Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones

Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 de marzo de 2009

198º y IDENTIDAD OMITIDA0º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2005-004776

ASUNTO: BP01-R-2008-000113

PONENTE: Dr. C.F.R. ROJAS

Se recibieron recursos de apelación interpuestos conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados A.M. y E.L.P.S. Defensores de Confianza de los Acusados J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha IDENTIDAD OMITIDA de abril del 2008 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y UN MES (01) DE PRISION, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

El 9 de junio de 2008, fueron recibidos los recursos signados con los números BP01-R-2008-000113 y BP01-R-2008-000114, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.V.C., quien para ese momento se encontraba en sustitución del Dr. C.F.R., por encontrarse éste de permiso otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de junio de 2008 fue admitido el recurso de apelación signado con el número BP01-R-2008-000113; convocándose a las partes para la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Y respecto al asunto BP01-R-2008-000114, el mismo fue devuelto por auto del 25 de junio de 2008 a su tribunal de origen por carecer de certificación de los días de audiencia; siendo recibido nuevamente el 10 de julio de 2008, admitiéndose por auto del IDENTIDAD OMITIDA de julio de 200; tales actuaciones fueron realizadas estando el conocimiento del presente asunto bajo la ponencia del Dr C.F.R. ROJAS.

El 8 de agosto de 2008, se dicto auto mediante el cual se ordenó acumular los asuntos signados con los números BP01-R-2008-000113 y BP01-R-2008-000114, toda vez que en criterio judicial los hechos objeto del proceso habidos en ambos recursos guardan relación entre sí, ello a los fines de la economía procesal y de evitar decisiones contradictorias, tal como lo estipula el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS

El Abogado A.J.M., en su carácter de Abogado de Confianza de los ciudadanos J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

… Ejerzo el presente recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio….lo que hace configurar el supuesto contenido en el artículo 451 de la norma penal adjetiva. Ahora bien, es necesario, entrar analizar las causales de inadmisibilidad de los recursos, que consagra nuestro Código, en tal sentido el artículo 437 establece Tres (3) causales de inadmisibilidad que consiste en: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) cuando el recurso se interponga extemporáneamente; y c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpunable o irrecurrible, así las cosas estos tres (3) supuestos no se aplican en este caso pues me encuentro en el lapso de Ley…

SECCION II

DEL FUNDAMENTO

Fundamento el presente recurso de Apelación en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.

En el transcurso de este escrito recursivo así como también en la oportunidad que la Corte fije la audiencia oral demostraré que la Sentencia dictada por parte del Tribunal de Juicio Itinerante Nª 12 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, carece de toda lógica jurídica e inclusive la más elemental , al tratar, luego de hacer un razonamiento de todas las prueba evacuadas en el juicio oral y público, de confirmar que mis representados hayan sido culpables del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, cuando la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar que mis representados hayan disparado. Este aspecto es mi intención delatarlo como infringiendo por parte del Tribunal a quo, ya que llegar a la conclusión de que por encontrarse en un momento determinado en el escenario del crimen es suficiente para considerar al individuo culpable es tanto como eliminar las diligencias probatorias que tiene el estado en hallara el verdadero culpable y poder de esta forma destruir verdaderamente el principio de presunción de inocencia consagrados en la Constitución y demás Leyes de la República.

Imaginemos por un momento que el Juez ELIECER MIGUEL GUACUTO RIOS, tiene razòn cuando manifiesta que después de haber oìdo a todos los testigos cuyo contenido de deliberaciòn en lìneas genrales son: Que ciertamente los hoy occisos iban lesionados y aprehendidos por un grupo de funcionarios y que de ellos no se supo más nada hasta que de ellos no se supo más nada hasta que al otro día se enteraron de su muerte, esto por un lado, por otro lado imaginemos que con la declaración de los expertos, los cuales manifestaron ante otros J.J.M. el cual manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público que se colectaron armas de fuego en el suceso y otra serie de elementos que no arrojan ningún elemento que vaya dirigido a descubrir los verdaderos autores ni siquiera se llegó a determinar si mis representados llegaran a accionar un arma o a poseer algún tipo de armamento.

….si estos hechos imaginarios los tendríamos como ciertos. Yo me hago las siguientes preguntas: ¿Habrá sido la intención del Legiaslador al consagrar el artículo 426 del Código Penal castigar correspectivamente a los que de alguna u otra forma estuvieron presentes en el hecho? O más bien , la intención del Legislador fue que se castigara los que efectivamente tuvieron parte?.¿ No sería una posición fácil para los administradores de justicia, para los expertos en Criminalìstica, para los fiscales del Ministerio Público en asirse del artículo 426 cuando no se pueda encontrar al culpable sin las verdaderas pruebas científicas que realmente puedan arrojar un resultado serio?.....

Ahora bien, partiendo de la premisa, que unos individuos tengan conocimiento de los que cometieron el hecho o por que se encontraron en el lugar, o por cualquier otro equivocado motivo, fácilmente esos individuos puedan ser enjuiciados y condenados por el delito de encubrimiento, es decir, conocían al autor, pero no dijeron el nombre del autor….pero jamás puede llegarse a la conclusión ilógica que fue esta la que llegó al Tribunal de Juicio que por el hecho de no demostrarse quien era el culpable, entonces todos eran cómplices correspectivamente cuando ningún experto, ni testigo, ni prueba documental evacuada dice que mis representados dispararon, pues éstos no poseían ni arma, ni siquiera las de reglamento y esto no lo pudo desvirtuar ninguna prueba promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, es por ello, que denuncio ante esta Instancia Superior la ilogicidad de la Sentencia definitiva…..

SECCION III

DE LA PRETENCION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

Este recurso de apelación propone la solución de nulidad de la Sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, todo esto de conformidad con el artículo 453 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem. Para que de esta forma ante un nuevo juzgador realmente se pueda debatir el aspecto que fue obviado por la Fiscalía del Ministerio Público….

PETITORIO

Solicito a esta Corte de Apelaciones admita, sustancie y declare CON LUGAR en al definitiva el presente recurso de apelación por ilogicidad manifiesta en la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nª 12 y se ordene en consecuencia la realización de un nuevo Juicio Oral y Público y al mismo tiempo sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mis representados mientras se realiza el segundo juicio…

Por su parte el Abogado E.L.P.S., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.P.G., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…interpongo, RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Nº 12…

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 2 del COPP denuncio que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en cuanto a la prueba (silencio de prueba), por cuanto no analiza ni resuelve la contradicción existente en los dichos de los testigos E.L.L. Y R.G. GERDEL FLORES, quienes en el juicio oral, cuatro años después, reconocieron a mi defendido como la persona que comandaba la comisión policial que detuvo al IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA la noche del 09 de julio de 2004, aunque admitieron en el debate que en sus entrevistas de la fase preparatoria, tomadas…..poco tiempos después de ocurridos los hechos, no dieron datos identificadores de él, si no de un tal Melquíades, que ni siquiera fue procesado.

…..estas personas declararon durante el debate, que mi defendidos J.G.P.G. fue la persona que comandó la comisión que detuvo al IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA….

La señorita E.L.L. señaló directamente a mi defendido y dijo que el día en cuestión….el ciudadano PINTO GUERRA vestía su uniforme policial…..sin embargo, a preguntas de esta representación de la Defensa, esta señorita dijo que cuando declaró por ante el Ministerio Público, el día 13 de agosto de 2004…..es decir 34 días después de la detención y muerte del IDENTIDAD OMITIDA…..no dio detalles sobre el particular porque nadie se lo preguntó, pero ella no obstante señaló a un tal Melquíades como miembro de aquella comisión policial, el que, de paso nunca fue procesado…

Por su part, el señor R.G. GERDEL FLORES, tambièn dijo reconocer, en el juicio oral, al inspector PINTO GUERRA como uno de los que integraba aquella comisión, el día 09 de julio de 2004, pero a preguntas de la defensa también dijo que en su oportunidad, cuando declaró ante el Ministerio Público…no dijo nada que permitiera reconocer a nuestro defendido, porque no se acordaba. Sin embargo, también dijo que reconoció a Merquiades o Melquíades, como uno de los actuantes la noche de marras…

Esta representación de la defensa tiene la convicción, corroborada por la conducta de las partes en el proceso, de que estos testigos fueron prejuiciados y dirigidos por la madre del IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, señora D.M., quien, como consta del acta del debate, llegó incluso a entregare a los escabinos una carpeta llena de recortes de prensa y de escritos sugerentes, donde se explicaba su versión particular de los hechos, a fin de influir sobre ellos.

Por todas estas razones, de esta Alta Corte solicito que se declare con lugar la presente denuncia de apelación y se anule la sentencia recurrida, ordenando un nuevo juicio oral ante un Tribunal de juicio distinto al que profirió la recurrida…

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del COPP denuncio el quebrantamiento durante la celebración del juicio oral, de una formalidad esencial, como lo es la imparcialidad del tribunal, que causó la indefensión de mi defendido durante el juicio oral.

…en el acta de juicio oral de esta causa consta de manera fehaciente, que durante el desarrollo del debate oral y público, los representantes de la defensa sorprendieron a la señora D.M., madre del occiso…cuando entregaba una carpeta a cada escabino, contentiva de recortes de prensa sobre el caso y de escritos que exponían la visión particular de la parte victimada respecto de los hechos.

En esa oportunidad, el juez presidente….Dr. E.G., ordenó tomar nota del incidente y reseñarlo debidamente en el acta del juicio oral.

Los representantes de la defensa quedamos satisfechos con la forma en que el entrevero fue recogido y puesto de manifiesto en autos, pero en esa oportunidad no solicitamos la reacusación de los escabinos y la consiguiente nulidad del juicio…

Si la parte victimada fue capaz de hacer esto en las narices del Juez presidente del Tribunal, con una osadía que mal podría justificarse por su sed de venganza, que no de justicia,…

Por tales razones, visto que esa conducta de la parte victimada està plenamente probada y habida cuenta que la conducta de los escabinos al aceptar esa carpeta puede subsumirse perfectamente en el numeral 8ª del articulo 86 del COPP, ya que constituye una circunstancia que compromete gravemente su imparcialidad, solicito que se declare con lugar esta denuncia y, por vía de consecuencia, la nulidad total del juicio oral de la presente causa y su repetición por ante otro Tribunal de juicio.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del COPP denuncio el quebrantamiento por la recurrida de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo son los principios de inmediación y de dicotomía de la prueba, consagrados en el artículo 14 del COPP…

Es el caso, ciudadanos Magistrados, que el Tribunal de juicio funda su convicción, aparte de las malhadadas declaraciones de E.L.L. Y R.G. GERDEL FLORES, en un acta policial supuestamente suscrita por mi defendido en la que admite haber participado en una supuesta persecución y enfrentamiento acaecido entre funcionarios policiales y los hoy occisos….Se trata del acta policial que riela a los folios del 03 al 06 de la pieza No. 1 de expediente…

Habiendo negado mi representado la realidad de lo plasmado en esa acta, era deber del Ministerio Público, el haber articulado alguna forma de prueba capaz de demostrar en juicio oral la veracidad de esa acta, pero lo cierto es que no lo hizo.

Por estas razones solicito que se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia, la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de juicio.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, numeral 3 del COPP denuncio el quebrantamiento por la recurrida de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo son los principios de inviolabilidad de la defensa, búsqueda de la verdad y de libertad de prueba, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la constitución Bolivariana y en los Artículos 12, 13 y 198 del COPP, relación con el artículo 359 ejusdem…….

Sucede que durante el juicio oral de esta causa, en el momento en que la señortia E.L.L. dijo haber identificado a mi defendido como el jefe de la comisiòn policial que arrestò al IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, como quiera que se trataba de un hecho nuevo o revelaciòn insperada que implicaba gravemente a mi defendido y requerìa por tanto los esclarecimiento, solicitamos del acdusto y correcto juez E.G., que, por tratarse de tal tipo de hecho, se nos permitiera traer a declarar en calidad de pruebas nuevas a los profesores y alumnos del instituto tecnológico donde estudiaba el acusado y a la centralista de radio de la central de la Policía del Estado, para acreditar que éste estaba en clases cuando ocurrió la detención de IDENTIDAD OMITIDA y que sólo acudió el alegar cuando fue llamado por radio, al salir de su clase, para recoger un herido que a la postre resultó ser el finado IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA.

El comedido Juez GUACUTO, con su semblante imperturbable, nos negò esa posibilidad alegando que no se trataba realmente de un hecho nuevo.

Como no podemos estar de acuerdo con ese argumento, porque E.L.L. nunca antes había reconocido ni señalado a PINTO GUERRA., ratificamos que se trata de un hecho nuevo y por ello solicitamos que esta cuestión sea examinada por esta ínclita Corte de Apelaciones,……

Por todo lo expresado, solicito sea declarada con lugar esta denuncia y anulada la recurrida y el juicio oral del que procede, ordenándose un nuevo debate oral y público

QUINTA DENUNCIA

Con fundamento numeral 4 del COPP denuncio como infringido, por falta de aplicación, el artículo 22 de COPP, ya que la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos

Sin mucho remilgo les planteo, egregios Jueces de Alta investidura, que el tribunal a quo produjo en la recurrid una valoración sesgada.y ilìcita, vindicado aquí ahora en persona errada, pues si bien no niego que las experticias de trayectoria balística y las declaraciones de los expertos del ramo evidencian que el IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA fue ultimado encontrándose de hinojos y suplicando por su vida, no es menos cierto que la experticia de comparación balística realizada el arma de mi defendido dio negativo respecto a los proyectiles encontrados en el sitio del suceso y los retirados de la humanidad del occiso..

Por tanto, visto que no existe evidencia científica que conecte a mi defendido con la muerte del referido IDENTIDAD OMITIDA, es visto también que el juez de marras no valoró en su justa dimensión este hecho in absentis por contrario imperio y por eso solicito la prosperidad de esta denuncia y la consecuente anulación del juicio roa, con la orden renueva celebración.

SEXTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452, del COPP numeral 4, denuncio infracción, por indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, relativo a la complicidad correspectiva.

La indebida aplicación del precepto en comento deviene del hecho de que no existe prueba alguna en la causa de que mi defendido haya disparado contra los interfectos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual mal puede haber incurrido en complicidad correspectiva.

PETITORIO

En razón de todo lo expresado, de la Corte de Apelaciones solicito que acoja con lugar estas denuncias, en el orden o la forma que estime conveniente y con los efectos jurídicos que marca el artículo 457 del caso divino y nunca bien ponderado Código Orgánico Procesal Penal…

Emplazado el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dentro del lapso legal, no dio contestación a los recursos interpuestos.

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y FASE PREPARATORIA

El dia 09 de julio de 2004, siendo aproximadamente las 11:30 PM., en la urbanización V. delV., El Paraíso, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, se encontraban funcionarios adscritos a la policía del estado Anzoátegui, en la aldea de pescadores, los Boquetitos, realizando un operativo por el sector donde de una manera arbitraria pedían cedulas de identidad y raqueteaban a todo ciudadano que a su modo de ver les parecía sospechoso; no salvándose de esta situación los hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos por los funcionarios policiales E.C. TRIAS MEDINA, J.G.P.G. y J.A.M.A. (entre otros), proporcionándoles golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes; violentando y menoscabando con dicha conducta la dignidad de los ciudadanos asidos y sus derechos humanos fundamentales. Derechos inherentes al ser humano fijadas de antemano por la Constitución y que el estado venezolano reconoce y garantiza. Estos maltratos y vejaciones fueron hechos delante de vecinos del sector quienes observaron como se los llevaron caminado con las manos arriba y con vida, hacia un sector denominado La Laguna de Maguey, donde fueron ajusticiados por la comisión policial. Para luego simular los funcionarios policiales un enfrentamiento entre los ciudadanos detenidos y la comisión, resultando que los occisos recibieron varios disparos a corta distancia. Fueron testigos todos los vecinos del sector que ambos jóvenes se encontraban con vida, sometidos por la comisión policial, que no portaban armas de fuego que los policías se los llevaron caminando hacia la laguna el maguey y que a los pocos minutos de habérselos llevados se escucharon varias detonaciones, apareciendo al otro dia las infortunadas victimas sin signos vitales en la morgue.

Siendo así, en fecha 04 de noviembre de 2005, los Fiscales Trigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décimo Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentaron el acto conclusivo acusatorio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 concatenado con el articulo 87 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se produce los hechos, contra los acusados de marras, en los hechos anteriormente narrados. Luego en fecha 23 de noviembre de 2006, es celebrada la audiencia preliminar en el presente caso, donde el Tribunal Séptimo de Control admite totalmente la Acusación presentada por la vindicta publica. Igualmente admite en su totalidad las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad; ordenando como consecuencia de su decisión la Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 17 de octubre del 2007, este Tribunal Itinerante de Juicio Duodécimo se avoca al conocimiento de la causa, proveniente del Tribunal de Juicio Uno (01º) de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la circular de fecha 04 de octubre de 2007, y la Resolución Nº 2007/07 de fecha 05 de octubre de 2007, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con el oficio CJ-07-2324, suscrito por la Magistrada LUISA ESTALLA M.L., y la Decisión de la Comisión Judicial del 02 de octubre de 2007, las cuales declaran competente a este Tribunal Itinerante para conocer la presente causa.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En horas de Audiencia del día 06 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el debate oral y público, se dio inicio al JUICIO ORAL PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 de la norma adjetiva penal vigente, advirtiéndole el Tribunal a los presentes sobre la importancia y significado del acto, en el que van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que el establecimiento de la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. Asimismo se indico a los acusados que deberán estar muy atentos a todos los actos y hechos que se ventilen durante el debate, pues se juzga el futuro inmediato de su libertad, el publico deberá guardar silencio, observar el orden interno en la sala y respetar la dignidad y decoro del Tribunal, a los representantes de las partes se les recuerda el deber de litigar con buena fe, evitando planteamientos dilatorios o meramente formales, y el uso abusivo de las facultades de acusación y defensa. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal.

En ese mismo orden se concede la palabra a la Dra. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ, Fiscal 69 del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto como Fiscal Itinerante designada para el Estado Anzoátegui, quien ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la vindicta publica en fecha 04 de noviembre de 2005, en contra de los ciudadanos E.C. TRIAS MEDINA, J.G.P.G. y J.A.M.A., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1º, 426, 240 y 282 concatenado con el articulo 87 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se produce los hechos, en agravio de los ciudadanos hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo de seguidas a explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que dieron origen al presente proceso, y de igual forma expuso y relato los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2004, de manera sucinta: “Ratificó el escrito de acusación de fecha 04/11/2005, interpuesto en contra de los ciudadanos: J.A.M., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G., procediendo de seguidas a explanar las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos que dieron origen al presente proceso, y de igual forma expuso y relato los hechos ocurridos en fecha 09/07/2004 de manera sucinta, asimismo esta representación fiscal con todos los órganos de pruebas ofertados en su oportunidad legal y ratificados el día de hoy demostrara las circunstancias de hecho y derecho que dieron lugar a la comisión del hecho punible debatido en este acto y en el cual esta representación fiscal demostrara la responsabilidad de los acusados, solicitándole a este digno Tribunal declare una sentencia condenatoria sobre los prenombrados acusados. Es todo”. El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos imputados, ratifico los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control, a saber:

EXPERTOS

1.-N.E.M.D., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-4.274.546, funcionario adscrito al Departamento de Planimetría de la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Caracas.

2.-J.J.M.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-11.781.571, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Pto. La Cruz, estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.-J.R. BLONDELL VERA, venezolano, identificado con la cédula de identidad V-8.635.764, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.-JORGE ASSEF DAO QUINTERO, venezolano, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Maturín, estado Monagas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

5.-J.F., venezolano, funcionario adscrito a la Sub-Delegación Pto. La Cruz, estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6.-ESLEIDA M.B., venezolana, identificada con la cédula de identidad V-3.956.768, medico anatomapatologo Forense, adscrita a la Sub-Delegación Pto. La Cruz, estado Anzoátegui, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

TESTIMONIALES

1.-C.A.G.D.V., venezolana, identificada con la cedula de identidad V-8.314.IDENTIDAD OMITIDA1.

2.-R.G. GERDEL FLORES, venezolano, identificado con la cedula de identidad V-8.325.809.

3.-D.J. VASQUEZ GUZMAN, venezolana, identificada con la cedula de identidad V-11.907.356.

4.-A.G.Q., extranjero, identificado con la cedula de identidad E-82.002.204.

5.-P.R.M., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-10.286.114.

6.-E.L.L., venezolana, identificada con la cédula de identidad V-IDENTIDAD OMITIDA.717.222.

7.-M.D.V.C.U., venezolana, identificada con la cédula de identidad V-8.348.233.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- OFICIO Nº 1.739-04: de fecha 30/07/2004, emanado de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual notifica y consigna Copias Certificadas de las Actas de Nombramiento y Aceptación de Cargos de los funcionarios, (ver folio Nº 37, pieza 1 de la causa).

2.- INFORME Nº 9.700-029-175-05: de fecha 11/03/2005, suscrito por el funcionario Detective N.E.M.D., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las posiciones que tenían en el momento de los hechos la víctima y el victimario, (ver folio Nº 199, pieza 1 de la causa).

3.- ACTA POLICIAL: de fecha 10/07/2004, suscrito por el funcionario G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la comisión en la fecha del suceso, (ver folio Nº 9, pieza 1 de la causa).

4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 85, pieza 1 de la causa).

5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 92, pieza 2 de la causa).

6.- CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA J.I.O., fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 108, pieza 2 de la causa).

7.- CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 110, pieza 2 de la causa).

8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-472-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 203, pieza 1 de la causa)9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-471-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 104, pieza 2 de la causa).

10.- INSPECCION OCULAR, Nº 1495: suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción de los cadáveres encontrados en el Hospital L.R., de las víctimas, (ver folio Nº 187, pieza 1 de la causa).

11.- INSPECCION OCULAR, Nº 1496: de fecha 10/07/2007, suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, (ver folio Nº 1IDENTIDAD OMITIDA, pieza 2 de la causa).

12.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA Y REESTAURACION DE SERIALES, Nº 2444: de fecha 21/10/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de los objetos colectados en el lugar de los hechos, (ver folio Nº 101, pieza 2 de la causa).

13.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 2818: de fecha 30/11/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de las armas que cargaban los funcionarios para el día de los hechos, (ver folio Nº 180, pieza 1 de la causa).

14.- OFICIO, Nº 2525-04: de fecha 18/11/2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la remisión de las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales, así como la relación de armas particulares, (ver folio Nº 127, pieza 1 de la causa).

IDENTIDAD OMITIDA.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 10/07/2004, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios J.M. y J.F., a la morgue del Hospital L.R. a los fines de verificar el ingreso de los dos cadáveres, (ver folio Nº 186, pieza 2 de la causa).

ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa de los acusados J.A.M., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G. en la apertura del Juicio Oral y Público, fue ejercida por el defensor privado Dr. A.J.M.P., quien expuso y señalo: “En este estado la defensa privada estima pertinente hacer cierto señalamiento sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mis defendidos y en nuestro sistema venezolano en el cual priva el principio de libertad y la presunción de inocencia, la Fiscal del Ministerio Público es quien debe demostrar la culpabilidad de los mismos y así desvirtuar la presunción de inocencia, la tesis del Ministerio Público será desvirtuada por esta defensa, y ya que es un hecho innegable que el derecho a la vida es un derecho inviolable pero hay circunstancias en la cuales se permite el uso de arma de fuego para repeler algún ataque, ahora bien, en otro orden de ideas la conducta de mis representados, debemos buscar cual fue la conducta de mis representados en el hecho, pero hay que buscar también la conducta de los hoy occisos y más adelante de ser pertinente le solicitaré al tribunal una inspección al lugar de los hechos, y ya estando en la apertura de este juicio se debe buscar la justicia pero la verdadera justicia, no destruir la presunción de inocencia con testimonios de hechos que no nos lleven a la verdad verdadera, y esta defensa estará muy atenta a los órganos de pruebas que se evacuarán en este juicio oral y público y demostraré a lo largo de este debate la inocencia de mis representados y me comprometo con este tribunal a demostrar la inocencia de mis representados y a la búsqueda de la verdad”.

La Defensa Privada a los fines de demostrar sus alegatos, ratifico que se acoge a la comunidad de los órganos de pruebas ofertados y los promovidos por esa instancia en fecha 08 de febrero de 2006, para el desarrollo del juicio oral y público, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS

Después de las exposiciones, de las partes, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador impuso a los acusados J.A.M., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G., del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que su declaración es un medio para su defensa y que puede declarar las veces que lo considere pertinente siempre y cuando se refieran al objeto del debate, incluso si antes se hubiese abstenido de declarar su silencio no le perjudicara, que tienen derecho a estar acompañado de su Defensor en todo momento y a realizar todas las consultas que estime conducentes. Procediendo a explicarle los hechos que se le atribuyen por parte del Representante del Ministerio Público. Acto seguido, se les preguntó, por separado, si deseaban rendir declaración, respondieron que no deseaban declarar y se acogían al precepto constitucional.

Así mismo, el ciudadano acusado J.G.P.G., revocó al ciudadano abogado A.J.M., quien venía ejerciendo su defensa y designó, nuevamente, al ciudadano abogado E.P.S.. En este estado el ciudadano juez le concedió el derecho de palabra al Dr. A.M.P., quien manifestó: “…Oída la manifestación del ciudadano J.G.P.G. deR. la defensa que represento y en virtud de que el mismo posee otro defensor de confianza Dr. E.P.S., es por lo que solicito a este Tribunal Suspenda el presente Acto del Debate del Juicio Oral y Público”. El tribunal vista la revocatoria de la defensa, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal, le concedió el derecho de palabra al abogado Defensor, quien expresó: “…en virtud de que él ciudadano sigue con el defensor Dr. E.P.S., el cual no está presente en este acto, consignando ante este Tribunal escrito en el cual notifica que no podrá asistir al presente acto en virtud de encontrarse en un Juicio Oral y Público en la ciudad de Caracas”. Finalmente, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano acusado J.G.P.G., consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió el juicio y se juramentó el abogado E.P.S..

RECEPCION Y EVACUACION DE PRUEBAS

Abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos por las partes en la oportunidad legal, así como las pruebas documentales, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad. Al respecto se deja constancia que a tenor del mencionado artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal fue alterado el orden de recepción y evacuación de las pruebas, a saber:

A.G.Q.: identificado con la cedula de identidad E-82.002.204, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “Bueno con respecto a la muerte de los muchachos, me encontraba en el Hospital de Guaraguao, luego me voy a mi casa y me consigo con el muchacho que le decían el IDENTIDAD OMITIDAy viene con una muchacha y dice que va para la casa de su novia y yo salgo también con ellos, vamos hacia el lugar donde va a ver a la novia pero yo me regreso a mitad de camino a poco rato vienen unos funcionarios con los muchachos detenidos y pasan por donde yo estoy, me regreso al seguro y después me comentan que el muchacho no lo habían soltado, luego llaman por teléfono a un vecino y le dicen que el IDENTIDAD OMITIDAestá en la morgue, fue una sorpresa para mí lo mataron, yo vi cuando los funcionarios lo trasladaban cerca de mi casa. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Pregunta: Coméntenos de los hechos de los cuales tiene conocimiento? Respuesta: En la Aldea de Pescadores fueron detenidos los muchachos. Pregunta: Usted vive en ese sector Respuesta: Si. Pregunta: En qué fecha sucedieron los hechos Respuesta: El 10 de julio. Pregunta: Que hacia usted en el Hospital de Guaraguao Respuesta: Había un IDENTIDAD OMITIDAque estaba hospitalizado yo venía a acompañar a E.L.., Pregunta: Que tipo de relación tenia con el hoy occiso Respuesta: Amistad, el llego al sector V. delV. como a las 9:30 p.m. Pregunta: Quien es al que le dice el IDENTIDAD OMITIDARespuesta: Es IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta: Llego solo o acompañado Respuesta: Llego solo y hablo con la muchacha llamada EVELIN salimos los tres hacia el lugar donde fue detenido el muchacho, ella vivía en la Aldea. Pregunta: Que distancia hay de la casa donde vive usted y la casa donde iban los tres. Respuesta: A dos o tres casas, cuando iba con ellos yo me regrese a mi casa. Pregunta: En el momento que observa y ve a los muchachos quienes era? Respuesta: Uno era IDENTIDAD OMITIDA y el otro no lo conozco, IDENTIDAD OMITIDA tenía como IDENTIDAD OMITIDA años y el otro muchacho creo que de 20 a 21 años. Pregunta: Usted observo hacia qué lugar iban los funcionarios Respuesta: Iban hacia el Sector de Oropeza Castillo, pasaron frente a mi casa. Preguntas: A qué distancia estaban de su casa Respuestas: A una distancia de 20 metros. Preguntas: Se encontraba iluminado el lugar Respuesta: No, ese lugar es oscuro, yo conocía bastante a IDENTIDAD OMITIDA a pesar de mi problema de la vista. Preguntas: Al otro muchacho nunca lo llego a tratar Respuestas: No. Pregunta: Cuantos funcionarios pasaron Respuesta: De 6 a 7 funcionarios y brigadistas, uno de ellos era de Polianzoátegui, lo reconocí por el uniforme, los brigadistas iban vestidos de negro y los demás vestidos de Polianzoátegui. Preguntas: Cuantos funcionarios vio Respuesta: Un grupo de 8 con los detenidos. Preguntas: Al momento de detenerlos el hoy occiso tenía camisa Respuesta: No tenía camisa, tampoco estaba armado, yo tenía mucho tiempo conociendo al IDENTIDAD OMITIDA. Pregunta: Como era la conducta del hoy occiso por el sector? Respuestas: Nunca lo vi en nada malo. Preguntas: Cuando observo que los funcionarios llevaban a los muchachos pudo ver que iban armados Respuesta: No IDENTIDAD OMITIDA no tenía ningún arma y el otro joven no sé yo no lo conocía. Pregunta: Porque dice que cuando lo vio estaba detenido Respuestas: Yo los vi cuando los traían los funcionarios detenidos, luego me llaman de mi casa y me regreso, cuando salgo ya no vi mas nada. Preguntas: Observo usted si los funcionarios llevaban a más personas? Respuesta: No la vista se me estanca. Pregunta: Usted escucho si los muchachos discutían con los funcionarios Respuestas: No, yo lo que vi fue que el muchacho llevaba el brazo caído. Preguntas: Hacia donde salen los funcionarios Respuesta Hacia una casilla policial que queda frente a los boquetitos, yo amanecí en el Hospital y el cometario era que el muchacho no lo habían soltado, IDENTIDAD OMITIDA había amanecido en la morgue, se supo por medio de una llamada de teléfono que hicieron a un vecino. Pregunta: Como era el trato de los funcionarios Respuesta: Malo, los golpearon. Es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado Defensor A.M. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: Hora y fecha en que sucedieron los hechos Respuesta: 10 de Junio del 2004, aproximadamente. Pregunta: A quien conoce por el IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: A IDENTIDAD OMITIDA y lo conocía desde hace 11 meses. Pregunta: En que se desempeñaba IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: Yo sabía cuando llegaba a mi casa, pero no sabía que hacía. Pregunta: El tenía una novia Respuesta: Si. Pregunta: Como se llama Respuesta: No se. Pregunta: En su declaración dijo que se dirigía con IDENTIDAD OMITIDA y la muchacha a un lugar. Pregunta Cual era ese lugar Respuesta: El sector de la Aldea de Pescadores, yo iba con los dos pero luego me regrese. Pregunta: Usted dice que venía de un Centro Hospitalario. Que hacia allí. Respuesta: Estaba el hijo de una muchacha, cuando me regreso del seguro más tarde llego la muchacha y me dice vamos a la casa de la novia del muchacho. Pregunta: Usted solía acompañar a los muchachos. Respuesta No, la muchacha llegaba siempre a la casa. Pregunta: Su fecha de nacimiento Respuesta: 21 de Octubre del año 1962. Pregunta: Usted tiene 45 años Respuesta: Si. Pregunta: Que tiempo transcurrió desde el momento que se regreso al momento que usted le informan que los muchachos fueron detenidos por los policías Respuesta: De 20 a 25 minutos. Pregunta: Que le pasó en la vista Respuesta: Fui operado. Pregunta: A qué hora ocurrieron los hechos Respuesta: Como a las 10:30 aproximadamente. Pregunta: Es claro el lugar donde sucedieron los hechos. Respuesta: No había luz en el lugar. Pregunta: Aptitud que observo usted a IDENTIDAD OMITIDA cuando lo vio Respuesta: Yo lo vi pasar y lo llevaban detenido. Pregunta: Puede asegurar a este Tribunal que los funcionarios llevaban a los muchachos detenidos Respuesta: Si, los llevaban detenidos. Pregunta: Usted los vio cundo los detuvieron Respuesta: No los vi en el momento que los detuvieron, sino cuando los llevan. Es todo.”

P.R.M.: identificado con la cédula de identidad V-10.286.114, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “Ese día yo vi el operativo el viernes, unos funcionarios me detienen y me piden la cedula de identidad, se las mostré y luego me voy a mi casa en los boquetitos en eso trajeron a los muchachos y los traían heridos”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público: Pregunta: Había visto el operativo a qué hora Respuesta: de 10 a 11 de la noche. Pregunta: Para donde iba usted Respuesta: Para donde mi mamá y pude ver todo. Pregunta: Donde vive usted y su mama Respuesta: Yo en virgen del valle y mi mama en los boquetitos. Pregunta: En la aldea de pescadores hay un modulo policial Respuesta: Sí. Pregunta Cuantos brigadistas eran Respuesta: Varios. Pregunta: Que le dijeron a usted cuando los funcionarios lo abordaron Respuesta: Me pidieron la cédula. Pregunta: Porque se devolvió, después que los funcionarios lo soltaron Respuesta: Porque me podían dejar preso. Pregunta: Donde se dirigían los funcionarios Respuesta: A la aldea de pescadores. Pregunta: Cuando usted regresa vio a las víctimas Respuesta: Si, también vi a los funcionarios que eran de polianzoategui, los muchachos estaban vestidos. Pregunta: Como sabe que eran de Polianzoategui? Respuesta: Por el uniforme. Pregunta: Estaban los funcionarios armados Respuesta: Si y llevaban a los muchachos vivos. Pregunta: Hasta donde los visualizo usted Respuesta: Hasta la casilla Policial. Pregunta: Cuando los visualizo los vio disparando Respuesta: No. Pregunta: Usted escucho algunas detonaciones Respuesta: Si, me pareció que eran disparos. Pregunta: Que hizo después que escucho las detonaciones. Respuesta: A la hora y media Salí. Objeción dice el DR. A.M., que se deje constancia que la pregunta ya fue respondida, en este estado interviene el Juez y señala que la pregunta es reiterativa, no ha lugar la objeción. Pregunta: Cuando fue que vio a los funcionarios acompañado de los detenidos. Respuesta: A la hora y media y fueron dos veces, después de las detonaciones no los vi mas. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la Defensa de los Acusados DR. A.M. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: Lugar y fecha en que sucedieron los hechos Respuesta: Fue en junio del 2004. Pregunta: Los funcionarios le solicitaron alguna documentación. Respuesta: Si mi cedula de identidad, se las mostré y luego me dejaron ir. Pregunta: Hacia donde se dirigía usted. Respuesta: Hacia mi casa. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a realizarle preguntas al testigo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: Pregunta: Su profesión u oficio Respuesta: Albañil. Pregunta: Lugar y fecha en que sucedieron los hechos Respuesta: Fue un viernes de Junio 2004. Pregunta: Puede indicar cuantas veces vio al hoy occiso. Respuesta: Dos veces. Pregunta: Que hora era cuando estaba el operativo Respuesta: Como a las 11 de la noche. Es todo.” Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la Defensa de los Acusados DR. E.L.P.S.: para que le formule las preguntas al TESTIGO: Pregunta: Conoce usted al señor A.G.Q.? Respuesta: No lo conozco. Pregunta: Le pidieron la cedula de identidad los policías Respuesta: Si. Pregunta: Había alguien que lo conociera usted? Respuesta: No. Es todo. Seguidamente el tribunal procede a realizarle preguntas al testigo de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal Pregunta: El lugar donde suceden los hechos estaban iluminado Respuesta: No estaba iluminado. Pregunta: Cuantos funcionario logro ver Respuesta: Tres funcionarios de la policía, entre 6 y 7 personas no conozco a los funcionarios. Pregunta: Como estaba vestido el hoy occiso Respuesta: No lo recuerdo. Pregunta: Pidieron auxilio los muchachos Respuesta: No. Interviene el Defensor de Confianza Dr. A.M., solicitando al tribunal que oficie a la institución competente para verificar los datos del ciudadano A.G.Q., testigo en el presente acto para saber si los datos son auténticos. En este estado y al pedimento del defensor de Confianza Dr. A.M., el juez solicita la alguacil la verificación por el Sistema Policial (SIPOL) y con la ayuda del distinguido PARAQUEIMA LUIS adscrito a la Comandancia General se verificaron los datos y el sistema arrojo que son auténticos los datos, que no presenta ningún registro, ni antecedentes. Es todo.”

E.L.L.: identificado con la cédula de identidad V-IDENTIDAD OMITIDA.717.222, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: "La noche que estábamos juntos nos fuimos para casa de la novia de IDENTIDAD OMITIDA, cuando llegaron los policías, uno de esos que está allí, señalando a los acusados; le quitó la camisa y se lo llevaron, le dieron golpes en el brazo. La mamá de IDENTIDAD OMITIDA me llamó en la mañana y me dijo que se lo habían llevado preso y lo habían matado. Es todo

. Acto seguido es interrogada por el Ministerio Público: Pregunta: Que fecha recuerda usted cuando sucedieron los hechos Respuesta: 9 de julio hace tres años. Pregunta: Que le comenta a IDENTIDAD OMITIDA cuando llega a su casa Respuesta: Nada Pregunta: Era amiga de IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: Si teníamos años conociéndonos. Pregunta: Canuto era amigo de IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: Sí. Pregunta Estaban vestidos cuando los agarraron Respuesta: Sí, y la persona que lo agarró fue ese señor que está allí, señalando al acusado J.G.P.G., vestido de pantalón oscuro y camisa clara. Pregunta: Los funcionarios les dijeron porque los detenían Respuesta: No. Pregunta: Los policías estaban armados Respuesta: si. Pregunta: Cuando le quitan la camisa a IDENTIDAD OMITIDA que más le hacen Respuesta: Los golpean y se los llevan. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la Defensa de los Acusados DR. A.M. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: Lugar, hora y fecha en que sucedieron los hechos Respuesta: Hace tres años en la aldea de pescadores, de 10 a 11 de la noche aproximadamente. Pregunta: Que hora era cuando iba con IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: Diez de la noche. Pregunta: Cuanto tiempo hay de la casa de IDENTIDAD OMITIDA a la casa de la novia Respuesta: Cinco minutos. Pregunta: Cuantos funcionarios llegaron cuando se encontraba con IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: Seis funcionarios de los que más me acuerdo es el señor señalando al acusado J.G.P.G. y un señor moreno. Pregunta: Todos los funcionarios estaban uniformados Respuesta: Sí, al menos Melquíades porque no estaba vestido sino de policía, eso fue un escándalo, después que se llevan a IDENTIDAD OMITIDA yo me voy detrás de ellos ya le habían dado golpes. Pregunta: Cuando se entero que el muchacho estaba en la morgue Respuesta: Al día siguiente, la mamá me lo dijo. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra al DR. E.L.P.S. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: Cuando dice que el señor se dirigió a usted, que dice Respuesta: No dijo nada. Pregunta: Hacia a quienes se dirigía Respuesta. Se dirigió únicamente a IDENTIDAD OMITIDA y a canuto y no le pidieron nada, el señor le quito la camisa y se quedó con ella en la mano, le dieron golpes por todas partes, yo vi que se lo llevaron hacia la casilla por allí vive mi mamá. Pregunta: Como se entera usted de lo sucedido con IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: La mamá de IDENTIDAD OMITIDA me dijo que le dieron golpes y apareció en la morgue con un tiro. Pregunta: Usted cuando fue llamada a declarar Respuesta: Al día siguiente en la fiscalía. Pregunta: En aquel momento declaro todo esto Respuesta: No, pero me acorde de la cara cuando lo vi. Seguidamente el tribunal procede a realizarle preguntas al testigo, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal: Pregunta: Ese día y la noche antes de dirigirse a la casa de la novia de IDENTIDAD OMITIDA el señor Á.G. los acompaño Respuesta: Si pero se devolvió a mitad de camino. Pregunta: Que hace usted cuando llega la comisión policial Respuesta Nada, nos quedamos tranquilos porque era un operativo. Pregunta: La casilla policial donde llevan a los muchachos donde queda Respuesta: En los boquetitos saliendo de la aldea de los pescadores. Pregunta: Quien dirigía la comisión Respuesta: El señor y señala nuevamente al acusado en sala.

C.A.G.D.V.: identificado con la cédula de identidad V- 8.314.IDENTIDAD OMITIDA1, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “estaba en mi casa a las nueve y media (9:30pm) de la noche ya me iba a acostar a dormir y siento en la vereda de mi casa viene gritando “maita auxilio” y abro la ventada de mi casa y veo los funcionarios, no abrí la puerta y escucho “maita me llevan vivo, que no me vayan a matar”, después que cruzan la vereda yo salgo y toco la puerta de la casa del frente que vive mi hija, lo llevaban sin camisa no se decir que funcionarios fueron porque no los vi, pero si se que era él y era el muchacho llamado Camejo, más delante de mi casa detuvieron al papá de mis nietas salimos y no vimos nada ya se habían desaparecido, llegando me llamo Melquíades y dice que IDENTIDAD OMITIDA no se lo llevaron preso al otro día supinos que IDENTIDAD OMITIDA estaba muerto, Es todo”. Acto seguido es interrogada por el Ministerio Público: Pregunta: de esos hechos recordará la fecha Respuesta: no lo recuerdo Pregunta: mes año Respuesta: no recuerdo Pregunta: recuerda la hora Respuesta: eran como las 9:30 de la tarde Pregunta: dirección de su casa Pregunta: vereda 1, casa nº 20, sector, en urbanizaron V. delV.P.: por esa vereda fue que paso la comisión Respuesta: sí, pasó pidiendo auxilio Pregunta: porqué la llama maita? Respuesta:, desde que me conoció me llamaba así Pregunta: cuanto tiempo tiene conociéndolo Respuesta: un (1) año, Pregunta: de donde lo conoce Respuesta: con unos amigos del sector Pregunta: como era la conducta de IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: con nosotros nunca tuvimos problemas se paraba en un poste a bailar y cantar Pregunta: lo vio por la venta Respuesta: sí, Pregunta: como es su ventana Respuesta: una ventana corrediza Pregunta: tenía cortinas Respuesta: si yo rodé la cortina y abrí la ventana, Pregunta: vio pasar a quien Respuesta: a IDENTIDAD OMITIDA y C.P.: y a esa otra persona, Canuto lo conocía Respuesta: no, pero vivió con un muchacha que vivía por allí, Pregunta: lo conocía de vista, más no de trato Respuesta: si solo de vista Pregunta: cuantos funcionarios habían Respuesta: no se, se que eran de los azules, Pregunta: quien es Melquíades? Respuesta: el es Brigadista, Pregunta: recuerda el número de funcionarios que había Respuesta: no recuerdo pasaron frente mi casa Pregunta: vio usted a IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: sí, el iba sin camisa Pregunta: la cara de los funcionarios las recuerda Respuesta: no los vi Pregunta: la cara de canutoR.: si Pregunta: que gritaba Respuesta: auxilio maita, Pregunta: la vio a usted Respuesta: no, Pregunta: por que pedía auxilio a usted? Respuesta: porque allí quien vive es mi hija y yo Pregunta: tenia arma de fuego Respuesta: no porque iba sin camisa, y una mano colgando, Pregunta: escucho algún tipo de arma, un enfrentamiento Respuesta: no nada de eso Pregunta: el otro joven, no lo escucho Respuesta: no era voz era de IDENTIDAD OMITIDA Pregunta: escucho si el otro le decía maita Respuesta: no los demás me dicen abuela Pregunta: la iluminación como era en ese lugar Respuesta: claro, pero por la vereda no tiene bombillo, lo detienen adelante, Pregunta: usted vio que detuvieron a Melquiades? Respuesta: no, Pregunta: que tiempo transcurre desde que escucho que le gritaban maita hasta que le toca la puerta a su hija Respuesta: cinco (05) minutos, Pregunta: cuando su hija abre la puerta que hacen Respuesta: ella abre y salimos, y llegamos frente de la casilla, Pregunta: observo a alguien allí? Respuesta: no observamos nada, ni siquiera el papa de mis nieta, Pregunta: que hizo Respuesta: nos regresamos a la casa y al otro día supimos, por un muchacho que estuvo preso le preguntamos y el dijo que no 0’estaba detenido, al otro día nos enteramos que estaba muerto, Pregunta: tuvo información de canuto? Respuesta: no, Pregunta: iban detenidos, hablando? Respuesta: no iban hablando los llevaban detenidos, Pregunta: por qué Respuesta: por como los llevaban como por la correa del pantalón. Es todo. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas al testigo: No hay pregunta. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. A.M. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: con quien camino antier? La Fiscal de Ministerio Publico formula Objeción, la testigo no dijo antier dijo a pie, Pregunta: qué hora era? Respuesta: como las 9:30 de la noche, Pregunta: que estaba haciendo antes Respuesta: me iba a costar a dormir y oí que venían pidiendo auxilio ya tenía mis luces apagadas, me asomo abro la cortina ventada veo a los funcionarios con IDENTIDAD OMITIDA y el otro, Pregunta: como supo que era IDENTIDAD OMITIDA, Respuesta: por la voz supe quera él y cuando lo vi subiendo también después fue que me pare y toque la puerta de la hija mía, Pregunta: IDENTIDAD OMITIDA no se encontraba armado Respuesta: si no lo vi nada, no puedo decir, Pregunta: su visión era completa? Respuesta: le vi de aquí para arriba sin camisa (la testigo señala al tribunal de la cadera para arriba) Pregunta: las manos las tenias esposadas? Respuesta: no ningunos de los dos. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. E.P.S. para que le formule las preguntas al testigo Pregunta: A qué distancia queda de la aldea de los pescadores de su casa Respuesta: un buen trecho Pregunta: que entendemos por un buen trecho Respuesta:, ay que caminar bastante, como cuatro cuadras, Pregunta: usted supo donde fue que detuvieron a IDENTIDAD OMITIDA Respuesta: en la cancha, Pregunta: no era en la casa de alguna personas Respuesta: no en la cancha, Pregunta: oyó con quien se encontraba Respuesta: según con canuto no se con quien más, Pregunta: usted nunca tuvo problemas con IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: no, Pregunta: con otras personas Respuesta: no, con mi familia no Pregunta: con la ley Respuesta: Respuesta: no si no tenia entrada en ninguna parte, Pregunta: también detuvieron a R.G.R.: sí señor que contó que a él lo soltaron frente su casa con el señor Melquíades, Pregunta: después no supo que paso Respuesta: no al otro día Pregunta: su casa que tan lejos queda del modulo Respuesta: no hay dos módulos uno a una cuadra y otro bastante lejos, Pregunta: y a donde llevaron a los muchachos, Respuesta: será al segundo porque al de mi casa no había nadie Pregunta: con quien fue Respuesta: con mi hija, Pregunta: no vio nada más Respuesta: no más nada Pregunta: no vio a Á.G.? Respuesta: el que vende raspao, sí. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a realizar preguntas al testigo: Pregunta: grafique ese sector, su casa, la vereda. Respuesta: en frente de mi casa queda un poste, del poste queda la vereda que sale al modulo policial, Pregunta: el nombre de la vereda Respuesta: la vereda nº 2, porque la mía es la nº 1, Pregunta: en que vereda ve a IDENTIDAD OMITIDA y C.R.: por la vereda nº 2, Pregunta: de que ventana se asoma Respuesta: de frente de la sala Pregunta: describa el frente Respuesta: de frente de este lado me queda la sala Pregunta: observo de que ventana Respuesta: de la sala, iban los azules Pregunta iban solos o habían otros con otro tipo de vestimenta Respuesta: el Brigadista Melquíades, Pregunta: el apellido Respuesta: no se, el vive por el sector, vive por la calle san Juan, Pregunta: lejos Respuesta: sí, Pregunta: de donde lo conoce Respuesta: de que vivíamos en un barrio que llama las viudas Pregunta: lo conoce de referencia o de trato Respuesta: nunca he tenido trato con él, con su mamá si Pregunta: cuantos funcionarios usted vio Respuesta como seis funcionarios Pregunta: según su opinión IDENTIDAD OMITIDA y Canuto iban sometidos dominados Respuesta: yo digo que sí Pregunta: los funcionarios tenían armas Respuesta: bueno si son funcionarios tienen que portar armas Pregunta: si pero usted los vio Respuesta: no, Pregunta: cómo iba custodiado, funcionarios a los lados Respuesta: como seis funcionarios y Melquíades, Pregunta: salió de su casa a llamar a su hija y no se acerco a la comisión Respuesta: no, porque cuando llevan a un detenido no dejan que una se acerque, Pregunta: como se llama su hija? Respuesta: Dilcia, Pregunta: que hizo Dilsia? Respuesta: se asomó por un hueco del zinc, no encontraba las llaves, después el marido le dio la llave abrió la puerta y salimos a pie por allí, Pregunta: como se llaman los módulos Respuesta: no se Pregunta: como los identifican, uno atrás del liceo el otro lejos Respuesta: el que está cerca del liceo es el que está cerca de la casa, el otro es ya llegando al cementerio, Pregunta: el que está cerca está al final de una calle? Respuesta: no por toda la calle, Pregunta: está cerca de la laguna Respuesta: no.

R.G. GERDEL FLORES identificado con la cédula de identidad V- 8.325.809, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “el día 10 de junio de 2004 me encontraba por la vereda de la urbanización V. delV., me dirigía a mi casa que vivo adyacente venia una comisión policial, con cuatro funcionarios en ese momento llevaban a un joven que conozco de vista, el IDENTIDAD OMITIDAiba en chores y lo llevaban los de azul, excepto el superior que se conoce porque tiene la chapa, el da la orden para que me registren a mí, de donde venían no sé, me meten en el grupito igual el IDENTIDAD OMITIDAya estaba lesionado y no le vi bien los ojos porque me decían no me veas, el superior me dijo metete en la caravana de la muerte, al rato iba un Brigadista llamado Melquiades y otro agente gordito que no está presente el Melquiades aboga por mí y me saca de allí y le dije que sacara al IDENTIDAD OMITIDApro dijo que no lo conocía, yo pude notar que la comisión evadió la casilla que está cerca, por la otra cuadra venían todos y me dejaron frente a mi casa y siguieron a una cuadra cruzan a la derecha y de allí para adelante no se mas nada hasta al otro día que me entero que mataron al IDENTIDAD OMITIDA. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Pregunta: recuerda el numero de la vereda o nombre? Respuesta: se llama vereda principal, Pregunta: usted esa noche estaba solo o acompañado Respuesta: solo, Pregunta: como lo detiene Respuesta: fue un cruce y yo voy a cruzar a la derecha me dijeron para allí, me chequean, Pregunta: como te chequea Respuesta: pégate a la pared, saca lo que tienes en los bolsillos, Pregunta: tenía un arma Respuesta: nada la cartera Pregunta: una vez que lo chequean que hacen Respuesta el oficial me indico que me metieran en la caravana, a esos dos refirió al IDENTIDAD OMITIDAPregunta hace cuanto tiempo conoce al IDENTIDAD OMITIDARespuesta: lo conocí unos meses Pregunta: nombre Respuesta: IDENTIDAD OMITIDA, al otro no lo conocía Pregunta: que posiciones llevaban los funcionarios Respuesta: yo iba detrás del funcionario que llevaba al IDENTIDAD OMITIDA agarrado, Pregunta: ya iban detenidos Respuesta: sí Pregunta: observo si tenían armas Respuesta: no nada Pregunta: tenían actitud agresiva Respuesta: no quejándose, porque iban maltratado Pregunta: cómo es eso Respuesta: bueno tenía el brazo así, (se levanta para ilustrar al tribunal), Pregunta: quienes estaban en esa comisión Respuesta: el brigadista con el cabo, Pregunta: y Melquíades quién es Respuesta: ese es el que me conoce, que le dijo al cabo, que me conocía, Pregunta: los que llevaban al muchacho Respuesta: son los dos jóvenes y el que comandaba la comisión era el de la camisa gris. Conste. Pregunta: cuando le dice al cabo que lo suelte que hizo Respuesta: me soltó, Pregunta: lo deja ir allí mismo Respuesta: a dos cuadras, Pregunta: que hace después Respuesta: me voy a la casa Pregunta: y que hacen los funcionarios Respuesta: cogieron a la izquierda a donde está la cerca, la casilla que omiten estaba en todo el frente Pregunta: como se llama la de los boqueticos paso por frente de esa casilla Respuesta: si la vi estaba cerrada Pregunta: sigue a su casa? Respuesta: sí, antes de llegar a la casa vi la misma comisión pasar por un callejón Pregunta: donde los vuelve a ver Respuesta: llegando a la casa en la calle D.N.P.: era misma, como lo supo Respuesta porque Melquíades dijo yo vivo aquí donde esta exactamente el mercal de barrio adentro, hasta allí llego yo, Pregunta: que distancia hay del mercal a su casa Respuesta: dos cuadras y media Pregunta: usted se para en la puerta de su casa y los vio Respuesta: si los veo hasta la esquina del mercal, Pregunta: no puede ver la avenida? Respuesta: no tuve que caminar dos cuadras yo estaba pendiente del IDENTIDAD OMITIDAporque lo conocía Pregunta: que vio Respuesta: que lo llevaban caminando hacia la avenida Pregunta: cuando pierde la visibilidad Respuesta: cuando bajan se pierde de vista, Pregunta: la iluminación como era donde lo detienen Respuesta: opaca, Pregunta: que supo de este muchacho Respuesta: al otro día que dijeron una señora que mataron a IDENTIDAD OMITIDA, dijeron un enfrentamiento, Pregunta: quien le dio la noticia, Respuesta: los vecinos de los callejones, yo vivo en oropesa, voy para allá porque tengo a mis hijas en ese sector y me estoy separado conoce a Dilcia, Pregunta: y la señora Carmen también vive por allí? Respuesta: si, Pregunta: a que distancias viven? Respuesta: a una cuadra de donde yo fui detenido en la esquina, Pregunta: se percato usted que el IDENTIDAD OMITIDAla estaba llamando? Respuesta: si yo iba en la cola, Pregunta: la vio esta noche, Respuesta: no recuerdo se regreso no al día siguiente, Pregunta: los funcionarios tenían armas? Respuesta: si tenían, Pregunta: qué tipo de arma? Respuesta: unos ametralladoras y los demás revolver, Pregunta: esa noche se percato si los funcionarios informaban a los muchachos que eran detenidos por algún de motivo Respuesta: no escuche, habían cuatro funcionarios después llegaron si dos y el cabo se incorporan. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. E.C., a los fines de que realice las preguntas al testigo: Pregunta: tiene usted conocimiento de armamento? Respuesta: si, Pregunta: donde adquirió esos conocimientos Respuesta: porque fui reservista, Pregunta: cuando sale para trasladarse a donde esta modulo de barrio adentro y observa cómo era la iluminación? Respuesta:, hay bastante porque está bien alumbrado porque esta barrió adentro, mercal, la cancha de bolas criollas, Pregunta: qué tipo de armamento pudo observar usted? Respuesta: revolver y uno con una ametralladora. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. A.M. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: cuantos funcionarios vio usted que estaban actuando Respuesta: cuatro, luego se incorporan dos, Pregunta: se encuentran hoy aquí presentes Respuesta: si, tres de ellos, Pregunta: ellos tres? Respuesta: si, Pregunta: porque usted no sigue detenido? Respuesta: porque el cabo y Melquíades intervinieron para que me soltaran, Pregunta: que tiempo duro detenido Respuesta: como diez (10) minutos, Pregunta: caminando siempre o llegó a entrar en la patrulla Respuesta: no hay unidad por ningún lado, Pregunta: quien intervino Respuesta: el brigadista M.P.: como es la conducta de Melquíades dentro de la colectividad Respuesta: bueno como un funcionario normal combatiendo la delincuencia, colaborador, patrullando con las comisiones, Pregunta: a que se dedica usted señor? Respuesta: seguridad, de vigilancia. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. E.P.S. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: a qué distancia queda el sitio donde lo detienen de la aldea de pescadores Respuesta: es lejos Pregunta: sabe de dónde traían al IDENTIDAD OMITIDA. Respuesta: no nunca supe donde fueron detenidos Pregunta y oyó decir, comenta a las personas donde lo detuvieron Respuesta: si, Pregunta: que se dijo Respuesta: que fue detenido en la aldea pescadores, mas hacia las casitas de Bello Mar, Pregunta: hay cancha en ese sector Respuesta: si una cancha múltiple paralela a bello mar a la aldea Pregunta: la caravana de la muerte, que quiere decir esa expresión Respuesta: la uso el inspector, bueno no se por la edad digo que es que los que van para allá lo van a matar, Pregunta: pero lo soltaron porque dijo que era una persona trabajadora Respuesta: sí, Pregunta: vio cuando a ellos se lo llevaban aparte, a donde fueron Respuesta: al lado izquierdo Pregunta: siempre a pie Respuesta: si a pie Pregunta: cuantos días después fue llamado a declarar Respuesta: no como diez (10) días, Pregunta: puede decir porque en su declaración no dice todo esto con tanta explicación Respuesta: bueno porque en verdad yo estaba impresionado y después va aclarando las cosas, Pregunta: llego a tener temor de represalias por parte de la policía Respuesta: si se tiene por las experiencias que se han visto, no es la primera vez, Pregunta: ese temor lo tiene hoy al cabo de 5 años Respuesta: no. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a realizar preguntas al testigo: Pregunta: conoce a E.L.R.: si ella vive por ese sector en una vereda Pregunta: que comentarios escucho, que decían los funcionarios, hacían amenazas Respuesta: no ningún se porto de manera violenta Pregunta: no amenazando Respuesta: no, solo camina y mas nada Pregunta: la casa de C.A. queda en que sector Respuesta: en la principal, Pregunta: si es su suegra Respuesta: si, Pregunta: la dirección de C.R.: a dos casas de donde me detienen, en una vereda en la esquina, Pregunta: queda poste cerca? Respuesta: si en frente, Pregunta: cuantas ventanas tiene la casa Respuesta: dos (2) y una por un costado de la vereda, Pregunta: conoce la casa Respuesta: si las ventanas dan de la sala a la calle, la de la sala da a la vereda y una en frente y otra por el costado, Pregunta: esa fecha estaba casado con Dilsia? Respuesta: no, Pregunta: conoce la identificación de la vereda? Respuesta: vereda principal, Pregunta: en que vereda estaban, en la del frente de la ventada? Respuesta: no en la de un costado, (el testigo se pone de pie y explica al tribunal), yo creo que no me vieron porque si no hubiesen salido, Pregunta: canuto también iba lesionado, Respuesta: no le preste atención, creo que sin camisa, canuto iba delante del IDENTIDAD OMITIDA, Pregunta: quien cargaba la metralleta? Respuesta: uno de los funcionarios el que iba detrás de mi no se encuentra aquí, Pregunta: presencio que le dieron golpes? Respuesta: no solo empujones.

D.J. VASQUEZ GUZMAN: venezolana, identificado con la cédula de identidad V-11.907.356, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “estaba yo en mi cuarto cuando el joven IDENTIDAD OMITIDA llamaba a mi mamá, mamá vive enfrente de mi casa, en verdad lo vi a él lo llevaban colgando de un brazo, no consigo las llaves de los mismos nervios yo estaba con mi paño cuando salinos ya no estaba en la vía buscamos en la playa y en modulo y no estaba, yo recuerdo claramente porque de los mismos nervios no encontraba las llaves de la casa, los policías una cara lo recuerdo pero los demás no, eso fue todo lo que yo vi. Es todo.” Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Respuesta: como a las 9:00 0 10:00 y piquitos de a noche, como a los IDENTIDAD OMITIDA minutos escuche que él llamaba a mi mamá Pregunta: en que parte esta su casa Respuesta: urbanización V. delV., vereda nº1, casa 18, Pregunta: con quien estaba Respuesta: con mi hijas, Pregunta: cuantas hijas tiene Respuesta: tres (03), Pregunta: su mama vive cerca Respuesta: al frente, Pregunta: ya se había acostado? Respuesta: no estaba en el cuarto cuando escucho que gritaba maita me van a matar, Pregunta: era IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: si yo lo conozco el se la pasaba allí, Pregunta: que decide hacer? Respuesta: buscar las llaves, Pregunta: estaba segura que era él? Respuesta: si porque yo vigie, lo llevaba un policía gordito que siempre veo en la casilla que esta para agarrar la lanchita, Pregunta: se percato si iba otra personal? Respuesta: no iba el brigadista que trabaja en la farmacia santa lucia, Melquiades, y el otro que llevaba camisa de rayas, Pregunta: la iluminación como era? Respuesta: no muy clara, oscura aclaraba era el bombillo de mi casa, Pregunta: que vereda esta alumbrada, Respuesta: la del frente estaba oscura la de poca iluminación era la de atrás que alumbrada por el patio de mi casa, ahora si hay focos, Pregunta: asegura que era IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: si lo vi, Pregunta: tenían armas? Respuesta: no tenía el brazo escolgado, Pregunta: pero pudo ver armas de fuego? Respuesta: no ni a los mismos policías pude ver, Pregunta: cuanto tiempo pasaron por allí? Respuesta: no en cuestión de minutos, Pregunta: estaban detenidos o iban hablando? Respuesta: no en la forma que llevaban a IDENTIDAD OMITIDA, lo llevaban detenidos, Pregunta: a cuánto tiempo le toca la puerta su mamá? Respuesta: allí mismo, Pregunta: donde consiguió las llaves? Respuesta: encima de la cama, Pregunta: que le dijo su mama? Respuesta: mija parece que es IDENTIDAD OMITIDA, y le dije no parece, si es IDENTIDAD OMITIDA, Pregunta: su mama le comento y que hacen Respuesta: cogimos hacia la vía donde lo llevaban, Pregunta: ¿llego al modulo, que había? Respuesta: nada Pregunta: como se llama el modulo? Respuesta: ahorita comando de GRIP, pero antes eran de los azules, esos eran de los azules Pregunta: hacia donde queda la playa saliendo de la vereda Respuesta: saliendo hacia arriba, al siguiente día supimos que está preso, Pregunta: como lo supo? Respuesta: por la señora Magdalena, Pregunta: tuvo conocimiento si ese día habían detenido a Ricardo? Respuesta: lo supe después por medio de mis hijas que me dijeron, Pregunta: es su marido? Respuesta: no nada que ver el es el papa de mis hijas mayores, pero yo tengo mi marido, Pregunta: a qué hora se entero de que él estaba en la cola? Respuesta: al día siguiente en la noche, Pregunta: el trato que los funcionarios le dispensaros a estos ciudadanos? Respuesta: los empujaban, los trataban mal, Pregunta: solo los vio ese momento o los vio luego? Respuesta: no, mas nunca, porque llegue a la esquina y ya no había nadie. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. E.C., a los fines de que realice las preguntas al testigo: No hay preguntas. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DR. A.M. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: que era hora era señora? Respuesta: las 10:00 de la noche, Pregunta: cuantas veces llama IDENTIDAD OMITIDA a su mama? Respuesta: varias veces porque yo salgo y veo a un gordo, de ellos que están sentados allí no los vi, Pregunta: con respecto al brazo que llevaba IDENTIDAD OMITIDA colgando estaba usted de qué lado? Respuesta: yo estoy en el lado derecho si del lado que llevaba el brazo así (se levanta para ilustrar al tribunal), Pregunta: usted identifica a IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: si porque el único que llamaba a mi mama maita era él, Pregunta: había visto a él ese día? Respuesta: no porque el paso el día en casa de mi hijo, que rumbo cogió no sé, hasta esa noche que llamo a mi mama, Pregunta: a qué distancia llega a ver? Respuesta: cerca porque las casas son pegadas de la vereda, Pregunta: los vio por la ventana? Respuesta: no yo estoy en el baño y salgo y escucho que llaman a mi mamá y me asomo, Pregunta: por donde lo vio? Respuesta: por la pared de mi casa, Pregunta: y lo vio a distancia? Respuesta: no muy lejos, Pregunta: logra ver a IDENTIDAD OMITIDA, como estaba vestido? Respuesta: llevaba bermudas pero sin camisa, el que iba delante llevaba camisa de rayas blancas y azul, no lo conocía, Pregunta: detrás había otra persona o era IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: no se, lo llevaban detenido pero no vi, Pregunta: cuantas personas vio? Respuesta: no más de cinco policías, siete personas aproximadamente, Pregunta: no se encontraba Ricardo? Respuesta: no, Pregunta: usted conoce a Ricardo? Respuesta: si, R.G., Pregunta: cuántos hijos tuvo con él? Respuesta:, dos niñas, Pregunta: grandes? Respuesta: si una va a cumplir IDENTIDAD OMITIDA años de edad, Pregunta: lo conoce muy bien? Respuesta: si, Pregunta: lo reconocería, a distancia? Respuesta: si. Es todo. Seguidamente el Tribunal, le concede la palabra a la DEFENSA DE CONFIANZA DR. E.P.S. para que le formule las preguntas al testigo: Pregunta: por donde llevaban al muchacho? Respuesta: por la lateral, Pregunta: vio a un policía gordo? Respuesta: si, ese llevaba al joven, Pregunta: llevaba a un arma? Respuesta: no vi armas, Pregunta: Melquíades iba con ellos? Respuesta: si, Pregunta: Gerdel no iba? Respuesta: no, Pregunta: cuando detuvieron a Gerdel? Respuesta: supuestamente más adelante, no sé, Pregunta: después de ocurridos los hechos a cuantos días fue a declarar? Respuesta: no recuerdo como 10 o IDENTIDAD OMITIDA días, Pregunta: en esa oportunidad porque no relato sobre el policía gordo? Respuesta: yo siempre he dicho eso, Pregunta: la pusieron a identificar en algún momento? Respuesta: no, nunca, Pregunta: la llevaron a una diligencia de reconocimiento? Respuesta: no. Es todo. Acto seguido el Tribunal procede a formular preguntas al testigo: Pregunta: no ve a su esposo esa noche? Respuesta: no, Pregunta: lo reconocería? Respuesta: si, Pregunta: luego se entera que su esposo iba en la caravana? Respuesta: si, y me entero porque él le dice a mis hijas que después que salieron del sector donde vivimos a él lo agarraron y el señor Melquiades dice que él vive aquí y lo sueltan, Pregunta: usted vio toda la caravana? Respuesta: no, solo al muchacho, Pregunta: vio a IDENTIDAD OMITIDA, el policía, que mas ve? Respuesta: el bululú que va a delante, Pregunta: ese bululú, lo podría distinguir? Respuesta: no, Pregunta: podría estar allí su ex esposo? Respuesta: si, Pregunta: que distancias hay, cuantos pasas? Respuesta: cerca porque es vereda, Pregunta: es vecina su mama? Respuesta: si en frente, Pregunta: fue a llamarla? Respuesta: si, Pregunta: fueron al modulo policial? Respuesta: si, Pregunta: es vecino el sr Á.G.? Respuesta: no, en esa vereda no, Pregunta: donde vive el señor? Respuesta: no ya está para cruzar a la vereda nº3, (se levanta para ilustrar al tribunal), Pregunta: presume que pasaron cerca de donde vive Giraldo? Respuesta: si pudo ser, Pregunta: sabe el lugar exacto donde detienen a IDENTIDAD OMITIDA? Respuesta: no por referencia, lo agarraron en bello mar, en una redoma y también hay una cruz, Pregunta: por allí vive E.L.? Respuesta: no se, Pregunta: conoce a Evelyn? Respuesta: solo de vista, Pregunta: escucho algo de la comisión policial, que decían? Respuesta: no solo que llamo a mi mama, Pregunta: escucho disparos? Respuesta: no, Pregunta: cuantos módulos policial hay? Respuesta: ese y otro más lejos, Pregunta: cerca de un liceo? Respuesta: si se llama Luces y Virtudes, y el otro el de los cerezos llegando hacia la playa, Pregunta: cual queda más cerca de la laguna del maguey? Respuesta: si se puede ir caminando, Pregunta: es una zona solitaria? Respuesta: si. Es todo.

N.E.M.D.: venezolano, identificado con la cédula de identidad V-4.274.546, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “En fechas pasadas fui comisionado por la fiscales del Ministerio Publico, para realizar varias trayectorias balísticas en este estado, dentro de las cuales está la Nº 9700-029-175-05 de fecha 02/03/2005, la cual pido se me sea exhibida para refrescar la misma cual reconozco como elaborada por mi persona. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: nos ha referido que reconoce su firma Respuesta: correcto Pregunta: actualmente en qué división se desempeña Respuesta: en la división de análisis y reconstrucciones de hechos, jefe del departamento de trayectoria balística, Pregunta: cuántos años tiene en ese departamento de servicio Respuesta: de 25 a 26 años en ese departamento y 31 años de servicio Pregunta: que es una trayectoria balística Respuesta: es el recorrido que da un proyectil de un punto a otro, mediante de ese recorrido podemos determinar relación víctima, victimario, arma de fuego, Pregunta: que representa esta prueba, para qué sirve? Respuesta: sirve para determinar que pudo suceder en determinado sitio del suceso, como por ejemplo en el protocolo de autopsia, permite ver los índices de proximidad, distancia en la cual se efectuaron los disparos Pregunta: para hacer su experticia debe tomar el protocolo de autopsia Respuesta: si y también el sitio del suceso, hay que examinar que mobiliario, obstáculos, todo Pregunta: se trasladó solo Respuesta: no, fuimos con una representación de la asesoría técnica, Pregunta: como era el sitio Respuesta: era un sitio de suceso de tipo abierto, se observo un voladero de basura, varios tipos de viviendas, Pregunta: era vía pública? Respuesta: sí, Pregunta: tuvo el protocolo de autopsia, para la realización de su trabajo Respuesta: sí, Pregunta: recuerda el numero del protocolo de autopsia Respuesta: era el numero: 472, que describe dos heridas originadas por el paso del proyectil, Pregunta: con el protocolo pudieron determinar los índices de proximidad, en qué consiste Respuesta: bueno una herida dada a distancia es porque tiene una distancia mayor a 60cm, ya que no hay tatuaje ni quemadura, disparo de próximo contacto es de 2 a 60cm, se puede conseguir restos de pólvoras, y un disparo de contacto en la herida es de 2 a 0cm, se observa quemaduras, Pregunta: usted nos hablo de un recorrido intraorgánico Respuesta: si, de adelante hacia atrás, según el protocolo de autopsia la victima presentó quemadura, el disparo se efectúa con distancia de 2 a 0cm, en el tercer espacio intercostal, y en el séptimo espacio intercostal superior de adelante hacia atrás, Pregunta: puede usted indicar en qué posición se encontraba la víctima y el victimario Respuesta: podría decir que la victima podría haber estado con el dorso ligeramente inclinado y el victimario se encuentra frente de la víctima, Pregunta: los dos estaban de pie, a qué distancia? Respuesta: de la boca del cañón a la herida de 2 a 0cm, Pregunta: la segunda herida como fue Respuesta: de adelante hacia atrás, Pregunta: índice de proximidad Respuesta: es a distancia, Pregunta: posiciones de la víctima y el victimario Respuesta: victimario de frente y la victima con el dorso inclinado, Pregunta: en sus conclusiones refiere que la víctima tenía abotonado en la piel, en la región torácica? Respuesta: es porque tiene orificio de entrada sin salida, Pregunta: este tipo de experticia constituiría una prueba de certeza Respuesta: el valor se la da el juez, Pregunta: usted la considera como prueba de certeza o de poca credibilidad? Respuesta: claro esto es de certeza. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. A.M., a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: usted dijo que tiene 26 años trabajando en el área? Respuesta: si, Pregunta: según se experiencia en qué consiste el aro de Fisco? Respuesta: la zona de fish según la criminología medica es un falso tatuaje que se observa, pero al momento de que la victima la lavan en la morgue se borra rápido, Pregunta: y el anillo de enjuga miento? Respuesta: también corresponde a lo mismo, Pregunta: se puede determinar la proximidad en caso de la existencia de estos? Respuesta: en la zona de fish se dice que es a distancia, Pregunta: no se encontró entonces en este caso? Respuesta: según el médico forense, en ningún momento se hizo mención en una sola herida se observo quemadura. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público E.P.S. a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: que es una figura de Firga? Respuesta: primera vez que lo oigo, Pregunta: la experticia realizada por usted es un informe de certeza en cuanto a qué Respuesta: relación víctima, victimario, arma de fuego, Pregunta: la distancia la puede determinar, y donde estaba quien disparo? Respuesta: si tenemos un protocolo lo de autopsia nos da el índice de proximidad, Pregunta: da certeza ese informe de que la muerte de esa persona, en esas condiciones fuera un ajusticiamiento Respuesta: eso yo no lo puedo valorar, está fuera de mis análisis, Pregunta: puede dar certeza acerca de la identidad de la persona que disparo? Respuesta: no, se pude determinar solo que hay una persona independientemente de quien sea, sería necesario una prueba de comparación balística. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal DR. E.C., a los fines de que interrogue al experto: Pregunta: de acuerdo a su experiencia hacía mención con relación a la posición de la víctima, pudiéramos inferir que estaba en posición inferior al victimario? Respuesta: si se encontraban en un mismo plano superficial, al tener extremidades flexionadas, pero no se puede establecer si estaba muy flexionado o medio flexionado, porque se tendría que hacerse una reconstrucción de los hechos. Es todo. Se le concede la palabra a la DRA. M.J. CAMPOS MORENO, quien expone: No hay preguntas para el experto. Acto seguido el TRIBUNAL procede a realizar preguntas al experto: Pregunta: usted señalo los índices de proximidad, y señalo las circunstancias del plano de distancia entre la víctima y el victimario, podría ilustrar a esta Sala de Audiencias en cuanto a esos aspectos? Respuesta: (el experto exhibe una grafica para que sea observada por el público y las partes) explica cuando se efectúa un disparo, por la boca del cañón sale lo que son la llamara, el proyectil, gases de combustión, pólvora quemada y no quemada, se dan dos rubros, sales, y materiales quemados, todo lo que está cerca de la boca del cañón, produce tatuaje, si tenemos comprometida parte ósea, no se va a observar porque todo se fue dentro de la herida, un disparo a 3cm se da el tatuaje verdadero, que son heridas puntiformes que cuando laven al cadáver en la morgue no se va a borrar a diferencia de la zona de fish, Pregunta: en sus años de servicio, usted desempeña labor de tipo docente Respuesta: si, soy profesor de post-grado, pre-grado, asesor, doy clases en policía de Chaca Pregunta: grafiquemos por favor como fue esa distancia, (se pone de pie para ilustrar con ayuda del alguacil) una cosa es la relación de distancia del cañón a la víctima, en relación a la primera herida que presentó quemadura, la víctima se encontraba con el dorso ligeramente inclinado con contacto al arma de fuego, en relación a la segunda herida, es un disparo a distancia ya que el victimario se encuentra pasando los 60cm, y la victima también con posición del dorso ligeramente inclinado, Pregunta: que es un tatuaje verdadero o quemadura? Respuesta: es cuando la región anatómica comprometida está en contacto con el cañón del arma. Es todo.

J.J.M.M.: venezolano, identificado con la cédula de identidad V-11.781.571, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, siendo así expone: “Encontrándome de guardia fuimos notificados por la comandancia de la policía de un enfrentamiento, nos trasladamos y realizamos la inspección de los cadáveres, posteriormente nos trasladamos al sitio de suceso y recolectamos las armas que se encontraban. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público Pregunta: en donde trabaja Respuesta: en la sub-delegación de Puerto La Cruz, Pregunta: que labores desempeñaba Respuesta: investigador de las diligencias a practicarse, Pregunta: para la fecha se encontraba de guardia a qué hora tiene conocimiento del ingreso Respuesta: a la una de la madrugada, Pregunta: como tuvo conocimiento Respuesta: por la policía del Estado Pregunta: como le informo que le dijeron Respuesta: no recuerdo, Pregunta: que le indicaron, porque se traslado? Respuesta: que funcionarios de ese cuerpo estaban en enfrenamiento y dos personas estaban muertas, Pregunta: cuantos cadáveres consigue en la morgue Respuesta: dos, Pregunta: con quien fue a realizar dicha inspección Respuesta: J.F., Pregunta: con quien se encontró al llegar Respuesta: con el personal de guardia, Pregunta: qué hora era Respuesta: como las 2:00 de la mañana, Pregunta: pudo identificarlos? Respuesta: no, no había ningún familiar, Pregunta: cuantas heridas tenía el primer cadáver? Respuesta: seis y el otro dos, Pregunta: el que tenía dos donde tenía las heridas? Respuesta: la primera en la región supra pectoral derecha y la segunda en la región pectoral izquierda, y el que tenía seis heridas la primera en el lado derecho de la nariz, la 2º en la región pectoral izquierda, Pregunta: cuando refiere que uno tenía dos y otro seis quiere decir si es entrada o salida? Respuesta: no eso no se determina con esta experticia, solo lo que son heridas porque una herida de bala por ejemplo puede causar varias heridas en un solo recorrido eso lo determina el protocolo de autopsia, Pregunta: en su inspección ocular al sitio del suceso reconoce su firma y contenido? Respuesta: si, Pregunta: en compañía de quien se encontraba Respuesta: J.F., Pregunta: qué hora era? Respuesta: de 2:00 a 2:30, Pregunta: que observó Respuesta: colectamos las armas que estaban el sitio, Pregunta: cuales armas? Respuesta: una pistola Beretta, una escopeta recortada…, Pregunta: como llego a ese lugar? Respuesta: los funcionarios que me avisaron me dijeron, Pregunta: había acordonamiento? Respuesta: si habían funcionarios, Pregunta: como era la iluminación? Respuesta: oscura, Pregunta: habían más personas a parte de los funcionarios? Respuesta: si, pero la mayoría eran funcionarios, Pregunta: se encontraba alterado eses sitio del suceso? Respuesta: no creo, pero no sabía cómo esta anteriormente. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal DR. E.C., a los fines de que interrogue al experto: No hay preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. A.M., a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: exactamente en qué consiste la inspección ocular 1496? Respuesta: Nos permite determinar cómo estaba el sitio del suceso, que evidencias hay que recolectar, Pregunta: buscando de determinar qué? Respuesta: claro como estaba y determinar en sí que fue lo que paso, Pregunta: y la 1495 en qué consiste? Respuesta: lo que presenta el cadáver, Pregunta: que más se puede determinar, la relación o identificar al victimario? Respuesta: no, Pregunta: llego a colectar dos armas de fuego? Respuesta: si, Pregunta: se pudo determinar si fueron accionadas o no? Respuesta: para el momento de colectar la escopeta ya tenía la concha percutida y el pistola tenía una bala en recamar y cargador completamente vacío, Pregunta: cuál es la capacidad máxima? Respuesta: no corresponde a mi inspección, Pregunta: que se hace posteriormente con lo colectado? Respuesta: se hace el embalaje la llevamos al despacho y se envía al laboratorio, tuvo conocimiento de un enfrentamiento, Pregunta: quien le notificó, Respuesta: la policía del Estado, porque estamos cerca. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público E.P.S. a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: los cadáveres estaban vestidos? Respuesta: si, Pregunta: usted es de esta zona? Respuesta: no, pero si conozco, Pregunta: dígame ese sitio está muy lejos de la aldea de pescadores? Respuesta: un kilómetro. Es todo.

J.R. BLONDELL VERA: venezolano, identificado con la cédula de identidad V-8.635.764, Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público el cual expone: “Efectivamente la sub-delegación de Puerto la Cruz, se práctico la experticia nº 2818 a armas de fuego, la primera arma de fuego, seis balas distintas eran de tipo revolver, la otra era mágnum, las otras eran en la parte administrativa se verificó el mecanismo de funcionamiento en relación al arma de revolver presentaba un desperfecto y la sub-ametralladora una oxidación en todo su cuerpo, esta arma de fuego puede ocasionar lesiones de mayor o IDENTIDAD OMITIDAgravedad, incluso la muerte en su uso normal, y como objeto contundente va a depender de la violencia empleada y la zona comprometida. De igual manera se me fue comisionado para el reconocimiento de la Beretta, una bala en su recamara, procedimos a practicar el reactivo para determinar si fue o no percutida se analizo resultando positivo y se sometieron a comparación balística y el resultado fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta, arrojo resultado negativo con la escopeta, el cual a través de sistema se constato que esteba solicitada por hurto. Es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público, a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: en relación a la primera experticia a los efectos de ilustrar en qué consiste el reconocimiento Legal de mecánica y diseño Pregunta: va dirigido a la observación y descripción del arma de fuego, marca, calibre, modelo, como se compone, y la mecánica y diseño se va a corroborar lo concerniente a su funcionamiento, Pregunta: se realizaron disparos de pruebas Respuesta: si, Pregunta: las armas se encontraban en buen estado de funcionamiento? Respuesta: sí, Pregunta: se podían efectuar disparos Respuesta: si, en la sub-ametralladora se podían efectuar disparos totalmente, Pregunta: reconoce el contenido y firma de la experticia? Respuesta: si, Pregunta: el cargador puede ser utilizado? Respuesta: si por la sub- ametralladora, Pregunta: en qué consiste la comparación balística? Respuesta: porque en este caso pueden haber involucradas varias circunstancias, se generan altas temperaturas, gases, con los cuales, con este fenómeno la concha va a presentar varios identificaciones únicas y exclusivas de esa arma de fuego, tal como la huella digital, Pregunta: en este caso? Respuesta: es efectivamente, se percuta por el arma de fuego encontrada, Pregunta: en cuanto a los seriales Respuesta: bueno estaban limados y lo que se persigue con eso es ocultar la procedencia del arma, Pregunta: se encontraba solicitada? Respuesta: si por hurto la escopeta, Pregunta: no dio positivo o no tenia? Respuesta: la fábrica siempre coloca serial. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal DR. E.C., a los fines de que interrogue al experto: No hay preguntas. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. A.M., a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: que busca determinar la experticia 2444? Respuesta: es un experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño, Pregunta: entre la escopeta y el arma, cuál de las dos dio resultado de ser accionada? Respuesta: no compete la naturaleza de mi informe como tal, Pregunta: fue accionada dispara la escopeta, la Fiscal del Ministerio Público formula Objeción por considerar que el experto ha hecho solo un reconocimiento. De forma inmediata la Defensa, explica, el Experto solo debe contestar que si fue accionada o no? El TRIBUANL, solicita a la Defensa que reformule la pregunta en consecuencia declara SIN LUGAR la objeción formulada por la Fiscal del Ministerio Público. Continua el interrogatorio: Pregunta: se puede determinar cuáles armas fueron accionadas con su experticia? Respuesta: no es pertinente es un reconocimiento de mecanismo y diseño, Pregunta: que procura la mecánica y diseño? Respuesta: el reconocimiento, características de las armas de fuego, comparación balísticas, en este caso nos limitamos a ver si esa concha fue percutida, en este caso el resultado fue positivo con relación a la escopeta. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público E.P.S. a los fines de que realice las preguntas al experto: No hay preguntas.

ESLEIDA M.B. DE FERNANDEZ: venezolano, identificado con la cédula de identidad V-3.956.768, profesión: médico anatomopatólogo, quien manifestó no tener ningún grado de parentesco con el acusado, ni amistad o enemistad, el cual expone: “En relación a IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, de años de edad, se observaron la presencia de dos heridas por arma de fuego, la primera en la región toráxica anterior derecha pasaba a través del tercer arco costal, produce perforación del lóbulo superior medio e inferior del pulmón derecho y se localiza en la parte posterior del tórax a nivel del séptimo arco costal con trayectoria descendente de arriba hacia abajo de adelante hacia atrás, localizado en a nivel parte vertebral, el segundo proyectil, tiene el orifico de entrada en la región torácica anterior izquierda, pasaba por el sexto arco costal, con orificio de salida en la región lumbar, también fue descendente produce contusión del pulmón izquierdo, y área de hemorragia peri-renal, la causa de muerte fue shock hipovolémico, hemorragia interna y dos heridas por arma de fuego, me realizan las preguntas de este caso y luego vamos con el otro, es todo”. Acto seguido es interrogado por el Ministerio Público a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: la primera herida tenía alo de quemadura, que significa Respuesta: el alo de quemadura nos va a indicar que el proyectil fue disparado a corta distancia y produce quemadura en el borde de la herida, no produce tatuaje pero si alo de quemadura, Pregunta: con la trayectoria balística, eso establece la distancia? Respuesta: no, la distancia se estable por el recorrido intraorgánico, Pregunta: como llega a la conclusión de que fue de adelante hacia atrás y de forma descendente? Respuesta: bueno existen dos posibilidades o la persona que dispara es más alta que la víctima o que la víctima estaba sentada, Pregunta: la causa de la muerte la divide en tres, las tres causas son exclusivas por las heridas de arma de fuego? Respuesta: si, el pasó del proyectil a los órganos a nivel de pulmón produce hemorragia, rompiendo vasos, y las paredes inter-pulmonar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. A.M., a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: pudo localizar si tenía herida en las extremidades, Respuesta: no se observaron lesiones, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público E.P.S. a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: observó en las extremidades luxaciones, desprendimientos de hombros o codos Respuesta: no, Pregunta: la inspección al cadáver la hace el servicio de anatomopatología o por usted? Respuesta: en primera instancia es llevado por los funcionarios Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, después lo realizamos nosotros, Pregunta: de donde lo trae el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Respuesta: de donde lo encuentren, Pregunta: la autopsia se hace en la morgue de Hospital Razetti? Respuesta: si, Pregunta: llegaron con vida al hospital Respuesta: no tengo información, Pregunta: la inspección del cadáver la hicieron en la morgue, en este estado la Fiscal del Ministerio Público formula OBJECION, de la siguiente manera: la pregunta es impertinente por cuanto debieron realizar esa pregunta a los expertos que ya depusieron en sala en su oportunidad. EL TRIBUNAL, pasa a decidir la incidencia en los siguientes términos: si bien es cierto que la doctora está deponiendo sobre la experticia de autopsia, el tribunal considera que la pregunta es impertinente en el sentido de preguntar sobre la labor de otros expertos, en este sentido declara CON LUGAR la objeción formulada por la Fiscal del Ministerio Público. Se le concede la palabra al DR. E.P.S. para que continúe con el interrogatorio, quien expresa: no solo era si lo sabía, es todo”. En este momento se le hace llegar a la Experto a los fines de su reconocimiento de firma y contenido, una vez reconocida la experto expone: “en el segundo caso, se trata de un joven de 21 años, encontramos tres heridas por armas de fuego, la primera está ubicada en la región torácica anterior izquierda, en el espacio segundo del arco costal izquierdo, con la línea medio clavicular, con salida en la región torácica posterior pasando por el quinto arco intercostal con trayectoria descendente, de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, lo que produjo perforación del lóbulo superior del izquierdo y del lóbulo inferior del pulmón, produce hemorragia a interna, la segunda herida, está ubicada en la región lateral derecha, en la línea axilar posterior, pasando por el séptimo espacio intercostal, no fue posible la localización del proyectil, lo que produjo contusión del pulmón, el tercer proyectil es a nivel abdominal, en el hipocondrio izquierdo, área que está por debajo de los arcos costales y sale a nivel lumbar pasa por los planos musculares sin lesionar ningún órgano vital, es una de las heridas consideradas superficial, la herida de dicha muerte es la primera descrita. La cual perforo el pulmón izquierdo. A nivel del lóbulo superior e inferior, causa de la muerte es el shock hipovolemico, es todo. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra al REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. ROCHELLY BARBOZA, a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: a pesar la causa de tener tres heridas la muerte fue producida por la herida en la parte torácica? Respuesta: si, por shock hipovolemico, Pregunta: que otro tipo de examen se le hace al cadáver? Respuesta: más que todo en la trayectoria o lesiones que produce el proyectil, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público DR. A.M., a los fines de que realice las preguntas al experto: Pregunta: puede determinar según el proceso post-morten cual de los dos cadáveres tenían mayor tiempo de ocurrido según el hecho? Respuesta: no porque cuando yo examino el cadáver ya estaban en cava, ya había trascurrido cierto tiempo, Pregunta: no lo determinaron? Respuesta: no, Pregunta: quien lo haría? Respuesta: normalmente no se determina a menos el que va al levantamiento del cadáver vaya un médico forense, si se hace, Pregunta: esto no ocurrió, Respuesta: no lo sé decir, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público E.P.S. a los fines de que realice las preguntas al experto: No hay preguntas.

En la oportunidad las partes Ministerio Publico y Defensa Privada, prescindieron de la testimonial de la ciudadana M.D.V.C.U., y de los expertos J.F. y JORGUE ASSEF DAO QUINTERO, quienes fueron propuestos como órganos de pruebas para el Juicio oral y publico.

En este estado conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede con la recepción de las pruebas documentales haciéndose lectura de las mismas, a saber:

  1. - OFICIO Nº 1.739-04: de fecha 30/07/2004, emanado de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual notifica y consigna Copias Certificadas de las Actas de Nombramiento y Aceptación de Cargos de los funcionarios, (ver folio Nº 37, pieza 1 de la causa). 2.- INFORME Nº 9.700-029-175-05: de fecha 11/03/2005, suscrito por el funcionario Detective N.E.M.D., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las posiciones que tenían en el momento de los hechos la víctima y el victimario, (ver folio Nº 199, pieza 1 de la causa). 3.- ACTA POLICIAL: de fecha 10/07/2004, suscrito por el funcionario G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la comisión en la fecha del suceso, (ver folio Nº 9, pieza 1 de la causa). 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 85, pieza 1 de la causa). 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 92, pieza 2 de la causa). 6.- CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 108, pieza 2 de la causa). 7.- CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 110, pieza 2 de la causa). 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-472-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 203, pieza 1 de la causa). 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-471-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 104, pieza 2 de la causa). 10.- INSPECCION OCULAR, Nº 1495: suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción de los cadáveres encontrados en el Hospital L.R., de las víctimas, (ver folio Nº 187, pieza 1 de la causa). 11.- INSPECCION OCULAR, Nº 1496: de fecha 10/07/2007, suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, (ver folio Nº 1IDENTIDAD OMITIDA, pieza 2 de la causa). 12.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA Y REESTAURACION DE SERIALES, Nº 2444: de fecha 21/10/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de los objetos colectados en el lugar de los hechos, (ver folio Nº 101, pieza 2 de la causa). 13.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 2818: de fecha 30/11/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de las armas que cargaban los funcionarios para el día de los hechos, (ver folio Nº 180, pieza 1 de la causa). 14.- OFICIO, Nº 2525-04: de fecha 18/11/2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la remisión de las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales, así como la relación de armas particulares, (ver folio Nº 127, pieza 1 de la causa). IDENTIDAD OMITIDA.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 10/07/2004, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios J.M. y J.F., a la morgue del Hospital L.R. a los fines de verificar el ingreso de los dos cadáveres, (ver folio Nº 186, pieza 2 de la causa).

    Finalizada la lectura de las documentales se declaró concluida la recepción de pruebas, concediéndole la palabra a las partes a fin de que expongan sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el representante del Ministerio Publico a exponer:“…Finalmente concluimos esta fase del proceso penal que se inicio el 9 de julio del año 2004, es imposible hacerlo sin antes agradecer a este honorable tribunal su dedicada atención, la concentración, imparcialidad, que es la conducta idónea que el Estado Venezolano espera, las victimas y sociedad para lograr alcanzar la justicia, al inicio el Ministerio Público ilustró a este tribunal acerca de las razones de hecho y de derecho por las cuales ejerció la acción penal en contra de los acusados, que han estado debidamente asistidos en todo momento por sus respectivas defensas y conscientes de cuáles eran los hechos que se le atribuían, más que lo referido en el escrito acusatorio seria lo depuesto esta sala de audiencia para lograr el interés del Ministerio Público, el interés del derecho, del colectivo, no es más es establecer la verdad de lo que ocurrido un día, el día 9 de julio de 2004 aproximadamente a las 9:30 o 10:30 de la noche, esos hechos fueron verdaderamente lamentables, ameritaban el inicio de una averiguación porque interesa al Estado Venezolano, nadie lo puede detener de esos hechos en donde fallecieron dos personas de IDENTIDAD OMITIDA y 21 años de edad, segura esta el Ministerio Público que todas las preguntas y dudas fueron resueltas, hablar de esos hechos que ocurrieron en la Aldea de Pescadores de esta ciudad, en el sector Bello Mar, en recorrido por V. delV., hasta llegar al sector los Cerezos cerca del liceo Calatrava, donde estos jóvenes fueron aprehendidos en presencia de distintos testigos que tuvimos en esta sala, donde estas personas hicieron un recorrido, donde los ultrajaron, invito a este tribunal que nos olvidemos que estamos en este tribunal donde estamos convencidos que no nos va a ocurrir nada, resguardados en seguridad y nos traslademos a ese sitio con tan solo IDENTIDAD OMITIDA y 21 años y seamos abordados, por funcionarios que lejos de cumplir con su obligación de seguridad y resguardo de la ciudadanía, nos detengan y nos mantengan con conducta totalmente arbitraria, solo existen dos supuestos mediante los cuales un funcionario policial por lo cual podría practicar la detención de una persona, las condiciones deben ser siempre de respeto y dignidad a la condición de seres humanos que todos tenemos, el estado no da autoridad a los funcionarios para cometer arbitrariedades mucho menos para quitar vidas, y esa conducta la olvidaron quienes el día 9 de julio de manera violatoria absoluta a los derechos humanos a los criterios de respecto y reglas de actuación policial realizaron quienes detuvieron a esos dos jóvenes y otras personas en esa llamada caravana de la muerte, como lo expuso aquí el ciudadano GERDELL, esos hechos quedaron plenamente demostrados en esta salsa de audiencia, con los testigos que fueron contestes en referir que vieron a esos jóvenes indefensos sin armas, al mencionar que aunque estaban siendo sometidos al escarnio público en pensar que serían dejados en el próximo módulo policial que existe por este sector, fíjense ustedes que ya venían esos golpes o conducta violatoria como que era algo normal, en ningún momento pensaron que serian despojados de su vida, ya es tomado como un procedimiento normal. Quedaron plenamente establecidos a través de los testimonios, son los motivos por los cuales el Ministerio Público, presento acusación en contra de los ciudadanos aquí presentes y de los que no están presentes pero también actuaron en aquella oportunidad los cuales tendrán la oportunidad de revisarlos en la acta policial, porque este acontecimiento en que la señora D.R. se entera del fallecimiento de su hijo, donde ellos refieren que la muerte de estos ciudadanos ocurre el día 10 de julio, y le dan hora de 12:40 de la noche, refieren que estando allí salen hacer un recorrido, y avistan a tres ciudadanos, quienes empiezan a disparar contra la comisión policial, visto esto se produce un intercambio de disparos porque ellos se vieron en la obligación de usar sus armas, y proceden dos de los funcionarios a trasladarlos al hospital, donde piden auxilio policial y llegan otros funcionarios a contribuir con el intercambio policial, y que finalmente uno de los sujetos logra escapar y el otro resulto herido y refieren que a su lado estaba un arma de fuego, igualmente otro sujeto que resulta muerte, no lesionado, como todos sabemos tenían un arma de fuego a su lado, un acta que miente flagrantemente cuando dice que tuvieron que usar sus armas por cuanto estaban siendo atacados, es una mentira insostenible por que fueron aquí los testigos quienes dicen “nosotros vimos con vida a IDENTIDAD OMITIDA y ninguno tenían armas de fuego”, ya estaban bajo el dominio de la autoridad policial, de manera que esa acta policial es una invención ,que el Código Penal, tipifica como simulación de hecho punible, la realidad es que sabemos que estos jóvenes iban siendo ultrajados física y psicológicamente, la única explicación lógica es que estas personas fueron detenidas y que luego lo dejan ir, como ocurre eso si ellos debían ser puesto a la orden del Ministerio Público, es imposible que eso hubiera ocurrido no hubo tiempo para que se realizaran el procedimiento donde están las actuaciones que hagan constar que ellos fueron puestos en libertad, vamos a imaginar que eso fue así, entonces donde está la novedad, la constancia, si eso fue así estos jóvenes fueron capaces de regresar y buscar armas para enfrentar a la comisión policial, todo esas hipótesis son insostenibles sabemos que estos jóvenes fueron verdaderamente maltratados, pateados, sin causa alguna, donde fueron ultimados por el sector el Maguey, ese hecho de quitarles la vida de manera directa vil, por motivos fútiles e innobles, mal usando las armas que el estado les ha dado, por lo cual este Ministerio Público acusó a estos ciudadanos de uso indebido, y complicidad correspectiva de homicidio calificado, que implica incluso una rebaja en la pena, sin embargo al no poderse determinar cuál de los tres funcionarios ha sido quien le causo estas heridas mortales, por motivos fútiles e innobles, hechos como estos deben de ser sancionados, donde estos ciudadanos usaron indebidamente su arma, en contravención absoluta a nuestra constitución nacional, está en manos de ustedes que finalmente después de 4 años, puedan en este presente caso impartirse justicia no solo para IDENTIDAD OMITIDA, que no están aquí con nosotros, no solo para sus padre y familiares, sino también para los acusados porque justicia es darle a cada quien lo que se merece y las personas que cometieron ese crimen requieren que sea impuesta la sanción correspondiente que este homicidio calificado sea debidamente sancionado a través de SENTENCIA CONDENATORIA, sin dudas porque hemos tenido un contradictorio pleno, hemos podido traer prácticamente a todos los órganos de prueba, ratificando que la causa de la muerte fueron las heridas producidas por armas de fuego, el Ministerio Público se retira de este estrado con el pleno convencimiento que este Tribunal impondrá a los acusados una SENTENCIA CONDENATROTIA, por la comisión de un comisión califica, por los motivos fútiles el uso indebido de armas de fuego, en ese sentido solicito la imposición de sentencia condenatoria correspondiente. Es todo...”.

    De seguidas se le concedió la palabra al DR. E.P.S., a los fines de que exponga las CONCLUSIONES: “La palabra es capaz de demostrar que el sol sale de día y la luna de noche, la fiscal ha dicho que todas la pruebas han sido contestes y eso está muy lejos de ser verdad, en segundo lugar no vamos a discutir la naturaleza del hecho, en el que perdieron las vidas las dos personas que perdieron la vida, porque la tesis que mantenemos para defender a los hoy acusados es que cualquier sea lo que allí haya ocurrido este señor no participó en eso, no se ha presentado prueba de que el señor J.P.G. haya disparado contra estas personas, y si bien incurrió en acto solidario al firmar aquella acta no tuvo nada que ver con eso, y él lo explicará con el derecho de palabra, en relación a quien depuso, una señora E.L.L., que dijo que nuestro defendido había dirigido la comisión que detuvo esa noche al IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, en la Aldea de Pescadores, incluso que él le había quitado la camisa y le había proporcionado unos golpes y que lo llevaba arreado por el camino aquel y que además le habían desprendido el brazo, escuchamos como la fiscal se aferraba a que le habían desprendido el brazo, cuando aquí escuchamos que la medico dijo que no tenía nada de eso, porque si no lo hubiese informado, donde Evelyn dice que lo reconoció por unas estrellitas en el uniforme, le preguntamos cuantos días del hecho usted depuso el testimonio, ella contesta a los dos días, le preguntamos porque no hizo mención de eso en ese momento, existe una dicotomía, la ley dice que hay que atender a lo que se declara en juicio oral por el principio de concentración, hay una postura que dice que en el expediente de fase preparatoria muere allí, lo cual no es aceptable, además de la víctima ha actuado en de forma que ha tratado de influir en los escabinos con unas carpetas, y han dado declaraciones recientemente, cuando comparamos las declaraciones de E.L. y Á.G., desde el primer momento Álvaro declara lo mismo que declaro aquí, es decir, que se devolvió que él no vio nada, además viene el señor Gerdell dice que era el señor Pinto Guerra y se le pregunta porque cuando declaro en su entrevista no menciono eso, dice que no, bueno porque usted sabe como son las cosas, las cosas son que ese día de la inspección judicial su hermano nos acompaño detrás del tribunal, las cosas son que sus vidas no son todo los transparente como debería ser, E.L. su declaración es inconsistente con la de Giraldo, Dilsia y su mama vieron pasar a las personas que llevaban al joven IDENTIDAD OMITIDA y el llamado Canuto pero no podían reconocer a nadie, bueno si identificaron a Melquíades quien si declaro en la investigación preliminar quien dijo que los muchachos lo soltaron como a las diez de la noche, no es cierto como dice la fiscal que a todos los que detienen lo tienen que poner a la orden de la fiscalía, la policía si al cabo de un rato comprueba que no hay elementos, el señor J.G.P. firmó esa acta por esa absurda solidaridad, nadie tiene derecho a mandar a la cárcel aquel que no se le haya probado que intervino en la muerte de una persona, se encontraron proyectiles, uno abotonado en el cuerpo de IDENTIDAD OMITIDA, y otro en el cuerpo del otro, pero no se hizo porque no contaban con los medios técnicos, y debieron hacer una comparación balística, para que haya condena en grado de complicidad correspectiva es necesario que todos hayan disparado en el lugar de los hechos, no por haber intervenido en la detención de una persona, pero lo cierto es que no hay prueba concreta, su actuación se concreto en llevar a Canuto al Hospital L.R., de las pruebas documentales consta que los funcionarios realizaron la inspección en la morgue del Hospital L.R., por lo que hemos visto esas personas llegaron con vida al hospital pero por supuesto las heridas eran tan graves, que no se pudo hacer nada, mal se le puede culpar y sancionar por un homicidio en grado de complicidad correspectiva cuando no se ha probado de que el tuvo participación en ese mensurado suceso, invitó a este tribunal, al análisis de la declaración de E.L.. Es todo”.

    De seguidas se le concedió la palabra al DR. A.M., a los fines de que exponga las CONCLUSIONES: “Pudimos observar que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de mis defendidos en la comisión del hecho punible de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, será muy fácil que el Ministerio Público, pida una condenatoria cuando en ningún momento se desarrollo por parte de los testigos conducta delictiva por parte de mis defendidos, solo existe un acta policial, y que no es menos cierto y que existe una situación de la mal llamada solidaridad, no debería alcanzar a tanto, pero lamentablemente alcanza mis representados se ven involucrados en un hecho que califico como monstruoso y que espero que se acepte a los abogados como garantes de la justicia porque en ningún momento estamos aquí para amparar ningún acto delictivo, además porque echarle la culpa a los abogados cuando quienes tenían en su oportunidad la responsabilidad era el Ministerio Público, lamentablemente usted Dra. Barboza no llevo a cabo la investigación en lugar de un tren sin freno, no hace falta que se un valla sin frenos para que llegue al sitio que tienen que llegar, es una investigación responsable es determinar exactamente quién de los seis individuos disparo, que la ciencia en Venezuela no da para eso, porque es la verdad no tienen el insumo, no debe llegar al punto de que los tribunales condenen a las personas por no saber qué fue lo que ocurrió, en países adelantados el homicidio en grado de complicidad correspectiva, está en desuso porque la ciencia da para eso, para determinar quien fue que disparó, en este presente debate, en su apertura la defensa manifesté que mis representados en ningún momento tuvieron ese grado de participación, solicito en virtud de que la fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar el grado de participación nunca negamos que hubieron dos personas que hoy están occisas como defensa en ningún momento pretendí demostrar que existía una causa de justificación como la legítima defensa, no fue parte de mi técnica en la defensa, hay que reconocer que estamos desde un principio que hubo conductas irregulares, no estamos negando eso, seriamos necios si hoy hiciéramos uso de la legítima defensa, lo que he pretendido siempre con las técnicas es que se demuestre quien fue, lo que se puede asegurar es que E.T. y J.M. en ningún momento participaron en esos hechos, solicito que la sentencia sea ABSOLUTORIA por cuanto que la responsabilidad de mi representado no quedo demostrada en ningún momento. Es todo”.

    Conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, las partes hicieron uso del derecho a derecho a réplica.

    Así mismo, se le dio el derecho de palabra a la víctima quien se encontró presente durante el debate. En este sentido el ciudadano Romero, padre del occiso IDENTIDAD OMITIDA

    , expresa: “Si ellos no fueron quien fue, yo tengo dos hijas hembras y un varón, mi único hijo varón lo mataron, necesito justicia él no estaba haciendo nada cuando lo mataron, estaba visitando a la novia, entonces que paso, se dispararon ellos mismos con la pistola, quien los mató si no fueron ninguno de los seis funcionarios, los agarran y los vienen a matar como a dos kilómetros, eso es lo que quiero saber quien lo mató que tenía apenas IDENTIDAD OMITIDA años, el que defiende a una persona de esas, debe saber quien lo hizo. Es todo”.

    De igual forma, el ciudadano Juez se dirige a ciudadano acusado J.A.M., si desea declarar o realizar algún tipo de observación, quien contesta: SÍ DESEO DECLARAR, y a tal efecto expone: “El día 8 de julio del año 2004, a eso de las 11:40 de la noche más o menos con el cabo 2º G.G., I.G. y mi persona tenemos instrucciones de realizar un recorrido comenzando por la parte de los apartamentos, donde detuvimos y pedimos información a la central sobre doce personas más o menos, y luego las soltamos, nos dirigimos hacia el cementerio, nos regresamos y nos vamos a la zona verde y una vez que estamos allí nos indica el cabo 2º que nos metamos a la calle las mercedes que él se iba a trasladar a la calle negro primero donde queda el liceo, una vez allí, vamos como a IDENTIDAD OMITIDA ó 20 minutos revisamos como a cuatro o cinco personas, seguimos el camino, el punto de encuentro iba ser al final de la calle, escuchamos varias detonaciones, es cuando nosotros nos dirigimos hacia el final de la calle, salimos corriendo observamos a nuestro compañero GEOVANNI e ISRRAEL con un sujeto herido, nos da la orden de que nos quedemos allí, que ya venía la patrulla para el traslado y el iba a agarrar hacia a la laguna, la vecindad del Chavo, cuando viene un carro y observamos que es la patrulla, la unidad, lo montamos en la unidad el comandante indica que lo iba a llevar hacia el Hospital Razetti, escuchamos otras detonaciones, se presenta la unidad IDENTIDAD OMITIDA4 ha mando de Pinto Guerra, y le indicamos que los demás se habían dirigido hacía la laguna, y él se va para allá en veloz carrera como hacia el hospital no sé porque no pude observar si llevaban algún herido. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. ROCHELLY BARBOZA, para que formule preguntas al acusado: “No hay preguntas”. Se le concede la palabra a la Defensa DR. E.P.S., a los fines de que formule preguntas al acusado; “No hay preguntas”. Se le concede la palabra a la Defensa DR. A.M., a los fines de que formule preguntas al acusado: “Pregunta: con quien se encontraba en el momento que escucho la primera detonación Respuesta: con E.T., Pregunta: cuantos minutos pasaron desde la primera detonación al momento que halló a la primera persona lesionada Respuesta: como cuatro o cinco minutos, Pregunta: que hicieron luego Respuesta: salimos corriendo, mi compañero se tira al piso, y yo me pegue contra la pared, y salimos corriendo, Pregunta: cuantos minutos transcurrieron después para las otras detonaciones? Respuesta: transcurrieron como dos o tres minutos, como 50 a 100 metros, pero por los edificios no lográbamos ver heridos, al final de la calle vemos hacia la izquierda estaba el herido, Pregunta: quien se lleva al herido? Respuesta: la unidad IDENTIDAD OMITIDA8, Pregunta: que hizo luego que los heridos son trasladados? Respuesta: nos quedamos resguardando el sitio del suceso, Pregunta: luego que ocurre? Respuesta: llega el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. J.F. hace el levantamiento de evidencias nos trasladamos a la policía, y después llega el cabo 2º y al otro día fue que hicieron el acta. Es todo”. El Tribunal en uso de sus atribuciones procede a formular preguntas al acusado: “Pregunta: cuantos funcionarios se encontraban? Respuesta: cuatro funcionarios, Pregunta: quienes eran? Respuesta: cabo 2º G.G., I.G., E.T. y mi persona, Pregunta: señalo que habían sido detenidos como doce personas, que paso con esas personas? Respuesta: le hicimos el cacheo personal los chequeamos por el sistema, y los soltamos, Pregunta: dejaron personas detenidas, por su persona? Respuesta: no, el agente cabo 2º G.G. e I.G., Pregunta: vio que se encontraban con un herido? Respuesta: si, era un muchacho como de 1,60 ó 1,70 de estatura, Pregunta: a qué distancia ve al herido? Respuesta: lo vi de cerca, Pregunta: no lo identificaste? Respuesta: no, Pregunta: posteriormente te enteras quién es? Respuesta: si a los días, Pregunta: quien era? Respuesta: se llamaba IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, Pregunta: que signo de lesiones tenia? Respuesta: note que sangraba por la camisa, Pregunta: señalaste que estos funcionarios, pidieron el apoyo y trasladaron al lesionado, que unidad fue? Respuesta: la unidad IDENTIDAD OMITIDA8 de la policía del estado Anzoátegui, J.F. y la comandaba Pinto Guerra, Pregunta: quien lo ingreso? Respuesta: nosotros lo ayudamos, Pregunta: a donde iban al Hospital Razetti, Respuesta: me imagino, Pregunta: no escuchaste porque era la lesión? Respuesta: no escuchamos nada, solo estaba un arma, el cabo 2º nos dice que ellos van zona del chavo, Pregunta: donde trabajas? Respuesta: en la zona 2, destacado en el modulo de los cerezos, Pregunta: cuanto tiempo tenias destacado? Respuesta: seis meses, Pregunta: eres de la zona, donde viste herido a esa persona? Respuesta: en la calle la salida, los cerezos 1, Pregunta: que mas hay cerca? Respuesta: el liceo Arreaza Calatrava, Pregunta: el estaba cerca de la cerca? Respuesta: si de los edificios esta le edifico y está cercado, Pregunta: escucho otras detonaciones? Respuesta: hacia la vecindad del chavo, pero como no es visible, Pregunta: te enterarte de lo que ocurrió? Respuesta: No sé nada solo escuche las detonaciones, incluso cuando pasa la patrulla, no sé que iban hacer ni para donde iba, ni si llevaban otro herido, ellos no se pararon hablar con nosotros, Pregunta: que unidad era? Respuesta: la IDENTIDAD OMITIDA4, Pregunta: de la vecindad del chavo a la salida que distancia? Respuesta: como 100 metros como dos cuadras, Pregunta: en la posición en la cual tu viste hacia donde queda la vecindad? Respuesta: queda recto, no logro visualizar, (el acusado se pone de pie para ilustrar al tribunal), Pregunta: te enteraste quien era esa persona? Es todo”.

    Así mismo, se le preguntó al ciudadano acusado E.C. TRIAS MEDINA, si desea declarar o realizar algún tipo de observación, quien contesta: SI DESEO DECLARAR, y a tal efecto declara: “Me encontraba de servicio en el centro ambulatorio, se presenta el cabo 2º G.G., en una unidad moto, el mismo me informa que realizaríamos un recorrido punto a pie, a las 11:40 de la noche el cabo 2º García decide darle inicio al recorrido, nos traslados a los edificios de los cerezos, le realizamos cacheo personal a las personas posteriormente nos dirigimos a los lados del cementerio, pocos minutos después nos regresamos por la misma calle donde veníamos y vimos a I.G., J.M., el cabo 2º, nos indica a mí y al agente Márquez que nos traslademos por la calle mercedes y ellos por la calle negro primero y al final nos encontraríamos como a 200 metros escuchamos varias detonaciones yo me tiendo al piso porque no tenía ni chaleco, ni arma de fuego, mi compañero se echa hacia un lado sigo a mi compañero al final de la calle, el edificio los cerezos 1, estaba un ciudadano en el suelo herido, el cabo 2º García nos indica que ya había llamado a la patrulla yo veo el sujeto y por lo más rápido voy al final de la calle en busca de un carro por lo más pronto, veo un vehículo le hago señas y es la unidad IDENTIDAD OMITIDA8 y el cabo 2º nos indican que van a trasladarse hacia el Hospital, posteriormente se presenta la unidad IDENTIDAD OMITIDA4 al mando de Pinto Guerra, se encontraba el agente I.G. y que ya se habían escuchado unas detonaciones, y en cuestiones de segundos se regresa y llega la unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y realizó su trabajo, y nos trasladamos al modulo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. ROCHELLY BARBOZA, para que formule preguntas al acusado: “Pregunta: tiempo que tiene como funcionario? Respuesta: estaba recién cumpliendo los seis meses, Pregunta: donde estaba laborando? Respuesta: en el centro asistencial, de los cerezos, Pregunta: que hacia? Respuesta: evitar que se congestionara la cola de la gente, Pregunta: ese es el primer procedimiento? Respuesta: primero y último, Pregunta: tuvo conocimiento que se realizo el acta policial? Respuesta: si, Pregunta: que es un acta policial? Respuesta: es un documento que relata lo acontecido en un procedimiento, Pregunta: tuvo conocimiento de que se levanto un acta? Respuesta: si, Pregunta: firmo el acta? Respuesta: si, Pregunta: la leyó? Respuesta: no, Pregunta: por qué? Respuesta: porque yo tenía al superior y él me dijo, que era un procedimiento rutinario, Pregunta: y después la leyó? En este momento la Defensa Dr. A.M., formula OBJECION en los siguientes términos: es impertinente ya ha contestado que esa pregunta. La Fiscal del Ministerio Público expresa que la pregunta es: Pregunta: que si después de firmada el acta la leyó? Respuesta: si cuando posteriormente me dieron la oportunidad, Pregunta: que leyó? Respuesta: que era un enfrentamiento policial, con heridos, persecución, Pregunta: usted actuó como dice el acta policial? Respuesta: el acta policial dice que yo resguarde el sitio del suceso, Pregunta: el acta también refiere que usaron sus armas de fuego? Respuesta: no te sé decir porque yo no tenía armas de fuego, y no vi porque cuando escuche las detonaciones me tire al piso, Pregunta: quien levanta al acta? Respuesta: el cabo 2º Giovanni, Pregunta: de donde saco la información? Respuesta: me imagino que de lo que ellos hicieron no sé, Pregunta: porque no participo en el levantamiento del acta? Respuesta: como yo no estaba involucrado en las actuaciones no me metí de lleno en la averiguación, Pregunta: el nombre de sus superiores? Respuesta: G.G., Pregunta: él fue el único que le dijo a usted que firmara? Respuesta: si me llamo para un escritorio, Pregunta: el contenido dice que ustedes tenían armas? Respuesta: no yo no use armas el contenido que yo leí no dice que yo use armas, Pregunta: porque no tenía armas? Respuesta: porque según de las funciones que yo desempeñaba no era necesario, y después como vi el trabajo, iban muchos niños y mujeres embarazadas, pensé que no era fundamental usar armas de fuego no me vi en la necesidad, Pregunta: esa noche que lo buscan como puede indicar que usted iba sin armas? Respuesta: como te dije iba en compañía de varios funcionarios. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa DR. E.P.S., a los finos de que pregunte al acusado: “Pregunta: fue a la aldea de pescadores? Respuesta: en ningún momento, Pregunta: cuanto policías estaban? Respuesta: cuatro funcionarios, Pregunta: sabe si habían otros en la aldea de pescadores? Respuesta: habían brigadistas que ellos tomaban sus decisiones de trasladarse a esos sitios hacer recorrido, ellos eran autónomos, Pregunta: quien dirigía a los brigadistas? Respuesta: el llamado Melquíades, Pregunta: usted vio en algún momento que llevaran detenidos a J.M., Respuesta: no vi en ningún momento, Pregunta: el sargento o cabo 2º G.G. donde se encuentra? Respuesta: no sabría decirle, Pregunta: el iba a la audiencia preliminar? Respuesta: siempre asistía a la audiencia pero el día que nos fuimos a poner a derecho él no se presento, Pregunta: se ha tenido noticias? Respuesta: no. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa DR. A.M., a los fines de que pregunte al acusado: “Pregunta: con quien te encontrabas? Respuesta: agente J.M., a mano izquierda me encuentro con el herido y los otros dos funcionarios, Pregunta: usted se percato de alguna fila o hilera de personas? Respuesta: no, Pregunta: portaba armas? Respuesta: no, Pregunta: cuanto tiempo tenía como agente? Respuesta: tenía seis meses, Pregunta: donde estudio? Respuesta: en la comandancia general de la policía del estado en lechería, Pregunta: cuanto tiempo duro ese curso? Respuesta: de seis a siete meses, Pregunta: de los hechos a su graduación? Respuesta: 6 meses, Pregunta: ha usado armas de fuego? Respuesta: no, porque después de eso cumplí labores administrativas, por la carrera que estudiaba, contaduría, Pregunta: ha usado armas de fuego? Respuesta: no ni a título personal ni en el trabajo, Pregunta: como llega a ser privado de su libertad? Respuesta: fuimos a la celebración de una audiencia nos dan una medida cautelar bajo condiciones de régimen de presentación de IDENTIDAD OMITIDA días, como a los tres o cuatro meses me dijeron que iban a librar una boleta de captura que si era posible de ponernos a derecho y yo le dije que si, y el abogado nos asistió, Pregunta: quien revoco esa cautelar? Respuesta: la juez de juicio nº 1, V.C., no recuerdo exactamente, Pregunta: tiene conocimiento si el Ministerio Público apelo a esa decisión? Respuesta: si la fiscal N.M.. Es todo”. EL TRIBUNAL en uso de sus atribuciones procede a formular preguntas al acusado: “Pregunta: como considera su memoria? Respuesta: buena, Pregunta: recuerda lo ocurrido? Respuesta: si, Pregunta: señalo que se dividieron el grupo quienes andaban armados? Respuesta: cabo 2º Giovanni, arma de fuego larga tipo ingla, sub-ametralladora, Israel revolver, Júnior un revolver, Pregunta: una vez que empieza su recorrido señalo que había escuchado unas detonaciones? Respuesta: si, Pregunta: hacia donde? Respuesta: muy cercano a donde estábamos, hacia el lado izquierdo, Pregunta: donde queda el lado izquierdo? Respuesta: son dos calles dividas por casas, queda un abasto, casas los cerezos, Pregunta: donde visualizan a Israel y Giovanni? Respuesta: así frente los Cerezos, Pregunta: se encontraban acompañados de otros? Respuesta: no solo ellos y el herido, Pregunta: como estaba el herido? Respuesta: estaba tendido en el piso y realizaba movimientos, Pregunta: vio la herida? Respuesta: tenía la franelilla ensangrentada, Pregunta: conocía a esa persona? Respuesta: no para el momento, Pregunta: cuando? Respuesta: como a los cuatro o cinco días, Pregunta: que sucedió? Respuesta: no escuche, no sé exactamente, se que hubo un enfrentamiento, Pregunta: había un radio o algo? Respuesta: si lo tenía el cabo 2º, Pregunta: el traslado se hizo en el carro particular? Respuesta: no, Pregunta: donde lo transportan? Respuesta: en la unidad IDENTIDAD OMITIDA8, Pregunta: siempre estuvo en ese operativo? Respuesta: si como desde las diez u once de la noche, Pregunta: desde que comenzó? Respuesta: si, Pregunta: que ocurrió? Respuesta: se hizo cacheo personal, Pregunta: el número de personas? Respuesta: como doce a quince personas, Pregunta: hacia donde ocurrieron las otras detonaciones? Respuesta: hacia la laguna del Maguey, Pregunta: que queda por allí? Respuesta: no sé porque no he transitado hacia la laguna, Pregunta: la vecindad del chavo? Respuesta: se que queda por allí pero nunca he ido por esa zona, Pregunta: a qué distancia estaba el otro herido? Respuesta: como a 70 metros veo las luces de la unidad de IDENTIDAD OMITIDA4, quien andaba, el inspector Pinto Guerra y L.C., Pregunta: porque no declaraste en ese momento? Respuesta: porque el comandante dijo que no, Pregunta: es decir el les presento una chuleta con lo que iban a decir? Respuesta: exactamente, Pregunta: no temiste las consecuencias de no decir la verdad? Respuesta: si temí, Pregunta: no discutieron con tu superior? Respuesta: si pero el prácticamente lo atemorizaba a uno. Es todo”.

    Finalmente se le pregunta al ciudadano acusado J.G.P.G., si desea declarar o realizar algún tipo de observación, quien contesta: SI DESEO DECLARAR, y a tal efecto expreso: “ El día 9 de Julio de 2004, aproximadamente a las 10:IDENTIDAD OMITIDA de la noche, entro en mis labores de patrullajes debido a que yo estaba realizando mis estudios superiores, yo fui merecedor de una beca por la policía del Estado Anzoátegui, me pusieron horario nocturno, llego a las 10:IDENTIDAD OMITIDA pm a la zona policial, recibo la unidad IDENTIDAD OMITIDA4, recibo instrucciones de T.M., de que me quede en el casco central de Puerto La Cruz, por la delincuencia, sobre todo en la zona bancaria, donde la misma por radio le pide a la unidad IDENTIDAD OMITIDA8, que se dirija en apoyo a los Cerezos por que los funcionarios estaban sosteniendo un enfrentamiento, la unidad IDENTIDAD OMITIDA4 estaba al mando de J.F., y C.O. conducía la unidad, a los minutos me llama a mí que me traslade en apoye en la unidad por un enfrentamiento y que se estaba realizando en el Maguey, me traslado y llego por la calle Pinto Salinas por una residencia llamada Las Acacias que están dos compañeros custodiando unas evidencias, y me informan que más adelante se fueron unos compañeros detrás de unos sujetos, y se escucharon unas detonaciones, y logro avistar a los compañeros y aun individuo de contextura gruesa me hace entrega de el herido por G.G., luego me traslado al Hospital Razetti y soy recibido por los galenos de guardia me quedo en el sitio para verificar la documentación, como no tenia documentación, no habían familiares, me quedo a ver si llega alguien y no llegó, y tome las características físicas para llevárselas a la centralista y seguí con mi patrullaje en el casco central de Puerto La Cruz,, luego como a las nueve de la mañana cuando me voy a mi casa, me doy cuenta de que había un acta policial, y yo le dije que yo no había participado y él me dijo “que tu eres evangélico” y yo por orgullo firme pues, yo no tenía asesoramiento, de nada, los abogados estaban compuestos con los comandantes, esa fue mi participación y con relación a la ciudadana que me estaba señalando en una oportunidad yo estaba en la guardia externa, ella como es de mala conducta, siempre se encontraba a esa hora haciendo vagabunderías, en cosas de droga y esas cosas, ella estaba alterada, yo le dije señorita cálmese que estamos averiguado sus antecedentes a ver si usted está en algún delito, y ella me insulto, los abogados nunca nos decían nada a nosotros, siempre decían todo va bien, hasta la audiencia preliminar ellos no nos decían que teníamos que hacer, en una oportunidad uno de los abogados de nosotros tenían contacto con las victimas por eso es que yo busco los recursos de otros abogados. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. ROCHELLY BARBOZA, a los fines de que formule preguntas al acusado: Pregunta: jerarquía que tiene usted? Respuesta: tengo 17 años en la institución, soy inspector jefe, Pregunta: que procedimientos ha realizado? Respuesta: de drogas, de hurto, distintos delitos, Pregunta: como ha sido su actuación? Respuesta: apegada a la ley, Pregunta: esos procedimientos los ha plasmado en un acta policial? Respuesta: si, siempre, Pregunta: como es ese procedimiento de levantar el acta? Respuesta: el que actúa es el que hace el acta policial, Pregunta: los demás que hacen? Respuesta: los demás se rigen por lo que escribe, Pregunta: usted leyó el acta antes de firmarla? Respuesta: si, Pregunta: quien le dijo que era evangélico? Respuesta: el comisario C.M., Pregunta: estaba solo con él? Respuesta: bueno estaba el que escribía el acta L.G. y el llamó al comisario porque yo no estaba de acuerdo, Pregunta: estaban solo ustedes tres? Respuesta: si, Pregunta: que significaron para usted esas palabras de evangélico? Respuesta: bueno es que yo no había participado, no tenía conocimiento, Pregunta: se percato que se estaba registrando la muerte de esas personas? Respuesta: bueno en ese momento eran heridos, Pregunta: cuando tuvo conocimiento de la muerte? Respuesta: el mismo día, Pregunta: como se produjo la muerte? Respuesta: supuestamente en enfrentamiento, Pregunta: quienes estuvieron? Respuesta: cabo 2º G.G., distinguido I.G., agentes J.M., E.T., Pregunta: se percato si tenían armas? Respuesta: no pude visualizar, Pregunta: y las personas que resultaron heridas tenían armas? Respuesta: bueno ellos estaban haciendo un cordón resguardando una armas, Pregunta: una persona que le da muerte por arma de fuego a otra, es un delito? Respuesta: bueno si es un enfrentamiento, o si es legítima defensa, no, Pregunta: usted se enfrento? Respuesta: bueno de último pusieron que el chofer y yo nos habíamos enfrentado, Pregunta: que arma tenía usted? Respuesta: un mágnum, Pregunta: hizo su procedimiento? Respuesta: bueno mi procediendo era dar los datos, Pregunta: porque firmo esa acta? Respuesta: porque el comandante me obligo, Pregunta: si le dicen que se tire por un barranco usted se tira? Respuesta: no. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa DR. E.P.S., para que realice preguntas al acusado: Pregunta: que significa eso de ser evangélico, que si tenías escrúpulos? Respuesta: si. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa DR. A.M., para que realice preguntas al acusado: Pregunta: eres creyente? Respuesta: si, Pregunta: evangélico? Respuesta: si, cristiano evangélico, Pregunta: que significa? Respuesta: el evangelio es el camino, la verdad y la vida, Pregunta: porque lo viste como signo de debilidad? Respuesta: en aquel tiempo no era cristino, Pregunta: no eras o eras pero no tenías la madurez? Respuesta: no tenía la madurez. Es todo”. EL TRIBUNAL haciendo uso de sus atribuciones, formula preguntas al acusado: Pregunta: que persona usted traslada al Hospital L.R.? Respuesta: al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Pregunta: en cual unidad? Respuesta: en la unidad IDENTIDAD OMITIDA4, Pregunta: Pregunta: usted se percato de algún otro detenido o lesionado cerca del lugar? Respuesta: no vi más nada, Pregunta: tuvo contacto visual o vía radio? Respuesta: cuando llegue vi que estaba acordonando el sitio frente la Residencia Las Acacias, Pregunta: en ese momento ya traían dentro de la unidad al hoy occiso? Respuesta: no, ellos me informan que hacia la laguna del Maguey habían otros funcionarios, Pregunta: que habían otros sujetos? Respuesta: si, y que habían escuchado varias detonaciones, Pregunta: recuerda si alguno portaba armas de fuego? Respuesta: no me pude percatar, Pregunta: es normal que salga alguien sin arma de fuego? Respuesta: cuando hacemos patrullaje tenemos que cargar arma de reglamento, pero si es cierto que hay escasez, donde no tienen armamento, Pregunta: usted considera que es una buena conducta de suscribir esa acta? Respuesta: no es correcto pero para ese entonces el que está encargado era el cabo 2º, Pregunta: usted lee exactamente esa acta en la comandancia? Respuesta: si, Pregunta: nunca pensó en las consecuencias? Respuesta: nunca, Pregunta: en realidad ocurrió un enfrentamiento? Respuesta: no sé, porque no estaba allí, Pregunta: en el transcurso de la investigación porque no dijo lo que ocurrió? Respuesta: no se qué decir porque los compañeros no me dice que fue lo que paso en ese sitio, Pregunta: le dieron una chuleta donde le dijeron que era lo que iba a declarar? Respuesta: no, Pregunta: con los anteriores abogados que tenía le dijeron usted que tenía que declarar este hecho? Respuesta: no, ellos nunca me asesoraron, Pregunta: escucho si sus otros compañeros tuvieron ese tipo de directriz? Respuesta: no se, si lo harían escondido de mi, Pregunta: como es la conducta de G.G.? Respuesta: yo lo conocí pero él tenía como 10 años en la policía del Estado Anzoátegui, Pregunta: como fue la conducta? Respuesta: por lo que se nunca tuvo una conducta anormal, Pregunta: nunca su conciencia le dijo que dijera la verdad en la fiscalía y en los tribunales? Respuesta: si pero los abogados nos decían todo está bien, además yo no tenía conocimiento de lo que había sucedido, Pregunta: en su etapa de formación policial, que materias vio? Respuesta: ética policial, condiciones humanas, otras, Pregunta: en la ética que les enseñan? Respuesta: que hay que tener la moral sobre todas las cosas, Pregunta: usted siempre decidió hacerlo de esta manera? Respuesta: yo nunca había estado en una situación así, Pregunta: se les da un arma de reglamento, se les da una instrucción previa del manejo y uso? Respuesta: si, Pregunta: considera que es normal que un funcionario dispare contra otra persona? Respuesta: no, no es normal. Es todo”.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    La prueba penal en nuestros días, puede caracterizarse por la utilización de las novedades técnicas y científicas para el descubrimiento y la valoración de los datos probatorios, y la consolidación de las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de sus resultados.

    El testimonio en el debate oral y público ha tomado una relevante importancia siendo que la percepción de la realidad a pesar de que la transmisión no es siempre absolutamente verdad no basta para descalificar de forma genérica el testimonio, sino que por el contrario debe ser tomados en cuenta al momento de valorar la eficacia probatoria de la declaración en cada caso en particular, siendo que puede el Juez separarse, siempre razonadamente de la versión del testigo, siendo esto la valoración.

    Así el testimonio es la declaración de una persona física recibida en el curso del proceso penal acerca de lo que puede conocer, por la percepción de sus sentidos sobre los hechos que están discutiendo.

    Existe necesidad de la apreciación del testimonio a través de la valoración, y ésta debe ser rigurosa de allí que se rechacen aquellos testimonios que la doctrina ha denominado frágiles por ser falsos o erróneos, que a través de la sana crítica racional que insiste en la inexistencia de disposiciones legales que predeterminen el valor conviccional de los elementos probatorios, donde es el Juez quien podrá extraer libremente sus conclusiones a condición de que para llegar a ellas respete las reglas que gobiernan el razonamiento humano: lógica, ciencias y experiencias común, como lo ha dicho el penalista A.J.C.N..

    Al haberse consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, el sistema de la libre convicción, no significa que el Juez o Tribunal cumpla con su deber con una simple coletilla de: “…luego de un minucioso estudio de las actas se llega al convencimiento pleno, haciendo uso de los principios de la libre convicción y de las reglas de la lógica…” de que el procesado es culpable. El Juez o Tribunal tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, ya que en este sistema de valoración de las pruebas se deben examinar y comparar las pruebas.

    En relación a los hechos imputados por el Ministerio Publico en la persona de la Dra. ROCHELLY BARBOZA, Fiscal 69 del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este Acto como Fiscal Itinerante designada para el Estado Anzoátegui, contra los ciudadanos acusados J.A.M., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE y USO IDENBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, 426, 240 y 282 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en relación con el artículo 87 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA de las actas del debate se observa, que la víctima y los diferentes testigos ofertados para el desarrollo del mismo manifestaron entre otras cosas lo siguiente. Este Tribunal Duodécimo de Juicio Itinerante Unipersonal, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pruebas estas incorporadas a la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con las normas establecidas en dicho Código, declara que han quedado debidamente acreditados los hechos que a continuación se establecen:

  2. - El penalista A.J.C.N., ha dicho que se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son tres presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y a su sana crítica:

    A.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo

    B.- La presunción de que el testigo no quiere engañar.

    1. Y la persistencia en la incriminación del acusado.

    En este sentido, con las deposiciones de los ciudadanos C.A.G.D.V., D.J. VASQUEZ GUZMAN, A.G., P.R.M., E.L.L. y R.G. GERDEL FLORES; se estableció en el debate al ser contestes todos cuando señalaron en sus deposiciones, “…que las victimas hoy occisas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la urbanización V. delV., El Paraíso, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui…”, “…que los funcionarios adscritos a la policía del estado Anzoátegui, se encontraban cerca de la aldea de pescadores (los Boquetitos), realizando un operativo por el sector donde de una manera arbitraria pedían cedulas de identidad y raqueteaban a todo ciudadano que a su modo de ver les parecía sospechoso…”, “…que observaron como se llevaron caminado con las manos arriba y con vida, a las victimas hacia un sector denominado La Laguna de Maguey…”, “…que los hoy occisos no poseían armas de fuego…”, “…que las victimas estaban dominados por la comisión policial y que fueron salvajemente golpeados…”, “…que posteriormente escucharon unas detonaciones cerca del sector denominado Laguna de Maguey…”. Igualmente se estableció, como los testigos E.L.L. y R.G. GERDEL FLORES, reconocen a los acusados de marras dentro de la sala de audiencia como los funcionarios policiales que le proporcionaron golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los hoy occisos.

    Como podemos observar en todo momento los testigos, mantuvieron su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas que podían obtener una misma respuesta. No mostraron inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal que desata el temor de declarar ante un Juzgado y ante personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso traumático para la colectividad como lo fue que funcionarios policiales (públicos) en cargados de hacer cumplir la ley violaran el derecho humano mas preciado de unos ciudadanos como lo es el derecho a la vida. La expresión “funcionario encargado de hacer cumplir la ley”, incluye a todos los agentes de la ley, ya sea nombrados o elegidos, que ejercen funciones de policía, especialmente las facultades de arresto y detención como fue el caso de la actuación de los funcionarios que participaron en los hechos acaecidos el dia 09 de julio de 2004. Tampoco se evidenció que no tuviera capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido.

    Siendo así, a pesar del tiempo transcurrido entre los hechos ocurridos, atreves de lo manifestado en el debate por los testigos, se constató que concuerda perfectamente con la acusación que presentó el Ministerio Público y la intervención inicial de éste, lo que da por cierto la convicción de que las víctimas hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron maltratados y vejados, situación que ocurrió delante de vecinos del sector quienes vieron que se encontraban con vida cuando fueron detenidos, para luego ser ajusticiados por la comisión policial al pretender estos últimos simular un enfrentamiento entre los ciudadanos detenidos y la comisión. Dando ha este Tribunal Mixto, por demostrado el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

  3. -Al adminicular esos testimonios con la deposición del experto N.M.D., jefe del departamento de trayectoria balística (CICPC), de la ciudad de Caracas, quien realizo la trayectoria balística Nº 9700-029-175-05 de fecha 02/03/2005, profesional con mas de 31 años servicio, quien señalo: “...lo que es una trayectoria balística, como el recorrido que da un proyectil de un punto a otro…”, “…mediante de ese recorrido podemos determinar relación víctima, victimario, arma de fuego…”, “…con la ayuda del protocolo de autopsia, permite ver los índices de proximidad, distancia en la cual se efectuaron los disparos…”, “…que una herida dada a distancia es porque tiene una distancia mayor a 60cm, ya que no hay tatuaje ni quemadura, disparo de próximo contacto es de 2 a 60cm, se puede conseguir restos de pólvoras, y un disparo de contacto en la herida es de 2 a 0cm, se observa quemaduras…”, “…indico en qué posición se encontraba la víctima y el victimario…”; y a preguntas formuladas señalo: “…Respuesta: podría decir que la victima podría haber estado con el dorso ligeramente inclinado y el victimario se encuentra frente de la víctima, Pregunta: los dos estaban de pie, a qué distancia? Respuesta: de la boca del cañón a la herida de 2 a 0cm, Pregunta: la segunda herida como fue Respuesta: de adelante hacia atrás, Pregunta: índice de proximidad Respuesta: es a distancia, Pregunta: posiciones de la víctima y el victimario Respuesta: victimario de frente y la victima con el dorso inclinado, Pregunta: en sus conclusiones refiere que la víctima tenía abotonado en la piel, en la región torácica? Respuesta: es porque tiene orificio de entrada sin salida, Pregunta: este tipo de experticia constituiría una prueba de certeza Respuesta: el valor se la da el juez, Pregunta: usted la considera como prueba de certeza o de poca credibilidad? Respuesta: claro esto es de certeza...”.

    Como vemos se pudo determinar con esta prueba, las heridas producidas por los victimarios para el momento fueron a corta distancia y a contacto (a quemarropa) lo que permite establecer claramente la reconstrucción de los hechos, que no es mas que aquello que comprende el ángulo de tiro, origen del disparo, situación de la victima, trayectoria balística. Siendo asi se concluye que no existió enfrentamiento alguno entre la comisión policial y los detenidos hoy occisos. Y ASI SE ESTABLECE.

  4. -Concatenado lo anterior con lo señalado por el experto medico anatomapatologo forense Dra. ESLEISA BARROSO, se determino que las victimas occisos IDENTIDAD OMITIDA, presentaron el primero de ellos dos heridas por armas de fuego y el segundo 03 heridas igualmente por arma de fuego, lo cual les produjo como causa de muerte un shock hipovolémico, hemorragia intratoraxica y interna respectivamente. Lo cual al adminicularse los respectivos protocolos de autopsia con el estudio de la trayectoria balística se establece que los mismos fueron ajusticiados a corta distancia y a contacto.

  5. -Y al adminicularse con las deposiciones de J.R. BLONDELL VERA y J.M., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, expertos ofrecidos conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron juramentados e impuestos del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes ratificaron el contenido de las documentales suscritas por ellos y las cuales fueron mencionadas en párrafos superiores. Siendo así, el experto J.R. BLONDELL VERA, quien efectuó la experticia nº 2818 a las armas de fuego, la primera arma de fuego, tipo revolver, la otra era mágnum, y la sub-ametralladora. Quedo demostrado que si se incautaron unas armas de fuego, la cual fueron involucradas y utilizada en la comisión del hecho punible; por consiguiente a través del conocimiento técnico científico permite a estos Juzgadores conocer a cabalidad la relevación de los objetos de interés criminalisticos recabados en el lugar de los hechos. El experto J.M. quien realizo la inspección de los cadáveres, y que posteriormente se traslado al sitio de suceso y recolecto las armas que se encontraban en el sitio del suceso. Se deja constancia de la observación realizada técnicamente por el funcionario en el lugar donde ocurrieron los hechos.

    Estas deposiciones de los expertos es tomada como medio de convencimiento de plena prueba, ya que los testigos (expertos) está adornado de cualidades o dotes morales e intelectuales, y han depuesto de una manera tan natural que la convicción surge al manifestar de un modo veraz cuanto observaron de acuerdo a su máximas de experiencia; por consiguiente se tiene la prueba de veracidad.

    Al armonizar las deposiciones de los expertos, las mismas son coincidentes en su estudio y conclusiones, al ser obtenidas de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consideradas por este Tribunal Mixto, como un elemento determinante e irrefutable de la comprobación de la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión de los hechos incriminados. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Ahora bien este Tribunal Mixto pasa a valorar las testimoniales rendidas por los acusados de marras dentro del debate oral y publico, siendo así señalaron: J.G.P.G.: “…El día 9 de Julio de 2004, aproximadamente a las 10:15 de la noche, entro en mis labores de patrullajes debido a que yo estaba realizando mis estudios superiores, yo fui merecedor de una beca por la policía del Estado Anzoátegui, me pusieron horario nocturno, llego a las 10:15 pm a la zona policial, recibo la unidad 15, recibo instrucciones de T.M., de que me quede en el casco central de Puerto La Cruz, por la delincuencia, sobre todo en la zona bancaria, donde la misma por radio le pide a la unidad IDENTIDAD OMITIDA8, que se dirija en apoyo a los Cerezos por que los funcionarios estaban sosteniendo un enfrentamiento, la unidad IDENTIDAD OMITIDA4 estaba al mando de J.F., y C.O. conducía la unidad, a los minutos me llama a mí que me traslade en apoye en la unidad por un enfrentamiento y que se estaba realizando en el Maguey, me traslado y llego por la calle Pinto Salinas por una residencia llamada Las Acacias que están dos compañeros custodiando unas evidencias, y me informan que más adelante se fueron unos compañeros detrás de unos sujetos, y se escucharon unas detonaciones, y logro avistar a los compañeros y aun individuo de contextura gruesa me hace entrega de el herido por G.G., luego me traslado al Hospital Razetti y soy recibido por los galenos de guardia me quedo en el sitio para verificar la documentación, como no tenia documentación, no habían familiares, me quedo a ver si llega alguien y no llegó, y tome las características físicas para llevárselas a la centralista y seguí con mi patrullaje en el casco central de Puerto La Cruz,, luego como a las nueve de la mañana cuando me voy a mi casa, me doy cuenta de que había un acta policial, y yo le dije que yo no había participado y él me dijo “que tu eres evangélico” y yo por orgullo firme pues, yo no tenía asesoramiento, de nada, los abogados estaban compuestos con los comandantes, esa fue mi participación y con relación a la ciudadana que me estaba señalando en una oportunidad yo estaba en la guardia externa, ella como es de mala conducta, siempre se encontraba a esa hora haciendo vagabunderías, en cosas de droga y esas cosas, ella estaba alterada, yo le dije señorita cálmese que estamos averiguado sus antecedentes a ver si usted está en algún delito, y ella me insulto, los abogados nunca nos decían nada a nosotros, siempre decían todo va bien, hasta la audiencia preliminar ellos no nos decían que teníamos que hacer, en una oportunidad uno de los abogados de nosotros tenían contacto con las victimas por eso es que yo busco los recursos de otros abogados. Es todo…”. El acusado E.C. TRIAS MEDINA: “…Me encontraba de servicio en el centro ambulatorio, se presenta el cabo 2º G.G., en una unidad moto, el mismo me informa que realizaríamos un recorrido punto a pie, a las 11:40 de la noche el cabo 2º García decide darle inicio al recorrido, nos traslados a los edificios de los cerezos, le realizamos cacheo personal a las personas posteriormente nos dirigimos a los lados del cementerio, pocos minutos después nos regresamos por la misma calle donde veníamos y vimos a I.G., J.M., el cabo 2º, nos indica a mí y al agente Márquez que nos traslademos por la calle mercedes y ellos por la calle negro primero y al final nos encontraríamos como a 200 metros escuchamos varias detonaciones yo me tiendo al piso porque no tenía ni chaleco, ni arma de fuego, mi compañero se echa hacia un lado sigo a mi compañero al final de la calle, el edificio los cerezos 1, estaba un ciudadano en el suelo herido, el cabo 2º García nos indica que ya había llamado a la patrulla yo veo el sujeto y por lo más rápido voy al final de la calle en busca de un carro por lo más pronto, veo un vehículo le hago señas y es la unidad IDENTIDAD OMITIDA8 y el cabo 2º nos indican que van a trasladarse hacia el Hospital, posteriormente se presenta la unidad IDENTIDAD OMITIDA4 al mando de Pinto Guerra, se encontraba el agente I.G. y que ya se habían escuchado unas detonaciones, y en cuestiones de segundos se regresa y llega la unidad del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Y realizó su trabajo, y nos trasladamos al modulo. Es todo…”. Y J.A.M.: “…El día 8 de julio del año 2004, a eso de las 11:40 de la noche más o menos con el cabo 2º G.G., I.G. y mi persona tenemos instrucciones de realizar un recorrido comenzando por la parte de los apartamentos, donde detuvimos y pedimos información a la central sobre doce personas más o menos, y luego las soltamos, nos dirigimos hacia el cementerio, nos regresamos y nos vamos a la zona verde y una vez que estamos allí nos indica el cabo 2º que nos metamos a la calle las mercedes que él se iba a trasladar a la calle negro primero donde queda el liceo, una vez allí, vamos como a IDENTIDAD OMITIDA ó 20 minutos revisamos como a cuatro o cinco personas, seguimos el camino, el punto de encuentro iba ser al final de la calle, escuchamos varias detonaciones, es cuando nosotros nos dirigimos hacia el final de la calle, salimos corriendo observamos a nuestro compañero GEOVANNI e ISRRAEL con un sujeto herido, nos da la orden de que nos quedemos allí, que ya venía la patrulla para el traslado y el iba a agarrar hacia a la laguna, la vecindad del Chavo, cuando viene un carro y observamos que es la patrulla, la unidad, lo montamos en la unidad el comandante indica que lo iba a llevar hacia el Hospital Razetti, escuchamos otras detonaciones, se presenta la unidad IDENTIDAD OMITIDA4 ha mando de Pinto Guerra, y le indicamos que los demás se habían dirigido hacía la laguna, y él se va para allá en veloz carrera como hacia el hospital no sé porque no pude observar si llevaban algún herido. Es todo…”.

    Ahora bien, como podemos ver los acusados tratan de desvirtuar las pruebas evacuadas en el juicio, con sus deposiciones las cuales se limitó a situaciones de contenido subjetivo relativas al hecho de que ellos cumplieron ordenes superiores de que debían levantar un acta de un hecho punible que no ocurrió y que las muertes fueron producidas por el funcionario G.A.G.G., malhechor que se encuentra evadido de la justicia. Es importante aclarar que ellos estuvieron cuerdos en la voluntad consciente y no coartada, y en la intención de presentar denuncia, parte, informe, etc., a sabiendas de afirmar falsamente que ha ocurrido un delito, o de simular huellas de un delito no ocurrido, como fue simular un hecho punible de conformidad a lo establecido por ellos y otros funcionarios policiales en el acta policial de fecha 10 de julio de 2004. Por lo que en el presente juicio oral y público quedó igualmente establecido la comisión de este delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, ya que los acusados confesaron que ellos suscribieron el acta policial de fecha 09 de julio de 2004, en la que redactan y explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con el supuesto enfrentamiento sostenido por ellos y las víctimas en el sector Los Cerezos, cerca de la adyacencias del Liceo Arreaza Arreaza Calatraba, donde resultaron supuestamente heridos y trasladados al Hospital Dr. L.R. deB., donde supuestamente ingresan con signos vitales al mencionado nosocomio y fallecen a pocas horas de su ingreso, debido a las heridas ocasionadas por arma de fuego. Adminiculada esta declaración con las documentales promovidas para el debate con lo fue el acta de fecha 10 de julio de 2004, el acta de investigación de fecha 10 de julio de 2004, la experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-175-05 de fecha 02/03/2005, los protocolos de autopsias de los cadáveres e igualmente concatenadas con las declaraciones de los testigos E.L.L., R.G. GERDEL FLORES, A.G., D.J. VASQUEZ GUZMAN, C.A.G.D.V. y P.R.M., quienes señalaron que las víctimas estaban con vida cuando fueron detenidos por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, además de señalar que estaban esposados y sometidos por la autoridad policial; se concluye entonces que los acusados de marras simularon el hecho delictivo de un enfrentamiento en resistencia a la autoridad, donde se efectuaron disparos quedando heridos los supuestos agresores, hoy víctimas del hecho, además de colectarse unas supuestas armas que usaron los mismos, todo lo cual condujo a este Tribunal a considerar la conducta típica de Simulación de Hecho Punible. Y ASI SE DECLARA.

  7. -Concatenadas estas deposiciones con lo expresado en las pruebas documentales aportadas e incorporadas por su lectura en el juicio oral, quedo demostrado: 1.- OFICIO Nº 1.739-04: de fecha 30/07/2004, emanado de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual notifica y consigna Copias Certificadas de las Actas de Nombramiento y Aceptación de Cargos de los funcionarios, (ver folio Nº 37, pieza 1 de la causa). 2.- INFORME Nº 9.700-029-175-05: de fecha 11/03/2005, suscrito por el funcionario Detective N.E.M.D., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las posiciones que tenían en el momento de los hechos la víctima y el victimario, (ver folio Nº 199, pieza 1 de la causa). 3.- ACTA POLICIAL: de fecha 10/07/2004, suscrito por el funcionario G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la comisión en la fecha del suceso, (ver folio Nº 9, pieza 1 de la causa). 4.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 85, pieza 1 de la causa). 5.- CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 92, pieza 2 de la causa). 6.- CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA J.I.O., fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 108, pieza 2 de la causa). 7.- CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 110, pieza 2 de la causa). 8.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-472-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 203, pieza 1 de la causa). 9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-471-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 104, pieza 2 de la causa). 10.- INSPECCION OCULAR, Nº 1495: suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción de los cadáveres encontrados en el Hospital L.R., de las víctimas, (ver folio Nº 187, pieza 1 de la causa). 11.- INSPECCION OCULAR, Nº 1496: de fecha 10/07/2007, suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, (ver folio Nº 1IDENTIDAD OMITIDA, pieza 2 de la causa). 12.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA Y REESTAURACION DE SERIALES, Nº 2444: de fecha 21/10/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de los objetos colectados en el lugar de los hechos, (ver folio Nº 101, pieza 2 de la causa). 13.- EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 2818: de fecha 30/11/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de las armas que cargaban los funcionarios para el día de los hechos, (ver folio Nº 180, pieza 1 de la causa). 14.- OFICIO, Nº 2525-04: de fecha 18/11/2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la remisión de las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales, así como la relación de armas particulares, (ver folio Nº 127, pieza 1 de la causa). IDENTIDAD OMITIDA.- ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 10/07/2004, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios J.M. y J.F., a la morgue del Hospital L.R. a los fines de verificar el ingreso de los dos cadáveres, (ver folio Nº 186, pieza 2 de la causa). Estas pruebas documentales, son valoradas por este Tribunal Mixto, de plena fe ya que las mismas fueron producidas mediante la actividad judicial dentro del proceso y para el objeto del mismo, valor que permaneció durante el debate contradictorio ya que no se demostró la falsedad de las mismas, aunado al hecho de la idoneidad y moralidad de los funcionarios o expertos que practicaron las mismas en el desempeño de sus actividades. En consecuencia este Tribunal otorga pleno valor como prueba por considerar que las mismas resultan de un estudio técnico y aplicación de los conocimientos y métodos científicos determinados para llegar a la conclusión presentada, y que en ellas se cumplieron el proceso que exige la ley adjetiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El artículo 426 (antiguo Código Penal) define y sanciona la figura jurídica denominada complicidad correspectiva, cuya característica distintiva es la de presuponer que no se encuentra determinado o se ignora, quien es el autor o el cooperador inmediato de un hecho punible, cuando a la perpetración del mismo han concurrido varias personas. En la complicidad correspectiva, están perfectamente diferenciados tanto el grupo constituido por los agresores, como la persona o personas agredidas, pero no es posible precisar cual o cuales de los agresores fueron los que, con su acción, produjeron el resultado lesivo. En la complicidad correspectiva, en consecuencia, siempre existirá una pluralidad de sujetos activos, en tanto que, el sujeto pasivo podrá ser singular o múltiple. La tesis de la complicidad correspectiva, vino a tratar de resolver un problema planteado en la doctrina, la cual era el de la aplicación de las penas, en aquellos supuestos en que habían intervenido varias personas en la comisión de un hecho punible (en este caso un doble homicidio) pero se ignoraba quien era realmente el autor. Antes de adoptarse este sistema eran dos las posiciones que podían asumirse en presencia de uno de esos casos: La primera, conforme a la cual se consideraba a todos los intervinientes como coautores y, en consecuencia, se les aplicaba una misma pena, lo cual constituía una verdadera injusticia. La segunda, por el contrario, era demasiado benigna y, estimaba como cómplices a quienes habían participado en el suceso, con lo cual se favorecía al verdadero autor. El planteamiento de la complicidad correspectiva, sanciona a todos los participantes con la pena correspondiente al delito cometido, rebajada de una tercera parte a la mitad, lo que significa que tal pena es inferior a la que se les atribuiría como autores, pero que algunos casos, específicamente cuando se aplica la rebaja en la proporción de una tercera parte, resultaría ligeramente superior a la que habría de imponerse si se les estimara como cómplices (la mitad). En todo caso, siempre se castigará a algunos con una pena mayor a la que realmente merecería, en tanto que los verdaderos autores del hecho, resultarán beneficiados porque la pena que se les impondrá será inferior a la que originalmente debían recibir, de haberse podido individualizar al o los verdaderos autores del hecho punible. Así las cosas, la acción típica en relación a la complicidad correspectiva gira, indiscutiblemente, en torno a un problema de tipo probatorio, por la imposibilidad de poderse determinar, a ciencia cierta, quien, ha sido el autor principal del hecho delictuoso investigado. Siendo así, el artículo que define la complicidad correspectiva, contempla una especial forma de participación criminal, que consiste en atribuir a un grupo de personas que han tomado parte en la perpetración de un homicidio o de unas lesiones personales, la responsabilidad penal por el hecho resultante en una forma atenuada, cuando no sea posible determinar concretamente el verdadero autor. En el caso sometido a la consideración de este Tribunal Colegiado, no se puede determinar quien fue el agente de las muertes de IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, pero existe una certeza que el autor o los autores del suceso se encuentra entre los acusados en la presente causa, concurrentes en la comisión de los hechos acaecidos el 09 de julio de 2004, donde se produjeron dichas muertes. Esto se confirma con las deposiciones de los testigos: E.L.L., R.G. GERDEL FLORES, A.G., D.J. VASQUEZ GUZMAN, C.A.G.D.V. y P.R.M., deponentes que señalaron de una manera conteste que los hoy occisos se encontraban con vida el día 04 de julio de 2004, fecha esta en la que fueron detenidos por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en un operativo policial efectuado en la urbanización V.D.V., El Paraíso, Pto. La Cruz, Municipio J.A.S., cerca de la aldea de pescadores, y que posteriormente aparecen involucrados en un supuesto enfrentamiento que ocurrió con la comisión policial en el sector Los Cerezos, adyacente al Liceo Arreaza Calatrava. Hecho este que no guarda relación con lo manifestado por los referidos testigos, quienes afirmaron que las víctimas (hoy occisos) estaban sometidos y bajo la custodia de los sujetos activos (funcionarios policiales) del hecho que concurrieron en la comisión policial, lo cual al ser apreciadas y adminiculadas con las deposiciones de los expertos: Detective N.M.D., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien depuso en relación al informe Nº 9.700-029-175-05 de fecha 11/03/2005, donde dejó constancia de las posiciones que tenían en el momento de los hechos la víctima y el victimario, siendo la conclusión que uno de los disparos fue a contacto; que el victimario para el momento del disparo se encontraba de frente a la víctima y con la boca del cañón del arma de fuego orientada hacia el objetivo y a una distancia IDENTIDAD OMITIDA2 centímetros. Esto concatenado, con lo señalado por la experto ESLEIDA BARROSO, médico anatomapatólogo forense, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte de las víctimas; e igualmente, al ser valoradas las declaraciones de los acusados J.A.M.A., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G., quienes confesaron haber fraguado o simulado el acta policial de fecha 10 de julio de 2004, donde reseñan las supuestas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el enfrentamiento entre las víctimas y la comisión policial actuante. Debe este Tribunal Mixto, otorgarle credibilidad y eficacia probatoria a los testimonios anteriormente señalados, ya que entre sí producen una certeza en relación a la atribución del hecho punible que constituya una garantía como medio para llegar a conocer la verdad. Por consiguiente, en el caso bajo estudio cabe aplicar la figura jurídica denominada en doctrina penal “complicidad correspectiva”, por cuanto hay una participación de varios individuos en la perpetración de los homicidios de los que en vida se llamaran IDENTIDAD OMITIDA Romero y W.C., pero no se determinó quien fue el ejecutor material de los delitos, es decir, existe duda probatoria acerca de quien fue el autor del hecho. Ocurriendo sólo la certeza, que el autor del suceso se encuentra entre las personas concurrentes en la comisión del hecho y entre ellos los tres acusados por el Ministerio Público, por haberse establecido, a través de los órganos de prueba anteriormente mencionados, que los hoy occisos estaban con vida y bajo el resguardo de la comisión policial que los detuvo el dia 09 de julio de 2004. En virtud de los razonamientos expuestos con anterioridad, la disposición comentada, artículo 426 del Código Penal, antes de su reforma, autoriza al Juez, entre los límites de una tercera parte a la mitad de la pena, a su libre albedrío, establecer prudencialmente la disminución de la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida. De esta manera, si bien puede agravarse la pena en el caso que haya acaecido el homicidio de más de una persona, situación que ocurre en este caso, no es menos cierto que frente al establecimiento de la complicidad correspectiva, esto es, la participación igualitaria en la comisión del delito por parte de los sujetos activos, con la imposibilidad de establecer quien ocasionó directamente el resultado final, estima este Tribunal Mixto, que mal podría agravarse la pena al no haber quedado establecido si uno de los acusados ocasionó ambas muertes o cada una de ellos fue el autor de cada una de dichas muertes, de tal manera que juzga este Tribunal que lo proporcional es tomar en cuenta tal situación al momento de establecer el cómputo de la pena. ASI SE DECIDE. Ahora bien, como en el presente caso el mayor delito corresponde al de los Homicidios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal Mixto, pasa a establecer las circunstancias de la calificación del homicidio por motivos fútiles o innobles, a tenor de los previsto en el ordinal 1ero del artículo 408 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, de manera de establecer las razones por las cuales se considera calificado por la referida agravante. A tales efectos, este Juzgado señala lo siguiente: el Código Penal define el Homicidio de la manera siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de 12 a 18 años”. El concepto que expresa el citado artículo corresponde al homicidio simple y sus elementos son: 1.) El hecho material concerniente a la extinción de una vida, y 2.) El elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado. En cuanto a la demostración del delito, la Sala Penal ha dicho lo siguiente: “… Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que, cuando se trata de Homicidio Simple, para dar por comprobado el cuerpo del delito sólo se exige la prueba de la muerte de una persona causada intencionalmente por otra…”. (Sentencia Nº 261 del 3 de marzo de 2000). De lo anterior, se desprende que el Homicidio, es la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión realizada por el agente. En este caso, se observa que no pudo ser individualizado o probado igualmente el animus necandi, que tuvo alguno de los acusados de marras, que no es más que la intención de privar del bien jurídico protegido como lo es la vida, a los hoy occisos, por lo que forzoso es concluir al seguir existiendo la ignorancia de cual de las acusados intervinientes fue el autor de los homicidios, sólo queda establecer las circunstancias calificantes que formaron parte del tipo delictivo, en el caso de autos el señalamiento o la calificación jurídica, esta establecida como Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles o Innobles, el motivo fútil es el insignificante y el motivo innoble es el contrario a elementos de sentimientos de humanidad, en ambos se perfecciona la circunstancia calificante del homicidio, prevista en el ordinal 1era del citado artículo 408. Y si afirmamos que el Estado venezolano debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, siendo uno de ellos el derecho a la vida, por lo que mal puede un funcionario policial, que responde a la seguridad ciudadana y cuyas funciones tienden a la prevención del delito, del orden y de control, utilizar sus armas de fuego y su autoridad para someter y privar del bien jurídico de la vida a los ciudadanos; siendo esto último parte del hecho discutido en el presente debate oral y público, por cuanto son funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui (los acusados de marras), quienes en el ejercicio de sus funciones, privaron del derecho a la vida, a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, lo cual quedó establecido a través de los órganos de pruebas evacuados en el debate, quedando en consecuencia establecido de esta forma el Homicidio por motivos fútiles o innobles en la presente causa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien en relación al delito señalado a los acusados de marras de Uso Indebido de Arma de fuego, nuestro legislador estableció que el uso de las armas es legítimo cuando se hace en defensa propia o legítima y cuando es en defensa del orden público, según el artículo 282 del Código Penal (antes de su reforma). El legislador sólo quiso decir que es indiscutible el uso de las armas en caso de legítima defensa y habrá que recurrir al examen de los requisitos de esta causal, pero cuando su uso es en defensa del orden público habrá que recurrir al examen del hecho en relación a una disposición especifica que la regula o bien recurrir a las causales comunes de justificación. Se requiere entonces con precisa imperatividad que venga reconocida judicialmente la eficacia eximente, por medio de una determinada disposición y sólo basándonos en este principio no nos entraremos en contradicción con el ordenamiento jurídico. En este sentido se encuentra plenamente comprobado el delito de uso indebido de arma de fuego, al haberse establecido durante el debate el exceso y el abuso por parte de los acusados en su actuar el dia 09 de julio de 2004. En el proceder de sus actuaciones policiales hicieron un uso indebido de sus armas de fuegos, debido a que la defensa técnica no comprobó una necesidad del medio de defensa de las personas o las cosas y no obraron en el cumplimiento de su deber al estar todos los acusados incursos en la muerte de las víctimas de autos, comprobándose tal afirmación con las deposiciones de los acusados que señalaron que compañeros que se encontraban con ellos usaron sus armas cuando actuaron en la detención de los hoy occisos, expresando entre otras cosas: “…el cabo segundo G.G. y el agente I.G., se encontraban con un sujeto herido…”, “…luego fueron tras otro y se escucharon unos disparos…”; adminiculadas estas deposiciones con las de los testigos E.L.L., R.G. GERDEL FLORES, A.G., D.J. VASQUEZ GUZMAN, C.A.G.D.V. y P.R.M., que expresaron: “…las victimas estaban con evidentes signos de violencias (golpes)…”, “…el IDENTIDAD OMITIDAse le veía como un brazo caído…”, “…pedían ayuda a los vecinos…”. Razones estas que nos llevan a la motivación de otórgale credibilidad y eficacia probatoria y en consecuencia llegar a la conclusión que los acusados incurrieron en un uso abusivo de las armas y de sus funciones al no tener una causa de justificación o legitimación de su actuar como funcionarios policiales. Y ASI SE DECLARA. Así mismo, este Tribunal Mixto, pasa a pronunciarse en razón al delito de Simulación de Hecho Punible, el artículo 240 del Código Penal (reformado) prescribe: “cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción de un hecho punible supuesto imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena…”. Este tipo penal se consuma en el mismo momento en que el agente formula la denuncia de que se ha cometido un delito que en realidad no se ha ejecutado, es un delito que es imputable a título de dolo, el cual consiste en la voluntad consciente y no coartada, y en la intención de presentar denuncia, parte, informe, etc., a sabiendas de afirmar falsamente que ha ocurrido un delito, o de simular huellas de un delito no ocurrido. En el presente juicio oral y público quedó igualmente establecido la comisión de este delito ya que los acusados confesaron que ellos suscribieron el acta policial de fecha 09 de julio de 2004, en la que redactan y explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionada con el supuesto enfrentamiento sostenido por ellos y las víctimas en el sector Los Cerezos, cerca de la adyacencias del Liceo Arreaza Arreaza Calatraba, donde resultaron supuestamente heridos y trasladados al Hospital Dr. L.R. deB., donde supuestamente ingresan con signos vitales al mencionado nosocomio y fallecen a pocas horas de su ingreso, debido a las heridas ocasionadas por arma de fuego. Adminiculada esta declaración con las documentales promovidas para el debate con lo fue el acta de fecha 10 de julio de 2004, el acta de investigación de fecha 10 de julio de 2004, la experticia de trayectoria balística Nº 9700-029-175-05 de fecha 02/03/2005, los protocolos de autopsias de los cadáveres e igualmente concatenadas con las declaraciones de los testigos E.L.L., R.G. GERDEL FLORES, A.G., D.J. VASQUEZ GUZMAN, C.A.G.D.V. y P.R.M., quienes señalaron que las víctimas estaban con vida cuando fueron detenidos por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, además de señalar que estaban esposados y sometidos por la autoridad policial; se concluye entonces que los acusados de marras simularon el hecho delictivo de un enfrentamiento en resistencia a la autoridad, donde se efectuaron disparos quedando heridos los supuestos agresores, hoy víctimas del hecho, además de colectarse unas supuestas armas que usaron los mismos, todo lo cual condujo a este Tribunal a considerar la conducta típica de Simulación de Hecho Punible. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto de forma unánime declara CULPABLES a los acusados J.A.M.A., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G., de los hechos ocurridos en fecha 09 de julio de 2004, donde fueron ultimados los ciudadanos que respondieran a los nombres de IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECIDE.

DE LAS PENAS APLICABLES

Por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282 concatenados con el articulo 87 del Código Penal (derogado), se procede de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el término medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo resultante. En este sentido, el delito de Homicidio Calificado prevé una pena de 15 años a 20 años de prisión, resultado la suma 35 años, y se toma la mitad, resultando el término medio la cantidad de 17 AÑOS Y 06 MESES. Sin embargo, como fue la acusación en grado de complicidad correspectiva se aplica lo previsto en el articulo 426 del Código Penal (antes de la reforma), quedando la pena en 8 años y 9 meses de prisión a los acusados J.A.M.A., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G.. El delito de Simulación de Hecho Punible, prevé una pena de de 1 a 15 meses de prisión, aplicando el articulo 37 del Código Penal quedaría en 8 meses de prisión a los acusados J.A.M.A., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G.. Por su parte el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, lo cual suma 8 años de prisión, cuyo término medio según el articulo 37 ejusdem, es de 4 años de prisión a los acusados J.A.M.A., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G.. Ahora bien, estamos en presencia de un concurso real de delitos por ello se aplica lo preceptuado en el articulo 88 del Código Penal, por consiguiente la pena definitiva es de ONCE (11) AÑOS Y UN (01) DE PRISION a los acusados J.A.M.A., E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G.. Que resulta de sumar a la pena de 8 años y 9 meses por el delito de homicidio calificado, la mitad de las penas de uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, pena esta que deberán cumplir en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo (12º) Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados J.A.M.A. , titular de la cédula de identidad numero V-15.926.979, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 12/10/84, de profesión un oficio Distinguido, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (Puesto Policial Los Cerezos), de estado civil casado, hijo de C.A.A. y J.R.M., residenciado en la calle 19, Casa Nº 02, sector 06 de Las Casitas, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; E.C. TRIAS MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V-15.925.178, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 28/05/84 de profesión un oficio Agente, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 02), de estado civil casado, hijo de S.E.M. y Willans Trias, residenciado en el sector 06 de Las Casitas, calle 10, casa Nº 05, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui; y J.G.P.G., titular de la cedula de identidad numero V-11.368.838, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, nacido el 01/06/70, de profesión un oficio Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 02), de estado civil casado, hijo de L.E.G. y L.R.P., residenciado La Casa Nº 66, Calle B.V., Valle Guanape, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui; a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y UN MES (01) DE PRISION, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEVIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: De igual manera CONDENA a los referidos ciudadanos a las penas accesorias de prisión, establecidas en el artículo IDENTIDAD OMITIDA del Código Penal. TERCERO: Se EXONERA a los condenados de marras del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado. CUARTO: Este Juzgador se reserva el plazo establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar en extenso el fallo dictado. Quedan los presentes notificados del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, IDENTIDAD OMITIDA, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal Regístrese, publíquese, diarícese notifíquese y remítase el presente expediente, en su oportunidad legal, al Juzgado de Ejecución correspondiente. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Itinerante Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (IDENTIDAD OMITIDA) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia Y 148º de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman…”

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

El 26 de febrero de 2009, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública, en la Sala de Audiencia de esta Corte de Apelaciones la cual se encontraba integrada para el momento por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y la Dra. L.R.M. quien fue designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir la falta del Dr. C.R.R. (Juez Ponente) quien para el momento se encontraba de permiso. En el referido acto se dejó constancia de la comparecencia del Abogado J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ, por haber sido designado como defensor de confianza por los acusados de marras; así como de los siguientes aspectos:

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Nueve siendo las once (1:00a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores de Confianza Abogados E.L.P.S. Y A.M. de los Acusados J.A.M., E.C. TRIAS MEDINA Y J.G.P.G., contra la decisión dictada en fecha 15 de Abril del 2008 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes mencionado, a quienes se les estaba enjuiciando por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinales 2°, y del Código Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. G.M.C., Juez Presidente, la Dra. M.B.U. y la Dra. L.R.M. (Ponente), así como la Secretaria, Abogada G.S.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes el recurrente DR. JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ IMPUTADOS: J.A.M., E.C. TRIAS MEDINA Y J.G.P.G., previo traslado de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui General de la Policía del Estado Anzoátegui, el Fiscal 19 del Ministerio Público DR. L.A., así mismo se deja constancia que la victima D.M., se encuentra debidamente notificada para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente: DR. JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, quien expone: En esta oportunidad, presentarle a esta Corte de Apelaciones los alegatos respectivos con relación al pronunciamiento judicial dictado por el tribunal a quo donde se condeno a sus defendidos por el delito de Homicidio en grado de Complicidad Correspectiva, se considera que el dictamen judicial, no estuvo, dentro de la parte motiva que es necesaria para darle cumplimiento a lo establecido en el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que los testigos presenciales que lograron identificar a sus defendidos especial al Inspector PINTO GUERRA, indica entre otras cosas , sus características y como estaba vestido para el momento en que sucedieron los hechos, en la fase de investigación, los testigos, no llegan a describir, físicamente al Inspector PINTO GUERRA, ni a ninguno de mis defendidos, es en la audiencia del juicio oral y publico cuando de manera inducida presuntamente por la víctima dan esos datos característicos, que realmente entra en una contradicción por los datos que en la fase de investigación donde se señalan un tal MELQUIADEZ, que no nunca fue procesado, fue el presunto autor, esta contradicción no fue motivada, no detallada por el Juez a quo. Otra denuncia es que mi defendido fueron juzgado por un tribunal parcializado, donde nace en el momento de la tercera sección del juicio oral y publico uno de mis defendidos le indico a su defensor para el momento que la victima, le había entregado una carpeta con recorte o invitaciones dirigidas, de esto se dejo constancia en esta audiencia oral y publica, y evidentemente el juez a quo indico; entre otras cosas que lo sucedido iba a hacer tomado en cuenta al momento de su pronunciamiento judicial, sin embargo esto no consta, como se puede notar en es momento no se produce la recusación tal y como lo establece en el articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el articulo 93 no permite la recusación sino un día antes de celebrase la audiencia, no obstante considera esta defensa que le juez a quo debió tomar correctivos, por que estaba en presencia de unos escabinos parcializados, no permitiendo al tribunal dictar una decisión dentro de las garantías procésales y el derecho de ser juzgado por un Tribunal imparcial, evidentemente el juez a quo debió haber tomado correctivos de inmediato proponiendo la nulidad de este juicio que se celebró sin cumplir los requisitos del debido proceso, no hubo parcialidad, se demostró en sala y fue sorprendido por uno de los acusados. OTRA DENUNCIA. El Acta policial que firmo mi defendido PINTO GUERRA, en todo el proceso, el acusado negó, haber colocado dicha acta que consta en las misma, no se utilizo ningún mecanismo, para determinar si ciertamente lo que aparece en esta acta ha sido colocado por mi defendido. OTRA DENUNCIA: Mi defendido no participo en los hechos sino que fue llamado por una comisión, para que auxiliara al sitio donde ocurrieron los hechos, donde había fallecidos, y en virtud del reconocimiento que hizo, los testigos en la audiencia oral y publica la defensa solicito que estaban en presencia de un hecho nuevo, en la oportunidad de la fase de investigación no fueron sometidos a reconocimiento, este pedimento fue negado por el tribunal a quo, violándose el derecho a la defensa, en este sentido es importante señalar se esta promoviendo testigos que no fueron permitidos y no se permitió a la defensa traer testigos, y que su defendido se encontraba en la universidad, para concluir quiero significarle que se habla de una complicidad correspectiva, sin embargo técnicamente no se ha determinado, que los proyectiles localizados en el occiso, haya sido disparado por sus defendidos y mucho menos por J.P.G.. Solicito la NULIDAD del juicio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal diecinueve (19) del Ministerio Público DR. J.L.A. quien expone los siguiente: Rechaza el punto de vista técnica la apelación sobre la sentencia dictada a su modo de ver ciudadanos magistrados, hay un delito de violación de derecho humanos, cometidos por funcionarios policiales esos delitos son silenciosos, las pruebas técnicas son las que van a ayudar la comprobación de los hecho, todo ello me lleva a confirmara que no estaba en presencia de un homicidio cometido de manera silenciosa, en el día de los hechos había testigos, que con sus deposiciones establecieron fehaciente al tribunal, las víctima fueron aprehendidos por los funcionarios adscrito, además que los funcionarios se encontraban en la aldea de los pescadores y observaron que se estaban llevando a las victimas y escucharon las detonaciones del arma de fuego, los testigos en su oportunidad afirmaron y corroboraron estos hechos, se evidencia en las actas que se redactaron en las actas, rechaza la citación denunciada por la defensa que fue subsanado por el tribunal sobre ese incidente, los funcionarios observaron los documentos que haya sido entregado a los Escabinos sin embargo los defensores en ese momento no procedieron a recusar a los Escabinos perdieron su oportunidad y llegaron a un acuerdo al tribunal subsanado la situación planteada, rechazando de antemano la denuncia interpuesta por la defensa. Dice la defensa que no se puede calificar un homicidio en grado de complicidad correctiva ya que no se determino quién de los tres ocasiono la muerte a la victima. No se puedo determinar la autoría pero quedo demostrado que los tres estaban en el sitio, como las pruebas evacuadas, orden del día, libro de catas, al no poderse establecer a cierta quien es el autor material se utiliza la figura de la complicidad correspectiva no puede la defensa tapar que su defendido estaban en el sitio del suceso, denuncia la ilogicidad de la sentencia por haberse producido según el, una situación que produce un hecho nuevo la declaración de E.L.L., tribunal que quedo claro que ni retrata de un hecho nuevo sino de la deposición del testigo, en al oportunidad de la investigación fue tomada su declaración. Dejándose de ustedes que se haga justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.A.M. plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Soy técnico superior quiero resaltar lo que dice el señor Fiscal, hay otros funcionarios no tengo nada que ver en esto, cuando sucedieron los hechos, nos encontrábamos en el sitio del suceso, en ningún momento hay pruebas que le habíamos disparado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado E.C. TRIAS MEDINA plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Desde el momento que salí no salí con la intención de cometer ningún delito, fue un acto de novatada de mi parte, desde el punto de vista es la única prueba en mi contra la firma de un documento tenia seis meses en la policía, no soy profesional del derecho, en el expediente había otros funcionarios, nombrados, y no se la ha hecho audiencia de presentación ellos también estuvieron allí. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado J.G.P.G. plenamente identificado en las actas procesales, fue impuesto del contenido del articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ese día me encontraba yo en la universidad, a las 10 de la noche llego en la unidad patrullera, yo recibo instrucciones yo estaba becado por la policía y no podía faltar, me dan instrucciones, y me voy con mi patrulla al Centro, posteriormente ese día recibo una instrucción que preste ayuda aun enfrentamiento en el sector del Paraíso, me traslado al lugar de los hechos ya había llegado una unidad, al sitio donde estaba conducido por J.F., esa unidad había llegado primero, para que le prestara apoyo, cuando yo llego al lugar me entrevisto con H.F., cual es el procedimiento llego al lugar, esta un ciudadano herido, le prestamos los primeros auxilios lo que me estaban acusadnos tengo diez años trabajando en la policía del puerto la cruz, la señora que me estaba acusando varias veces la encontré en el aseo colon en situaciones ilícitas, el también estaba en paso malos, por eso es que me conocen, me considero inocente. Es todo Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor de confianza Dr. DR. JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Ciudadanos magistrados mi conclusiones tiene la significación y en uno de sus alegatos del Fiscal, ciertamente el hecho de haberse llevado a efecto, una audiencia oral y publico con un Escabinos dirigidos nos hacen señalar que ese juicio debe ser anulado, por no ser un tribunal imparcial, el articulo 93 del Código Orgánico Procesal Penal , esa incidencia debió haber sido resuelta por el juez, ni tampoco se señalan que el hecho fue subsanado, evidentemente quizás pudo haber optado el tribunal por tomar una decisión que resolviese el punto de vista legal de la situación que se presento, la violación del debió proceso, es grave, los testigos que se presentaron, en el juicio oral no realizaron ningún acto de reconocimiento en la fase de investigación, y al momento de ser entrevistado no describen a mi defendido es en la sala de audiencia donde se produce esta situación, se invoca un hecho nuevo, y que los acusados tenían que defenderse, y el tribunal a quo no se los permitió, y de la deposición del Inspector se evidencia una circunstancia que no se tomo en el juicio oral y publico y se vulnero le debido proceso y el derecho a la defensa al negarse la petición de que se evacuaron testigos que su defendido Pinto Guerra se encontraba en la universidad. Es por ello que el Tribunal a quo, no pudo motivar, tener una contradicción en que ocurrieron los testigos, a través de una participación de nombre Melquíades, que no tiene nada que ver con su defendido, propongo desde la perspectiva procesal la aplicación de los ordinales 2º, 3º y 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal , la nulidad del Juicio oral y publico de la violación del Debido proceso, y con un tribunal parcializado, no estuvo presente la búsqueda de la verdad, artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal . Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal (19) del Ministerio Público DR. J.L.A. quien expone los siguiente: Dentro de las conclusiones, observa el Ministerio Publico de lo use trata el recurso es de descalificar a los ciudadanos Escabinos , los testigos por la presunta conducta predelictual, así como una investigación que se llevo a cabo con el debido proceso, quiere la defensa en este estado descalificar una sentencia motivada, descalificando un proceso que se levo a cabo dentro de un proceso penal y procesal y solicti se declare sin lugar dicho recurso y dar respuesta la sociedad de una situación que se vivió y que se consumo. Es todo. Culminada las exposiciones, la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte DRA. G.M.C., expone lo siguiente: Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DECIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho…

PUNTO PREVIO

Considera esta Alzada antes de emitir pronunciamiento en relación a los recursos planteados, realizar las siguientes consideraciones: como ya explicó ut supra, en la presente causa el 26 de febrero de 2009, se celebró ante esta Corte de Apelaciones Audiencia Oral y Pública. Para ese momento procesal, se encontraba de permiso el Dr. C.R.R. Juez Superior de esta Alzada y Ponente en el presente asunto, siendo designada como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la Dra. L.R.M., para suplir la falta de éste.

En fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., del 2 de abril de 2001, en el expediente 00-2655, se dejó asentado entre otras cosas que, sí puede un juez distinto al que presenció el debate fundamentar la decisión; por tanto, habida cuenta que en la realización de la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada en la fecha ya referida no fue presenciada por el Dr. C.R.R., sin embrago en atención a la mentada decisión procederá el suscrito en su carácter de Juez ponente a fundamentar la decisión en el presente caso en los términos siguientes:

DEL FONDO DEL ASUNTO

Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados A.M. y E.L.P.S. Defensores de Confianza de los Acusados J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2008 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos antes mencionado, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y UN MES (01) DE PRISION, por encontrarlos responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

Por razones didácticas, se discriminaran las denuncias de ambos recursos, para luego proceder a dar respuesta en el mismo orden que fueron planteadas.

Así tenemos que el recurso interpuesto por el Abogado A.J.M. se trata de una apelación de sentencia definitiva, cuyo motivo se encuentra fundado a escogencia del primer apelante, en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.

Éste, lo ejerce invocando ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, aduciendo que la recurrida carece de toda lógica jurídica, al tratar luego de hacer un razonamiento de todas las prueba evacuadas en el juicio oral y público, de confirmar que mis representados hayan sido culpables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar que sus representados hayan disparado, ya que según sus dichos, ningún experto, ni testigo, ni prueba documental evacuada dice que éstos dispararon, pues no poseían ni arma.

Con tales argumentos propone como solución la nulidad de la Sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, todo esto de conformidad con el artículo 453 Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 ejusdem, y al mismo tiempo sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados mientras se realiza el segundo juicio.

Por su parte el Abogado E.L.P.S., en representación del acusado J.G.P.G., en su escrito de apelación, fundamenta su primera denuncia en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en cuanto a la prueba (silencio de prueba), por cuanto en su criterio la recurrida no analiza ni resuelve la contradicción existente en los dichos de los testigos E.L.L. y R.G. GERDEL FLORES, quienes en el juicio oral, cuatro años después, reconocieron a su defendido como la persona que comandaba la comisión policial que detuvo al IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA (victima) la noche del 09 de julio de 2004.

Según los dichos del impugnante, la testigo E.L.L. señaló directamente a su defendido diciendo que el día de los hechos el ciudadano J.G.P.G. vestía su uniforme policial, sin embargo, a preguntas de la Defensa, dijo que cuando declaró ante el Ministerio Público, el día 13 de agosto de 2004, no dio detalles sobre el particular porque nadie se lo preguntó. Continúa indicando el apelante que el testigo R.G. GERDEL FLORES, también dijo reconocer, en el juicio oral, a J.G.P.G. como uno de los que integraba aquella comisión policial, pero a preguntas del recurrente durante la celebración del juicio también dijo que cuando declaró ante el Ministerio Público no dijo nada que permitiera reconocer a nuestro defendido, porque no se acordaba.

La defensa tiene la convicción, corroborada por la conducta de las partes en el proceso, que tales testigos fueron prejuiciados y dirigidos por D.M. madre del IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, quien como consta del acta del debate, llegó incluso a entregarle a los escabinos una carpeta llena de recortes de prensa y de escritos sugestivos, donde se explicaba su versión particular de los hechos, a fin de influir sobre ellos.

La segunda denuncia está fundamentada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente que durante la celebración del juicio oral hubo quebrantamiento de una formalidad esencial, como lo es la imparcialidad del tribunal, que causó la indefensión de su defendido durante el juicio oral.

Establece el recurrente que en el acta de juicio oral consta de manera fehaciente, que durante el desarrollo del debate oral y público, los representantes de la defensa sorprendieron a D.M., madre del occiso cuando entregaba una carpeta a cada escabino, contentiva de recortes de prensa sobre el caso y de escritos que exponían la visión particular de la parte victimada respecto a los hechos, manifestando que en esa oportunidad, el juez presidente Dr. E.G., ordenó tomar nota del incidente y reseñarlo debidamente en el acta del juicio oral, por lo que la defensa quedó satisfecha, no solicitando la recusación de los escabinos y la consiguiente nulidad del juicio. Por tales razones, considera el apelante que la conducta de los escabinos al aceptar esa carpeta puede subsumirse perfectamente en el numeral 8° del articulo 86 de la penal adjetiva, ya que constituye una circunstancia que compromete gravemente su imparcialidad, solicita que se declare con lugar esta denuncia y, por vía de consecuencia, la nulidad total del juicio oral de la presente causa y su repetición por ante otro Tribunal de juicio.

Como tercera denuncia con fundamento en el 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente delata una vez más el quebrantamiento de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo son los principios de inmediación y de separación de la prueba, consagrados en el artículo 14 ejusdem, delatando que el Tribunal de juicio funda su convicción, aparte de las declaraciones de E.L.L. Y R.G. GERDEL FLORES, en un acta policial supuestamente suscrita por su defendido en la que admite haber participado en una supuesta persecución y enfrentamiento acaecido entre funcionarios policiales y el hoy occiso; habiendo negado su representado la realidad de lo plasmado en esa acta, era deber del Ministerio Público, en criterio del recurrente haber articulado alguna prueba que demostrara en juicio oral la veracidad de ese acta, pero lo cierto es que no lo hizo, por lo que solicita que se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia, la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal de juicio.

En relación a la cuarta denuncia, fundamentada de igual forma en el artículo 452, ordinal 3° la ley adjetiva penal, denuncia el recurrente el quebrantamiento por la recurrida de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo son los principios de inviolabilidad de la defensa, búsqueda de la verdad y de libertad de prueba, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución Bolivariana y en los Artículos 12, 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 359 ejusdem, al establecer que durante el desarrollo el Juicio Oral y Público, al momento en que la testigo E.L.L. dijo haber identificado a su defendido como el jefe de la comisión policial que arrestó al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, como quiera que se trataba de un hecho nuevo o revelación inesperada que implicaba gravemente a mi defendido y requería por tanto su esclarecimiento, solicitó al juez E.G., que ante tal circunstancia, se les permitiera traer a declarar en calidad de pruebas nuevas a los profesores y alumnos del instituto tecnológico donde estudiaba el acusado y a la centralista de radio de la Policía del Estado, para acreditar que éste estaba en clases cuando ocurrió la detención de IDENTIDAD OMITIDA y que sólo acudió el lugar cuando fue llamado por radio, al salir de su clase, para recoger un herido que a la postre resultó ser la victima (occiso), siendo negada esa posibilidad por el a quo alegando que no se trataba de un hecho nuevo. Por todo lo expresado, solicita que sea declarada con lugar esta denuncia y anulada la recurrida y el juicio oral del que procede, ordenándose un nuevo debate oral y público.

La quinta denuncia se encuentra fundamentada en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en esta el recurrente delata como infringido, por falta de aplicación, el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Expresa que el tribunal a quo produjo en la recurrida una valoración sesgada y caprichosa, queriendo hacer ver una ejecución policial ilícita condenado a la persona errada, pues en su criterio las experticias de trayectoria balística y las declaraciones de los expertos del ramo sólo evidencian que IDENTIDAD OMITIDA fue ultimado de rodillas, pero no existe evidencia científica de la culpabilidad del acusado, por eso solicita la prosperidad de esta denuncia y la consecuente anulación del juicio oral, con la orden renueva celebración.

Por último, la sexta denuncia, se encuentra fundamentada en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, concerniente a la infracción, por indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, relativa a la complicidad correspectiva. La indebida aplicación del precepto in comento deviene del hecho de que no existe prueba alguna en la causa de que mi defendido haya disparado contra los interfectos IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual considera que no pudo haber incurrido en complicidad correspectiva.

Ahora bien, discriminadas como fueron las denuncias anteriormente transcritas y habiéndose constatado que el nuevo abogado designado, quien estuvo presente en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Superioridad, expuso de manera oral idénticos alegatos que los abogados recurrentes (revocados), es por lo que esta Corte de Apelaciones debe circunscribir su pronunciamiento única y exclusivamente a las mismas y cotejar su procedencia, tal como lo establece la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, procediéndose de seguidas a dar respuesta a cada una de las denuncias invocadas de la siguiente manera:

El Abogado A.J.M. fundamenta su apelación en el numeral 2° del artículo 452 de la norma adjetiva penal, y como única denuncia éste invoca la ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, aduciendo que la Fiscalía del Ministerio Público no pudo demostrar que sus representados hayan disparado, ya que según sus dichos, ningún experto, ni testigo, ni prueba documental evacuada dice que éstos dispararon, pues no poseían arma, pretendiendo con tales argumentos la nulidad de la Sentencia impugnada y que esta Corte de Apelaciones ordene la celebración de un Juicio Oral y Público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que la pronunció, y al mismo tiempo sea dictada Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de sus representados mientras se realiza el segundo juicio.

Considera esta Alzada que existe ilogicidad, cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la cual se apoya, por haber el sentenciador apreciado las pruebas de manera ilógica. Ahora bien, del análisis del fallo recurrido observa esta Superioridad, que en relación a los ciudadanos J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA, el juez a quo los consideró culpables en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público tomando en consideración las deposiciones de expertos y testigos promovidos por las partes en la oportunidad legal, así como las pruebas documentales, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad a saber: A.G.Q. quien entre otras cosas manifestó que presenció cuando era detenido el hoy occiso y luego le avisaron que estaba muerto; asimismo P.R.M., quien expuso entre otras cosas que observó cuando trajeron a los muchachos heridos; también con la deposición de E.L.L. por tener conocimiento directo de los hechos; de la misma manera la deposición de C.A.G.D.V.; la declaración de R.G. GERDEL FLORES; D.J. VASQUEZ GUZMAN; N.E.M.D.; J.J.M.; J.R. BLONDELL VERA; ESLEIDA M.B. DE FERNANDEZ; de la misma manera dejó constancia el a quo que en su debida oportunidad el Ministerio Publico y Defensa Privada, prescindieron de la testimonial de la ciudadana M.D.V.C.U., y de los expertos J.F. y JORGUE ASSEF DAO QUINTERO, quienes fueron propuestos como órganos de pruebas para el Juicio oral y publico.

Igualmente la recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, basó su fundamentación en la lectura de las siguientes pruebas: OFICIO Nº 1.739-04: de fecha 30/07/2004, emanado de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual notifica y consigna Copias Certificadas de las Actas de Nombramiento y Aceptación de Cargos de los funcionarios, (ver folio Nº 37, pieza 1 de la causa); INFORME Nº 9.700-029-175-05: de fecha 11/03/2005, suscrito por el funcionario Detective N.E.M.D., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las posiciones que tenían en el momento de los hechos la víctima y el victimario, (ver folio Nº 199, pieza 1 de la causa); ACTA POLICIAL: de fecha 10/07/2004, suscrito por el funcionario G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la comisión en la fecha del suceso, (ver folio Nº 9, pieza 1 de la causa); CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 85, pieza 1 de la causa); CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 92, pieza 2 de la causa); CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA J.I.O., fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 108, pieza 2 de la causa); CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 110, pieza 2 de la causa); PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-472-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 203, pieza 1 de la causa); PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-471-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 104, pieza 2 de la causa); INSPECCION OCULAR, Nº 1495: suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción de los cadáveres encontrados en el Hospital L.R., de las víctimas, (ver folio Nº 187, pieza 1 de la causa); INSPECCION OCULAR, Nº 1496: de fecha 10/07/2007, suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, (ver folio Nº 1IDENTIDAD OMITIDA, pieza 2 de la causa); EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA y RESTAURACIÓN DE SERIALES, Nº 2444: de fecha 21/10/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de los objetos colectados en el lugar de los hechos, (ver folio Nº 101, pieza 2 de la causa); EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 2818: de fecha 30/11/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de las armas que cargaban los funcionarios para el día de los hechos, (ver folio Nº 180, pieza 1 de la causa); OFICIO, Nº 2525-04: de fecha 18/11/2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la remisión de las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales, así como la relación de armas particulares, (ver folio Nº 127, pieza 1 de la causa); ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 10/07/2004, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios J.M. y J.F., a la morgue del Hospital L.R. a los fines de verificar el ingreso de los dos cadáveres, (ver folio Nº 186, pieza 2 de la causa).

Con todas las probanzas ante referidas, el a quo dio por demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Publico cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen al nombre de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron realizados por los acusados J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA, en grado de complicidad correspectiva, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los testigos en el debate fueron contestes cuando señalaron en sus deposiciones, que las victimas hoy occisas IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la urbanización V. delV., El Paraíso, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui…”, “…que los funcionarios adscritos a la policía del estado Anzoátegui, se encontraban cerca de la aldea de pescadores (los Boquetitos), realizando un operativo por el sector donde de una manera arbitraria pedían cedulas de identidad y raqueteaban a todo ciudadano que a su modo de ver les parecía sospechoso…”, “…que observaron como se llevaron caminado con las manos arriba y con vida, a las victimas hacia un sector denominado La Laguna de Maguey…”, “…que los hoy occisos no poseían armas de fuego…”, “…que las victimas estaban dominados por la comisión policial y que fueron salvajemente golpeados…”, “…que posteriormente escucharon unas detonaciones cerca del sector denominado Laguna de Maguey…”. Igualmente se estableció, como los testigos E.L.L. y R.G. GERDEL FLORES, reconocen a los acusados de marras dentro de la sala de audiencia como los funcionarios policiales que le proporcionaron golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los hoy occisos.

El Juez de la recurrida consideró además el que en todo momento los testigos, mantuvieron su narración de forma lógica, coherente, hilvanada, razonada y contundente ante las diversas preguntas que podían obtener una misma respuesta, indicando que éstos no mostraron inseguridad sobre lo que narraban, más allá del nerviosismo normal que desata el temor de declarar ante un Juzgado y ante personas que de forma muy solemne se presentan indagando sobre un suceso traumático para la colectividad como lo fue que funcionarios policiales (públicos) en cargados de hacer cumplir la ley violaran el derecho humano mas preciado de unos ciudadanos, como lo es el derecho a la vida. Tampoco evidenció la recurrida que los testigos no tuvieran capacidad para percibir, recordar o comunicar lo sucedido Siendo el Juez el llamado por la ley advertir este tipo de situaciones, esto es, el Juez de Juicio quien tiene la inmediación y por ende quien determina si las deposiciones de las personas que han sido testigos de un hecho punible le merecen credibilidad.

Siendo así, también se estableció en la decisión apelada que a pesar del tiempo transcurrido entre los hechos suscitados, a través de lo manifestado en el debate por los testigos, constató que concuerda perfectamente con la acusación que presentó el Ministerio Público y la intervención inicial de éste, lo que da por cierto al juzgador de primera instancia la convicción de que las víctimas hoy occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron maltratados y vejados, situación que ocurrió delante de vecinos del sector quienes vieron que se encontraban con vida cuando fueron detenidos, para luego ser ajusticiados por la comisión policial al pretender estos últimos simular un enfrentamiento entre los ciudadanos detenidos y tal comisión.

Al armonizar las deposiciones de los expertos, estableció el Tribunal de Juicio que las mismas son coincidentes en su estudio y conclusiones, al ser obtenidas de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consideradas por ese Tribunal Mixto, como un elemento determinante e irrefutable de la comprobación de la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión de los hechos incriminados.

Para abundar en lo dicho anteriormente, referente a la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2002 con ponencia del Magistrado Dr. A.A.F., Exp. N° 02-042 ha establecido lo siguiente:

“….Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…”

Así las cosas y conforme al término expresado, el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio denunciado por la defensa del acusado, pues el hecho que los acusados de marras hayan sido condenados por la comisión de un delito en grado de complicidad correspectiva, no vicia de ilogicidad el fallo, ya que ciertamente no se pudo establecer a ciencia cierta quien fue el autor material del hecho ilícito, lo que justifica motivadamente la figura de la complicidad correspectiva, pues sí quedó demostrado en actas que todos los acusados se encontraban en el sitio del suceso y fueron integrantes de la comisión policial que detuvo al hoy occiso, entre otros aspectos debatidos. Así pues el juez de manera acertada, coherente y racional valoró los citados medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica que exige el ordenamiento jurídico penal en armonía con los demás medios de convicción procesal traídos al debate oral y público de manera lícita, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ya mentado.

Por tanto, esta Corte de Apelaciones, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado; observa que, el a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, además consideró que éstos estaban siendo enjuiciados por un delito de gran entidad, el cual atenta contra el bien jurídico mayormente protegido por nuestra legislación tal como lo es la vida, esto es, que los acusados tantas veces mentados, se encontraban incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDA, por ello no comparte esta Alzada el criterio del apelante en cuanto a que la decisión impugnada es ilógica, debiendo declararse sin lugar la presente denuncia, y en consecuencia sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad pretendida por el recurrente por los fundamentos expuestos ut supra y ASI SE DECLARA.

Determinado lo anterior, procederemos a resolver las denuncias invocadas por el Abogado E.L.P.S., en representación del acusado J.G.P.G.; éste fundamenta su primera denuncia en el artículo 452, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la sentencia recurrida adolece de falta de motivación en cuanto a la prueba (silencio de prueba), por cuanto en su criterio la recurrida no analiza ni resuelve la contradicción existente en los dichos de los testigos E.L.L. y R.G. GERDEL FLORES, quienes en el juicio oral, cuatro años después, reconocieron a su defendido como la persona que comandaba la comisión policial que detuvo al IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA (victima) la noche del 09 de julio de 2004.

Según los dichos del impugnante, la testigo E.L.L. señaló directamente a su defendido diciendo que el día de los hechos el ciudadano J.G.P.G. vestía su uniforme policial, sin embargo, a preguntas de la Defensa, dijo que cuando declaró ante el Ministerio Público, el día 13 de agosto de 2004, no dio detalles sobre el particular porque nadie se lo preguntó. Continúa indicando el apelante que el testigo R.G. GERDEL FLORES, también dijo reconocer, en el juicio oral, a J.G.P.G. como uno de los que integraba aquella comisión policial, pero a preguntas del recurrente durante la celebración del juicio también dijo que cuando declaró ante el Ministerio Público no dijo nada que permitiera reconocer a nuestro defendido, porque no se acordaba. La defensa tiene la convicción, corroborada por la conducta de las partes en el proceso, que tales testigos fueron prejuiciados y dirigidos por D.M. madre del IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, quien como consta del acta del debate, llegó incluso a entregarle a los escabinos una carpeta llena de recortes de prensa y de escritos sugerentes, donde se explicaba su versión particular de los hechos, a fin de influir sobre ellos.

De ello, esta Alzada destaca por una parte, que es sabido que la declaración que valora el Juez de juicio es la que se rinde conforme la inmediación; por otra parte, tales argumentaciones no pueden ser conocidas por esta Instancia en razón que ha sido criterio reiterado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que las C. deA. en ninguna circunstancias pueden analizar el material probatorio, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que resulten acreditados para la configuración de un delito le corresponde al tribunal juicio, en virtud del Principio de Inmediación (Fallo 418 del 9 de noviembre de 2004, Ponencia Magistrada Dra. B.R.M.D.L.; fallo 122 del 22 de marzo de 2006, Ponencia Magistrada Dra. MIRAIM MORANDY MIJARES). En consecuencia esta Superioridad concluye con que no le asiste la razón al recurrente, al pretender que este Tribunal Colegiado anule la decisión apelada, debiéndose declara sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

La segunda denuncia está fundamentada en el artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando el recurrente que durante la celebración del juicio oral hubo quebrantamiento de una formalidad esencial, como lo es la imparcialidad del tribunal, que causó la indefensión de su defendido durante el juicio oral.

Establece el apelante que en el acta de juicio oral consta de manera fehaciente, que durante el desarrollo del debate oral y público, los representantes de la defensa sorprendieron a D.M., madre del occiso cuando entregaba una carpeta a cada escabino, contentiva de recortes de prensa sobre el caso y de escritos que exponían la visión particular de la parte victimada respecto a los hechos, manifestando que en esa oportunidad, el juez presidente Dr. E.G., ordenó tomar nota del incidente y reseñarlo debidamente en el acta del juicio oral, por lo que la defensa quedó satisfecha, no solicitando la recusación de los escabinos y la consiguiente nulidad del juicio. Por tales razones, considera el apelante que la conducta de los escabinos al aceptar esa carpeta puede subsumirse perfectamente en el numeral 8° del articulo 86 de la penal adjetiva, ya que constituye una circunstancia que compromete gravemente su imparcialidad, solicitando que se declare con lugar esta denuncia y, por vía de consecuencia, la nulidad total del juicio oral de la presente causa y su repetición por ante otro Tribunal de juicio.

En tal virtud, el ordinal 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como supuesto de procedencia del recurso, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, distinguiéndose el quebrantamiento de la omisión, como variables constitutivos del vicio, debiendo precisarse en todo caso, lo que debe entenderse por formalidades esenciales que causen indefensión, por cuanto ello constituye el aspecto medular del vicio in procedendo, establecido por la norma jurídica.

En nuestro esquema constitucional, es notorio el carácter meramente instrumental del sistema adjetivo penal, en el que el fondo no está supeditado a la forma, salvo que se trate de formalidades esenciales, cuyo concepto jurídico no está explícitamente determinado por el texto constitucional. En todo caso debe recalcarse, que aun cuando se quebrante una formalidad esencial, el sistema jurídico ofrece diversos mecanismos procesales tendentes a su regularidad para alcanzar la justicia, siempre en el contexto del debido proceso, y sin que ello implique la impunidad del hecho delictual.

Ahora bien, la mera existencia de un procedimiento preestablecido en la ley, sólo indica su legitimidad en el origen, pero además, el mismo, deberá reunir las garantías indispensables mínimas para la tutela judicial efectiva, y así afirmar con rigor técnico, estar frente a un debido proceso. Es así como, un procedimiento puede ser legal pero no debido, al tener legitimidad de origen por haber sido sancionado por el órgano legislativo, pero al margen de los principios que rigen la ciencia jurisdiccional; careciendo de legitimidad material o sustancial a nivel constitucional.

Modernamente en la ciencia jurisdiccional, se distingue entre Derecho Procesal Constitucional y el Derecho Constitucional Procesal, entendido por Montero, Juan. (1995, 310), el primero, como “Parte del derecho procesal que tiene por objeto el estudio del proceso constitucional”, y el segundo como “Aquél que estudia las normas procesales recogidas en las constituciones”. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. Editorial Civitas. España

Tal distinción adquiere relevancia dado el evidente interés del Estado en el actual texto constitucional, de elevar a su superior nivel de protección los diversos principios procesales inherentes al ser humano, lo cual indica su promoción cualitativa y cuantitativa, y lo mas relevante, en virtud del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 de la Carta Magna, revestido mediante todos los sistemas de protección establecidos para velar por la incolumidad de la Constitución de la República.

De acuerdo a lo expuesto, en toda clase de investigación habida dentro del proceso, se observarán las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, el sistema acusatorio penal venezolano, es evidentemente garantista, y prevé formalidades trascendentales cuyo objetivo fundamental es resguardar los derechos y garantías de los justiciables, que estén o no positivizados, pero siendo inherentes al ser humano, el Estado está obligado velar por su integridad, a fin de salvaguardar el principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 7 del texto fundamental, ya referido.

En este sentido, se destaca lo que debe entenderse por formalidad esencial, pues, si bien durante el proceso se exigen diversas formalidades para la validez del acto procesal, conforme se indicará, no todas resguardan un derecho o garantía constitucional, y por ende, no serán esenciales o trascendentales. He aquí la distinción entre una formalidad esencial y no esencial, lo cual exige al juzgador, analizar si la formalidad tiene o no estabilidad constitucional, esto es, si subyace un principio, derecho o garantía constitucional del justiciable, en cuyo caso, no cabe la mas mínima duda que se está frente a una formalidad esencial, y cuya omisión, por quebrantar un aspecto fundamental del proceso, conlleva la ineficacia del acto, conforme al artículo 257 Constitucional.

De manera que, constituyen formalidades esenciales, aquellas que resguardan un derecho o garantía constitucional, por consiguiente, conviene precisar si en el presente caso han sido o no quebrantadas formas sustanciales de actos que causan indefensión, referido específicamente a la ausencia del acusado en el acto de Juicio Oral y Público y si tal situación representa algún derecho o garantía constitucional, capaz de producir el efecto jurídico procesal establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones antes expuestas, esta Alzada procede a realizar una exhaustiva revisión a todas y cada una de las actas que conforman el expediente, a los fines de verificar si en efecto se produjo la indefensión a los acusados denunciada por su defensa, que pudo traducirse en el quebrantamiento de formas sustanciales que en consecuencia causan indefensión.

Como puede colegirse, de la revisión efectuada y expuesta en el curso de la presente decisión, referida concretamente a lo argumentado por el recurrente en cuanto a que en el debate oral y público la defensa sorprendió a D.M., madre del occiso cuando entregaba una carpeta a cada escabino, contentiva de recortes de prensa sobre el caso y de escritos que exponían la visión particular de la parte victimada respecto a los hechos, considerando el apelante que la conducta de los escabinos al aceptar esa carpeta puede subsumirse perfectamente en el numeral 8° del articulo 86 de la penal adjetiva, ya que constituye una circunstancia que compromete gravemente su imparcialidad. Se evidencia que en el escrito recursivo, el apelante hace alusión a que de tal situación el juez que presidía el tribunal dejó constancia, quedando “satisfecha la defensa”, no recusando a los escabinos, sin embargo hoy pretende ver esto como un acto que causa indefensión a los acusados, cuestión que no es compartida por este Tribunal Colegiado, toda vez que éstos pudieron ejercer la recusación en contra de los escabinos, en esa oportunidad procesal si así lo consideraban, no pudiendo ahora alegar su propia torpeza, para solicitar la nulidad del juicio.

Aunado a ello, esta Alzada evidenció que durante el desarrollo del debate, fueron respetados a los acusados todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, estando la decisión dictada apegada a la ley, así pues que consideramos que no hubo en el presente caso quebrantamiento de formas sustanciales que causen indefensión, tal como lo hace ver la defensa, razón por la que debe concluir esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, en este punto impugnado procediéndose a declarar sin lugar la presente denuncia y ASÍ SE DECIDE.

Como tercera denuncia el recurrente delata una vez más el quebrantamiento de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo son los principios de inmediación y de separación de la prueba, consagrados en el artículo 14 ejusdem, delatando que el Tribunal de juicio funda su convicción, aparte de las declaraciones de E.L.L. Y R.G. GERDEL FLORES, en un acta policial supuestamente suscrita por su defendido en la que admite haber participado en una supuesta persecución y enfrentamiento acaecido entre funcionarios policiales y el hoy occiso. Indicando que su representado negó lo plasmado en ese acta, considerando que era deber del Ministerio Público, articular una prueba que demostrara en juicio oral la veracidad de la misma, por lo que solicita que se declare con lugar esta denuncia y en consecuencia, la nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio distinto.

De tal afirmación esta Alzada destaca que no le asiste la razón al recurrente pues, quedó demostrado que en el presente caso no se violentó el principio de inmediación contenido en el artículo IDENTIDAD OMITIDA del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constató que el Juez presenció en todo momento el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtuvo el convencimiento de la culpabilidad de los acusados.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de la presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo ut supra mentado. Es necesario acotar que las partes tienen en la etapa del juicio oral y público oportunidades procesales para impugnar la incorporación de una prueba, así como también, que son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las probanzas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación, así lo ha asentado en sentencia Nº A-097 de Sala de Casación Penal, en el expediente Nº C05-0331 de fecha 03 de noviembre de 2005, por tanto no entiende esta Alzada en que fundamento se basa el recurrente al considerar que la decisión de primera instancia se encuentra viciada de falta de inmediación, por tanto se declara sin lugar esta denuncia, en lo referente a este argumento.

Se observa que en la misma denuncia que antecede el recurrente invoca violación al principio de separación de la prueba, consagrados en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Alzada que el referido dispositivo se refiere a la oralidad como principio y garantía procesal, estableciendo que “…el Juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…”.

Ahora bien, se puede observar que la norma ut supra transcrita fue cumplida a cabalidad por el Juez de la recurrida, pues es claro que el Juicio se realizó de manera oral y pública, y sólo fueron apreciadas por el Jurisdicente de instancia las pruebas incorporadas en dicha audiencia, por lo tanto el hecho que su representado negó lo plasmado en el acta policial, no le resta valor a la misma, considerando esta Alzada que el Ministerio Público, llevó al proceso no una, sino varias pruebas que demostraron en juicio oral la veracidad de la misma, tales como las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como los testigos del hecho. En base a lo anterior se declara sin lugar esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En relación a la cuarta denuncia, invoca el recurrente el quebrantamiento por la recurrida de una formalidad esencial del proceso penal acusatorio, como lo son los principios de inviolabilidad de la defensa, búsqueda de la verdad y de libertad de prueba, consagrados en el artículo 49 ordinal 1° de la constitución Bolivariana y en los Artículos 12, 13 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 359 ejusdem, al establecer que durante el desarrollo el Juicio Oral y Público, al momento en que la testigo E.L.L. dijo haber identificado a su defendido como el jefe de la comisión policial que arrestó al hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, como quiera que se trataba de un hecho nuevo que implicaba gravemente a su defendido solicitó al juez que se les permitiera traer a declarar en calidad de pruebas nuevas a los profesores y alumnos del instituto tecnológico donde estudiaba el acusado y a la centralista de radio de la Policía del Estado, para acreditar que éste sólo acudió el lugar de los hechos cuando fue llamado por radio, siendo negada esa posibilidad por el a quo alegando que no se trataba de un hecho nuevo.

Ahora bien, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes…

(Resaltado de esta Corte)

Por otra parte, es menester traer a colación lo que se ha definido como Derecho a la Defensa por la Jurisprudencia Patria y Convenios Internacionales; por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado que la violación al Derecho a la Defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impida de su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten (fallo 1100 del 23 de mayo de 2006 Magistrada Ponente Dra. L.E.M.L.). En ese mismo orden de ideas, ha dicho la misma Sala que el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa sólo pueden considerarse vulnerados en los mismos supuestos señalados en el fallo anterior (Fallo 528 del 13 de marzo de 2006).

La Convención Americana Sobre Derechos Humanos que es Ley en nuestro País, por remisión expresa del artículo 23 Constitucional, ha definido como una garantía judicial el Derecho a la Defensa en su artículo 8, literal “d” numeral 2° de la citada disposición al incorporar el derecho del imputado a defenderse.

El esbozo anterior conduce a esta Alzada a reflexionar en cuanto a lo argüido por el hoy recurrente, pues si desde el principio del proceso fue presentado escrito acusatorio en contra de los acusados de marras por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en agravio de los ciudadanos occisos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ofreciéndose como pruebas las testimoniales entre otros, la deposición de E.L.L., tal como se evidencia al folio 144 de la pieza II de la causa principal signada con el N° BP01-P-2005-004776, no representando la misma un hecho nuevo para que el tribunal de la Recurrida actuase conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se trataba de una prueba o hecho nuevo, sino simplemente de la declaración de una testigo la cual fue tomada en su oportunidad de la investigación.

En criterio de esta Alzada, en el presente caso no se encuentran dados los supuestos de ley previstos en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Ministerio Público consideró la testigo referida ut supra en su acusación, dentro de las testimoniales ofertadas hecho del cual estuvo en conocimiento el acusado y su defensa no encuadrándose bajo ninguna óptica los apócrifos que la Sala Constitucional ha señalado reiteradamente: que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que puedan afectarlos, se les impida de su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíba realizar actividades probatorias, o no se les notifica los actos que los afecten (resaltado de esta Corte). En consecuencia, esta Alzada declara sin lugar la presente denuncia, no siendo esto motivo de nulidad de la sentencia recurrida por no haberse quebrantado u omitido forma sustancial de actos que causen indefensión y ASÍ SE DECLARA.

La quinta denuncia se encuentra fundamentada en el ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; en esta el recurrente delata como infringido, por falta de aplicación, el artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en su criterio la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos. Expresa que el tribunal a quo produjo en la recurrida una valoración sesgada y caprichosa, queriendo hacer ver una ejecución policial ilícita condenado a la persona errada, pues en su criterio las experticias de trayectoria balística y las declaraciones de los expertos del ramo sólo evidencian que IDENTIDAD OMITIDA fue ultimado de rodillas, pero no existe evidencia científica de la culpabilidad del acusado, por eso solicita la prosperidad de esta denuncia y la consecuente anulación del juicio oral, con la orden de nueva celebración.

Ahora bien, en nuestro proceso penal, es deber impretermitible de los Juzgadores en la fase de juicio al momento de proferir sentencias, hacerlo en base a los principios rectores que rigen la materia, es decir deben ser analizadas las pruebas en base a los principios de la sana crítica y las máximas de experiencia, teniendo en cuenta los principios de inmediación, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, el recurrente denuncia como violados tales principios, aduciendo que la recurrida no contiene una valoración racional de la prueba conforme a la sana critica, la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos; en atención a esto esta Superioridad observa del escrito recursivo, que el impugnante no establece de manera cónsona en que hechos basa su denuncia, pues advierte que “el tribunal a quo produjo en la recurrida una valoración sesgada y caprichosa, queriendo hacer ver una ejecución policial ilícita condenado a la persona errada, pues en su criterio las experticias de trayectoria balística y las declaraciones de los expertos del ramo sólo evidencian que IDENTIDAD OMITIDA fue ultimado de rodillas, pero no existe evidencia científica de la culpabilidad del acusado”.

Esta Superioridad fiel garante de la Constitución y las leyes, a fin de salvaguardar el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, realiza las siguientes consideraciones:

La sana crítica ha sido determinada como un sistema de valoración de las pruebas que es completamente excluyente a la tarifa de la misma. En aquél, debe necesariamente cumplirse con los principios que le proporcionan validez a las pruebas: reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a los fines de valorar el material probatorio para la sentencia. Cabe agregar, que este sistema implica que los fallos deben ser motivados necesariamente en torno a las probanzas mediante la aplicación de las reglas, conocimientos y máximas de experiencia, esto es, que los jueces expliquen cómo han valorado el material probatorio, previo análisis de cada uno de ellos y en conjunto.

En cuanto a las reglas de la lógica ha dicho un sector de la doctrina que la misma se materializa mediante el estudio de la estructura de las proposiciones y de las condiciones formales de validez de la inferencia y la argumentación.

En relación a los conocimientos científicos, los mismos van a ser empleados por el juzgador para ilustrar su libre convicción, comprendiendo su conocimiento del derecho junto a aquéllos aportados por los expertos e intérpretes para así llegar a la verdad procesal de los hechos.

Por su parte las máximas de experiencia, son entendidas como juicios de valor o definiciones de contenido general, desligados de los hechos en concreto y objeto del debate, procedentes de las experiencias cotidianas.

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 703 del 7 de diciembre de 2007 ratificado el mismo en sentencia del 1° de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., ha dicho que constituye un deber fundamental para las C. deA. cuando haya sido denunciado, verificar y determinar que en las sentencias sometidas a su revisión se haya realizado un análisis detallado de los elementos probatorios debatidos durante el juicio oral, así mismo la comparación de unas con otras, bajo el método de la sana crítica racional con la determinación clara y precisa de los hechos que han dado por probados y el derecho aplicable.

Ahora bien, advierte esta Alzada que según lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal deberá apreciar las pruebas aportadas en el proceso según la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Como complemento a lo sostenido anteriormente se trae a colación la sentencia Nº 121, de fecha 28 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, la cual establece:

…El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…

(Resaltado de la Corte)

Del mismo modo ha establecido la referida Sala en sentencia N° 186 de fecha 04 de mayo de 2006 lo siguiente:

…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…

(Subrayado de esta Corte)

La sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria.

Asimismo es de gran utilidad la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol León, la cual reza:

Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción

. (Resaltado de la Corte)

De la exégesis antes realizada se deduce que la razón no le asiste al recurrente en esta denuncia, pues en criterio de quienes aquí decidimos el a quo al ejecutar su actividad analítica, comparativa y valorativa del acervo probatorio, fundamentó de manera efectiva y motivada, mediante la aplicación del método de la sana crítica racional, la determinación clara y precisa de los hechos que dio por probados y el derecho aplicable para fundar su fallo condenatorio; observando esta Alzada que el decisor cuyo fallo se impugna cumplió con la verdadera función de analizar, comparar entre sí y valorar todo el material probatorio, bajo las ópticas de un verdadero cumplimiento de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, verificándose suficientemente realizada tan importante función jurisdiccional, como lo es la motivación.

El a quo sí apreció aquel material probatorio que se depuso en el debate del Juicio Oral y Público con apego a los principios y garantías rectoras del proceso penal, siendo éste el que debe considerar al momento de emitir su pronunciamiento, dejando en evidencia que una vez analizadas y comparadas, dio el respectivo valor a las mismas mediante el cumplimiento del sistema de valoración de prueba habido en el derecho procesal penal vigente, tal como se constató del texto de la recurrida al señalar que éste tomó en consideración las deposiciones de expertos y testigos promovidos por las partes en la oportunidad legal, así como las pruebas documentales, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad a saber: A.G.Q.; P.R.M.; E.L.L.; C.A.G.D.V.; R.G. GERDEL FLORES; D.J. VASQUEZ GUZMAN; N.E.M.D.; J.J.M.; J.R. BLONDELL VERA; ESLEIDA M.B. DE FERNANDEZ; y las siguientes documentales: OFICIO Nº 1.739-04: de fecha 30/07/2004, emanado de del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, mediante el cual notifica y consigna Copias Certificadas de las Actas de Nombramiento y Aceptación de Cargos de los funcionarios, (ver folio Nº 37, pieza 1 de la causa); INFORME Nº 9.700-029-175-05: de fecha 11/03/2005, suscrito por el funcionario Detective N.E.M.D., Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las posiciones que tenían en el momento de los hechos la víctima y el victimario, (ver folio Nº 199, pieza 1 de la causa); ACTA POLICIAL: de fecha 10/07/2004, suscrito por el funcionario G.G., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de las actuaciones realizadas por la comisión en la fecha del suceso, (ver folio Nº 9, pieza 1 de la causa); CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 85, pieza 1 de la causa); CERTIFICADO DE DEFUNCION: de fecha 10/07/2004, suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 92, pieza 2 de la causa); CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 108, pieza 2 de la causa); CERTIFICADO DE INHUMACION: de fecha 01/09/2005, emanado del Cementerio de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde se deja constancia que el cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, fue inhumado en fecha 12/07/2004, (ver folio Nº 110, pieza 2 de la causa); PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-472-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDAIDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 203, pieza 1 de la causa); PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 097139-471-2004: suscrito por la Doctora ESLEIDA BARROSO, médico forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las heridas producidas por arma de fuego, el recorrido intraorgánico como la causa de la muerte del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, (ver folio Nº 104, pieza 2 de la causa); INSPECCION OCULAR, Nº 1495: suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción de los cadáveres encontrados en el Hospital L.R., de las víctimas, (ver folio Nº 187, pieza 1 de la causa); INSPECCION OCULAR, Nº 1496: de fecha 10/07/2007, suscrito por los funcionarios J.F. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Puerto La Cruz, donde se deja constancia de la descripción del lugar de los hechos, (ver folio Nº 1IDENTIDAD OMITIDA, pieza 2 de la causa); EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA y DISEÑO, COMPARACION BALISTICA y RESTAURACIÓN DE SERIALES, Nº 2444: de fecha 21/10/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de los objetos colectados en el lugar de los hechos, (ver folio Nº 101, pieza 2 de la causa); EXPERTICIA DE RECONOMIENTO LEGAL, MECANICA Y DISEÑO, Nº 2818: de fecha 30/11/2004, suscrito por los funcionarios J.R. BLONDELL VERA y JORGE ASSEF DAO QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia de las armas que cargaban los funcionarios para el día de los hechos, (ver folio Nº 180, pieza 1 de la causa); OFICIO, Nº 2525-04: de fecha 18/11/2004, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde se deja constancia de la remisión de las armas de fuego que portaban los funcionarios policiales, así como la relación de armas particulares, (ver folio Nº 127, pieza 1 de la causa); ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 10/07/2004, donde se deja constancia del traslado de los funcionarios J.M. y J.F., a la morgue del Hospital L.R. a los fines de verificar el ingreso de los dos cadáveres, (ver folio Nº 186, pieza 2 de la causa).

Con todas las probanzas ante referidas, el a quo dio por demostrado que los hechos imputados por el Ministerio Publico cometidos en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondiesen al nombre de IDENTIDAD OMITIDA IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, fueron realizados por los acusados de marras cometiendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 426, 240 y 282, concatenado con el articulo 87 del Código Penal (antes de la reforma), en grado de complicidad correspectiva, valorando las pruebas practicadas en el debate según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que los testigos en el debate fueron contestes cuando señalaron en sus deposiciones, que las victimas hoy occisas IDENTIDAD OMITIDA MOLERO y IDENTIDAD OMITIDAfueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, en la urbanización V. delV., El Paraíso, Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui…”, “…que los funcionarios adscritos a la policía del estado Anzoátegui, se encontraban cerca de la aldea de pescadores (los Boquetitos), realizando un operativo por el sector donde de una manera arbitraria pedían cedulas de identidad y raqueteaban a todo ciudadano que a su modo de ver les parecía sospechoso…”, “…que observaron como se llevaron caminado con las manos arriba y con vida, a las victimas hacia un sector denominado La Laguna de Maguey…”, “…que los hoy occisos no poseían armas de fuego…”, “…que las victimas estaban dominados por la comisión policial y que fueron salvajemente golpeados…”, “…que posteriormente escucharon unas detonaciones cerca del sector denominado Laguna de Maguey…”. Igualmente se estableció, como los testigos E.L.L. y R.G. GERDEL FLORES, reconocen a los acusados de marras dentro de la sala de audiencia como los funcionarios policiales que le proporcionaron golpes, tratos crueles, inhumanos y degradantes a los hoy occisos; tal como ya se dejó claro en la primera denuncia resuelta.

Dejándose constancia que el a quo al armonizar las deposiciones de los expertos, estableció que las mismas son coincidentes en su estudio y conclusiones, al ser obtenidas de conformidad con lo previsto en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo consideradas por ese Tribunal Mixto, como un elemento determinante e irrefutable de la comprobación de la responsabilidad penal de los hoy acusados en la comisión de los hechos incriminados. Tales probanzas estuvieron sujetas a contradicción, por lo que concluyó el sentenciador que dicho acervo probatorio demostró plenamente los hechos objeto del debate; por ende debe declararse sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Por último, la sexta denuncia, se encuentra fundamentada en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, concerniente a la infracción, por indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, relativa a la complicidad correspectiva, ya que según sus dichos no existe prueba alguna en la causa de que su defendido haya disparado contra IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por lo cual considera que no pudo haber incurrido en complicidad correspectiva.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido que la complicidad correspectiva, se configura cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones de una persona han tomado parte varios, no pudiéndose descubrir quién las causó, estando establecida esta figura sólo para los delitos de homicidio y lesiones.

En el presente asunto, hay evidencia que los acusados no fueron separadamente al sitio del suceso pues comparecieron mediante el concurso de voluntades al mismo, por lo que se configura la complicidad correspectiva. Sobre este mismo aspecto en particular la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el artículo 426 del Código Penal, hoy 424 describe la figura doctrinalmente denominada co-respectiva, o lo que es lo mismo, califica con el carácter de cómplices a quienes habiendo participado en un hecho punible, no es posible determinarlos como autores dada la incertidumbre en lo que atañe a la relación causal existente entre el hecho y la persona sujeto activo del mismo. Sostiene el mas alto Tribunal de la República, que para que se de dicha figura es necesario que se ignore quién fue el autor del hecho punible; porque si se afirma, y se demuestra la mentada figura desaparece. (J: E: Machado. Jurisprudencia de la Corte Federal y de Casación. Tomo III. Página 112).

En consecuencia concluye esta Alzada en la declaratoria sin lugar de esta última denuncia, por no evidenciarse la infracción, por indebida aplicación del artículo 426 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, relativa a la complicidad correspectiva, ya que considera esta Alzada que sí existen suficientes pruebas en contra de sus defendidos por lo que la decisión del a quo fue totalmente acertada, no pudiendo ser anulada. Declarándose sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe ilogicidad, en la sentencia recurrida, menos aun, inobservancia de las normas y principios procesales denunciadas por los recurrentes, ya que el Juzgador de primera instancia impuso una justa pena por la comisión del hecho punible atribuido, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valorando y apreciando durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, considerando culpable a los ciudadanos J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G., por tanto se declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…

De tales análisis, no le quedan dudas a esta Corte de Apelaciones, que de la actuación del Juez de Juicio al momento de dictar su decisión, se observa un gran apego a la Constitución y al Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Colegiado, al no evidenciarse la presencia de los vicios alegados por el apelante; CONFIRMA la Sentencia condenatoria de fecha IDENTIDAD OMITIDA de abril del 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por considerar que la misma cumple con los requisitos establecidos en la ley penal adjetiva, en consecuencia se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos, así como todas las solicitudes esgrimidas y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En Consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados A.M. y E.L.P.S. Defensores de Confianza de los Acusados J.A.M. y E.C. TRIAS MEDINA y J.G.P.G. respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril del 2008 por el Tribunal de Juicio Itinerante N° 12 de este mismo Circuito Judicial Penal, y ratificado en la Audiencia Oral y Pública por el Abg. J.R. VILLAFAÑE HERNANDEZ. En consecuencia se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la Sentencia impugnada al no evidenciar este Tribunal Colegiado la presencia de los vicios alegados por el apelante, considerándose que el Tribunal a quo dictaminó conforme a derecho y ajustado a la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y IDENTIDAD OMITIDA0° de la Federación. Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente a su tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE) LA JUEZ SUPERIOR

Dr. C.R.R. Dra. M.B.U.

LA SECRETARIA,

Abg. G.S. RONDÓN

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR