Decisión nº 11 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana A.V.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-23.214.176, identificada anteriormente con la Tarjeta de Identidad Nº 810411-60535, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio R.A.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.571.915, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.897, contra el ciudadano J.M.G.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.029.254, domiciliado en el Barrio Las Primicias, calle 05, manzana 11, casa Nº 15, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano J.M.G.R., antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha doce (12) de agosto de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano J.M.G.R., antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 20-09-2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.M.G.R. y A.V.S., antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., bajo el Acta Nº 33, Año: 1998. TERCERO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de las hijas OMITIR NOMBRES, expedidas por ante la Registradora Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M. y el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo las Actas Nos 495 y 4000, Folios Nos 249 y 4000, Años: 2003 y 2005. CUARTO: Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nº 5709 Extraordinario donde se expide la carta de naturaleza de la ciudadana A.V.S.. Seguidamente este Tribunal pasa a a.l.r.--------En la solicitud la ciudadana: A.V.S., identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano J.M.G.R., por ante la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., bajo el Acta Nº 33, Año: 1998. De dicha unión procrearon dos (02) hijas: OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------Señalando la ciudadana: A.V.S., identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.------------------------------------------------------------LA P.P.: Viene siendo ejercida por ambos padres, y seguirá de la misma forma con estricto cumplimiento a los deberes y derechos plasmados en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en los artículo 358 y 359 de la citada Ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Lo han establecido de manera abierta y amistosa, por cuanto su domicilio lo tiene establecido junto a sus hijas en la ciudad de Caracas, Distrito capital, el padre podrá visitarlas y mantener comunicación con ellas, cuando lo desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, ni sus horas de descanso, privando siempre el interés de sus hijas, en vacaciones escolares podrán compartir plenamente con su padre, las demás festividades y temporadas vacacionales serán compartidas con sus hijas de forma alterna, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, los cuales serán entregados durante los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, para satisfacer los gastos de útiles y uniformes escolares, así como las necesidades propias de la época decembrina; dichos montos es decir, la obligación de manutención mensual como los bonos especiales deberán ser ajustados en un treinta por ciento (30%) anual automáticamente, en relación a los demás gastos extras de medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos que pueden acontecer o ser requeridos, deberán ser cubiertos de manera compartida entre ambos padres a favor de sus hijas. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, declaran que adquirieron un inmueble, conformado por unas mejoras fomentadas sobre una parcela de terreno baldío, ubicado en el sector denominado Barrio Las Primicias, calle 5, manzana 11, distinguido con el Nº 15, conformada por una casa para habitación y un local comercial. Dicho inmueble lo adquirieron por haberlo fomentado con dinero de su propio peculio y trabajo personal, y es su voluntad así como la de su cónyuge mediante previa conversación y acuerdo entre ambos, que dicho inmueble con todas sus adherencias y pertenencias se adjudique en plena propiedad a favor de sus hijas, una vez disuelto el vínculo matrimonial y sea regularizada la tenencia de dicho lote de terreno por ante el respectivo comité de tierras del sector. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos J.M.G.R. y A.V.S., antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San C.d.Z.d.M.C.d.E.Z., bajo el Acta Nº 33, Año: 1998.------------------------------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de siete (07) y cinco (05) años de edad respectivamente.-----------------------------------------------------LA P.P.: Viene siendo ejercida por ambos padres, y seguirá de la misma forma con estricto cumplimiento a los deberes y derechos plasmados en los artículos 347, 348 y 349 ejusdem. LA CUSTODIA: La ha venido ejerciendo la madre y continuará con la misma. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha sido y seguirá siendo ejercida por ambos padres, conforme a lo pautado en los artículo 358 y 359 de la citada Ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Lo han establecido de manera abierta y amistosa, por cuanto su domicilio lo tiene establecido junto a sus hijas en la ciudad de Caracas, Distrito capital, el padre podrá visitarlas y mantener comunicación con ellas, cuando lo desee, siempre y cuando no afecte sus actividades escolares, ni sus horas de descanso, privando siempre el interés de sus hijas, en vacaciones escolares podrán compartir plenamente con su padre, las demás festividades y temporadas vacacionales serán compartidas con sus hijas de forma alterna, todo ello conforme a lo preceptuado en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más DOS BONOS ESPECIALES, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, los cuales serán entregados durante los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, para satisfacer los gastos de útiles y uniformes escolares, así como las necesidades propias de la época decembrina; dichos montos es decir, la obligación de manutención mensual como los bonos especiales deberán ser ajustados en un treinta por ciento (30%) anual automáticamente, en relación a los demás gastos extras de medicinas, consultas médicas, tratamientos médicos que pueden acontecer o ser requeridos, deberán ser cubiertos de manera compartida entre ambos padres a favor de sus hijas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

TSU. M.F.C.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.

Exp. Nº 6516

Ghuizap.-

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