Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 3 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 03 de julio de 2014

Años: 204º y 155º

Mediante escrito de reforma libelar de fecha veintiséis (26) de junio del presente año, las abogados en ejercicio GLAYLU DI LORETO y O.O.S.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.500.481 y V-15.806.718, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.247. y 118.966, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil A.NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), R.I.F: J085091637, debidamente registrada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, bajo Nº 6.504, de los folios 32 al 41, Tomo XLII, del Libro de Registro de Comercio de fecha 08 de mayo de 1981, solicitaron el decreto de Medida Cautelar de Embargo Preventivo de Buque, por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la procedencia de la misma:

La parte accionante solicitó se decrete MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO sobre el buque B/T SHARK H con la siguientes características: IMO 8817758, Numeral: 3FPY9, de bandera panameña, Puerto de Registro: Panamá, número de Registro 28314-Pext-4, el cual señala la parte actora, se encuentra ubicado en el Muelle 1, lado norte, del Puerto de Guaranao, Punto Fijo, estado Falcón; por lo que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En el presente caso, para demostrar el requisito del periculum in mora, la demandante señaló en su escrito de reforma libelar, lo siguiente:

“(…) En lo relativo al “periculum in mora”, existe no sólo de lo que se desprende de los hechos narrados y específicamente en el incumplimiento reiterado del armador del buque B/T SHARK H, número OMI 8817758, relativas al pago de los servicios portuarios de uso de muelle y arribo, así como servicios prestados al referido buque por mi patrocinada en su condición de agente naviero, que constituyen créditos marítimos, jamás ha procedido a honrar la deuda contraída, por ende, se constata, que se da el peligro de infructuosidad antes indicado.

En obsequio a lo anterior, igualmente cabe la pena señalar, que el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo no establece el segundo requisito de “periculum in mora”, sino solamente el “fumus boni iuris”, es decir, la comprobación documental de la existencia del crédito marítimo o privilegiado demandado. Al respecto hay que anotar que en el derecho marítimo el criterio que impera es que el “periculum in mora” no es necesario comprobarlo para que proceda el embargo del buque, por cuanto se presume, dado que, por una parte, la actividad de navegar del buque conlleva siempre el riesgo de que pueda sufrir un siniestro y se pierda. Y por la otra, siempre está presente el riesgo de que el buque se ausente de la jurisdicción donde se plantea el embargo y no retorne. Es claro que en cualquiera de estos casos hay lugar al “periculum in mora”, toda vez que existe el riesgo de que el solicitante de la medida no pueda recuperar del deudor, en caso que el juicio le sea favorable, en vista de que no habría buque sobre el cual ejecutar el fallo. (…)”.

En este sentido, el artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente:

Artículo 97. Cuando la demanda verse sobre un crédito marítimo o privilegiado establecido en esta Ley, y siempre que ésta se fundamente en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, contratos de fletamento, conocimientos de embarque o cualesquiera otros documentos que demuestren la existencia de un crédito marítimo o privilegiado, el Juez, a solicitud del demandante, decretará el embargo preventivo del buque.

En los demás casos, podrá exigir que el demandante afiance por la cuantía y en las condiciones que el tribunal determine, para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia del embargo, o que compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. Quien haya prestado dicha caución o garantía suficiente por la cuantía y en las condiciones que determine el tribunal, podrá en cualquier momento solicitarle a éste último su reducción, modificación o cancelación.

Sin embargo, el monto de la caución o garantía exigida para la suspensión de la medida no podrá exceder del valor del buque, determinado mediante informe técnico de un inspector naval.

(Subrayado por el Tribunal)

Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada en el escrito antes mencionado, este Tribunal tiene que considerar si se han cumplido los extremos señalados anteriormente exigidos para decretar una Medida Preventiva de Embargo de Buque, conforme al citado artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esto es, que se pretenda garantizar el ejercicio del crédito marítimo y que se haya acompañado con la solicitud de medida cautelar, antecedentes que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por resarcimiento de daños y perjuicios causados a la sociedad mercantil A.NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), en el marco de una señalada nominación para ser agente aduanal y naviero y atender los requerimientos, así como la representación del buque B/T SHARK H, que la parte actora acompañó en copia simple como elemento probatorio en el escrito de reforma libelar, marcado “B”, “B1” y “B2”, así como copia simple de la Planilla de Liquidación de Derechos por Servicios Portuarios marcada “C”, el original del Convenio de Pago marcada “K” y, la cotización de cobro marcada “I” consignada esta con el libelo de demanda, que señalan devienen de dicho contrato, a los fines de demostrar el hecho alegado, que en conjunto, en esta etapa del proceso, puedan ser consideradas dentro de las instrumentales indicadas en el artículo antes transcrito, ya que al analizarse la demanda a los fines cautelares, la misma se fundamenta en estas instrumentales, por lo que el Tribunal estaría obligado a dictar la medida de embargo preventivo sobre las embarcaciones antes identificada, de acuerdo a lo previsto en la referida norma.

Por último, en relación al realizado alegato para demostrar el “periculum in mora”, es jurisprudencia pacífica y reiterada de la jurisdicción especial acuática que para el decreto de la medida cautelar de embargo preventivo de buque este no es de obligatoria exposición ya que la norma no exige a las partes la carga de probarlo, sin que ello signifique que dicho elemento no deba estar presente para que se decrete la medida cautelar en referencia tal como lo exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo que sucede es que no hace falta probarlo, ya que, el mismo es un elemento o una característica intrínseca de la propia actividad marítima. Este criterio se aplica una vez más en el presente caso con el objeto de realizar el pronunciamiento sobre la medida preventiva de embargo de buque solicitada, y así se decide.

Asimismo, este Tribunal observa que el accionante, sociedad mercantil A.NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA), pretende garantizar la alegación de un crédito marítimo bajo la existencia argumentada en el escrito de reforma libelar de demanda, contemplado en los numerales 13, 17 y 19 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, los cuales señalan:

Artículo 93: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:

13. Suministro de las mercancías, materiales, provisiones, combustibles, equipos contenedores o servicios prestados al buque para su explotación, gestión, conservación o mantenimiento.

17. Los desembolsos hechos por cuenta del buque o de sus propietarios.

19. Las comisiones, corretajes u honorarios de agencias, pagaderos por el propietario del buque o el arrendatario a casco desnudo, o por su cuenta, en relación con el buque.

Por otra parte, en lo relacionado con el requisito del “fumus boni iuris”, la parte actora acompañó con su escrito libelar entre otras, y como se señalo anteriormente las siguientes documentales: 1) En copia simple Carta de nominación como agente naviero del buque B/T Shark H, emitida por la sociedad mercantil CARIBBEAN PETROLEUM INTERNATIONAL SERVICES S.A., marcada “B”, ”B1” y “B2” 2) En copia simple Planilla de liquidación de Derechos por Servicios Portuarios marcada “C”; 3) En original Convenio de pago celebrado entre la sociedad mercantil A.NAVAS & C.O. AGENTES ADUANALES Y NAVIERA (NAVASCA) y el Instituto Autónomo de Puertos Públicos del estado Falcón marcado “K”; 4) La Cotización de cobro a la embarcación buque tanque Shark H, Caribbean Petroleum International Services S.A. marcado “I”, ratificada con la reforma libelar; instrumentos estos que mediante un análisis preliminar y a los fines cautelares, son evidencia para determinar la condición exigida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciones estas fundamentales para la procedencia de la medida cautelar, a saber, “fumus boni iuris”. Así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal DECRETA Medida Preventiva de Embargo sobre el Buque Tanque SHARK H con la siguientes características: IMO 8817758, Numeral: 3FPY9, de bandera panameña, Puerto de Registro: Panamá, número de Registro 28314-Pext-4, ubicado en el Muelle 1, lado norte, del Puerto de Guaranao, Punto Fijo, estado Falcón, para lo cual se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto respectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo el cual señala que podrán ser empleados medios electrónicos para su urgente notificación, por lo que una vez librado el respectivo oficio se ordena su comunicación por medio de fax o vía email a través del correo electrónico Capipuertolaspiedrasinea@gmail.com. Líbrese oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal.

Líbrense oficios y remítanse. Es todo.-

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se libraron oficios números 193-14 y 194-14, dirigidos a la Capitanía de Puerto de Puerto de Las Piedras Circunscripción Acuática del Estado Falcón y a la Oficina de Registro Naval Venezolano, Sede Principal. Se remitió vía email. Es todo.-

LA SECRETARIA

BIANCA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ

MDAA/brm/ng. -

Expediente Nº. TI.- 8831 (2014-000512)

Cuaderno de Medidas Nº. 01

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