Decisión nº 042-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000713

ASUNTO : VP02-R-2009-000713

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recuso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abog. T.D.J.M. , Defensora Publica Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHANDRY Y.G.M., en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 19-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. constituido en forma Mixta, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE a su defendido, YOHANDRY Y.G.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.C.C. y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y en consecuencia, lo condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a las Juezas Integrantes de la misma, en fecha trece (13) de Julio del año 2009, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones NINOSKA QUEIPO BRICEÑO , quien con tal carácter emite la presente Decisión.

La admisión del recurso se produjo en fecha veintisiete (27) de Julio del año 2009, y siendo la oportunidad prevista en el Tercer Aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia Oral que se celebraría al décimo (10°) día hábil siguiente a la admisión del presente Recurso de Apelación de Sentencia.

En fecha siete (07) de Octubre del año 2009, se celebró la audiencia oral y pública con la asistencia de la Abog. Yuari Palacios, Defensora Publica Vigésima Seguna, en representación de la Abogada T.D.J.M., Defensora Pública Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHANDRY Y.G.M., en la cual la defensa expuso sus alegatos de manera oral. Asimismo, se verificó la inasistencia de la representación del Ministerio Público, las víctimas y el acusado de autos por cuanto no fue realizado el traslado de este último.

Siendo la oportunidad prevista en el Último Aparte del Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el Recurso de Apelación de Sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

I.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B. constituido en forma Mixta, el día 18 de mayo del año Dos Mil nueve (2009), se apertura el Juicio Oral, continuándose la celebración de las audiencias, el día 27 de mayo del año en curso, en razón de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, con sede en S.B. contra el ciudadano YOHANDRY Y.G.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.C.C. y el adolescente J.G.P.P..

Una vez concluida la audiencia el día Veintisiete (27) de mayo de 2009, se constituyó el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la Sentencia mediante la cual se declaró al ciudadano YOHANDRY Y.G.M., como CULPABLE, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.C.C. y el adolescente J.G.P.P., y en consecuencia, se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO., más las accesorias de Ley.

En fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), es publicado el texto íntegro de la Decisión, tal y como se evidencia desde los folios ciento treinta y cuatro (134) al ciento cuarenta y ocho (148) de las actuaciones que nos ocupan.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

La Abog. T.D.J.M., Defensora Publica Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHANDRY Y.G.M., apela de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, bajos los siguientes fundamentos de derecho:

PRIMERO

Alega la defensa, Falta Manifiesta en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, indica que en el capitulo señalado por la recurrida, DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA Y SU VALORACIÓN, el Juez A quo en cuanto a la testimonial del ciudadano C.J.C.C., concluyó: “De la anterior declaración, se extrae que el ciudadano C.J.C.C., (…) “que el mismo fue apuntado con arma de fuego por un sujeto al cual ni le pudo ver la cara, porque lo mantuvieron con la cabeza abajo condicionándolo a que no mirara, mas si pudo ver las manos y el cuerpo del agresor, identificando que el mismo era de tez negra su vestimenta y distinguir que era delgado, (…) “En tal sentido, el tribunal le otorga todo valor probatorio al testimonio” (…) “Así se decide.”

Sobre este aspecto la defensa planteó las siguientes interrogantes ¿En qué parte de la declaración hecha por el testigo, indica éste, que logró ver la vestimenta del presunto agresor y distinguir que era delgado?; ¿Cómo puede la juzgadora afirmar que la presunta victima “fue apuntado con un arma de fuego?,si dicha arma nunca fue incautada y el testigo solo dice que sintió una sola?.

Indica igualmente la recurrente, que la juzgadora, debió observar, que además de no existir materialmente dicha arma, lo que hace imposible, tan siquiera suponer la existencia de la misma, el testigo no vio dicha arma, pudo ser constreñido con cualquier otro objeto, inclusive con la mano, el mismo nunca fue apuntado, por lo cual mal pudo el tribunal dar por sentado tal hecho y más grave aún otorgarle valor probatorio para calificar el delito.

De otra parte, en lo que respecta al testimonio del adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el A quo concluyó: “De la anterior declaración se extrae (…) que éste no pudo ver el rostro de las personas que lo sometieron, porque lo mantuvieron con la cabeza hacia abajo, pero pudo distinguir sus manos observando que su tez era negra, que le despojaron de seiscientos bolívares que estaban en el piso de la camioneta y que los dejaron en un camellón de caña de azúcar. De manera que se le otorga valor probatorio a dicho testimonio, (…) Asi se decide.”. Pasando la defensa seguidamente a plantearse las siguientes consideraciones:

  1. - Concluye la juzgadora que el testigo pudo ver las manos del presunto agresor, hecho que no narra el mismo en su declaración.

  2. - Que el dinero despojado se encontraba escondido en el piso de la camioneta, preocupando a la defensa que la Juez A quo, no hizo mención alguna a la contradicción que este particular surgió al analizar el testimonio del Testigo C.J.C.C., presunta víctima el cual manifestó al preguntársele ¿A quien le quitaron el dinero? “A mi ayudante”.

  3. - Señala la Jueza, que a la presuntas víctimas “los dejaron en un camellón de caña de azúcar” ¿En qué momento mencionó el testigo en su declaración, que el camellón donde dice fueron dejados, era de caña de azúcar?.

Asimismo, refiere la defensa que la Juzgadora da por probado hechos, que no fueron, ni podrán nunca ser demostrados, debido a que no ocurrieron, tales como que las presuntas víctimas fueron sometidas con un arma de fuego, supuesto que a lo largo del debate debió ser descartado, además indica que la Jueza Ad quo, añadió palabras en las declaraciones de las víctimas, cuando aseguró que el ciudadano C.J.C.C., pudo observar la vestimenta de su presunto atacante, o cuando afirmó que del testimonio del adolescente J.G.P.P., se podía concluir que los mismos fueron dejados en un camellón de caña de azúcar, y que al certificar esto, incurrió en lo que en doctrina se denomina: falso supuesto, conocido como error de hecho de falso juicio de identidad, por cuanto distorsionó o tergiversó la declaración de los referidos testigos, adicionándoles efectos, que de la declaraciones no se desprendieron, citando al efecto lo que la doctrina en relación al vicio del falso supuesto.

En cuanto a las testimoniales de los funcionarios A.A. PAOLINI, E.O. y H.C. PEREIRA RAMÍREZ, alega la defensa que la pertinencia de las declaraciones, es solamente demostrar el cuerpo del delito, más no la responsabilidad penal, ni siquiera la participación directa o indirecta de su defendido en la comisión del hecho que se debatió, pues no se demostraron elementos de convicción procesales suficientes, para incriminar la responsabilidad penal de su defendido y que al analizarlas concatenarlas y compararlas con el resto de las pruebas recopiladas durante el debate oral y público, se pudo concluir que en la presente causa no fue posible, por insuficiencia probatoria, demostrar la específica relación material, entre la conducta tipificada como delito y la responsabilidad individual personalísima que pudiera haber comportado su defendido el ciudadano YOHANDRY Y.G.M..

En tal sentido, la defensa a los fines de ilustrar un poco a esta Sala en relación a la conceptualización y análisis de lo que la jurisprudencia ha denominado Sana critica y fundamentar así la denuncia antes interpuesta, cita la Sentencia N° 301, de fecha 16/03/00, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para finalmente señalar que la misma es aplicable al caso, pues los fundamentos y razonamientos expresados por la recurrida, no son suficientes para convencer a los demás de la responsabilidad en el hecho imputado a su defendido.

Como segundo motivo de apelación alega la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2° del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la contradicción manifiesta, en la motivación de la sentencia.

Indica que efectivamente la recurrida adolece del vicio de contradicción por cuanto en el capitulo denominado “ EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” la Jueza ad quo expone lo siguiente: (…) “ Ahora bien, considera este Tribunal Mixto que de las pruebas evacuadas específicamente del acta de inspección policial, de la inspección técnica del lugar del hallazgo de la camioneta robada y de la experticia técnica de ésta ultima, no quedó demostrado la existencia de objetos materiales del delito de robo agravado”; es decir, que la Jueza A quo señaló que en el presente caso, no quedó demostrada la existencia de objetos de interés criminalístico que pudieran demostrar la existencia material del delito de robo agravado, por tanto mucho menos podía condenarles por el tipo penal de robo de vehiculo automotor con circunstancias agravantes; ya que los funcionarios actuantes, manifestaron que supuestamente su defendido estaba al lado de la camioneta, considerando entonces, que para que se configure este tipo penal, tendría que haber estado el mismo, dentro de la camioneta en el momento de la aprehensión. Aunado al hecho de que tanto la victima como su acompañante, en ningún momento durante el desarrollo del debate llegaron a señalar a su defendido como la persona que les sustrajo el vehículo, ya que estas manifestaron que no lograron ver el rostro de las personas que cometieron el hecho.

En conclusión, señala la defensa que la motivación de la sentencia recurrida es contradictoria, por existir un insanable contraste entre los funcionarios que se aducen, y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre si y se neutralizan, por lo que el fallo a considerar queda sin motivación alguna.

Finalmente, argumenta que es criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia patria, que la contradicción en los motivos equivale a inmotivación, por cuanto la contradicción entre los considerandos de un fallo, conduce a la destrucción recíproca de los mismos, caso en el cual se reitera: resulta inmotivado dicho fallo.

En razón de los razonamientos expuestos, solicita la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, sea anulado el fallo impugnado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y Público, ante un Juzgado en forma Mixta distinto al que sentenció, de conformidad con lo establecido en el artículo 457primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito recursivo, y a la sentencia recurrida así como el acta de debate, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se han ejercido separadamente dos motivos de apelación referidos a falta en la motivación de la sentencia; y al vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

En este sentido, delimitados como han sido los motivos constitutivos del presente recurso de apelación, esta Sala, procede de seguidas a decidir, en base a los siguientes argumentos:

En lo que respecta al primer motivo de apelación, referido a la falta en la motivación de la sentencia, toda vez que a criterio del recurrente, la sentencia recurrida, adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la juzgadora había establecido la responsabilidad penal del ciudadano Yohandry Y.G.M., en la comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con el contenido de las declaraciones de los ciudadanos C.J.C.C. y el adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente); pues conforme se observaba de las actas del debate dichos ciudadanos en sus declaraciones, nunca habían señalado al acusado de autos, como una de las personas, que les habían amenazado con un arma de fuego y le despojaron de una cantidad de dinero y del vehículo en el que se desplazaban.

Esta Sala estima oportuno precisar lo siguiente:

Ciertamente, en reiteradas oportunidades ha señalado esta Alzada, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado:

... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

.

Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 186 de fecha 04 de mayo de 2006 que:

... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

.

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

(Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)

Ahora bien, delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, efectivamente la Jueza de Instancia, fundamentó la sentencia de condena impuesta al acusado Yohandry Y.G.M., sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

...Ciertamente, en el presente asunto se ha sometido al conocimiento de este Tribunal Mixto con Escabinos, la comisión presunta de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, teniéndose como imputado al ciudadano YOHANDRY Y.G.M., debidamente identificado.

En tal sentido, del análisis efectivo y ponderado de los elementos de pruebas que han sido presentados, examinados y debatidos durante la Audiencia del presente Juicio, este Tribunal constituido de forma mixta, pudo establecer con certeza mediante acta policial de fecha 25 de agosto de 2008, mediante inspecciones técnicas del sitio de los hechos y del sitio en donde se encontró la camioneta objeto del robo, de la misma fecha, así como de la declaración de los funcionarios actuantes ALFREDO PAOLINI, E.O. Y H.P., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, y de la victima ciudadano C.J.C., y el adolescente J.G.P.P., que efectivamente encontrándose estos últimos laborando, dos (02) ciudadanos de raza negra los abordaron en una vía de la Parroquia Bobures, sin poderles ver éstos la cara; que el ciudadano C.C. fue amenazado mediante arma de fuego y siempre bajo amenaza, y que igualmente, el adolescente J.G.P. también fue amenazado; sin poder ver la cara de sus agresores, los cuáles procedieron a dejarlos abandonados en el sitio, despojándolos de la camioneta (...)

De igual forma, quedó acreditado mediante las referidas pruebas que el acusado ciudadano YOANDRY Y.G.M. para el momento en que la Policía Regional ubica la camioneta reportada, se encontraba muy cerca de la camioneta objeto material de delito y que cuando el acusado observó que venía la patrulla y los motorizados de la policía se colocó en actitud sospechosa y huyó hacia una vivienda que se encontraba a cinco metros de la camioneta hallada, escondiéndose en una habitación debajo de una cama.

Por otra parte, quedó demostrado de la inspección técnica del lugar de la aprehensión del acusado, y de la experticia técnica realizada que el vehículo hallado fue o es el mismo, identificándose así, como objeto material de delito de robo de vehículo automotor, con circunstancias agravantes.

Ahora bien, considera este Tribunal Mixto que de las pruebas evacuadas, específicamente del acta de inspección policial, de la inspección técnica del lugar del hallazgo de la camioneta robada, y de la experticia técnica de ésta última, no quedó demostrado la existencia de objetos de interés criminalístico que pudieran evidenciar la existencia de objetos materiales del delito de robo agravado.

En consecuencia, considera este Tribunal Mixto, que de la valoración de conjunta de las pruebas evacuadas, especialmente de la declaración de las víctimas y de los funcionarios actuantes, así como del acta de inspección técnica del sitio en donde se encontró, la camioneta robada, quedó demostrado que el ciudadano YOHANDRY G.M., quedó comprometido en su actuación en la realización del tipo penal o delictual, establecido en el artículo 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, más no quedó establecido fehacientemente en el juicio, que el mismo haya sido cooperador inmediato en relación al delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Así se decide.

De manera que, declarada como ha sido la responsabilidad penal del acusado YOHANDRY G.M., antes identificado, este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, por lo que se establece las penas aplicables así:(...)

DISPOSITIVA Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. deZ., constituido en forma Mixta con Escabinos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por Unanimidad, declara:

PRIMERO: INCULPABLE al ciudadano YOHANDRY Y.G.M., (...) por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano YOHANDRY Y.G.M., (...) por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YOHANDRY Y.G.M., antes identificado, a cumplir la pena de ONCE (11) ANOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, de conformidad con la aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal...

. (Negritas y subrayado de la Sala).

Del contenido de las afirmaciones anteriores transcrita, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente asiste la razón a la recurrente, cuando denuncia como uno de los motivos constitutivos de su recurso de apelación, el vicio de inmotivación de la sentencia recurrida, el cual en este caso se origina de la falta de elementos y medios de prueba para acreditar la responsabilidad penal del acusado en uno de los delitos imputados como lo fue el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor con circunstancias Agravantes; pues la Jueza de instancia en principio señala que las víctimas, es decir los ciudadanos C.J.C.C. y el adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), cuyas declaraciones valoró, manifestaron no haber visto a sus agresores al momento en que éstos lo despojaron del dinero y de la camioneta; sin embargo, posteriormente afirma que la responsabilidad penal del acusado Yohandry G.M. quedó establecida con la valoración conjunta de las pruebas ofertadas, especialmente la declaración de las víctimas, cuando éstas conforme se observa del contenido de las actas del debate manifestaron en todo momento no haber visto a sus víctimarios.

En tal sentido, las actas del Debate en relación a la declaración de los ciudadanos C.J.C.C. y el adolescente (cuyo nombre se omite en atención a lo dispuesto en los artículos 65 y 545 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), precisó:

“...Seguidamente se comienza con la recepción de las pruebas. Pruebas promovidas por el Ministerio Público. Testimonio del ciudadano C.J.C.C. (...) expuso: “Nosotros estábamos trabajando en Bobures comprando chatarra, cuando fue que me pusieron una pistola, nos bajaron la cabeza y nos dijeron que no los miráramos y nos dejaron botado, Después fue que vimos la camioneta en la policía”.- Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y soilcita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Qué día ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Fue a la diez de la mañana en la vía pública, el año pasado, yo andaba con el ayudante JUNIOR PEREZ”.OTRA: ¿Qué hicieron ustedes en ese momento? CONTESTO: “Trabajando con chatarras”.- OTRA: ¿Qué pasó en ese momento? CONTESTO: “Nosotros pararnos a comprar chatarra a un muchacho, cuando me encañonaron dos muchachos”.- OTRA: ¿Cuántas armas de fuego? CONTESTO: “Yo sentí una sola que fue la que me colocaron en el cuello”.- OTRA: ¿Qué color de piel tenían esas personas? CONTESTO: “Eran negros’” OTRA: ¿Cómo eran las personas que la sometieron? CONTESTO: “No le se decir porque nos bajaron las cabezas”.- OTRA: ¿Qué tiempo? CONTESTO: “Como una hora”.- OTRA: ¿A quién le quitaron el dinero? CONTESTO: “A mi y a mi ayudante”.- OTRA: ¿Qué tipo de arma? CONTESTO: “Una pistola”.- OTRA: ¿Tuvo conocimiento si detuvieron a alguien ese día? CONTESTO: “Si, a mi me habían dicho que había una persona detenida, la junta comunal llamó a la policía”. Acto seguido la Defensa Técnica pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿A qué hora fue que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Fue en octubre en la mañana”.- OTRA: ¿Qué tiempo se llevó para llegar allá? CONTESTO: “Como veinte minutos”.- OTRA: ¿Acostumbra usted a estar por ese lugar? CONTESTO: “Si, como yo trabajo con chatarra y me mantengo en S.B. y en San Carlos”.- Seguidamente la testigo es interrogada por la Juez de Juicio en la forma siguiente: ¿A usted cómo lo encañonaron? CONTESTO: “Siempre nos mantuvieron con la cabeza abajo, dijeron quieto y bajen la cabeza y no miren”.- Testimonio del adolescente JUNIO G.P. PARRA (...) expuso: “Nosotros estábamos chatarreando y nos llamó un coñito, y cuando pasarnos nos encañonaron”. - Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga el lugar, fecha y hora de los hechos? CONTESTO: “En Bobures, como a las diez de la mañana, estábamos chatarreando en la calle, fue el año pasado”.- OTRA: ¿Con quién se encontraba’? CONTESTO: “Yo y el chofer CARLOS”.- OTRA: ¿Qué hacían por el sector? CONTESTO: “Comprando materiales”.- OTRA: ¿De qué color era la piel de las personas que los sometieron? CONTESTO: “Eran negros”.- OTRA: ¿Cómo se entera la policía de lo sucedido? CONTESTO: “Pasó poco tiempo, en el momento que perdimos la camioneta y la recuperaron, al chamo lo agarró la policía y yo lo señalé”. - OTRA: ¿Dónde estaba él dinero? CONTESTO: “Yo lo tenía escondido en el piso, es la primera vez que nos pasa esto”.- OTRA: ¿Conoce al acusado? CONTESTO. “No lo conozco”.- Acto seguido la Defensa Técnica pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga el día, hora y lugar de los hechos? CONTESTO: “A las diez y pico de la mañana, en Bobures”.- OTRA: ¿Qué distancia hay del lugar donde fueron sometidos? CONTESTO: “No sé”.- OTRA: ¿Vio el rostro de la persona que los sometieron? CONTESTO: “No”.- OTRA: ¿Qué cantidad le fue despojada? CONTESTO: “Seiscientos bolívares que teníamos en el piso de la camioneta”.- OTRA: ¿Qué tiempo hay de donde los despojaron? CONTESTO: “Corno a una hora nos dejaron en un camellón”. (Negritas de la Sala).

Así se evidencia de las actas del debate y lo denunciado por la recurrente, que efectivamente los únicos testigos presenciales no pudieron ver a sus agresores al momento en que éstos los sometieron y los despojaron del dinero y del vehículo, señalando incluso no reconocer al acusado de autos cuando fue inquirido a ello por una de las partes. Siendo ello así, lo que resultó demostrado en el debate fue la ausencia de medios de prueba que apuntaron con certeza hacia la participación y correspondiente responsabilidad del acusado de autos, pues la mera circunstancia de haber sido el acusado encontrado cerca del lugar donde se hallaba la camioneta robada no era suficiente para establecer la condena del acusado en relación al delito imputado, es decir, no era suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional y legal le otorga nuestro ordenamiento jurídico conforme los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al contenido del citado principio, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante de decisión de fecha 21 de junio de 2005, precisó:

“… el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.

Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva -no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación…”.

El derecho a la presunción de inocencia constituye un estado jurídico de una persona que se encuentra imputada, debiendo orientar la actuación del tribunal competente, independiente e imparcial preestablecido por ley, mientras tal presunción no se pierda o destruya por la formación de la convicción del órgano jurisdiccional a través de la prueba objetiva, sobre la participación culpable del imputado o acusado en los hechos constitutivos de delito, ya sea como autor, cómplice o encubridor, condenándolo por ello a través de una sentencia firme fundada, congruente y ajustada a las fuentes del derecho vigentes. Es así como autores tan notable para el derecho penal y de la criminología como: Ferrajoli, señala que "el principio de jurisdiccionalidad ¬ al exigir en su sentido lato que no exista culpa sin juicio, y en sentido estricto que no haya juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación postula la presunción de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de condena". Continua L.L. quien señalará que la presunción de inocencia es un "colorario lógico del fin racional asignado al proceso" y la "primera y fundamental garantía que el procesamiento asegura al ciudadano: presunción juris, como suele decirse, esto es, hasta prueba en contrario. Ferrajoli determina que la presunción de inocencia expresa a lo menos dos significados garantistas a los cuales se encuentra asociada que son "la regla de tratamiento del imputado, que excluye o restringe al máximo la limitación de la libertad personal" y "la regla del juicio, que impone la carga acusatoria de la prueba hasta la absolución en caso de duda" .

Esta es la tradición humanista que ya encontramos en Ulpiano en su C.J.C., en el cual precisa que "nadie puede ser condenado por sospecha, porque es mejor que se deje impune el delito de un culpable, que condenar a un inocente" , lo que será arrasado por las practicas inquisitivas de la baja Edad Media que se proyectaron hasta los tiempos modernos, donde el imputado era considerado culpable, mientras no desvirtuara las conjeturas de culpabilidad demostrando su inocencia. Esta Juzgadora en base a las consideraciones sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia no deja de mencionar lo indicado por F.C., como señala Ferrajoli, el que elevó el principio de inocencia a postulado esencial de la ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso.

Para el autor Carrara sostendrá que la metafísica el derecho penal propiamente dicho está destinada a proteger a los culpables contra los excesos de la autoridad pública; la metafísica del derecho procesal tiene por misión proteger a los ciudadanos inocentes u honrados contra los abusos y los errores de la autoridad. De la presunción de inocencia Carrara hace derivar la carga acusatoria de la prueba, la oportuna intimación de los cargos, la moderación en la custodia preventiva, la crítica imparcial en la apreciación de los indicios. En términos similares el Marqués de Beccaria, quién tuvo una gran influencia en el medio europeo a través de su texto "Dei Delitti e delle pene", en el cual criticaba la falta de garantías del proceso inquisitivo en que el acusado era tratado como culpable desde el primer momento, debiendo el imputado probar su inocencia.

Es en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, en su artículo 9, que se positiva la presunción de inocencia "Tout homme étant innocent jusqu'a ce qu'il ait été declaré ocupable" (A todo hombre se le presume inocente mientras no haya sido declarado culpable). Será al término de la Segunda Guerra Mundial que la presunción de inocencia adquirirá estatus de derecho humano en el artículo 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, el cual dispone "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley", norma que será incorporada al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana de Derechos Humanos. La Convención Americana de derechos Humanos o pacto de san J. deC.R., en su artículo 8, párrafo I, determina: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia en cuanto no se compruebe legalmente su culpabilidad". A su vez, el Código Penal tipo para A.L., en si número XI establece: "La persona sometida a proceso penal se presume inocente en cuanto no sea condenada". Por ello, el alcance de la presunción de inocencia, ha sido indicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el derecho a "la presunción de inocencia constituye un fundamento de las garantías" que no perturba la persecución penal, pero sí la racionaliza y encausa. Así la presunción de inocencia es una garantía básica y vertebral del proceso penal, constituyendo un criterio normativo del derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique una presunción de culpabilidad y la presunción de inocencia obliga al tribunal a tenerlo presente al resolver el caso como regla de juicio. Ella constituye una referencia central en la información del desarrollo del proceso, permitiendo resolver las dudas que se presentan en su curso y reducir las injerencias desproporcionadas. Así en el ámbito procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa una presunción iuris tantum, la que exige ser desvirtuada ante los órganos jurisdiccionales a través de la actividad probatoria. Así toda condena debe ir precedida de la actividad probatoria que regula el ordenamiento jurídico, impidiendo siempre la existencia de una condena sin pruebas, aplicándose auxiliarmente el principio in dubio pro reo como criterio que impone al tribunal la obligación de la absolución, si no obtiene el convencimiento mas allá de toda duda razonable.

En este sentido, no debe olvidarse que la sentencia de condena debe ser el producto de una actividad jurisdiccional fundamentada en auténticos y suficientes actos de prueba, que generen no sólo la convicción de la comisión de un hecho punible, sino también de la autoría o participación del imputado.

Como corolario de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, señaló:

…el principio de presunción de inocencia implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no sólo de la comisión del hecho punible, sino también de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. …

.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso, la decisión impugnada, se encuentra inmersa en el vicio de falta de motivación denunciado por la recurrente, lo cual conculca el derecho de su representado a conocer las razones por las cuales se le condenó; pues no debe olvidarse que la motivación constituye un requisito de seguridad jurídica que debe llevar toda sentencia, con el resumen o descripción de los medios de prueba, siendo además necesario, que el juez entre a valorarlos, y establezca la vinculación racional del acusado con aquello que afirma o niega en el fallo.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 793, de fecha 07 de junio de 2000, emanada de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

… Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el tribunal sino que es preciso que se los merite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo…

.

En este orden de ideas debe destacarse, que si bien es cierto conforme a las reglas del actual proceso penal, existe un sistema de libertad en la apreciación de las pruebas, toda vez que las mismas no están sujetas a ninguna tarifa legal en su apreciación; debe igualmente puntualizarse que, la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Vid Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003); pues cuando se habla de la prueba libre, no debe entenderse que se trata de una prueba cuya valoración se encuentra a discreción el Juez; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

De otra parte, debe señalarse, que igualmente asiste la razón a la recurrente, cuando indica que la Jueza A quo, luego de valorar las declaraciones de los víctimas C.J.C.C. y el adolescente J.G.P.; da por acreditadas situaciones de hecho, tales como que el agresor era delgado, el color de sus vestimenta, que una de las víctimas vio las manos de sus agresores o que el camellón donde fueron abandonados por sus victimarios, era de caña de azúcar; las cuales en ningún momento fueron referidas por dichos ciudadanos, con lo cual la Juez al valorar los referidos medios de prueba incurrió en un falso juicio de identidad y agregó elementos y consideraciones a los hechos que describieron las víctimas declarantes que no fueron aportados por el medio de prueba valorada.

En tal sentido el Dr. R.R.M. en su libro Actos de Investigación y de Pruebas en el P.P. señala:

... EL HECHO INDICADO. Es el develamiento de lo desconocido hacia lo conocido, Véase que es el resultado de la construcción por vía del pensamiento, que es un movimiento dialéctico de verificación y contrastación de hechos y circunstancias nos pone de manifiesto el hecho, que inicialmente era desconocido, pero ya por ese movimiento es revelado, es conocido. Ese hecho es incorporado al proceso mediante la argumentación fáctica que conecta, sin dudas ni ambigüedades, los diferentes hechos debidamente probados y que constituyen una unidad indisoluble con la conclusión (...) ERROR EN LA PERCEPCIÓN DEL HECHO INDICANTE. Estos son los errores —errores de hecho— que nacen por una inexacta adecuación entre la percepción como juicio y el hecho indicante, los cuales pueden ser: a) falso juicio de existencia: se pueden dar dos hipótesis: ignorar la prueba del contraindicio —aquel que lo destruye— o suponer la existencia del hecho —no está probado, y éste no existe o no está debidamente probado—. Por ejemplo, una mancha de sangre en la franela, pero está demostrado que esa mancha fue unos días atrás producto de una caída de la víctima y el auxilio del portante de la franela; o se supone que hay una mancha de sangre y no la hay; o una mancha se supone que es de sangre sin prueba pericial alguna; b) falso juicio de identidad: es posible que en la percepción y comprensión del hecho indicante le agreguemos, mutilemos o tergiversemos el contenido probatorio, con lo cual nuestro juicio —presentación, razonamiento— del hecho indicador no corresponde a la realidad y no dice lo que debería decir; por ejemplo, sometida a análisis la mancha de sangre del piso del apartamento de la víctima aparecen dos tipos de sangre y en la presentación se ignora uno de estos tipos, o en la mancha no aparece la sangre de la víctima y se le agrega que sí aparece, y c) falso juicio de licitud y regularidad: surge cuando el hecho indicante se incorpora mediante una forma ilícita o el empleo del medio de prueba contraviene las normas procesales...

. (Pág (s) 336 y 342).

Situación esta, que afecta igualmente la valoración de dichos medios de prueba testimoniales por indebida aplicación de las reglas que para la valoración de los medios de prueba establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual concierne también directamente a la motivación de la sentencia; tal y como lo ha entendido la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, que en ocasión a este punto, ha señalado, en decisión de fecha 08 de febrero de 2001, lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

Es preciso indicarse, que toda sentencia, constituye un silogismo judicial, en el que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto. Ahora bien, esta premisa menor, está precedida por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas ofertadas y practicadas durante el Juicio Oral y Público; de allí que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Por ello, en casos como el presente, deben censurarse pronunciamientos jurisdiccionales, que como el presente, dan por demostrados o rechazados hechos, sin expresar en la motiva de la sentencia, cuál fue el proceso intelectual mediante el cual se fundó la valoración o desestimación de uno o algunos medios de prueba. Por tanto, la falta de motivación, es decir, de la expresión de las razones de hecho y de derecho que debe tomar el juez, para fundar tanto la apreciación como la desestimación de los diferentes medios de prueba, comporta una infracción por falta o indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la infracción de dicha norma en cualquiera de sus dos modalidades (falta o indebida aplicación), lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación ésta que concierne directamente a la motivación de la sentencia. Así lo ha expuesto la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, la cual en sentencia Nro. 086 de fecha 11 de marzo de 2003, precisó lo siguiente:

... cuando denuncia la errónea aplicación por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones respecto al artículo 22 del citado código procedimental, por cuanto si bien es cierto, que la citada norma se refiere a la apreciación de las pruebas, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, la infracción de dicha norma lo que ataca es el sistema de la libre convicción razonada, según el cual, el juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar la decisión, situación que atañe a la motivación de la sentencia...

. (Negrita y subrayado de la Sala)

Ello es así, por cuanto la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los medios de prueba, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar la condena o absolución del procesado.

En tal sentido el Dr. S.B.C., en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:

“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)

Finalmente, determinado como se encuentra el vicio de inmotivación, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26 del referido texto, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garantice decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin que den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En tal orientación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 434, de fecha 04 de diciembre de 2003, acorde con la anterior afirmación señaló:

… Es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

. (Negritas de la Sala).

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la de nulidad del fallo recurrido y la realización de un nuevo juicio por ante un Juez diferente al que dictó la recurrida; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido de la segunda denuncia contenida en el recurso de apelación interpuesto; en razón de la nulidad del fallo derivado de la declaratoria con lugar del primer considerando de apelación.

Finalmente, en merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada T.D.J.M. , Defensora Publica Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHANDRY Y.G.M., en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 19-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. constituido en forma Mixta, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE a su defendido, YOHANDRY Y.G.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.C.C. y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida, y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE.-

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado por la Abogada T.D.J.M. , Defensora Publica Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., procediendo con el carácter de defensora del ciudadano YOHANDRY Y.G.M., en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 19-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. constituido en forma Mixta, en fecha once (11) de Junio Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE a su defendido, YOHANDRY Y.G.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.C.C. y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

SEGUNDO

Se ANULA Nº 19-09, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. constituido en forma Mixta, en fecha once (11) de Junio del año Dos Mil Nueve (2009), bajo la cual se declaró CULPABLE a su defendido, YOHANDRY Y.G.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano C.J.C.C. y el adolescente (CUYO NOMBRE SE OMITE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

TERCERO

Se ORDENA la realización de un nuevo Juicio, por ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, con prescindencia de los vicios que originaron el pronunciamiento de nulidad contenido en el presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA al Juez de Juicio que por distribución corresponda conocer, provea lo conducente a los efectos de mantener las Medida de Coerción Personal, que previa a la absolución dictada, estaba impuesta sobre el acusado de autos.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2.009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS N.G.R.

LA SECRETARIA

A.P. BOSCAN SÁNCHEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 042-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

A.P. BOSCAN SÁNCHEZ

VP02-R-2009-000713

NBQB/eomc

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