Decisión nº 17-14 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 5 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoExequátur

EXP. 0493-13

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

SOLICITANTE: A.R.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.803.663, residenciada en Kumkuat Loop, Windermere N° 5439, estado Florida de los Estados Unidos de Norte América.

APODERADOS JUDICIALES: J.V.P., M.R.G., V.S., y Dohais Quintero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.390, 117.404, 149.785 y 205.667, respectivamente

En fecha 4 de diciembre de 2013 se le dio entrada a escrito presentado por el abogado M.R.G., quien acreditándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.R.B.P., consignó solicitud de exequátur de sentencia o decreto de divorcio dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, FLORIDA. Causa N° 2013-DR-2996, División 31, sentencia definitiva de disolución de matrimonio entre los ciudadanos G.E.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.423.877, domiciliado en el Estado de Georgia de los Estados Unidos de Norte América, y A.R.B.P., antes identificada.

Revisados los documentos consignados con la solicitud, este Tribunal Superior al observar del análisis del documento poder señalado por el nombrado abogado, que no cumplía los requisitos de forma que le acreditaba el carácter que se acreditaba en el encabezamiento de la solicitud, dictó interlocutoria exhortando a los interesados a consignar dentro de los 20 días de despacho siguientes el documento poder apostillado, conforme lo preceptuado en la Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, y la traducción por intérprete público, de la autoridad que certifica el otorgamiento del poder consignado.

Cumplido con lo ordenado mediante la consignación de poder otorgado por la ciudadana A.B.P. a los prenombrados profesionales del derecho, cuyo documento aparece autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2013, anotado bajo el N° 52, Tomo 147 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y vencido el lapso otorgado para la consignación, en fecha 13 de enero de 2014, se admite cuanto ha lugar en derecho, se fijó el trámite para resolver y se ordenó la notificación de un Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a los fines de emitir su opinión sobre el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional. Cumplido lo anterior en fecha 28 de enero de 2014, quedando notificada la Fiscal Especializada 29° con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia; quien en su oportunidad emitió opinión favorable en el procedimiento instaurado; transcurrido el lapso previsto y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto de las actuaciones acompañadas con la presente solicitud, se evidencia que la sentencia cuya ejecutoria en Venezuela se pretende, fue dictada en procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges G.E.W. y A.R.B.P., quienes contrajeron matrimonio por ante la autoridad civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, y durante el mismo según certificados de nacimiento procrearon dos hijos, el n.N.O. nacido en Miami Beach, Condado de Miami-Dade en fecha 14 de febrero de 2007, actualmente de seis años de edad, y la niña NOMBRE OMITIDO nacida en Miami Beach, Condado de Miami-Dade en fecha 21 de septiembre de 2009 actualmente de cuatro años de edad. Así, del análisis de las actuaciones realizadas por ante el Tribunal extranjero, este Tribunal Superior llega a la conclusión que, se está en presencia de una sentencia extranjera en la que por su naturaleza, pretensiones y finalidad, las partes tienen un interés común de carácter no contencioso, el cual se constata de la sentencia definitiva cuyo pase a exequátur se solicita. En consecuencia, este Tribunal Superior es competente para conocer la solicitud de exequátur, con fundamento en los artículos 173 y 175 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que en el caso de resultar un procedimiento de naturaleza no contenciosa, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de origen no contencioso, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer. Así se declara.

II

DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS A LA SOLICITUD

  1. - Copia certificada de sentencia de divorcio de los cónyuges G.E.W. y A.R.B.P. dictada en idioma inglés de fecha 20 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, FLORIDA. Causa N° 2013-DR-2996, División 31, debidamente autenticada con la apostilla de la Convención de La Haya, fallo al cual fue incorporado como Anexo “A” el Acuerdo de Arreglo Matrimonial, junto con el Plan de Crianza Establecimiento Marital, documentación traducida del idioma inglés al castellano por el intérprete público A.A.P.L., a la que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido debidamente legalizados por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos de los cónyuges G.E.W. y A.R.B.P., celebrado en fecha 19 de febrero de 2005 por ante el Jefe Civil de la parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, República Bolivariana de Venezuela, emitida por el C.M.d.M. del estado Zulia en fecha 9 de mayo de 2013, a la cual esta alzada concede pleno valor probatorio de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrado el matrimonio entre los nombrados ciudadanos.

  3. - Certificados de nacimiento en su forma original escritos en el idioma inglés del niño y la niña NOMBRES OMITIDOS, de seis y cuatro años de edad, nacidos en Miami Beach, Condado de Miami-Dade, documentación traducida al castellano por el intérprete público A.A.P.L., a la que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio, al haber sido debidamente legalizados por la autoridad competente del país del cual emanan, con inserción de la Apostilla de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, a la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, y lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dejar demostrada la filiación, edad y el lugar de nacimiento de los hijos de la pareja en divorcio.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Declarada la competencia para conocer la petición formulada, este Tribunal Superior pasa a analizar si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero reúne los requisitos legales que permitan su ejecución en Venezuela y al efecto, se observa lo siguiente:

    Este Tribunal Superior como órgano jurisdiccional con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, aprecia del examen de las actas documentación escrita en el idioma inglés cuya traducción según se afirma, ha sido realizada por el ciudadano A.A.P.L., quien se identifica como Intérprete Público Jurado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según Gaceta oficial N° 29.865 de fecha 28 de julio de 1972, en la traducción realizada deja expuesto lo siguiente: “Que me ha sido presentada, para su traducción fiel y exacta al idioma Castellano, la SENTENCIA DEFINITIVA DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO de los ciudadanos A.B. y G.W., dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA…”

    Al referido documento, así como las dos actas de nacimiento de los niños, este Tribunal Superior les ha dado pleno valor probatorio, al haber sido incorporados a la solicitud, en forma auténtica y debidamente legalizado por la autoridad competente del país del cual emana, con inserción de la Apostilla de la Convención de La Haya del 5 de octubre de 1961, quedando demostrado que el proceso de divorcio fue presentado ante el Magistrado del Tribunal extranjero del cual deviene la Sentencia de divorcio cuyo pase a exequátur se solicita.

    De la descrita documentación traducida del idioma inglés al idioma castellano, observa que el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, División 31, dictó sentencia definitiva de disolución de matrimonio, la cual “llegó a ser conocida el 20 de marzo de 2013 una vez entablada la Petición de Disolución de Matrimonio por los esposos, y falla como sigue:

  4. Este Tribunal tiene jurisdicción sobre las partes y el asunto ventilado aquí.

  5. La Demandante ha sido residente del Estado de Florida durante por lo menos seis (6) meses antes de incoar la Petición de Disolución de Matrimonio.

  6. Existen diferencias irreconciliables y han causado la ruptura irremediable del matrimonio, y todos los esfuerzos y esperanza de reconciliación serían practicables y no favorecerían los intereses de las partes.

  7. Las partes tienen los hijos menores siguientes: (…).

  8. Las partes desean resolver entre ellos sus respectivos derechos, deberes y obligaciones con respecto a propiedades y obligaciones e hijos, y por ende han celebrado un Acuerdo de Arreglo Matrimonial y el Plan de Crianza. El Acuerdo de Arreglo Matrimonial y el Plan de Crianza adjuntos a la presente como Anexo ‘A’ fueron celebrados voluntariamente por cada parte, y han sido presentados de registro e introducidos en evidencia en la audiencia final de esta causa.

  9. Este Tribunal considera que dicho Acuerdo de Arreglo Matrimonial, junto con el Plan de Crianza, tienen por objeto regular la relación entre las partes con respecto a las decisiones que se deben tomar con respecto a los hijos.

  10. Este tribunal considera que este Tribunal tiene jurisdicción exclusiva sobre los hijos de conformidad con los Estatutos de Florida aplicables y con la Ley Uniforme de Jurisdicción y Cumplimiento de Custodia de los Hijos.

  11. Este tribunal considera que Florida es el estado natal y de residencia habitual de los niños. Por lo tanto, Florida es el único estado jurisdiccional para determinar la custodia de los niños, la responsabilidad de los padres, el tiempo compartido, derechos de custodia, y derechos de acceso con respecto a los niños de conformidad con la Ley de Prevención de Secuestro por los Padres (PKPA), con la Ley Internacional de Remedios contra el Secuestro de Niños (ICARA) y con la Convención sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños promulgada en La Haya el 25 de octubre de 1980.

  12. Este Tribunal considera que, aunque actualmente se encuentra encarcelado, el Padre ha consentido pagar la manutención de los hijos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo de Arreglo Matrimonial. Por lo tanto, SE ORDENA y DECRETA como sigue: A. A las partes se les otorga la Disolución del Matrimonio y los lazos de matrimonio hasta ahora existentes entre G.W. (denominado ´Marido´ o ´Padre´ en lo sucesivo) y A.B. (denominada ‘Esposa´ o ‘Madre’ en lo sucesivo) quedan disueltos por sentencia. B. El acuerdo Acuerdo de Arreglo Matrimonial y el Plan de Crianza de las partes, anexos a la presente como Anexo ‘A’ e incorporados aquí por referencia para todos los propósitos, quedan aprobados y convertidos expresamente en parte de esta sentencia definitiva de Disolución de Matrimonio, y todos los términos y disposiciones de dicho Acuerdo y Plan de Crianza se RATIFICAN, CONFIRMAN Y ADOPTAN como Órdenes de este tribunal con la misma extensión, fuerza y efecto como si sus términos y disposiciones estuvieren expresados palabra por palabra en esta Sentencia Final, y SE LE ORDENA a las partes cumplir con los términos y disposiciones de dicho Acuerdo y Plan de Crianza. C. Este Tribunal expresamente retiene jurisdicción de esta causa para los fines de hacer cumplir, interpretar o modificar los términos de esta sentencia Definitiva y los términos del Acuerdo de Arreglo Matrimonial y Plan de Crianza celebrado entre las partes en la presente causa. HECHO Y ORDENADO en la Sala de Orlando, Condado de Orange, Florida, el día 20 de marzo de 2013.

    De la Sentencia Final y Decreto de Divorcio de fecha 20 de marzo de 2013, se observa y así se aprecia, que ordena y resuelve que el matrimonio existente entre las partes queda disuelto a partir de esa fecha. Asimismo, incorpora y forma parte de la sentencia el Acuerdo de Arreglo Matrimonial, firmado por ambos cónyuges ante Notario Público del Estado de Florida, por la esposa en fecha 25/02/2013 y por el esposo en día 11 de febrero de 2013, el cual el Tribunal extranjero acoge y ratifica como parte integral de la Sentencia de divorcio, de cuyo contenido se aprecia contiene pronunciamientos relativos a los derechos, obligaciones, deberes y el cumplimiento a cargo de los padres, vinculados a los dos hijos de ambos cónyuges.

    Ahora bien, de acuerdo con la pacífica y reiterada doctrina del M.T. de la República, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    En este sentido, el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:

    Artículo 1°: Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional Privado generalmente aceptados.

    Ante la ausencia de tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera específica la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras, debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:

    Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Dentro de este ámbito, se observa que previamente debe verificarse si la Sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres;” de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el citado artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.

    En este sentido, con el objeto de sustentar la verificación de si la sentencia dictada por el Tribunal extranjero contradice principios esenciales de orden público venezolano, se trae a colación la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social, en la cual estableció lo siguiente:

    (…) el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.

    Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).

    Con fundamento en la precitada doctrina jurisprudencial, este Tribunal Superior previamente somete el análisis de las actuaciones realizadas durante el proceso de divorcio y de la Sentencia extranjera presentadas por la solicitante, a la luz del ordenamiento jurídico interno para verificar que no exista violación de normas de orden público.

    Al efecto, del análisis y estudio del contenido del documento escrito en el idioma inglés y como ya se ha dicho, traducidas por intérprete público al idioma castellano, documentación que se le ha dado pleno valor probatorio por haber sido incorporada en forma auténtica y debidamente legalizada por la autoridad competente del país del cual emanan, se observa que el proceso de divorcio fue presentado ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, el día 20 de marzo de 2013, luego de haber celebrado un Acuerdo de Arreglo Matrimonial firmado por ambos cónyuges ante Notario Público del Estado de Florida, por la esposa en fecha 25/02/2013 y por el esposo en día 11 de febrero de 2013, el cual el Tribunal extranjero acoge y ratifica como parte integral de la Sentencia final de divorcio.

    Ahora bien, del cuerpo de la sentencia cuyo exequátur se solicita, puede afirmarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión del Tribunal extranjero, se asemeja a la figura de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento regulado en el artículo 189 del Código Civil venezolano, significa entonces que, cuando presentada la demanda por la esposa, el esposo reconoce la notificación judicial del caso en el que es demandado por divorcio; ambos renuncian a un proceso formal y se someten a la jurisdicción extranjera, luego de que ambos así lo convinieron en la estipulación de un convenio matrimonial y lo presentan para que forme parte integral de la sentencia que declare el divorcio.

    Esas estipulaciones con respecto a las potestades parentales respecto a los hijos y sobre los bienes de los cónyuges establecidas en el “Acuerdo de Arreglo Matrimonial”, contenidas en documento ante el Notario Público del Estado de Florida, suscrito por ambos cónyuges en febrero de 2013, implica que hizo cesar la vida conyugal de la pareja, naciendo la oportunidad para que ante el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, el día 20 de marzo de 2013 fallara y declarara disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ambos cónyuges.

    En este sentido, en el presente caso de acuerdo con la documentación consignada por la solicitante, puede establecerse que los cónyuges W.B., en el Tribunal extranjero estaban actuando según lo previsto en el artículo 188 del Código Civil venezolano, que trata de la separación de cuerpos relacionada con la separación no contenciosa que prevé el artículo 189 del mismo Texto; figura con la que se suspende la vida en común de los casados mediante el mutuo acuerdo, luego que el Juez que conozca de la solicitud, decretare la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas por los cónyuges con respecto a los hijos, tal como lo establecen los artículos 351 y 360 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres; en concordancia con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Caso en el que, transcurrido más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges, el Juez declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge, según lo dispuesto en el primero y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil.

    Ahora bien, observa este Tribunal Superior de la traducción realizada al español por intérprete público del idioma inglés, que la sentencia de divorcio de fecha 20 de marzo de 2013 dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, a las partes “se les otorga la Disolución del Matrimonio y los lazos de matrimonio hasta ahora existentes entre G.W. (denominado ´Marido´ o ´Padre´ en lo sucesivo) y A.B. (denominada ‘Esposa´ o ‘Madre’ en lo sucesivo) quedan disueltos por sentencia. B. El acuerdo Acuerdo de Arreglo Matrimonial y el Plan de Crianza de las partes, anexos a la presente como Anexo ‘A’ e incorporados aquí por referencia para todos los propósitos, quedan aprobados y convertidos expresamente en parte de esta sentencia definitiva de Disolución de Matrimonio, y todos los términos y disposiciones de dicho Acuerdo y Plan de Crianza se RATIFICAN, CONFIRMAN Y ADOPTAN como Órdenes de este tribunal con la misma extensión, fuerza y efecto como si sus términos y disposiciones estuvieren expresados palabra por palabra en esta Sentencia Final, y SE LE ORDENA a las partes cumplir con los términos y disposiciones de dicho Acuerdo y Plan de Crianza. C. Este Tribunal expresamente retiene jurisdicción de esta causa para los fines de hacer cumplir, interpretar o modificar los términos de esta sentencia Definitiva y los términos del Acuerdo de Arreglo Matrimonial y Plan de Crianza celebrado entre las partes en la presente causa. HECHO Y ORDENADO en la Sala de Orlando, Condado de Orange, Florida, el día 20 de marzo de 2013;” de lo que se infiere que la separación es de mutuo acuerdo y sin contención alguna.

    Asimismo, se aprecia que, la Sentencia extranjera que declara el divorcio fue dictada en fecha 20 de marzo de 2013, esto es, luego de haber transcurrido aproximadamente un mes de la fecha en la que los cónyuges suscribieron el “Acuerdo de Arreglo Matrimonial” en febrero del mismo año; quedando de manifiesto que en el caso bajo análisis no transcurrió el lapso de más de un año entre el Acuerdo realizado ante el Notario del Estado de La Florida y la sentencia que declaró el divorcio, ante el órgano jurisdiccional de la competencia extranjera; determinación de tiempo que exige el procedimiento establecido por el legislador venezolano, para declarar el divorcio con base a los dos últimos párrafos del artículo 185 del Código Civil.

    Sobre el aspecto de la separación de la pareja, la doctrina venezolana en relación a la institución del matrimonio, ha dicho lo siguiente:

    (…) A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

    El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas. (Grisanti Aveledo de L.I.. Lecciones de Derecho de Familia. Valencia-Venezuela, 1988, pp. 295-296).

    En el mismo sentido, la doctrina calificada sostiene que:

    Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

    El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas (Sojo Bianco, Raúl. “Apuntes de derecho de familia y sucesiones. Caracas, Venezuela, 1985, pp. 166-167).

    En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 200 de fecha 21 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

    (…) el concepto de orden público tiene los caracteres de “relatividad”, “variabilidad” y de “graduación”, que inevitablemente colocan en manos del Juez su definición concreta, teniendo en consideración los acontecimientos que rodean la época de su emisión y los intereses estadales o sociales que en dicha época sean los que merezcan mayor garantía y protección jurisdiccionales. Por tanto, la relatividad y variabilidad del concepto hacen que sus definiciones concretas queden confiadas al criterio que exprese la jurisprudencia, y a las aplicaciones específicas que de ella surjan. Así, del conjunto de decisiones de los tribunales, puede concluirse que el concepto de orden público varía de acuerdo con la rama del derecho en el cual se utilice. Sin embargo, al no haberse podido abstraer una regla general de los casos concretos resueltos por los tribunales, habrá siempre que acudir a la jurisprudencia para determinar si el cumplimiento de una determinada forma afecta o no al orden público.

    Las normas que regulan el matrimonio, el divorcio y la separación de cuerpos, son de estricto orden público, en su conjunto comprometen e inciden directamente en la familia y sus instituciones. El matrimonio y las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, se encuentran guarecidos en nuestra Constitución, “… son materia de orden público pues comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger, conforme al artículo 77 de la Carta Política de 1.999. También, en medida más o menos considerable, pueden constituir factores negativos para la moral social, -por abuso a que se prestan-, lo cual podría, eventualmente, minar las buenas costumbres. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas de allí que el divorcio sea materia de orden público porque las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden en forma alguna, modificarla, relajarla, ni renunciar a ellas, conforme al artículo 6 del Código Civil, así pues, son absolutamente nulos, cualesquiera acuerdos en virtud de los cuales se estipulen situaciones no regidas por la ley…”. F.L.H. (Derecho de Familia. Tomo II. Caracas, 2.006. Pág. 184).

    Así las cosas, del análisis realizado a la sentencia sobre la cual se solicita el pase a exequátur, se llega a la conclusión que en la disolución del matrimonio ordenado y resuelto por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, mediante Sentencia de fecha 20 de marzo de 2013, con base al “Acuerdo de Arreglo Matrimonial” que de común acuerdo suscribieron los cónyuges W.B., fue declarado el divorcio sin haber transcurrido un año, al dictarse la Sentencia definitiva en fecha 20 de marzo de 2013, lo que no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la institución del matrimonio, concretamente el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme a lo cual es necesario que los cónyuges hayan permanecido legalmente separados por más de un año como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio, requerimiento que obliga a quien decide, a apartarse del criterio formulado por la Fiscal 29° del Ministerio Público, al no hacer oposición a la solicitud y considerar la viabilidad de concederle fuerza ejecutoria al fallo extranjero y declarar con lugar la solicitud presentada. Así se decide.

    En consecuencia, siendo que la institución del matrimonio es de orden público y no puede ser relajada por los particulares ni por decisiones de tribunales extranjeros que contraríen la legislación venezolana, es pues, la ley la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que la disolución del matrimonio surta efectos, se concluye que no procede dar el pase en autoridad de cosa juzgada solicitada por vía de exequátur, a la Sentencia extranjera antes analizada, por entrar en colisión con la Ley venezolana según lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, al contrariar el orden público interno según lo dispuesto en el artículo 6 eiusdem, por tanto, no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, mediante la cual pone fin al matrimonio y declara el divorcio entre los ciudadanos A.B. y G.W., y así se hará saber en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de exequátur formulada por el apoderado judicial de la ciudadana A.R.B.P., sobre la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de 2013, dictada por el TRIBUNAL DE CIRCUITO DE LA NOVENA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EN Y PARA EL CONDADO DE ORANGE, ESTADO DE FLORIDA, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, en causa N° 2013-DR-2996, mediante la cual pone fin al matrimonio celebrado con el ciudadano G.E.W..

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

    Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los cinco (5) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Juez Superior,

    O.M.R.A.

    La Secretaria,

    M.V.L.H.

    En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° “17” en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil catorce (2014). La Secretaria,

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