Decisión nº 307 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

EXTENSIÓN- CARÚPANO.

EXP. N°9.127-11.

DEMANDANTE: A.D.V.S.H.

DEMANDADA: C.A.G.M.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Nueve (09) de Noviembre del Dos Mil Once, la ciudadana A.D.V.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.442.596, domiciliada en Comunidad de Hato Romar I, Manzana B, casa Nº 11, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por el abogado G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.154, presentó por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de Divorcio contra el ciudadano C.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.217.174, domiciliado en Guayacán de las Flores, calle 6, Nº 36, sector I, Parroquia S.C., Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone.-

Que contrajo matrimonio civil en fecha veinte (20) de Enero del año 1.996, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia S.C.d.M.B., del Estado Sucre, tal como se evidencia en copia de acta de matrimonio que anexa.

Que fijamos nuestro domicilio conyugal en Comunidad de Hato Romar I, Manzana B, casa Nº 11, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre.-

“Que de esa unión procrearon tres (03) hijos Omisis, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corre inserta a los autos.

Por todo lo expuestos, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto, a la ciudadana A.D.V.S.H. con fundamento a lo establecido en el Artículo 185 del Código civil, en su ordinal 2ª, vale decir ABANDONO VOLUNTARIO.

Para demostrar la veracidad de lo manifestado, promueve como pruebas las testimoniales de los ciudadanos: C.P.M. Y A.L.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.224.239 y 24.841.872, respectivamente.-

Admitida la demanda por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la demandada, y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio doce ( 12) del expediente.-

En fecha 08 de Diciembre del 2.011, compareció el ciudadano O.R. y en su carácter de Alguacil del mismo expone: Consigno boleta de citación que me fuera entregada para el ciudadano C.A.G.M., la cual firmo en las instalaciones de ateneo de esta ciudad.-

En fecha seis (06) de Febrero del año 2.012, se llevo a cabo el primer acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante ciudadana A.D.V.S.D.G., asistida de su abogado, el demandado no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación. Se deja constancia de la presencia en el acto de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.-

En fecha de veintitrés (23) de Marzo del año 2.012, tuvo lugar el Segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana A.D.V.S.D.G., asistida de su abogada, el demandada no compareció al acto por lo cual no se pudo tratar sobre la reconciliación, el demandante insistió en continuar con la demanda. Se deja constancia de la presencia en el acto del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano C.A.G.M., asistido de su abogado G.M., compareció y dio contestación a la demanda.

El demandante ciudadano J.A.P., asistido de su abogado, dejó constancia de su presencia por ante la secretaria de este Tribunal.-

El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veinticinco (25) de Abril de 2.012, a las 9:00 de la mañana.-

II

En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano C.G., asistido de la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.982, consigno en tres (3) folios útiles, y anexos, paso a contestar la demanda, en los siguientes términos: “…

PRIMERO

Expone el demandado que niega, rechaza y contradice, los alegatos hechos por la parte demandante, debido a que la situación presentada no se debió a mi persona, sino por el contrario, la demandante me corrió, me saco de mi casa a través de la violencia física, por ello es incoherente decir que, abandonó sus atenciones y obligaciones para con el hogar.-

SEGUNDO

Negó, rechazó y contradice, los alegatos esgrimidos por la demandante, de que la misma haya sido víctima de maltratos físicos y psicológicos, ya que dichos maltratos provinieron de la accionante hacia su persona y para probar tales dichos consigna informe médico de fecha 21 de Abril del año 2.011, el cual no fue desconocido por la parte accionante para lo cual este Juzgados le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO

Negó, rechazó y contradice, lo manifestado por la demandante al negar la existencia de bienes gananciales queriendo dejar claro que la casa donde actualmente reside la demandante con sus hijas es de su propiedad debido a la tramitación que inició en el año 1.994, por ante la Oficina de Funrevi, la cual le fue adjudicada en el año 1.996, la documentación de la misma se encuentra en la casa, debido que la demandante al expulsarme del hogar conyugal. Al no estar probado dicha documentación en las actas que conforman la presente causa se desecha la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Siendo la oportunidad para la promoción de pruebas de la parte accionante promovió las siguientes: Testimoniales de los ciudadanos C.P.M. Y A.L.R.C., quienes legalmente identificados y juramentados, fueron interrogados y de forma similar declararon: Que conocen a la ciudadana C.M.. Que si saben y le constan que es la cónyuge del ciudadano C.G.. Que si les constan que tuvieron 3 hijos en común. Que también les consta que los cónyuges discutían mucho. Que les consta que el cónyuge no vive en el hogar conyugal y se fue en el mes de Octubre del año 2.011.

Siendo la oportunidad para sentenciar este Tribunal Observa: Se fundamenta la presente pretensión en el Artículo 185 del Código Civil, en las causales Segunda del Código Civil, la cual trata de Abandono voluntario.

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos C.P.M. Y A.L.R.C., prueba esta debidamente evacuada, quienes afirman “que no se llevaban bien” (por discusiones), que fueron contestes al afirmar que “él cónyuge no abandonó el hogar conyugar, sino que la cónyuge lo boto de la casa”; testigos estos que con tales dichos no logran demostrar, la causal alegada en el escrito libelar, por tal motivo se desechan, de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio existan plena prueba de hechos alegados por ella, en caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas de puntos de mera forma, todo de conformidad con el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Juicio de Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.D.V.S.H., contra su cónyuge ciudadano C.A.G.M., anteriormente identificados.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de M.d.D.M.D..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. ABG. D.R.M.,

Exp. N° 9.127-11.

JMG/drm/vc.-

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