Decisión nº 250-11 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteNancy Aragoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN MATERIA REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 29 de Noviembre de 2011

201° y 152°

PONENTE: DRA. N.A.A..

Resolución Judicial Nº 250 -11

Asunto Nro. CA-1130-11-VCM.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.P., en su condición de Defensora Publica Octava (08) con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2011, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano C.E.M. titular de la cedula de identidad 12.832.833, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente e hija biológica cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las penas accesorias previstas en el numeral 2 del 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, esta Alzada pasa a decidir el fondo de dicho recurso y previamente observa lo siguiente:

En fecha 02 de junio de 2010, fue interpuesto el recurso de apelación por la Abogada N.P., en su condición de Defensora Publica Octava (08) con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 29 de julio de 2011, se recibió expediente, constante de seis (06) piezas, contentiva de la pieza I con doscientos setenta (271) folios útiles, la pieza II con trescientos catorce (314) folios útiles, la pieza III con cuatrocientos veintitrés (423) folios útiles, la pieza IV con doscientos setenta y nueve (279) folios útiles, la pieza V con ciento treinta (130) folios útiles, la pieza VI con doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles; y tres (03) Anexos distribuidos así: Anexo I con ciento setenta (170) folios útiles, Anexo II contentivo de un sobre cerrado con 18 cds, y Anexo III denominado Cuaderno de Apelación de Sentencia constante de doscientos sesenta y cinco (265) folios útiles, esta Corte de Apelaciones ordena darle entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº. 5 llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA-1124-11-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta DRA. N.A.A..

En fecha 04 de agosto de 2011, se admitió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto Abg. N.P., en su condición de Defensora Publica Octava (08) con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se acordó fijar la audiencia a que se contrae el articulo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el Quinto día hábil siguiente, es decir para el jueves once (11) de agosto de 2011, a las dos (02) horas de la tarde, el cual fue fijado nuevamente para el día veintitrés (23) de Septiembre de 2011, a las once (11) horas de la mañana, en virtud de la resolución Nº 2011-0043 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se acordó el receso de las actividades judiciales desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre ambas fechas inclusive.

En fecha 04 de Noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada, se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., compareciendo la Fiscal del Ministerio Publico, el representante legal de la victima, el acusado y su defensa, y en dicho acto cada una de las partes hizo su exposición, razón por la cual, culminado el acto, la jueza presidenta anunció que la Corte se acoge al lapso establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para decidir el recurso.

Celebrada la audiencia, pasa esta Alzada a pronunciarse en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se desprende de los folios 01 al 229 del expediente signado con el Nro. CA-1130-11 VCM (nomenclatura de esta Alzada) recurso de apelación, interpuesto por la abogada N.P., Defensora Pública Octava (08) con competencia especial en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado C.E.M., contra la decisión dictada en audiencia oral en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA. CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de CONTRADICCION O ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA , por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el articulo 259 en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (T.E.H.R.) se omite identificación plena de conformidad con el articulo 65 ejusdem, sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. La recurrida para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundó su convicción a través de los testimonios rendidos por los ciudadanos: (Omisis)… Al referirse a ese hecho el Juzgador en la RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica sólo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Privado, con parte de esos dichos dejo establecida la responsabilidad penal del justiciable, y esta defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgadora solo tomo parte de la declaración de esta personas, no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Critica, el Juzgador paso por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la maternidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia. “omisis”. SEGUNDA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICAQCION DE LA CALIFICANCTE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION. Conforme a lo dispuesto en el numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juzgador paso por alto plasmar las consideraciones que tomo en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el articulo 364, numeral 4º, del mencionado Código. A este respecto en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el Tribunal de Juicio en la única parte de razonamientos de hecho y de derecho del fallo hace mención de los elementos que consideró para estimar acreditada la comisión de ese hecho… da por comprobado que tal ilícito fue perpetrado por mi patrocinado, pero al hacer las consideraciones especificas, simplemente se limita a razonar en un todo el tipo penal precedente indicado, de modo que, conforme a la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la recurrida no solo se debió limitar a expresar que la conducta que la conducta desplegada por mi defendido ciudadano C.M., se subsume en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, … , sino que además de indicar el porque lo califica dada una presunta penetración, tal como se refiere la mencionada norma, debió establecer los hechos demostrativos de la misma, con toda claridad y con el debido soporte probatorio, mencionar igualmente, de amanera detallada los motivos por los cuales baso la calificación jurídica que dio al ilícito penal, pero esto no ocurrió, ya el Tribunal de Instancia, no señalo de manera expresa las razones por las cuales considero concurrente el elemento calificativo en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, incurriendo así sin lugar a dudas en una carencia total de la motivación de la sentencia …”. TERCERA DENUNCIA. DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS. Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones: en torno a las pruebas que apreció, para dar por demostrado el delito, considero las declaraciones de: (Omisis) … para demostrar la responsabilidad penal al Acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENATRACION. “Omisis”. El Tribunal de juicio, simplemente se limito a efectuar mención de las probanzas que aprecio para estimar corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin a.c.l.a. en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual antecede, y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos arriba mencionados, dejo por sentado que estas declaraciones llego a la convicción que tal hecho ocurrió y que mi defendido fue su autor o participe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y publico, ya que de estas declaraciones solo nacieron evidente contradicciones en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por la juzgadora, … “Omisis”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 10-06-11, la ciudadana LIDIS SANCHES DE HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Nonagésima (90) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuso al Tribunal de Instancia el escrito de contestación del Recurso de apelación en los siguientes términos:

“… En cuanto a la Primera Denuncia respecto a la Falta de Motivación en cuanto a la valoración de las pruebas, se puede observar que en la sentencia recurrida todas y cada una de las pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo debidamente evacuadas en el juicio oral y a puertas cerrada ante la audiencia oral, donde se evidencia que prevaleció el principio de la comunidad de la prueba… En cuanto a la Segunda Denuncia, por falta de motivación en cuanto a la calificante de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, se puede observar lo siguiente: Partiendo de lo anterior, la Juez analizó debidamente el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como s argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se transcribe los artículos concernientes al delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN, establecido i el artículo 260 y primer aparte del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a todo evento se señala: Es que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que: “Omisis”. En cuanto a la Tercera Denuncia donde la Honorable Defensa señala que existe contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, no comprende el Ministerio Publico tal señalamiento, toda vez que de todo lo anteriormente narrado, se revela que efectivamente la Juzgadora cumplió con i deber intelectivo de analizar las pruebas, expresando en su fallo, una absoluta concatenación de los órganos de prueba que produjeron en el debate, demostrándose así que la sentencia dictada por el Juzgado 2 de Juicio en materia de violencia contra la mujer, esta debidamente motivada, pues realiza un objetivo análisis de los testimonios producidos en el juicio, así como también señala el por que de su decisión y por que considero que el tipo penal que se atribuye al hecho punible fue el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, apreciándose del texto de la sentencia recurrida, que la Juzgadora explico razonada y detalladamente los hechos que el tribunal estimo acreditados, y que llevaron a ese Juzgado a dictas una sentencia condenatoria. En este oren de ideas esta representante del estado considera que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en materia de Violencia Contra la Mujer, actuando como Tribunal unipersonal, esta ajustada a derecho y en afecto la misma no incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación como vicio en la sentencia resulta improcedente, y así solicito de los honorables Magistrados que conozcan del presente Recurso de Apelación, lo declaren SIN LUGAR, por no existir motivos que lo hagan procedente…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2011, el Tribunal de Instancia dictó decisión con motivo del juicio Oral y Privado anteriormente celebrado, en los siguientes términos:

“… Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano C.E.M., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15 de noviembre de 1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.832.833, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de la ciudadana I.M. (f), residenciado en Manicomio, Calle Coromoto, Casa Nº 34 apartamento 2, La Pastora, Municipio Libertador, Distrito Capital, Teléfono 0416 -8044026, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por ser autor y responsable de la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su hija biológica la ciudadana, adolescente la cual se omite identificación de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, más las penas accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano C.E.M., previamente identificado a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de cinco (05) años una vez cumplida la pena definitiva ante el Instituto Nacional de la Mujer en colaboración con el Ministerio para el poder Popular de Interior y Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. TERCERO: Se exonera al acusado de autos C.E.M., al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 8 de enero de 2030, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Judicial de Privación de libertad del ciudadano C.E.M., en la Casa de Reeducaciòn y Rehabilitación Artesanal en el Internado Judicial La Plante, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. Asimismo, se decreta Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima la dispuesta en el artículo 87 numeral 6 eiusdem. SÉPTIMO: Se decretan a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a que se le prohíbe al agresor C.E.M., por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte integrante del Poder Ciudadano, a los fines de que se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud de las deposiciones efectuadas por la testiga G.N.G.R. durante el desarrollo del debate efectuado en el juicio oral y a puerta cerrada, asimismo se investigue la existencia o no de algún tipo penal, si existiere se acredite el hecho y se determine la responsabilidad o no del culpable en virtud del acta inhibición de la Defensora Pública Primera con Competencia en Violencia contra la Mujer, incorporada al expediente del presente asunto, en virtud de su contenido, como se indicó supra. La presente sentencia condenatoria se dicta conforme a lo previsto en los artículos 1, 26 y 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5 , 6, 7, 12, 13 14, 15, 22, 1173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal…” Omisis.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Colegiado, luego de analizar los argumentos del recurrente, debe observar lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en primer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numerales 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su opinión, la recurrida adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación.

Denuncia que en el presente caso, esa falta de motivación puede observarse por cuanto la recurrida dio por probado la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin haber acreditado en el juicio, la materialidad del hecho, por lo cual estima que se ha vulnerado el numeral 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta que la recurrida para determinar la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: Dra. Anunziata D´ A.V., Medica Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ciudadano J.H.L., en su condición de experto Inspector Jefe adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadano L.P., en su condición de experto Sub Inspector adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ciudadano M.C., en su condición de experto detective adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ciudadano R.D.J., funcionario adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadana victima adolescente T.E.H.R, el cual se omite su identificación de conformidad; con lo previsto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se incorpora a través de la prueba anticipada celebrada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010; ciudadano Birriola Astudillo, D.L., en su calidad de testigo; ciudadana G.N.G.R., en su calidad de testiga (sic); ciudadana L.J.H.R., en su calidad de testiga (sic); ciudadano Valera G.A.J., en su calidad de testigo, y complementariamente el testimonio de la ciudadana Dra. M.E.B., Medica Psiquiatra Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Metal Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencia Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al referirse al hecho punible acreditado, la juzgadora solo lo hace de manera genérica limitándose a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate y que con parte de esos dichos dejo establecida la responsabilidad penal del justiciable.

Ahora bien, observa esta Corte de Violencia Contra la Mujer que de la recurrida se desprende con meridiana claridad, una motivación exhaustiva en cuanto a la acreditación del hecho que dio como probado y de carácter punible, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual dista de lo que denuncia la recurrente, de hecho, la sentencia establece dicho análisis con un primer enunciado, dejando constancia que la certeza de acreditación del delito deviene de la incorporación de los órganos de prueba mencionados por la recurrente en su escrito de apelación, luego de lo cual, comienza a explicar en el mismo Considerando, las razones que le hicieron llegar a esa convicción a manera de certeza, cuando se establece en la sentencia que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público y por ende se da por comprobado que la adolescente víctima a partir de los 10 años de edad fue constreñida mediante el empleo de amenazas proferidas por su padre biológico a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por la vía vaginal, anal y oral –abuso sexual– y posteriormente amenazada para que no manifestara lo sucedido, hasta que el 26 de Noviembre de 2010, el hoy acusado, en momentos en que discutía con la victima esta gritara y fuese escuchada por su tío, el ciudadano C.M. quien procede a calmar la situación, posteriormente la amenazó que si comentaba lo que le había sucedido la mataría y luego se quitaría la vida, pero ella luego informó a su madre L.J.H. lo acontecido y ésta a su vez al ciudadano A.J.V.G. (padrastro de la victima), y proceden a interponer denuncia en la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .

En este orden de ideas, igualmente se observa que la recurrida analiza los medios de prueba indicados “ut supra” y establece a continuación, que se incorporó el dicho de la DRA. ANUNCIATA DE A.V., Médica Forense y con su testimonio demuestra que examinó en el Instituto de Medicina Forense a la adolescente víctima, el 24 de octubre de 2009, y esa declaración le permitió a la juzgadora determinar la certeza de la evaluación que realizó la mencionada médico, cuatro días después de la fecha del suceso, así como la apreciación de la violencia sexual de la cual fue objeto la víctima, dejando constancia que si bien es cierto que el experto apreció en la humanidad de la adolescente los genitales externos de aspecto y configuración normal, y que el himen no presentó desgarro (himen elástico), si se observó pliegues anales parcialmente borrados, despulimiento a las cinco, seis, once, doce y una según la esfera del reloj, cicatriz reciente a las seis, por lo cual se concluyó que la víctima presentó signos de traumatismo anal antiguo, sugiriendo evaluación a la victima por Psiquiatría Forense y Ginecología Infanto Juvenil, credibilidad que le mereció a la jueza de la Primera Instancia y así lo expresa en la recurrida debido a la experiencia del experto, profesional de la medicina, además de estar en contesticidad con el dicho de la adolescente víctima, y de la progenitora de ésta, por referencia de la adolescente, y la versión de los hechos que ésta relató a los profesionales Licenciada THAYELI A.F.V. y Licenciada JOXIMAR V.P.P., (ambas expertas Psicólogas adscritas a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa AVESA), así como el testimonio de la ciudadana Dra. M.E.B.C., profesional adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos R.D.G.L., M.J.C.A. y L.A.P.C., quienes a su vez d.f.d. haber percibido el dicho de la víctima, conforme al cual señaló fue objeto de abuso sexual y del señalamiento que hiciera ésta en cuanto al lugar donde se suscitó el hecho, de lo que se colectó en dicho lugar como lo fue un cuchillo y un Blister (que es lo que contiene las cajas de pastillas) identificado con el nombre “Jasmín”, así como un cuaderno el cual estaba escrito en sus páginas 1, 2, 6 y 7 y la persona que lo perpetró, siendo que no fue desvirtuado su dicho por otro medio probatorio, y no se practicó a solicitud de la defensa alguna contra experticia, que lo desvirtuara.

Por otra parte agrega la recurrida que lo anterior es congruente con el testimonio de la ciudadana adolescente víctima, quien señaló fue objeto de abuso sexual con penetración luego de haber sido constreñida mediante el uso de amenazas físicas y a la vida, a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración tanto vaginal, anal y oral y posteriormente amenazada para que no dijera lo sucedido, acto éste que realizó el ciudadano C.E.M. (padre biológico de la victima adolescente), hoy acusado, en el inmueble en el cual hacía vida familiar con la agraviada, siendo que es por ello que la referida adolescente accedió a dichas relaciones bajo amenazas, testimonio que le merece credibilidad a la jueza de la Primera Instancia en razón que al concatenarlo con el dicho de la médico forense DRA. ANUNCIATA DE A.V., determina que efectivamente la adolescente fue víctima de abuso sexual por el hoy acusado C.E.M., persona a quien la víctima identificó como su padre biológico, corroborándose su identificación posteriormente con los ciudadanos R.D.G.L., M.J.C.A. y L.A.P.C., funcionarios Policiales adscritos a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes en su conjunto demuestran la certeza de la recepción de la denuncia, el día 28 de Octubre de 2009, en esa subdelegación, por abuso sexual en perjuicio de la adolescente, y que constituyeron comisión y se trasladaron en compañía de la adolescente a la Calle Veracruz, Callejón Coromoto, casa Nº 7B del Manicomio, Caracas, realizando la inspección técnica y ubicando e identificando, al agresor, como C.E.M., en su lugar de trabajo (La Pastora, Esquina de Natividad, Automotriz Mástil) previo señalamiento de la víctima adolescente como el sujeto que la atacó sexualmente.

En el mismo contexto agrega la sentencia impugnada en su parte motiva, que con la realización de la inspección técnica, a las 07:15 de la noche, en la Calle Veracruz, Callejón Coromoto, casa Nº 7B del Manicomio, Caracas, la juzgadora obtuvo la convicción de que el sitio de suceso, en el cual el acusado C.E.M., desplegó el acto sexual con penetración tanto vaginal, anal y oral en perjuicio de la adolescente víctima, lo constituye un inmueble tipo casa descrito por los funcionarios policiales como un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial y buena intensidad, temperatura fresca calida, constitutiva por una vivienda, con una puerta elaborada en metal de color azul, tipo batiente, de una sola hoja, con su sistema de seguridad de cerradura a base de llaves sin signos de violencia, de piso de granito, paredes frisadas, techo de platabanda, de dos niveles, dos habitaciones, se colecta como de evidencias de interés criminalístico, un cuchillo con mango de color negro el cual se hallaba en la mesa de la cocina, y una caja elaborada en cartón con inscripciones donde se lee “YASMIN”, la cual presentó en su interior un blister con catorce (14) de sus veintiún (21) compartimientos vacíos, de los cuales solamente seis (06) se hallan contentivos de su contenido, el cual se halló en uno de los closets de las habitaciones, lo cual es coherente con la declaración de la adolescente víctima, quien afirmó en la sala de audiencia, que su padre biológico le daba pastillas anticonceptivas y la amenazó con un cuchillo.

Continúa la recurrida motivando la acreditación del delito cuando agrega que asimismo la inspección técnica le merece fe de que los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en compañía de la adolescente víctima, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al agresor, logrando ubicarlo y aprehenderlo.

Por otra parte señala la recurrida que las testimoniales de las ciudadanas THAYELI A.F.V. (experta Psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa), JOXIMAR V.P.P. (Experta Psicóloga adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa) y la Dra. M.E.B.C., (Médica psiquiatra Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), respectivamente, en su conjunto, constituyen un indicio de la evaluación realizada a la víctima previa solicitud del Ministerio Público y del verbatum que la misma rindió ante dichos profesionales indicando: “ que fue víctima de violación por parte de su padre, el señor Mujica, quien en varias ocasiones posterior a que ella se fue a vivir con él a la casa, que fue ocurriendo en numerosas oportunidades, refiriendo al principio que eso estaba malo que porque lo hacía, pero el mismo según el verbatum de la evaluada refiere que fue amenazada en varias oportunidades incluso de muerte, que si ella le decía algo a su mamá o alguna otra persona ella la iba apuñalear, que eso ocurrió en muchas oportunidades incluso posterior a sus primeras menstruaciones, aparentemente él le compró las pastillas anticonceptivas para no quedar embarazada, que este medicamento fue mantenido por mucho tiempo …”, lo cual permitió a la juzgadora determinar que la víctima presentó un trastorno de estrés post traumático, donde ella presenta una serie de síntomas que son caracterizados posterior a un estimulo estresante, en este caso violación, ella comienza a presentar signos vegetativos como ansiedad, insomnio, llanto, tristeza, episodios de cambios de ánimos constantes, a veces aislada, a veces el llanto se hace más frecuente, respecto al hecho vivenciado –violencia sexual.

En congruencia con lo anterior, señala la recurrida que la evaluación psicológica, fue realizada en el año 2009, a través de la entrevista clínica, la adolescente de 15 años de edad, quien luce en aparentes regulares condiciones generales. Consiente. Orientada en tiempo, espacio y persona. Colabora a la entrevista. Pensamiento: Curso y estructura normal, niega ideación delirante. Lenguaje fluido, bien articulado. Inteligencia impresiona clínicamente normal. Afecto triste. Atención, memoria y concentración dispersas. Posterior a evaluación psiquiátrico se concluye que se trata de adolescente femenina quien presenta un diagnostico de Trastorno de Estrés Post-Traumático, caracterizado por una respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante o a una situación breve o duradera, de naturaleza amenazante (violación); y que causan malestar generalizado, episodios reiterados de volver a evidenciar el trauma, embotamiento emocional, aislamiento, falta de capacidad de respuesta al medio(poca respuesta a estímulos); acompañada de insomnio, ansiedad y depresión. Se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos incluyendo al grupo familiar. Para evitar complicaciones futuras en el área psicoemocional y sexual de la evaluada, todo lo cual resultó lógico, coherente y verosímil con la declaración que dio en el juicio oral, todo ello, adminiculada a la declaración de su progenitora, de la cual se desprende que ésta obtuvo conocimiento del hecho, en el cual fue violentada sexualmente su menor hija –forzada- por información que le suministrara su propia hija.

Concluyendo la recurrida que se obtuvo minima actividad probatoria y que como consecuencia de ésta quedó plenamente comprobado que el acusado JCARLOS E.M., constriñó mediante el empleo de amenazas a la vida a la adolescente víctima a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, oral y anal –abuso sexual a adolescente con penetración - y posteriormente la amenazó para que no diera la información de lo sucedido y que consistió en el hecho de que una vez de sostener el acceso carnal, la amenazaba con quitarle la vida bien a la víctima, a la madre o el mismo y así la víctima se lo comentó a su madre y esta en compañía de su padrastro, y se trasladaron a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendidos por funcionarios de ese órgano policial, por lo cual al demostrarse el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, contenido en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , así como la relación de causalidad entre la conducta del acusado C.E.M., y el resultado de la conducta típica ejecutada por el mismo, como lo fue la violencia sexual ejecutada en perjuicio de la adolescente víctima, incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, a saber: el testimonio de la adolescente víctima, quien rindió declaración como prueba anticipada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de abril de 2010, ciudadana cuya identidad se omite, y verificada su logicidad y coherencia así como la validez de su discurso, sin alucinaciones, determinados por la Médico Psiquiatra y el Psicólogo clínico al servicio de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y vista la identificación del hoy acusado C.E.M., como la persona que desplegó tal conducta, aunado a las testimoniales de L.J.H. (madre de la victima) y A.J.V.G. (padrastro de la victima), permite a la juzgadora determinar que el acto sexual con penetración por vía vaginal, oral y anal de la cual fue objeto, lo desplegó el ciudadano C.E.M. (padre biológico de la victima), lo cual configura la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente víctima cuya identidad se omite por disposición legal, y la RESPONSABILIDAD del acusado C.E.M. en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION y si bien el himen no presentó desgarro (himen elástico), si se observó pliegues anales parcialmente borrados, despulimiento a las cinco, seis, once, doce y una según la esfera del reloj, cicatriz reciente a las seis, por lo cual se concluyó que la víctima presentó signos de traumatismo anal antiguo, sugiriendo evaluación a la victima por Psiquiatría Forense y Ginecología Infanto Juvenil, en perjuicio de la ADOLESCENTE VÍCTIMA, con las pruebas testificales antes indicadas., por ende el fallo de la Primera Instancia resultó de CULPABILIDAD, lo cual derivó en una SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la lógica utilizada en motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la recurrente en su primera denuncia, ya que la sentencia recurrida contiene una motivación lógica y coherente que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano C.E.M. debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la primera denuncia ilogicidad en la motivación, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en segundo lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su opinión, se desprende de la recurrida una falta de motivación en cuanto a la aplicación de la calificante en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, considerando que la recurrida pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso en concreto, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el articulo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

A este respecto observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida contiene las consideraciones que tomó en cuenta luego de incorporada la mínima actividad probatoria relativas a la adecuación típica en el caso en concreto cuando en la misma establece que quedó demostrado el hecho objeto del proceso por el cual acusó el Ministerio Público, que configura el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, contenido en el primer y segundo aparte del artículo 259 en relación con el artículo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende se da por comprobado que la adolescente víctima fue constreñida mediante el empleo de amenazas a su vida y a su entorno familiar a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendió penetración por vía vaginal, oral y anal –ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y posteriormente amenazada para que no diera la información de lo sucedido, luego de suscitarse una discusión entre la adolescente con su progenitor biológico, hoy acusado, procede a relatarle lo sucedido a su madre, y se trasladaron a la Subdelegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en busca de ayuda policial, siendo atendidos por funcionarios de ese órgano policial, quienes se dirigieron al lugar de trabajo del acusado y efectuaron la aprehensión del ciudadano C.E.M., en las adyacencias del sector conocido como La Pastora, asimismo destaca la sentencia recurrida que es importante hacer mención al hecho de que si bien es cierto la adolescente víctima, señaló que fue penetrada vía vaginal, oral y anal, esto no se contrapone con el dicho del médico forense, DRA. ANUNCIATA DE A.V., quien declaró que en la evaluación de la adolescente víctima que examinó en el Instituto de Medicina Forense a la adolescente víctima, el 24 de octubre de 2009, y esa declaración le permitió a la juzgadora determinar la certeza de la evaluación que realizó la mencionada médico, cuatro días después de la fecha del suceso, así como la apreciación de la violencia sexual de la cual fue objeto la víctima, dejando constancia que si bien es cierto que el experto apreció en la humanidad de la adolescente los genitales externos de aspecto y configuración normal, y que el himen no presentó desgarro (himen elástico), si se observó pliegues anales parcialmente borrados, despulimiento a las cinco, seis, once, doce y una según la esfera del reloj, cicatriz reciente a las seis, por lo cual se concluyó que la víctima presentó signos de traumatismo anal antiguo, sugiriendo evaluación a la victima por Psiquiatría Forense y Ginecología Infanto Juvenil, nos encontramos en presencia de una víctima adolescente de apenas 15 años de edad, y que quedó plenamente demostrado que fue su primera experiencia sexual, por lo cual es importante hacer mención a que la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física, y libertad sexual de la mujer….”, aunado al interés superior del niño proclamado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De manera que se observa que es notoria entonces para esta Corte de Apelaciones, la motivación de la sentencia, en lo que respecta a la aplicación de la calificante en el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION A ADOLESCENTE, considerando que la recurrida si tomó en cuenta el acervo probatorio, concatenando las pruebas en las cuales basa el fallo recurrido así como las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso en concreto, de tal forma que no incurrió en el vicio denunciado por la recurrente en su segunda denuncia, debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la segunda denuncia de falta de motivación en la aplicación de la calificante en el delito mencionado, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y ASI SE DECIDE.-

TERCERA DENUNCIA: La recurrente impugna la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en tercer lugar, sobre la base de lo previsto en el artículo 109 numeral 2, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto en su opinión, se desprende de la recurrida una falta de motivación en cuanto a la valoración de las pruebas, considerando que la recurrida simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar de que forma los aprecia, en aplicación de las normas de Derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de los ciudadanos que allí se mencionan y dejó por sentado que con estas declaraciones llegó a la convicción que tal hecho ocurrió y que su defendido fue su autor, circunstancia ésta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y ya que de esas declaraciones solo nacieron evidentes contradicciones que en todo momento favorecen a su representado y lo cual no fue valorado por la Juzgadora, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad.

En este sentido, observa esta Corte, que al hacer el análisis de la primera denuncia referida a la ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, esta Alzada dejó establecido que es notoria la motivación de la sentencia, siendo que no se demuestra el vicio denunciado por la recurrente en su primera denuncia y por vía de consecuencia tampoco se desprende el vicio denunciado en la tercera denuncia ya que la sentencia recurrida contiene una motivación que garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes, toda vez que aplica la razón jurídica del porqué se llegó a la comprobación del hecho, discriminando el contenido de cada prueba, analizándola y comparándola con las demás existentes en autos y estableciendo los hechos derivados de su observación a través de la sana crítica, tal y como se explicó en el considerando referido a la primera denuncia, de manera detallada, es decir, allí se deja constancia de la comparación y valoración que hizo la sentenciadora de la Primera Instancia respecto de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, hallando esta Alzada prolijo el análisis de esos medios de prueba para arribar a la convicción de la jueza, siendo la consecuencia de esa valoración la declaratoria de condena del ciudadano C.E.M. debiendo declararse SIN LUGAR lo alegado por la recurrente y por vía de consecuencia SIN LUGAR el recurso de apelación con relación a la tercera denuncia de falta de motivación en la valoración de las pruebas, prevista en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo la consecuencia de todo lo anterior la CONFIRMATORIA del fallo recurrido. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada N.P., en su condición de Defensora Publica Octava (08) con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de Junio de 2011, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 27 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano C.E.M. titular de la cedula de identidad 12.832.833, a cumplir una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 en relación con el articulo 260, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente e hija biológica cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mas las penas accesorias previstas en el numeral 2 del 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., referida a la inhabilitación política mientras dure la pena, en consecuencia se CONFIRMA dicha la sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala Segunda Accidental de Reenvío en lo Penal Para el Régimen Procesal Transitorio, con Competencia en Violencia Contra la Mujer, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTE

DRA. N.A.A..

Ponente

LAS JUEZAS INTEGRANTES

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. FRANCIA COELLO GONZALEZ

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/FCG/ads/néstor.-

Asunto Nº. CA 1130-11-VCM.

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