Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL

NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 07-2763-Protección

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

ACCIONANTE:

A.d.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.759.594, en su condición de madre y representante de los niños: J.A. y J.V.M.V..

ABOGADO ASISTENTE:

M.A.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.686, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Estado Barinas.

ACCIONADO:

A.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.562.297, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.d.V.V.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.759.594, en su condición de madre y representante de los niños: J.A. y J.V.M.V., de 7 y 3 años de edad respectivamente, asistida por la abogada: M.A.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.686, Defensora Pública Tercera en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Defensa Pública del Estado Barinas, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2007, según la cual declaró inadmisible la presente solicitud de Cumplimiento a la Obligación Alimentaría, incoada contra el ciudadano: A.R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.562.297; y que se tramita en el expediente Nº C-8462-07 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha nueve (09) de julio del año 2007, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha treinta (30) de Julio de 2007, la ciudadana: A.d.V.V.R., en su condición de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada: M.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.686, Defensora Pública Tercera, presento escrito de informes.

Siendo esta la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la juez “A Quo” está ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, revocar o modificar dicho fallo, a cuyo efecto el tribunal observa:

Se inicia la presente causa a través de escrito o presentado en fecha 23 de mayo de 2007, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana: A.d.V.V.R., de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos: J.A. y J.V.M.V., asistida por la abogada: M.A.G.G., Defensora Pública Tercera, en el cual manifestó que el ciudadano: A.R.M.P., quien se desempeña como Docente de Aula adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación – Zona Educativa del Estado Barinas, es padre de sus hijos J.A. y J.V.M.V., el cual tiene el deber de aportar mensualmente por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y el monto adicional en Diciembre de Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,oo) por concepto de bono de fin de año; que tal obligación fue homologada por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de Marzo de 2005, en el expediente signado con el N° S-5550-05; obligación que, pese a que fue convenida por el padre de sus hijos solo cumplió desde el mes de Febrero de 2005 hasta el mes de Septiembre del mismo año, negándose a cumplir con la referida Obligación alimentaria a partir del mes de Octubre del año 2005, adeudando hasta la fecha de la presentación de la solicitud, los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, los 12 meses del año 2006 y los meses transcurridos del presenta año 2007, es decir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 2.880.000,oo). Acompañó junto al libelo copia certificada de Acta de nacimiento, copia certificada de expediente donde se encuentra el acuerdo conciliatorio, copia certificada de la homologación del mismo.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el folio 19, auto del Tribunal “A Quo” de fecha 24 de mato de 2007 , en el que se deja expresa constancia que la presente causa correspondiente a la distribución de fecha 23 de mayo de 2007, fue recibida en esa misma fecha.

Posteriormente, es decir, el 31 de mayo de este mismo año, la Juez “A Quo” dicta auto el cual es del tenor siguiente:

LA RECURRIDA

…Esta Sala de Juicio a los fines de proveer lo solicitado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Primero: Se evidencia de los recaudos acompañados, que la ciudadana A.d.V.V.R., antes identificada y parte solicitante en la presente causa, suscribió acuerdo con el progenitor de sus hijos ciudadano A.R.M.P., antes identificado, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Ciudadano Futuro” del Estado Barinas, que esta situación surte los efectos establecidos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría así como la forma y oportunidad de pago, pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En este convenio debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño y adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Se desprende claramente, que la fase de ejecución del procedimiento establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido a la ejecución de la sentencia, en el presente caso, no ha sido agotado. Por lo que se entiende que el expediente signado con el Nº S-5550-05, no ha quedado resuelto, por lo que se refiere al cumplimiento de la obligación alimentaria acordada por los progenitores por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro” del Estado Barinas. Por tal razón esta Sala de Juicio Nº 01, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 523 del Código de procedimiento Civil en lo referente a la competencia del Tribunal para la ejecución de la sentencia, es aquel “…Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia…” y aún cuando, este es un solo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dividido en dos Sala con Jueces unipersonales, se evidencia que a quien le correspondería continuar con la ejecución para dar cabal cumplimiento a las obligaciones insolutas que demanda la ciudadana A.d.V.V.R., en beneficio de sus hijos, en la Sala Nº 02, de este Tribunal, en virtud de no haberse agotado la fase de ejecución contenida en los prenombrados artículos del Código de Procedimiento Civil y ratificado por sentencia reciente de la Sala de Casación Social del nuestro Alto Tribunal de la República en fecha 21 de Junio de 2005.

Por los razonamientos antes expuestos; Esta Sala de Juicio Nº 01, Declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Cumplimiento a la Obligación Alimentaria. Así se decide. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público…

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En esa misma fecha 31 de mayo de 2007, se libró boleta al representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo firmada en fecha 04 de junio de 2007, tal y como se evidencia en el folio 24 del presente expediente.

En fecha 06 de junio de 2007, la parte actora debidamente asistida por la Abogado: M.A.G.G., Defensora Pública Tercera con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, ejerció el recurso de apelación en contra del auto de fecha 31 de mayo de 2005, supra transcrito.

ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 30 de Julio de 2007, ante éste tribunal superior la ciudadana: A.d.V.V.R., en su condición de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada: M.A.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.686, Defensora Pública Tercera, presentó escrito de informes:

… PUNTO PREVIO ESENCIAL

El padre de mis hijos ciudadano A.R.M.P., tiene la obligación de aportar mensualmente por concepto de obligación Alimentaria a favor de los niños, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, además de cubrir el 50% de los gastos médicos, vestuarios, calzado. Útiles escolares, uniformes o cualquier otro gasto extraordinario y como Bonificación Especial de Fin de Año la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo). Tal Obligación surge con ocasión a CONVENIMIENTO suscrito por ante Defensoría del Niño y del Adolescente “Cuidando Futuro” del Municipio Barinas y homologado judicialmente por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2005.

HECHOS CONCRETOS QUE DAN LUGAR AL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 23 de mayo de 2007 interpuse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de mis hijos anteriormente identificados, en contra del ciudadano A.R.M.P., quién es venezolano, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° 10.562.297, domiciliado en la Urbanización Cinqueña II, Vereda 24, N° 11 de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por cuanto el mismo cumplió con la referida obligación: los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2005, negándose a cumplir con la referida Obligación Alimentaria a partir del mes de Octubre de ese año 2005, adeudando hasta la presente fecha los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2005, de enero a diciembre del año 2006, los meses transcurridos del presente año 2007 mas las bonificaciones especiales de fin de año, es decir debe la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.880.000,oo) por concepto de obligaciones alimenticias vencidas líquidas y exigibles en detrimento del derecho alimentario de los niños de autos.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del presente año 2007, la sala de juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante auto declaro inadmisible la demanda, fundamentada que le corresponde continuar la ejecución para el cabal cumplimiento de las obligaciones insolutas demandadas, a la sala de juicio N° 2, en virtud de que fue esta sala la que impartió la homologación; debido a que no se ha agotado la fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil Venezolano citando jurisprudencia que no transcribe ni detalla de la SALA SOCIAL DEL TSJ de fecha 21-06-2005.

Ahora bien es sabido por esta Defensa Pública Tercera Criterio plasmado por el Tribunal que conoce esta apelación en sentencia de fecha 15 de Febrero del año 2007, con motivo de apelación realizada por esta misma Defensa en virtud de un caso de incumplimiento Total o absoluto de obligación Alimentaria. En este mismo orden de ideas es propicio citar la sentencia en referencia cuando dice “considera quién aquí juzga que el procedimiento pautado en el artículo 384 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, el cual no es otro que el establecido en los artículos 511 y siguientes de la señalada Ley, en el caso de cumplimiento de obligación alimentaria, se aplica en el supuesto de existir una pensión que ha sido fijada a través de sentencia o convenimiento y/o acuerdo homologado, y el obligado alimentario comienza cumpliendo con la obligación fijada, y posteriormente la incumple. En este caso, se procede a incoar una solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, que deberá ser tramitada por el procedimiento pautado en el artículo 511 y siguientes de la indicada Ley. Caso distinto es el que no ocupa, por cuanto el convenio que fue homologado, fue incumplido en forma absoluta por el obligado alimentario, por lo que en el caso bajo estudio lo que procede es la ejecución del convenio. Y ASÍ SE DECLARA.”.

Es decir que si el cumplimiento hubiese sido total se procedería a hacer efectiva las cantidades adeudadas por Obligación alimentaria en beneficio de mis hijos a través de la vía de ejecución de la sentencia u homologación; pero en virtud de que el incumplimiento o Cumplimiento fue “Parcial”, y no absoluto, por cuanto el obligado comenzó cumpliendo con la obligación fijada y posteriormente la incumple. Y en consideración con esta reciente jurisprudencia se tramitó el cumplimiento parcial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Cabe destacar además, que la legislación venezolana, ha establecido mecanismos para proteger el derecho alimentario de los niños y adolescentes, estableciendo un mecanismo netamente judicial para la fijación de la obligación alimentaria, planteando la posibilidad de que la misma no sea fijada, sino que pueda inclusive ser ofrecida, tal como lo dispone el artículo 375 ejusdem, a través de un convenimiento suscrito por las partes, el cual si no es contrario al interés superior del niño y/o adolescente en cuestión, debe ser homologado por el Juez, llegando a tener el mismo fuerza ejecutiva. Por lo que en el supuesto de que el obligado, no de cumplimiento inmediato y consecutivo al convenimiento ya homologado, entonces es a partir de ese momento, se estaría hablando de la fase ejecutiva del fallo, pero si al contrario empieza cumpliéndole y lo deshonra pasando el lapso que prevé el artículo 381 de la LOPNA, a partir de ese momento la lógica impone y el criterio de la Sala Constitucional (Sentencia 15-05-2002, Magistrado Pedro Rafael Perdomo) lo afirma, debe iniciarse un nuevo procedimiento separado del existente al cual el Legislador Patrio ha denominado Cumplimiento de Obligación Alimentaria. El procedimiento de Obligación Alimentaria establecido en la LOPNA, nos aporte un procedimiento dirigido a obtener una tutela judicial efectiva en materia de alimentosa el cual consiste en la posibilidad de lograr el cumplimiento de la obligación fijada judicialmente por vía autónoma.

En razón de lo cual se pide sea declarado Con Lugar el presente recurso ordenando la reposición de la causa al estado de admisión y curso de ley.

MOTIVACIÓN

La acción incoada es la del Cumplimiento de la Obligación alimentaría.

El artículo 374 de la Ley orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece lo siguiente:

El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente….

En el caso bajo análisis, la obligación alimentaría deriva de un acuerdo establecido por los padres de los niños: J.A. y J.V.M., en convenimiento de obligación alimentaria, homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio Nº 2, según se evidencia del folio 12.

El monto a pagar por la obligación alimentaría al que antes hemos hecho referencia, quedó redactada así:

…Vistos los términos del CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTICIA, que antecede y recaudos acompañados provenientes de la Defensoría del Niño y del Adolescente en la cual los ciudadanos: A.D.V. VALLADARES R. Y A.R. MUJICA P., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.759.594 y V-10.562.297, padres de los niños J.A. y J.V.M.V. de cinco (05) y un (01) año de edad respectivamente, en el cual establecen por concepto de PENSIÓN ALIMENTARÍA, para los niños de autos la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) los cuales serán divididos en mensualidades y realizarán a través de apertura de Cuenta Bancaria; así mismo ambos padres asumen el 50% de los gastos médicos, vestuarios, calzado, útiles escolares, uniformes o cualquier otro gasto extraordinario y como Bonificación Especial de Fin de año la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,oo). Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento civil, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. DESELE ENTRADA Y EL CURSO DE LEY CORRESPONDIENTE. En consecuencia esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior de los niños J.A. y J.V.M.V., dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 LOPNA.

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Tal y como ya se señaló en este caso la obligación alimentaría se encuentra plenamente establecida y convenida, en los términos que ya han sido expuestos.

Con relación al procedimiento para la tramitación de todo lo relacionado a la Pensión de alimentos, el artículo 384 ejusdem establece la competencia judicial de la obligación alimentaria:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria, debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de éste título.

Ahora bien, tal y como se desprende del auto apelado de fecha 31 de mayo del presente año, el Tribunal “a quo” declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de la obligación alimentaria, bajo el argumento de que al existir convenimiento homologado por la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se entendía que al haberse homologado el mismo, esta actuación surtía los efectos establecidos en el artículo 375 de la ley especial que rige la materia, afirmando que el presente caso se encuentra en la fase de ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Aseveró además, que a quien le correspondería continuar con la ejecución del convenimiento homologado es la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección, y en atención a ello declaró inadmisible la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria.

El procedimiento para incoar la acción de cumplimiento de obligación alimentaria ciertamente no esta previsto en forma expresa en la LOPNA, sin embargo, se desprende de la interpretación extensiva de la antes citada disposición, que cuando el articulo 384 dispone “todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título” (procedimiento establecido a partir del artículo 511 al 525 de la LOPNA), no se refiere únicamente a la fijación de dicha pensión, por lo que, para esta juzgadora, es evidente que se tramitará mediante el procedimiento previsto a partir del articulo 511 al 525 de la LOPNA, además de la fijación de la pensión de alimentos, también, todo cuanto se refiera a la misma, como revisión de la pensión fijada así como la acción para tramitar el incumplimiento por parte del obligado alimentario.

En este caso, al ser interpuesta una acción de cumplimiento de la obligación alimentaria, el procedimiento especial que establece la LOPNA es el contenido en el libro VI del título IV, a partir del articulo 511, procedimiento éste que garantiza el equilibrio procesal al establecer una citación del demandado a los fines de que el mismo conteste la solicitud de cumplimiento en este caso; la comparecencia de las partes a una audiencia a los fines de lograr en principio, la conciliación, y de no lograrse ésta, las partes tienen la oportunidad de exponer sus defensas y excepciones, con lo cual, quedará trabada la litis; posterior a esta audiencia, cuentan las partes con un lapso probatorio para promover y evacuar las pruebas que estimen pertinentes, contando además con la potestad del juez de dictar auto para mejor proveer en aquellos caso que sea necesario; y por último la sentencia será dictada, vistas las conclusiones de las partes si las hubiere.

Respecto a la naturaleza de los derechos y garantías de Niños y Adolescentes, se observa que el articulo 12 de la LOPNA dispone “ Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados es esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia, son: a) de orden público...;”, por tanto, el procedimiento judicial establecido para incoar acciones de cumplimiento de obligación alimentaria, como en este caso, representa un conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que de alguna forma intervienen en él, y el cual está regido por el principio de la legalidad de las formas procesales, esto es, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecida y es materia de orden público, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva mediante un debido proceso. Esta es la razón por la que no está permitido para el juez ni para las partes, fijar para el trámite del proceso una regulación diferente a la establecida legalmente, salvo que la propia Ley procesal tenga prevista esa posibilidad.

Al estar previsto legalmente en una Ley orgánica especial, un procedimiento para la tramitación de una acción, en este caso, cualquier acción relacionada con la pensión de alimentos, como se dijo, es este y no otro el procedimiento que el legislador ha considerado el “debido proceso” para la tramitación de esa acción, por tanto, corresponde al juez, como director del proceso y garante de la efectiva realización de la justicia, aplicar en cada caso el procedimiento legalmente establecido, mas aún cuando se trata de una materia tan especial como lo es la de protección, en la cual están involucrados derechos de niños y adolescentes.

Con relación a la garantía del debido proceso, la jurisprudencia ha señalado que es el medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley. Así, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha declarado:

"...que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros." (Vid. Sentencia Nº 0242 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2002).”

Ha establecido, igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional (bajo el Nº 2174 de fecha 19 de septiembre de 2002) que “...cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.”, en virtud de que “...las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales...” dirigidas a proteger la garantía de un debido proceso que permita una tutela judicial efectiva...” (Sic).

Observa quien aquí juzga, que el presente caso, guarda directa relación con el “Interés Superior del Niño”, y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público.

A tal efecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone lo siguiente:

Artículo 8º.Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

(Subrayado del tribunal).

Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños y adolescentes.

Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:

a) de orden público;

b) intransigibles;

c) irrenunciables;

d) interdependientes entre sí;

e) Indivisibles

(subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Alzada en otras oportunidades ha sostenido el criterio de que efectivamente procede la “ejecución del convenio” cuando éste ha sido incumplido en forma absoluta por el obligado alimentario, vale decir, al existir un convenio debidamente homologado por un tribunal y el obligado alimentario en ningún momento lo cumple, en este caso lo que procede es pasar a la fase de ejecución de sentencia; distinto es el caso cuando el obligado alimentario comienza cumpliendo con la pensión fijada, y posteriormente deja de cumplir con ella.

En el caso bajo análisis, se evidencia claramente de la solicitud incoada, que la parte actora afirma que a pesar de que fue convenida la pensión de alimentos, el obligado alimentario sólo cumplió desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de septiembre del mismo año, negándose a cumplir con la obligación a la cual se comprometió a partir del mes octubre, noviembre, y diciembre del año 2.005, los 12 meses del año 2.006 y los meses transcurridos en el presente año 2.007, por lo que observa esta juzgadora que el tribunal de la causa, al declarar inadmisible la solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, bajo el argumento de que lo que procedía era la ejecución del convenimiento homologado por la Sala Nº 2 del Tribunal de Protección, limitó a la parte actora su derecho de acceder a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; por tanto, al estar involucrados en la acción incoada, derechos de unos niños, se encuentra involucrado el “Interés Superior del Niño”, que es un principio de interpretación en esta materia especial, y por tanto, estamos en presencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares y además, está vinculado con principios constitucionales, por cuanto la Constitución de la República, prevé que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...omissis...”.

Por otra parte, en este caso particular, se trata de que al declararse inadmisible la presente solicitud de cumplimiento de obligación alimentaria, siendo que en la ley especial que rige la materia se encuentra previsto el procedimiento a seguir para este tipo de acciones para la correcta defensa de los derechos de las partes en controversia; y que por tratarse de derechos de unos niños, está involucrado el orden público. Corresponde a esta Alzada en ese sentido, decidir sobre la procedencia o no de una reposición de la causa.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiéndolas faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

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La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo pueden ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esta determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir los errores de las partes sino las faltas del Tribunal que afectan al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

Con relación a la reposición, la Sala de Casación Social ha reiterado:

En numerosas decisiones de este Alto Tribunal se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil.

(Sic).

El presente caso, por ser materia de eminente orden público, al haber omitido el Tribunal “A Quo” darle curso a la presente causa y declarar su admisibilidad, para que se tramitara por el procedimiento legal respectivo, el cual establece las garantías debidas para una eficaz defensa, resulta forzoso para esta juzgadora declarar la reposición de la causa al estado en que se admita la presente solicitud, y se ordene tramitar la presente causa de conformidad con el procedimiento por los trámites establecidos para el procedimiento especial de alimentos conforme los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En consideración a la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación interpuesto por: la ciudadana: A.d.V.V.R., en su condición de madre y representante de los niños: J.A. y J.V.M.V., asistida por la abogada: M.A.G.G., debe prosperar, se declara la nulidad del auto apelado de fecha 31 de mayo de 2007, y se repone la causa al estado en que se admita la presente solicitud, y se ordene tramitar la presente causa de conformidad con el procedimiento por los trámites establecidos para el procedimiento especial de alimentos conforme los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.d.V.V.R., en su condición de madre y representante de los niños: J.A. y J.V.M.V., de 7 y 3 años de edad respectivamente, asistida por la abogada: M.A.G.G., contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2007, por el Juzgado de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio N° 01, en el juicio de Cumplimiento de Obligación Alimentaría.

SEGUNDO

Se ANULA el auto apelado de fecha 31 de mayo de 2.007, y se REPONE la causa al estado en que se admita la presente solicitud, y se ordene tramitar la presente causa de conformidad con el procedimiento por los trámites establecidos para el procedimiento especial de alimentos conforme los artículos 511 al 525 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al primer (01) días del mes de Agosto del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N° 07-2763-Protección.

REQA/ss

01-08-2007.

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