Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Nueve (09) de Junio de dos mil Ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004895

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.O.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.740.052.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.O. CACHUTT Y I.G.D., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 12.813 Y 12.868, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GRUPO NANCO, CA.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Agosto de 2000, quedando anotada bajo el Nº 4, Tomo 52-A Cto, ubicada en el Edificio Residencias Venezuela, Oficina Nº 103 Chacao.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.A.G.A. Y R.D.G.G., Abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 118.020 y 120.366, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

CAPITULO II-

Se inició la presente causa por cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 02 de Noviembre de 2007, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral cuarto (4to) del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se realiza nuevamente distribución y cae en el Tribunal Trigésimo Noveno (39), lo recibe y celebra Audiencia Preliminar en fecha 15 de Febrero de 2008, posteriormente se celebran prolongaciones, de conformidad con el articulo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar el presente expediente, las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y por ello en fecha 25 de marzo de 2008, se da por recibido el presente expediente por este Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Laboral.

-CAPITULO III-

Alegatos de la parte actora:

Alega la demandante que comenzó a trabajar como vendedora en la tienda XS THE STORE, retirándose justificadamente en fecha 24 de febrero de 2007, por los motivos y razones que mas adelante explicara, siendo su salario mixto y mensual por la cantidad de Bs. F 1.245,00, y siendo su salario diario de Bs. F 41.50.

Alega que en fecha 27 de julio de 2007, tuvo esta que acudir ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, por cuanto la empresa donde laboraba se negó a adelantarse sus vacaciones que había solicitado ya que se encontraba en estado de Gravidez la cual presenta escrito contentivo de lo siguiente: “En fecha 02 de Enero del año 2007, debido al estado de embarazo, se dirige a la representante legal de la empresa ciudadana “NATALIE ALICE NANCO SALVINI”, titular de la cedula de identidad Nº 11.320.036, a los fines de participarle la necesidad que tenia de tomar sus vacaciones vencidas en vista de lo riesgoso de dicho embarazo y por reconmedacion de su medico tratante DR. F.B., de cedula de identidad 5.533.597, SAS numero 23003 CMM numero 6706, dicha solicitud le fue negada, sin tomar en cuenta el peligro que corría y habida cuenta que el medico que anexo al presente escrito, es de hacer notar que la empresa nunca la inscribió en los seguros sociales, razón por la cual tuvo que acudir a un medico particular. Debido a la angustia producida tanto por el tipo de embarazo como por la negativa de la empresa de darle (sic) a sus vacaciones, que por lo demás estaban vencidas, se le adelanto el parto a la semana treinta y seis (36) de la gestación, es decir ocho meses, el 24 de Febrero de 2007, trayendo como consecuencias el pago de todos los gastos del parto, los cuales no me han sido reembolsados por la parte patronal”.

Por todo lo anterior ella acudió a ampararse ante su competente autoridad a los fines de ampararse en su condición de inamovilidad por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente a su reenganche y pago de salarios dejados de percibir y los demás conceptos derivados de la Ley del Trabajo así como también al pago de los gastos médicos montantes a la cantidad de Bs. F 11.855,05, según consta en las facturas que me permito, igualmente anexar al presente escrito.

Alega que en fecha 02 de julio de 2007 la Inspectoría del Trabajo libro cartel de notificación para la empresa patronal, el cual fue entregado a la misma en fecha 06 de julio de 2007, llevándose a cabo acto conciliatorio en fecha 27 de julio de 2007 en el servicio de Reclamos y Conciliación de dicha Inspectoría no pudiendo llegar acuerdo alguno, por lo que esta demandante dio por agotada esta vía administrativa y procedió a este procedimiento ordinario.

Esta parte alega que se dirigió a la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores de Miranda organismo dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (IPSASEL) en fecha 06 de julio de 2007, a los fines de denunciar los derechos laborales y constitucionales por fuero maternal, el mencionado ente gubernamental emitió pronunciamiento dirigido a la parte patronal.

Los gastos que sufrago esta parte demandante fueron los siguientes:

1) Factura numero 001463, por la cantidad de Bs. F 1.400,00 librada por el medico F.B.G., en fecha 01-06-2007, por concepto de honorarios profesionales.

2) Factura numero FL 00070045, por la cantidad de Bs. F 46,00 librada por CA. CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 12-01-2007, por concepto de examen de tolerancia glucosaza a su representada.

3) Factura numero FH0019865, por Bs. F 5.224,28, librada por CA. CENTRO MEDICO CARACAS, en fecha 26 de febrero de 2007, por concepto de hospitalización, laboratorio, sala patronal y honorarios médicos, prestados a la demandante.

4) Factura numero FL00075444, librada por CA. CENTRO MEDICO DE CARACAS, endecha 02 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. F 50,00 por concepto de exámenes de laboratorio efectuados al hijo de la demandante a la semana de nacido.

5) Factura Numero FH0020072, de fecha 05-03-2007, librado por CA. CENTRO MEDICO CARACAS, por la cantidad de Bs. F 5.230,87, por concepto de gastos hospitalarios de emergencia y laboratorio prestado al hijo de la demandante a la semana de su nacimiento y por complicaciones posteriores al parto de 8 meses.

Dichas facturas están anexadas en el presente expediente.

Conceptos que reclama la demandante:

1) Antigüedad de conformidad al articulo 108 de la LOT. Bs. F 4.856,19

2) Complemento Antigüedad. Según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta días (60) para un total de Bs. F 2.490,00

3) Indemnización Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo pautado del articulo 125 de la mencionada ley a razón de cuarenta y cinco días (45), para un total de Bs. F 1.867,50

4) Interés Sobre las Prestaciones Sociales, total Bs. F 476,45

5) Utilidades Fraccionadas a tenor del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo razón de 1,25 días por el salario diario para un total de Bs. F 51,87

6) Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo pautado en el articulo 225 de LOT por Bs. F 76,08.

7) Vacaciones Canceladas y no Disfrutadas articulo 226 de la LOT para un total de Bs. F 1.245,00.

8) Indemnización del Año de Inamovilidad por Fuero Maternal de acuerdo al articulo 384 de la LOT por Bs. F 14.490,00, esto todo suma un total de Bs. F 26.003,10, recibiendo esta un Total de Bs. F 4.770,34

9) Generando un total de Bs. F 21.232,50

10) Y igualmente se adeuda por cancelación de facturas de gastos médicos la cantidad de Bs. F 11.855,05.

11) Para un total de Bs. F 33.087,56

Alegatos de la parte demandada:

Reconoce y acepta que la demandante comenzó a laborar en fecha 16 de abril de 2005.

La demandante en su escrito libelar reconoce que se retiro justificadamente en virtud de que se le negaron sus vacaciones, las cuales según la demandante había solicitado previamente lo que la obligo asistir a la Inspectoría del Trabajo.

La demandada Niega expresamente la fecha en que finalizo la relación laboral ya que es falso que se retiro el 24 de febrero de 2007, la fecha cierta de retiro fue en fecha 22 de diciembre de 2006.

En el escrito de pruebas marcado “C” , se consigna el ultimo recibo de pago el cual fue los últimos de diciembre donde se demuestra salario devengado como los días que le fueron descontados por falta injustificada al trabajo.

Igualmente niega que las vacaciones se las hayan pedido a la ciudadana N.N.S., porque esta se encontraba en México, por lo que resulta imposible que haya existido tal comunicación.

Lo que significa que esta parte demandada Niega Rechaza y Contradice que a la Demandante se le hayan negado las vacaciones, ya que esta nunca las solicito y en caso de haberlo hecho no se habría llenado extremo legal para la legal obtención y disfrute de las mismas, aunado a la falta de medios probatorios que demuestren en algo lo alegado.

Niega, rechaza y contradice que el Reposo sea Perpetuo, ya que este era por una semana y era de diez (10) días después de la fecha que la demandante señala haber estado de reposo.

Niega, rechaza y contradice las causa por la cual termino la relación de trabajo.

Niega que el salario de esta demandante fuera de Bs. F 675,00

Niega que esta demandante ganara comisiones de ventas

Niega que la demandante no se haya inscrito en los seguros sociales, este si se registro el mismo día que esta comenzó a trabajar en esta empresa registrada la empresa con el numero patronal D-15558061-2, quedando evidenciado que el culpable de esto es el seguro social, niega la inscripción de la ciudadana demandante, por poseer esta una deuda con su anterior patrono la sociedad mercantil DECORACION VANGUARDIA, CA. desde el día 3 de noviembre de 1997, siendo así esta demandante debe arreglar tal situación con la anterior empresa donde laboro para poder esta representación arreglar tal situación.

5). Otro hecho que niegan es que se adeude a la demandante reembolso medico por parto, porque la demandada incluyo en el seguro Rescarven a la demandante, así que no se entiende tal situación.

Niega que la relación laboral haya sido de un año 10 meses y ocho días, lo cierto es que fue de 1 año, 8 mese y seis días, con un salario de Bs. F 675,00.

Niega rechaza y contradice que la empresa se haya negado a pagar prestaciones sociales como por ejemplo indemnización por despido injustificado por quedo claro que esta se retiro justificadamente

Niega además todo lo que supuestamente alega la demandante en cuanto a las vacaciones reposo, etc.

Invoca la Prescripción, de conformidad con el articulo 1952 del Código Civil Venezolano, lapso de la siguiente manera esta se retira en fecha 22 de diciembre de 2006, es decir transcurrió mas de un año al momento que introduce la demanda, es decir en fecha 02 de noviembre de 2007, en fecha 14 de diciembre de 2007, 8 días antes de la prescripción la parte demandante se dio por notificada de la no admisión de la demanda, el 17 de diciembre de 2007, a solo 5 días para que operara la prescripción, la parte actora consigno escrito de corrección de la demanda, el 07 de enero de 2008, fecha en la cual expiro la prescripción, por cuanto habían transcurridos 17 días el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución admitió la demanda y libro boleta de notificación a su representada. El día 11 de enero de 2008, la parte actora consigno copias simples a los fines de interrumpir la prescripción, para cual ya era demasiado tarde.

-CAPITULO IV-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora: Documentales que riela de los folios 139 al 257 ambos inclusive.

Promueve 36 folios útiles, copias certificadas de las actuaciones administrativas llevadas a la Sala de Reclamos, conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, por una parte demuestra que la demandada acepto que la había despedido injustificadamente a la demandante y por la otra parte, que la misma se encontraba amparada por fuero maternal, por otra parte demuestra que la relación laboral era contractual, y que esta nunca estuvo inscrita en el seguro social.

Promueve P.A. dictada por el instituto De Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Miranda signada con Nº de Oficio AL/0419/2007 y dirigido a la parte demandada NANCO, CA., de la cual se demuestra los derechos que le corresponden a la ciudadana demandante, de los deberes a los cuales esta obligado la parte patronal, por la situación de embarazada que presenta la demandante, con el objeto de demostrar los derechos de la demandante y las obligaciones por parte de la demandada.

Recibos de pagos quincenales emitidos por la demandada a favor de la demandante, donde se evidencia la variación de salario durante su relación laboral, aquí se demuestra la duración de la relación laboral y el salario tanto fijo como variable.

Promueve marcado E, Constancia de entrega de las llaves del local donde prestaba sus servicios la demandante en la empresa demandada, con ello demuestra tanto la existencia como la cesación de la relación laboral.

Marcado F, credencial que como gerente de tienda le fue expedida por la demandada, con ello pretende demostrar la relación laboral y el cargo que desempeñaba,

Promueve marcado G, copia certificad de la demanda registrada en la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el presente documento demuestran, que la acción intentada, por lo que se demuestra que no esta Prescrita.

Pruebas de Informes:

6) Factura numero 001463, por la cantidad de Bs. F 1.400,00 librada por el medico F.B.G., en fecha 01-06-2007, por concepto de honorarios profesionales.

7) Factura numero FL 00070045, por la cantidad de Bs. F 46,00 librada por CA. CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 12-01-2007, por concepto de examen de tolerancia glucosaza a su representada.

8) Factura numero FH0019865, por Bs. F 5.224,28, librada por CA. CENTRO MEDICO CARACAS, en fecha 26 de febrero de 2007, por concepto de hospitalización, laboratorio, sala patronal y honorarios médicos, prestados a la demandante.

9) Factura numero FL00075444, librada por CA. CENTRO MEDICO DE CARACAS, endecha 02 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. F 50,00 por concepto de exámenes de laboratorio efectuados al hijo de la demandante a la semana de nacido.

10) Factura Numero FH0020072, de fecha 05-03-2007, librado por CA. CENTRO MEDICO CARACAS, por la cantidad de Bs. F 5.230,87, por concepto de gastos hospitalarios de emergencia y laboratorio prestado al hijo de la demandante a la semana de su nacimiento y por complicaciones posteriores al parto de 8 meses.

Dichas facturas están marcadas con las letras D, D1, D2, D3, y D4, se deja constancia que consta las resultas en el presente expediente.

Se utilizo Declaración de Parte: Se deja constancia que la parte actora, contesto a la ciudadana juez, que ella no se retiro justificadamente, sino que entreno a una persona que iba a quedar por su puesto, dejo claro que la demandada sabia de su estado de gravidez, que le pagaron vacaciones, pero no las disfruto y la cual las solicito, dejo claro a este Tribunal que estaba asegurada por Rescarven pero no en la parte de maternidad, ella costeo sus gastos médicos, dijo haber recibido solo la cantidad de Bs. F 1.000,00, dice no haber recibido nada mas por concepto de pago por prestaciones sociales, la ciudadana Juez pregunto acerca de si recibió Bs. F 4.770,34, y dijo que no los recibió, igualmente ella señala que la persona que entreno la empresa sabia que era para irse de PRE y Pos Natal. Se dio Valor Probatorio. Así se Decide.-

Valor Probatorio: Se da valor Probatorio a cada Una de las pruebas aportadas en autos por parte de la demandante, ya que se evidencia la interrupción de la prescripción, y otros hechos tales como los pagos médicos que tuvo que hacer en virtud de no estar asegurada en el seguro por concepto de maternidad, se da valor probatorio a recibos de pagos donde se evidencia sueldo fijo y variable. Así se Decide.-

Pruebas Parte Demandada: Documentales que rielan de los folios 68 al 136 inclusive.

Promueve Contrato entre Grupo Nanco CA. y la ciudadana demandante, Promueve recibos de pagos

Carta que dirige la ciudadana demandante a la demandada con relación a vacaciones y otros particulares como que deja constancia que en su disfrute de vacaciones no las disfruto porque esta estaba de reposo, firmada por la demandante.

Promueve Informe Medico con fecha 12 de enero de 2007

Promueve Inscripción del Seguro Social de la empresa demandada

Promueve Cuenta Individual de Seguro Social de la demandante.

Transacción Laboral, la cual no esta firmada por la demandante.

Promueven Libros de ventas

Promueve Planilla de Rescarven donde se evidencia que esta estaba Asegurada.

Liquidación de Prestaciones Sociales, por Bs. F 1.000,00, el cual esta firmado por demandante, en conforme de haber recibido.

Promueve Cheque Nº 15504044, el cual no recibe la demandante, de la anterior transacción laboral, ya consignada aquí en este expediente.

TESTIGOS: Ciudadanos A.L. Y J.R..

Se deja constancia que no asistieron a la Audiencia de Juicio.

12) Declaración de Parte: la ciudadana Representante de la empresa N.N.S., dijo que esta no fue despedida sino que abandono su lugar de trabajo, desde el 22 de diciembre del año 2006, ambas partes tanto demandante como estos demandada aceptaron su fecha de retiro siendo el 22 de diciembre de 2006, esta alego que la demandante estaba inscrita en el seguro social , lo que pasa que esta tenia problemas con la anterior empresa donde laboro, esta dijo no haber negado vacaciones, porque ella estaba de viaje a México, igualmente alego que esta no recibió pago alguno por transacción laboral, es decir dejo claro que esta parte demandante no recibió nada en razón de Bs. F 4.770,34, por otro lado se hizo Declaración de parte al otro Representante de la Empresa Ciudadano VICTIR JONHNATTAN NANACO SALVINI, al cual se le pregunto con relación, al seguro Rescarven, el cual dejo claro a este Tribunal que la ciudadana Demandante, se aseguro por todo menos por maternidad, dejando evidenciado, que esta efectivamente se cancelo todos sus gastos médicos con relación al embarazo. Se dio Valor Probatorio Así se Decide.-.

Valor Probatorio: Se da valor probatorio a planilla de Liquidación, donde se evidencia que la demandante recibe contraprestación Bs. F 1.000,00, se da valor Probatorio a Carta de la Demandante dirigida a la empresa en Cuestión en donde ella deja evidenciado su descanso PRE y post natal, deja evidenciado que recibió pago de vacaciones pero no disfrute, se da valor probatorio a cheque elaborado por la empresa pero no recibido por esta parte demandante. Así se Decide.-

-CAPITULO V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oídas las exposiciones de las partes y a.l.p.q. constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:

En el presente procedimiento la litis se encuentra circunscrita en el cobro de prestaciones Sociales y oros conceptos laborales, la parte demandante alega en su escrito libelar que se retiro de manera justificada al negársele sus disfrute de vacaciones, siendo que la misma al momento de dejar prestar sus servicios a la empresa en cuestión se encontraba embarazada, gozando de fuero maternal, esta alega en su escrito libelar haber laborado desde el 16 de Abril de 2005 hasta el 24 de febrero de 2007, igualmente esta parte demandante tuvo la necesidad de acudir a la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Este de Caracas, en vista de que la empresa hoy demandada le negó adelantarle sus vacaciones que esta había solicitado, en virtud de que esta se encontraba en estado de gravidez, esta Inspectoría libro cartel de notificación para la empresa patronal, el cual se entrego en la misma fecha 06 de julio de 2007, llevándose a cabo un Acto Conciliatorio en fecha 27 de Julio de 2007, en este vía administrativa no se llego acuerdos y es cuando procede esta parte demandante venir por la vía ordinaria, esta parte actora alega que tuvo que cancelar todos sus gastos médicos, generados de su embarazo por no estar asegurada por la empresa ni por maternidad, ni asegurada por el seguro social, la parte demandada alega como punto previo la prescripción, niega salario alegado por la actora, aduciendo que esta no ganaba comisiones sobre ventas, sino solo salario fijo, admite la fecha que inicio la labor la demandante, pero niega la fecha de retiro, alegando que este laboro hasta el 22 de diciembre de 2006, niega que esta no estuviera asegurada, alega que esta abandono su trabajo, que no hubo despido injustificado, sino justificado, porque esta parte actora así lo alego en su escrito libelar, niega que se haya negado vacaciones por parte de la ciudadana N.N.S., la cual se encontraba fuera del país, es decir en México, niega que se adeude todos los conceptos alegados por la demandante en razón del salario alegado por esta parte actora.

Como Primer Punto se alega la Prescripción por parte de la Demandada, por lo que esta Juzgadora esta en el deber de pronunciarse al respecto, para ello realiza computo: La Actora presto sus servicios hasta el 22 de diciembre de 2006, intento demanda en fecha 02 de noviembre de 2007, el día 14 de diciembre la parte demandada consigna diligencia donde se da por notificada, y el 17 de diciembre de 2007 la parte actora introduce corrección del libelo de demanda, evidenciándose que todas estas actuaciones se hizo dentro del año, por ende se declara Sin Lugar la Prescripción alegada por parte de la demandada.

Expuesto el hecho controvertido de ambas partes pasa esta juzgadora analizar las pruebas aportadas en autos para emitir sus consideraciones al respecto: En primer lugar se a.l.f.d.e. de la ciudadana demandante, esta parte alega en su escrito libelar que se retiro Justificadamente en fecha 24 de febrero de 2007, sin embargo en la Declaración de Parte, que confiere a la ciudadana Juez el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual le pregunto a la actora, la fecha de retiro esta respondió que trabajo hasta el 22 de diciembre de 2006, fecha que la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, por ende queda evidenciado que esta se retira de sus labores en esta fecha acorde ambas partes. Así se Decide.-

En cuanto a si el despido fue justificado o injustificado, la parte demandante alega que se retiro de manera justificada, por ser negadas sus vacaciones, en su escrito libelar, pero siendo este un hecho controvertido del presente procedimiento, porque la demandada alega que esta abandono su lugar de trabajo, le corresponde a esta parte probar lo que alega, la demandada no hace constar en sus pruebas que se trata de un despido justificado, porque esta representación pudo haber consignado participación de despido, por esta haber faltado a sus obligaciones, sin embargo realizando un estudio exhausto de las pruebas consignadas en autos por esta parte demandada observamos que no se cumplió con este Requisito, por otro lado la actora se encuentra en Estado de Gravidez, lo que se evidencio en las pruebas de informes que consta en el expediente al folio 286 al 298, igualmente en Informe Medico que riela al folio 78, siendo esto así se comprende fácilmente que esta ciudadana, estaba pronto a dar a luz, lo que hace presumir a esta ciudadana Juez que estaba dentro del tiempo PRE NATAL, el cual por ley le corresponde y podía fácilmente comprenderse su falta, pero esta falta podía estar amparada por reposo amparado por el Seguro Social, sin embargo este es otro hecho controvertido del presente juicio, quedo evidenciado en la Declaración de Parte que se utilizo a los Representantes de la Empresa, que esta parte actora no estaba inscrita en este Seguro Social, porque presento problemas con la empresa anterior donde esta trabajaba, el cual no puede ser imputable a esta parte demandante, de la misma manera en la Declaración de Parte, rendida por la actora en la Audiencia de Juicio, la Juez Pregunto a esta si ella renuncio a sus labores, y esta contesto que no, que ella mas bien se encontraba preparando a otra ciudadana que iba a quedar en su lugar, porque ya la demandada sabia en el estado que ella se encontraba, por ende y en razón de las respuestas que se rindieron en la Audiencia a quien Aquí Decide, llega a la Conclusión que la actora procuro por todos los medios, gozar de su beneficio de Ley de irse a su Pre- Natal, utilizando las mil y una, hasta quiso gozar de sus vacaciones, para su disfrute, para poder tomarse su tiempo y así poder traer al mundo a su hijo, existiendo en autos procesales Informe Medico que asegura su estado y su reposo por estar delicada en su embarazo, por todas estas razones de hecho y de derecho conlleva a declarar a esta Juzgadora el Despido Injustificado. Así se Decide.-

Esta Juzgadora trae disposiciones que se estipula al articulo 177 de la LCT que dispone: Art 177: Queda Prohibido el trabajo del personal femenino durante los 45 días anteriores al parto y hasta los 45 días después del mismo . Es decir que la mujer tiene prohibido absolutamente de prestar tareas durante los 45 días antes y después del alumbramiento (art40 LCT), ello implica que ha agotado como mínimo un mes y medio de los siete meses y medio de protección del articulo 178 (se expresa como mínimo, ya que la mujer haya hecho uso de ese derecho a utilizar solamente los 30 días anteriores al parto, o bien haya acontecido un nacimiento pretermino).

Articulo 178 de la LCT: Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo así, en caso del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el articulo 182 de esta Ley.

Igualmente esta Juzgadora apoya íntegramente lo decidido por el Organismo Dependiente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (IPSASEL) en fecha 06-07-2007, con la que la demandante intento demanda por fuero maternal, emitiendo este organismo pronunciamiento dirigido a la parte patronal, en la cual se señala pormenorizadamente toda la normativa que debe ser cumplida por la empresa en defensa de la condición de embarazada de la trabajadora, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, Como en la LEY ORGANICA DE PREVENCION; CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE y su reglamento, este dictamen consta en el marcado “C” del presente expediente. Así se Decide.-

Con relación al salario esta Juzgadora pudo determinar a los folios 139 al 158 en los recibos de pago consignados por la demandante que existe un renglón llamado “Gratificación Voluntaria del Patrono”, aquí se evidencia, un pago que se hacia a favor de la demandante que determina un monto continuo y variable, lo que presume el concepto de las ventas que realizaba la actora, pagado consecutivamente hasta el año 2006, el cual era variable, demostrándose salario devengado fijo y este renglón variable, por ende la actora logra probar que ganaba incentivos por ventas o llamadas comisiones, lo único que estos recibos evidencian otro nombre, por ende se declara que la actora tenia un sueldo fijo y otro variable, lo que concluye la suma de estos dos rubros la cantidad alegada por la demandante de Bs. F 1.245,00. Así se Decide.-

La Actora Recibe Como Prestaciones Sociales un Adelanto de Bs. F 1.000,00, el cual riela al folio 126 firmada por ella, la cual fue ratificada en la declaración de parte que rinde la actora a la juez, aduciendo que este fue el único pago que recibió por parte de la demandada y negándose a que recibió la suma de dinero de Bs. F 4.770,34, aunque la actora dice en su escrito libelar que recibió esta cantidad de dinero, esto se desvirtúa en la Audiencia de Juicio, cuando se utilizo la Declaración De parte, y ambas partes hacen saber a la ciudadana Juez que la Actora no recibió esta cantidad de dinero, por lo que no tiene valor probatorio la transacción laboral, que consta en las pruebas de la demandada. Así se Decide.-

En cuanto a las Facturas :

Factura numero 001463, por la cantidad de Bs. F 1.400,00 librada por el medico F.B.G., en fecha 01-06-2007, por concepto de honorarios profesionales.

Factura numero FL 00070045, por la cantidad de Bs. F 46,00 librada por CA. CENTRO MEDICO DE CARACAS, en fecha 12-01-2007, por concepto de examen de tolerancia glucosaza a su representada.

Factura numero FH0019865, por Bs. F 5.224,28, librada por CA. CENTRO MEDICO CARACAS, en fecha 26 de febrero de 2007, por concepto de hospitalización, laboratorio, sala patronal y honorarios médicos, prestados a la demandante.

Factura numero FL00075444, librada por CA. CENTRO MEDICO DE CARACAS, endecha 02 de marzo de 2007, por la cantidad de Bs. F 50,00 por concepto de exámenes de laboratorio efectuados al hijo de la demandante a la semana de nacido.

Factura Numero FH0020072, de fecha 05-03-2007, librado por CA. CENTRO MEDICO CARACAS, por la cantidad de Bs. F 5.230,87, por concepto de gastos hospitalarios de emergencia y laboratorio prestado al hijo de la demandante a la semana de su nacimiento y por complicaciones posteriores al parto de 8 meses. Todas estas Facturas suman la totalidad de Bs. F 11.855,05, la cuales queda comprobada que fueron canceladas por la actora, al momento de dar a luz, es decir igualmente queda comprobado que esta no estaba asegurada por Rescarven en cuanto a la parte de maternidad, quedo así evidenciado en la Declaración de Parte, que utilizo la ciudadana Juez a los Representantes de la Empresas, cuando, dijeron que esta estaba asegurada en todo menos en la parte de maternidad, consta igual en el expediente en la Prueba de Informes que riela a los folios 286al 298.

El Hecho controvertido con relación a las vacaciones, quedo evidenciado que esta fueron solicitadas por la actora, para poder ausentarse de sus labores, la cual se planteo en el punto anterior cuando se hizo referencia al despido Injustificado.

Conceptos alegados por la actora los cuales corresponden a esta parte: Antigüedad de conformidad al articulo 108 de la LOT. Bs. F 4.856,19

Complemento Antigüedad. Según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta días (60) para un total de Bs. F 2.490,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo pautado del articulo 125 de la mencionada ley a razón de cuarenta y cinco días (45), para un total de Bs. F 1.867,50

Interés Sobre las Prestaciones Sociales, total Bs. F 476,45

Utilidades Fraccionadas a tenor del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo razón de 1,25 días por el salario diario para un total de Bs. F 51,87

Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo pautado en el articulo 225 de LOT por Bs. F 76,08.

Vacaciones Canceladas y no Disfrutadas articulo 226 de la LOT para un total de Bs. F 1.245,00.

Indemnización del Año de Inamovilidad por Fuero Maternal de acuerdo al articulo 384 de la LOT por Bs. F 14.490,00, esto todo suma un total de Bs. F 26.003,10, recibiendo esta un Total de Bs. F 4.770,34

Generando un total de Bs. F 21.232,50

Y igualmente se adeuda por cancelación de facturas de gastos médicos la cantidad de Bs. F 11.855,05.

Para un total de Bs. F 33.087,56. Se deja claro que la actora no recibió monto alguno por concepto de Transacción Laboral por un monto de Bs. F 4.770,34. evidenciado en autos al folio 134 donde consta Cheque que no recibió esta actora Numero 1550444, del Banco Banesco, ambas partes en su declaración de parte dijeron a la ciudadana Juez no haber pagado ni haber recibido esta cantidad, lo que no se puede deducir del calculo de los conceptos laborales. Para Todos estos Conceptos se Nombra experto contable, igualmente para el calculo de sus intereses. Así se Decide.-

En cuanto a la corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T., estableciendo que:

se ordena el pago de intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso, intereses de mora y corrección monetaria, los cuales serán calculados conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través de experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, el perito designado de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales; en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En tal sentido, se ordena el calculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria de la suma condenada, tal como antes se ha establecido y en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente expuesto es que se declara el presente juicio Con Lugar

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la Prescripción alegada por la parte Demandada en su escrito de Contestación de la Demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.O.S., contra “GRUPO NANCO, CA.”, condenándose a está a pagar al demandante los conceptosAntigüedad de conformidad al articulo 108 de la LOT. Bs. F 4.856,19

Complemento Antigüedad. Según articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta días (60) para un total de Bs. F 2.490,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso a tenor de lo pautado del articulo 125 de la mencionada ley a razón de cuarenta y cinco días (45), para un total de Bs. F 1.867,50

Interés Sobre las Prestaciones Sociales, total Bs. F 476,45

Utilidades Fraccionadas a tenor del articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo razón de 1,25 días por el salario diario para un total de Bs. F 51,87

Vacaciones Fraccionadas, a tenor de lo pautado en el articulo 225 de LOT por Bs. F 76,08.

Vacaciones Canceladas y no Disfrutadas articulo 226 de la LOT para un total de Bs. F 1.245,00.

Indemnización del Año de Inamovilidad por Fuero Maternal de acuerdo al articulo 384 de la LOT por Bs. F 14.490,00, esto todo suma un total de Bs. F 26.003,10, recibiendo esta un Total de Bs. F 4.770,34

Generando un total de Bs. F 21.232,50

Y igualmente se adeuda por cancelación de facturas de gastos médicos la cantidad de Bs. F 11.855,05. Para un total de Bs. F 33.087,56. Se deja claro que la actora no recibió monto alguno por concepto de Transacción Laboral por un monto de Bs. F 4.770,34. evidenciado en autos al folio 134 donde consta Cheque que no recibió esta actora Numero 1550444, del Banco Banesco, ambas partes en su declaración de parte dijeron a la ciudadana Juez no haber pagado ni haber recibido esta cantidad, lo que no se puede deducir del calculo de los conceptos laborales:, mas sus respectivos intereses; para todos estos conceptos se designa experto contable para los respectivos cálculos, corrección monetaria, así como los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplica el criterio de que estos conceptos proceden, tal como lo ha establecido nuestro M.T. CUARTO: Se condena en costas a la demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008). Años 198º y 149º.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS EL SECRETARIO

HENRRY CASTRO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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