Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2009-000181

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por los ciudadanos L.R.A.T.,B.A.A.T.,S.E.A.T.,A. Lisbeth Adrianza Torres y Rusbert José Adrianza Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.440.789, 4.506.940, 4.504.827, 4.941.577 y 5.997.600, respectivamente, representados judicialmente por los abogados L.A.A.D., R.M.R. y L. delV.A.A., Inpreabogado Nros. 14.437, 56.533 y 124.842, respectivamente, contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió el contrato de venta Nº 01, celebrado el once (11) de enero del año 1973 con el ciudadano S.A. (fallecido) y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del terreno al Municipio Piar, representado judicialmente el Municipio Piar por los abogados Kinen Aboud Nazur, S.R., Yuritzza Parra y Efrain Piña, Inpreabogado Nros. 58.773, 68.483, 106.513 y 70.940, respectivamente; se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada en fecha tres (03) de agosto de 2009, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió el contrato de venta Nº 01, celebrado el once (11) de enero del año 1973 con el ciudadano S.A. (fallecido) y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del terreno al Municipio Piar.

I.2. De la Admisión del recurso. Mediante sentencia dictada el seis (06) de agosto de 2009, se admitió el recurso interpuesto ordenando su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó el emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar, la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar y del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.3. En fecha veintiocho (28) de enero de 2010, se dejó constancia de la recepción de la comisión proveniente del Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de la notificación de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

I.4. En fecha cinco (05) de febrero de 2010, se dejó constancia de la recepción de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva del emplazamiento del Síndico Procurador del Municipio Piar del Estado Bolívar y la notificación del Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar.

I.5. Mediante auto dictado en fecha nueve (09) de febrero de 2010 se ordenó librar cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa. Se libró cartel de emplazamiento.

I.6. Mediante diligencia presentada en fecha cuatro (04) de marzo de 2010 el abogado L. delV.A., consignó cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa, el cual fue publicado en el periódico “El Nacional” en fecha tres (03) de marzo de 2010.

I.7. En fecha quince (15) de abril de 2010 se celebró la audiencia oral y pública con la comparecencia del abogado L.A.A.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, se abrió la causa a pruebas.

I.8. Mediante escrito presentados el veintitrés (23) de abril de 2010, el coapoderado judicial de la parte recurrida invocó el valor probatorio del expediente administrativo consignado por la parte actora, asimismo, el coapoderado judicial de la parte recurrente promovió documentales.

I.9. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2010, se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes.

I.10. Mediante auto dictado el treinta y uno (31) de mayo de 2010, se dio inicio a la primera relación de la causa.

I.11. Del acto oral de informes. Mediante acta levantada el dieciséis (16) de junio de 2010, se dejó constancia de la celebración del acto oral de informes, a cuyo acto la parte recurrente compareció y expuso oralmente sus conclusiones. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se dio inicio de la segunda relación de la causa.

I.12. Mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2010, concluida la segunda relación de la causa, se fijó el lapso de sentencia dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

I.13. Mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2010, se difirió la publicación de la sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso analizado los ciudadanos L.R.A.T.,B.A.A.T.,S.E.A.T.,A. Lisbeth Adrianza Torres y Rusbert José Adrianza Torres ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió el contrato de venta Nº 01 de un terreno suscrita el once (11) de enero del año 1973 celebrado con el de cujus S.A. y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del mismo al Municipio Piar.

    En este orden de ideas, verifica este Juzgado que la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, sustentó su decisión de resolver la venta del referido terreno en que desde la fecha de su venta, el once (11) de enero del año mil novecientos setenta y tres (1973), no se ejecutaron en dicho terreno, los proyectos e inversiones para los cuales fue autorizada la venta y no se le dio el uso dentro del plazo concedido para tal fin.

    Alegó la parte recurrente que la notificación del auto de apertura le fue practicada con menoscabo a su derecho a la defensa porque no se agotó la notificación personal de los miembros de la sucesión A. con los siguientes alegatos:

    Observe usted ciudadana Jueza que en las actuaciones administrativas, cuya copia del expediente correspondiente fue solicitada por mis representados y expedida formalmente por la Síndica Procuradora Municipal de Piar, (y cuyo ejemplar le acompaño a la presente demanda en cuarente y un (41) folios, marcado “B”) como uno de los defectos de menor gravedad resalta el hecho de que no existe constancia alguna de que funcionario alguno de la Alcaldía o de la Sindicatura se hubiera dirigido al domicilio de cualquiera de los miembros de la Sucesión de S.A., quienes residen en la población de Upatadonde todos son personas conocidas y cuyas direcciones figuran en los anales y archivos administrativos llevados por la Municipalidad a los distintos efectos de sus relaciones con los citados miembros de la sucesión, tales como los relactivos a los diversos impuestos municipales y a los registros ordinarios que se llevan en la Unidad de Catastro que debe existir en todos los Municipios.

    Sin embargo ninguna actuación demuestra que la Sindicatura hubiera agotadola notificación directa en el domicilio de cualquiera de los interesados, con lo cual se pudiera justificar la imposibilidad de practicar la notificación personal en los términos del artículo 75 antes mencionado; por el contrario, se observa al folio 24 de tales actuaciones administrativas que, en un simple y corto período de una semana la Sindicatura Municipal se limitó a señalar que desconocía el domicilio de los miembros de la sucesión Adrianza y por ello ordenó la notificación por carteles

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    Observa este Juzgado que en relación a la notificación de los miembros de la sucesión Adrianza la resolución impugnada estableció que no fue posible la notificación personal de todos los miembros de la sucesión por desconocer su domicilio, se cita la motivación expuesta en el acto impugnado:

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 4to. de la Resolución DA-0178-2007, de fecha 08/06/2007; se procedió a la reapertura del procedimiento administrativo de rescate, de la parcela objeto del presente instrumento, e igualmente se procedió a practicar notificación personal de los miembros de la sucesión Adrianza, o a quien sus derechos represente; siendo imposible debido al desconocimiento del domicilio de los mismos, para que tuviera lugar la audiencia de interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de los miembros de la sucesión Adrianza, o quien sus derechos represente; éste Órgano Auxiliar procedió a la notificación por carteles de los mismos y, verificado el lapso establecido de los quince (15) días hábiles sin que comparecieran ni por si ni por medio de apoderados, se ordenó continuar con el procedimiento administrativo

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    Aprecia este Juzgado que la resolución impugnada dejó establecido que no fue posible practicar la notificación personal de los integrantes de la sucesión Adrianza por desconocimiento del domicilio de cada uno de ellos, en este sentido cursa al folio 82, la declaración de la Síndico Procuradora Municipal en el procedimiento administrativo, dejando constancia de la imposibilidad de la notificación personal de los integrantes de dicha sucesión.

    Destaca este Juzgado que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra el procedimiento de notificación en caso de ignorarse el domicilio o residencia del interesado, o cuando resulte impracticable la notificación personal, reza:

    Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.

    Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República

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    Considera este Juzgado que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que en caso de resultar impracticable la notificación personal, por ignorar la Administración el domicilio o residencia del interesado, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, en el caso de autos, en el procedimiento administrativo se dejó constancia de la referida imposibilidad de notificación personal de los miembros de la sucesión Adrianza, por ende, improcedente el alegato de la recurrente de no agotamiento de su notificación personal. Así se decide.

    II.2. Por otra parte alega la parte recurrente que la notificación del auto de apertura en la prensa, le fue practicada defectuosamente porque no se publicó en un diario de circulación de la ciudad de Upata, se cita sus alegatos al respecto:

    Para el supuesto negado de que pudiera justificarse la procedencia de la notificación por carteles, en relación con ésta última ordenada por la Sindicatura Municipal, fue donde también se violentó en forma grave el contenido del artículo 76 de la LOPA y del artículo 90 de la Ordenanza del Municipio Piar antes citada, los cuales señalan expresamente lo soguiente:

    (…)

    Si se observa el texto de la norma citada, allí el legislador patrio y el legislador municipal de Piar, establecen con toda claridad que la publicación del acto a ser notificado debe hacerse ‘…en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede…’ y en el caso concreto que nos ocupa, es decir el de la sede del órgano que conoció del asunto, la Ordenanza municipal señala más específicamente que la notificación deberá hacerse ‘…en un diario de mayor circulación en el Municipio Piar…’ lo cual significa sin lugar a dudas que la Sindicatura Municipal debió haber ordenado la publicación en un Diario de la ciudad de Upata, Municipio Piar, que es precisa y exclusivamente donde el Despacho Municipal tiene su sede; pero observe usted ciudadana Jueza que la publicación del referido auto se realizó en el Periódico denominado ‘El Guayanés’ de la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el cual se encuentra distante, en otra entidad territorial, en otro Municipio y no guarda ninguna relación con la sede de la Sindicatura Municipal de Piar, lo cual se puede comprobar fácilmente de una simple lectura del referido cartel y publicación que se encuentra inserto en las copias certificadas expedidas por la Sindicatura Municipal, que se acompañan dentro del legajo (folio 27) que ya se anunció marcado “B”.

    Por esta razón al publicarse el cartel de notificación en una Ciudad distinta a la sede del órgano administrativo que produjo el acto, evidentemente se estaba privando a mis representados de la posibilidad de enterarse del contenido de la notificación

    .

    Observa este Juzgado que cursa al folio 84 copia certificada de su publicación en el Diario El Guayanés en fecha 08 de febrero de 2008, del auto de apertura del procedimiento administrativo, se destaca que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé que en caso que resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, en el caso de autos, el referido auto se publicó en el Diario El Guayanés, uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Bolívar, es decir, la entidad territorial donde el Municipio Piar tiene su sede, por ende, el alegato planteado por la parte recurrente resulta improcedente. Así se decide.

    II.3. Asimismo alegó la parte recurrente que el auto de apertura del procedimiento administrativo no contenía el texto íntegro del acto conforme lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se cita los alegatos planteados al respecto:

    No se practicó la notificación del auto de apertura del procedimiento conforme a lo establecido en los artículo 73 de la LOPA y 87 de la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar: no se acompañó ni transcribió el texto íntegro del acto, generando violación del debido proceso y de la defensa en todo estado y grado del mismo

    En este sentido observa este Juzgado que el auto de apertura publicado en la prensa Diario El Guayanés coincide en con el auto de apertura del procedimiento, en tal sentido el mismo es del siguiente tenor:

    Se hace del conocimiento de todos los miembros de la Sucesión A. y/o quienes sus derechos represente que cursa por ante este Despacho de Sindicatura Municipal reapertura de Procedimiento Administrativo de revisión, de una parcela de terreno según Resolución Nº DA-0177-2007, dictada por el ciudadano Alcalde de fecha veinte (20) de Junio del año 2007, la cual tiene una extensión de Diez mil metros cuadrados (10.000 m2), otorgado en venta por la Municipalidad al hoy extinto S.A., según consta en Documento debidamente Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar, en fecha veinte (20) de Marzo 1973, la cual se encuentra ubicada en la avenida R.G. dentro de los siguientes linderos: Norte; que en su frente vía Upata – Guasipati, Sur; Terreno Municipal desocupado, Este; Terreno de J.M., Oeste; Terrenos Municipales desocupados, igualmente se les informa que tienen un lapso de 15 días hábiles siguientes a partir de la fecha de la publicación de la presente Notificación para que comparezcan y expongan los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses, de conformidad con la disposición del Artículo 86 de la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos Propios del Municipio Piar vigente, en concordancia con el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; igualmente se le informa que el citado Expediente esta a la disposición en este Despacho

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    Dicho texto coincide con el auto de apertura que dispuso: “Por cuanto en fecha 10 de Diciembre del año 2007, El Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del T. deP. del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó el auto mediante el cual declaró el decaimiento del objeto del recurso de nulidad iniciado contra la Resolución Nº DA-0210-2005 de fecha 28 de noviembre del año 2005, dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, este Órgano Auxiliar ordena la notificación de todos los herederos de la Sucesión A. o a quienes sus Derechos represente a efectos de que comparezca a la Audiencia del interesado y exponga sus alegatos y defensas de conformidad con la disposición del Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público, cúmplase para la Notificación con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ende improcedente el alegato del recurrente que no fue publicado el texto integro del acto en cuestión. Así se decide.

    II.4. Igualmente alegó la parte recurrente que no se le otorgó el lapso establecido en el artículo 76 eiusdem, causándole indefensión, en tal sentido expuso:

    “No se otorgó a mis representados el lapso legalmente establecido en el artículo 76 de la LOPA causándoles indefensión y violación del debido proceso.

    Como si lo anteriormente expuesto no fuera suficiente, también la Sindicatura Municipal violó el debido proceso y el derecho a la defensa de mis representados puesto que no les concedió el lapso legalmente establecido para que pudieran acudir a la Sindicatura a formular los correspondientes alegatos, defensas y pruebas a su favor.

    Efectivamente ciudadana Jueza, si usted examina las actuaciones administrativas que se acompañan en el legajo de las copias certificadas que fueron expedidas por la propia Sindicatura Municipal, (marcado “B”, de manera especial el auto al folio Nº 28, con suma facilidad podrá comprobar que la sindicatura no actuó apegada al procedimiento establecido en el artículo 76 LOPA, al no otorgarle a mis representados el lapso establecido legalmente para acudir a la denominada ‘audiencia del interesado’ ya que la norma citada establece que cuando se practica la notificación por la prensa, ‘…en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa’.

    Destaca este Juzgado que el lapso que el interesado debe entenderse notificado del auto de apertura de la averiguación previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es de quince (15) días hábiles después de la publicación, publicándose el cartel de notificación en el Diario El Guayanés el 08 de febrero de 2008, transcurrido dicho lapso, se observa, que ninguno de los integrantes de dicha sucesión se presentaron a exponer sus alegatos en el procedimiento administrativo seguido por el Municipio, en consecuencia, improcedente el vicio de indefensión en el procedimiento esgrimido por la parte actora. Así se establece.

    II.5. Por otra parte alegó la parte recurrente que la resolución impugnada también le fue notificada defectuosamente porque no se publicó en un diario de circulación de la ciudad de Upata, en tal sentido ratifica este Juzgado que tal denuncia resulta improcedente porque el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que en caso que resulte impracticable la notificación personal, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, siendo publicada la resolución en el Diario El Guayanés el cual es uno de los diarios de mayor circulación en el Estado Bolívar, es decir, en la entidad estadal donde el Municipio Piar tiene su sede, el alegato de la parte recurrente de defectuosa notificación resulta improcedente. Así se decide.

    II.6. Asimismo alegó que surgió un decaimiento de la voluntad del Municipio de rescatar la parcela de terreno propiedad de la sucesión de S.A., con la siguiente argumentación:

    “…ni el Decreto DA-0019-2005 del Alcalde ni el inexistente acuerdo de fecha 26 de octubre de 2005, a cuya vigencia alude la resolución impugnada como soporte jurídico, se encuentran o se encontraban vigentes para el momento en que el Alcalde emitió la Resolución Nº DA-063-2008 cuya nulidad se solicita, ni siquiera se encontraban vigentes para la fecha de inicio del nuevo procedimiento que culminó con la Resolución impugnada, por la sencilla razón de que la voluntad administrativa de resolver el contrato de venta de la parcela propiedad de mis representados y de rescatarla para revertir esa propiedad al Municipio, había decaído tal como así lo declaro este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo en Sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2007, cual así se colige de la copias de dicho pronunciamiento judicial que acompaño en cinco (5) folios marcado “G”.

    A este respecto me permito acompañar, en tres (3) folios marcado “M”, el oficio Nº A1-1500-2005 dirigido por el Alcalde de Piar al Concejo Municipal y en cuyo texto razona y explica a los Concejales los motivos por los cuales pretende el rescate de las parcelas a cuyo fin pide la autorización correspondiente, pero mucho después de haber dictado el acto administrativo que ordenó dicho rescate”.

    A los fines de resolver la denuncia de decaimiento de la voluntad del Municipio Piar para rescatar el terreno de autos, observa este Juzgado que cursa al folio 140, copia del Acuerdo Nº 23, de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante el cual el Concejo Municipal de Piar autorizó al Alcalde para que procediere a través de la Sindicatura Municipal a tomar las medidas judiciales y extrajudiciales para el rescate de tres parcelas, entre ellas la perteneciente al fallecido S.A., asimismo cursa en autos, sentencia dictada el diez (10) de diciembre de 2007, por este Juzgado Superior declarando el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana A.L.A.T. en contra de la Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, que rescindió el contrato de venta suscrito con el ciudadano S.A. el 11 de enero de 1973, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G. de la ciudad de Upata, cuyo dispositivo es del siguiente tenor

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana A.L.A.T. en contra de la Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, que rescindió el contrato de venta suscrito con el ciudadano S.A. el 11 de enero de 1973, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G. de la ciudad de Upata y procedió al rescate del mismo

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    El referido decaimiento de objeto del recurso se sustentó a su vez en la Resolución Nº DA-0178-2007, dictada el 08 de junio de 2007, por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar que revocó la resolución que estaba siendo impugnada, y citada en la sentencia referida que en sus artículos tercero, cuarto y quinto resolvió lo siguiente:

    ARTÍCULO TERCERO: Revóquese el contenido de la Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre del año 2005, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Piar, Dr. F.C., y procédase de inmediato a la correcta aplicación del procedimiento de notificación, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a todos los Herederos de la Sucesión Adrianza o a quien sus herederos represente y cúmplase respecto a estos el debido proceso en cuanto la audiencia de los interesados, dejando constancia en acta de la misma de conformidad con la disposición del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    ARTÍCULO CUARTO: Reapertúrese de inmediato procedimiento administrativo de Rescate mediante auto expreso el cual cursará en una segunda pieza anexa al expediente principal, notificación de todos y cada uno de los herederos de la sucesión Adrianza o a quien sus derechos representen, acta donde conste audiencia cada uno de los interesados, y demás actuaciones administrativas y judiciales subsiguientes.

    ARTÍCULO QUINTO: Se ordena a la Sindicatura Municipal, cumplir con el procedimiento Administrativo y demás extremos legales correspondiente a que hubiera lugar en relación a la reapertura del procedimiento de rescate objeto de la presente resolución de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (artículo 147)

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    De lo precedentemente narrado se constata que la sentencia invocada por la parte recurrente como fundamento de su alegato de decaimiento de la voluntad del municipio de resolver el referido contrato de venta, se limitó a declarar el decaimiento del objeto del recurso de nulidad contra la resolución que había sido revocada por el propio Alcalde; por otra parte, en la Resolución Nº DA-0178-2007, dictada el 08 de junio de 2007, por el Alcalde del Municipio Piar, éste expresamente ordenó reaperturar el procedimiento administrativo de resolución y rescate con audiencia de los herederos de la sucesión Adrianza, por ende, improcedente el alegato que esgrime la parte recurrente de decaimiento de la voluntad de rescatar el terreno en cuestión. Así se establece.

    II.7. A la par la parte recurrente alegó la nulidad del acto impugnado por violación del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, con la siguiente argumentación:

    No obstante lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que este argumento de que el Concejo Municipal autorizó al Alcalde en su Sesión Nº 16 es falso de toda falsedad, pues en ninguna parte de las actas procesales y de los antecedentes administrativos ni en el expediente cuya copia certificada fuera expedida por la Sindicatura Municipal, aparece el tal Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal en su Sesión Ordinaria Nº 16 de fecha 26 de octubre de 2005, en cuya consecuencia el supuesto fundamento de la autorización del concejo Municipal no existe y por ende al pretender sustentar el acto en la inexistente autorización del Cuerpo Edilicio, el Alcalde yerra en cuanto a la identificación de dicho acuerdo sustrayendo la fundamentación del derecho del acto impugnado.

    Sin embargo, en aras de la lealtad debida a la Administración de Justicia que caracteriza nuestras actuaciones, es prudente apercibir a este Tribunal que en las actuaciones administrativas que fueron traídas al Espediente Nº 11.381, lo que aparece es un Acuerdo Nº 23, de la Sesión Ordinaria Nº 17, de fecha 04 de noviembre de 2005, del Concejo Municipal reunido en Cámara, cuyo ejemplar ya fuera anunciado como documento que se acompaña marcado “L”, en el cual se autoriza al Alcalde de Piar para proceder a través de la Sindicatura Municipal, a tomar las medidas judiciales y extrajudiciales correspondientes al rescate de varias parcelas entre las cuales se cuenta la de mis representados.

    Pero este acuerdo de la Cámara Municipal Nº 23 fue emitido en fecha 04 de noviembre de 2005, mucho después que el Alcalde había iniciado el primer procedimiento y había procedido por ende sin la debida previa autorización del Concejo Municipal, que es un requisito establecido en el, para ese entonces vigente, artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo tanto es innegable que el Alcalde procedió sin la correspondiente autorización previa y por ello tales actuaciones, tanto la primera vez, como en esta oportunidad, se produjeron en abierta violación de lo establecido en la Ley, por lo cual el acto administrativo se encuentra viciado de ilegalidad absoluta.

    De igual manera es preciso señalar que, para el supuesto negado de que este Tribunal desestime al alegato de inexistencia del Acuerdo de Cámara Nº 16 del 26 de octubre de 2005 y por ende desestime la existencia del vicio de ‘ausencia de base legal’ e ‘ilegalidad por violación al artículo 150 de la LOPPM vigente para entonces’ para la emisión del acto administrativo impugnado a todo evento denuncio el vicio de ‘errónea fundamentación jurídica’ puesto que en el acto administrativo que se impugna, se pretende sustentar la decisión en el Decreto DA-0019-2005, el cual a su vez se sustenta en el artículo 150 de la LOPPM, y siendo que dicha norma fue reformada cambiando su nomenclatura, estando el supuesto jurídico consagrado en el artículo 147 de la citada Ley, mal puede el Alcalde pretender mantener la vigencia de un Decreto cuyo sustento jurídico es una norma errada, por lo cual debió haber emitido un nuevo Decreto fundamentándose en el artículo 147 de la LOPPM que es el que señala en la Resolución que se impugna, y como quiera que esta Resolución impugnada tiene su sustento jurídico en el Decreto DA-0019-2005 es obvio que existe una innegable incongruencia y una errónea fundamentación jurídica, pues tal Decreto tiene su fundamento en el Artículo 150 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la Resolución recurrida en al artículo 147 de la misma

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    Observa este Juzgado que la parte recurrente señala que se violó el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal porque la resolución impugnada se sustentó en un decreto que fue dictado por el Concejo Municipal en el año 2005, el cual a su vez se sustentó en el artículo 150 eiusdem.

    Al respecto, observa este Juzgado que cursa al folio 140, copia del Acuerdo Nº 23, de fecha 04 de noviembre de 2005, mediante el cual el Concejo Municipal de Piar autorizó al Alcalde para que procediere a través de la Sindicatura Municipal a tomar las medidas judiciales y extrajudiciales para el rescate de tres parcelas, entre ellas la perteneciente al fallecido S.A., en dicho acuerdo no se estableció un lapso temporal de vigencia y la disposición jurídica que regula el procedimiento a seguir por los Municipios para la resolución de contratos traslativos de propiedad de ejidos y terrenos de propiedad privada del Municipio y su consecuente rescate, es precisamente el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por ende, este Juzgado desestima el alegato que la resolución impugnada violentó la referida disposición legal. Así se decide.

    II.8. Además alegó la parte recurrente que acto impugnado adolece de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto, con la siguiente argumentación:

    Pues bien ciudadana Jueza, siguiendo este criterio, en el presente caso, el acto administrativo recurrido fue dictado por el Alcalde tomando en consideración el supuesto incumplimiento de mis representados en la ejecución de las obligaciones derivadas del Contrato de Venta Nº 1 y la supuesta violación de las normas que se encontraban vigente en el año 1973, aseverando que el citado terreno fue otorgado en venta sin darle cumplimiento previo a las formalidades exigidas por la Ley y las Ordenanzas aplicables a la materia y señalando claramente en el acto recurrido que para la fecha de venta de la parcela de terreno en que el Concejo Municipal de Piar autorizó la venta de la parcela, se encontraba vigente la Ordenanza Sobre Ejidos Municipales la cual establecía en su artículo 16 que: ‘Sólo se considerarán como máximas porciones de Mil Metros cuadrados (1.000 M2) en la zona urbana y zonas de ensanche para la edificación de casa y viviendas….(omissis)’.

    Pues bien al considerar el Alcalde que el hecho cierto de que la parcela de mis representados tiene un área de diez mil metros cuadrados (10.000 M2) viola lo establecido en la Ordenanza, la cual establece una limitación de una máxima porción de un mil metros cuadrados (1.000 M2) incurre flagrantemente en el vicio de ‘falso supuesto’ pues pretende encuadrar o subsumir el terreno de mis representados en el supuesto normativo sin que esta norma señalada pueda serle aplicada a los hechos reales que determina el área de la parcela de mis representados.

    Efectivamente, si examinamos el Contrato de Venta de la parcela de marras, el cual ni siquiera aparece en las actuaciones administrativas del expediente cuya copia certificada fue expedida por la sindicatura Municipal pero en este acto se acompaña este libelo marcado “N”, podrá leerse del mismo, con toda claridad que el Municipio Piar, representado por su Síndico Procurador Municipal, para ese entonces un ciudadano de nombre J.J.P., dio en venta al ciudadano S.A., padre y causante de mis representados, una parcela de terreno de 10.000 M2 ubicada en la Zona Industrial de Upata, con la finalidad de levantar en ella todas las dependencias necesarias, para satisfacer las exigencias de la industria que allí funcionará, conforme a las normas de arquitectura y urbanismo.

    Como puede observarse, la parcela de terreno comprada por el causante de mis representados, estaba destinada a uso industrial y por eso podía tener el área de 10.000 M2 con que fue vendida.

    Sin embargo tanto la Sindicatura Municipal como el propio Alcalde, con la finalidad de pretender justificar una supuesta violación de la Ordenanza en la venta, le aplicaron erróneamente la norma en el considerando a la parcela de mis representados, ya que la norma invocada (artículo 16 de la Ordenanza vigente para el año 1973) señalaba con toda claridad que la limitación de máxima área de parcela estaba referida a la edificación de casas y viviendas, por lo cual es lógico suponer que no podía tratarse de parcelas de mayor extensión y tampoco de parcelas para uso industrial, que dentro de la más elemental lógica racional, deben tener una superficie mayor que la de las casas y viviendas, pues la infraestructura de las industrias así lo exige

    .

    Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

    Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

    En el caso analizado el Municipio consideró que desde la fecha de la venta del terreno referido el once (11) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1973), no se ejecutaron en dicho terreno, los proyectos e inversiones para los cuales fue autorizada la venta y no se le dio el uso dentro del plazo concedido para tal fin, lo cual afirmó evidenciarse de inspección practicada en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cinco (2005), por funcionarios de la oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar, plasmada en acta suscrita por dichos funcionarios, que por tal incumplimiento de la condición pactada, procedió a la resolución de la venta y su rescate, conforme a lo prevé el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se cita la motivación de la resolución impugnada:

    CONSIDERANDO

    Que en fecha veintinueve (29) de agosto del año dos mil cinco (2005), mediante informe, la Sindicatura Municipal determinó la facultad de integrar el lote de terreno en cuestión, al proyecto de desarrollo del Municipio Piar del Estado Bolívar, por cuanto desde la fecha de su venta once (11) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), no se ejecutaron en dicho terreno, los proyectos e inversiones para los cuales fue autorizada la venta y no se le dio el uso dentro del plazo concedido para tal fin, lo cual se evidencia de inspección practicada en fecha Veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil cinco (2005), por funcionarios de la oficina de Catastro de esta Alcaldía del Municipio Piar, plasmada en acta suscrita por dichos funcionarios.

    CONSIDERANDO

    Que el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece de manera clara e inequívoca, el procedimiento para recuperar los terrenos desafectados de su condición de ejido o terrenos privados del Municipio, en los cuales no se haya dado cumplimiento con lo establecido en el contrato de adjudicación, como es el caso que ocupa la presente Resolución, con la salvedad que dicha parcela jamás fue desafectada de su condición de Bien del Dominio Público Municipal, por lo tanto al gozar los ejidos, la condición de imprescriptibilidad y al estar afectada la venta de nulidad absoluta, esta extensión de terreno jamás dejo de pertenecer a los ejidos del Municipio Piar.

    CONSIDERANDO

    Que corresponde al Municipio fomentar la regulación de la tenencia de la tierra en los asentamientos humanos populares, bajo los criterios de justicia y equidad, igualmente que corresponde a las autoridades municipales, ejercer la Administración de los Ejidos del Municipio Piar, según el artículo 8 de la Ordenanza Sobre Ejidos y terrenos Propios del Municipio Piar, vigente.

    CONSIDERANDO

    Que está en vigencia el Decreto Nº DA-0019-2005, de fecha dos (02) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 32 de fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), dictado por el ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar; que establece la recuperación de terrenos que se hayan vendido y no se haya dado el uso establecido en el contrato de adjudicación.

    CONSIDERANDO

    Que mediante Resolución Nº Da-0178-2007 de fecha Seis (05) de Junio del año Dos Mil Siete (2007), dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar; se ordenó revocar el contenido de la resolución Nº DA-0210-2005, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil cinco (2005); y proceder de inmediato a la correcta aplicación del procedimiento de notificación, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, a todos los herederos de la sucesión Adrianza, o a quien sus derechos represente.

    CONSIDERANDO

    Que de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 4to. de la Resolución DA-0178-2007, de fecha 08/06/2007; se procedió a la reapertura del procedimiento administrativo de rescate, de la parcela objeto del presente instrumento, e igualmente se procedió a practicar notificación personal de los miembros de la sucesión Adrianza, o a quien sus derechos represente; siendo imposible debido al desconocimiento del domicilio de los mismos, para que tuviera lugar la audiencia de interesados, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    CONSIDERANDO

    Que en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal de los miembros de la sucesión Adrianza, o quien sus derechos represente; éste Órgano Auxiliar procedió a la notificación por carteles de los mismos y, verificado el lapso establecido de los quince (15) días hábiles sin que comparecieran ni por si ni por medio de apoderados, se ordenó continuar con el procedimiento administrativo.

    CONSIDERANDO

    Que el Concejo Municipal, en Sesión Ordinaria Nº 16, de fecha veintiséis (26) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria, de fecha Treinta y uno (31) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005); acordó autorizar al ciudadano alcalde del Municipio Piar, para dictar la presente Resolución y en consecuencia resolver el contrato de venta anteriormente señalado y, comenzar con carácter de urgencia, el proceso de recuperación del identificado inmueble, ajustándose a los parámetros que establece el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al régimen legal aplicable. Autorización actualmente en vigencia.

    RESUELVE

    ARTÍCULO PRIMERO: En nombre del Municipio Piar del Estado Bolívar y con fundamento en los hechos y en el derecho señalado, se resuelve el contrato de venta Nº 01, de fecha Once (11) de Enero del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), suscrito por el Municipio Piar del Estado Bolívar, con el hoy extinto Ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19672. se rescata y en consecuencia se revierte de pleno derecho, a la propiedad del Municipio Piar. Contrato éste que fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar del Estado Bolívar, protocolizado bajo el Nº 63, folios 94 al 96, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha veinte (20) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973)

    .

    En este orden de ideas, observa este Juzgado que la facultad de resolución del contrato de venta de terrenos municipales cuando la edificación o construcción no se realice en el tiempo convenido, se encuentra regulada en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    El artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone que en caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato.

    También dispone el referido artículo que una vez publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna.

    Igualmente prevé la citada disposición que esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios.

    A los fines de verificar si la venta de la propiedad del terreno que el Municipio le efectúo al fallecido S.A. constituyó un terreno municipal sujeto a la condición de construcción dentro de un lapso en beneficio público, se observa, que el documento de venta fue consignado en copia certificada por la parte recurrente, el cual es del siguiente tenor:

    Entre el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, representado en este acto por el Síndico Procurador del Municipal J.J.P., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 513248 y de este mismo domicilio debidamente autorizado para este acto en sesión “Número Tres”, de fecha cuatro de enero de mil novecientos setenta y tres, según consta en el Libro de Actas de Sesiones de dicho Organismo y quien en lo adelante y a los efectos de este contrato, se denominará La Municipalidad por una parte y la otra el ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 19672 y de este domicilio, industrial, se ha convenido celebrar el contrato, según las siguientes claúsulas (sic): Primera: La Municipalidad cede en venta al ciudadano: S.A., una parcela de terreno Municipal, constante de diez mil metros cuadrados (10.000 m2) de superficie, ubicado en la zona industrial de esta ciudad de Upata y cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente Vía Upata-guasipati, sur terrenos Municipales desocupados; Este, terreno de J.M. y Oeste: Terrenos Municipales.- desocupados.- Segunda: El ciudadano S.A., se compromete expresamente a levantar en la parcela de terreno antes delimitada, una edificación que comenzará dentro de los doce (12) meses siguientes; a la firma del presente contrato, con todas las dependencias necesarias, para satisfacer las exigencias de la Industria que allí funcionará, todo conforme con las normas de Arquitectura y Urbanismo, Sanidad, Leyes y Ordenanzas o Decretos que fijan la materia, siendo entendido que si iniciadas las mismas y vencido un (1) año sin haber concluido las dichas construcciones, lo edificado quedará en beneficio del Concejo Municipal sin tener que reintegrar monto alguno al comprador.- Tercera: Por cuanto a la Industria que instalará el ciudadano S.A., le dará trabajo preferentemente a obreros y empelados de la localidad conforme a lo dispuesto en la Ley del trabajo (sic) vigente y sus reglamentos, lo cual aceptan las partes expresamente. La Municipalidad resuelve exonerar de impuestos Municipales a la Industria del ciudadano: S.A., durante el lapso de dos (2) años a contar de la fecha de la firma del presente contrato.- Cuarta:- El precio de esta venta lo constituye la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs 10.00000) o sea a razón de un (1) bolívar el metro cuadrado, que serán cancelados por el beneficiario ante la Administración de Rentas Municipales del Distrito Piar del Estado Bolívar, según comprobante Nº 03706.- Quinta: Se conviene expresamente en el ciudadano S.A., no podrá traspasar a persona alguna natural o jurídica, el presente contrato, sin antes haber terminado la construcción de las edificaciones y dependencias de la industria, tampoco podrá traspasarlo a Gobierno Extranjero sin estar debidamente autorizado por la Municipalidad” (Resaltado añadido).

    Del citado documento de venta observa este Juzgado que el terreno que le fue vendido al fallecido S.A., fue un terreno municipal y sujeta la venta a la condición de construir dentro de un plazo determinado una edificación para satisfacer las exigencias industriales del Municipio y verificado que transcurrieron más de treinta (30) años desde el otorgamiento del documento de venta, sin que se le diere el uso pactado al terreno, el Municipio en uso de las facultades legales previstas en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedió a resolver el contrato de traslación de terreno de propiedad municipal y su rescate, por ende, desestima este Juzgado el alegado vicio de falso supuesto porque la Administración al dictar la resolución impugnada se fundamentó en un hecho existente, como lo es el incumplimiento de la condición para la cual se trasladó la propiedad del terreno municipal aunado a su permanencia en el tiempo sin uso alguno, hecho que se subsume en el artículo 147 eiusdem, en el cual se fundamentó la Administración Municipal para dictar el acto que resolvió el contrato de venta del terreno en cuestión y procedió a su rescate. Así se decide.

    II.9. Igualmente alegó la parte recurrente la nulidad del acto impugnado por prescindencia del procedimiento de rescisión del contrato y violación al debido proceso, al respecto observa este Juzgado que los vicios referidos fueron sustentados en los mismos alegatos ya resueltos de defectos en la notificación tanto del auto de apertura como de la resolución en cuestión, los cuales ya fueron desestimados por este Juzgado y con cuya fundamentación se desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente de violación al procedimiento administrativo y al debido proceso. Así se decide.

    II.10. Por otra parte alegó la parte recurrente la nulidad del acto impugnado por violación al principio de irretroactividad del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal porque la parcela le fue vendida en el año de 1973, cuando no se encontraba vigente dicha norma jurídica, con la siguiente argumentación:

    Señala la Resolución impugnada que las razones de la resolución del contrato, que en forma tan irregular ha sido emitida por el Alcalde de Piar, se limitan a un supuesto incumplimiento de obligaciones contractuales derivadas del contrato de venta del lote de terreno a cuya venta se contrajo el contrato resuelto, suscrito entre nuestro padre el ciudadano S.A. y el Municipio Piar y que tal cumplimiento se reduce al hecho de que han transcurrido 32 años y no se le ha dado uso al terreno para el cual fue vendido, incumpliendo de esta manera el referido contrato, señalando el acto que por lo expuesto se ha decidido resolver unilateralmente el contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    En relación con este aspecto y desde el punto de vista eminentemente jurídico, es absolutamente improcedente sustentar el acto administrativo resolutorio del contrato de venta del terreno a que se alude en este recurso en la forma errónea en que lo ha hecho el alcalde del municipio Piar del Estado Bolívar en el presente procedimiento, toda vez que la aplicación indebida del artículo 147de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Decreto DA-0019-2005 del Alcalde de Piar, como fundamentos jurídicos o ‘motivación jurídica’ del acto resulta inaceptable y violatoria del principio de ‘irretroactividad’ de la norma, por cuanto la parcela vendida a mi representada en el año de 1973, no lo fue bajo la égida regulatoria ni del artículo 147 ni del referido Decreto, la primera de ellas (LOPPM) promulgada en fecha 08 de junio de 2005 y el Decreto del Alcalde Nº DA-0019-2005 de fecha 02-08-2005, en cuya razón esta aplicación ‘retroactiva’ de tales disposiciones vician cualquier acto administrativo que se pretenda producir en el sentido de rescindir unilateralmente el contrato de venta aludido, por ausencia de base legal debida a la aplicación retroactiva de un dispositivo inexistente para la época en que fue vendida dicha parcela y que por ende, mal puede haber sido la base regulatoria normativa del mismo

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    Considera este Juzgado que el alegato esgrimido por la parte recurrente de aplicación retroactiva del artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal resulta improcedente, porque el supuesto de hecho previsto en dicho norma se le aplica a la venta del terreno en cuestión y es el incumplimiento de la condición bajo la cual le fue otorgada la traslación de la propiedad del terreno municipal, pero además se pactó expresamente en el contrato de venta lo siguiente: “siendo entendido que si iniciadas las mismas y vencido un (1) año sin haber concluido las dichas construcciones, lo edificado quedará en beneficio del Concejo Municipal sin tener que reintegrar monto alguno al comprador”, es decir, que más allá de la disposición legal, se pactó expresamente en el contrato que vencido un (1) año sin que el comprador concluyere la edificación a que se comprometió lo edificado, si lo hubiere, quedaría en beneficio del Municipio, pues buen transcurrieron 32 años sin edificación alguna por parte del comprador, por lo que según la condición convenida en el contrato, el Municipio Piar se encontraba facultado para resolverlo, desestimando este Juzgado el alegato de aplicación retroactiva de la norma esgrimida por la parte recurrente. Así se decide.

    II.11. Igualmente alegó la recurrente la nulidad del acto impugnado por prescripción de la potestad sancionadora con el alegato que han transcurrido sobradamente mas de treinta (30) años, lo cual supera con creces no solamente los cinco (5) años que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sino cualquier término de prescripción incluso de naturaleza civil, ya que la parcela fue adquirida en el año de 1973 y a partir de los dos años después de la venta, estaba facultada la Municipalidad para proceder al rescate de la parcela mediante la resolución del contrato, por ello no es posible que, ante la inactividad e inoperancia de las autoridades e instancias administrativas, penda eternamente sobre los particulares la carga de someterse a una verdadera confiscación de su propiedad sin definición temporal de la carga que deba soportar tal propiedad, se cita la argumentación de la parte recurrente:

    A todo evento, y para el supuesto negado de que los argumentos anteriormente explanados fueran inexplicablemente desconocidos, es decir, que aun cuando se admitiera, que de suyo niego de plano, que efectivamente el Alcalde del Municipio Piar pudiera motu proprio determinar mediante un acto administrativo y en forma unilateral la resolución unilateral del contrato por vía del ejercicio del ius puniendi sin cumplir los parámetros legalmente establecidos y contrariando los principios constitucionales que garantizan los derechos de los particulares, ante el negado y supuesto incumplimiento de mi representada; invoco en toda forma de derecho el vicio de ilegalidad por prescripción del ejercicio de la potestad administrativa por haber transcurrido excesivamente más allá de lo legalmente establecido, el tiempo establecido para la valida y eficaz actuación administrativa de la sanción de rescisión unilateral del contrato, en virtud de lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, desde la fecha en que pudo el Municipio Piar haber ejercido tal potestad, vale decir desde el día 11 de enero de 1975, es decir dos años después de la venta, hasta la fecha en que se establece el presunto incumplimiento por parte de la Sindicatura Municipal, han transcurrido sobradamente mas de treinta (30) años, lo cual supera con creces no solamente los cinco (5) años que establece la referida norma de la LOPA, sino cualquier término de prescripción incluso de naturaleza civil, ya que la parcela fue adquirida en el año de 1973 y a partir de los dos años después de la venta, estaba facultada la Municipalidad para proceder al rescate de la parcela mediante la resolución del contrato, por ello no es posible que, ante la inactividad e inoperancia de las autoridades e instancias administrativas, penda eternamente sobre los particulares la carga de someterse a una verdadera confiscación de su propiedad sin definición temporal de la carga que deba soportar tal propiedad

    .

    Observa este Juzgado que el alegato de prescripción del derecho a resolver el contrato sujeto a condición, resulta improcedente porque de conformidad con el artículo 1.965.2º del Código Civil, la prescripción no corre respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida, en el caso subjudice, no habiendo el comprador cumplido la condición bajo la cual se le traslado la propiedad del terreno municipal en cuestión, no corrió a su favor prescripción alguna. Así se decide.

    II.12. Igualmente la parte recurrente alegó la nulidad del acto impugnado por violación de la cosa juzgada administrativa, con la siguiente argumentación:

    Establece el artículo 19, Numeral 2, de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

    (…)

    La norma transcrita consagra el vicio de la ‘cosa juzgada administrativa’ el cual afecta a la causa del acto administrativo haciéndole pasible de nulidad absoluta como así lo establece el artículo transcrito, es decir que el poder legal o la facultad que un órgano administrativo posee para decidir sobre alguna materia de su competencia, se encuentra limitado o restringido por la ley, teniendo prohibido volver a decidir sobre un caso, porque ya antes había decidido sobre el mismo caso y por ello se considera que el acto está viciado en la causa por cuanto la ley le restringe el título o base jurídica que poseía para adoptar la decisión.

    Conforme a lo arriba expuesto en la exposición cronológica de los antecedentes del presente caso por ante este mismo Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo expediente Nº 11.381 cursó la causa originada en la acción de nulidad que incoara mi representada A.L.A.T. contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº DA-0210-2005 de fecha 28 de noviembre de 2005.

    Este proceso judicial culminó con la declaratoria por parte de este Juzgado de lo contencioso Administrativo del decaimento del acto recurrido por cuanto en el curso del proceso el mismo Alcalde reconoció la nulidad del acto y dictó un nuevo acto administrativo ordenando la reapertura del procedimiento.

    Pues bien la parte dispositiva de la Resolución Nº DA-0210-2005 cuyo decaimento fue declarado por este Tribunal, expresaba textualmente lo siguiente:

    (…)

    Posteriormente y mediante el procedimiento administrativo lleno de vicios y nunca notificado, tal como se ha demostrado arriba, en fecha 31 de marzo de 2008, el Alcalde del Municipio Piar dictó la Resolución Nº DA-063-2008, cuyo dispositivo decidió textualmente lo siguiente:

    (…)

    Como puede observarse, estos dos dispositivos son fundamentalmente similares en su objeto y en el contenido de su decisión, es decir es evidente que el acto administrativo que por este intermedio se recurre tiene por objeto y se sustenta en las causas similares, iguales a las que dieron origen y fueron decididas en el primer acto administrativo, cuyo decaimento fuera dictado por este Tribunal y por ende tal declaratoria generó derechos subjetivos para mis representados, circunstancia que limita o restringe la facultad del Alcalde para volver a decidir exactamente lo mismo sobre un caso precedentemente decidido y cuya anulación creó derechos para los herederos da S.A., se trata en este caso indudablemente de un caso decidido con anterioridad en relación al mismo asunto, a los mismos herederos, al mismo terreno y por las mismas causas y sobre el cual la administración no podía volver a actuar; en cuya razón estamos evidentemente frente a la una clara violación de la cosa juzgada administrativa que, conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 2 de la LOPA, hace posible de nulidad absoluta al acto administrativo contra el cual se recurre.

    Observa este Juzgado que la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ha establecido el principio general de que los actos administrativos que originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, son irrevocables una vez que han adquirido firmeza, con lo cual se otorga valor de cosa decidida a los actos que no pueden ser revocados ni modificados por la Administración; en consecuencia, si un acto administrativo resuelve sobre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley, se considera que ha violado la cosa juzgada administrativa y se sanciona esa invalidez, con la nulidad absoluta de acuerdo al Artículo 19, ordinal 2º de la Ley Orgánica.

    Aplicando tales nociones al caso de autos se observa que la parte recurrente consignó copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado el diez (10) de diciembre de 2007, en el expediente Nº 11.381, la cual se cita parcialmente:

    Del acta precedentemente citada, observa este Juzgado Superior que el Alcalde del Municipio Piar revocó la Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre del año 2005, al reconocer que omitió la apertura del debido proceso con la audiencia del o de los interesados, o de sus representantes a efecto de que esgriman todos y cada uno de sus argumentos de defensa; en consecuencia de lo expuesto, en virtud del reconocimiento por parte de la Administración, de la nulidad del acto impugnado contenido en Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre del año 2005, lleva a estimarla como inexistente, produciéndose el decaimiento del objeto del recurso de nulidad incoado. Así se decide.

    No obstante lo anterior procede este Juzgado a determinar si la nueva Resolución que revocó el acto administrativo impugnado y “ordenó la correcta aplicación del procedimiento de notificación, de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a todos los Herederos de la Sucesión Adrianza o a quien sus herederos represente y cúmplase respecto a éstos el debido proceso en cuanto la audiencia de los interesados, dejando constancia en acta de la misma de conformidad con la disposición del artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, se corresponde con los denominados actos reeditados, es decir, se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno precedentemente dictado por una misma autoridad o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano del acto de reafirmar el contenido de la decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente. De manera que la reedición se presenta cuando el nuevo acto es sustancialmente idéntico al anterior y ha sido emitido por la misma autoridad para producir los mismos efectos y han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el órgano competente.

    Resulta conveniente aclarar que el acto dictado por la accionada el 08 de junio de 2007, no puede considerarse un acto reeditado, por cuanto no es sustancialmente idéntico al originalmente impugnado y además produce efectos radicalmente distintos a los del referido proveimiento, el acto primigenio la Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, rescindió el contrato de venta suscrito con el ciudadano S.A. el 11 de enero de 1973, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G. de la ciudad de Upata y procedió al rescate del mismo y la Resolución DA-0178-2007, dictada el 08 de junio de 2007, por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, acordó revocar la rescisión del contrato dictada sin audiencia de los herederos legítimos del causante S.A., ordenando su tramitación correcta mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo seguido con audiencia de los mismos, con el respeto debido al derecho a la defensa e incluso concluida la fase de sustanciación el resultado del procedimiento podría ser su cierre.

    No obstante lo anterior, queda a salvo la posibilidad para la parte actora, de ejercer las acciones que considere pertinentes contra el nuevo acto definitivo del procedimiento administrativo iniciado contra los herederos de la referida sucesión, en virtud de la Resolución DA-0178-2007, dictada el 08 de junio de 2007, por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar. Así se establece

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    De la citada sentencia observa este Juzgado que en ella se estableció que el acto dictado por la accionada el 08 de junio de 2007, no constituía un acto reeditado, por no ser sustancialmente idéntico al originalmente impugnado y que además producía efectos radicalmente distintos a los del referido proveimiento, que el acto primigenio la Resolución Nº DA-0210-2005, de fecha 28 de noviembre de 2005, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, rescindió el contrato de venta suscrito con el ciudadano S.A. el 11 de enero de 1973, sobre un lote de terreno ubicado en la Avenida R.G. de la ciudad de Upata y procedió al rescate del mismo y la Resolución DA-0178-2007, dictada el 08 de junio de 2007, por el Alcalde del Municipio Piar del estado Bolívar, acordó revocar la rescisión del contrato dictada sin audiencia de los herederos legítimos del causante S.A., ordenando su tramitación correcta mediante la sustanciación de un procedimiento administrativo seguido con audiencia de los mismos, en consecuencia, considera este Juzgado que el alegato de la parte recurrente que ésta última resolución resolvió con carácter definitivo la no resolución del contrato de venta, resulta improcedente, pues en la referida resolución se acordó expresamente iniciar el procedimiento administrativo y oír a los interesados. Así se decide.

    II.13. Igualmente alegó la parte recurrente la nulidad del acto impugnado por imperativo constitucional, en virtud de las mismas denuncias que este Juzgado ya ha analizado y declarado improcedentes, por ende, se desestima este alegato. Así se establece.

    II.14. Finalmente alegó la parte recurrente la nulidad del acto impugnado por inexistencia del acto registrado, con la siguiente argumentación:

    …de la Inspección Judicial contenida en el expediente Nº 5909 que se acompaña, en 17 folios marcado “H”, que la notificación y el registro de la Resolución unilateral impugnada, fue notificada en forma atropellada y presurosa el 28 de enero de 2009 en el mismo día y momento en que la Jueza del Municipio Piar estaba desarrollando la Inspección Judicial, lo cual evidencia la premura y el talante mala fe, con que actuó la municipalidad de Piar que procedió a registrar un acto administrativo inexistente, una traslación confiscatoria de una propiedad sin que ni siquiera se hubiera notificado debidamente la Resolución que en este acto se impugna, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razonada concordancia con lo establecido en el artículo 73 eiusdem, la Resolución Nº DA-063-2008 no había surtido ningún efecto, ni había nacido siquiera a la vida jurídica por cuanto, tratándose de una acto administrativo de efectos particulares debía haberse notificado debidamente a los interesados, circunstancia que, como ya quedó demostrado no se produjo de acuerdo con lo establecido legalmente y por ende no ha podico surtir efecto alguno.

    Por lo anteriormente expuesto de igual modo el Acto Registral, la protocolización de la Resolución del Contrato se constituye en un acto viciado de nulidad absoluta y así pido a este Tribunal lo declare a los fines de dejar sin efecto alguno tal actuación administrativa del Registrador Público Subalterno del Municipio Piar

    .

    En relación al registro de la Resolución impugnada observa este Juzgado que el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal dispone lo siguiente:

    En caso de que la construcción o el uso convenido para el terreno desafectado de su condición de ejido o terreno privado del Municipio, no se realice dentro del plazo previsto en el respectivo contrato traslativo de la tenencia o propiedad y si vencido éste, sin haberse solicitado su prórroga con la justificación correspondiente o cuando la ampliación del plazo le fuere negada por el órgano competente, previo acuerdo expreso del Concejo Municipal, queda autorizado el alcalde o la alcaldesa, con la apertura del debido proceso y audiencia de parte o su representante legal, dictar, por resolución motivada, la resolución del contrato. Publicada en Gaceta Municipal, esta decisión surtirá sus efectos ante terceras personas y el Municipio por su órgano procederá a rescatar el terreno, sin obligación de pago de indemnización alguna. Esta penalidad se considerará inserta y formando parte de todos los contratos que celebre el Municipio, en los cuales su objeto sea la cesión en uso, tenencia o propiedad sobre terrenos ejidos, los que posea bajo presunción de ser ejidos o sobre sus terrenos propios. En el caso de que se trate de contrato otorgado, cuyo documento se haya autenticado o protocolizado, bastará que el alcalde o la alcaldesa remita con oficio al Notario o Registrador Subalterno, copia de la Gaceta Municipal donde aparece publicada la Resolución, para que de oficio protocolice el acto administrativo que la contiene, estampando las notas marginales en los protocolos respectivos, revirtiendo de pleno derecho la propiedad del inmueble al Municipio

    .

    En el caso de autos aprecia este Juzgado que cursa en los folios 217 al 219, copia de la comunicación que le dirigió el Consultor Jurídico del Municipio a la Síndico Procuradora Municipal, en la que dejaba constancia de la recepción por parte del Registrador Subalterno de la Resolución Nº 063-2008, en fechas 21 de abril de 2008 y 28 de enero de 2009, por ende, considera este Juzgado que no acarrea la nulidad de la resolución en cuestión, el hecho que el Registrador no la hubiere protocolizado oportunamente, porque el citado artículo 147 eiusdem ordena la protocolización incluso de oficio, en conclusión, improcedente el alegato de nulidad de la resolución que en este sentido esgrimió la parte recurrente. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos L.R.A.T.,B.A.A.T.,S.E.A.T.,A. Lisbeth Adrianza Torres y Rusbert José Adrianza Torres contra la Resolución Nº 063-2008 dictada el treinta y uno (31) de marzo de 2008, por el Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, que resolvió el contrato de venta Nº 01, celebrado el once (11) de enero del año 1973 con el ciudadano S.A. (fallecido) y procedió a revertir de pleno derecho la propiedad del terreno al Municipio Piar.

    Contra la sentencia dictada se podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes que se ordena practicar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZA

    BETTI OVALLES LOBO

    LA SECRETARIA

    A.F. FABRIS

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