Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2015

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

PARTE ACTORA: A.D.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.427.900.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: S.A.N.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.391.

PARTE DEMANDADA: E.M.P., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.995.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.M.C., I.A.Q.S. y A.L.O.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.095, 16.631 y 49.254, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la pretensión por partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano A.D.G. contra la ciudadana E.M.P..

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000407 (10176)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 27/04/2009 por ante el Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 28/04/2009 por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada, siendo librada la respectiva compulsa en esa misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 11/06/2009 el alguacil adscrito a ese tribunal, consignó recibo de citación sin firmar por la parte demandada.

Por auto de fecha 19/10/2009, el a quo ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.

Mediante nota de secretaría de fecha 02/11/2009, se dejó constancia de haber sido entregada la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30/11/2009, la abogada D.O.R. consignó poder acreditando su representación como apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23/09/2010 el a quo ordenó notificar a la parte actora, de la renuncia del poder otorgado a la abogada G.S., siendo librada la boleta de notificación en esa misma oportunidad.

Mediante diligencia de fecha 28/09/2010, la abogada S.A.N.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.391, consignó poder acreditado su representación como apoderada judicial de la parte actora. Asimismo, se dio por notificada del contenido del auto de fecha 23/09/2010, respecto a la renuncia del poder otorgado por dicha representación judicial a la abogada G.S..

En diligencias presentadas en fechas 07/10/2010, 14/10/2010 y 09/11/2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se continuara con la causa y se nombrada partidor.

Mediante sentencia de fecha 11/11/2010 el a quo declaró con lugar la pretensión por partición de la comunidad conyugal, ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.

En fecha 10/02/2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.

Por diligencia de fecha 24/02/2011, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, consignó recibo de notificación debidamente firmado como prueba de haber notificado a la parte demandada.

Mediante nota de secretaría de fecha 17/03/2011 se dejó constancia del cumplimiento de los formalidades previstas en el artículo 233 ejusdem.

Mediante diligencia de fecha 23/03/2011, la ciudadana E.M.P., debidamente asistida por la abogada M.A.M.C., otorgó poder apud-acta a la referida abogada y a los abogados I.A.Q.S. y A.L.O.C.. Asimismo, apeló de la sentencia dictada por el a quo.

Por auto de fecha 2803/2011, el a quo oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos.

Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.

Mediante nota de secretaría de fecha 15/04/2011 se le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, para que las partes presentaren los informes respectivos.

En fecha 06/06/2011 la parte demandada presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 08/08/2011 esta alzada difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, haciéndole saber a las partes que de no pronunciarse el fallo dentro del referido lapso, este tribunal debería notificar a las partes, sin lo cual no correría el lapso para ejercer el recurso de casación, si fuere el caso.

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción por partición de la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 173 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO II

MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por el ciudadano A.D.G. en virtud de los siguientes hechos:

Alega que estuvo casado con la ciudadana E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº E-81.995.419 desde el 10 de diciembre de 1993 y que dicho vínculo matrimonial fue disuelto por sentencia definitiva y firme, dictada por el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nº XIII.

Que debido a la disolución del referido vínculo que existió con la ciudadana E.M.P., cesó igualmente la sociedad de gananciales y se inició el proceso de liquidación y partición de la sociedad conyugal, pero le ha sido imposible el avenimiento entre las partes para el logro de tal fin de manera voluntaria y armoniosa, por lo que demanda la liquidación y partición de la comunidad conyugal.

Que solicita la liquidación y partición de la comunidad conyugal, que consiste en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial “Terrazas del Paraíso” Torre C, Piso 10, apartamento C-102, de la avenida J.A.P., Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de una superficie de noventa y dos metros cuadrados con treinta decímetros (92,30 mts2) alinderados de la siguiente manera: NORTE: fachada norte del edificio, SUR: may de circulación, escaleras generales y apartamento Nº C-103, ESTE: fachada este del edificio; OESTE: fachada oeste del edificio y apartamento C-101 y cuyo documento de propiedad en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador se haya protocolizado bajo el Nº 45, Tomo 15 del protocolo primero, de fecha 4 de noviembre de 1993.

Por último, fundamenta su pretensión en los artículos 173 del Código Civil y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada en la oportunidad legal para contestar la demanda, negó que haya existido algún desinterés en llegar algún acuerdo con el ciudadano A.D.G. para la liquidación de los bienes.

Aduce que en el año 2008 y a principios del 2009, había conversado con el ciudadano A.D.G., y se había verificado el precio del apartamento para evaluar lo más conveniente para la venta del inmueble, sin concretar nada.

Señaló que de la unión matrimonial con el ciudadano A.D.G. procrearon dos (2) hijos menores de edad para la fecha de la demanda de partición, y que junto a sus hijos vivían en el apartamento objeto de la partición.

Que en virtud que el ciudadano A.D.G. cumplía irregularmente con todo lo correspondiente a la obligación de manutención, es decir, gastos médicos, vestido, calzado, útiles escolares, condominio, luz, aseo, teléfono, recreación y cualquier otro que se derive, incluyendo la falta de pago correspondiente al mes de agosto para la inscripción escolar así como la cancelación tardía del mes de diciembre.

Que por ante la Sala 9 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, cursa solicitud de revisión de obligación de manutención, en virtud de la falta de cumplimiento de la obligación del ciudadano A.D.G., siendo la ciudadana E.M.P. quien cubre todas las necesidades de sus hijos, tanto económicas como afectivas, y solicitó medida preventiva en el referido expediente, sobre el inmueble objeto del presente juicio, en el cual vive con sus dos hijos y con su madre, a los fines de garantizar la estabilidad de la vivienda y las obligaciones de manutención futuras.

Solicitó se declare sin lugar la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal, en virtud que existe ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el inmueble objeto de partición viven dos menores de edad.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:

• Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 1993, bajo el N° 45, Tomo 15, Protocolo Primero, expedida en fecha 5 de diciembre de 2008. Por tratarse de un documento público que no fue impugnado, el Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, quedando con él acreditado que el ciudadano A.D.G.D.P., es propietario del apartamento distinguido con el Nº C-102, situado en la planta Nº 10 de la Torre “C”, sub-etapa C1, de la etapa C del Conjunto Residencial Terrazas del Paraíso, situado con frente a la Avenida J.A.P., entre la Avenida Carabobo de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

• Copia certificada de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2009, por la Sala de Juicio Nº XIII, Jueza Unipersonal Nº XIII del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por los ciudadanos E.M.P. y A.D.G.. De las referidas copias se evidencia la disolución del vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos E.M.P. y A.D.G., contraído en fecha 10/12/1993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. Por tratarse de documento público que no fue impugnado, el tribunal le confiere a pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no promovió ninguna prueba que acreditada lo alegado.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS ANTE ESTE ALZADA

Mediante escrito de fecha 06/06/2011, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes, aduciendo la perención de la instancia, ya que desde la fecha en que el a quo admitió la demanda, es decir el día 28/04/2009 y la parte actora pagó los emolumentos para la citación de la parte demandada en fecha 02/06/2009, habían transcurrido más de 30 días sin que la actora haya proporcionado los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, siendo extemporánea la consignación de los referidos emolumentos, incumpliendo con el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, solicitó se declare la perención breve en la acción.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

En fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la pretensión contenida en la demanda que por partición de la comunidad conyugal, intentara el ciudadano A.D.G., contra la ciudadana E.M.P., ordenando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el fallo quedare definitivamente firme, estableciendo en la motiva de su fallo:

….Omissis…

“Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Es de observar por este sentenciador que luego de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en la contestación de la demanda, la ciudadana E.M.P. se limitó a convenir en los hechos alegados por la actora en relación al 50% de los derechos proindivisos de propiedad que le corresponden al ciudadano A.D.G. sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por lo tanto, puede concluirse que no existe oposición alguna en contra de la partición propuesta.

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece lo siguiente:

Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Ahora bien, este juzgador, considera que en este caso la parte demandada a pesar de que contestó la demanda en el presente proceso, observa que nada se dice sobre la partición contenciosa aquí intentada, ni se discute sobre el carácter o las cuotas de los interesados; planteados en la partición intentada por la parte actora.

De igual manera, debe observar este juzgador que la parte demandada no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita.

Así mismo, se observa que se han cumplido los extremos legales establecidos en el artículo supra citado para que se proceda a la ejecución, es decir, que no se haya verificado la contestación a la partición, y que no haya habido discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que además, ambas partes convinieron en la existencia de la comunidad conyugal; razón por la cual este sentenciador debe concluir necesariamente que luego de cumplidos los anteriores requisitos, este Tribunal debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. Así se decide.-

En consecuencia, deberá partirse los derechos proindivisos de propiedad que tienen los comuneros sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el conjunto residencial TERRAZAS DEL PARAISO, torre C, Piso 10, Apto C-102, de la avenida J.A.P., Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual forma parte de la comunidad conyugal existente entres los ciudadanos A.D.G. y E.M.P., de la siguiente manera:

• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán al ciudadano A.D.G.. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.

• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana E.M.P.. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.

Habida cuenta de todo lo antes expuesto, este sentenciador debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente a aquel en que el presente fallo quede firme. Así se decide.-

- V –

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL intentara el ciudadano A.D.G. en contra de la ciudadana E.M.P..

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme.”

II

MOTIVA

En primer término resulta necesario apuntar que en la presente apelación la demandada se limitó ante esta Alzada a invocar la declaración de la perención breve en la causa; en consecuencia de ello, la revisión del fallo se determinará si es procedente en derecho lo requerido por la parte demandada-recurrente, en cuanto a la referida perención y la procedencia de la decisión de fondo.

Establecido lo anterior, procede este tribunal superior a analizar las actas que conforman el presente expediente.

De la solicitud de marras se evidencia que en fecha 28/04/2009 el a quo admitió la acción por partición de la comunidad conyugal, intentada por el ciudadano A.D.G., contra la ciudadana E.M.P., siendo librada la compulsa en esa misma fecha.

Posteriormente, el día 02/06/2009 la apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios con el objeto de practicar la citación de la parte demandada.

Al respecto, el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Omissis…

También se extingue la instancia….

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a lo anterior, se observa que la perención a la que se refiere el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.)

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:

Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal

(cfr. Principios..., II, p.428).

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma, o bien por el transcurso de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, si que el actor haya impulsado el llamamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Como corolario de lo arriba expuesto, resulta necesario señalar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, que estableció con respecto a la perención breve lo siguiente:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(…Omissis…)

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

(…Omissis...)

De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary J.S.C.; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio.

Así las cosas, siendo que efectivamente la parte actora consignó los emolumentos para que el alguacil se trasladara al domicilio de la demandada a fin de practicar su emplazamiento, no es menos cierto que posterior a ello, la parte demandada comparece en juicio y contesta la demanda, lo cual demuestra el cumplimiento del llamado a juicio de ésta, quien obtuvo conocimiento de la demanda, satisfaciendo de esta manera la finalidad de la citación, la cual se evidencia con la presencia de la parte demandada en el proceso, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio, quien tuvo la oportunidad de defenderse.

De este modo, y apoyado en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es concluyente para este tribunal que, ante semejantes circunstancias no resulta procedente en derecho la declaratoria de perención breve solicitada por la parte demandada-recurrente, como se declarará en la dispositiva del presente fallo.

Resuelto lo anterior se aprecia que la presente demanda de partición de comunidad conyugal transcurrió en primera instancia sin alteraciones de orden público que ameriten algún tipo de nulidad, de otra parte, se observa que la demandada no cuestionó la cuota parte que le correspondía dentro de la comunidad de bienes que existió con ocasión a la celebración del matrimonió, limitándose a señalar que no se había logrado la venta del inmueble por diferencias en el precio a vender, adicionalmente señaló que no podía procederse a la partición demandada por cuanto en el mencionado inmueble habita la demandada con los hijos comunes que para el momento de la contestación a la demanda eran menores de edad, alegando la existencia de una demanda ante los tribunales con competencia en niños, niñas y adolescentes respecto a la obligación alimentaria.

Ahora bien, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se establece claramente la necesidad de oponerse a la demanda sobre la base de la cuota asignada, de modo que los argumentos relativos a la existencia de menores de edad en la vivienda no impiden el trámite de la liquidación de dicha comunidad, toda vez que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas protegen la situación de las personas que habitan el inmueble en esas condiciones, siendo así, resulta obvio que al no haber oposición en cuanto a la cuota asignada, es decir, el 50% por ser un bien adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, corresponde a cada uno de por mitad la propiedad del mismo y por tanto, la sentencia recurrida debe ser confirmada. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.A.M.C., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.M.P., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de noviembre de 2010, que declaró que declaró con lugar la pretensión por partición de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano A.D.G. contra la ciudadana E.M.P., en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

declara NO HA LUGAR la perención breve, conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Este Tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, del inmueble que conformó la comunidad conyugal constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en el conjunto residencial TERRAZAS DEL PARAISO, torre C, Piso 10, Apto C-102, de la avenida J.A.P., Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, con una superficie de 92,30 metros cuadrados, cuyos linderos son: Norte: fachada norte del edificio; Sur: hall de circulación; Este: fachada este del edificio; y Oeste: fachada oeste del edificio y apartamento C-101, cuyo documento de propiedad consta en la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del distrito capital, anotado bajo el número 45, tomo 15 del Protocolo 1º de fecha 4 de noviembre de 1993, el cual forma parte de la comunidad conyugal existente entres los ciudadanos A.D.G. y E.M.P., de la siguiente manera:

• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán al ciudadano A.D.G.. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.

• 50% de los derechos proindivisos de propiedad sobre el inmueble le corresponderán a la ciudadana E.M.P.. Así como el 50% de las deudas que puedan pesar sobre dicho inmueble.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2011-000407 (10176) como está ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.E.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR