Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoHomologación Régimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007).-

196° Y 147°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Apure, esta Sala de Juicio, pasa a decidir, previamente OBSERVA:

I

En fecha 07-05-07, se recibió la solicitud de Homologación del acuerdo conciliatorio planteado ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

En el folio (01) cursa acta mediante la cual las ciudadanas ADRIANNY L.S.A. y MAIKOL R.C. MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.815.553 y 19.250.768, respectivamente, plantearon acuerdo conciliatorio a favor de su hijo niño (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PRIMERO

El ciudadano MAIKOL R.C., acuerda buscar a su hijo (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el sábado a las 10:00 a.m. y lo regresará con su madre el mismo sábado a las 5:00 p.m., y domingos en el mismo horario.

SEGUNDO

Los días feriados tales como: Semana Santa, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de julio y otros, serán compartidos por ambos padres de forma alterna. En fechas decembrinas tales como 24 y 31 de Diciembre serán igualmente compartidas previo acuerdo de las partes.

II

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

"…El estado protegerá a las familias…. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen..".-

Igualmente, en su artículo 78, ibídem, establece que:

"Los niños, niñas y adolescente son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior y en las decisiones y acciones que les conciernan…". –

Ahora bien, el Artículo 315 expresamente dispone que:

"…Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio".

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de Sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Por su parte, el artículo 317, ibídem, preceptúa expresamente que:

"El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone expresamente que:

"…Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior…".-

De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista constitucional, siendo los niños y adolescentes, sujetos plenos de derecho, éstos tienen derecho de ser criados en su familia de origen. Ciertamente, cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, la de la madre, sino que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entenderse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente la nuclear.-

Y una de las disposiciones que garantizan y desarrollan las normas constitucionales, que con el texto fundamental de 1999, prácticamente recoge todas las disposiciones de los Tratados y Convenios Internacionales, es la contenida en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en clara e intima relación con el derecho a las relaciones personales y al contacto directo con ambos progenitores, que tiene como titular los hermanos, a tenor del supra trascrito artículo 27 Ejusdem.-

Es decir, conforme al derecho que consagra el artículo 385 ibídem, del derecho a visitas resultan titulares, tanto el progenitor que no ejerce la guarda como el hijo, el primero para visitarlo y el segundo, a ser visitado. Así mismo, el legislador de manera sabia dio los parámetros relativos al contenido del derecho a visitas, sin que pueda interpretarse como tal únicamente la circunstancia de que el padre vaya a la casa del hijo y allí, limitadamente en tiempo y espacio, ejerza su derecho, puesto que, conforme al artículo 386, Ejusdem, además del acceso a la residencia del hijo, comprende la posibilidad de conducirlo a otro lugar y cualquier otra forma de contacto.

En ese sentido y a la luz de las normas transcritas Ut-Supra observa este decidora, que los hermanos requieren para lograr un desarrollo integral, de una relación armónica entre sus padres y demás familiares, es decir que lleguen a la solución de la controversia surgida con base al respeto, armonización y consenso en la toma de las decisiones que involucran a aquella, de suerte que tales conflictos o divergencias no impliquen, para los hijos, consecuencias graves para su equilibrio moral y sentimental. Aunado a la circunstancia de que, para lograr ese desarrollo armónico e integral, es necesario el ejercicio pleno del derecho a visitas cuyos titulares son tanto el padre como los hijos.

Y es como consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin de evitar procesos más traumáticos para los padres y para los propios hijos, desjudicilializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, ante las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso, ante el Ministerio Público.

Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos de los hermanos antes citado, así como no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que el progenitor que no ejerce la guarda de aquella haga efectivo su derecho a visitas, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta decidora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR el acuerdo conciliatorio planteado entre los mismos, de conformidad con el Artículo 315 en concordancia con los artículos 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara expresamente.-

En fuerza de tal consideración queda establecido, que se ejercerá el derecho a visitas, bajo el Régimen establecido por los conciliados, según los términos expuestos en el acuerdo conciliatorio formulado.

III

Por todas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos ADRIANNY L.S.A. y MAIKOL R.C. MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 19.815.553 y 19.250.768, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los Artículos 387 y 315, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

Regístrese la presente decisión.

La Juez Unipersonal.-

Dra. M.C..-

El Secretario.

Dr. E.L. BOCANEY.-

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario.

Dr. E.L. BOCANEY.-

Exp. N° 15.043

MC/ELBO/sore

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