Decisión nº 97-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. 0493-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: A.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.803.663, residenciada en Kumkuat Loop, Windermere N° 5439, estado Florida de los Estados Unidos de Norte América.

APODERADO JUDICIAL: M.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.404. ACREDITADO.

En fecha 4 de diciembre de 2013 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado M.R.G., quien se dice acreditado como apoderado judicial de la ciudadana A.R.B.P., consistente de solicitud de exequátur de sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, FLORIDA. Causa N° 2013-DR-2996, División 31, sentencia definitiva de disolución de matrimonio que unía a los ciudadanos G.E.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.423.877, domiciliado en el estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, y A.R.B.P., antes identificada.

I

Ocurre por ante este Tribunal Superior el profesional del derecho M.R.G., acreditándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.B.P., y presenta solicitud de exequatur de sentencia que declara el divorcio proferida fuera de los límites de la jurisdicción venezolana, en la que los intervinientes son la antes nombrada ciudadana y el ciudadano G.E.W., para lo cual acompaña documento poder que manifiesta fue otorgado por su mandante.

Ahora bien, observa este órgano jurisdiccional que el nombrado profesional del derecho señala en el encabezamiento de la solicitud que obra “según se evidencia de Poder debidamente conferido y Apostillado en fecha 11 de Noviembre de 2013”, lo cual no es cierto, ya que el referido documento no presenta la apostilla aludida por el presentante de la solicitud de exequatur.

En este sentido, a los fines de verificar el cumplimiento del requisito de la autenticación y legalización del aludido poder que acompaña la solicitud de exequatur, es necesario tener en consideración que Venezuela y Estados Unidos de Norteamérica, son países signatarios del Convenio de La Haya de fecha 5 de octubre de 1961, el cual acuerda suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, con la incorporación de la “Apostilla de la Haya”.

Al respecto, es necesario citar el contenido de la normativa que prevé el artículo 157 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 157: Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela.

Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código.

Por otra parte, el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya el 5 de octubre de 1961, aprobado en todas sus partes por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998, cuyo propósito fue e de suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de los documentos públicos extranjeros, entre los Estados partes de la Convención, expresa lo siguiente:

Artículo 1. El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante.

A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:

  1. los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;

  2. Los documentos administrativos;

  3. Los documentos notariales.

Artículo 3. La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.

Artículo 4. La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título “Apostille (Convention de la Haye du 5 octobre 1961) deberá mencionarse en lengua francesa.

De las disposiciones transcritas, es evidente que estamos en presencia de un documento notarial, el cual está eximido de las exigencias de legalización que prevé el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 1 del citado Convenio, al ser considerado documento público.

Ahora bien, la apostilla es la autorización mediante la cual se avala la autenticidad de la firma, el título con el que ha actuado la persona firmante del documento y el sello que ostenta. En este sentido, estima este Tribunal Superior que conforme a las pautas establecidas en la normativa citada, al ser Venezuela y los Estados Unidos de Norteamérica, partes de la mencionada Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, la cual es ley en la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, tiene aplicación en el presente caso, el documento poder consignado por quien se dice apoderado judicial de la ciudadana A.R.B.P., solicitante de exequatur, no cumple con las exigencias del referido Convenio, pues conforme a las normas que preceden, el Convenio de la Haya es aplicable a los documentos públicos, que requieren ser autorizados en el territorio de un Estado Contratante, para ser presentados en el Territorio de otro Estado Contratante.

En consecuencia, observado por este Tribunal que aunque el documento poder presentado está redactado en el idioma castellano, no se evidencia que el solicitante ha cumplido con la formalidad de inserción de la apostilla, y la traducción por intérprete público de la autoridad que certifica el otorgamiento del referido poder el cual solo presenta en su parte posterior un sello en el idioma inglés y fuera de él un nombre de persona sin certeza de autoridad alguna; como quiera que la referida apostilla es exigible y que sea expedida por la autoridad designada por el Estado del cual emana el documento, sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia patria al establecer la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00387, de fecha 31-05-2007, que: “…el trámite de autorización o legalización única, denominado apostilla, consiste en colocar sobre el propio documento público una anotación que certificará la autenticidad de los documentos que se han expedido en otros países y llevan la apostilla, con lo cual se suprime el requisito de legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originen en un país del Convenio y que se pretendan utilizar en otro, y deberán ser reconocidos en cualquier otro país signatario del Convenio sin necesidad de otro tipo de autenticación…” ; se concluye que el solicitante debe dar cumplimiento a los antes expuesto. Así se decide.

Decidido lo anterior, se exhorta a los interesados para que cumplan con lo indicado dentro de los veinte días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, y consignen el referido documento poder conforme a lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, sobre la apostilla, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos y las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Exhorta a los interesados a consignar dentro de los veinte días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo, documento poder apostillado, conforme a lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y la traducción por intérprete público de la autoridad que certifica el otorgamiento del referido poder, con la advertencia que el incumplimiento de los precitados requisitos, dará lugar a resolver con base a los recaudos que cursan en el expediente, en solicitud de exequatur solicitado por la ciudadana A.R.B.P., sobre sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, FLORIDA.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de diciembre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La…/…

Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “97” en el Libro de Sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil trece (2013). La Secretaria,

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