Decisión nº PJ602014000478 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonentePedro David Ramirez Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO. BP02-U-2013-000223

RECURRENTE:

Apoderados Judicial: J.D.M.L.

J.J.B.J.,

Inpreabogado N° 77.772

RECURRIDO:

Apoderado Judicial: Aduana Principal El Guamache SENIAT

E.R.R.R.,

Inpreabogado N° 59.121

VISTO CON INFORMES DE LA REPRESENTACION FISCAL.

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18 de Octubre de 2013, por el ciudadano J.J.B.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.423.405, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.772, actuando en este acto en su carácter de Apoderado del Contribuyente J.D.M.L. SCHNITZLER, titular de la cedula de identidad E- 84.498.889, de nacionalidad Holandesa, residente en el país, mayor de edad, civilmente hábil y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 21 de Octubre de 2013, contra la Decisión Jerárquica identificada como el Acto Administrativo signado SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0430, de fecha 31 de julio de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, ejercido en contra del Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, que aplica la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al bien propiedad del contribuyente identificado como: Un (1) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: FJ Cruiser, Año: 2007, Color: Amarillo/Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU11F370029178, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Código Arancelario 8703.24.00.

I

ANTECEDENTES

En fecha 23-10-2013, se dictó auto dándole entrada al presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, contra la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria DEL SENIAT, asimismo se libraron Boletas de Notificación dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 29-12-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente, en la cual solicitó se suspendieran los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha 19-12-2013, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la recurrente en la cual solicita se practiquen las notificaciones de Ley mediante el Alguacil de este Despacho, asimismo se dejó sin efecto el Oficio Nº 2352-2013.

En fecha 21-01-2014, se dejó sin efecto la Boleta de Notificación dirigida a la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, asimismo se procedió a librar nueva Boleta de Notificación Nº 156-2014.

En fecha 23-01-2014, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó la Boleta de Notificación signada con el Nº 2350-2013, dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente practicada.

En fecha 29-01-2014, se dictó auto agregando la diligencia presentada por la representación fiscal, en la cual consignó Instrumento Poder el cual acredita su representación.

En fecha 04-02-2014, se dictó auto agregando el Oficio Nº 2014-017, de fecha 16-01-2014, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

En fecha 11-02-2014, el ciudadano: Alguacil de este Despacho consignó las Boletas de Notificación signadas con los Nº 2349-2013 y 156-2014, dirigidas a la ciudadana: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y a la Aduana Principal El Guamache del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del SENIAT, debidamente practicadas.

En fecha 18-02-214, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ6020142000088, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 19-05-2014, se dictó auto agregando Escrito de Informes presentado por la Representación del SENIAT, asimismo se dejó constancia del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 16-06-2014, se dictó auto agregando el Expediente Administrativo de la recurrente, consignado por la representación fiscal.

En fecha 17-07-2014, se dictó auto en el cual se ordenó diferir la presente causa por un lapso de 30 días de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. VICIO DE FALSO SUPUESTO.

  2. VICIO DE INMOTIVACION POR ERRONEA APLICACIÓN DE LEY.

III

DE LAS PRUEBAS

PARTE RECURRENTE NO PROMOVIÓ PRUEBAS:

PARTE RECURRIDA NO PROMOVIO PRUEBAS:

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la contribuyente recurrente, en la oportunidad legal correspondiente no presentó pruebas ni informes, en este sentido, debe señalar este Tribunal lo siguiente:

Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Resaltado de este Tribunal)

En atención a la norma antes transcrita, observa este Tribunal que si bien la representación judicial de la contribuyente indicó los fundamentos de su Recurso Contencioso Tributario, no fueron consignadas pruebas que sustenten sus alegatos; No obstante, de los documentos presentados anexos al escrito libelar (Folios 24 al 51); específicamente los dictados por la administración tributaria, este Juzgador en sintonía con el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario; dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que constituyen documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, que al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en consonancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Así se decide.-

Asimismo, este Tribunal Superior observa que la Representación de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, consignó el Expediente Administrativo de la recurrente, en fecha 16-06-2014, asimismo se observa que en fecha 19-05-2014, se dictó auto agregando el Escrito de Informes presentado por la recurrida, dejando constancia del inicio del lapso legal para dictar sentencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente, en relación a lo mencionado este Tribunal Superior observa la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada por la representación judicial de la recurrente, identificada bajo el No. 1042, de fecha 07 de julio de 2008, caso: ILUMINACIÓN TOTAL, C.A., la cual señala:

“Esta Sala Constitucional, como máxima y última intérprete del Texto Constitucional, encuentra que las apreciaciones que la Sala Político-Administrativa expuso en el fallo objeto de revisión, no se compadecen con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, en lo que atañe al respeto a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial eficaz y principio de la seguridad jurídica.

En efecto, esta Sala ha establecido que todo justiciable tiene derecho a la obtención de una tutela judicial eficaz, el cual consiste en que se tenga acceso a la jurisdicción, ser juzgado por el Juez Natural con las garantías debidas y se obtenga una decisión conforme a derecho que sea, efectivamente, ejecutada. (Vid. Sentencia n.° 3530/05).

En el asunto de autos, la Sala observa que, pese a que la propia Sala Político-Administrativa indicó que los representantes judiciales del SENIAT habían consignado el expediente administrativo de forma demorada, lo cual, a su vez, calificó de irregular y contrario al artículo 264 del Código Orgánico Tributario, al momento de la decisión, no atribuyó a la demora que delató la consecuencia jurídica que le correspondía, sino, por el contrario, dio pleno valor probatorio a unos documentos que fueron consignados luego de dicho “VISTOS”, con lo cual subvirtió el orden preclusivo de los actos procesales.

En efecto, esta Sala juzga que en reconocimiento al derecho a la defensa, debido proceso y principio de preclusividad de los actos, la Sala Político Administrativa no podía valorar unos documentos que fueron consignados luego de “VISTOS”, por cuanto una vez que se celebra el acto de informes y se dice “VISTOS” la causa pasa al estado de sentencia, conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual no pueden apreciarse pruebas distintas de las que fueron hechas valer durante el juicio en la fase probatoria, o hasta antes de vista la causa, si se trata de documentos públicos.

Es una manifestación natural del derecho a la defensa que las partes ejerzan el control de las pruebas que, válidamente, se promuevan y evacuen. De no existir ese control sobre la prueba, sin duda se menoscabaría el derecho a la defensa. Pues bien, en ese sentido, la Sala concluye que para que pueda darse un efectivo control de la prueba, debe, necesariamente, disponerse de una oportunidad cierta para que tal contradicción se produzca, y la etapa procesal natural para tal contradicción es la fase de oposición a las pruebas.

En el caso sub iudice, como se apuntó previamente, una vez que la causa fue vista y entró a estado de sentencia, no podía consumarse ningún tipo de control sobre una prueba, en virtud de que ninguna de las partes podía promover, luego de “VISTOS”, una prueba, y, menos aún, el juzgador puede apreciarla, so pena de violación a los derechos a la defensa y debido proceso. Así se establece.

En este sentido, se observa que la referida Sala Constitucional en revisión de la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, No. 00082 de fecha 24 de enero de 2007, caso: Iluminación Total, C.A., expresó que la valoración de un expediente administrativo luego de que la causa entre en vistos violenta flagrantemente los derechos al debido proceso, a la defensa, tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica, toda vez que las partes no pueden ejercer el control de la prueba respectivo e virtud de no disponer de una oportunidad para efectuar la contradicción a las mismas. En consecuencia este Tribunal Superior se abstiene de valorar el mencionado expediente administrativo en virtud del razonamiento antes señalado. Y Así se Declara.

IV

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal Superior considera necesario destacar que el presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto por el ciudadano J.J.B.J., actuando en este acto en su carácter de Apoderado del Contribuyente J.D.M.L. SCHNITZLER, contra la Decisión Jerárquica identificada como el Acto Administrativo signado SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0430, de fecha 31 de julio de 2013, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, ejercido en contra del Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, que aplica la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al bien propiedad del contribuyente identificado como: Un (1) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: FJ Cruiser, Año: 2007, Color: Amarillo/Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU11F370029178, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Código Arancelario 8703.24.00.

Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:

Alega el contribuyente en su escrito libelar:

“VICIO DEL FALSO SUPUESTO.

(…)

“Así las cosas, necesariamente debe indicarse, el hecho cierto que la actuación de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al momento de valorar los elementos de convicción para el reconocimiento de la mercancía (el vehículo), que determinó el incumplimiento de las condiciones establecidas en la Resolución 924, de fecha 24 de Agosto de 1991, publicada en gaceta oficial Nº 34.790, del 03 de septiembre del mismo año, por medio de la cual se fijaron una serie de requisitos para la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros, por la supuesta condición de transeúnte del propietario que presuntamente le excluiría de la aplicabilidad del régimen invocado para la nacionalización del tantas veces identificado vehículo, al efectuar una extensión no conferida a la interpretación de dicha norma, generando la situación lesiva de los derechos de mi mandante. Y me permito explanar la idea anterior con mayor profundidad. Observe ciudadano Decisor que, la condición indicada en los antecedentes del acto recurrido, por medio del cual impuso la sanción de comiso del vehículo identificado como marca TOYOTA modelo FJ CRUISER, tipo CAMIONETA, año 2007, color AMARILLO/BLANCO, serial de carrocería JTEBU11F370029178, que motivó tanto el ejercicio del Recurso Jerárquico, como el presente recurso, se encuentra centrada en la valoración particular de tales requisitos, por tanto para apreciar certeramente este argumento, se hace imperativo analizar tal contenido normativo, para ello es necesario valorar la intención de la Administración Tributaria que fundamentó tal Resolución, pretendiendo esta en todo momento asegurar que dicho régimen especial fuere para propietarios y en razón del uso, goce y disfrute del bien (vehículo) de su propiedad, ya que los requisitos procuran cercar la posibilidad de ingreso de vehículos bajo esta modalidad de importación con fines distintos a los señalados, sin embargo no es palpable que dicha normativa establezca un período de tiempo con la condición de residente o ciudadano para la tramitación del régimen invocado, por tanto, basta con que al momento de ingreso de la mercancía se ostente alguna de las condiciones referidas.

Así las cosas, encontramos que, en caso de presentarse una situación distinta o de aparente disparidad entre la aplicación del régimen solicitado y los requisitos de procedencia del mismo por razón de la condición del contribuyente, ha debido la administración, en cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales de nuestra normativa, procurar primero la búsqueda de la verdad y segundo, resguardar al débil jurídico, que a todas luces es, en este caso el señor J.D.M.L. SCHNITZLER, titular de la cédula de identidad E-84.498.889, quien en la realidad, como se demuestra en el documento de identidad, anexo al presente y marcado con la letra “C”, es residente del país, y la certificación de entrega para uso o título, marcado con la letra “D”, que le acreditan como legítimo propietario del vehículo en cuestión, igualmente, ha debido la administración valorar que, al encontrarnos en una duda razonable, como se indicó anteriormente sobre dicha condición, se hacia necesario indagar en la causa de dicha disparidad, que en el caso en estudio versa sobre en retardo administrativo para la obtención del documento de identidad sustitutivo del originario y modificativo de la condición del mismo, toda vez que es el ente competente en materia de identificación y extranjería (como lo es el Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería SAIME) el indicado para verificar fehacientemente la condición de cualquier individuo en el ámbito del territorio nacional, que además al no ser requerida, no fue consignada por mi representado, y que me permito consignar junto a este recurso con la letra “E”.

(…)

Ahora bien, a pesar del análisis doctrinario señalado en la recurrida y aplicando lo antes expuesto al caso sub examine, consideramos que NO DEBIO esta Administración Tributaria, valerse de la interpretación aplicada a la norma, antes indicada, contra el contribuyente J.D.M.L. SCHNITZLER…

(…)

Por lo antes expuesto, resulta procedente afirmar que la resolución aquí impugnada adolece del precitado Vicio de Falso Supuesto, el cual acarrea su Nulidad Absoluta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del precitado Código Orgánico Tributario, cuyo tenor es el siguiente:

(…)

Ahora bien, se configura igualmente con esta actuación el VICIO DE INMOTIVACION POR ERRONEA APLICACIÓN DE LEY, ya que como se indicó, la administración se encuentra aplicando de forma interpretativa literal la Resolución 924, obviando el espíritu, propósito y razón de esta, por tanto la sanción indicada, fue impuesta desatendiendo el régimen aplicable por una interpretación distorsionada e inquisitiva de los postulados regentes, que incluso podrían ser considerados como contrarios al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Constitución.

Es ese orden de ideas, se hace imperativo ratificar la violación que presenta la actuación de la administración, al imponer una sanción cuya legalidad se encuentra controvertida, fuera del ámbito de aplicación de tal sanción que priva del derecho de propiedad a mi representada, constituyendo por vía de hecho, una sanción indeterminada e indefinida, de forma tal, que todos estos supuestos lo que configuran es un estado de inseguridad jurídica al contribuyente que la propia administración tributaria debe procurar detener.

(…)

Con respecto a este Punto alegó la Representación de la Administración Tributaria, en su escrito de Informes, a los folios 114, 115, 116 lo siguiente:

(…)

Ahora bien, efectuando el control fiscal y como se evidencia en el expediente que cursa en autos, en el acta de reconocimiento identificada con Nº 000010 de fecha 14/01/2013, que consignó y presentó pasaporte de nacionalidad holandesa identificado con el Nº P-000402465, asimismo consigna copia de la cédula de identidad Nº E-84.498.889, lo identifica como ciudadano extranjero bajo la condición de transeúnte, en el territorio aduanero nacional.

En vista de tales hechos, si bien es cierto, que actualmente, el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, posee la condición de RESIDENTE, dicha condición se obtuvo una vez ingresado la mercancía objeto de la controversia en el presente asunto.

(…)

En consecuencia, es preciso señalar que para que un pasajero tenga derecho a gozar de este régimen de excepción, deberá cumplir con las condiciones de la Resolución Nº 924 ates mencionadas.

Consta el expediente administrativo, que el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, procedió a declarar bajo el régimen de equipaje de pasajeros amparándose en la resolución Nº 924, poseyendo para el momento del ingreso de la mercancía entendida el vehiculo objeto de la presente controversia, que si es cierto el ciudadano: J.D.M.L. SCHNITZLER, posee la cédula de identidad que lo identifica para el momento en que efectúa la declaración única de aduanas como ciudadano extranjero con la condición de transeúnte, en territorio nacional.

En este sentido esta representación fiscal debe destacar que consta en el expediente administrativo que para el momento de la llegada de la mercancía (23/07/2012) y a su vez su agente de aduanas tramitó la declaración única de aduanas Nº 7699 en fecha 27/09/2012, ya había cambiado su condición de transeúnte a residente, hecho que se concretó con la emisión de un nuevo documento de identidad en el que se puede leer claramente que fue emitido en fecha 04/06/2012, con lo cual queremos demostrar a este digno tribunal la imposibilidad de ingresar bajo el régimen de equipaje, ya que desde el momento en que aparentemente cambió su condición de transeúnte a residente y la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, apenas habían transcurrido un mes y la condición de residente, debía poseerla desde el momento en que se acogió al beneficio, es decir, haber permanecido en el exterior con su condición de residente y por el período que exige la resolución Nº 924, debidamente explanada por esta representación fiscal que señala las condiciones para el ingreso de vehículos a pasajeros y residentes.

(…)

Sobre los alegatos simultáneos de Falso Supuesto e Inmotivación, este Tribunal Considera necesario citar la Sentencia Nº 01930, publicada en fecha 27-07-2006, caso: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD S.B., donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente.

2. Sobre la motivación contradictoria

En cuanto al presente argumento, cabe precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante, también ha expresado la Sala que:

Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:

• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.

• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.

• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba

. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por las partes en el presente Recurso, observa este Despacho, que la controversia se limita a dilucidar, si la Administración Aduanera incurrió en el Vicio del Falso Supuesto al interpretar la disposición doctrinaria contenida en la Resolución Nº 924, de fecha 29 de Agosto de 1991, emanada del Ministerio de Hacienda. En este orden de ideas, es menester recordar que el mencionado vicio se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o sin guardar la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    A pesar de lo trascrito, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado: “…desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

    Sin embargo, a pesar de que la doctrina ha estado dividida en cuanto a si los vicios en la causa producen la nulidad absoluta o relativa, lo cierto e incuestionable es que cuando los hechos no existan o hayan sido apreciados erróneamente por el órgano actuante, se debe declarar su nulidad, ya que bajo ningún caso el acto administrativo podría ser convalidado por el superior jerárquico del funcionario que dictó el acto.

    Dicho esto, y a los fines de constatar las presunciones alegadas, le corresponde directamente a quien arguye el probar los argumentos esgrimidos. Tal aseveración viene vinculada estrechamente con el principio del Onus Probandi, donde la carga de la prueba le corresponde directamente a quien alega, cabe destacar que en materia tributaria, la carga de la prueba puede otorgarse de dos maneras diferentes, tenemos en primer lugar y en regla casi general, que la carga de probar le corresponde al contribuyente que recurre, dado pues que si la administración niega categóricamente hechos relacionados al contribuyente, le corresponde a el directamente el probar su veracidad, y en segundo lugar le correspondería a la administración, al imponer la sanción, el probar sus hechos, elementos y motivos para aplicarla, es pertinente señalar y traer a colación la normativa legal establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual reza lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    (Resaltado de este Tribunal)

    En materia contencioso-tributaria nuestro M.T.d.J. se ha pronunciado a favor de la aplicación supletoria del artículo 506 ejusdem, tal como se señala a continuación:

    ... (omissis)

    Del análisis exhaustivo del expediente y, contrariamente a lo manifestado por el contribuyente; se pudo evidenciar que éste no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que, por tanto, desvirtuara la presunción de veracidad y legalidad que rodea las actuaciones fiscales; por tales circunstancias la Sala tiene que atribuir el valor probatorio que merecen las actuaciones fiscales cuando son producidas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus atribuciones legales, y no han sido desvirtuadas con prueba suficientes, tal como sucede en el caso de autos

    (Sentencia N°. 874 de fecha 19 de diciembre de 1.996, de la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la magistrado Ilse Van Der Velde Hedderich, caso: M.P.G.).”

    Así pues de no probar la recurrente sus alegatos se tendrían como ciertas las afirmaciones del Fisco Nacional, y el acto administrativo surtiría plenos efectos de conformidad con la presunción de legitimidad, legalidad y veracidad que de él emana.

    No obstante, al ser los actos administrativos originarios de las instituciones del Estado, el legislador los ha revestidos con prerrogativas, frente al administrado. En efecto, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

    “(omissis)…

    La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

    El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…

    El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…

    El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

    (omissis)…

    La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

    La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…

    (omissis)

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 00272 del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:

    El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).

    En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado

    De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el recurrente de desvirtuar su contenido, en la oportunidad y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre la supuesta violación de los principios denunciados por la recurrente como violados, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el Código Orgánico Tributario de 2001, en los artículos 156 y 269, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 156. Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

    Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras.

    Artículo 269. Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

    A tal efecto serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

    Parágrafo Único: La Administración Tributaria y el contribuyente, deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.

    Ahora bien, subsumiéndonos al caso de marras, y de una revisión exhaustiva de las actas procesales que lo conforman, este Tribunal Superior tiene a bien señalar tal y como fue establecido al Capitulo III del presente fallo (III Pruebas), que la recurrente no consignó escrito de promoción de pruebas en la etapa correspondiente, sin embargo, junto con su escrito recursorio, consignó ciertos recaudos lo cuales no fueron impugnados por la representación aduanera en su debida oportunidad, por lo que este Tribunal debe valorarlos. Dichos documentos son los siguientes:

    Folios 31 al 47, Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0430 de fecha 31-07-2013, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra el Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT.

    Folio 49, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, que lo acredita como ciudadano extranjero (holandés), pero en condición de Residente en Venezuela, con fecha de expedición 04/06/2012.

    Folio 51, copia fotostática de pasaporte del ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, donde se evidencia su condición de extranjero (holandés).

    Por otra parte, consta a los Folios 124 al 261 expediente administrativo correspondiente al contribuyente, consignado por la Administración Aduanera, el cual debe ser valorado por este Tribunal Superior, como prueba común a ambas partes.

    Siendo así, le corresponde a este Tribunal Superior decidir la controversia con la documentación anexa a presente Recurso Contencioso Tributario, así pues, establece el Código Orgánico Tributario vigente en su artículo 30 lo siguiente:

    Artículo 30. Se consideran domiciliados en Venezuela para los efectos tributarios:

    1. Las personas naturales que hayan permanecido en el país por un período continuo o discontinuo, de más de ciento ochenta y tres (183) días en un año calendario o en el año inmediatamente anterior al del ejercicio al cual corresponda determinar el tributo.

    2. Las personas naturales que hayan establecido su residencia o lugar de habitación en el país, salvo que en el año calendario permanezcan en otro país por un período continuo o discontinuo de más de ciento ochenta y tres (183) días y acrediten haber adquirido la residencia para efectos fiscales en ese otro país.

    3. Los venezolanos que desempeñen en el exterior funciones de representación o cargos oficiales de la República, de los estados, de los municipios o de las entidades funcionalmente descentralizadas, y que perciban remuneración de cualquiera de estos entes públicos.

    4. Las personas jurídicas constituidas en el país, o que se hayan domiciliado en él, conforme a la ley.

    Parágrafo Primero: Cuando las leyes tributarias establezcan disposiciones relativas a la residencia del contribuyente o responsable, se entenderá como tal el domicilio, según lo dispuesto en este artículo.

    Parágrafo Segundo: En los casos establecidos en el numeral 2 de este artículo, la residencia en el extranjero se acreditará ante la Administración Tributaria, mediante constancia expedida por las autoridades competentes del Estado del cual son residentes.

    Salvo prueba en contrario, se presume que las personas naturales de nacionalidad venezolana, son residentes en territorio nacional.

    Es menester de quien aquí decide, esclarecer la controversia planteada en lo concerniente al régimen y normativa aplicable, cuando nos referimos a los ciudadanos extranjeros con condición de transeúntes y a los ciudadanos extranjeros con la condición de residentes, a tales fines resulta pertinente mencionar, que la condición de transeúnte en el país se aplica a la persona que vive en un lugar durante un período de tiempo determinado o solamente está en él de paso, mientras que la condición de residente viene dada a las personas que residen o viven habitualmente en un lugar determinado, dicho esto nos encontramos que la diferencia conceptual de estas condiciones, vendrían dadas por el espacio de tiempo de permanencia de los individuos en un lugar determinado. Cabe destacar que, la autoridad máxima encargada de los trámites de ciudadanos transeúntes y residentes en el país, es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), dicho organismo ha dispuesto para los ciudadanos extranjeros que pretendan cambiar su condición de transeúntes a residentes, que deberán cumplir más de cinco (5) años con la situación de transeúnte en el país, y cumplir con una serie de trámites legales para la obtención del mencionado visado. Ahora bien, subsumiéndonos al caso de autos, establece el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regimenes de Liberación, Suspensión y Otros Regimenes Aduaneros Especiales a su artículo 134, 135 y 136 lo siguiente:

    Artículo 134 Se consideran pasajeros todas aquellas personas nacionales o residentes en el país que entren o salgan del territorio nacional, por los lugares habilitados para operaciones aduaneras, a bordo de vehículos de transporte público o privado.

    Artículo 135 También se admitirá como equipaje, el menaje de casa y los vehículos pertenecientes a los pasajeros, bajo las condiciones que aquí se establezcan y en las resoluciones que dicte el Ministerio de Hacienda.

    Artículo 136 El menaje de casa estará libre del pago de gravámenes aduaneros, siempre que el mismo haya sido usado por el pasajero en el exterior, durante un tiempo no menor de seis (6) meses. A tales efectos el pasajero deberá presentar la respectiva certificación de uso expedida por la autoridad consular competente.

    La introducción de los vehículos considerados como equipaje se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante Resolución.

    Así pues, ha establecido la Resolución sobre la Importación de Vehículos bajo Régimen de Equipaje de Pasajeros N° 924, de fecha 29 de Agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, lo siguiente relativo a la introducción de Vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros:

    Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

  4. Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo

  5. El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

  6. El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

  7. A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

    Artículo 2°: Los vehículos automóviles para el transporte de personas que se importen bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, estarán liberados de impuestos, siempre que su valor en estado nuevo, no supere en moneda nacional el equivalente a veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norte América (U.S.$ 20.000,00).

    Cuando el valor del vehículo supere el monto antes señalado, estará sujeto al tratamiento tarifario establecido en el Arancel de Aduanas, pero estará exceptuado del cumplimiento de las restricciones del aplicable a una importación ordinaria.

    Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, es una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite. Cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.

    En ese sentido, observa este Tribunal que tal y como lo aduce la recurrente, la normativa anteriormente transcrita no discrimina lo relativo a la condición de la persona que se beneficia de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros. Dicha normativa no establece un período de tiempo, que deba tener la persona con la condición de residente o ciudadano para la tramitación de dicho beneficio, sino que basta con que al momento de ingreso de la mercancía se ostente alguna de las condiciones referidas.

    En el caso de autos se observa, que la recurrente consignó junto con escrito recursorio, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano anexo marcado “C”, J.D.M.L. SCHNITZLER, que lo acredita como ciudadano extranjero (holandés), pero en condición de Residente en Venezuela, con fecha de expedición 04/06/2012, la cual riela al folio 49.

    Ahora bien, se desprende de la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, y de los demás documentos y anexos que conforman el expediente administrativo consignado por la Representación de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, lo siguiente:

    Que el recurrente ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, presentó Declaración Única de Aduanas registrada bajo la DUA Nº C-7699 de fecha 27-09-2012.

    Que la llegada de la mercancía, y específicamente el vehículo objeto de comiso, que es motivo de la presente controversia, llegó a la Aduana El Guamache del SENIAT, el día 23-07-2012.

    Que el documento (cédula de identidad), que acredita a J.D.M.L. SCHNITZLER, como ciudadano extranjero (holandés), pero en condición de Residente en Venezuela, tiene fecha de expedición 04/06/2012.

    Que la condición de Residente, fue obtenida antes de la llegada de la mercancía a territorio venezolano 23-07-2012, y antes de la Declaración Única de Aduanas registrada bajo la DUA Nº C-7699 de fecha 27-09-2012.

    Que el reconocimiento de la condición de Residente, que hace el organismo competente, cual es el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAIME), tiene como condición previa que los ciudadanos extranjeros pretendan cambiar su condición de transeúntes a residentes, deberán cumplir más de cinco (5) años con la situación de transeúnte en el país.

    Que en el presente caso, para que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), haya otorgado la cédula de identidad al ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, como ciudadano extranjero (holandés), pero en condición de Residente en Venezuela, con fecha de expedición 04/06/2012, es porque reconoció que el ciudadano antes mencionado, tenía al menos cinco (5) años en condición de transeúnte en este país, es decir desde el año 2007. Igualmente, al folio 245 corre inserta copia certificada del pasaporte del ciudadano señalado, donde se evidencia que fue emitido en la ciudad de Caracas, con fecha de expedición 04-03-2009 y con fecha de vencimiento el 04-03-2014.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, en su escrito de informes el Representante de la Aduana El Guamache del SENIAT, expresó:

    “Ahora bien, efectuando el control fiscal y como se evidencia en el expediente que cursa en autos, en el acta de reconocimiento identificada con Nº 000010 de fecha 14/01/2013, que consignó y presentó pasaporte de nacionalidad holandesa identificado con el Nº P-000402465, asimismo consigna copia de la cédula de identidad Nº E-84.498.889, lo identifica como ciudadano extranjero bajo la condición de transeúnte, en el territorio aduanero nacional.

    En vista de tales hechos, si bien es cierto, que actualmente, el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, posee la condición de RESIDENTE, dicha condición se obtuvo una vez ingresado la mercancía objeto de la controversia en el presente asunto.

    (…)

    En consecuencia, es preciso señalar que para que un pasajero tenga derecho a gozar de este régimen de excepción, deberá cumplir con las condiciones de la Resolución Nº 924 ates mencionadas.

    Consta el expediente administrativo, que el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, procedió a declarar bajo el régimen de equipaje de pasajeros amparándose en la resolución Nº 924, poseyendo para el momento del ingreso de la mercancía entendida el vehiculo objeto de la presente controversia, que si es cierto el ciudadano: J.D.M.L. SCHNITZLER, posee la cédula de identidad que lo identifica para el momento en que efectúa la declaración única de aduanas como ciudadano extranjero con la condición de transeúnte, en territorio nacional.

    En este sentido esta representación fiscal debe destacar que consta en el expediente administrativo que para el momento de la llegada de la mercancía (23/07/2012) y a su vez su agente de aduanas tramitó la declaración única de aduanas Nº 7699 en fecha 27/09/2012, ya había cambiado su condición de transeúnte a residente, hecho que se concretó con la emisión de un nuevo documento de identidad en el que se puede leer claramente que fue emitido en fecha 04/06/2012, con lo cual queremos demostrar a este digno tribunal la imposibilidad de ingresar bajo el régimen de equipaje, ya que desde el momento en que aparentemente cambió su condición de transeúnte a residente y la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional, apenas habían transcurrido un mes y la condición de residente, debía poseerla desde el momento en que se acogió al beneficio, es decir, haber permanecido en el exterior con su condición de residente y por el período que exige la resolución Nº 924, debidamente explanada por esta representación fiscal que señala las condiciones para el ingreso de vehículos a pasajeros y residentes. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    De la anterior transcripción se desprende, que la Aduana El Guamache reconoce la condición de Residente del ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, antes de la llegada de la mercancía y de la Declaración Única de Aduanas.

    Por otro lado, es importante resaltar los requerimientos para importar un vehículo en régimen de equipaje, previstos en la ya citada Resolución 924:

    Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    (…)

    b) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    (…)

    Los documentos insertos en el expediente y enumerados supra, en criterio de este Tribunal, demuestran suficientemente que el vehículo tenía más de once meses en propiedad de la contribuyente, previos a su arribo al país y que el título de propiedad, como ocurre en Venezuela le es entregado con posterioridad a la compra como ocurrió en el presente caso. Así se desprende de la Solicitud de Certificado de Uso para Vehículos, debidamente sellado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España, el cual riela al folio 230 del presente expediente, y de los folios subsiguientes hasta el 245 inclusive.

    Así, en el Certificado de Uso Nº 722012-00011041, de fecha 23-08-2012, emanado por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Barcelona, España, se observa que el Cónsul de Primera, ciudadano A.L.M.U., manifestó:

    Quien suscribe, en su calidad de CONSUL DE PRIMERA, por medio de la presente documento hace constar que él/la Ciudadano (a): J.D.M.L.S., portador del pasaporte Nro. NR28CLFR3 titular de la Cédula de identidad Nro. 84498889 y domiciliado en Venezuela en AVENIDA F.E.G., ha consignado los documentos que evidencian su permanencia en este país por un período de 12 (años) 0 (meses) 0 (días).

    Asimismo, se ha consignado documentos que evidencian que los bultos que se detallan en lista anexa, constituyen su menaje de casa y efectos personales usados. Los referidos bultos están debidamente enumerados y etiquetados de acuerdo a la misma.

    A tal efecto, se adjunta al presente una copia debidamente cotejada contra el original y visada por esta representación Diplomática/Consular, de los siguientes documentos:

    ( ) Original y copia de Factura de compra-venta o documento sustitutivo de la compra-venta de los enseres personales.

    (x) Lista de enseres personales.

    (x) Pasaporte.

    Al haber utilizado el vehículo el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, constata nuevamente este Tribunal Superior, que el mismo permaneció fuera del país por un período no menor de once (11) meses, y que el vehículo es de su exclusiva propiedad, lo cual ha sido demostrado fehacientemente en los documentos que cursan insertos en el expediente, Y habiendo sido verificado el cumplimiento de los demás requisitos, tanto por la Administración Aduanera y Tributaria, visto que los actos administrativos adquieren la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, de conformidad a los privilegios de quien lo emana, hasta tanto sea demostrado lo contrario, este Tribunal Superior, forzosamente, debe declarar con lugar el falso supuesto alegado por la parte recurrente y en consecuencia, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, y anula la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0430, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, ejercido en contra del Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, que aplica la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al bien propiedad del contribuyente identificado como: Un (1) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: FJ Cruiser, Año: 2007, Color: Amarillo/Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU11F370029178, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Código Arancelario 8703.24.00, llegado a bordo del buque de carga HAMBURG TRADER, en los contenedores Nº ZCSU8293749; Nº ZCSU8814657, amparado bajo el Conocimiento de Embarque Nº B/LZIMUCUR0003029, consignada al ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER. Igualmente, se declaran Nulos los actos administrativos denominados Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT. Así se declara.-

    Una vez declarada la nulidad de los anteriores Actos Administrativos, donde se acuerda el comiso de la mercancía discriminada en la presente decisión, y en la oportunidad que ésta se convierta en definitivamente firme, el ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, antes identificado, tendrá derecho a que se le entregue el vehículo de su propiedad objeto de la presente causa siguiendo los procedimientos legales al efecto. Así se declara.-

    En virtud de la presente declaratoria, considera este Tribunal Superior, inoficioso pronunciarse con respecto a los demás alegatos.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 18 de Octubre de 2013, por el ciudadano J.J.B.J., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.423.405, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.772, actuando en este acto en su carácter de Apoderado del Contribuyente J.D.M.L. SCHNITZLER, titular de la cedula de identidad E- 84.498.889, de nacionalidad Holandesa, residente en el país, mayor de edad, civilmente hábil y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 21 de Octubre de 2013, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0430, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, ejercido en contra del Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, que aplica la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al bien propiedad del contribuyente identificado como: Un (1) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: FJ Cruiser, Año: 2007, Color: Amarillo/Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU11F370029178, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Código Arancelario 8703.24.00, llegado a bordo del buque de carga HAMBURG TRADER, en los contenedores Nº ZCSU8293749; Nº ZCSU8814657, amparado bajo el Conocimiento de Embarque Nº B/LZIMUCUR0003029, consignada al ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER. Así se decide.-

SEGUNDO

Se declara NULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0430, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico, ejercido en contra del Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, que aplica la pena de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas al bien propiedad del contribuyente identificado como: Un (1) vehículo, Marca: Toyota, Modelo: FJ Cruiser, Año: 2007, Color: Amarillo/Blanco, Serial de Carrocería: JTEBU11F370029178, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Código Arancelario 8703.24.00, llegado a bordo del buque de carga HAMBURG TRADER, en los contenedores Nº ZCSU8293749; Nº ZCSU8814657, amparado bajo el Conocimiento de Embarque Nº B/LZIMUCUR0003029, consignada al ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER. Igualmente, se declaran Nulos los actos administrativos denominados Acta de Reconocimiento Nº APEGU/DO/UR/2013-0000010 de fecha 14-01-2013, y la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/GAP/EGU/AAJ/2013-000468 de fecha 15-02-2013, emanadas de la Aduana Principal El Guamache del SENIAT, y una vez que la presente decisión adquiera firmeza, se ordena la entrega del vehículo objeto de comiso, al ciudadano J.D.M.L. SCHNITZLER, siguiendo los procedimientos legales al efecto Así se decide.-

TERCERO

En lo atinente a las costas procesales, aún y cuando el Recurso Contencioso Tributario fue declarado Con Lugar, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00215 de fecha 10/03/2010, Caso: G.V., C.A., (GEVALCA), en concordancia, con el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009; Caso: J.I.R.D., ratificado a través del fallo Nº 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., conforme al cual se “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos…”. Y así se decide.- Así se decide.-

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se ordena comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas competente del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que realice la práctica de la anterior Boleta de notificación. Asimismo, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, ordena notificar a las partes del presente fallo. Líbrense Boletas de Notificación y Oficios con las inserciones pertinentes. Cúmplase.-

Igualmente se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en Barcelona a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año 2014. Años 204° y 155°.

El Juez Provisorio,

Dr. P.R..

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

Nota: En esta misma fecha (27-11-2014), siendo las 11:10 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. Yarabis Potiche.

PR/YP/eh

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