Decisión nº 211-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000712

ASUNTO : VP02-R-2011-000712

DECISIÓN N° 211-11

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. N.G.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: A.S.S.A., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 16.304.678, fecha de nacimiento 13-03-80, de estado civil concubino (sic), hijo de los ciudadanos M.A. y Á.S., de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Campo Alegre, Carretera H-21, casa s/n, al lado del Club Italo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

ADRIANYS G.E.S., venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 17.994.481, fecha de nacimiento 26-10-87, de estado civil soltera, hija de los ciudadanos Yubiris Sthormes y A.E., de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Barrio Campo Alegre, Carretera F-21, casa s/n, al lado del Club Italo, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

E.J.C.T., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.793.577, fecha de nacimiento 09-06-86, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos M.T. y E.C., de profesión u oficio obrero, residenciado en la Calle E.d.O., casa s/n, Bachaquero, Estado Zulia.

DEFENSA: S.J.A.Q., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 67.642.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado F.E.S.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en su segundo aparte, 277 y 218 ambos del Código Penal.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos A.S.S.A., ADRIANYS G.E.S. y E.J.C.T., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Agosto de 2011.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de Septiembre del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso en base a los siguientes argumentos:

En el capítulo titulado “FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO”, indica que le causa un gravamen irreparable a sus representados la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Agosto de 2011, mediante la cual le declararon inadmisibles parte de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el juicio oral y público por la defensa privada, dentro del lapso preclusivo, previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las que cabe mencionar:

La testimonial del funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, esgrimiendo para ello la Jueza de Control que no fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento, por lo cual no tiene conocimiento de los hechos y que adicionalmente, no indicó la pertinencia y necesidad del medio probatorio.

Plantea que discrepa del subterfugio (sic) erigido por la Jueza de Control, en razón de que contrariamente a lo señalado, el funcionario L.M., participó en el procedimiento, tal como aparece en el Libro de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en fecha 04 de Mayo de 2011, y a la vez participó en el acta de inspección técnica del vehículo incautado, para lo cual es ofrecido la copia certificada del acta contentiva de la inspección técnica del vehículo número 397, fechada el día 04 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Ciudad Ojeda, incluido el funcionario L.M., dejando expresa constancia que contrariamente a lo esgrimido por la Jueza, el funcionario señalado sí participó en el procedimiento, y tiene conocimiento de los hechos, y la defensa indicó sobre que versaría su exposición en el juicio oral, inclusive ofreciendo las aludidas diligencias de investigación para ser exhibidas al testigo promovido, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razones que conllevan a estimar al recurrente que existe un error de derecho en la decisión apelada, el cual conculca los derechos civiles (sic) de sus representados.

Para reforzar sus alegatos, cita el apelante, la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Enero de 2002, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, relativa al derecho a la defensa y el debido proceso, para luego agregar, que el funcionario L.M., Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, y a la vez Comisario Jefe del Instituto Municipal de Policía Valmore Rodríguez, sí participó en el procedimiento ejecutado el día 04 de Mayo de 2011, en el sector Tamare, Barrio Campo Alegre, Carretera H21, parroquia Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, contrariamente a lo ligeramente aseverado bajo falsos supuestos (sic) por la Jueza de Instancia, tal como se evidencia del Libro de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Ciudad Ojeda, fechado el día 04 de Mayo de 2011, y el acta contentiva del acto de inspección técnica del vehículo incautado en el respectivo procedimiento número 397, soportes que permiten concluir inobjetablemente los falsos supuestos sobre los cuales fue decretada inadmisible la prueba ofrecida por la defensa en su escrito de descargo, situación que conlleva a declarar nula la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el día 05 de Agosto de 2011, proponiendo como solución procesal la realización de una nueva audiencia preliminar ante un Tribunal diferente al que profirió el fallo recurrido.

Igualmente la defensa refiere, que discrepa de la inadmisibilidad del medio de prueba, concerniente a la Gaceta Oficial N° 37923, vigente desde el 23 de Abril de 2004, y no la señalada por el Tribunal A quo, es decir, el 03 de Abril de 2004; y al respecto expresa que la Jueza de Instancia en el fallo apelado, indica que la defensa no indicó la pertinencia de este medio de prueba, no obstante, la aludida gaceta del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue promovida e indicada su pertinencia, esto es, para que fuera exhibida en el momento del interrogatorio a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, situación de derecho que permite estimar nuevamente al apelante la violación del derecho a la defensa, construida por el Tribunal A quo, para impedir realizar actividades probatorias de la defensa técnica de los ciudadanos ADRIANYS G.E.S., A.S.S.A. y E.J.C.T..

Indica con relación al medio de prueba relativo a la orden de inicio de investigación N° 24F44-176-11, descrita por el Tribunal con el N° 24F44-7106-11, el cual fue declarado inadmisible por cuanto, según la Jueza de Control, la defensa técnica no indicó la pertinencia, destacando el recurrente que la misma fue ofrecida para que en el juicio oral y público se le exhibiera a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto el Ministerio Público dejó constancia en la orden de inicio de investigación que las diligencias practicadas en la misma investigación, se ordenarían por oficios separados, tal como corresponde en un sistema acusatorio, donde el Ministerio Público desarrolla un control sobre las actividades de investigación, desarrolladas por el Órgano de Investigación Penal comisionado para tal efecto, razón por la cual concluye que en el caso bajo estudio existe un nuevo desacierto incurrido por la Jueza de Control, que conlleva indefectiblemente a declarar nula de nulidad absoluta la audiencia preliminar celebrada por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de Agosto de 2011.

Señala el recurrente con respecto a la inadmisiblidad de los medios audiovisuales ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público a través de la reproducción en la audiencia por parte de la defensa técnica, ya que según la Jueza de Instancia, es el Estado Venezolano a través del Ministerio Público quien tiene los medios para realizar la experticia, y en este caso no es lícita la prueba anticipada practicada, por cuanto no se tuvo el control de la misma.

Sostiene que la reproducción de un medio audiovisual relativo en el caso concreto al procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación, Ciudad Ojeda, con el auxilio del área Criminalística Zulia, Delegación Cabimas, contrariamente a lo señalado por la Jueza, no constituye una experticia, ni mucho menos es el Estado, a través del Ministerio Público, el único sujeto procesal legitimado para practicar actividades probatorias, más alarmante resulta de parte de la Jueza de Instancia las circunstancias ciertas que la misma parece desconocer con sus insustentables planteamientos los principios que rigen la actividad probatoria, específicamente la libertad de prueba, resultando igualmente censurable para el proceso penal en fase intermedia hablar sobre licitud y control de la prueba, ya que acertadamente para que se hable sobre el control de la prueba durante la fase preparatoria la misma debe ser practicada por conducto del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como prueba anticipada, donde las partes ejercerán el pleno control y contradicción tanto de la admisión, como de la práctica del medio de prueba siendo así un legítimo acto de prueba, así fue asentado por la sentencia N° 733 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Luisa Estela Morales, de fecha 27 de Abril de 2007, razón que conlleva en derecho de manera indefectible, en criterio del apelante, a considerar irracional el auto por el cual la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró inadmisible los 6 medios audiovisuales ofrecidos para ser reproducidos en la sala de juicio a los funcionarios que participaron en el procedimiento policial que originó el presente proceso penal, para que declararan y se le solicitaría reconocerlo e informar sobre ello, conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal declaratoria de inadmisiblidad, solicita el accionante la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 05 de Agosto de 2011, ante la grave infracción del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de los derechos civiles (sic) de sus representados.

Con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba ofrecida por la defensa técnica dentro de la oportunidad procesal consagrada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la testimonial del funcionario G.A.M., funcionario adscrito a la Policía Municipal de Lagunilla (IMPOL), ya que en opinión de la recurrida el aludido funcionario no participó en el procedimiento por lo cual no tiene conocimiento de los hechos, ni realizó ninguna diligencia de investigación, señalando el recurrente que al trasladar la mirada hasta la diligencia de investigación contentiva del dictamen pericial CG-D-O-LC-LR3-DO-110434, desarrollado en fecha 20 de Mayo de 2011, por los funcionarios expertos del Laboratorio Número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, J.M. y Jucenis Rincón Ramírez, puede evidenciarse que fue el funcionario G.M., quien trasladó la sustancia para que fuera peritada hasta el Laboratorio Regional Número 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para la práctica de la experticia ordenada por el Ministerio Público, por lo que contrariamente a lo esgrimido por la Jueza A quo, al ubicar la mirada hacia la fase preparatoria en la cual se encuentra edificada dicha diligencia de investigación puede concluir que la Jueza Segunda de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, violó el derecho a la defensa en perjuicio de los derechos civiles (sic) de sus representados, al imposibilitar a los mismos con su incomprensible actuación el desarrollo de los medios de prueba, tal como lo es la situación fáctica llevada a cabo por la Juzgadora, el día 05 de Agosto de 2011, al proferir el auto por conducto del cual declaró inadmisible de manera irracional el medio de prueba ofrecido para ser presentado en el juicio oral y público con ocasión al tránsito del respectivo proceso de la fase intermedia a la fase de juicio oral.

En relación a la inadmisibilidad de la testimonial del ciudadano L.M., medio de prueba que fue ofrecido por la defensa, para que declarara sobre el contenido de la Inspección Técnica N° 193 al vehículo incautado, y a la vez para que se le exhibiera el Libro de Novedades del Instituto Municipal de Policía de Valmore Rodríguez, fechado el 04 de Mayo de 2011, indica el recurrente que marcadamente se demuestra de manera incontrovertible la participación del funcionario Sub-Inspector L.M., en el procedimiento policial desarrollado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en el Barrio Campo Alegre, Sector Tamare, Carretera H21, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, situación de hecho desapercibida por la Jueza a través del displicente y apático análisis del Libro de Novedades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, fechado el día 04 de Mayo de 2011, vinculado en forma coherente y congruente a la inspección técnica del vehículo incautado ilegalmente en el procedimiento fechado el 04 de Mayo de 2011, inspección técnica número 173, igualmente relacionada en forma palmaria y visible, permitiendo acreditar la actuación policial del funcionario aludido a través de la entrevista tomada al agente H.B., en la sede de la Fiscalía 44 del Ministerio Público, el día 14 de Junio de 2011.

Con respecto al medio de prueba relativo al testimonio de la ciudadana Fiscal 45 del Ministerio Público, Abogada S.R., arguye el profesional del Derecho, que la Jueza refiere que la defensa no indicó su pertinencia y necesidad, no obstante, el apelante señala que el escrito de descargo de la acusación Fiscal, se indicó que tal medio probatorio se sustentaba en relación a la investigación que cursaba con anterioridad al procedimiento ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Ojeda, Sub-Inspector L.M. y J.G., producto de la denuncia formulada por el imputado A.S.S.A., ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, contra los aludidos funcionarios, representación de la legalidad que delegó por comisión expresa dicha investigación a la Fiscalía 45 del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales, por lo que el Ministerio Público solicitó a favor del ciudadano A.S.S.A., medida de protección decretada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, razones por las cuales peticiona que dicha actuación atinente al medio de prueba ofrecido por la defensa y declarado inadmisible por la Jueza A quo, sea valorado por la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar llevada a cabo el 05 de Agosto de 2011, ordenándose la realización de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados.

Señala el apelante que no comparte lo expuesto por la Juzgadora en el inciso correspondiente al auto donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, declaró inadmisible la testimonial del ciudadano R.E.T., arguyendo como presupuesto lo atinente a que no fue un órgano del Estado quien realizó la experticia practicada.

Continúa y expone con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la testimonial del Comisario retirado del SEBIN, R.E.T., que las diligencias de investigación atinente a la inspección técnica en el área interna y externa del inmueble donde se llevó a cabo el procedimiento policial ejecutado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, fue solicitada al Ministerio Público y practicada con la presencia de las partes, es decir, la defensa y el Ministerio Público, el día 07 de Julio de 2011, a pesar de ello hasta la presente fecha se mantiene oculto el resultado de dicha diligencia de investigación, igualmente resalta que el informe de trayectoria balística, también fue debidamente solicitado por la defensa al Ministerio Público, como diligencia de investigación, aduciendo la Fiscalía que se encontraba imposibilitada para la práctica de dicha diligencia de investigación, por carecer de experto en trayectoria balística.

Refiere el accionante que el fundamento por el cual la ciudadana Jueza declaró inadmisible el testimonio del ciudadano R.E.T., es que no fue un órgano del Estado el que practicó las experticias, acotando en tal sentido, el Abogado defensor que el informe contentivo de la inspección técnica en el área interna y externa del inmueble, no es una experticia como erradamente fue señalado por la Jueza, y a la vez el informe de trayectoria balística tampoco es una experticia, ya que criminalisticamente su desarrollo se gesta sobre la base del estudio de la Matemática, la Física y los elementos de carácter trigonométrico, tal como lo señala M.D.G.F. en el libro “La Prueba Balística en el Juicio Oral”, “el informe de trayectoria balística es un informe de naturaleza irrestrictamente consistente en: Establecer la relación existente entre la ubicación del tirador o tiradores y la posición asumida por la víctima o víctimas en la escena del crimen, el índice de proximidad o la distancia que había entre ellos, la dirección sentido y orientación del disparo o disparos, los ángulos proyectados…”.

Expresa con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la testimonial del Abogado M.Á.G.L., que la Jueza basa su decisión sobre el artilugio (sic) que no fue indicada su pertinencia y necesidad en el escrito de descargo, y es por ello que estima que tal medio probatorio resultaba inadmisible, no obstante, ratifica el apelante que en el mencionado escrito de descargo se indicó que tal testimonial versaría sobre la actuación desarrollada por el ciudadano Fiscal 44 del Ministerio Público, de fecha 18 de Mayo de 2011, cuyo recibo original consta en la investigación Fiscal, acreditando dicho acto desarrollado por el profesional del Derecho para que el mismo fuera exhibido al deponente en el juicio oral, conforme a lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es perfectamente visualizado al trasladar la mirada al escrito de descargo edificado por la defensa técnica conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comprobada en criterio de la defensa, la situación de derecho violentada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicita al Tribunal de Alzada, la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, celebrada el 05 de Agosto de 2005, dada las graves infracciones al derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de sus defendidos.

En lo pertinente a la declaratoria de inadmisibilidad del testimonio del funcionario J.C., expone que la Jueza sostiene en la decisión impugnada, que no tuvo participación en el informe balístico, incurriendo la misma en un desatino, porque contrariamente a los señalado por el órgano jurisdiccional, el funcionario J.C. junto a Elimenes Gil, suscriben el informe balístico número 9700-135-DB-1163, relativo a un arma de fuego, tipo pistola, modelo Micromax 3Z, calibre 32 (765) milímetros, origen España, giro helicoidal, dextrógiro, capacidad de carga 6 balas, cuya copia fue expedida a la defensa por el Ministerio Público, destacando que el original se encuentra en la investigación que nunca consignó el representante de la Vindicta Pública ante el Tribunal de Control, por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto de 2011, y en tal sentido, se realice una nueva audiencia con prescindencia de los vicios denunciados.

Con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la testimonial del funcionario R.C., señala el apelante, que la Jueza fundó su decisión en el hecho que la defensa no indicó su pertinencia y necesidad, sin embargo, estima pertinente dejar sentado que esta testimonial versaría en relación a lo inserto en el Libro de Novedades y el Libro Diario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cabimas, en fecha 04 de Mayo de 2011, específicamente a las 11 a.m., donde se informa de parte del Jefe de la Sub-Delegación Ciudad Ojeda, la existencia de un intercambio de disparos, trasladándose dicho funcionario hasta el sitio de los hechos, cuyo documento fue ofrecido para ser exhibido al deponente conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se evidencia el desarrollo jurídico incurrido por la ciudadana Jueza al declarar inadmisible dicho medio de prueba orientado al esclarecimiento de los hechos y por ende a la búsqueda de la verdad del hecho escenificado el día 04 de Mayo de 2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, en el sector Tamare, Barrio Campo Alegre, Carretera H21.

Con relación a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconstrucción de los hechos solicitada por la defensa técnica para ser practicada en el juicio oral, considera pertinente acotar que efectivamente tal prueba fue negada al Ministerio Público en su realización, durante la fase preparatoria, ya que la reconstrucción de los hechos fue solicitada como prueba anticipada, negándola el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por considerarla un acto que no reunía las condiciones de acto irrepetible e irreproducible en el juicio oral, por tanto, podía solicitarse su realización en el juicio, y es por ello que fue ofrecida en el escrito de descargo presentado en el lapso previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, no podía la Jueza de Instancia declarar inadmisible tal medio probatorio. Para reforzar sus alegatos cita la decisión N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, relativa al derecho a la defensa.

En el aparte denominado “PRETENSIÓN”, solicita se declare la nulidad absoluta de la audiencia preliminar celebrada el día 05 de Agosto de 2011, ordenándose la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los vicios denunciados.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Representante Fiscal procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Con respecto a la primera denuncia formulada por la defensa, en la cual la esgrime que la Jueza A quo, incurre en error de derecho, pues no admitió la testimonial del funcionario L.M., a pesar de haber practicado la inspección técnica N° 397, de fecha 04 de Mayo de 2011, y que por tanto si constituye un funcionario actuante del procedimiento policial; al respecto estima quien contesta el recurso importante destacar, que el hecho de haber practicado dicho funcionario, exclusivamente la inspección técnica al vehículo objeto de la presente causa, bajo ningún aspecto lo hace funcionario actuante del procedimiento policial, mediante el cual fueron aprehendidos los imputados de autos e incautada la droga en el interior del inmueble donde estaban los mismos, en este sentido, considera el Ministerio Público que le asiste la razón a la Jueza A quo, pues motiva la no admisión de dicho testimonio, en la circunstancia que el funcionario no participó en el procedimiento antes mencionado, y que no tiene conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, además señaló que la defensa no indicó la pertinencia y necesidad de tal testimonial, por tanto, en su criterio no es procedente la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar por esta denuncia.

En relación a la segunda denuncia presentada por el Abogado defensor, manifiesta el Fiscal que es falso el hecho de que sea admisible la Gaceta Oficial N° 37923, de fecha 23 de Abril de 2004, por el solo hecho de que la defensa hubiese presentado su escrito de descargo en tiempo hábil y oportuno, ofreciendo la misma, como también es falso que la Jueza impidiera a la defensa realizar actividades probatorias, simplemente porque no admitió tal gaceta, sobre la base de la no argumentación de la defensa, en cuanto a la pertinencia y necesidad de la misma; en este sentido, afirma quien contesta el recurso interpuesto, que la Jueza de Instancia decidió conforme a derecho la no admisión de dicho documento, pues es claro, que el deber de indicar la pertinencia y necesidad de un medio de prueba no le atañe solo al Ministerio Público, sino también a la defensa.

Estima el Representante de la Vindicta Pública, que no le asiste la razón a la defensa en este particular, ya que bien pudo haber indicado, la pertinencia y necesidad de tal documento en el escrito de descargo, pero ello no bastaría, pues debe explicar tal pertinencia y necesidad oralmente en la audiencia preliminar.

Advierte que el propósito de la defensa es confundir, torcer la verdad de las cosas, mediante una serie de argumentos falaces, centrados en descalificar a la Jueza A quo, en vez de impugnar puntos específicos de la decisión recurrida, por tanto esta denuncia, en su criterio, no acarrea la nulidad de la audiencia preliminar, solicitada por el apelante.

Manifiesta la Fiscalía que la defensa de los acusados, alega en su tercera denuncia, que la Jueza de Instancia incurre en un desacierto al no admitir la orden de inicio de investigación N° 24F-44-176-11, en este orden de ideas, estima pertinente acotar que el profesional del Derecho no indicó la pertinencia y necesidad de dicha orden de inicio en el escrito de descargo, pero ello no bastaría, pues debe necesariamente explicar tal pertinencia y necesidad de dicho medio probatorio, oralmente, en la audiencia preliminar, por tanto, no resulta ajustado a derecho declarar la nulidad de la audiencia preliminar, por el presente motivo.

Continúa y expone que en la cuarta denuncia, arguye la defensa que la Jueza A quo no admitió los medios audiovisuales, pues los mismos constituyen una experticia, desconociendo con ello los principios que rigen la actividad probatoria, específicamente la libertad de prueba, considerando el Ministerio Público importante destacar, que la Jueza de Instancia, no admitió los seis (06) medios audiovisuales promovidos por la defensa, porque los mismos no fueron previamente sometidos a experticia por parte de expertos adscritos a un Cuerpo de Investigación Penal, pues tal como lo expresó la A quo en la recurrida, el Ministerio Público, tiene los medios que la ley le confiere para la práctica de la misma, mal podría la Jueza de Control admitir medios audiovisuales, sin previamente haber sido sometidos a experticia de coherencia técnica y fijación de imágenes y detalles, y así poder precisar, entre otras cosas, si tales medios audiovisuales fueron objeto de una o varias ediciones, etc., además de ello, es claro, tal como lo expresó la Jueza en la decisión impugnada, que tales medios audiovisuales no fueron debidamente controlados en la fase de investigación, al punto que no fueron, tal como se indicó, sometidos a las experticias de reconocimiento correspondientes, por lo que no es procedente la nulidad de la audiencia preliminar solicitada, por este particular del escrito recursivo.

En la quinta denuncia, el recurrente expresó que la Juez de manera irracional declaró inadmisible el medio de prueba atinente al testimonio del funcionario G.A.M., adscrito a la Policía del Municipio Lagunillas, sosteniendo la Representación Fiscal que tal afirmación no se corresponde con la verdad de las cosas, pues en la decisión recurrida, la Jueza esgrimió que tal funcionario no tiene conocimiento de los hechos objeto de la causa, ni realizó diligencias de investigación, y tal afirmación se corresponde con la verdad, pues la actuación de dicho funcionario se circunscribió a trasladar la droga al Laboratorio Regional N° 03 de la Guardia Nacional, para ser sometida a experticia química, de tal suerte que, dicho funcionarios no es actuante en el procedimiento policial de aprehensión de los imputados e incautación de la droga, ni tampoco realizó diligencia de investigación, estrictamente, sólo trasladó la droga al laboratorio, por lo que no resulta ajustado a derecho declarar la nulidad de la audiencia preliminar por este particular del recurso de apelación.

En cuanto a la sexta denuncia del recurrente, en la cual indicó que la Jueza de Control actuó en su decisión de manera errada, pues violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues no admitió el testimonio del funcionario L.M., adscrito al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas; en tal sentido manifiesta el Ministerio Público que tiene razón la Jueza al no haber admitido dicho testimonio, pues tal como lo expreso la A quo, la defensa no indicó en que consistía la pertinencia y necesidad de tal medio probatorio, por tanto, no resulta procedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar por este particular del escrito recursivo.

En la séptima denuncia la defensa indicó que la Jueza A quo, violó el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, pues no admitió el testimonio de la Fiscal 45 del Ministerio Público, S.R., estimando la Fiscalía que le asiste la razón a la Jueza de Instancia, pues la defensa, no expresó la pertinencia y necesidad de tal testimonio, además de ello, es claro que la investigación en la cual actuó dicha Representante Fiscal, nada tiene que ver con la investigación objeto de la presente causa, por lo que no resulta procedente la nulidad de la audiencia preliminar solicitada por el apelante en torno a este punto del escrito recursivo.

En la octava denuncia el recurrente esgrime que la Jueza de Instancia le impidió a la defensa realizar actividades probatorias, pues no admitió el testimonio del ciudadano R.T., sin embargo, en criterio del Ministerio Público tal inadmisión por parte de la Juzgadora consistió en el hecho cierto de que tal ciudadano no constituye un órgano del Estado, en este sentido, mal podría ser admitido por el Tribunal un informe balístico y una inspección practicada por éste, por lo tanto, no resulta ajustado a derecho, declarar la nulidad de la audiencia preliminar, por este motivo del escrito recursivo.

En la novena denuncia la defensa indicó que la Jueza de Instancia violó el derecho a la defensa de los imputados al no admitir el testimonio del Abogado M.Á.L., sostiene quien contesta el recurso, que en este punto la Juzgadora esgrimió que no admitía tal testimonio, pues la defensa no indicó la pertinencia y necesidad del mismo, así las cosas, no podía la Jueza A quo admitirla porque hubiese violado con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues ese deber no sólo atañe a la Fiscalía, sino también a la defensa, por lo que en criterio de quien contesta el recurso de apelación, no resulta procedente la nulidad de la audiencia preliminar por este motivo plasmado en el escrito recursivo.

La defensa sostiene, en su décima denuncia, que la Jueza le impidió realizar la actividad probatoria, al no admitir el testimonio del funcionario L.M., en este orden de ideas, afirma la Representación Fiscal que la Juzgadora tiene razón pues dicho funcionario no suscribió el acta relativa a los videos a los que hace referencia la defensa, por tanto, no resulta ajustado a derecho declarar la nulidad de la audiencia preliminar por este particular del recurso de apelación.

En la décima primera denuncia, el Abogado defensor, expresa que la Juzgadora violó el derecho de los imputados al no admitir el oficio N° 01-ZUL-F44-0137-11, aclarando el Representante de la Vindicta Pública, que tal inadmisión se encuentra basada en el hecho que la defensa no indicó su pertinencia y necesidad, no haciéndose procedente la solicitud de nulidad de la audiencia preliminar en razón de este punto contenido en el recurso de apelación.

En el aparte denominado “SOLICITUD”, peticiona el Representante Fiscal, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.A. (sic), contra la decisión dictada en fecha 05 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y como consecuencia se ratifique la decisión recurrida, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por la Jueza A quo en contra de los acusados de autos, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales fue impuesta la misma.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez a.p.l.m. de esta Alzada, el escrito recursivo, el escrito de contestación al recurso interpuesto, la decisión recurrida y las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, consideran pertinente destacar lo siguiente:

El profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYS G.E.S., A.S.S.A. y E.J.C.T., señala como motivo de su recurso de apelación, que la Jueza A quo con su decisión, violentó el debido proceso y el derecho a la defensa, al no admitir en el acto de audiencia preliminar, las siguientes pruebas: 1.- Testimonial del funcionario L.M., 2.-Gaceta Oficial del Estatuto Especial del Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3.- Orden de inicio de la investigación N° 24F44-176-11, 4.- Seis (06) medios audiovisuales para ser reproducidos en juicio, 5.- Testimonial del funcionario G.A.M., 6.- Entrevista del Agente H.B., 7.- Testimonial de la Fiscal 45 del Ministerio Público, 8.- Testimonial del ciudadano R.E.T., 9.- Testimonial del Abogado M.Á.G., 10.- Testimonial del funcionario J.C., 11.-Testimonial del funcionario R.C. y 12.- Reconstrucción de los hechos, no obstante que, dichos medios probatorios fueron ofertados en el escrito de contestación a la acusación, en tiempo oportuno, situación que le causa un gravamen irreparable a sus representados, al no permitírsele probar con medios de prueba legales e idóneos que no se encuentran involucrados en los hechos por los cuales se les acusa.

Para dilucidar el anterior planteamiento, los miembros de esta Sala de Alzada, estiman pertinente, realizar las siguientes acotaciones:

El artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estatuye que: “Toda persona tiene derecho… de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”; como se observa la Carta Magna consagra el derecho a la prueba y la ley penal desarrolla ese principio, estableciendo cuáles son los medios de los que puede valerse la persona para el ejercicio de su derecho a la defensa, así como las formalidades que deben emplearse para su realización en la praxis.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2003, dejó sentado con respecto al derecho a la prueba lo siguiente: “… comprende el derecho a promover y evacuar todas las pruebas lícitas a favor de lo que se alega, en tanto es consecuencia del derecho a ser oído con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial…” de lo que se desprende que el derecho a la prueba resulta entrañablemente inseparable del derecho a la defensa.

Por su parte, la doctrina ha señalado que: “La proposición de prueba, también llamada promoción u ofrecimiento de la prueba, es una importante forma de la actividad probatoria, que consiste en hacer saber al tribunal competente, dentro de la oportunidad legalmente fijada para ello, cuáles son las probanzas de que intentamos valernos para demostrar un determinado hecho que hemos alegado en el proceso…” (Tomado del texto La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, del autor E.L.P.S., pág 37)

Siguiendo con este orden de ideas, resulta necesario traer a colación lo expuesto por el autor P.B.M., en su ponencia “La Fase Intermedia y el Control de la Acusación”, págs 212-215, quien con respecto a la naturaleza de la audiencia preliminar expuso lo siguiente:

Este acto materializa tanto la función de control de la acusación que debe cumplir el órgano jurisdiccional, como el ejercicio del derecho de defensa de parte del imputado. Se trata de una audiencia bilateral previa al decreto de procesamiento, que permite a la defensa impugnar la acusación haciendo valer todo aquello que pudiera favorecer a aquel a quien se pretende enjuiciar…

… Una vez concluida la audiencia preliminar, de inmediato el juez habrá de tomar la decisión que corresponda, varias son las posibilidades que se presentan en ese momento, así se tiene que reconocida la existencia de la acción penal, podrá decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba promovida, tanto por quienes ejercen la acción de acusar, como por el imputado y su defensor…

. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, y analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian los miembros de este Cuerpo Colegiado que efectivamente riela a los folios veintitrés (23) al treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, escrito de contestación a la acusación, del cual se desprende que el Abogado en ejercicio ofertó los medios de pruebas declarados inadmisibles por la Jueza de Instancia, para ser incorporados dentro del acervo probatorio que se producirá en el debate oral y público, para ser controlados por todas las partes.

Del análisis realizado por esta Sala, al contenido del acta de audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 05 de Agosto de 2011, la cual riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la causa, se observa que el recurrente, en la oportunidad de otorgársele el derecho de palabra expuso lo siguiente:

…escuchado lo manifestado por la Fiscal d (sic) Ministerio Público y dado que la audiencia preliminar es referente a la fase intermedia, solicito admita todos los medios ofrecidos en su oportunidad conforme al artículo 328 d (sic) Código Orgánico Procesal Penal y hago formal oposición a la solicitud de mantener la medida judicial preventiva de libertad por cuanto, si han variado los supuestos del día 05-05-11, durante el curso de la investigación y que las verifique (sic), se puede concluir de manera asertiva que los supuestos cambiaron durante el curso de la investigación, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público y se le imponga una medida menos gravosa. Finalmente solicito copia de la presente acta, es todo…

.. (Las negrillas son de la Sala).

Asimismo, se desprende que la Juez A quo en el fallo impugnado, deja establecido respecto a lo manifestado tanto por el Ministerio Público como por la defensa, en cuanto a los medios probatorios ofertados, lo siguiente:

…SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR SER ÚTILES (sic) PERTINENTES Y NECESARIAS. SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS (TESTIMONIALES) POR LA DEFENSA PRIVADA, POR SER ÚTILES (sic) PERTINENTES Y NECESARIAS. A excepción de las siguientes: 1.-Testimonial del funcionario L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, Sub-Delegación Ciudad Ojeda, por cuanto no fue (sic) funcionario que participo (sic) en el procedimiento, por lo cual (sic) no tiene conocimiento de los hechos, y así mismo no indicó su pertinencia y necesidad. 2.- La Gaceta Oficial Nro.37923, de fecha 03-04-2004, por cuanto no indicó la pertinencia. 3.-ORDEN DE INICIO Nro. 24-F44-7106-11, por cuanto no indicó la pertinencia. 4.-INADMISIBLE, la solicitud de medios audiovisuales, por cuanto el Estado Venezolano a través del Ministerio Público, tiene los medios para realizar las experticias, y en este caso no es lícita la prueba, por cuanto no se tuvo control de la misma. 5.- Testimonial del funcionario G.A.M., adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, por cuanto no fue (sic) funcionario que participo (sic) en el procedimiento, por lo cual (sic) no tiene conocimiento de los hechos y no realizó ninguna diligencia de investigación. 6.- Testimonial de (sic) funcionario L.M., adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, por cuanto la defensa no indicó su pertinencia y necesidad. 7.-Testimonial 45° (sic) del Ministerio Público ABOG. S.R., por cuanto no declaró su pertinencia y necesidad. 8.- Testimonial del ciudadano R.T., por cuanto no fue un órgano del Estado quien realizó la experticia practicada.9.-TESTIMONIAL del ABOG. M.A.G.L., por cuanto no indicó su pertinencia y necesidad. 10.-testimonial (sic) de (sic) ciudadano L.M., con relación a los seis videos audiovisuales y del acta de procedimiento de fecha 04-05-11, por cuanto el mismo no suscribe el acta en relación a los videos, por cuanto fueron previamente declarados INADMISIBLES, por no ser lícitos. 11.- INADMISIBLE el oficio Nro. 01-ZUL-F44-0137-11 DE FECHA 03-06-11, librado al Jefe Técnico Científico de (sic) Ministerio Público del Estado Zulia, por cuanto la defensa no indica necesidad y pertinencia. 12.- Testimonial del ciudadano JOSE (sic) CEGARRA, por cuanto no tuvo participación, en el informe Balístico (sic). 13.- con (sic) relación a la testimonial del funcionario ROMULO (sic) COLMAN, por cuanto no se indica la pertinencia y la necesidad de la misma, así como de Oficio ZUL-F44-1729-11, de fecha 14-06-11, emitido por la Fiscalía 44° (sic) del Ministerio Público, donde se solicita la realización de la experticia de PLANIMETRIA (sic) Y TRAYECTORIA BALISTICA (sic), por cuanto no se indica la pertinencia y la necesidad de la misma. 15.- LA RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, ratificando la decisión del Tribunal en fecha 09-06-11, en la cual se declara sin Lugar (sic)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Este Cuerpo Colegiado observa, que ciertamente la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, admitió todos los medios de prueba del Ministerio Público, y cuando se pronuncia con respecto a los medios de prueba ofrecidos por la defensa se corrobora que INADMITE quince (15) medios de prueba ofertadas por el Abogado defensor S.J.A.Q., señalando la Jueza de Instancia como argumento en algunos casos, que la defensa no había indicado la pertinencia y necesidad de los medios probatorios, no obstante que de la lectura del escrito de descargo, puede colegirse en varios de los mismos que el defensor de autos explica las razones por las cuales las considera útiles y necesarias para ofrecer en el debate oral y público, y en otros casos la Jueza realiza inferencias e indica argumentaciones propias del contradictorio concernientes a la fase del juicio oral y público, incurriendo así la Juzgadora, en errónea aplicación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se limitó a decidir sobre los requisitos de procedibilidad contenidos en la mencionada normal procesal; sino que la Jueza de Instancia realizó pronunciamientos que no le son dables al Juez de Control, verbigracia, con respecto al testimonio del funcionario G.A.M., adscrito a la Policía Municipal de Lagunillas, indicó que no participó en el procedimiento, razón por la cual no tiene conocimiento de los hechos y no realizó ninguna diligencia de investigación, así como también inadmitió la reconstrucción de los hechos, basándose en los mismos motivos alegados por ese Juzgado en fecha 09 de Junio de 2011, mediante decisión N° 2C-531-11, en la cual se negó la práctica de tal prueba basándose la Juzgadora en los siguientes argumentos: “…toda vez que no ha sido acreditado ningún elementos de juicio que justifique su práctica, o que por su naturaleza y característica deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o que se trata de expertos y testigos que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma no podrán comparecer posteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 307 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; sin perjuicio que el representante de la vindicta pública lleve adelante tal diligencia como parte de la investigación, si la estima necesaria…” ; situación que se traduce en la violación de derecho constitucionales, como la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considerando lo miembros de esta Alzada, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos, en cuanto a que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano, siendo la oportunidad para tal actividad probatoria en cuanto a la valoración y apreciación de todo el caudal probatorio promovido por las partes para ser controladas en la etapa de sustanciación, lo cual sólo puede materializarse en esa oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En este orden de ideas, se plasma un extracto de la sentencia N° 078 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 18 de Marzo de 2004, en la cual se deja establecido que:

…Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto de su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio…

(Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con los artículos, la doctrina y las jurisprudencias citadas, y muy especialmente con fundamento en la sentencia N° 1.303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, que establece con carácter vinculante que la inadmisibilidad de algunos de los medios de pruebas causa gravamen irreparable, por lo que en aplicación del mencionado criterio, el cual determina, que en lo posible y no siendo manifiestamente ilegítimas o ilegales en su origen, deben ser admitidas todas las pruebas promovidas por las partes, para garantizar así el derecho de defensa y el debido proceso, haciendo énfasis en el principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que caracteriza el sistema acusatorio penal venezolano, ya que luego en la fase de juicio el juez competente, al momento de valorar, podrá desechar las que resulten inoficiosas o impertinentes o las que aparezcan contradictorias o, las que nada aporten para el esclarecimiento de la verdad, y acogerá las que en sano criterio le hagan plena prueba y le de el valor probatorio que crea necesario, para llevarlo a la convicción que decanta en una sentencia condenatoria o absolutoria, en tal sentido, concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio se han violentado normas de rango constitucional, al observar la manera mecánica e inmotivada con la cual la Jueza de Instancia inadmitió algunos de los medios de prueba ofrecidos por el recurrente de autos, emitiendo opinión sobre los mismos, adelantándose a la labor del Juez de Juicio, por lo que, atendiendo a dicha circunstancia, resulta ajustado a derecho declarar la NULIDAD del acto que produjo tal violación, en este caso, de la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 en su último aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado en ejercicio, S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYS G.E.S., A.S.S.A. y E.J.C., plenamente identificados en actas, y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, ORDENÁNDOSE la fijación y celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el profesional del Derecho S.J.A.Q., en su carácter de defensor de los ciudadanos ADRIANYS G.E.S., A.S.S.A. y E.J.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de fecha 05 de Agosto de 2011. SEGUNDO: ANULA la decisión recurrida. TERCERO: ORDENA la fijación y celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, con prescindencia de los vicios aquí señalados, por ante un órgano subjetivo distinto al que dictó el fallo anulado. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. R.R.R.

Juez de Apelación/Presidente

DRA. N.G.R.D.. L.R.B.

Jueza de Apelaciones/Ponente Jueza de Apelaciones

ABOG. M.E.P.

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 211-11 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. M.E.P..

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