Sentencia nº 1274 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 0410-730 del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el expediente nº BP02-O-2003-000157, nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.S.V.A. y Crismenia Cabrera Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.831 y 80.861, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ADRIANA DE LAS M.B., titular de la cédula de identidad nº 5.599.226, contra las actuaciones de la Sala de Juicio nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó a fin de cumplir con la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión del mencionado Juzgado, dictada el 11 de noviembre de 2003, que declaró inadmisible el amparo ejercido.

El 12 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Mediante escrito consignado el 10 de septiembre de 2003, la parte actora alegó:

  1. - Que ella y su cónyuge acordaron la separación de cuerpos y de bienes, lo cual se evidencia en el escrito consignado el 10 de mayo de 2002 ante la Sala de Juicio nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que contiene lo relativo a la patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y pensión de alimentos de la niña de siete años, así como la distribución de los bienes obtenidos por la comunidad conyugal. Sin embargo, la representación judicial del ciudadano A.J.P.V. solicitó ante el tribunal de la causa una serie de medidas cautelares sobre los bienes que le correspondieron a ella, las cuales fueron decretadas por el tribunal de la causa.

  2. - Que el decreto de medidas cautelares es contrario a la naturaleza voluntaria o graciosa del procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, pues ello sólo es procedente en un procedimiento contencioso. Además, constituye una fractura del equilibrio procesal de las partes la forma rápida y expedita en que se acordaron estas medidas cuando ni siquiera se ha dictado la sentencia que convierta la referida separación en divorcio.

  3. - Que el ciudadano A.J.P.V. no ha cumplido con las obligaciones relativas a la pensión alimentaria de la niña y que el tribunal de la causa, al estar en conocimiento de todas estas irregularidades a través de los escritos y denuncias consignados, no ha remediado tal situación. La gravedad de estas circunstancias se acentúa si se considera que en los últimos meses la niña ha sufrido gastritis crónica, lo cual ha generado una serie de gastos que ascienden, según la accionante, a la suma de tres millones quinientos veintiocho mil novecientos cuarenta y cinco bolívares con treinta ocho céntimos (Bs. 3.528.945, 38), gastos que corresponden al padre y que no ha cancelado.

  4. - En virtud de lo antes señalado, solicitó que se dicte la sentencia definitiva, donde se ordene el pago de las pensiones alimentarias que no han sido canceladas. Igualmente, solicitó, como medida cautelar, el embargo de los bienes propiedad del ciudadano A.J.P.V. hasta por el monto correspondiente a treinta y seis pensiones alimentarias.

II DE LA SENTENCIA CONSULTADA

Mediante decisión del 11 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declaró inadmisible la pretensión deducida, porque la parte actora previamente había apelado de la decisión que acordó una serie de medidas cautelares sobre los bienes que le correspondieron a la accionante.

III DE LA COMPETENCIA

Pasa esta Sala, en forma preliminar, a determinar su competencia para conocer de la consulta de ley sometida a su consideración, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala desde su decisión n° 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., le corresponde conocer de la consulta de las sentencias dictadas en sede de amparo constitucional por los Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia, y respecto de aquéllas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo, conocerá la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, se somete al conocimiento de la Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; visto ello, esta Sala, congruente con la doctrina contenida en el fallo mencionado supra, se declara competente para conocer y resolver la presente consulta, en aplicación del criterio sostenido en el fallo antes referido en concordancia con el literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal y como se señaló anteriormente, la parte actora ejerció acción de amparo contra las medidas cautelares decretadas por la Sala de Juicio nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en el procedimiento de separación de cuerpos y de bienes de mutuo acuerdo, y asimismo, contra la falta de pronunciamiento del referido Tribunal respecto del incumplimiento del régimen de pensión alimentaria acordado por las partes en el mismo proceso judicial. Dicha solicitud de tutela constitucional fue declarada inadmisible con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo.

Al respecto, la Sala estima conveniente señalar que en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, de conformidad con los artículos 762 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, es posible decretar una serie de medidas cautelares, las cuales están destinadas a “evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

Ahora bien, las decisiones que acuerden medidas cautelares dictadas por el juez de la causa durante la separación de cuerpos pueden ser objeto de apelación, que se oirá libremente. En efecto, el artículo 764 de la Ley Adjetiva Civil dispone lo siguiente:

Artículo 764 Contra las determinaciones dictadas por el Juez conforme al artículo anterior, se oirá apelación en ambos efectos

.

En virtud de lo anterior, podría considerarse que la decisión objeto de la presente consulta estuvo ajustada a derecho; sin embargo, en la misma no se tomó en cuenta que la accionante también denunció la omisión del Tribunal de la causa en tramitar las denuncias relativas a la falta de cumplimiento de la pensión alimentaria, lo cual, resulta de capital importancia, porque las consecuencias que se derivan de ello son totalmente distintas.

En este mismo orden de ideas, la Sala considera que la sentencia objeto de consulta omitió pronunciarse sobre una de las denuncias formuladas en el libelo y que conllevan a un resultado distinto, respecto de la cual era necesario establecer si la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé un mecanismo específico para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por lo tanto, con respecto a esta específica denuncia, no podría ser declarada inadmisible la acción de amparo ejercida, con base en las disposiciones contenidas en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 764 del Código de Procedimiento Civil, pues esta vía no resulta idónea para tramitar la falta de pronunciamiento antes mencionada.

Ahora bien, vista la gravedad de lo expuesto en el libelo, y revisada la denuncia formulada por la parte actora referida a la falta de cumplimiento de la pensión alimentaria, esta Sala juzga que la misma no se encuentra, hasta este momento, incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige la materia de amparo, en consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y se repone la causa al estado en que el mencionado Juzgado Superior se pronuncie sobre la admisibilidad de la tutela constitucional invocada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley ANULA la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respecto de la supuesta falta de cumplimiento de la pensión alimentaria y REPONE la causa al estado en que el mencionado Juzgado Superior se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada por la ciudadana Adriana de las M.B..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de julio dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-3219

Quien suscribe, Magistrado Antonio J. García García, salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora que asumió la competencia para conocer en consulta la sentencia dicta, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999.

Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incluyó normas expresas sobre estos aspectos. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella. Por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 03-3219

AGG/

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