, por tanto, no logro la demandada desvirtuar lo reclamado, se ordena a la demandada a dar cumplimiento al pago de una diferencia de Bs.3.000, por tal concepto.
17.-Así tenemos en relación a Y.A.C.C. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2005-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de junio 2.007 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2006-2007 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 4.137,12. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman dos (02) con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 200,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2006 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días para el año 2007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2005, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de junio del año 2.006 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 35 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 946,40
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 2.568,80
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora tres (03) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.800, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 600,00. Asi se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 02 años de servicio a razón de Bs 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 72,00 por este concepto. Asi se decide.
18.-Así tenemos en relación a A.R.J.C. lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo así una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 2004-2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200,00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de febrero 2.005 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 2004-2005 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2005-2006, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 79 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136, 16. Asi se declara.
En atención al periodo 2008, se ordena a la demandada a pagar la fracción equivalente desde el mes de febrero del año 2.008 hasta el 31 de agosto del 2.008, corresponden 40 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 1. 081,60. Asi se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 9.464,00. Asi se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman cuatro (04) años con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 400,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2004 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año..
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días para el año 2005 al 2.007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 2004, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 01 de febrero del año 2.004 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 30 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 811,20
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 5.678,40. Asi se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora cinco (05) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.1.000, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 1.000,00. Asi se decide.
BONOS UNICOS: Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 por el presente concepto; no obstante revisado el derecho evidencia esta juzgadora que la cláusula 70 establece, ciertamente el beneficio demandado, pero el cual se cancelara en base a un monto de Bono Único de Bs. 3.000,00, pagadero al 31 de diciembre, 2.005 reconociendo que tiene solamente carácter transitorio con ocasión de la presente convención.
Asi las cosas, no se evidencia en el expediente de marras que la accionada hubiese cancelado tal bono único a la accionante, por tanto, se ordena a la accionada pagar el presente concepto de Bs. 3.000,00. Asi se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 04 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 144,00 por este concepto. Asi se decide.
19.-Así tenemos en relación a N.A.O., lo siguiente:
HOMOLOGACION DEL SALARIO: Demanda el presente concepto de diferencia de salario mínimo retenido en virtud que su salario a la fecha de mayo 2.007 era de Bs. 614,79; no obstante arguye que en mayo 2.008 el salario era de Bs. 799,23, siendo entonces un salario diario de Bs. 26,64 para ese periodo. Reclamando entonces siete meses que va desde el mes de octubre del año 2.007 hasta mayo del 2.008. Existiendo asi una diferencia por este concepto a cancelar por la accionada de Bs. 1.291,06, a la accionante. Asi se decide
DE LAS VACACIONES y BONO POST VACACIONAL DISFRUTADAS Y NO PAGADAS:
En relación a las Vacaciones peticiona 91 días para el periodo correspondiente al año: 1999 hasta el año 2008 incluyendo 03 días feriados y 15 días de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo conformidad con la cláusula 34 de la convención colectiva vigente.
Tiene derecho conforme a la convención colectiva vigente desde el año 2006 al cumplimiento del año ininterrumpido de labores, 15 días hábiles de disfrute, y 58 días de bono vacacional para un total de 73 días de pago, mas tres días por días feriados. Asi se decide.
Al regreso de vacaciones cada trabajador tiene derecho a un bono post vacacional de Bs.200, 00.
En caso de terminar la relación de trabajo sin que el trabajador haya laborado el año completo, el pago convenido será cancelado en proporción al número de meses completos de servicios prestados en el año respectivo.
Por cuanto no se evidencia, que la accionada consignase probanza alguna que desvirtuara lo alegado, por la accionante para el periodo en que demanda las vacaciones y una vez revisado el derecho es que se establece que la accionante tiene derecho al pago en el mes de noviembre del año 2.000 de las vacaciones correspondiente al periodo del año 1999-2000 de 73 días, mas los 03 días feriados, lo que arroja un total de 76 días a pagar y se condena al último salario promedio devengado, Bs.27,04, en razón de no habérsele pagado a la actora en la oportunidad que nació el derecho. Lo cual arroja la cantidad de Bs.2.055, 04. Asi se decide.
En atención al periodo 2001-2002, se ordena a la demandada a pagar 77 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.082,08. Asi se declara.
En atención al periodo 2002-2003, se ordena a la demandada a pagar 78 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.109,12. Asi se declara.
En atención al periodo 2003-2004, se ordena a la demandada a pagar 79 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.136, 16. Asi se declara.
En atención al periodo 2004-2005, se ordena a la demandada a pagar 80 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.163,20. Asi se declara.
En atención al periodo 2005-2006, se ordena a la demandada a pagar 81| días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.190,24. Asi se declara.
En atención al periodo 2006-2007, se ordena a la demandada a pagar 82 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.217,28. Así se declara.
En atención al periodo 2007-2008, se ordena a la demandada a pagar 83 días, a salario de Bs.27, 04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.244,32. Así se declara.
En consecuencia se ordena cancelar por este concepto a la accionante la cantidad de Bs. 17.197,44. Así se declara.
EN CUANTO AL BONO POST VACACIONAL:
Se reclaman nueve (09) años con un pago de Bs.100, por año, en atención a la mencionada cláusula 34,
Se evidencia que del expediente de marras que la accionada no presento probanza alguna que llegase a desvirtuar que había cancelado dicho concepto demandado; por tanto en virtud, del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que se condena a la accionada a pagar al accionante la cantidad de Bs. 900,00
DE LA BONIFICACION DE FIN DE AÑO:
De acuerdo a la cláusula 17 de la referida convención colectiva tiene derecho a una bonificación de 60 días de salario, por año.
En los casos en que no se hubiere laborado el año completo en el período correspondiente será una bonificación en proporción a los meses efectivamente laborados.
Se reclama en relación al año 2.000 hasta el año 2.007, 90 días de pago a un salario de Bs. 27,04 por cada año.
De los recibos de nomina no se evidenció pago alguno, en consecuencia, se ordena a la demandada pagar 60 días para el año 2000 al 2.007 a un salario de Bs. 27,04. Asi se decide.
En referencia al año 1.999, se tiene que comenzó la relación laboral en fecha 11 de noviembre del año 1.999 , por tanto se ordena pagar la fracción correspondiente a este año y la cual es de 14 días a un salario de Bs. 27,04. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 378,56-.
En consecuencia por este concepto, se ordena cancelar la cantidad total de Bs. 11.735,36. Asi se decide.
DE LOS UNIFORMES Y ZAPATOS:
Reclama la actora 10 (10) años, a Bs.200, 00 por año, la cantidad de Bs.1.000, 00.
De las pruebas valoradas previamente no se logró evidenciar dicho pago, por lo que es forzoso para quien decide, ordenar su cumplimiento. Por tanto se ordena a la accionada el pago de Bs. 2.000,00. Así se decide.
BONOS UNICOS Demanda la cantidad de Bs. 3.000,00 por el presente concepto; no obstante revisado el derecho evidencia esta juzgadora que la cláusula 70 establece, ciertamente el beneficio demandado, pero el cual se cancelara en base a un monto de Bono Único de Bs. 3.000,00, pagadero al 31 de diciembre, 2.005 reconociendo que tiene solamente carácter transitorio con ocasión de la presente convención.
Así las cosas, no se evidencia en el expediente de marras que la accionada hubiese cancelado tal bono único a la accionante, por tanto, se ordena a la accionada pagar el presente concepto de Bs. 3.000,00. Así se decide.
P.M. POR ANTIGÜEDAD: demanda este concepto en base a 09 años de servicio a razón de Bs. 36,00 anual. Ahora bien en virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por la accionante es que se acuerda este concepto demandado: Por tanto, se ordena pagar la cantidad de Bs. 324,00 por este concepto. Así se decide….
CONCEPTOS QUE FUERON RECURRIDOS Y RESULTARON PROCEENTES EN ESTA ISNTANCIA:
En relación a A.I.L.:
Vacaciones y Bono post vacacional periodo 2003-2004:
Vacaciones: 76 días a salario diario de 27,04, la cantidad de Bs.2.055, 04.
Bono post vacacional periodo 2003-2004: la cantidad de Bs.2.000, 00, (valor de la moneda para la época)
En relación a K.C.H.:
Vacaciones y bono post vacacional periodo 2005-2006:
Vacaciones: 76 días, a salario diario de 27,04, la cantidad de Bs.2.055, 04.
Bono vacacional: la cantidad de Bs.2. 000, (valor de la moneda para la época).
En relación a N.A.O.:
Vacaciones y Bono post vacacional periodo 2000-2001:
Vacaciones: 76 días a salario diario de 27,04, la cantidad de Bs.2.055, 04.
Bono post vacacional: la cantidad de Bs.2.000, 00, (valor de la moneda para la época).
En relación a Y.C.C.:
Con respecto al Bono Único: la cantidad de Bs.3.000, 00, (al valor de la moneda para la época 2004).
………………En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:
INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, salvo el Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha en que los diversos beneficios condenados fueron causados y establecidos por este Tribunal, hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
En con respecto a la indexación de la cantidades condenadas salvo el Bono único, Uniformes y Zapatos, Útiles Escolares y Juguetes, su inicio será desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por suspensiones acordadas por el Tribunal.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.J.M.L., NORKA M.C.D., Y.A.V.L., J.A.F.O., F.A., E.J.A.V., K.G.C.H., ILIANTA I.C.M., D.J.C.T., Á.R.R., A.I.L.T., M.D.V.A., C.L.M., N.M.G.L., B.Y.M.Q., M.C.C.H., Y.A.C.C., N.E.A.O., A.R.J.C., CONTRA LA FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LASALUD. “INSALUD”, y condena a esta ultima a cancelare los montos y conceptos anteriormente indicados.
Queda en estos términos MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
Se exime de costas a las partes dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio.
Al ser demandada una Fundación creada por el Estado Carabobo, subsiste la obligatoriedad de notificar de toda sentencia interlocutoria o definitiva al Procurador del estado Carabobo, tal como lo establecen los artículos 97 y 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al efecto cito:
“….............. Articulo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.........................
Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República............
Notifíquese la presente decisión al Procurador del Estado Carabobo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
H.D.D.L.
JUEZA
Y.B..
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:15 a.m.
Se libro Oficio No________________________
Y.B..
SECRETARIA