Sentencia nº 0375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso por cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por la ciudadana A.O.S., representada judicialmente por los abogados L.O.C. e I.G.D., contra la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A., representada judicialmente por los abogados F.A.G.A., R.D.G.G., J.M.R., K.A.N. y J.G.F.R.; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, con lo cual modificó la decisión dictada el 9 de junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad en fecha 2 de junio de 2009, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 2 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 24 de noviembre de 2009, esta Sala de Casación Social admitió el recurso ejercido. La parte demandante presentó escrito de contestación en la oportunidad correspondiente.

Mediante auto del 15 de octubre de 2010, fue fijada la audiencia pública y contradictoria para el 30 de noviembre de ese mismo año. El 2 de diciembre de 2010 se acordó diferir la audiencia para el 1° de febrero de 2011 y el 25 de enero de 2011 se fijó nueva oportunidad para su celebración, a saber, el 10 de marzo del mismo año.

Celebrada la audiencia pública y contradictoria en la fecha indicada y emitida la decisión de manera inmediata, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir la misma en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Aduce la parte recurrente como fundamento del presente medio de impugnación, lo siguiente:

(…) Incurre la sentencia objeto de este recurso en la violación de los artículos 125, 389, 384 y 454, de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil aplicables a los procesos laborales por mandato expreso del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también incurre la recurrida en evidente falsedad y contradicción en la motivación del fallo y en el vicio de falso supuesto de hecho, al atribuirle a las pruebas menciones que no contienen, al condenar a la demandada al pago de las indemnizaciones prevista (sic) en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al pago de ‘salarios caídos causados desde el 22 de diciembre de 2006, con inclusión de la duración de un procedimiento administrativo’ inexistente y sin constar a los autos alguna orden de reenganche y pago de salarios caídos por autoridad administrativa o judicial del trabajo alguna que haya seguido el procedimiento previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respectivamente, y en forma arbitraria y contraria a la más elemental lógica jurídica, ordena la recurrida que se incluyan “los periodos pre y postnatal en el computo de la antigüedad”, cuando quedo fehacientemente demostrado a los autos que la relación de trabajo entre las partes terminó en fecha 22 de diciembre de 2006, por retiro voluntario de la accionante, y el hecho cierto que la demandante dio a luz dos (2) meses y dos (2) días después de haber terminado el vínculo laboral, específicamente, dio a luz en fecha 24-02-2007.

(…) la parte actora expresamente alegó que comenzó a prestar servicios para la parte accionada en fecha 16 de abril de 2005, ‘(…) retirándose justificadamente en fecha 24 de febrero del 2007 (…)’ alegando como motivo, el falso hecho de que “le habían negado sus vacaciones”. Por su parte, nuestra representada en la contestación a la demanda admitió la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado por la actora y procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada cada uno de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, negando expresamente que el retiro de la demandante ‘haya sido justificado en virtud de que se le negaron sus vacaciones’, así como la fecha de egreso, señalando que la fecha cierta de retiro fue el 22 de diciembre de 2006, por voluntad del demandante. Igualmente nuestra representada negó que la demandante ‘haya solicitado el disfrute de sus vacaciones’, pues no existe a los autos prueba alguna de este hecho.

(…) sobre estos puntos en concreto quedó trabada la litis, y así lo establece la recurrida en el punto II, intitulado “ANTECEDENTES” (Páginas 2 y 3), pero en forma contradictoria e insólita se establece en la recurrida (Página 9) que: ‘(…) Ahora bien, esta Juzgadora observa que la demandada en lugar de negar el hecho señalado por la accionante como fue el retiro justificado, procedió a negar un despido no alegado por la actora (¿?), aunado al hecho de que en el caso de autos, se evidencia que, su decisión de dar por terminada la relación laboral, obedeció a razones justificadas, motivo por los cuales se concluye que fue el retiro justificado lo que puso fin a la relación de trabajo, por lo que son procedentes las indemnizaciones reclamadas con fundamento en este hecho, lo que se equipara a los efectos previstos en el artículo 125 eiusdem. Así se decide (…)’, y luego más adelante la recurrida en forma contradictoria (Página 10) establece que: ‘(…) Así las cosas, observa esta Juzgadora que la accionante no obstante de manifestar la renuncia al reenganche ordenado por el órgano administrativo, lo cual debe considerarse por las razones antes expuestas como un retiro justificado,’ (…) y posteriormente, aderezando la contradicción del fallo la recurrida establece (Página 11) que: ‘(…) Habiendo quedado demostrado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido y dado que su patrono le negó el disfrute de sus vacaciones, en consecuencia deberá pagar los salarios dejados de percibir de conformidad con lo establecido en el artículo antes transcrito, por lo que se declara sin lugar a (sic) apelación efectuada por la demandada en este sentido. Así se decide (…)’. Nace la interrogante: ¿Cómo terminó la relación de trabajo entre las partes?, ¿Por Retiro Voluntario? ¿Por retiro Justificado?, ¿Por renuncia al reenganche? o ¿Por Despido Justificado o Injustificado? Es evidente las contradicciones de la sentencia recurrida sobre este punto que fue objeto de la controversia y determina que su motivación es vaga, oscura, inocuos, absurda que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Aquem (sic) para dictar su decisión (…).

Para decidir, esta Sala observa:

Se desprende de un extracto de la recurrida lo siguiente:

(…) la accionante no obstante de manifestar la renuncia al reenganche ordenado por el órgano administrativo, lo cual debe considerarse por las razones antes expuestos (sic) como un retiro justificado (…). (Subrayado de la Sala).

Como se observa, el sentenciador de alzada concluyó que el órgano administrativo ordenó un reenganche y que la actora renunció al mismo sin que tales hechos se desprendan de las pruebas cursantes en autos, pues al valorar las mismas se señala en el fallo lo siguiente:

Marcado “B”, rielan a los folios 160 al 196, ambos inclusive, copia certificada de la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, a la cual se le confiere valor probatorio, desprendiéndose de ella la reclamación por estabilidad laboral intentada ante el órgano administrativo, no obstante, dichos hechos no aportan nada a la resolución de la causa. Así se establece.

De la revisión efectuada por esta Sala de la prueba in comento, se evidencia que en el marco de la reclamación administrativa se celebró un acto de conciliación al que acudieron ambas partes y en virtud de que no llegaron a ningún acuerdo, la parte demandante dejó constancia de que continuaría su reclamo por ante los tribunales competentes del trabajo. No se desprende de tales actuaciones que hubiere existido algún pronunciamiento del órgano administrativo que declarase que efectivamente la accionante estaba amparada por el fuero maternal y que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos como fue solicitado por la actora en esa ocasión.

En virtud de lo antes narrado, es forzoso para esta Sala establecer que la sentencia cuya impugnación se pretende dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes en autos.

Este vicio también se patentiza cuando la juez de la recurrida afirma que se evidencia que la decisión de la actora de dar por terminada la relación laboral “obedeció a razones justificadas” sin que exista una prueba en el expediente que así lo acredite.

Asimismo señala el fallo recurrido que:

Habiendo quedado demostrado que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral para el momento del despido y dado que su patrono le negó el disfrute de sus vacaciones, en consecuencia deberá pagar los salarios dejados de percibir (…).

Lo anterior no solo denota que nuevamente se da por demostrado un hecho (negativa de vacaciones solicitadas) sin pruebas que así lo confirmen, sino también hace ver la alegada contradicción en los motivos en cuanto a la causa de culminación de la relación laboral, pues aunque previamente se establece en la sentencia que debe entenderse que se trató de un retiro justificado, esta parte del fallo hace entender que lo que se suscitó fue un despido.

Igualmente se afirma en la sentencia que la demandada se limitó a negar un despido no alegado por la actora, en lugar de negar el retiro justificado que fue lo deducido por ésta. La Sala ha podido constatar que esta aseveración del fallo es falsa, pues del folio 49 de la primera pieza del expediente se puede apreciar que se niega el retiro justificado alegado por la actora al no estar fundamentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal manera, considera esta Sala que la sentencia cuya impugnación se pretende, incurre en contradicciones y establece el derecho con base en hechos que no quedaron demostrados en el expediente, con lo cual ha transgredido el orden público laboral. En consecuencia, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada, y por tanto se anula el fallo recurrido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a continuación a resolver el mérito de la controversia. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CAUSA

En el libelo de la demanda, la actora alega que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 16 de abril de 2005, hasta el 24 de febrero de 2007, fecha en que se retiró justificadamente, desempeñando el cargo de vendedora en la tienda XS THE STORE, la cual pertenece a la empresa denominada “GRUPO NANCO, C.A.” devengando una remuneración mensual mixta equivalente a mil doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 1.245,00), siendo entonces su salario diario de cuarenta y un bolívares fuertes con cincuenta y un céntimos (Bs. F. 41,51).

Explicó como razones de su retiro que en fecha 2 de enero de 2007, se presentó a su trabajo a fin de participar la necesidad de tomar las vacaciones vencidas, en virtud de que su médico tratante le había recomendado reposo absoluto, y dicha solicitud le fue negada. Debido a la angustia producida, se le adelantó el parto a la semana 36 (ocho meses), es decir, en fecha 24 de febrero del 2007.

Acudió ante la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas para ampararse, alegando su condición de inamovilidad por el fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y consecuencialmente solicitando su reenganche y pago de salarios dejados de percibir y los demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también al pago de los gastos médicos, debido a que, por no encontrarse inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le correspondió acudir a una clínica privada a dar a luz, debiendo sufragar estos gastos. La empresa fue citada el 6 de julio de 2007 a objeto de llevar a cabo un acto conciliatorio. Celebrado el mismo, no se logró acuerdo alguno y en fecha 27 de julio de 2007, la actora dio por agotada la vía administrativa.

Igualmente, se dirigió en fecha 6 de julio de 2007 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de denunciar la violación de sus derechos laborales y constitucionales, y en especial lo concerniente al fuero maternal, ante lo cual el mencionado ente emitió un pronunciamiento dirigido a la parte empleadora, señalando la normativa que se debe cumplir en materia de trabajadoras embarazadas.

Por todo lo anterior, procede a demandar, solicitando la cancelación de los siguientes conceptos:

Antigüedad, de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 110 días, lo que arroja la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F 4.856,19).

Complemento de antigüedad, 60 días por el salario promedio, lo cual arroja la cantidad de dos mil cuatrocientos noventa bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 2.490,00) e indemnización sustitutiva del preaviso, 45 días, lo cual arroja la cantidad de mil ochocientos sesenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 1.867,50). Ello, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses sobre las prestaciones sociales, calculados hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, por la cantidad de cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F 476,45).

Utilidades fraccionadas, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,25 días por el salario diario, lo que arroja la cantidad de cincuenta y un bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 51.87).

Vacaciones fraccionadas, conforme lo establecido en el artículo 225 de Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 76,08).

Vacaciones canceladas y no disfrutadas, artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 1.245,00).

Indemnización del año de inamovilidad por fuero maternal, calculado por 360 días, de acuerdo al artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de catorce mil novecientos cuarenta bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 14. 940,00).

Todo lo anterior arroja la cantidad de veintiséis mil tres bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 26.003,10), pero como previamente había recibido a cuenta de sus prestaciones sociales la cantidad de cuatro mil setecientos setenta bolívares fuertes con treinta y cuatro céntimos (Bs. F. 4.770,34), solicita que la misma sea deducida.

En consecuencia, reclama como monto total por conceptos laborales la suma de veintiún mil doscientos treinta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F 21.232,50); señalando que se le adeuda además la cantidad de once mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F 11.855,05) por concepto de facturas de gastos médicos, y estimó la demanda en treinta y tres mil ochenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (Bs. F. 33.087,56).

Asimismo, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le sean cancelados los honorarios profesionales de los abogados por la cantidad de nueve mil novecientos veintiséis bolívares fuertes con veintiséis céntimos (Bs. F. 9.926,26), así como la indexación monetaria y los intereses de mora.

Por su parte la accionada, al momento de contestar la demanda, admitió la fecha de ingreso, así como el cargo desempeñado por la actora y procedió a negar, rechazar y contradecir en forma pormenorizada cada uno de los restantes hechos expuestos en el libelo de la demanda. Negó que el retiro haya sido justificado, en virtud de la alegada negativa a conceder vacaciones.

Negó igualmente la fecha de egreso, señalando que la fecha cierta del retiro voluntario de la trabajadora fue el 22 de diciembre de 2006. Niega el salario señalado por la actora y que la misma haya solicitado el disfrute de sus vacaciones, esgrimiendo la no existencia de medio de prueba que demuestre tanto la solicitud como la aprobación o la negativa de las mencionadas vacaciones.

Asimismo, contradice que el retiro fuese justificado ya que no se fundamentó en ninguna de las causas señaladas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega asimismo que el salario fuera el aducido, ya que la actora percibía como remuneración mensual la cantidad de seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 675,00) sin comisión por ventas.

En cuanto a la falta de inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, señala que ésta si se tramitó el mismo día que comenzó a trabajar y que le fue asignado el numero patronal No. D-15558061-2, pero que no pudo realizar su formal inscripción, ya que su anterior empleador la sociedad mercantil DECORACIÓN VANGUARDIA, C.A., mantenía una deuda pendiente con ese Instituto desde el día 3 de noviembre de 1997. Niega además que le adeude a la demandante reembolso de los gastos médicos relativos al parto, debido a que la actora se encontraba incluida en una póliza de Seguros de Rescarven, la cual expiraba en un lapso posterior a la fecha del parto y que no fue utilizada inexplicablemente por la demandante.

Niega que la relación laboral haya sido de un (01) año, diez (10) meses y ocho (08) días, cuando lo cierto es que fue de un (01) año, ocho (08) meses y seis (06) días, en la cual devengó un salario de seiscientos setenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F 675,00). Señalando además que la empresa nunca se negó a cancelar las prestaciones sociales pendientes, o cualquier otro beneficio social, como por ejemplo la indemnización por despido injustificado, pues tal concepto es improcedente, toda vez que a la demandante nunca se le despidió, sino que la misma procedió a retirarse.

Finalmente invoca como defensa la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil, señalando que la actora se retiró en fecha 22 de diciembre de 2006, introdujo la demanda el día 02 de noviembre de 2007 a la cual le fue negada la admisión el 05 de noviembre de 2007, y fue el día 14 de diciembre de ese año, ocho días antes de la fecha tope para que prescribiera la acción cuando la demandante se dio por notificada de la no admisión de la misma, por lo que el 17 de diciembre de 2008, a solo cinco (5) días para que operara la prescripción, la parte actora consignó escrito de corrección de la demanda, la cual fue admitida el 07 de enero de 2008, fecha en la cual ya había expirado el lapso por lo que operaba la prescripción, siendo en esa fecha que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la demanda y libró boleta de notificación a la demandada.

Así las cosas, los límites de la controversia se circunscriben a determinar en primer lugar si prospera el alegato de prescripción de la acción. En caso contrario, corresponderá establecer la causa de extinción y fecha de culminación de la relación laboral, así como el salario y la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas.

A tales fines, las pruebas consignadas en autos son las siguientes:

Parte actora:

Marcados “1” al “21”, rielan a los folios 140 al 160, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente copias simples de recibos de pagos quincenales emitidos por la demandada a nombre de la actora, cuyo valor probatorio se establecerá en las motivaciones para decidir.

Marcado “B”, rielan a los folios 161 al 197, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente copia certificada de la reclamación efectuada ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyo valor probatorio se determinará más adelante.

Marcada “C”, riela a los folios 198 al 206, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, copia certificada de la providencia administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contenida en el Oficio No. AL/0419/2007, dirigido a la parte accionada, documental que nada aporta a la solución de la controversia.

Marcado “E”, riela al folio 227, original de constancia de recepción de llaves del local donde prestaba servicios la actora, la cual se desecha por no aportar nada para la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado “F”, riela al folio 228, original de credencial, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, la cual sirve para verificar el cargo desempeñado por la actora, lo cual no ha sido objeto de controversia.

Marcado “G”, riela a los folios 229 al 259, ambos inclusive, copia certificada de la demanda protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, la misma es un documento público y merece valor probatorio, evidenciándose que la prescripción fue interrumpida, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.969 del Código Civil.

Promovió prueba de informes a los fines de dar certeza de las facturas que rielan a los folios 206 al 226, cuyas resultas constan en autos, desprendiéndose de las mismas los gastos por honorarios médicos profesionales, hospitalarios de emergencia y de laboratorio prestados al menor hijo.

Parte demandada:

Marcado “B”, riela al folio 70 de la primera pieza del expediente, copia del contrato de trabajo suscrito por la parte actora, en fecha 16 de abril de 2005, del cual se desprende la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario, el día de descanso y el salario convenido mientras duro el mismo.

Marcados “C”, riela a los folios 72 al 74, ambos inclusive, recibos de pago de los períodos del 16/12/2006 al 31/12/2006 y del 01/12/2006 al 15/12/2007, los cuales no fueron ni impugnados ni tachados por la parte a la que se oponen, por lo cual se les otorga valor probatorio.

Marcada “E”, riela al folio 76, carta dirigida a la demandada debidamente suscrita por la accionante mediante la cual informa de su estado médico y las razones de su retiro, más adelante se establecerá su valor probatorio.

Marcado “F”, riela al folio 78, copia simple de informe médico suscrito por el Dr. F.B.G., con el cual sustenta la información que comunica a la empresa; en las consideraciones para decidir se abordara lo relativo a la valoración de esta documental.

Marcada “G”, rielan a los folios 80 y 82 de la primera pieza del expediente, “Forma 14-01” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y “Cuenta Individual” del mismo Instituto, a los cuales se les otorga valor probatorio por tratarse de documentos administrativos, desprendiéndose de los mismos la inscripción en el I.V.S.S. de la empresa demandada y la solicitud del estatus de la cuenta de la actora realizada en fecha 08/05/2007.

Marcada “I”, riela al folio 85 de la primera pieza del expediente, transacción laboral, la cual se desecha por no estar suscrita por la parte a la cual se le opone.

Marcada “J”, rielan a los folios 87 al 122, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, copias de los libros de ventas de la empresa demandada, las cuales son desechadas por cuanto nada aportan para dilucidar los hechos controvertidos.

Marcada “K”, riela al folio 124 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de recibo de inscripción y de factura de Rescarven, la cual es desechada, por ser un documento privado emanado de un tercero que debía ser ratificado en juicio.

Marcada “L”, riela al folio 126 de la primera pieza del expediente, original de “Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales”, recibida por la parte a la cual se opone, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio.

Rielan a los folios 129 al 137, ambos inclusive de la primera pieza del expediente: “Liquidación Laboral año 2007”, informe de liquidación, original de cheque No. 15504044, comprobante de egreso y “Liquidación Laboral año 2006”, los cuales son desechados por no aportar nada a la solución de la litis.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.L. y J.R., quienes los no asistieron a la celebración de la audiencia de juicio.

Por último, el juzgador a quo, hizo uso de la declaración de parte, tanto de la actora como de la demandada; ambas ratificaron sus alegatos, pero admitieron que la fecha de retiro fue el 22-12-2006. Así como también aceptaron que la única cantidad recibida por la actora, a diferencia de lo alegado por esta en el libelo de demanda, fue de mil bolívares (Bs. 1.000,00), y no la cantidad de cuatro mil setecientos setenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 4.770, 34).

Una vez analizados los alegatos de hecho y de derecho, así como el material probatorio que cursa en autos, esta Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto a la prescripción alegada por la accionada, debe esta Sala señalar que como se verá más adelante, quedó admitido en el curso del juicio que la relación laboral culminó el 22 de diciembre de 2006, la demanda fue interpuesta el 2 de noviembre de 2007 y debidamente subsanada el día 17 del mismo mes y año, cuando aún no había vencido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, la notificación de la demandada fue practicada dentro del lapso de los dos meses siguientes que confiere el literal a, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, según se desprende de la actuación consignada por el alguacil del juzgado, de fecha 21 de enero de 2008. Esto sin contar que ya la prescripción había sido interrumpida en el mes de julio de 2007, a causa de la reclamación administrativa, cuya notificación a la accionada se materializó el 6 de julio de 2007. En consecuencia, se declara improcedente la defensa de prescripción propuesta. Así se decide.

Corresponde de seguidas dilucidar lo atinente a la causa de culminación del nexo laboral que unió a las partes, así como la fecha en que este hecho ocurrió. En tal sentido, se evidencia de las pruebas cursantes en autos lo siguiente:

Ambas partes consignaron recibos de pago, la demandada los que a su decir fueron los últimos de la relación, con fecha 22 de diciembre de 2006; este alegato no fue desvirtuado por la parte actora, quien por el contrario, en la declaración de parte ante el tribunal de juicio admitió que ésta había sido la fecha en la que dejó de trabajar para la accionada.

Por otra parte, los únicos reposos médicos que constan en el expediente, al ser documentos privados emanados de un tercero, debían ser ratificados por éste mediante la prueba testimonial (artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Sin embargo, aun cuando fueran valorados como indicios, se observa que datan de fechas posteriores a la supra mencionada, el expedido el 12 de enero de 2007 en el cual se indica reposo por una semana fue promovido por la parte demandada; el mismo constituye un anexo de una comunicación suscrita por la actora y dirigida a la empresa (rielan a los folios 76 y 78 de la primera pieza del expediente, respectivamente). Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte actora y de su contenido se evidencia una gran contradicción en los alegatos de la accionante, pues en esta misiva manifiesta que las vacaciones le fueron concedidas a partir del 2 de enero, y en el libelo de la demanda aduce que las vacaciones le fueron negadas y por eso tuvo que retirarse justificadamente.

Por su parte, el informe médico inserto en el marco de las actuaciones en sede administrativa consignadas por la actora, data del 20 de marzo de 2007 y refiere que a la actora se le indicó reposo desde el tercer trimestre de embarazo e incluso aporta la fecha de parto, y que este se adelantó por un mes a la fecha prevista.

De lo anterior se desprende que no consta en autos que la accionante haya presentado a su empleador oportunamente un reposo médico que justificara su inasistencia al trabajo desde el 22 de diciembre, pues si efectivamente se le había indicado reposo desde ese entonces, ha debido consignarlo en el plazo normativo para ello establecido, y no hacerlo valer semanas y/o meses después.

Del material probatorio cursante en autos no hay forma de constatar que la actora haya pedido el disfrute de sus vacaciones y que estas le hayan sido negadas o concedidas. Además, luce contradictorio que teniendo indicado el aludido reposo médico, quisiera hacer uso de sus vacaciones.

Tampoco se evidencia que la empresa haya procedido al despido y mucho menos que haya solicitado la calificación del mismo, y es que según el propio alegato de la actora ella se retiró, solo que arguye que tal retiro fue justificado. Sin embargo, no aportó elemento de prueba alguno que así logre determinarlo, pues debió acreditar que la empresa incurrió en alguna de las causales previstas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo y/o en los supuestos previstos en los artículos 382 y 383 eiusdem, a saber:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

  13. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

  14. La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

  15. El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    Artículo 382. La mujer trabajadora en estado de gravidez estará exenta de realizar tareas que, por requerir esfuerzos físicos considerables o por otras circunstancias, sean capaces de producir el aborto o impedir el desarrollo normal del feto, sin que su negativa altere sus condiciones de trabajo.

    Artículo 383. La trabajadora embarazada no podrá ser trasladada de su lugar de trabajo a menos que se requiera por razones de servicio y el traslado no perjudique su estado de gravidez, sin que pueda rebajarse su salario o desmejorarse sus condiciones por ese motivo.

    Ahora bien, aunque la protección legal y constitucional de la que es objeto la mujer embarazada no la exonera de la obligación de participar a su empleador si hará uso del reposo prenatal o incluso de un reposo médico ordinario, esta Sala, extremando sus funciones, en aras de garantizar la protección que el Estado venezolano debe procurar a la maternidad, ha analizado metódicamente los hechos alegados y las probanzas incorporadas al juicio, a fin de determinar si para el momento del retiro, la relación laboral ya se encontraba suspendida a causa del descanso pre y postnatal al cual tiene derecho la mujer en estado de gravidez.

    En este orden de ideas, es preciso hacer notar que de los propios alegatos de la parte actora se desprende que para el momento en que dejó de prestar servicios para la accionada (22-12-2007), tampoco podía entenderse suspendida la relación de trabajo a causa del descanso pre y postnatal, pues el período prenatal es de seis semanas antes de la fecha de parto, y éste estaba previsto para el 24 de marzo de 2007 aproximadamente, según el decir de la actora, pues el mismo se adelantó y dio a luz a los ocho meses de embarazo, concretamente el 24 de febrero de 2007; lo que quiere decir que el período prenatal correspondiente comenzaba la segunda semana del mes de febrero aproximadamente.

    Al respecto, es menester destacar que la mujer trabajadora en estado de gravidez goza de inamovilidad durante el embarazo y hasta un año después del parto, lo cual significa que no puede ser despedida sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo.

    Ahora bien, lo anterior no implica que las trabajadoras amparadas por este régimen de inamovilidad no tengan también el derecho de optar por la renuncia o el retiro voluntario de su actividad laboral.

    Por otra parte, del análisis de las copias certificadas contentivas de la reclamación administrativa que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo, consignadas por la actora, marcadas con la letra “B”, folios 161-197 de la primera pieza del expediente, se observa que existen contradicciones en cuanto a lo peticionado, pues en la planilla de reclamo, la cual es de fecha 2 de julio de 2007, se señala que el objeto del mismo es prestaciones sociales y gastos de clínica por falta de inscripción en el I.V.S.S., y como fundamento de la reclamación se aduce el despido. Más adelante, en un escrito consignado ante el prenombrado ente administrativo, que se plantea su intención de ampararse en virtud del fuero maternal consagrado en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicita el reenganche y pago de salarios caídos. Es en este escrito que la actora señala que solicitó el disfrute de sus vacaciones vencidas por indicación médica, solicitud que le fue negada por su empleadora, alegando que esta actitud de la empresa la obligó a tomar reposo absoluto y luego fue informada de que había abandonado el trabajo, cuando lo que hizo fue usar los derechos que le otorga la ley, en virtud del peligro inminente para su salud.

    Consta en el marco de estas actuaciones un informe médico con fecha 20 de marzo de 2007, del cual se desprende que a la actora se le indicó reposo desde el tercer trimestre de embarazo y que el 24-2-2007 fue ingresada en trabajo de parto con 36 semanas de embarazo, un mes antes de su fecha de parto. Es de hacer notar que el original de este reposo no fue promovido autónomamente como prueba en el proceso judicial y, en tal caso. como se dijo supra debió ser ratificado en juicio.

    De las mencionadas copias certificadas del expediente administrativo solo se desprende que las partes acudieron a un acto de conciliación, sin que se lograra acuerdo alguno, razón por la cual la reclamante solicitó continuar su reclamación ante los tribunales competentes del trabajo.

    De lo anterior se colige que no existió nunca pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo que calificara el despido, decretara la procedencia de la inamovilidad u ordenará el reenganche y pago de salarios caídos.

    Se evidencia de las actuaciones administrativas en referencia, que la trabajadora invocó a su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual debía determinar si en efecto la accionante estaba amparada por dicho fuero maternal y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

    La actora interpuso su solicitud el 2-7-2007 aproximadamente cinco meses después del parto (24-2-2007) y casi siete meses después de concluir la prestación de servicios para la empresa (22-12-2006). Posteriormente, abandono el aludido procedimiento administrativo, con lo cual renunció a la estabilidad por fuero maternal.

    Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, concluye esta Sala que la fecha de culminación del vínculo laboral que unió a las partes fue el 22 de diciembre de 2006 y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue el retiro voluntario por parte de la trabajadora. Así se decide.

    Determinado lo anterior debe señalarse que en cuanto al salario percibido por la actora, se desprende de los recibos de pago aportados por las partes que la trabajadora recibía una remuneración mensual fija y una denominada “gratificación voluntaria del patrono”, que era pagada también mensualmente, pero en forma variable y, al no existir en autos otras pruebas capaces de desvirtuar el salario alegado por la demandante, se concluye que éste estaba compuesto por una porción fija y otra constituida de comisiones por ventas y que el mismo era de mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.245,00) mensuales y cuarenta y un bolívares con cinco céntimos (Bs. 41,5) diarios. Así se establece.

    Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde estudiar la procedencia de los conceptos reclamados:

    En primer lugar, se declara improcedente el pago de la indemnización por complemento de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para los casos de despido injustificado o retiro justificado, pues como se estableció supra, no quedó demostrado en el curso del juicio ninguno de los dos supuestos como causa de la culminación de la relación laboral. Al ser la causa de finalización del vínculo laboral el retiro voluntario de la trabajadora, tampoco puede proceder el pago de la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en la citada norma. Así se decide.

    Toda vez que la trabajadora se retiró voluntariamente y antes de que la relación estuviese suspendida, como consecuencia de la licencia prenatal, debe entenderse que renunció al fuero maternal consagrado en la Ley, por lo cual la “indemnización del año de inamovilidad” reclamada y equivalente según entiende esta Sala a los salarios caídos, resulta improcedente, pues como se dijo no existe orden de la Inspectoría del Trabajo que acuerde tal pago, como órgano competente para tal fin. Así se decide.

    En cuanto a los gastos médicos que le ocasionó el alumbramiento, cuantificados en once mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 11.855,00), considera esta Sala que no prospera tal reclamación, toda vez que para la fecha del parto ya había finalizado la relación laboral que unió a las partes.

    En lo atinente a los restantes conceptos peticionados, esta Sala ratifica las cantidades condenadas por el ad quem (que son las mismas alegadas en el libelo de la demanda), a saber:

    Antigüedad, a tenor de lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (102 días): cuatro mil ochocientos cincuenta y seis bolívares fuertes con diecinueve céntimos (Bs. F. 4.856,19).

    Intereses sobre prestaciones sociales: cuatrocientos setenta y seis bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs. F. 476, 45).

    Utilidades fraccionadas, a tenor de lo pautado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,25 días por salario diario de Bs. 41,5: cincuenta y un bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 51,87).

    Vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo pautado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,83 días por el salario diario: setenta y seis bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. F. 76,08).

    Vacaciones canceladas y no disfrutadas, conforme a lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario diario: mil doscientos cuarenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.245,00).

    La suma de lo anterior, da un total de seis mil setecientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 6.705,59), de la cual debe descontarse la cantidad de mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00) que según admitieron ambas partes, fue recibida por la trabajadora como adelanto de sus prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la trabajadora la cantidad de cinco mil setecientos cinco bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 5.705,59), más la corrección monetaria y los intereses de mora que se ordenan, siguiendo para su cálculo los siguientes parámetros:

    Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, desde el 22 de diciembre de 2006 y hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

    De igual manera, se ordena el pago de los intereses moratorios de las cantidades de dinero condenadas por los restantes conceptos, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, el 22 de diciembre de 2006, hasta la fecha en que fue dictado el dispositivo oral del presente fallo.

    El cálculo correspondiente de estos intereses moratorios se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.

    Finalmente, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la actora, calculada a partir de la fecha de finalización de dicha relación y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada, ambos rubros hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; debiendo el perito ajustar su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    En caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A fin del cálculo de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad ejercido por la demandada, contra la decisión de fecha 25 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, 2°) NULA la decisión recurrida; y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.O., contra la sociedad mercantil Grupo Nanco, C.A.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    No firma la presente decisión el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, quien no asistió a la audiencia pública y contradictoria, por motivos justificados.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    _____________________________

    O.A. MORA DÍAZ

    El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

    ________________________________ ________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ J.R. PERDOMO

    Magistrado, Magistrada,

    ______________________________ __________________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El

    Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2009-000886

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR