Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 2010-8778

SOLICITANTE: F.A.D.R.M. y M.H.C.D.M., extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.368.809 y E-1.041.563.

ABOGADA ASISTENTE: BERNICIE GIRÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.267.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 29 de Noviembre de 2010, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal. En fecha 29 de Noviembre de 2010, comparecieron los ciudadanos F.A.D.R.M. y M.H.C.D.M., extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-81.368.809 y E-1.041.563, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio BERNICIE GIRÓN GARCÍA, antes identificada, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, ante la Conservatoria del Registro Civil, Predial, Comercial de Vagos en Portugal, en fecha siete (07) de Agosto del año mil novecientos setenta y siete (1977), según consta de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio anexa. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle E.Z., Sector La Matica, Residencias Dayjorsem II, Apartamento distinguido con la letra y numero TB-PB-UNO A (TB-PB-1A), Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre P.A.M.C. actualmente mayor de edad. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar. Que en virtud de que desde hace catorce (14) años aproximadamente, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces han permanecido separado de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, circunstancia por la cual han convenido formalmente en solicitar el divorcio de mutuo consentimiento, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil.

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ahora bien, este Tribunal observa que la presente causa trata de solicitud de divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de catorce (14) años, siendo los solicitantes de nacionalidad extranjera y así mismo contrajeron matrimonio en el extranjero. Acompañaron a su escrito de solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de Matrimonio. 2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hija y 3) Copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes y de su hija.

Ahora bien, el Artículo 185-A del Código Civil establece: “ (…) Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”. (Negrillas del Tribunal).

De una revisión de los documentos consignados a los autos se observa que la Copia Certificada del Acta de Matrimonio, se encuentra traducida al idioma castellano por el ciudadano F.J.D.S. interprete público, no obstante ello la misma no esta debidamente legalizada ni cumple con lo previsto en los artículos 100 numeral 4to; 101 numeral 5to; y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil que a continuación se mencionan: El artículo 100 en su numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil reza: “. El Matrimonio se registrará en virtud de:…Documento auténtico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecido en la ley para su inserción.”, así mismo el artículo 101 establece: “.En el libro de matrimonio serán inscritas las actas de: …5) Matrimonios de extranjeros o extranjeras celebrados en el exterior, a solicitud de los contrayentes, siempre y cuando uno de éstos se encuentren residenciados en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”… Igualmente el artículo 116 establece: “.Los extranjeros y las extranjeras que hubieren contraído matrimonio fuera del país y que se residenciaren en la República Bolivariana de Venezuela, deberán presentar en el Registro Civil, dentro de los primeros quince días de establecer su residencia, copia legalizada y traducida por intérprete público, si es el caso, del acta de matrimonio para su inserción en los libros de Registro Civil…”.

De lo antes expuesto se evidencia además, que los solicitantes no consignaron a los autos Carta de Residencia donde indique que los solicitantes tengan viviendo en el país más de diez (10) años.

Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.

En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa se observa que los solicitantes no consignaron los documentos exigidos tanto por la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Y así se decide.

Por la naturaleza de la presente decisión, este Tribunal observa que este fallo no impide a los solicitantes incorporar una nueva solicitud, toda vez que en el mismo no se ha emitido pronunciamiento sobre el mérito o fondo.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 100 numeral 4to; 101 numeral 5to; y 116 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 185-A del Código Civil, declara INADMISIBLE la solicitud que por DIVORCIO (185-A), siguen los ciudadanos F.A.D.R.M. y M.H.C.D.M., extranjeros, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.368.809 y E-1.041.563, respectivamente.

Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010), a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abg. T.H.A.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. H.I.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

THA/HIS/Máximo

Expte Nº 10-8778

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