Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de Septiembre de 2010.-

Años 200° y 151°

PARTE ACTORA: A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.061.475.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142,

PARTE DEMANDADA: J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.408.146. -

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.P., X.N.L. y E.O. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.004, 38.008, 111.114, respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: Nº 40722 (Nomenclatura de este Tribunal)

I

Se inician las presentes actuaciones en fecha 6 de marzo de 2006, por demanda de partición incoada por la ciudadana A.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.475, asistida por la ciudadana Z.R.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.142, contra el ciudadano J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.408.146. (Folios 1 al 32).

Admitida como fue la misma por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial con Sede en Cagua, se ordenó emplazar a la parte demandada librándose comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y además se abrió el cuaderno de medidas, en fecha 9 de marzo de 2006. (Folios 33 al 34).

La ciudadana A.P.R., antes identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada Z.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.142, en fecha 14 de marzo de 2006, quien fue designada correo especial para gestionar la citación de la parte demandada por el precitado Juzgado. (Folios 35 al 37).

Posteriormente, en fecha 11 de julio de 2006, fue recibida la resulta de la comisión del Juzgado Tercero del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se desprende que el Alguacil de ese Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de efectuar la práctica de la citación correspondiente. (Folios 38 al 50).

Mediante diligencia de esa misma fecha, la abogada Z.R.D.B., antes identificada, solicitó que se procediera con la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles. (Folio 51); lo cual fue acordado en fecha 20 de julio de 2006. (Folio 52 al 53).

Compareció ante ese Tribunal en fecha 3 de agosto de de 2006, la ciudadana Z.R.D.B., antes identificada, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en dos (2) ejemplares, el primero, en el diario “El Nacional” de fecha 27 de julio de 2006, y el segundo, en el diario “El Impulso” de fecha 31 de julio del 2006. Asimismo, solicitó que fuera librada la respectiva comisión para que se fijara el cartel en el domicilio de la demandada. (Folios 55 al 57). Esta solicitud fue acordada por medio de auto de fecha 14 de agosto de de 2006, se comisionó nuevamente al Juzgado Tercero del Municipio Ibarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que procediera con la práctica de la fijación del cartel de citación de la parte demandada. (Folios 58 al 60).

Fue recibida la resulta de la referida comisión, en la cual puede evidenciarse que la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que se trasladó en fecha 26 de octubre de 2006, al domicilio de la parte demandada, fijando el respectivo cartel de citación correspondiente en su morada.

Por otra parte, se observa que el Juez Temporal para la fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa, el 14 de noviembre de 2006. (Folios 61 al 65).

Compareció ante ese Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2006, la abogada Z.R.B., antes identificada, y solicitó se le designara defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 66). Por esa razón, mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, el Juzgado A quo le designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada JOSTELLI V.F.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°115.388, y ordenó su notificación a los fines de que manifestara su aceptación o excusa del referido cargo, y en esta misma fecha se libró la respectiva boleta de notificación. (Folios 67 y 68).

El Alguacil de ese Juzgado en fecha ocho 8 de enero de 2007 consignó la boleta de notificación del defensor judicial de la parte demandada debidamente practicada. (Folio 69).

El ciudadano J.B.N.L., antes identificado, asistido por el ciudadano A.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°120.004, compareció ante el Juzgado A quo a los fines de darse por citado en la presente causa. (Folio 70). Asimismo consta, que el referido ciudadano, confirió Poder Apud Acta a la ciudadana X.N.L., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°38.008. (Folio 74).

En fecha 30 de enero de 2007, la abogada X.N.L., ya identificada, dio contestación a la demanda y presentó reconvención, con sus respectivos anexos. (Folios 72 al 89).

La apoderada judicial del demandado acudió al Juzgado A quo, en fecha 5 de febrero de 2007, consignando escrito de informes. (Folios 90 al 91).

El Juzgado A quo, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), admitió el precitado escrito de reconvención, y fijó el (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la contestación de la misma. (Folio 92).

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2007, la abogada Z.R.B., antes identificada, consignó escrito de contestación de reconvención, con sus respectivos anexos. (Folios 93 y 102).

Consta en autos que el ciudadano J.B.N.L., antes identificado, confirió poder especial a la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.114, en fecha 8 de marzo de dos mil siete (2007).

La abogada E.O., antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas en la presente causa. (Folios 104 al 120).

Asimismo, consta que la abogada Z.R.B., antes identificada, mediante diligencia de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), impugnó todas y cada una de las copias simples consignadas por la parte demandada, así como su escrito de pruebas, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, además ratificó los escritos que rielan en los folios 91 al 94 de la presente causa. (Folio 121).

En fecha 2 de mayo de 2007, la abogada X.N.L., antes identificada, consignó escrito, en el cual solicitó con urgencia, que se oficiara al componente aéreo ubicado en la C.C., a cargo del Comandante General de División (Av.) R.C., para que se procediera la retención de las prestaciones sociales que le corresponden a la parte actora ciudadana A.P.R.. (Folios 122 al 124).

El Juzgado A quo, mediante auto estableció, que vencido como se encontraba el lapso para la presentación de informes se acogió al lapso establecido en ele artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dictar sentencia. (Folio 125).

Mediante diligencia de fecha 18 de julio 2007, la abogada Z.R.B., antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 126).

El Juzgado A quo, mediante auto de fecha primero (1) de agosto de dos mil siete (2007) difirió la oportunidad de dictar sentencia al trigésimo (30°) día siguiente a esa fecha. (Folio 127).

Posteriormente mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil siete (2007), la abogada Z.R.B., antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 128).

El Juzgado A quo, mediante auto, ordenó librar oficio al componente aéreo ubicado en la C.C., a cargo del Comandante General de División (Av.) R.C., por cuanto se evidenció que no cursaba en autos el monto de las prestaciones sociales que le correspondían a la parte actora del presente proceso, ciudadana A.P.R., antes identificada, el cual fue librado en fecha 15 de noviembre de 2007.(Folio 129 al 130).

La Abogada E.O., antes identificada, consignó escrito, en fecha 28 de noviembre de 2007. (Folio 131 al 133).

El Alguacil del Juzgado A quo, consignó el precitado oficio debidamente firmado, en fecha 18 de diciembre de 2007. (Folio 134).

La ciudadana A.P.R., antes identificada, asistida por la abogada M.E.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°102.473, mediante diligencia de esa misma fecha, consignó oficio emanado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) de fecha 31 de mayo de 2004, contentivo del cálculo de las prestaciones sociales de la parte actora del presente p.A.P.R.. (Folio 135 al 136).

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, dictó sentencia en fecha tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008), la cual declaró, en su parte dispositiva lo siguiente:

…por las razonas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.P.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.061.475, debidamente asistida por la abogada Z.R.D.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°61.142, contra el ciudadano J.B.N.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.408.146, de los siguientes bienes: 1) Una (01) parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Corocito, la cual está situada entre las poblaciones de Cagua y S.C., identificada con el N° 21, del sector 07, avenida 4 y la casa sobre ella construida, la cual tiene una extensión de 330 mts2 y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE. Con la avenida 4 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). SUR: con la parcela 26 del sector 7, en una línea recta de quince metros lineales (15 ml). ESTE: con parcela 22 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml) y OESTE: Con parcela 20 del sector 7, en una línea recta de veintidós metros lineales (22 ml). A dicho inmueble le pertenece un porcentaje en relación al valor total del área vendible del parcelamiento de cero entero ciento cuarenta y tres con catorce milésimas por ciento (0.14314%), según se evidencia en documento registrado ante la oficina de Registro inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 23 de Octubre de 1.992, anotado bajo en Nº 36, folios 308 al 312, protocolo Primero, Tomo 3º, 2) Firma Mercantil DISGENESEIN, C.A, debidamente anotada en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N° 18, Tomo 56-A, folios 09 al 15, Acta de fecha 14 de junio de 2004, bajo el N° 28, Tomo 41-A, folios 28 al 32, Acta de fecha 18 de agosto de 2004, anotado bajo el N° 28, tomo 50-A, folios 51 al 54; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención propuesta por el ciudadano J.B.N.L. contra la ciudadana A.P., en cuanto a la partición de los siguientes bienes: 1) Registro de la Firma Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A, 2) prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana A.P. en la cantidad de diez y nueve millones novecientos noventa y un mil ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 19.991.081,20) o bolívares fuertes la cantidad de bolívares diez y nueve mil novecientos noventa y uno con ocho céntimos (Bf. 19.991.08°°). TERCERO: Una vez firme la presente decisión, desígnese perito avaluador a objeto de proceder al efectivo avalúo de los bienes objeto de partición, e igualmente se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de no haber vencimiento total por parte de ninguno de los litigantes…

La referida decisión cursa a los folios 138 al 155 del presente expediente.

La abogada Z.R.B., antes identificada, solicitó la notificación de la parte demanda de la anterior sentencia, mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2008. (Folio 156).

En fechas 6 de marzo de 2008, el Juzgado A quo emitió auto comisionando al Juzgado de Municipio del Estado Lara, a los fines de que el Alguacil del citado Juzgado practicara la notificación de la parte demandada, ciudadano J.B.N.L.. (Folio 157 al 161).

En fecha treinta 31 de marzo de 2008, la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 3 de marzo de 2008. (Folio 162).

Por auto de fecha 4 de abril de 2008, el Tribunal A quo realizó cómputo y oyó la apelación en ambos efectos, remitiendo la misma al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay circunscripción Judicial del Estado Aragua. (Folio 95 y 96).

Subieron las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de Maracay de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de junio de 2008. (Folio 166). El mencionado Juzgado de Alzada por auto de fecha 3 de marzo de 2008, estableció que al vigésimo (20) día de despacho siguiente a ese, tendría lugar la consignación de los escritos de informes y que vencido ese lapso, se sentenciaría la presente apelación dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a que transcurrieran los anteriores. (Folio 167).

La parte demandada reconvenida a través de su apoderada judicial en fecha diecisiete 17 de julio de 2008, presentó escrito de informes ante ese Juzgado, en el cual Insistió en el valor probatorio de todas y cada una de las copias que presentó, que rielan a los folios sesenta y uno al setenta y seis (Folios 61 al 76), que agregó en la oportunidad de contestar la demanda y proponer la reconvención. De seguidas, manifestó que en la oportunidad contestar la demanda y promover la reconvención promovió el cotejo con el original de los siguientes documentos:

  1. Un vehiculo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según documento de adquisición N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, además, señaló que el documento original así como la posesión de dicho vehículo se encuentra en manos de su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó que fuera cotejado con el que se encuentra en la Notaria precitada .

  2. Un vehiculo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia. Que el anterior vehiculo fue vendido sin su consentimiento y manera fraudulenta por su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, a la ciudadana D.V.D.L., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50, además señaló que el documento original de referido vehículo se encuentra en manos de su ex cónyuge A.P.R., de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó que fuera cotejado con el que se encuentra en la Notaria anteriormente especificada, así como el de la venta fraudulenta.

  3. un vehiculo marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI, emanado del Ministerio de Transporte y T.T., de fecha 1 de febrero de 2001, además señaló que el documento original de referido vehículo se encuentra en manos de su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó que fuera cotejado con el que se encuentra en la Notaria anteriormente especificada.

  4. Un vehiculo marca: DAEWOO; modelo; CIELO; serial de carrocería: KLATF19Y14B2661001, serial de motor: G15MF7956098, color: BLANCO; año: 2000, placas: DH602T, de igual forma señaló que si dicha ciudadana no presentara el referido documento solicitó remitir oficio al MINTRA, a los fines de la obtención de los datos certificados del vehículo en cuestión.

  5. consignó copia certificada emanada del Notario Público Séptimo de Valencia, Estado Carabobo, del documento N°52, Tomo 111, de fecha 16 de agosto de 2001, donde claramente se evidencia que la ciudadana A.P.R., recibió indemnización y efectuó la venta del vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: MF 2.5L V6 A/T; serial de carrocería: JMYSREA5WZ001134, serial de motor: BH6718, color: B.S., año: 1998; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; tipo: SEDAN; placas: GAS 03U, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 4 de febrero de 1999, el cual fue reportado ante el seguro como robado, y cobrada la indemnización por su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, como si fuera soltera, que tal hecho se evidencia según constancia emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 18 de agosto de 2006, asimismo, solicitó de manera urgente fuera librado oficio al Componente Aéreo ubicado en la C.C., a cargo del comandante General Ciudadano General de División (Av.) R.C. a los fines de la retención de las prestaciones sociales que le corresponden. (Folios 169 al 174).

Que a pesar de haber solicitado el referido cotejo, el tribunal de la causa guardó silencio al respecto, por lo cual señala que dicho Juzgado incurrió en el vicio de silencio de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, la abogada Z.R.B., antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folio 175).

Posteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró, en su parte dispositiva lo siguiente:

…” con fundamento en las consideraciones de hecho de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación que fuere intentado por el ciudadano J.B.N.L., titular de la cedula de identidad N°7.408.146, asistido por la abogada E.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°111.114, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, de fecha 02 de marzo de 2008.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie sobre la admisión o no de la prueba de cotejo, de conformidad a lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD, de todas las actuaciones subsiguientes al acto irrito comprendidas desde el folio ciento veinticinco al ciento sesenta y cinco (Folios 125 al 165) ambos inclusive.

CUARTO

no hay condenatoria en constas en razón de la naturaleza de la presente acción…”

La mencionada decisión riela en los folios 176 al 185 de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2008, la abogada Z.R.B., solicitó la ejecución de la anterior sentencia. (Folio 186).

El 1º de diciembre de 2008, ese Juzgado emitió auto con la finalidad de corregir los errores de foliatura, lo cual se realizó en esa misma fecha según constancia dejada por la Secretaria Temporal para el momento; asimismo, consta que fue realizado el respectivo cómputo, según constancia dejada por la precitada Secretaria, y de igual forma de ordenó en esa misma fecha remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, el cual, efectivamente fue remitido en esta misma fecha, y fue recibido por el precitado Juzgado en fecha 5 de diciembre de 2008; de igual manera consta que este Juzgado ordenó remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil que resultara competente por distribución, en esta misma fecha. (Folios 187 al 193).

Ahora bien, según consta en las actas que conforman el presente expediente, conoce este Órgano Jurisdiccional del presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, por lo que en fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada al mismo y se le signó el Nº 40722, nomenclatura de este Tribunal. (Folios 196).

En fecha 10 de marzo de 2009, fueron agregadas las actuaciones recibidas al expediente. (Folios 197).

Este Juzgado por auto de fecha 20 de marzo de 2009, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue proveída en esa misma fecha. (Folios 198 al 199).

El Alguacil de este Juzgado para la fecha, consignó la referida boleta debidamente firmada mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2009. (Folios 200 al 201).

En fecha 19 de mayo de 2009 este Juzgado emitió auto realizando el cómputo de los días transcurridos, y a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, fue fijada oportunidad para que tuviera lugar la evacuación de la prueba de cotejo al segundo (2do) día siguiente a ese a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 202 al 203).

La abogada E.O., solicitó que se nombrara experto para la práctica de la precitada prueba de cotejo, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de agosto de 2009, para el tercer (3er) día de despacho siguiente a ese, a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 204 al 205).

Este Juzgado en fecha 7 de agosto 2009, declaró desierto el precitado acto, ya que no comparecieron las partes ni por si ni por intermediario de apoderados judiciales. (Folio 206).

La abogada E.O., solicitó se fijara nueva oportunidad para la realización de dicho acto, en fecha 2 de octubre de dos mil nueve (2009), respecto de lo cual, este Juzgado se pronunció a través de auto de fecha 6 de octubre de 2009, realizando previamente el respectivo cómputo y seguidamente, negó por improcedente la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos. (Folios 207 al 209).

Mediante reiteradas diligencias de fechas 10 de noviembre, 8 de diciembre de 2009 y 20 de enero de 2010, la abogada Z.R.D.P., antes identificada, solicitó se dictara sentencia en el presente proceso. (Folios 210 al 212).

Posteriormente, por medio de auto de fecha 6 de mayo del 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa quien suscribe, y a su vez se ordeno librar boleta de notificación del referido abocamiento, a la parte demandada. (Folios 215 al 216).

En fecha 26 de mayo de dos 2010, la Alguacil de este Juzgado dejó constancia que le fueron consignados los emolumentos. (Folio 217).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 7 de junio de 2010, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada. (Folios 218 y 219).

Este Juzgado mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia. (Folio 220).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que en octubre del año dos mil cinco (2005), el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de divorcio, mediante la cual quedó disuelto el vinculo conyugal que la unía con su ex cónyuge J.B.N.L., antes identificado, la cual quedó definitivamente firme en noviembre de ese mismo año.

Que durante su unión conyugal adquirieron los siguientes bienes:

  1. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Parcelamiento Urbanización “COROCITO”, la cual esta situada entre las poblaciones de Cagua y S.C.d.E.A., identificada con el N°21, del Sector 7, Avenida 4°, y la casa sobre ella construida, la cual les pertenece a ambos, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N°36, Folios 308 al 316, Protocolo 1°, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1992.

  2. Cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N°3, Tomo 56-A.

    Fundamentó su demanda en los artículos 148 y 186 Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Que por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a su ex cónyuge J.B.N.L., antes identificado, por liquidación de la comunidad conyugal (Partición).

    Solicitó que la parte demandada conviniera o en su defecto sea declarado por este Juzgado, en lo siguiente:

    1) En que son ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda.

    2) En que de cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de Divorcio, en lo que refiere a la liquidación de la comunidad conyugal.

    3) En el pago de las costas y costos procesales.

    4) En la indexación según el índice inflacionario establecido legalmente.

    Que debido a que existe un riesgo inminente y evidente ya que su ex cónyuge J.B.N.L., antes identificado, siempre ha tenido cedula de identidad donde su estado civil es soltero, pide se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes:

  3. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Parcelamiento Urbanización “COROCITO”, la cual esta situada entre las poblaciones de Cagua y S.C.d.E.A., identificada con el N° 21 del Sector 7, Avenida 4°, y la casa sobre ella construida, la cual contiene una extensión de 330 Mts2, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 4 del Sector 7, en línea recta de 15 mts lineales; SUR: con la parcela 26 del Sector 7, en línea recta de 15 mts lineales; ESTE: con la parcela 22 del Sector 7, en línea recta de 22 mts lineales, y OESTE: con la parcela 20 del Sector 7, en línea recta de 22 mts lineales, dicho inmueble se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N°36, Folios 308 al 316, Protocolo 1°, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1992.

  4. Cincuenta (50) acciones nominativas de la Sociedad Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N°3, Tomo 56-A.

    Asimismo, solicitó se oficie a SUDEBAN para que emitiera a este Juzgado, informe de en que entidad bancaria posee cuenta la Sociedad Mercantil “DISGENESEIN C.A.”, antes identificada, para que una vez conste en autos referida información se dicte medida de Embargo Preventivo de la referida cuenta bancaria.

    ALEGATOS DE LA CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN A LA DEMANDA EFECTUADA POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIETE:

    La parte demandada reconviniente, convino en la partición, pero rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra por su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, pues no es cierto que los bienes señalados en su libelo sean todos los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, razón por la cual a tenor del artículo 365 –in fine- propuso la RECONVENCIÓN en el presente procedimiento de partición de la comunidad conyugal, en los siguientes términos:

    Que el 11 de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia de divorcio, disolviendo el vinculo matrimonial que lo unía a su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, y que es cierto que durante su unión matrimonial adquirieron los bien que la demandante señala en su escrito libelar.

    Convino en la partición de esos bienes en el cincuenta por ciento (50%), del valor para cada de uno de ellos.

    Asimismo, manifestó que además de los bienes antes mencionados se adquirieron otros bienes, varios de los cuales su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, sin su consentimiento vendió unos bienes, otros los entregó para ser usufructuados por sus familiares sin obtener ningún tipo de beneficio, otros le fueron robados y cobró indemnizaciones sin rendirle cuentas.

    En consecuencia, le causó detrimento en lo que pudiere haberle correspondido en la comunidad de gananciales.

    Asimismo, señala que la actora efectuó diversos actos fraudulentos, respecto de los bienes que describió de la siguiente forma:

    1) Un vehiculo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según documento de adquisión N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda, el cual para esa fecha tenia un valor de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,oo).

    2) un vehiculo marca: MITSUBISHI; modelo: MF 2.5L V6 A/T; serial de carrocería: JMYSREA5WZ001134, serial de motor: BH6718, color: B.S., año: 1998; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; tipo: SEDAN; placas: GAS 03U, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según consta en documento emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección General Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 4 de febrero de 1999.Que el precitado vehiculo fue reportado ante el seguro como robado, y cobrada la indemnización por su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, como si fuera soltera, que tal hecho se evidencia según constancia emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 18 de agosto de 2006, y documento de indemnización y venta autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.14.000.000,oo). En consecuencia, de que su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, no le entrego el 50% correspondiente al monto anterior, solicitó los correspondientes intereses, así como la indexación que le corresponde.

    3) Un vehiculo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia. Que el anterior vehiculo fue vendido sin su consentimiento y manera fraudulenta por su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, a la ciudadana D.V.D.L., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de interina, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.18.500.000,oo).Que en consecuencia de que su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, no le entrego el 50% correspondiente al monto anterior, solicitó los correspondientes intereses, así como la indexación que le corresponde.

    4) un vehiculo marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI, emanado del Ministerio de Transporte y T.T., de fecha 1 de febrero de 2001.

    5) Un vehiculo marca: DAEWOO; modelo; CIELO; serial de carrocería: KLATF19Y14B2661001, serial de motor: G15MF7956098, color: BLANCO; año: 2000, placas: DH602T.

    6) un inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Valle Morin, Sector las Palmas Parcela N°P 38, en la ciudad de Maracay Estado Aragua, que desde hace varios años habita una de las hermanas de su ex cónyuge la ciudadana G.P.R., sin su consentimiento, siento esta propietaria de una casa en la Ciudad de Cagua la cual tiene alquilada, en consecuencia, solicitó sea fijado una cuota de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales por concepto de indemnización al no poder ni habitarla ni alquilarla, teniendo que alquilar e incurrir en gastos innecesarios siendo copropietario de la vivienda antes descrita.

    7) El 50% de las Prestaciones Sociales que corresponde a su ex cónyuge ciudadana A.P.R., antes identificada, la cual se desempeña desde la fecha 5 de julio de 1897 como Militar, por cuanto debe reconocerle como legitimo acreedor del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total que le corresponde a su ex cónyuge por concepto de Prestaciones Sociales, caja de ahorro y otros conceptos, a los fines de que me adjudique la mitad de la suma que resulte, tal y como ella cobró el 75% de sus prestaciones sociales de las pertenecientes a el, que referido monto se calculará a partir de la fecha en que se inicio su relación el 29 de agosto de 1990, hasta el once (11) de octubre de 20058, fecha en la cual quedo disuelto su vinculo matrimonial, existiendo una relación de quince (15) años, un (1) mes y doce (12) días.

    8) El 50% de las acciones en la Compañía Anónima Lelozane, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara.

    9) El 50% de aproximadamente siete u ocho (7 u 8) fosas del cementerio.

    Fundamentó su demanda en los artículos 26 de la Constitución Nacional, artículo 148, 149, 150, 156, 164, 173, 38, 274, 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; y la Reconvención de liquidación de comunidad conyugal la basó en los artículos 148, 186 del Código Civil Vigente; así como los artículos 176, 177 y siguientes, y 365, 768, 886 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Que por lo antes expuesto es por lo que procedió a demandar a su ex cónyuge A.P.R., supra mencionada, para que convenga o quede obligada a pagar la cantidad que corresponde el 50% del valor de los bienes antes descritos, y las prestaciones y otros beneficios, asimismo los intereses moratorios y las indexaciones planteadas, así como también los daños y perjuicios ocasionados por la entrega del inmueble antes señalado, pago de honorarios profesionales de los abogados que designó hasta la definitiva terminación del presente procedimiento.

    En virtud de lo antes expuesto solicitó se decretaran las siguientes medidas cautelares:

    1) medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales devengadas desde la fecha de su matrimonio hasta la fecha de la disolución del mismo, y cualquier otro beneficio laboral, el cincuenta por ciento (50%) de la caja de ahorro, fideicomiso de su ex cónyuge.

    2) solicitó medida de secuestro sobre los siguientes vehículos:

    1. Un vehiculo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, el cual pertenece a la comunidad de gananciales según documento de adquisión N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

    2. Un vehiculo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia. Que el anterior vehiculo fue vendido sin su consentimiento y manera fraudulenta por su ex cónyuge A.P.R., antes identificada, a la ciudadana D.V.D.L., según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de interina, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50.

    Estimó su demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.600.000.000,oo).

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención incoada por el demandado ciudadano J.B.N.L., pues a su entender no es cierto que los bienes mencionados en tal reconvención existan actualmente y por tanto no pueden formar parte de la presente partición; razón por la cual, señala que mal se podría hablar de una partición de bienes, que para el momento, ya no forman parte de la comunidad.

    De seguidas, afirma que el demandado solicitó la partición de unos bienes que fueron adquiridos después de la Separación de Cuerpos y Bienes, que a su juicio no forman parte de la comunidad y mucho menos de la presente partición.

    Por último, impugnó nuevamente las copias simples (anexos) que consignó la parte demandada con su escrito de contestación-reconvención, asimismo ratificó escrito de impugnación que riela en los folios noventa y noventa y uno (Folios 90 y 91) del presente expediente.

    Fundamento su contestación en los artículos 173 y siguientes y el artículo 190 del Código Civil, y en los artículos 429, 367 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    III

    DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO DE DEMANDA:

    • Copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.F.P.R., titular de la cedula de identidad No. V-7.061.475, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a este documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la actora en el presente procedimiento. Así expresamente se declara y decide.

    • Copia certificada de la sentencia de Conversión en Divorcio Contencioso proferida del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de octubre de 2005, signado con el N° 5420 (nomenclatura de ese Juzgado), observándose como parte DEMANDANTE a la ciudadana: A.F.P.R., y como parte DEMANDADA al ciudadano: J.B.N.L., de la cual se evidencia que efectivamente, fue declarada CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos suscitada entre las partes; asimismo, se observa el auto de ejecución de la precitada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2005, en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unió, los cuales al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005, se separaron las partes del presente juicio de Cuerpos y bienes y que la sentencia de divorcio fue proferida en esa misma fecha. Así expresamente se declara y decide.

    • Copia de contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Décima Sexta de Caracas, con sede en S.M., Distrito Capital, el cual quedó inserto bajo el N° 48, Tomo N° 83, de fecha 20 de octubre de 1992, mediante el cual la ciudadana I.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.221.657, en su carácter de apoderada, según poder registrado en la OFICINA subalterna De Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, de fecha 4 de septiembre de 1991, bajo el N°42, Tomo 1, Folios 372 al 376 del Protocolo Tercero, de los Libros de Autenticaciones de Poderes que se llevan en ese Registro, de la empresa “URBANIZACIÓN INDUSTRIAL COROCITO S. A., le vende a la ciudadana A.P.R., antes identificada, una parcela de terreno, ubicada en el Parcelamiento “Urbanización Corocito”, situada entre las poblaciones de Cagua y S.C.d.A.D.S.d.E.A., identificada con el N° 21 y la casa sobre ella construida del Sector 7, la cual contiene una extensión de 330 Mts2, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la Avenida 4 del Sector 7, en línea recta de 15 mts lineales; SUR: con la parcela 26 del Sector 7, en línea recta de 15 mts lineales; ESTE: con la parcela 22 del Sector 7, en línea recta de 22 mts lineales, y OESTE: con la parcela 20 del Sector 7, en línea recta de 22 mts lineales, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N°36, Folios 308 al 316, Protocolo 1°, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1992; instrumental que en virtud de no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil , de la cual se desprende que la parte actora ciudadana A.P.R., antes identificada, adquirió mencionado inmueble, encontrándose para ese entonces dentro de la comunidad conyugal. Así expresamente se decide.

    • Copia de acta constitutiva de la Sociedad Mercantil DISGENESEIN C.A., Autenticada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de abril de diciembre de 2002, inscrito en el bajo el N°33, Tomo 56-A, de la cual se desprende que el ciudadano J.B.N.L., antes identificado, es su representante legal; instrumental que en virtud de no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia de acta de Asamblea Extraordinaria de Modificación de la Sociedad Mercantil DISGENESEIN C.A., antes identificada, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el N°48, Tomo 45-A, la cual fue presentada en fecha 18 de agosto de 2004, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la referida sociedad sufrió una modificación en el nombre denominándose “DIGE C.A”. Así expresamente se decide.

    • Copia de la cédula de identidad del ciudadano X.A.N.L., titular de la cedula de identidad No. V-7.406.487; documento público administrativo que al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad de la mencionada ciudadana. Así expresamente se declara y decide.

    • Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.B.N.L., titular de la cedula de identidad No. V-7.408146, documento público administrativo que al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identidad del referido ciudadano, así como se desprende que se evidencia que su estado civil en la cédula se expresó como soltero, siendo lo correcto para esa fecha, casado. Así expresamente se declara y decide.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LADEMANDA-RECONVENCIÓN:

    • Copia simple de contrato de compra- venta autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 50, Tomo N°60, en fecha 23 de junio de 1997, en el cual el ciudadano E.P.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°7.240.561, mediante el cual se le vende a la Sociedad Mercantil “INVERSORA HORIZONTE S.A”., representada por su apoderada G.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°3.982.483, un vehiculo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, que si bien fue impugnado, se trata de un documento público, que por su naturaleza ha debido ser tachado si se consideraba falso en su contenido o firma, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    • Copia de Registro de Vehículo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 4 de febrero de 1999, a nombre de la ciudadana A.F.P.R., antes identificada, de un vehículo con las siguientes características: marca: MITSUBISHI; modelo: MF 2.5L V6 A/T; serial de carrocería: JMYSREA5WZ001134, serial de motor: BH6718, color: B.S., año: 1998; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; tipo: SEDAN; placas: GAS 03U, la cual este Tribunal le otorga pleno valor a la presente documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así expresamente se decide.

    • Copia de Factura de compra emanada de MITSUBISHI MOTORS, N° 0251, de fecha 4 de febrero de 1999, a nombre de la ciudadana A.F.P.R., antes identificada, de un vehículo con las siguientes características: marca: MITSUBISHI; modelo: MF 2.5L V6 A/T; serial de carrocería: JMYSREA5WZ001134, serial de motor: BH6718, color: B.S., año: 1998; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; tipo: SEDAN; placas: GAS 03U, se desestima pues la misma fue impugnada sin que se observe que la misma se haya insistido en hacer valer, pues una vez admitida la prueba de cotejo no asistieron las partes al acto de nombramiento de los expertos. Así expresamente se decide.

    • Original de carta emanada de Seguros Caracas de Liberty Mutual, de fecha 18 de agosto de 2006, dirigida al ciudadano J.B.N.L., antes identificado, dándole respuesta a carta enviada por este ultimo, de la cual se desprende que la parte actora ciudadana A.P.R., antes identificada, contrató con la empresa antes mencionada, de una Póliza de Seguro de Cobertura Amplia para amparar con esta el anterior vehículo, y que dicha póliza fue contratada por la precitada ciudadana con una cedula de identidad que indicaba que su estado civil era soltera, la cual adjuntaron a la misma, si bien se trata de un documento privado emanado de terceros 3°, esta prueba se adminicula con la copia certificada de Copia certificada de documento de cancelación de siniestro a favor de la ciudadana A.P.R., antes identificada, por concepto de indemnización por el robo del que fue objeto el vehículo marca: MITSUBISHI; modelo: MF 2.5L V6 A/T; serial de carrocería: JMYSREA5WZ001134, serial de motor: BH6718, color: B.S., año: 1998; clase: AUTOMOVIL; uso: PARTICULAR; tipo: SEDAN; placas: GAS 03U, en fecha 16 de agosto de 2001, Autenticada por ante la Notaria Pública Séptima de V.E.C., inserta bajo el N°52, Tomo 111, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la actora cobró el dinero por concepto de indemnización por robo. Así expresamente se declara y decide.

    • Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.F.P.R., titular de la cedula de identidad No. V-7.061.475, documento público administrativo al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende la identificación de la mencionada ciudadana. Así expresamente se declara y decide.

    • Copia de contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Segunda Interina de Maracay Estado Aragua, bajo el N° 1, Tomo N°50, en fecha 15 de julio de 2004, en el cual la ciudadana A.F.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°7.061.475, le vende a la ciudadana D.V.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.493.251, un vehiculo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357. 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que la actora cobró el dinero por concepto de indemnización por robo. Así expresamente se declara y decide.

    • Copia de Registro de Vehículo emanado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección Sectorial de Transporte y T.T., de fecha 4 de febrero de 1999, a nombre de la ciudadano J.B.N.L., antes identificado, de un vehículo con las siguientes características: marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI. , la cual este Tribunal le otorga pleno valor al presente documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357,1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Así expresamente se decide.

    • Copia de Póliza-Recibo de Automóvil emanada de InterBank N°31-01-004291, de fecha 22 de junio de 2000, a nombre del ciudadano J.B.N.L., antes identificado, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia de Declaración de Siniestros de Automóviles, de fecha 31 de octubre de 2010, de la cual se desprende que el vehículo fue robado, este Tribunal le otorga pleno valor a la presente instrumental probatoria promovida por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Copia de constancia emanada del Ministerio de Infraestructura Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 11 de febrero de 2004, de la cual se desprende que la ciudadana A.P., antes identificada, le fue adjudicada una vivienda en el Desarrollo “MONTAÑA FRESCA” del Estado Aragua, identificada como Sector las Palmas, Viviendo Bifamiliar N°P-38, sin embargo, se aprecia de conformidad con el sistema de la Sana Critica.

    DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    • Copia certificada de Separación de Cuerpos proferida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N°4, de fecha 22 de marzo de 2004, de la cual se desprende la fecha de Separación de Cuerpos y Bienes, donde el precitado Juzgado ordenó liquidar la Comunidad Conyugal, además la misma fue registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua en fecha 18 de mayo de 2004, inscrita bajo el °N6, Folios 36 al 43, Tomo 1°, Protocolo 1°, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357. 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que efectivamente en fecha 11 de octubre de 2005, se separaron las partes del presente juicio de Cuerpos y bienes y que la sentencia de divorcio fue proferida en esa misma fecha. Así expresamente se declara y decide.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El procedimiento especial de partición establecido en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Procedimientos Especiales, Título V, Capitulo II, De la Partición, es el procedimiento estatuido por la Ley, con el objeto de dividir bienes, derechos y deberes entres personas constitutivas de una comunidad que los vincula una misma vocación, cuando existen diferencias entre ellas, y no han logrado de mutuo acuerdo la partición.

    Dicho procedimiento especial se encuentra establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de inteligenciar la decisión a ser proferida cabe citar los siguientes:

    Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Así las cosas, y visto que en las argumentaciones esbozadas por la representación judicial de la parte actora- reconvenida , ante el Juzgador de la primera instancia, en su escrito de contestación de la reconvención, de fecha 5 de marzo de 2007, en el cual además de impugnar las copias simples presentada por la parte demandada reconviniente, se limitó a señalar que: “…Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Reconvención incoada por el demandado ciudadano J.B.N.L., pues no es cierto que los bienes mencionados en tal reconvención existan actualmente y por tanto no pueden formar parte de la presente partición; razón por la Por otro lado, el demandado está alegando la partición en unos bienes que fueron adquiridos después de la separación de cuerpos y de bienes, los cuales tampoco forman parte de la comunidad, y mucho menos de la presente comunidad…”

    Como puede observarse, la parte actora reconvenida no hizo OPOSICIÓN EXPRESA, en su escrito de contestación a la reconvención, tal como lo establece el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone que “…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición… el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”, lo cual pone de manifiesto, que siendo la OPOSICIÓN el único recurso que concede la Ley para la continuación del juicio a través del procedimiento ordinario, lo que corresponde a este Tribunal de conformidad con la norma parcialmente transcrita, artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, es fijar el décimo día hábil de despacho siguiente a que quede firme la presente decisión, para llevar a efecto el nombramiento del Partidor en la presente causa.

    El Tratadista M.O. en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas define la partición como: “… la distribución o repartimiento de un patrimonio –singularmente la herencia o una masa social de bienes– entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin. Interpretando la partición como una manera de concretar la división ideal preexistente, Capitant la caracteriza de operación en virtud de la cual los condueños de un bien determinado, o de un patrimonio, ponen fin a la indivisión, al sustituir la cuota parte ideal que tienen sobre aquella cosa o sobre el conjunto de bienes por un parte material distinta.”. Y en tal sentido, indica que debe entenderse como partición judicial como: “Toda aquella patrimonial que, por desacuerdo entre los interesados, por aparecer pretendientes con aspiraciones controvertidas o por alguna necesidad de orden legal, ha de practicarse con intervención de los tribunales de justicia, que suelen delegar en algún perito contador la práctica del inventario y la propuesta de lotes que hayan de adjudicarse.”

    Por su parte, el Dr. R.H.L.R., en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, sobre el particular, sostiene: “…1. «El procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la participación propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…» (cfr TSJ-SCC, Sent. 11-10-2000, Núm. 331)…Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición (vgr., pacto de comunidad hasta por 5 años: Art. 768; pervivencia del matrimonio civil en la comunidad conyugal, etc.), o se objetare el carácter o cualidad de condómino del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas (cfr Art. 780 in fine)”.

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 331, de fecha 11 de octubre de 2000, el expediente N° RC-99-1023, dejó sentado lo siguiente:

    El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

    Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘…En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

    Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

    Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

    ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

    .

    En el subjudice, se está en el segundo de los supuestos señalados supra, es decir que en el procedimiento de partición hubo oposición sobre algunos de los bienes objeto de ella: Ahora bien, sobre aquellos bienes contra los que no la hubo, al estar de acuerdo los herederos en relación a su división, procedía sólo emplazar a las partes para que se realizara el nombramiento del partidor, no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto, de acuerdo a la doctrina comentada.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    De lo anteriormente expuesto se colige de forma clara, que en el juicio de partición solo se abre la vía del juicio ordinario, cuando en la contestación de la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados, proceso que hasta no llegar a su definitiva conclusión con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá aperturarse la segunda fase del procedimiento, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Y ASÍ SE CONSIDERA..”.

    Ahora bien, como se evidencia del resumen de los alegatos de las partes, la parte actora reconvenida no se opone expresamente a la partición, pero señala que los bienes no pueden ser objeto de partición porque algunos de ellos no existen y otros se adquirieron luego de la separación de cuerpos, respecto de lo cual se observa a los folios 4 al 6 del presente expediente, que en la sentencia proferida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que se declaró CON LUGAR LA CONVERSIÖN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, más no SEPARACIÓN DE BIENES como afirma la parte actora reconvenida, sin que se evidencie de autos lo contrario o que se haya solicitado la respectiva aclaratoria del fallo de fecha 11 de octubre de 2005, y asimismo fue denominada en el auto de ejecución de la mencionada sentencia de fecha 20 de noviembre de 2005. De igual manera, puede evidenciarse en la copia certificada de la decisión de fecha 22 de marzo de 2004, que lo que se declaró en el caso de autos fue PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE SEPARACIÓN DE CUERPOS CONTENCIOSA. Aún más como se expresó, la accionante no hizo oposición de forma expresa, en atención a lo establecido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    Bajo esta perspectiva, este Tribunal de Alzada observa que en interpretación de lo alegado en el escrito de contestación de demanda y mutua reconvención, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, se deduce que sus afirmaciones están basadas en el argumento fáctico relativo a la existencia de otros bienes que deben partirse por ser parte de la comunidad conyugal, y al no haber demostrado la actora reconvenida que esos bienes no forman parte de la comunidad conyugal, pues se limitó a impugnar copia simple de los documentos administrativos, respecto de los cuales, el Tribunal de Alzada ordenó realizar la prueba de cotejo que no se realizó pues en la oportunidad correspondiente no asistieron las partes, lo cual es errado, pues si no asistieron las partes, correspondía al Tribunal nombrar los expertos para la realización de la prueba. En todo caso, por tratarse de copia simple de documentos públicos administrativos, estaba obligada la parte actora reconvenida a presentar prueba en contrario para enervar la eficacia probatoria de dichas documentales, lo cual no hizo, por lo tanto carece de eficacia jurídica dicha impugnación.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, sostiene en igual sentido, que bien es cierto los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios públicos de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley, no son documentos públicos sino una categoría distinta, y en ese sentido la Sala Civil ha concluido que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte mediante la prueba o pruebas en contrario, y que por lo tanto los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los informes como ocurre con los documentos públicos, que pueden ser destruidos o desvirtuados a través de la tacha o el juicio de simulación. (Sentencia Nº 00024, de fecha del 8 de marzo de 2005, Sala de Casación Civil, caso: Meltex Tejidos, C.A.. Exp. AA20-C-2003-000980 Ramírez & Garay tomo 220 Marzo 2005).

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, debe forzosamente este Tribunal ordenar la partición de los bienes señalados en la demanda, respecto de lo cual convino la parte demandada reconviniente, así como los expresados en la oportunidad de dar contestación a la demanda y presentar la reconvención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que si algunos de ellos no existe debe hacerse las deducciones correspondientes de manera proporcional de la cuota respectiva . Y ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, se le ordena la partición de los bienes que a continuación se especifican, para lo cual deberá realizarse el nombramiento de partidor, al décimo día siguiente a que quede firme la presente decisión:

  5. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Parcelamiento Urbanización “COROCITO”, la cual esta situada entre las poblaciones de Cagua y S.C.d.E.A., identificada con el N°21, del Sector 7, Avenida 4°, y la casa sobre ella construida, la cual les pertenece a ambos, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N°36, Folios 308 al 316, Protocolo 1°, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1992.

  6. Acciones nominativas de la Sociedad Mercantil DISGENESEIN C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N°3, Tomo 56-A.

  7. La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 14.000.000,°°) hoy CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.14.900,°°), por concepto de indemnización única total y definitiva por el robo del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo MF 2. 5L V6 A/T, año 1998, serial de carrocería JMYSREA5AWZ000113, serial de motor BH6718, color blanco, placas GAS03U, uso particular.

  8. Un vehículo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, documento de adquisición N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

  9. Un vehículo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50.

  10. un vehículo marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI, emanado del Ministerio de Transporte y T.T., de fecha 1 de febrero de 2001.

  11. Un vehiculo marca: DAEWOO; modelo; CIELO; serial de carrocería: KLATF19Y14B2661001, serial de motor: G15MF7956098, color: BLANCO; año: 2000, placas: DH602T.

  12. Prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana A.P. por la cantidad de (Bs. 19.991.081,20) o DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, hoy DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 19.991.08°°).

  13. Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A.

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana A.P.R., contra el ciudadano J.B.N.L., CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, y en consecuencia se orden la partición de los siguientes bienes:

  14. Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio ubicada en el Parcelamiento Urbanización “COROCITO”, la cual esta situada entre las poblaciones de Cagua y S.C.d.E.A., identificada con el N°21, del Sector 7, Avenida 4°, y la casa sobre ella construida, la cual les pertenece a ambos, según consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Aragua, en fecha 23 de octubre de 1992, bajo el N°36, Folios 308 al 316, Protocolo 1°, Tomo 3, cuarto trimestre del año 1992.

  15. Un inmueble ubicado en la Urbanización Montaña Fresca, Calle Valle Morín, Sector las Palmas Parcela N°P- 38, en la ciudad de Maracay Estado Aragua.

  16. Acciones nominativas de la Sociedad Mercantil DISGENESEIN C.A., anotada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2002, bajo el N°3, Tomo 56-A.

  17. La cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 14.000.000,°°) hoy CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bf.14.900,°°), por concepto de indemnización única total y definitiva por el robo del vehículo de las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, marca Mitsubishi, modelo MF 2. 5L V6 A/T, año 1998, serial de carrocería JMYSREA5AWZ000113, serial de motor BH6718, color blanco, placas GAS03U, uso particular.

  18. Un vehículo clase: automóvil; marca: DAEWOO; modelo: ESPERO AUT; tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR; serial de carrocería: KLAJA19K1PB706693; serial de motor: C2OLZ25121662; color: VINOTINTO; año: 1993; placas: YCY477, documento de adquisición N°19, Tomo 71, de fecha 23 de junio de 1997, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Autónomo del Estado Miranda.

  19. Un vehículo clase: CAMIONETA, MARCA: FORD; tipo: SPORT WAGON; modelo: EXPLORER SIN.2P; uso: PARTICULAR; serial de carrocería: 8XDY22X4X8A28981, serial de motor: X A28981, color: PLATA; año: 1999, placas: MB0880, el cual les pertenece según documento de adquisición N°48, Tomo 63, de fecha 28 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Valencia, en fecha 15 de julio de 2004, bajo el N°1, Tomo 50.

  20. un vehículo marca: DACIA; modelo: 524NGTI; serial de carrocería: UU1R52319Y2922663, serial de motor: 9413; color: BLANCO; año: 2000; clase: SEDAN; tipo: TD, uso: TAXI, emanado del Ministerio de Transporte y T.T., de fecha 1 de febrero de 2001.

  21. Un vehiculo marca: DAEWOO; modelo; CIELO; serial de carrocería: KLATF19Y14B2661001, serial de motor: G15MF7956098, color: BLANCO; año: 2000, placas: DH602T.

  22. Prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana A.P. por la cantidad de (Bs. 19.991.081,20) o DIEZ Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS, hoy DIEZ Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO CON OCHO CÉNTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 19.991.08°°).

  23. Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LELOZANE, S.R.L., debidamente anotada en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 35, Tomo 234-A.

    Una vez firme la presente decisión, se procederá el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10mo) día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento, todo conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

    No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010. Años 200° y 151°.

    LA JUEZ PROVISORIA.-

    DELIA LEON COVA. EL SECRETARIO ACC.,

    D.M.

    En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previs las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO ACC.

    D.M.

    Exp. Nº 40722

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