Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCobro De Bolivares

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

Del Área Metropolitana de Caracas

Año 204º y 156º

DEMANDANTE: ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de mayo de 1952, quedando anotada bajo el N° 268, Tomo 1-B.

DEMANDADA: S.T.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.143.976.

APODERADO

DEMANDANTE: M.S.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.586.

APODERADO

DEMANDADO: J.A.C., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 23.118.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS y PERJUICIOS

EXPEDIENTE: N° 12-0202.

- I -

Síntesis de los hechos-

Se inició el presente proceso judicial mediante demanda incoada el 03 de octubre de 2000, por la abogada M.S.M., actuando en representación de la sociedad mercantil Adriática de Seguros C.A., contra la ciudadana S.T.C.A.., por juicio de COBRO DE BOLIVARES y DAÑOS y PERJUICIOS.

Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto de fecha 02 de noviembre de 2000, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, la parte actora solicitó se le acordara la entrega de la respectiva compulsa a los fines de gestionar la citación a través del alguacil de otro tribunal, siendo acordado por auto de fecha 17 de noviembre de 2000, y recibida en fecha 27 de noviembre de 2000.

En fecha 01 de diciembre de 2000, compareció la abogada M.S.M. actuando en el carácter de apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en la persona del abogado I.S.G..

Mediante diligencia de fecha 08 de diciembre de 2000, suscrita por el Alguacil Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia en autos de la imposibilidad de la citación de la parte accionada. En fecha 19 de diciembre de 2000, la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 17 de enero de 2001, librándose la respectiva boleta.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2001, suscrita por el Secretario Accidental del tribunal de la causa, dejo constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2001, estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero 2004, el Juzgado de la causa dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 02 de febrero de 2004, la parte actora se dio por notificado de la sentencia de fecha 08 de enero de 2004, y solicitó la notificación del la parte accionada mediante boleta de notificación.

En fecha 19 de mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito de contestación.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de dicho lapso, presentando sus escritos de promoción de pruebas en fecha 08 de junio de 2004, la parte actora, y la parte demandada en fecha 14 de junio de 2004, siendo agregadas al expediente en fecha 21 de junio de 2004.

En fecha 29 de junio de 2004, tanto la parte actora como la demandada se opusieron a las pruebas de su contraparte, siendo declaradas ambas oposiciones inadmisibles por auto de fecha 09 de julio de 2004, admitiendo en este mismo acto las pruebas promovidas por ambas partes, ordenado a solicitud de la parte actora oficiar a los Dres. J.M.P., N.F. y a la Gerencia de Administración Departamento de Crédito y Cobranzas de la Clínica Sanatrix, a los fines de que rindan informe, comisiono al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial que sea asignado por distribución a los fines de que el ciudadano J.P.R. rinda declaración testimonial, fijo la hora y fecha a los fines de que el ciudadano Riziero Paniccia Testani, ratifique en su contenido y firma mediante prueba testimonial los recibos o facturas acompañados al libelo de demanda. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada se fijo hora y días para que los ciudadanos E.V. y H.L.G. para que rindan su declaración testifical y ordenó oficiar a la Sociedad de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A, y a la División de Policía de Circulación del Municipio Chacao, a los fines de que informen sobre los particulares expuestos en el escrito de pruebas de la parte accionada.

En fecha 13 de julio de 2004, la parte accionada apeló del auto de fecha 09 de julio de 2004. Dicha apelación fue oída en un solo efectos según auto de fecha 14 de julio de 2004.

En fecha 20 de octubre de 2000, fue declarado desierto el acto de evacuación de testigo, en esta misma fecha compareció el ciudadano J.M. di Marisco y acepto el cargo de perito, el cual fue designado por el Tribunal de la causa.

En fecha 14 de julio 2004, fue declarado desierto el acto de evacuación del testigo Riziero Paniccia Testani, promovido por la parte actora.

En fecha 15 de julio de 2004, fue evacuada la testimonial del ciudadano E.V.d.P., promovido por la parte demandada, en esta misma fecha fue declarado desierto el acto de evacuación de testigos del ciudadano H.L.G. en este mismo acto la parte promovente solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo.

En fecha 19 de julio de 2004, fue evacuada la inspección judicial promovida por la parte actora.

En fecha 26 de julio de 2004, fue declarado desierto el acto de evacuación del testigo H.L.G., promovido por la parte actora, y mediante diligencia de esta misma fecha la parte accionada solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación del testigo, siendo acordado dicho pedimento por auto de esta misma fecha.

En fecha 06 de agosto de 2004, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia de haberse librado la comisión al Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dando así cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 09 de julio de 2004.

Mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2004, la parte demandada solicitó la certificación de los fotostatos consignados en fecha 10 de agosto de 2004, a los fines de que se remitieran al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de decidir la apelación ejercida el 13 de julio de 2004, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 19 de agosto de 2004.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la comisión proveniente del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenado se agregara a los autos.

En fecha 06 de septiembre de 2004, fue recibido el expediente por el Juzgado de Alzada encargado de conocer el recurso de apelación. Dicha apelación correspondió ser conocida por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 30 de septiembre de 2004, la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 29 de abril de 2005, el juzgado de Alzada dicto sentencia declarando sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 09 de julio de 2004, ordenando su remisión por auto de fecha 15 de noviembre de 2005, dándosele entrada en el Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de noviembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007, la parte actora solicitó se ratificara oficio Nº 04-1837, de fecha 02 de agosto de 2004, pedimento que fue negado por auto de fecha 05 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 09 de Febrero del año 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.

Por auto de fecha 19 de julio de 2012, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en vista de la imposibilidad de la notificación de la parte actora, se ordenó la notificación de la misma mediante cartel, librándose el respectivo cartel en este mismo acto

En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.

En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nros. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.

En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas

Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATO DE LAS PARTES

De la parte actora

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que su asegurado Riziero Paniccia Testani, amparado con la póliza tipo “Jefe de Familia” Nº 032-1021527-000, fue arrollado por el vehículo marca: HONDA, modelo: CIVIC, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año 95, color: AZUL, de uso: PARTICULAR, serial de carrocería: HGEH945V200518, conducido por su propietaria ciudadana S.T.C.A..

Que el médico forense certificó las lesiones ocasionadas con el arrollamiento como traumatismo cráneo encefálico moderado, fractura abierta tipo uno de tibia y peroné.

Que a la ciudadana S.T.C.A., se le siguió proceso penal por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio por la comisión del delito de lesiones culposas graves, mediante el cual se determino la responsabilidad de dicha ciudadana en la comisión del referido delito.

Que dichas lesiones fueron tratadas originalmente en la clínica M.G., donde presta sus servicios la demandada, quien asumió, el pago de dichos costos.

Que por secuelas de las mismas, específicamente de los traumatismos cráneo encefálico sufrido por su asegurado en el mencionado arrollamiento, requirió tratamiento médico de emergencia en la Clínica Sanatrix.

Que en vista de los traumatismos sufridos 19 de junio de 1999, por arrollamiento el internista de guardia ordenó tomografía cerebral, dicho estudio relevó edema cerebral, por lo que se sugirió tratamiento quirúrgico consistente en craneotomía fronto-parietal derecha y craneotomía fronto-parietal izquierda de 4.00 centímetros de diámetro, drenando colecciones hemáticas subdurales subagudas de 40cc en hemisferio cerebral derecho y 60cc en hemisferio cerebral izquierdo, más execresis de membrana en formación de dichos hematomas y colocándose drenajes externos según informe del Dr. J.M.P..

Que como consecuencia y en cumplimiento de sus obligaciones contractuales derivada de la póliza tipo “jefe de familia” Nº 032-1021527-000, suscrita con el referido ciudadano, ADRIATICA DE SEGUROS, C.A., abono por tales conceptos médicos quirúrgicos, a la clínica Sanatrix, la suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 4.880.412,00), y Quinientos Sesenta Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.560.996,00), cancelados al asegurado conforme al recibo de indemnización.

Que su representada se subrogó expresamente a todos los derechos y acciones contra terceras personas, derivados del referido siniestro y sus consecuencias, tales como las referidas indemnizaciones.

Que conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial resulta clara la obligación de la demandada en indemnizar a su asegurado, todos los daños y perjuicios que se le causaron con ocasión del mencionado accidente de tránsito de cuya caución resultó responsable la demandada.

Que su representada asumió y cubrió conforme a la póliza tipo “jefe de familia” Nº 032-1021527-000, el pago del monto de los gastos médicos causados por la secuela de las lesiones y dolencias sufridas por su asegurado, por lo que corresponde a la demandada resarcir las mencionadas cantidades por vía de subrogación en los derechos y acciones correspondientes a su asegurado.

Que en nombre de su representada procede a demandar a la ciudadana S.T.C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar:

  1. La suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 4.880.412,00), por concepto indemnización del pago abonado a la Clínica Sanatrix, por prestación de servicios médicos-quirúrgicos a su asegurado con ocasión del accidente de tránsito del cual resultara responsable la demandada.

  2. La cantidad de Quinientos Sesenta Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.560.996,00), que por la misma causa y los mismos conceptos, le abonara al asegurado.

  3. La cantidad que resultare por costas y costos procesales.

  4. Que se ordene la indexación mediante experticia complementaria del fallo.

    Fundamento su demanda en los artículos 54 de la Ley de T.T., 1.185 del Código Civil y 566 del Código de Comercio.

    De la parte demandada

    Por otra parte, la demandada, en su escrito de contestación a la demanda arguyó lo siguiente:

    Que es cierto que el día 19 de julio de 1.999, el vehículo que conducía su mandante se vio involucrado en un accidente de tránsito donde resultó con lesiones el ciudadano Riziero Paniccia Testani.

    Que su representada traslado por su propia cuenta al asegurado de la demandante a la Clínica M.G., donde fue intervenido quirúrgicamente practicándosele una osteosíntesis metálica con clavo autobloqueado Nro10x30.

    Que durante el período pre y post operatorio, a solicitud del médico tratante, Dr. E.V., el Dr. H.L.G., especialista en Neurocirugía, practicó estudios tomográficos y neurológicos al asegurado de la demandante por cuenta de su representada, rindiendo un informe detallado en el cual indicó “ que en vista de que su estado neurológico no revestía gravedad, se sugirió al servicio de traumatología, para que realizara el tratamiento quirúrgico, siendo dada de alta por neurocirugía…”.

    Que los gastos médicos originados por la hospitalización e intervención quirúrgica a la que fue sometido el asegurado de la demandante fueron sufragados con dinero del propio peculio de su representada, gastos que ascendieron a la cantidad de Bs. 3.226.877,61, según consta en factura emitida por Médicos Unidos Los Jabillos C.A., Policlínica M.G., número 07768.

    Que debe establecerse en este juicio, si la causa del daño es imputable exclusivamente a su representada, o por el contrario, el hecho de la víctima o su culpa, contribuyó a la ocurrencia del accidente.

    Rechazó, negó y contradijo que al asegurado de la demandante le haya quedado secuelas, específicamente como lo alega la representación judicial de la demandante, 2 de traumatismo cráneo encefálico”.

    Desconoció los documentos aportados por la parte actora acompañados juntos con el libelo de demanda que contienen la póliza tipo jefe de familia identificada con el Nª 032-1021527-00, suscritos por el ciudadano Riziero Paniccia y Adriatica de Seguros. C.A., y los recibos de indemnización, respectivamente, por no ser emanados de su representada.

    Que en la sentencia dictada por el Juzgado Penal, consta que su representada fue condenada bajo el criterio en materia criminal de la culpa objetiva, que no distingue cuando se trata de oponer que el hecho de la victima o de un tercero contribuyera a causar el daño.

    Que el asegurado de la demandante intentó demanda por daños y perjuicios materiales y morales contra su representada la cual cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que las peticiones y solicitudes de indemnización, establece lo que en doctrina se conoce con el nombre del cúmulo de indemnizaciones.

    Que si el asegurado y el asegurador concurren juntos a hacer valer sus derechos, con las pretensiones ya señaladas, lo que persiguen es un enriquecimiento ilícito, más que un resarcimiento por el daño sufrido.

    Que no se puede atribuir, que el desmejoramiento de la salud del asegurado de la demandante ocho (8) meses después del accidente sea una secuela de este.

    Que la obligación de la demandante con su asegurado de pagar el siniestro que este sufra, dicha obligación no puede ser trasladada como carga a su representada en, en virtud, que no tiene obligación de asumirla.

    Que la petición de corrección monetaria es improcedente, ya que no se trata de cantidad liquida y exigible su representada, quien además en todo caso, ya pago la suma de Bs. 3.226.877,61, en el año 1999.

    Solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora consignó junto a su escrito libelar las siguientes documentales:

    Copia simple de instrumento poder conferido por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de junio de 2000, anotado bajo el N° 32, Tomo 61 de los libros llevados ante esa Dependencia. En cuanto a esta documental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada ni desconocida, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando de esta manera debidamente demostrada la cualidad con que actúa la apoderada judicial de la parte actora. Así se declara.-

    Copia Cerificada de sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, de fecha 24 de agosto de 1999. Al respecto este sentenciador lo considera como un documento judicial, por lo que lo aprecia y valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    Recibo de indemnización de fecha 20 de septiembre de 1999, Siniestro Nº 1999-01-032-058054, por un monto de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 4.880.412,00), siendo que la misma emana de terceras personas, y siendo la misma desconocida por la parte demandada en su escrito de contestación, debió la parte promovente haberla ratificado conforme a las reglas establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual no lo evacuó. De mismo modo, optó por la prueba de informes, a fin de que dicha documental fuera ratificada de quien emana, la tampoco consta en autos su evacuación, por tanto, este Tribunal desestima todo valor probatorio de dicha documental, y así se declara.

    Recibo de indemnización de fecha 06 de noviembre de 1999, Siniestro Nº 1999-01-032-058054, por un monto de Cuatrocientos Cuarenta Mil Veintiún Bolívares (Bs.440.021,00), marcado “E”, siendo ratificado mediante prueba testimonial promovida y evacuada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano Riziero Paniccia Testani, reconoció que subrogó los derechos que le correspondían a Adriática de Seguros C.A., así como su firma, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 431 en concordancia con el 508 del Código Procedimiento Civil, quedando así demostrado el derecho de subrogado tal y como lo establece el artículo 566 del Código de Comercio. Así se establece.-

    Recibo de indemnización de fecha 06 de noviembre de 1999, Siniestro Nº 1999-01-032-058054, por un monto de Ciento Veinte Mil Novecientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 120.975,00), marcado “F”, siendo ratificado mediante prueba testimonial promovida y evacuada con las formalidades de ley, en la cual el ciudadano Riziero Paniccia Testani, reconoció que subrogó los derechos que le correspondían a Adriática de Seguros C.A., así como su firma, por lo que este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 431 en concordancia con el 508 del Código Procedimiento Civil, quedando así demostrado el derecho de subrogado tal y como lo establece el artículo 566 del Código de Comercio. Así se establece.-

    Original contentivo de cuadro Recibo Nº 321185535 de Póliza Nº 032 1021527 000, con vigencia del 21 de octubre de 1998 hasta el 21 de octubre de 1999. Este juzgador aprecia dicho instrumento contractual por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden; quedando demostrada la relación contractual entre el ciudadano Riziero Paniccia Testani con la parte actora, por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    Promovió prueba de informes dirigida al Dr. J.M.P., a fin de que informe: 1) Si el Dr. J.M.P., en su condición de médico neurocirujano y tratante del sistema nervioso, columna, tumores y traumatismo, auscultó y trató al ciudadano Riziero Paniccia Testani, el sábado 21/08/1999, cuando ingreso por emergencia a la clínica; 2) Indicar, si de conformidad con la prognosis y la emergencia, al referido paciente se le practicaron craneotomías fronto parietal derecha e izquierda; 3) De conformidad con la historia clínica del paciente, remitir al Tribunal un extracto cronológico de la misma; 4) considerando el cuadro clínico que presentó al momento del ingreso, la intervención quirúrgica y la evolución ulterior, informar al Tribunal de la Etiología de la lesión que fue intervenida. siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 07 de abril de 2005, Informe médico, de fecha 23 de marzo de 2005, emanada del Dr. J.M.P. , en el cual informan, que: 1) Afirmó que dicho paciente fue evaluado por su persona como médico neurocirujano de guardia el día 21/08/1999, quien ingresó por emergencia por emergencia a la Clínica Sanatrix ingresando con cuadro clínico por: cefalea, mareos, náuseas, vomito, lenguaje bradipsíquico, hemiparesia de hemicuerpo izquierdo (disminución de fuerza muscular)e inestabilidad hacia la izquierda con inmovilización de miembro inferior por múltiples fracturas. Con antecedente de politraumatismo ocurrido el 10/07/99, por accidente vial (arrollamiento), 2) La respuesta es afirmativa, ya que con los hallazgos obtenidos por examen físico y estudios tomográficos realizados con diagnóstico de hematomas subdurales bilaterales su tratamiento fue quirúrgico, 3) extracto cronológico de la historia clínica del paciente esta contenido en el informe médico realizado el 25/08/99, desde su ingreso hasta su egreso, se anexo dicho informe; 4) El diagnostico de hematomas subdurales sub agudo o crónico están en relación a un traumatismo cráneo encefálico ocurrido con anterioridad ( existe un accidente vial con arrollamiento con politraumatismos más TEC y pérdida de conciencia por el paciente el día 19/07/99). Este Tribunal observa que este instrumento contiene signos y símbolos que le dan certeza de su autenticidad, y que no fueron rechazados contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio que le otorga el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promovió prueba de informes dirigida a la Dra. N.F., a fin de que informe: 1) Si como Médico Radiólogo, practico en fecha 25/08/99 al ciudadano Riziero Paniccia Testani una tomografía de cráneo, por remisión del Dr. J.P.; 2) Si como resultado de dicha exploración elaboró informe Radiológico cuya copia se le acompaña, siendo evacuadas en tiempo oportuno y recibido en fecha 01 de diciembre de 2005, misiva dirigida al Juzgado de la causa, emanada de la Dra. N.F., médico Radiólogo, en el cual informan, que: 1) Si practicó una Tomografía de Cráneo al ciudadano Riziero Paniccia Testan, en fecha 25 de agosto de 1999, que le fue remitido por el Dr. J.M.P.; 2) El informe médico cuya copia acompaña el oficio Nº 04-1836, en referencia, fue efectivamente elaborado por ella, como resultado de la exploración realizada a dicho paciente. Quien aquí decide observa que mediante esta documental quedo debidamente informado, siendo que la misma no fue rechazada contra quien fue opuesto, por lo tanto este Tribunal lo tiene como fidedignos adquiriendo en consecuencia el valor de probatorio que le otorga el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Promovió prueba de informe dirigida a la Gerencia de Administración, Departamento de Crédito y Cobranzas de la Clínica Sanatrix, a fin de que informe: 1) Si el ciudadano Riziero Paniccia Testani, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.191.870, y de este domicilio fue ingresado, tratado, intervenido quirúrgicamente y egresado de ese centro de salud, entre los días 21/08/99 y el 25/08/99, ambos inclusive; 2) Una descripción de los tratamientos y servicios médico quirúrgicos prestados al referido ciudadano durante su estadía en esa clínica; 3) Si por la prestación de dichos servicios le fue facturado al paciente la suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 4.880.412,00), la cual fue abonada a esa clínica Sanatrix por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., de conformidad con la póliza Nº 032-1021527-000, tal cual consta de recibo o factura acompañada a los autos marcada “D”. Al respecto, se observa que dicha prueba fue evacuada oportunamente, pero no se obtuvo respuesta a la misma, por lo tanto, no existe materia sobre la emitir pronunciamiento. Así se establece.

    Promovió la testimonial del ciudadano J.J.P.R., a objeto de que deponga respecto a las circunstancias de la ocurrencia del siniestro, siendo que dicha testimonial fue evacuada en tiempo oportuno este sentenciador observa que la mencionada testimonial se realizó con la finalidad de ratificar la ocurrencia del siniestro que afectó al asegurado de la parte actora, señalando el testigo en dichas deposiciones que presenció el accidente ocurrido el día 19 de julio de 1999, que el accidente lo ocasionó un carro Honda color Azul, conducido por una señora, que el señor se encontraba entre la raya del canal rápido y la raya del canal central, se encontraba la persona parada cuando el carro paso y arroyo al señor, dándose cuenta la persona que conducía a una distancia de treinta metros, que en el momento del impacto no hubo rastros de frenos, que cuando el testigo trata de auxiliar al asegurado de la parte actora se dio cuenta que tenia una pierna partida, que fueron a la clínica M.G. porque al parecer la señora que causo el accidente trabaja ahí; también señaló que en el sitio donde se desplomo el asegurado no hay paso peatonal, que el asegurado se encontraba cruzando de norte a sur, cruzando el primer canal, o sea entre la raya del canal del canal 80 y 60, que es el canal central. En tal sentido, se le otorga valor probatorio a las deposiciones aquí explanadas, en los términos expuestos en la misma, valorándose las aseveraciones realizadas en el interrogatorio conforme a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, considerando que del mismo queda claramente evidenciado la ocurrencia del siniestro que afecto la salud del asegurado de la parte actora. Así se decide.-

    Promovió la testimonial del ciudadano Riziero Paniccia Testan, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los recibos o facturas marcadas “E” y “F”, acompañadas al libelo de la demanda, evacuada en tiempo oportuno. Observa este sentenciador que las mismas ya fueron analizadas por este Juzgador, por lo que se ratifica lo expresado con anterioridad. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

    Promovió la testimonial del Dr. E.V., a los fines de que ratifique el informe médico rendido sobre el p.R.P.T., de fecha 30 de octubre de 2000. Observa quien aquí decide que el mencionado informe señala la fecha de ingreso al centro asistencial, diagnosticado con politraumatismo, herida de cuero cabelludo, deformidad a nivel de la pierna derecha, herida a nivel de la deformidad, por arrollamiento de vehículo en marcha, practicándosele osteosíntesis metálica con clavo autobloqueado Nº 10x30, por fractura 1/3 medio y proximal de tibia. Fractura a nivel de 1/3 medio peroné, el cual fue ratificado en las deposiciones del testigo, sin embargo al preguntar al testigo si había realizado con posterioridad a sus cuidados médicos durante la permanencia en la policlínica M.G. alguna evaluación craneal al asegurado de la parte actora, a lo que respondió que no era su especialidad, que el traumatismo craneal fue evaluado por el especialista neurocirujano. Ahora bien este sentenciador aprecia las deposiciones hechas de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que de las mismas queda claramente evidenciado la ocurrencia del siniestro que afecto la salud del asegurado de la parte actora. Así se decide.-

    Promovió la testimonial del Dr. H.L.G., a los fines de que ratifique el informe médico rendido por él sobre el p.R.P.T., de fecha 27 de octubre de 2000. Al respecto, se observa que dicha testimonial no fue evacuada, por lo tanto, no existe materia sobre la cual valorar. Así se establece.

    Promovió Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil a objeto de dejar constancia de: A) Del número de carril de circulación para vehículos automotores que tiene la Avenida Libertador, calza.n. en sentido Este-Oeste, frente al Banco de Venezuela, entre las esquinas de A.R. y el Retiro. Así mismo, del número de carril de circulación para vehículos automotores que tiene la Avenida Libertador en sentido Oeste-Este, Calza.S., frente al Banco de Venezuela, entre las esquinas El Retiro y A.R.; B) Si para Atravesar de la acalle el Muñeco a la calle el Metro, Calza.N., ubicada en la Avenida Libertador, frente al Banco de Venezuela, existe señalado paso peatonal, así mismo que deje constancia si para atravesar la Avenida Libertador, de la calle el Metro a la calle A.R. existe señalado un paso peatonal para cruzarla en sentido Sur- Norte o Norte –Sur, evacuada en tiempo oportuno, la misma dejo constancia de A) El número de carriles existentes en la Avenida Libertador, B) Que existe señalización de paso peatonal para cruzar la Avenida Libertador, desde la calle el Metro a la calle A.R., igualmente de la esquina el Retiro, en sentido norte-sur y viceversa. En cuanto a este medio probatorio observa quien aquí decide que en el presente juicio no se esta analizando la responsabilidad de quienes se vieron involucrados en el siniestro que afectó la salud del asegurado de la demandada y siendo que dicha responsabilidades ya fueron a.e.l.s. definitivamente firme emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha 24 de agosto de 1999. Habida cuenta de lo anteriormente explanado, este sentenciador debe necesariamente negarle el valor probatorio a la presente inspección judicial. Así se decide.-

    Consignó copia simple de la historia clínica del p.R.P.T., Al respecto el Tribunal observa que, por cuanto dichas documentales emanan de terceros ajenos al juicio, las mismas debieron ser ratificadas mediante el informe correspondiente, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al haber omitido la representación judicial de la parte demandada tal formalismo, es forzoso para este Juzgador desechar las misma del proceso. Y así se decide.

    Promovió prueba de informes dirigida a la Sociedad Médicos Unidos Los Jabillos. C.A., (Policlínica M.G.) a fin de que informe y remita al Tribunal copia de instrumentos que reposan en el departamento administrativo: A) Copia o constancia de la factura distinguida con el número 32899, que contiene la relación de los gastos causados con ocasión de loa reclusión en ese centro hospitalario del p.R.P.T.; B) Constancia del monto que le fue pagado por la Dr. S.C.A., con ocasión de los servicios médicos hospitalarios que brindo esa institución al ciudadano Riziero Paniccia Testani, quien fue recluido en ese centro a petición de la demandada. Evacuada en tiempo oportuno, recibiendo en tiempo oportuno informe suscrito por el Gerente General Econ. G.L., de fecha 09 de septiembre de 2004, en el cual informo: A) La factura original fue entregada el 26 de octubre de 2000, a la Dra. S.C.A.; B) Que el monto pagado a Médicos Unidos Los Jabillos. C.A., (Policlínica M.G.), por concepto de gastos médicos generados en el tratamiento médico-quirúrgico a que fue sometido el ciudadano Riziero Paniccia Testani, es la cantidad de Tres Millones Doscientos Veintiséis Mil Ochocientos Setenta y Siete Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 3.226.877,00), suma que fue pagada por la ciudadana S.T.C.A.. Ahora bien observa este sentenciador, que los gastos aquí informados corresponden a cuidados médicos distintos a los reclamados en el presente litigio, por lo que, la referidas documental nada aporta al proceso sobre el tema debatido, quien aquí decide las considera netamente impertinente, y las desecha del proceso. Así se decide.-

    Copia simple de expediente administrativo signado con el número 0016-99-IP, emitido por EL Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Circulación. División de Policía de Circulación, en el cual consta reporte de accidente ocurrido en fecha 19 de julio 1999. Observa quien aquí decide que dicho instrumento no fue desconocido por lo que este Tribunal lo considera como documentos administrativos y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

    -IV-

    - MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

    En efecto, básicamente la pretensión actora en su condición de subrogada consiste en que la demandada Dra. S.T.C.A., pague las cantidades de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 4.880.412,00), por concepto indemnización del pago abonado a la Clínica Sanatrix, por prestación de servicios médicos-quirúrgicos a su asegurado con ocasión del accidente de tránsito del cual resultara responsable la demandada y Quinientos Sesenta Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.560.996,00), que por la misma causa y los mismos conceptos, le abonara al asegurado. Frente a estos alegatos, la defensa judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo que el asegurado de la parte actora le haya quedado secuelas específicamente como lo alega la parte actora.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:

  5. Es un hecho la existencia de la póliza suscrita por el ciudadano Riziero Paniccia Testani, con Adriática de Seguros, C.A.

  6. Que el asegurado de la parte actora sufrió arrollamiento en fecha 19 de julio de 1999.

  7. Que la demandada fue condenada por la comisión de los delitos de Lesiones Culposas Graves.

  8. Que el asegurado de la parte actora sufrió secuelas craneoencefálicas por el siniestro.

  9. Que la parte actora se subrogó en los derechos de su asegurado.

  10. Que la parte actora canceló a su asegurado prestación de servicios médicos-quirúrgicos la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.560.996,00) ahora (Bs. F 560,99).

  11. Que la parte accionada no ha cumplido con su obligación.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio E.M.L., definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

    El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.

    (Resaltado Tribunal)

    Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

  12. Una obligación válida.

  13. La intención de extinguir la obligación.

  14. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

  15. El objeto del pago.

    En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

    Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, los Recibo de Indemnización de fecha 06 de noviembre de 1999 y 28 de enero de 2000, en los cuales el ciudadano Riziero Paniccia Testani traspaso todos sus derechos a la compañía Adriática de Seguros, C.A., en virtud del contrato de seguro, quedando así subrogada la parte actora, instrumento este que fue ratificado en juicio por lo que resulta conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.-

    En este orden de ideas el Código de Comercio en su artículo 566 establece:

    Articulo 566.- El asegurador que pagare la cantidad asegurada se subrogara en todos los derechos del asegurado contra los terceros por causa del daño. El asegurado es responsable de todo acto que perjudique los derechos del asegurador contra los terceros…

    De la norma antes trascrita se desprende que La subrogación se da al verificarse el pago según lo establecido, y el asegurador adquiere los derechos que tuviese el asegurado en contra de quien ha provocado el siniestro, es decir por el solo hecho del pago de la indemnización debido, ha quedado subrogada la aseguradora en los derechos del asegurado con terceros, siendo aquella la única que puede efectuar actos de disposición sobre los efectos del siniestro.

    Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Negritas y subrayado del Tribunal)

    Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

    De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a las secuelas sufridas por el asegurado de la parte actora, la accionada no logró desvirtuar tales alegatos y en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, observa este sentenciador que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

    En conclusión, debe precisar el Tribunal que la parte demandada no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que la parte accionada no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión principal de la parte demandante y así se decide.

    En cuanto al pedimento de la corrección monetaria o indexación de la cantidad aquí demandada cabe señalar que la inflación o pérdida del valor adquisitivo de nuestra moneda de curso legal es un hecho notorio tal y tratándose en el caso de autos, de la reclamación de una obligación dineraria y como lo ha reconocido el Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada, fijando criterios por la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315, la cual establece:

    …La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago…

    .

    De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de la cantidad demandada, la cual deberá calcularse solo sobre el capital adeudado, mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    - V -

    - D I S P O S I T I V A -

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Acción de Cobro de Bolívares y Daños y Perjuicios intentara la firma mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la ciudadana S.T.C.A.., ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de bolívares y Daños y Perjuicios que intentara la firma mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., contra la ciudadana S.T.C.A..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada al pago de la suma de Quinientos Sesenta Mil Novecientos Noventa y Seis Bolívares (Bs.560.996,00) ahora (Bs. F 560,99), por concepto de indemnización del siniestro que afecta la póliza Nº 032-1021527-000, y que dichos derechos fueron subrogados en la compañía Adriática de Seguros, C.A.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria sobre el capital condenado a pagar en el particular segundo de este fallo, la cual deberá calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, a saber, 02 de noviembre de 2000, hasta el día en que se declare definitivamente firme la presente decisión. A tales fines, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se niega el pedimento de la parte actora del pago de la suma de Cuatro Millones Ochocientos Ochenta Mil Cuatrocientos Doce Bolívares (Bs. 4.880.412,00), por concepto indemnización del pago abonado a la Clínica Sanatrix.

QUINTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. 12-0202 (Itinerante)

Exp. AH18-V-2000-000005

CHB/EG/Delvia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR