Sentencia nº 00496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoApelación

Magistrado Ponente: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2009-0463

El Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio No. 9591 de fecha 06 de marzo de 2009, remitió a esta Sala el expediente No.4467506 AF42-U-1986-000001 de la nomenclatura de ese Tribunal, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2009 por la abogada A.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.507, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, según consta de documento poder asentado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 2008, con el N° 18, Tomo 18 de los respectivos llevados por esa Notaría; contra la sentencia No. 0025/2009, dictada por el mencionado Tribunal el 06 de marzo de 2009, en la cual se declaró prescritas las obligaciones tributarias reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas), con ocasión de los recursos contenciosos tributarios acumulados interpuestos por los abogados G.R.S., J.R.M. y L.L.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.933, 3.017 y 14.798, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el N° 20, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal N° J-00000436-6; representación que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del entonces Distrito Sucre el 11 de abril de 1986, anotado bajo el N° 50, Tomo 7 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaría.

El primer recurso ejercido el 28 de abril de 1986 contra la Resolución No. ARHI-1586-000589, de fecha 25 de marzo de 1986, (expediente 446), en la cual se rechaza la solicitud de anulación de la Planilla de Liquidación No. 01-1-1-01-82-000674 de fecha 26 de septiembre de 1985, por la cantidad de Bs. 83.568.000,60, así como contra esa misma planilla que fue confirmada en dicha resolución, reexpresado en Bs. 83.568,00; y el segundo, interpuesto el 20 de agosto de 1987 contra la Resolución No. ARHI-16020-000192 de fecha 11 de mayo de 1987, (expediente 506), mediante la cual se determinó a cargo de la contribuyente el pago por conceptos de impuesto, multa e intereses moratorios, por las cantidades de Bs. 58.692.736,37, Bs. 61.627.373,10 y Bs. 19.485.988,47, ahora expresadas en Bs. 58.692,74, Bs. 61.627,37 y Bs. 19.485,99, respectivamente, así como contra la Planilla de Liquidación No. 01-1-65-000147 de fecha 13 de julio de 1987, donde se liquidan los conceptos reparados, ambas en materia de impuesto sobre la renta y emanadas de la “Administración de Hacienda Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)”, correspondientes al ejercicio fiscal de 1983.

Conforme consta en auto de fecha 06 de mayo de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos dicha apelación y, por tanto, remitió el expediente a esta Sala adjunto al precitado Oficio N° 9.591.

El 28 de mayo de 2009, se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, comenzó la relación de la causa y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2009, la abogada A.S.R., actuando en representación del Fisco Nacional, supra identificada, consignó ante esta alzada el escrito de fundamentación de la apelación. Por su parte, los apoderados judiciales de la ya identificada contribuyente contestaron la apelación fiscal, en fecha 21 de julio de 2009.

Por auto del 12 de agosto de 2009, se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio; difiriéndose su celebración para el 13 de mayo de 2010.

En esa oportunidad (13-05-2010), compareció la mencionada representante fiscal quien expuso sus argumentos en forma oral, consignando posteriormente sus conclusiones escritas. Seguidamente, se dijo VISTOS.

También en la fecha última citada, la abogada M.C.J.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.613, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, según Poder Apud Acta otorgado ante el Tribunal de la causa, por sustitución que hiciera el abogado G.R.S., conforme a diligencia de fecha 05 de agosto de 2002 consignada en el presente expediente (folio 1097), solicitó se fijara de nuevo el acto de informes o en su defecto, se valore el escrito de informes consignado ante la Secretaría, dado que no le fue permitido entrar al acto en virtud de haber llegado tardíamente.

El 1° de junio de 2010, los apoderados judiciales de la contribuyente presentaron escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal, y el 09 de noviembre de 2011, esta última solicitó se emitiera la sentencia en el presente caso.

Por auto de fecha 25 de enero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 07 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal en fecha 09 de diciembre del mismo año, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 17 de octubre de 1985, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° ARHI-1560-500340 del 26-09-85 y de la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674 de igual fecha, emitida por el Administrador de Hacienda de la Región Capital, en concepto de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 83.568.000,60. Dichos actos fueron emitidos como consecuencia de la “verificación de la declaración definitiva” del ejercicio 01-01-83 al 31-12-83. Obviándose en esa verificación la existencia de la declaración sustitutiva del año 1983 presentada por la empresa en fecha 28-06-85, por lo cual solicitó la anulación de los mismos mediante la interposición del recurso jerárquico en fecha 11-11-85 ante la referida Administración. Posteriormente, a recibir este recurso, la Administración ordenó fiscalizar los ejercicios 1982 y 1983, por lo que abrió el respectivo sumario administrativo.

Con ocasión de esta investigación, el 05 de febrero de 1986 fueron levantadas las Actas Fiscales N° ARH-1-1052-11 y N° ARH-1-1052-12 por funcionarios adscritos a esa Administración, a través de las cuales se formularon reparos a los ejercicios fiscales 01-01-82 al 31-12-82 y 01-01-83 al 31-12-83, respectivamente, a cargo de la contribuyente, relativos al rechazo de rebajas de impuesto derivadas de inversiones en activos fijos solicitadas por la empresa en esos ejercicios.

Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986.

En respuesta al precedente recurso jerárquico, la referida Administración dictó Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986, mediante la cual rechazó la solicitud de anulación de la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674 del 26-09-85, por Bs. 83.568.000,60, mediante la cual se devolvió y exigió a la empresa el pago de dicha planilla, toda vez que la rebaja solicitada por concepto de inversiones para los ejercicios 1982 y 1983 por Bs. 615.959.165,95 y 174.973.679,70 respectivamente, son improcedentes, ya que la contribuyente no dio cumplimiento a la normativa prevista en los literales A y C del Artículo 6 del Decreto 1775 de fecha 31-12-82, al no haber comprobado fehacientemente los costos de las nuevas inversiones, así como la certificación del valor agregado nacional, requisitos estos indispensables para ser objeto de dicha rebaja y ratificado según informe Fiscal N° ARHI-1052-12 de fecha 05-02-86”.

Así, por disconformidad con la referida resolución y planilla, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario el 28 de abril de 1986, con fundamento en los alegatos que a continuación se mencionan:

Admisibilidad del recurso contencioso ejercido, a partir de las razones por las cuales consideran recurrible el acto en cuestión, por cuanto pudiera pretenderse lo contrario, vista la mención con el cual fue titulado “Asunto: se suministra información y se devuelve planilla”.

Vicio en el procedimiento y en la motivación de los actos recurridos. Señalan que la Administración llevó a cabo una fiscalización a la contribuyente por causa de la solicitud de anulación de la planilla N° 01-1-1-01-82-000674, pero no dio cumplimiento a los requisitos formales exigidos en el artículo 139 del Código Orgánico Tributario de 1983 en relación con la Resolución del reparo. En particular, “no se da cumplimiento al numeral 4 del citado artículo, pues en dicha resolución nada se dice acerca de la declaración sustitutiva N° 12602-J presentada en fecha 28-06-85, hecho que constituye el motivo principal de la solicitud de anulación de fecha 11-11-85”. Asimismo, sostienen que dicha Administración mezcló el procedimiento del recurso jerárquico con el de determinación de oficio (fiscalización), lo cual originó un cambio en los motivos de la liquidación fiscal original confirmada, sin haberse anulado la Planilla N° 01-1-1-01-82-000674, y produciéndose una confusa motivación de la Resolución N° ARHI-1586-000589.

Defecto en la notificación del acto, a cuyo efecto indican que la Administración no indicó en la Resolución N° ARHI-1586-000589, ni en la Resolución N° 500340, los recursos legales que procedían en su defensa contra los actos administrativos dictados, violándose con ello el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Incongruencia entre los motivos y el dispositivo de la Resolución N° ARHI-1586-000589. Indican que la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674, confirmada y devuelta junto con la referida resolución, tiene motivos distintos a los que dieron lugar a la misma resolución, los cuales se contraen al rechazo de las rebajas por inversión de los ejercicios de 1982 y 1983.

Aplicación retroactiva del Decreto N° 1.775 del 31-12-82. Alegan que la Administración pretende aplicar las disposiciones previstas en este decreto, dictado el último día del ejercicio 1982, a las inversiones incorporadas a la producción de la renta durante los 364 días anteriores a ese mismo ejercicio, violándose no sólo el principio constitucional y legal de irretroactividad de las normas jurídicas, sino que además infringió por desaplicación las normas vigentes para el momento de realización de las inversiones.

Procedencia de la rebaja solicitada para el ejercicio 1983. Indican que el objeto y actividades desplegadas por la empresa explican la dimensión de las inversiones públicas efectuadas, así como el nivel de endeudamiento alcanzado con ocasión de la realización de esas inversiones, además de justificar la escasa rentabilidad de la empresa, porque sus logros no pueden ser medidos exclusivamente con criterios económicos sino de beneficio social. En este orden, luego de señalar el monto de las inversiones efectuadas en los años 1982 y 1983, y la forma como fueron declaradas, consideraron “incomprensible la afirmación consignada en la Resolución impugnada, según la cual se rechaza la rebaja ‘… al no haber comprobado fehacientemente los costos de las nuevas inversiones…’ ; aseverando que ello “revela sobretodo la ausencia de investigación en los archivos de nuestra representada por lo que respecta a la comprobación de los costos de esas inversiones”.

Resolución N° ARH-1-1620-000192 del 11 de mayo de 1987.

Por otra parte, el 30 de julio de 1987 la contribuyente fue notificada de la Resolución N° ARH-1-1620-000192 del 11 de mayo de 1987, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Capital, conjuntamente con la Planilla de Liquidación N° 01-1-65-000147 del 13 de julio de 1987, mediante las cuales se determina y liquida a cargo de CADAFE las sumas de Bs. 58.692.736,37, Bs. 61.627.373,18, y Bs. 19.485.988,47, por conceptos de impuesto sobre la renta, multa según el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983 y por intereses moratorios, respectivamente.

Tal determinación surgió de la investigación fiscal practicada a la contribuyente en el ejercicio 01-01-83 al 31-12-83, la cual originó el Acta Fiscal N° ARH-1-1052-12 de fecha 05 de febrero de 1986, donde se formuló reparo a la rebaja de impuesto por concepto de Inversiones trasladada del año 1982 y a la efectuada en el propio ejercicio, por Bs. 790.932.845,65, que la contribuyente solicitó al presentar la autoliquidación del impuesto a pagar en dicho ejercicio de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, cuya objeción se originó por no haberse dado cumplimiento a la normativa “prevista en los literales a, b y c del Decreto N° 1.775 de fecha 31-12-82”.

Por estimar la ilegalidad de la precedente resolución y de la consecuente planilla de liquidación, ejerció el 20 de agosto de 1987 recurso contencioso tributario en su contra, bajo los siguientes argumentos:

Cuestión previa: existencia cuestión prejudicial. Al respecto, expone que de la sola comparación entre el texto de la Resolución N° ARHI-1586-000589 del 25-03-86 recurrida conforme recurso contencioso tributario el 28 de abril de 1986, cuya causa se sustancia por ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario bajo el expediente N° 446 y el contenido de la Resolución N° ARH-1-1620-000192 del 11-05-87 aquí recurrida, se puede observar “que existe identidad absoluta (causa, objeto, partes, ejercicio, etc.) en el reparo a que se contraen ambas resoluciones limitándose las diferencias a los montos y accesorios”, dictadas ambas por la Administración de Hacienda de la Región Capital, por lo cual, ratifica la solicitud de acumulación que hiciera mediante escrito separado en la misma fecha.

Abuso de la determinación de oficio. Extemporaneidad de la resolución recurrida. Violación de la cosa determinada.

Afirma la recurrente, que con la existencia de las dos resoluciones impugnadas, la Administración pretende modificar cuantitativamente la determinación impositiva o reparo formulado en el primero de los actos aludidos, por cuanto estando pendiente la decisión del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (expediente N° 446), dicha Administración dicta la Resolución N° ARH-1-1620-000192, contentiva de una nueva determinación de oficio referida a los mismos hechos, contribuyente y ejercicio fiscal de 1983 y sobre la base de los mismos motivos que dieron origen a la primera determinación, también con fundamento en el Acta Fiscal N° ARHI-1052-12 del 05 de febrero de 1986.

En dicha resolución N° ARH-1-1620-000192 se indica que la misma constituye la culminación del procedimiento sumario administrativo abierto con la citada Acta Fiscal de fecha 05 de febrero de 1986, aseverando que la contribuyente no produjo prueba alguna contra dicha acta, a pesar de serle requerida.

En este sentido, indican que la Resolución N° ARHI-1586-000589 del 25-03-86 fue dictada con base en esa fiscalización y la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674 por Bs. 83.568.000,60, fue confirmada y exigido su pago, actos contra los cuales se ejerció el respectivo recurso jurisdiccional y ha cumplido con todas las probanzas para desvirtuar los motivos en que se funda. Por ello, además de ser inciertas las afirmaciones de la Administración, sostienen que la misma omite la existencia de un proceso judicial incoado contra la determinación fiscal recurrida.

Aseveran los recurrentes, que tal actuación de la Administración, configura un abuso de la facultad de determinación de oficio que le otorga la Ley, la cual está regulada en los artículos 108 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983.

Asimismo, se pretende violar el principio de igualdad procesal y vulnerar el derecho de defensa, pues este nuevo acto viene a reabrir el litigio por voluntad unilateral de una de las partes (el Fisco), permitiéndole a la Administración de Hacienda plantear nuevas situaciones y argumentos no contenidos en la determinación originalmente recurrida, ya que “con el dictado de este nuevo acto determinativo recurrible, que se contrae a los mismo motivos del anterior, pero que liquida un reparo por mayor monto, impone una multa no establecida originalmente y exige el pago de intereses de mora”.

Falso supuesto y motivación extemporánea.

Indica la recurrente que la resolución impugnada N° ARH-1-1620-000192 está fundamentada en el rechazo a las rebajas solicitadas en el ejercicio de 1983, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, por el hecho de “…no haberse dado cumplimiento a la normativa prevista en los literales a, b y c del Decreto N° 1.775 de fecha 31-12-82”.

En ese sentido, aseveran que la Administración incurre en un error al pretender aplicar el contenido del literal b del citado decreto, pues este está referido “al costo de fabricación de los productos que ensamblen, envasen o empaquen, así como el de los materiales o productos nacionales utilizados en tales actividades”, en contradicción con lo establecido en la aludida acta fiscal, que le sirvió de sustento, en la cual se deja claro que el objeto de la compañía “es la generación, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica, a los fines de cumplir con las exigencias del proceso de desarrollo eléctrico en el país” .

Por tanto, consideran inadmisible que la Administración pretenda agregar al supuesto acto final del procedimiento, como es la Resolución impugnada, un motivo nuevo que no existía en el acta y que no fue planteado para su discusión en el ‘sumario administrativo’, por lo que se configuraría una motivación extemporánea.

Aplicación retroactiva del Decreto N° 1.775 del 31-12-82.

Sostienen los recurrentes que la Administración aplicó retroactivamente las normas del Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.080 Extraordinario de la misma fecha, cuando procedió a rechazar la rebaja causada y solicitada respecto al ejercicio comprendido entre el 01-01-82 y el 31-12-82, basado en que no se dio cumplimiento a lo establecido en “los literales a, b y c del artículo 6°” de ese decreto.

Ratifican su criterio sostenido en el primer recurso interpuesto, relativo a la supuesta violación al principio constitucional y legal de irretroactividad de las normas jurídicas y, además, por la desaplicación de las normas vigentes para el momento de realización de las inversiones.

A este efecto, sostienen que las rebajas solicitadas atinentes al ejercicio de 1982, derivan de inversiones incorporadas a la producción de la renta bajo la vigencia de los Decretos N° 2.976 del 12-12-78 (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.633 del 13-12-78); N° 1.374 del 15-01-81 (Gaceta Oficial N° 32.395 del 18-01-82) y N° 1.465 del 12-04-82 (Gaceta Oficial N° 32.452 del 13-04-82), en los cuales no se exigían los requisitos señalados en la resolución impugnada (literales a, b y c del artículo 6° del Decreto N° 1.775 del 31-12-82).

Por otra parte, alegan la violación del derecho que le otorga el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, ratificado en los aludidos decretos, según el cual podía trasladar a los ejercicios siguientes el monto de la rebaja causado en el ejercicio (1982), es decir, al ejercicio 1983, al cual se vincula el impuesto liquidado en los actos impugnados.

Procedencia de la rebaja solicitada para el ejercicio 1983.

Luego de hacer una prolija exposición acerca de la naturaleza, objeto, así como del alcance social y político de sus actividades, a fin de dar a conocer el significado económico y jurídico de sus inversiones, la contribuyente recurrente estima procedente la rebaja solicitada para el citado ejercicio 01-01-83 al 31-12-83, período para el cual afirma sí regía el Decreto N° 1.775 del 31-12-82.

Así, respecto a la comprobación de las inversiones efectuadas, afirma que en el presente recurso se puso en relieve las cifras de inversiones en activo fijo que emergen de los balances de la empresa para ese ejercicio. Además, invocan la prueba de experticia contable promovida y evacuada en el aludido expediente N° 446, cuyas conclusiones fueron consignadas en el Informe de Experticia elaborado por el experto único legalmente designado de común acuerdo por las partes, particularmente, haciendo énfasis en los “aspectos tratados en los puntos Dos y Seis, páginas 7 a 14 de ese Informe, así como también a los hechos que sustentan esas conclusiones descritas en los Anexos 1 a 12 del Informe en referencias”, explicados resumidamente en este escrito.

En cuanto a los aspectos formales que la contribuyente debe cumplir para tener derecho al beneficio de rebaja en cuestión, de conformidad a los literales a y c del Decreto N° 1.775, comenzó señalando que el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, así como las normas del precitado decreto tienen por objeto regular el disfrute de un beneficio fiscal que tiene por finalidad crear un incentivo económico a la actividad industrial (dentro de la cual se incluye la generación y distribución de energía eléctrica), para orientar la inversión hacia un objetivo de interés general; por tanto, afirma que el criterio interpretativo aplicable en esta materia tributaria debe ser aquél que pone su énfasis en la significación económica de los hechos y de los objetivos perseguidos.

En estas circunstancias indicaron “que desde el punto de vista finalista o teleológico (…) fue propósito del Ejecutivo al regular la rebaja de referencia, mediante el Decreto N° 1.775, subordinar el disfrute del beneficio concedido al inversor a la expansión de la industria nacional y al estímulo del productor venezolano. Por esto, el sacrificio fiscal que implica la rebaja tiene como condición la incorporación de partes o componentes de origen nacional en el activo objeto de la inversión. Igualmente, la graduación del beneficio queda vinculada al nivel de valor agregado nacional incorporado a los activos”.

En este orden, sostienen que sería incompatible con la finalidad económica de las normas cuestionadas, “el que se interpretara que el único modo de comprobar el valor de los activos incorporados es la relación de costos de las nuevas inversiones anexa a la declaración de rentas; o que el único modo de establecer el componente importado sea la indicación del mismo en esa misma relación; o que la única manera de comprobar el valor agregado nacional fuera la certificación del proveedor, más interesado en vender que en satisfacer al interés general”.

Presunta renuncia de la rebaja.

Respecto a la afirmación que hiciera el Fisco Nacional en el escrito de Informes, en el sentido de señalar “que la recurrente supuestamente renunció a su derecho de aplicar las rebajas en cuestión…” rechaza tal alegato, por cuanto está completamente comprobado que solicitó en sus declaraciones de los ejercicios 1982 y 1983 y en sus correspondientes anexos, que le fueran reconocidos los créditos fiscales derivados de la rebaja por la realización de inversiones en activo fijo, de conformidad con el artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978.

Multa.

Estimaron improcedente la multa impuesta con base en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, pues, a su decir, se fundamenta en reparos no procedentes, está inmotivada ya que debía indicarse la conducta del contribuyente culposa o dolosa que la origina y, para el caso negado de que se declare total o parcialmente fundados los reparos recurridos, alega su ilegalidad por infracción del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, así como el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1978, “por cuanto dejó de aplicar las circunstancias eximentes de responsabilidad en él contenidas”.

Por otra parte, peticionan los recurrente se declare la caducidad de la referida sanción, de conformidad con el artículo 140 del citado Código, por cuanto sostienen que si bien es cierto que la multa se impuso sobre la diferencia de impuestos resultantes de la modificación de la determinación de oficio original y no sobre la base de la diferencia resultante de la determinación inicial de Bs. 83.568.000,60, a que se contraen los actos recurridos en el expediente N° 446 mencionado (Resolución No 589 y Planilla de Liquidación N° 674), también es verdad que la Administración de Hacienda de la Región Capital tenía pleno conocimiento del Acta Fiscal N° ARHI-1-1052-12 del 05-02-86, que es el acto que fundamenta ambos reparos, en el momento de determinar la diferencia de impuesto por la indicada cantidad de Bs. 83.568.000,60, a cargo de la contribuyente “se abstuvo de imponer la sanción en la oportunidad de dictar la Resolución N° 589, con lo cual se debe entender necesariamente que no la consideró procedente…”.

Intereses de mora.

Sostienen la improcedencia de los intereses moratorios liquidados, porque tienen como base unos reparos infundados, porque son extemporáneos debido a que los reparos cuya falta de pago se reclama no son firmes y además, porque dichos intereses se originan por el retardo en el pago de deudas dinerarias ciertas, líquidas y exigibles.

Acumulación de recursos.

Conforme a la solicitud de acumulación de las dos causas precedentes efectuada por la contribuyente el 22 de octubre de 1987, a cuya petición se adhirió la representación fiscal el 27 del mismo mes y año, el tribunal a quo acordó la misma por auto de fecha 02 de noviembre de 1987.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia N° 0025/2009 de fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinadas a cargo de la sociedad mercantil recurrente, sobre los argumentos expuestos a continuación:

En virtud del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra por parte de la contribuyente; y de las alegaciones de la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir:

1. Sobre la legalidad de la Resolución No. ARHI-1586-000589, por medio de la cual se confirma la liquidación de impuesto sobre (sic) efectuada en la planilla No. 000674, de fecha 26-09-1985, por la cantidad de Bs. 83.568.000,60, en el ejercicio fiscal 1983, como consecuencia del rechazo de la rebaja por inversión para los ejercicios fiscales 1982 y 1983, por la cantidad de Bs. 615.959.165,95 y Bs. 174.973.679,70, respectivamente.

2. Sobre la legalidad de la Resolución No. ARH-1-1620-000192 de fecha 11-05-1987, por medio de la cual se le exige a la contribuyente el pago de Bs. 58.692.736.37, por concepto de impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal 1983, se le impone multa, por la cantidad de Bs. 61.627.73.18; y se le exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 19.485.988,47, como consecuencia de la confirmación del reparo por rechazo de la rebaja de impuesto por inversiones, por la cantidad de Bs. 790.932.845.65, en el ejercicio fiscal 1983.

Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Advierte el Tribunal que en esta causa, según se evidencia del folio mil setenta y seis (1076) de la Cuarta Pieza del Expediente acumulado 446-506, se dijo “Vistos”, el 15 de junio de 1989 y se entró en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes, para dictar sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983. Luego, se difirió la sentencia que ha debido dictarse, por auto de fecha 17 de agosto de 1989, por el lapso de cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho. Posteriormente, se difirió la sentencia a dictarse, por autos de fechas: siete (7) de diciembre de 1989, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; treinta de abril de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; catorce (14) de agosto de 1990, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho; catorce (14) de enero de 1991, por cincuenta y cinco (55) días siguientes de despacho. Por diligencia de fecha nueve (09) de mayo de 1991, la Representación Judicial de la contribuyente, solicita se dicte sentencia; con diligencia de fecha cinco (05) de junio de 1992, la Representación de la República, solicita se dicte sentencia; con diligencia suscrita en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1994, la Representación de la República, solicita se dicte sentencia; igual solicitud hace con diligencia de fecha veintisiete (27) de enero de 1999; en fecha 22 de mayo de 2002, la Representación Judicial de la contribuyente, con diligencia suscrita al respecto, pide se dicte sentencia. Por auto de fecha 31 de mayo de 2002, el Juez Temporal, se aboca al conocimiento de la causa. Con diligencia de fecha 20 de octubre de 2002, la Representación Judicial de la contribuyente, pide se dicte sentencia y reitera este pedimento por diligencias de fechas veinticinco (25) de octubre de 2002, treinta y uno (31) de enero de 2003, veinticinco (25) de junio de 2003, ocho (08) de enero de 2004, siete (07) de junio de 2004, primero (01) de abril de 2005, nueve ((09) de junio de 2006, dos (02) de mayo de 2007 y veintinueve de abril de 2008.

De acuerdo con la anterior relación, advierte el Tribunal que desde la diligencia de fecha 16 de septiembre de 1994, de la Representación de la República, hasta el 27 de enero de 1999, fecha en la cual la misma representación reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

Con respecto a la prescripción, acoge el Tribunal el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, en la sentencia No. 01058, de fecha 20 de junio de 2007, en la cual dejó asentada la posibilidad de acordar la prescripción de oficio, bajo el siguiente análisis:

...Omississ…

Con base en la transcrita sentencia, hecho el análisis del caso sub-judice, este Tribunal Superior advierte que después de haber dicho “Vistos” el día 15 de junio de 1989, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de treinta (30) días hábiles. Luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento correspondiente de ley, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

El Código Orgánico de 1994, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 51, 53 y 55, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 51 (…)

Artículo 53. (…)

Artículo 55. (…)

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En fecha 28-04-1986, se recibió en el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente. Con la recepción del Recurso Contencioso Tributario, por parte del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el término de la prescripción de las obligaciones tributarias pretendidas por la Administración Tributarias (pago de impuesto sobre la renta, multa y intereses moratorios), objetadas por la contribuyente, quedó suspendido, permaneciendo en ese estado, en principio, hasta el vencimiento del lapso de treinta (30) días hábiles que, en principio tenía el Tribunal de la causa para dictar la sentencia; después hasta el vencimiento del último de los lapsos en los cuales el Tribunal difirió la oportunidad en la que ha debido dictar la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 55 y 194 del Código Orgánico Tributario de 1994; luego de lo cual, al no producirse esa decisión, cesa la suspensión y la causa se paralizó y empezó a transcurrir el término de la prescripción.

...Omissis...

Ahora bien, encuentra el Tribunal que desde la diligencia de fecha dieciséis de diciembre de 1994, suscrita por la Representación de la República, con la cual solicita se dicte sentencia, hasta el veintisiete (27) de enero de 1999, fecha en la cual, la misma representación reitera el pedimento para que se dicte sentencia, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años un (01) meses y once (11) días, durante el cual transcurrió el término de la prescripción.

Derivado de lo anterior, estima este Tribunal Superior que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa (16-12-1994) hasta la fecha en que fue, nuevamente, impulsado el proceso (27-01-1999) transcurrió un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días, tiempo éste que excede el referido término de cuatro (04) años para extinguir las obligaciones tributarias en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a este Tribunal Superior considerar prescritas las presuntas obligaciones tributarias y sus accesorios reclamadas por la República a la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000436-6. Así se declara.

Con respecto a las actuaciones que se produjeron en este proceso, con posterioridad a la diligencia de fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal las considera inexistentes por apreciarlas efectuadas cuando ya el término de la prescripción se había consumado y nada útil se puede construir sobre una prescripción ya consumada.

De la misma manera, vista la declaración que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal decidir sobre el recurso contencioso Tributario, planteado por C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00000436-6. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas)…

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida

.

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En escrito de fecha 07 de julio de 2009, la representación fiscal fundamentó su apelación contra la precedente sentencia, estructurando la misma en los siguientes puntos:

Errónea interpretación de la ley.

En este sentido, señaló “Yerra el Tribunal a quo, al interpretar que las obligaciones tributarias que fueron impugnadas a través del recurso contencioso tributario, pueden ser declaradas prescritas después que el tribunal dijo ‘vistos’ y además declarar dicha prescripción de oficio”.

Apoyó su defensa en variada jurisprudencia de esta Sala, donde se ha establecido “que después de ‘vistos’ no procede la prescripción, así como que la misma, en todo caso, debe ser invocada por las partes”. Además, sobre las que afirman “que la institución de la prescripción se encuentra condicionada a la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos que la causa no se encuentre suspendida; siendo que en el presente caso, se declaró la prescripción después de ‘vistos’, cuando la causa se encontraba en espera de sentencia, y no fue invocada por el interesado”.

Concluyendo, que la sentencia recurrida infringe el principio de expectativa legítima y el de seguridad jurídica al declarar la prescripción de oficio y después de ‘vistos’, fundamento este basado en criterio sentado por la Sala Constitucional.

Improcedente declaratoria del prescripción después de ‘vistos’.

Respecto a esta cuestión, indicó dicha representación fiscal apelante que de ser aplicado la normativa contenida en el Código Orgánico Tributario vigente, debe atenderse a lo previsto en el artículo 62, que, a su decir, vino a despejar el dilema existente en los otros códigos, relativo a cuándo debe considerarse paralizada la causa.

Para el caso de que las disposiciones aplicables fueran las plasmadas en los Códigos Orgánicos Tributarios anteriores al de 2001, debe analizarse lo siguiente: A) si en realidad, después de ‘vistos’ la causa se paraliza o continúa la suspensión, b) si tomando el criterio de que la causa se paraliza, dicha paralización por sí sola es capaz de hacer cesar la suspensión del curso de la prescripción o, por el contrario, es necesario la notificación de las partes”.

En atención al primer punto; aseveró el apelante que conforme al referido código las partes están obligadas a cumplir actos de procedimiento con el objeto de iniciar y sustanciar el proceso, terminando el mismo con la sentencia, después de la presentación de informes y del auto para mejor proveer si lo hubiere, de donde se desprende, a su decir, que ninguna disposición del Código Orgánico Tributario establece la obligación de las partes de solicitar que se dicte sentencia. Por tanto, aseveró que resulta improcedente que se declare contra la Administración Tributaria la prescripción de sus créditos tributarios, “por una causa imputable única y exclusivamente al juez de la causa y mediante la realización de un ‘acto de procedimiento’ no requerido en los referidos códigos.

Siguiendo el orden examinado, como segundo punto afirma el apelante que aun es más improcedente si la Sala considera que la causa se paraliza, producto no de la inactividad de las partes, sino del Tribunal, y no se notifique a los interesados.

Además, indica “Cuando el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que ‘…La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción…’ no implica de manera alguna que los jueces no deban aplicar la disposición contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación a cargo de los jueces de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión y en caso de paralización del mismo, notificar a las partes (…)”.

Improcedencia de la declaratoria de prescripción de oficio.

Solicitó el apelante la nulidad de la sentencia, por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva, denominada por la doctrina y la jurisprudencia como ultrapetita o extra petita, de conformidad con el artículo 243, en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al traer un elemento o defensa nueva al caso debatido, como es la prescripción de las obligaciones tributarias, la cual no fue invocada por la contribuyente, dejando en indefensión al Fisco Nacional.

De la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

En este aspecto, señala la representación fiscal que en virtud de la tutela judicial efectiva, el propio Estado, parte del proceso, tiene derecho a la obtención de una sentencia oportuna, que decida la materia de fondo controvertida, cuando ha cumplido con todas las actuaciones procesales que tiene a su cargo y la causa se encuentra en estado de sentencia, pues, a su decir, nuestro ordenamiento jurídico no contempla alguna otra actuación adicional que deban efectuar las partes, toda vez que en esa etapa procesal, sólo cabe esperar que el órgano del Poder Judicial resuelva la controversia a través de la sentencia definitiva.

Así, señala que el incumplimiento por parte del órgano competente para dictar sentencias de fondo en forma oportuna y, sin lugar, emitir una decisión que declara la prescripción de la obligación tributaria discutida en juicio, “indiscutiblemente constituye una omisión que quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva de la República como parte procesal, (…) pues vulnera el derecho a obtener un pronunciamiento judicial motivado, razonado, justo, congruente, expedito sobre la materia de fondo controvertida, que constituye uno de los elementos que componen o forma parte de la garantía jurisdiccional”.

Finalmente, pide el apelante, para el caso de que sea negada la apelación, se exima de costas procesales a la República.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria del fallo recurrido, de las alegaciones del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, así como por las defensas opuestas por la contribuyente, la presente controversia se circunscribe a dilucidar si en el caso de autos pudo el a quo declarar de oficio la prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios exigidos por la entonces Administración de Hacienda, Región Capital del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para la Economía y las Finanzas) a la mencionada contribuyente y, de ser procedente, conocer y decidir lo atinente al asunto de mérito, relativo a la procedencia de las rebajas por inversiones solicitadas por la contribuyente.

Delimitado lo anterior, se aprecia que de acuerdo a su vigencia temporal resultan aplicables a la presente controversia las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario de 1983, publicado en la Gaceta Oficial No. 2.992 Extraordinario del 03 de agosto de 1982, toda vez que en la causa debatida se dijo “Vistos” el día 15 de junio de 1989.

Siguiendo el prefijado orden de ideas, el citado Código Orgánico de 1983, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establece con respecto a la figura de la prescripción en sus artículos 52, 53, 54, 55 y 56, lo que a continuación se transcribe:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios. (Subrayados de la Sala).

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computara desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

(…omissis…)

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer

. (Destacado de la Sala).

A través de las mencionadas normas, el Código Orgánico Tributario de 1983 regulaba la institución de la prescripción de las obligaciones tributarias sin distinguir si su declaratoria podía efectuarla el juez a instancia de parte o incluso de oficio.

Por ello, la ausencia de una disposición normativa especial en ese sentido, ha llevado a considerar en algunas oportunidades que se declare de oficio la prescripción de una obligación tributaria. No obstante, un examen equilibrado e integral de las disposiciones normativas contenidas en la legislación sustantiva civil con las previstas en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis en este caso, llevan a esta M.I. a efectuar las consideraciones siguientes:

El artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable al caso de autos (redactado en similares términos al Código de 1994), establece:

Artículo 8.- En las situaciones que no puedan resolverse por las disposiciones de este Código o de las leyes especiales sobre la materia se aplicarán supletoriamente y en orden de prelación, las normas tributarias análogas, los principios generales de derecho tributario y las de otras ramas jurídicas que más se avengan a su naturaleza y fines, salvo disposición especial de este Código

. (Destacado de la Sala).

Así, atendiendo a la referida remisión genérica, se observa que el Código Civil venezolano, específicamente en el Título XXIV “De la Prescripción”, Capítulo I “Disposiciones Generales”, estatuye en el artículo 1.956, lo siguiente.

Artículo 1.956.- El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.

De esta forma, a través de la norma transcrita el legislador nacional excluyó en materia civil la posibilidad que el juez de forma oficiosa declare la prescripción de una obligación. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° N° 01736 de fecha 21 de febrero de 2009, caso: Frank’s International Venezuela, C.A.).

En tal virtud, conforme a las consideraciones realizadas supra, referidas a la necesidad de efectuar una interpretación armónica de las disposiciones que en esta materia contiene el ordenamiento jurídico venezolano en su conjunto y con fundamento a la remisión genérica prevista en el Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, esta Sala considera que ante la ausencia de norma expresa que prevea lo contrario, la prescripción de las obligaciones tributarias, al igual que las reguladas por el Código Civil, sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud oportuna de parte interesada y no de oficio. Así se declara.

Circunscribiéndonos al caso concreto, se evidencia que en la presente causa se dijo “Vistos” el 15 de junio de 1989 y se entró en el término de treinta días hábiles siguientes, para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario de 1983. Luego, se difirió la sentencia por autos de fechas 17 de agosto y 07 de diciembre de 1989, 30 de abril y 14 de agosto de 1990 y 14 de enero de 1991.

Posteriormente, las partes solicitaron se emitiera la decisión que haya de recaer en el presente juicio; así la representación judicial de la contribuyente lo hizo el 05 de junio de 1992 y la representación de la República, el 16 de diciembre de 1994 y el 27 de enero de 1999, así como el 22 de mayo de 2002, la contribuyente. Por auto de fecha 31 del mismo mes y año el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa. Seguidamente, la recurrente reitera su petición, a través de diligencias fechadas el 20 y 25 de octubre de 2002, 31 de enero y 25 de junio de 2003, 08 de enero y 07 de junio de 2004, 1° de abril de 2005, 09 de junio de 2006, 02 de mayo de 2007 y 29 de abril de 2008.

Declarando el juzgador, que desde la diligencia presentada por la representación de la República de fecha 16 de diciembre de 1994 hasta el 27 de enero de 1999, la causa estuvo paralizada durante un lapso de cuatro (04) años, un (01) mes y once (11) días, durante el cual estuvo transcurriendo el término de la prescripción.

En virtud de lo precedentemente expuesto, y al haberse declarado en la sentencia recurrida la prescripción de oficio de la obligación tributaria y sus accesorios reclamados por el Fisco Nacional a la contribuyente C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), para el ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1983, encuentra la Sala que el Juzgador incurrió en el vicio de incongruencia por extrapetita, consecuencia de lo cual, debe anular el fallo apelado dictado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de marzo de 2009, publicado bajo el No. 025/2009, con fundamento en los artículos 243, numeral 5°, en concordancia con el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

Anulada como fue la sentencia objeto de esta apelación en los términos expuestos, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe este M.T. entrar a conocer los fundamentos de los recursos contenciosos tributarios interpuestos por la representación judicial de la contribuyente, cuya acumulación fue acordada por el tribunal de la causa el 02 de noviembre de 1987, relativos a la legalidad de la Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986, así como de la Resolución N° ARH-1-16205000192 de fecha 11 de mayo de 1987, para lo cual observa:

Legalidad de la Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25-03-86.

Del examen efectuado a las actas procesales, pudo evidenciar esta Sala que la entonces Administración de Hacienda de la Región Capital con motivo de la verificación practicada a la declaración definitiva de rentas N° 11544-J presentada por la contribuyente el 08 de junio de 1984 (con prórroga según Resolución N° AHRI-1540-000203 de fecha 07-06-84), dictó la Resolución N° ARHI-1560-500340 y la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674 ambas de fecha 26-09-85, por Bs. 83.568.000,60, en los términos siguientes:

Por cuanto la contribuyente C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) presentó con fecha 08-06-84 su Declaración de Rentas N° 011544, por el ejercicio comprendido entre el 01-01-83 y el 31-12-83, donde acusa una renta de Bs. 520.405.368,64 con base a la cual se autoliquidó la cantidad de (Bs. 47.513.941,35).

Por cuanto de la revisión efectuada a la citada declaración según Art. 168 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 113 del Código Orgánico Tributario se observa: que la contribuyente al determinar el Impuesto no fue aplicada el porcentaje que dice textualmente la tabla de la Tarifa 2, más de 20.000.000,oo por 50% y el sustraendo de Bs. 1.661.000,oo.

Por cuanto al Declarar la Renta de Bs. 520.405.360,61 dio por resultado un Impuesto de Bs. 258.541.680,30 menos la cantidad de Bs. 174.973.679,70 por concepto de rebaja por inversiones según Art. 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, convierte la cantidad de (Bs. 47.513.941,35) en un impuesto a cancelar de Bs. 83.568.000,60)

.

Así, por disconformidad con dichos actos la contribuyente solicitó la nulidad de los mismos, mediante recurso jerárquico interpuesto el 11 de noviembre de 1985, en el cual se objetaba la omisión de la Administración respecto a la declaración sustitutiva N° 012602-J presentada el 28 de junio de 1985, correspondiente al ejercicio 1983, donde se corregía la tarifa impositiva aplicada y se solicitaba conjuntamente con las rebajas del año 1983, el traslado de rebajas provenientes de inversiones de activos fijos efectuada por ella en años anteriores (1981 y 1982), por cuya razón cuestionó la verificación y liquidación complementaria supra indicada.

Se observó asimismo, que en atención a ese recurso la Administración dictó la Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986, argumentando para ello lo siguiente:

En atención a su escrito interpuesto en fecha 11-11-85 en el cual solicita anulación de la planilla de liquidación N° 000674 de fecha 26-09-85 por monto de Bs. 83.568.000,60, correspondiente al ejercicio 01-01-83 al 31-12-83, esta Administración cumple con informarle, después de haber revisado su expediente, que la citada planilla queda firme y así se declara, ya que se encuentra dentro del monto que le corresponde pagar por concepto de impuesto para el citado ejercicio, toda vez que la rebaja solicitada por concepto de inversiones para los ejercicios 1982 y 1983 por Bs. 615.959.165,95 y 174.973.679,70 respectivamente, son improcedentes, ya que la contribuyente no dio cumplimiento a la normativa prevista en los literales A y C del Artículo 6 del Decreto 1775 de fecha 31-12-82, al no haber comprobado fehacientemente los costos de las nuevas inversiones, así como la certificación del valor agregado nacional, requisitos estos indispensables para ser objeto de dicha rebaja y ratificado según informe Fiscal N° ARHI-1052-12 de fecha 05-02-86. En consecuencia anexo al presente Oficio se le devuelve la planilla N° 000674 de fecha 26-09-85 por monto de Bs. 83.568.000,60, a fin de que proceda a su cancelación en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales

.

Por otra parte, se advierte que antes de emitir la precedente resolución dicha Administración ordenó una fiscalización a la empresa recurrente con respecto a los ejercicios 1982 y 1983, declarando abierto un procedimiento sumario administrativo, conforme se hace constar en las Actas Fiscales Nos. ARH-1-1-1052-12 y ARH-1-1-1052-13, ambas de fecha 05 de febrero de 1986, objetándose las rebajas trasladadas de 1982 (Bs. 615.959.165,95) y propias de 1983 (Bs. 174.973.679,70), que por inversiones en activos fijos la contribuyente efectuara en esos ejercicios.

Así, por no estar de acuerdo con la precedente resolución, la contribuyente ejerció en su contra el recurso contencioso tributario, alegando supuestos vicios en el procedimiento, inmotivación, defectos en la notificación, así como la incongruencia entre los motivos y el dispositivo de la aludida Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986.

No obstante el orden prefijado de las denuncias, la Sala por razones de técnica jurídica, pasa a conocer y decidir primero el vicio de incongruencia entre los motivos y el dispositivo de la aludida Resolución.

Señala la contribuyente que el pretender exigir el pago del impuesto liquidado en la Planilla N° 01-1-1-01-82-000674 del 26-09-85, por el monto de Bs. 83.568.000,60, con base en hechos extraídos del procedimiento paralelo de determinación de oficio, como es la presunta improcedencia de las rebajas por inversiones efectuada en los ejercicios 1982 y 1983, ocasiona una incongruencia, pues los motivos que dieron origen a dicha planilla se encontraban en la Resolución N° 500340 del 26-09-85 antes transcrita, sosteniendo además, que “no puede dejar de apreciarse en esta circunstancia un cambio radical, por parte de la Administración, de los originales motivos que fundaron la expedición de la Planilla 674, lo cual constituye un vicio de ilegalidad”.

Examinadas como fueron las actas procesales, la Sala observa que las resoluciones, objetos de los recursos interpuestos acumulados, que aquí se deciden, provienen de dos procedimientos, uno derivado de la verificación a la declaración de rentas definitiva signada con el N° 11544-J y la sustitutiva N° 012602-J, para el mismo ejercicio 1983, presentadas por la contribuyente el 08 de junio de 1984 y 28 de junio de 1985, respectivamente, de donde surgió una serie de actuaciones tanto de la Administración como de la contribuyente, lo cual arrojó la Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986 y, el otro, del procedimiento de determinación de oficio, según la investigación ordenada.

Ahora bien, en atención a la incongruencia planteada, pudo esta Alzada evidenciar que efectivamente la razón que manifestó la Administración en la citada resolución, para llegar a declarar la firmeza de la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674 de fecha 26 de septiembre de 1985, por Bs. 83.568.000,60, sobre el argumento de que, “esta Administración cumple con informarle, después de haber revisado su expediente, que la citada planilla queda firme y así se declara, ya que se encuentra dentro del monto que le corresponde pagar por concepto de impuesto para el citado ejercicio, toda vez que la rebaja solicitada por concepto de inversiones para los ejercicios 1982 y 1983 por Bs. 615.959.165,95 y 174.973.679,70 respectivamente, son improcedentes, ya que la contribuyente no dio cumplimiento a la normativa prevista en los literales A y C del Artículo 6 del Decreto 1775 de fecha 31-12-82”, se presenta discordante con lo expresado en la Resolución N° ARHI-15460-500340 de fecha 26 de septiembre de 1985, que fue la que dio origen a la liquidación de la referida planilla, pues como puede apreciarse, en esta última resolución la Administración determina el impuesto a pagar para ese ejercicio 1983, por esa cantidad, luego de verificar la declaración definitiva de impuesto presentada por la contribuyente, sobre la base de considerar procedente el monto de la rebaja efectuada y declarada para ese mismo año, indicando para ese entonces, que “Por cuanto al Declarar la Renta de Bs. 520.405.360,61 dio por resultado un Impuesto de Bs. 258.541.680,30 menos la cantidad de Bs. 174.973.679,70 por concepto de rebaja por inversiones según Art. 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, convierte la cantidad de (Bs. 47.513.941,35) en un impuesto a cancelar de Bs. 83.568.000,60)”.

De lo anterior se desprende, que no es cierto que el monto de Bs. 83.568.000,60 por concepto de impuesto sobre la renta para el ejercicio 1983, que la Administración pretende recaudar a través de la aludida planilla de liquidación, se corresponda con la determinación que hiciera dicha Administración en la resolución que decidió el recurso jerárquico, resultando ambas situaciones contrarias, pues, por un lado acepta las rebajas declaradas para el propio ejercicio 83 y, por otro, las estima improcedentes. Así se declara.

En este sentido, resulta de obligada consecuencia para esta Sala declarar la incongruencia por contradicción y, por ende, la nulidad de la Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986, así como la Planilla de Liquidación N° 01-1-1-01-82-000674 de fecha 26 de septiembre de 1985, por Bs. 83.568.000,60. Así se declara.

En virtud de ello, se hace inoficioso entrar a conocer lo atinente a los otros vicios de forma alegados contra la Resolución N° ARHI-1586-000589 objeto de análisis.

Respecto al fondo debatido referido al rechazo de las rebajas por inversión trasladadas del ejercicio 1982 y las efectuadas por la contribuyente en el propio ejercicio de 1983, que es el mismo motivo de la resolución originada de la investigación fiscal a cuya práctica también fue sometida la empresa recurrente, deberá la Sala decidir respecto a este punto, considerando en forma acumulada las resultas de dicha fiscalización y las defensas expuestas durante el proceso, pues dicho procedimiento de verificación en ningún caso limita ni puede coartar la facultad de investigación y determinación de la Administración Tributaria. Así se decide.

Legalidad de la Resolución N° ARH-1-1620-000192 del 11-05-87.

No obstante la declaratoria anterior, a los efectos de examinar la legalidad de la Resolución N° ARH-1-1620-000192 del 11 de mayo de 1987, que culminó el sumario administrativo, derivada de la investigación fiscal que ordenó la Administración Tributaria, para el ejercicio 1983, en contra del cual la contribuyente ejerció el recurso contencioso tributario acumulado, esta Sala juzga vigentes a los fines de valorar su validez, las pruebas documentales y la experticia contable promovidas por la contribuyente en fechas 26-06-86 y 13-08-86, respectivamente, y evacuadas con ocasión del recurso contencioso interpuesto contra la Resolución N° ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986 (sustanciado en el expediente N° 446), las cuales fueron ratificadas por la contribuyente con ocasión de este recurso (sustanciado en el expediente N° 506), según diligencia de fecha 10 de noviembre de 1987 y admitidas por el a quo, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 1987. Así se declara.

Así, habiéndose analizado las dos resoluciones objeto de los recursos acumulados (N° ARHI-1586-000589 del 25-03-86 y N° ARH-1-1620-000192 del 11-05-87) en los términos supra expuestos, no comparte esta Sala la afirmación de la contribuyente cuando señala que la Administración Tributaria con la emisión de las citadas resoluciones incurrió en un abuso en la determinación al modificar cuantitativamente la obligación impositiva original, pues como antes se indicara los dos procedimientos son perfectamente viables y autónomos, ya que uno surgió de la verificación de las declaraciones definitiva y sustitutiva de rentas presentadas por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1983, cuyo resultado fue anulado por esta Sala en los términos antes señalados y, el otro, de la determinación de oficio que ahora nos ocupa, derivado de la fiscalización que ordenó dicha Administración al ejercicio 1983, producto de lo cual se formuló reparo a las rebajas por inversiones en activos fijos que la contribuyente pretendió deducir del impuesto generado en el ejercicio 1983.

Vista la procedencia de la verificación como mecanismo que tiene la Administración Tributaria para efectuar los ajustes necesarios derivados de la revisión a los datos suministrados por la contribuyente en sus declaraciones de rentas, así como del procedimiento de determinación de oficio, respecto de la misma contribuyente, ejercicio y objeto, no puede esta Sala considerar extemporánea la aludida Resolución N° ARH-1-1620-000192, ni que se haya violado “la cosa determinada” como la califica la recurrente, pues dicha resolución surgió de la culminación del sumario administrativo abierto conforme al Acta Fiscal N° ARHI-1052-12, de fecha 05 de febrero de 1986, para el ejercicio fiscal investigado; por tanto, se desestiman en este particular los señalados alegatos. Así se declara.

Falso supuesto y motivación extemporánea

En cuanto a los referidos vicios denunciados, sobre la base de que la resolución cuestionada (N° ARH-1-1620-000192) se fundamenta en el rechazo de las rebajas por inversiones en activos fijos solicitadas en sus declaraciones de rentas del ejercicio 1983, “por no haberse dado cumplimiento a la normativa prevista en los literales a, b y c del Decreto N° 1.775 de fecha 31-12-82 (sic)”, siendo que el contenido del literal b) no se corresponde con el objeto social de la contribuyente, la Sala comienza por observar que en la misma se omite el número del artículo al cual está referido, que sin lugar a dudas es el 6°, pues es el que comprende tales requisitos.

Así, luego de una revisión exhaustiva del expediente, entiende esta alzada que se trata de un error material el solo haber señalado el literal b en la motiva de dicha resolución, pues en los antecedentes del caso se advierte que las pretensiones de la representación fiscal, expuestas en el desarrollo del proceso, han estado dirigidas a señalar que la contribuyente para el momento de presentar su declaración de rentas no consignó con ella las exigencias previstas en los literales a y c del referido decreto, es decir,“a) La relación del costo de las nuevas inversiones incorporadas a la producción, indicando en cada una el precio de los componentes importados y c) Copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor”. Por ello, se desecha la defensa por ilegalidad del acto impugnado peticionado por la contribuyente en estos aspectos. Así se declara.

Aplicación retroactiva del Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982.

Según la contribuyente, la Administración Tributaria aplicó en forma retroactiva el indicado Decreto N° 1.775, al rechazar la rebaja causada y solicitada en su declaración de rentas del ejercicio 1983, correspondiente a inversiones en activos fijos incorporados a la producción de la renta durante el ejercicio del 01-01-82 al 31-12-82, por monto de Bs. 615.959.165,95, debido a que, “no se dio cumplimiento con lo previsto en los literales a, b y c del artículo 6° (sic)” del referido decreto, lo cual considera improcedente, ya que le fue aplicado a las inversiones efectuadas en los 364 días anteriores a su vigencia, con lo que afirma se violó el principio de irretroactividad de las normas jurídicas y, además, desaplicó las disposiciones vigentes para el momento de la realización de dichas inversiones.

Por su parte, la representación Fiscal asevera que dicho decreto al entrar en vigencia el mismo 31 de diciembre de 1982, es aplicable al ejercicio fiscal referido (01-01-82 al 31-12-82), pues este se encontraba en curso hasta las 12 P. M. de igual fecha, posición que fundamentó en el artículo 7 del citado Decreto, dado que el mismo establece que la referida rebaja “se aplicará a los ejercicios en curso para esa fecha” (Resaltado de la Sala).

A este efecto, cabe destacar que los hechos y actos jurídicos se rigen por el derecho vigente para el momento en el cual acontecen, principio este consagrado en nuestro ordenamiento jurídico para ese entonces en el artículo 44 de la Constitución de 1961 (artículo 24 de la Constitución de 1999) y en el artículo 3 del Código Civil, así como en el artículo 1° del citado código, que acuerda fuerza obligatoria a la ley desde su publicación o desde la fecha posterior que ella señale.

Sobre este particular, ha sido criterio de esta Sala señalar que el “principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano” (Ver entre otras, sentencias Nos. 276 y 00793 de fechas 23-03-2004 y 28-07-2010).

Ahora bien, como el punto en cuestión está referido al incentivo fiscal denominado rebajas por inversión, estima pertinente esta Sala traer a colación el contenido del artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, así como los artículos 4 y 7 del objetado Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, que en esta materia señalaban:

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978:

Artículo 69.- A los titulares de enriquecimientos derivados de la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, pesca o transporte, se les podrá otorgar una rebaja del impuesto equivalente al quince por ciento (15%) del monto de las nuevas inversiones, representadas en activos fijos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas. Igual rebaja de impuesto se les podrá otorgar a los titulares de enriquecimientos provenientes de la industria de la construcción, por las inversiones hechas en equipos no utilizados anteriormente en el país por otras empresas. Dichas rebajas sólo se concederán en aquellos ejercicios en los cuales los activos fijos adquiridos, construidos o instalados para los fines señalados en este artículo estén efectivamente incorporados a la producción de la renta.

La rebaja a que se refiere el presente artículo podrá traspasarse hasta los dos ejercicios anuales subsiguientes

.

Parágrafo Primero: Para determinar el monto de las inversiones a que se contrae este artículo, se deducirán del costo de los nuevos activos fijos incorporados a la producción de la renta, los retiros y las amortizaciones y depreciaciones hechas en el ejercicio anual sobre tales activos (…)

.

Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982:

Artículo 4°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, la rebaja de impuesto a que se refiere el presente Decreto sólo procederá en aquellos ejercicios en los cuales, tales activos fijos adquiridos o construidos, estén efectivamente incorporados a la producción de la renta derivada de las actividades señaladas en los artículos 1° y 3°

.

Artículo 7°- La rebaja de impuestos prevista en el artículo 2° de este Decreto, tendrá un lapso de duración de tres (3) años, a partir de la fecha de su publicación y se aplicará a los ejercicios en curso para esa fecha

.

Como puede observarse, la norma que consagra el beneficio de la rebaja por inversión a que está referido nuestro análisis, dado que el ejercicio fiscal está comprendido entre el 01-01-82 y el 31-12-82, estaba regido por el citado artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, así como por los diversos decretos reglamentarios que el Ejecutivo Nacional estaba facultado para conceder dentro de las medidas de política fiscal, de acuerdo con la situación coyuntural, sectorial o regional de la economía del país en ese momento determinado; estableciendo en ellos los supuestos y condiciones necesarios, sobre los cuales debía otorgarse dicho beneficio fiscal, a fin de regular el nacimiento, alcance y efectos del mismo.

Ahora bien, de la normativa citada se desprende que el régimen jurídico que regula el disfrute de las rebajas por inversión es el vigente para el momento en que se realiza la incorporación del activo fijo a la producción de la renta; luego entonces, debe observarse las condiciones especiales de los decretos reglamentarios que dicte el ejecutivo a tales efectos, para cuyo momento surge de suyo para el contribuyente el derecho a un crédito fiscal, que como lo indican las mismas normas, puede hacerse efectivo en el ejercicio en que se efectúe la incorporación o en los dos ejercicios subsiguientes, siempre que se cumplan las exigencias contempladas en los referidos decretos, contrariamente a lo afirmado por la representación fiscal al confundir la ley aplicable en razón del tiempo para la determinación de la existencia y cuantía de la obligación tributaria con la norma vigente para el momento en que se perfecciona el hecho que genera el referido beneficio fiscal.

De allí, que la indicación que hace el aludido Decreto N° 1.775 en la parte final de su artículo 7°, al señalar que se “aplicará a los ejercicios en curso para esa fecha”, no puede entenderse como tal, pues como decreto reglamentario que es está sujeto a la disposición legal antes indicada, acogiendo en los mismos términos el supuesto de hecho que genera la rebaja por inversión, según lo expresa en el citado artículo 4°, al establecer que dicho beneficio “sólo procederá en aquellos ejercicios en los cuales, tales activos fijos adquiridos o construidos, estén efectivamente incorporados a la producción de la renta derivada de las actividades señaladas”, interpretar lo contrario atentaría como antes se indicara, con el principio de irretroactividad de las leyes y estaría reñido con los fines de desarrollo perseguidos por el Estado, que en una determinada situación estuviera interesado en incentivar un sector de la economía.

Por tanto, no pude sostenerse como lo hiciera la representación fiscal, que el Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982 tenga vigencia para las inversiones incorporadas a la producción de la renta ocurridas en los 364 días del ejercicio 1982, anteriores a su vigencia, pues esto, como bien señalara la contribuyente, atenta contra el principio de irretroactividad de la ley, el de certeza fiscal, así como contra el citado artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 y de los Decretos Nos. 2.976 del 12-12-78, 1.374 del 15-01-82 y 1.465 del 13-04-82, que constituían el régimen jurídico aplicable al nacimiento y disfrute de las ventajas fiscales relacionadas a las inversiones del caso, así como a la posibilidad de trasladar a los ejercicios siguientes el monto de la rebaja causado en el ejercicio 1982, no aplicado al impuesto de ese ejercicio. Así se declara.

Así, visto que el traslado de las rebajas por inversión en activos fijos efectuadas en 1982, solicitado por la contribuyente en su declaración de rentas del ejercicio 1983, objeto de esta controversia, no se encontraban sujetas al cumplimiento de las normas previstas en el Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, por razón del tiempo, la ilegalidad de la pretensión del Fisco Nacional de exigirle los requerimientos contemplados en dicho decreto, así como las resultas del Informe de Experticia, elaborado por el Lic. Luís Antonio Pereira, experto único, legalmente designado y juramentado a tales efectos, en el cual se dejó constancia de que si se realizaron dichas inversiones conforme a los parámetros expuestos tanto en la ley como en el mismo decreto, y por cuanto la objeción fiscal sólo está referida al supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en los literales a y c del artículo 6° del aludido decreto, y no se observa en la normativa aplicable en razón del tiempo, requerimientos especiales, esta Sala concluye en que la recurrente tenía derecho a disfrutar de la rebaja de impuesto que establecían ratione temporis, los Decretos Nos. 2.976 del 12-12-78, 1.374 del 15-01-82 y 1.465 del 13-04-82, en concordancia con el referido artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978. Así se declara.

Procedencia de la rebaja por inversiones, para el ejercicio 1983.

Con relación a la procedencia de la rebaja por inversiones solicitada para el ejercicio 1983, debe comenzarse señalando que conforme lo afirmara la representación fiscal, así como los apoderados judiciales de la empresa recurrente, la normativa regulatoria del referido beneficio fiscal consagrado en el citado artículo 69 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, es la desarrollada en el aludido Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, en el cual se establecen los términos en que procede dicha rebaja de impuesto.

De las actas procesales se advierte, que no existe controversia respecto de que los activos fijos de cuya inversión se trata tengan globalmente un valor agregado nacional igual o superior al cuarenta por ciento (40%), que no hayan sido utilizados en el país por otra empresa, ni que se encuentren efectivamente incorporados a la producción de la renta; la litis se centra sólo en el supuesto incumplimiento por parte de la contribuyente, de otros requisitos que establece el indicado decreto en su artículo 6°, a los efectos de la procedencia del beneficio en cuestión. Por ello, estima la Sala menester a los fines de resolver el debate planteado transcribir el contenido del mismo, que al efecto establecía:

Artículo 6°- Para tener derecho a la rebaja prevista en este Decreto el contribuyente deberá anexar a su declaración de rentas:

a) La relación del costo de las nuevas inversiones incorporadas a la producción, indicando en cada una el precio de los componentes importados.

b) Omissis…

c) Copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor.

d) Omissis…

.

Cabe destacar, que el fundamento teleológico de la norma de excepción que consagra el beneficio fiscal examinado está en el estímulo a la inversión para aquellas empresas que realizan una determinada actividad que propende al desarrollo económico del país y, así, se observa que dicha norma no tiene como destinatario a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino que limita su campo de aplicación a las empresas que se dediquen a la elaboración de productos industriales, generación y distribución de energía eléctrica, agricultura, cría, pesca, transporte y construcción, condicionando a la vez, la concesión de este beneficio fiscal al hecho de que los activos fijos de cuya inversión se trata tengan globalmente un valor agregado nacional igual o superior al cuarenta por ciento (40%), no hayan sido utilizados en el país por otras empresas, se encuentren efectivamente incorporados a la producción de la renta y, además, que el contribuyente cumpla con las otras exigencias previstas para ese efecto en el respectivo decreto.

En el caso concreto, nos encontramos con una empresa del estado, cuyo objeto es la generación, transmisión, distribución y venta de energía eléctrica, a los fines de cumplir con el proceso de desarrollo eléctrico en el país, cuya actividad está configurada como un servicio público de consumo masivo destinado a satisfacer en forma regular y continua una necesidad colectiva, como es el requerimiento general de energía eléctrica, para el funcionamiento de todas las actividades en el país.

Así, a objeto de demostrar la contribuyente su cumplimiento de las exigencias requeridas por la citada norma, ratificó la promoción y evacuación de las pruebas documentales y experticia contable que se produjeron en el expediente 446, al cual se acumuló el N° 506, por existir conexión entre esas causas, específicamente, lo referido a los aspectos tratados en los Puntos Dos y Seis, páginas 7 a 14 de ese Informe, así como también a los hechos que sustentan esas conclusiones descritos en los Anexos 1 a 12 del aludido Informe.

Visto que el dictamen dictado por el Lic. Luís Antonio Pereira Hernández, quien fue designado experto único en este proceso y cuya aceptación y juramentación fue realizada en el Tribunal de la causa el 29 de septiembre de 1986, bajo el procedimiento legalmente establecido, la Sala concede valor probatorio al Informe producido, a los efectos de la decisión del caso debatido. Así se declara.

Conforme al indicado informe, afirma la representación de la contribuyente, que quedó demostrada la realización y monto de las inversiones en activos fijos efectuados durante el año 1983, su incorporación durante ese ejercicio a la producción de la renta, así como el componente importado y el valor agregado nacional en dichos activos. Asimismo, indicó que según el informe de experticia, el total de la inversión neta en obras capitalizadas, muebles y equipos, correspondientes al ejercicio investigado, fue la suma de Bs. 1.744.708.300,88 (página 10) y el valor agregado nacional incorporado en ese monto equivale al porcentaje del 66% del mismo, correspondiendo un 34% al componente importado (página 14), obtenido conforme lo explica el experto en el punto seis (página 11).

Aseverando además, que de acuerdo al valor agregado nacional determinado por el experto, le correspondería la alícuota de rebaja del 20%; conforme a la tabla contenida en el artículo 2° del Decreto N° 1.775, en el tramo titulado valor agregado nacional oscilante entre el 65% y el 69,9%.

De los planteamientos y razones anteriores, así como del examen efectuado al citado Informe de Experticia, la Sala advierte que ciertamente el experto determinó, como lo afirma la contribuyente, el monto total de la inversión en activos fijos por obras capitalizadas y por los muebles y equipos realizados por ella durante el ejercicio investigado, indicando el componente importado y el valor agregado nacional; con lo cual esta Sala da por cumplido el requisito previsto en el literal a) del referido decreto. Mas sin embargo, de las resultas del mismo informe no se desprende la existencia de certificación alguna emitida por los proveedores respecto del valor agregado nacional del componente importado adquirido, correspondiente a los activos fijos invertidos durante ese ejercicio.

Cabe observar, que tales requisitos lejos de ser formalismos como lo señalara la contribuyente, son exigencias cuya necesidad advierte el Ejecutivo Nacional según el momento coyuntural del país al conceder un incentivo de esta naturaleza. Por ello, no se explica como es que conociendo del Decreto con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1982, fecha de su publicación, aplicable al ejercicio de 1983, no se mostrara interés por parte de la contribuyente, de observar todos los requerimientos contenidos en ese decreto reglamentario, a fin de beneficiarse de la rebaja que el Estado concede sacrificando el monto del impuesto, en pro del desarrollo económico del país.

En ese sentido, no habiéndose anexado a la declaración de rentas del ejercicio de 1983, el requisito dispuesto en el literal c) “copia de la certificación del valor agregado nacional del componente importado adquirido, emitido por el proveedor” del aludido Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, ni demostrado con la experticia contable evacuada en este proceso, de la existencia del certificado en él exigido, así como tomando en consideración la naturaleza restrictiva de esta norma en materia de incentivos fiscales, resulta de obligada consecuencia para esta Sala señalar que los activos fijos objeto de la litis no califican a los efectos de la rebaja impositiva, tal y como erradamente lo solicitara la contribuyente en la referida declaración de rentas; resultando procedente el reparo formulado al rechazar esta rebaja de impuesto solicitada. Así se declara.

Multa.

Solicita la contribuyente la nulidad de la sanción por contravención impuesta por la cantidad de Bs. 61.627.373,18, con fundamento en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1983, porque, a su decir, se basa en un reparo improcedente y por estar inmotivada, pues no se indicaron las circunstancias específicas que hacían culposa o dolosa la conducta sancionada.

Al respecto, señala la Sala que conforme a su decisión en este fallo supra expuesta, el reparo formulado por el rechazo de la rebaja por inversión efectuada en el ejercicio de 1983, fue confirmada. Por lo que respecta a la inmotivación denunciada, cabe observar que la infracción que se le imputa a la contribuyente es de naturaleza objetiva, producto de la disminución ilegítima de la rebaja de impuesto por inversión del citado ejercicio fiscal, que pretendiera la contribuyente en su declaración de rentas.

En tal virtud, ha interpretado esta Sala, que la falta de intención no es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer o graduar la sanción tipificada como contravención (Ver, entre otras, sentencia N° 00307 de fecha 13 de abril de 2004, caso: Sucesión de R.E.I.R.). Por ello, se desestiman dichas defensas argumentadas por la contribuyente en estos particulares. Así se declara.

En este sentido, el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1983 establecía lo siguiente:

Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.

(Destacado de esta Sala).

En el presente caso, se advierte que conforme fue decidido supra se juzgó improcedente el aludido incentivo fiscal de rebaja de impuesto, por cuanto la contribuyente no dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable, lo que se traduce en una disminución del impuesto sobre la renta que le corresponde al Fisco Nacional, por las actividades desarrolladas por la contribuyente en ese año fiscal. En virtud de lo cual, procedería la sanción que por disminución ilegítima de impuestos impusiera la Administración a la empresa recurrente, para el ejercicio investigado, con fundamento en la señalada norma. Así se declara.

Eximente de responsabilidad penal tributaria.

Sin embargo, visto el pedimento de nulidad por ilegalidad de dicha sanción que hiciera la contribuyente, para el supuesto negado de que se declaren total o parcialmente fundados los reparos, según la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 108 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, en concordancia con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, debe la Sala examinar la ocurrencia de la eximente invocada “Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración”, a la luz de la citada ley, aplicable en razón del tiempo; a cuyo efecto, se transcribe su contenido, así:

Código Orgánico Tributario de 1983:

Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

(…).

e) Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a las infracciones tributarias.

Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978:

Artículo 108.- Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente una multa que podrá ser desde un décimo hasta el doble del impuesto que se liquide en virtud del reparo. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excedieren un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido, tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará esta pena en los siguientes casos:

(…).

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)

.

Respecto de la señalada eximente, esta Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas a la declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Ver, entre otras, Sentencias N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A.).

En el caso de autos, se evidencia que el reparo formulado en la Resolución N° ARH-1-1620-000192 de fecha 11 de mayo de 1987 objeto de impugnación, con fundamento en el Acta Fiscal N° ARH-1-1052-12 del 05 de febrero de 1986, está referido al rechazo de la rebaja por inversión solicitada por la empresa contribuyente en la declaración de rentas sustitutiva N° 012602-J, presentada el 28 de junio de 1985 para el ejercicio 1983, por Bs. 907.213.788,98, causados en los ejercicios 1981, 1982 y 1983 (Bs. 116.280.943,33, Bs. 615.959.165,95 y Bs. 174.973.679,70, respectivamente). De cuyos datos, la fiscalización “constató a través de los comprobantes y documentos correspondientes que le fueron presentados”, que sólo eran admisibles por concepto de rebaja, el monto de Bs. 116.280.943,33, y que la diferencia de Bs. 790.932.845,65 se rechaza, “toda vez, que la contribuyente no dio cumplimiento a la normativa prevista en los literales a, b y c (sic) del artículo 6° del Decreto 1775 de fecha 31-12-82” .

En razón de lo expuesto, las aludidas objeciones, según observa la Sala, fueron formuladas a renglones y cifras anotadas en el cuerpo mismo del formulario de la declaración de rentas y sus anexos presentados por la contribuyente para el ejercicio fiscal 1983 investigado, infiriéndose de ello, que los funcionarios actuantes en dicha investigación sólo requirieron examinar y confrontar las rebajas solicitadas, con los datos expuestos en los libros contables, libros especiales, comprobantes contables, papeles de trabajo y registros fiscales adicionales, requeridos a la contribuyente, tal como se indicara en la propia actuación fiscal, así como del contenido mismo del referido Decreto N° 1.775 del 31 de diciembre de 1982, normativa esta regulatoria del incentivo fiscal analizado, para concluir en el rechazo de la rebaja declarada por la empresa en el ejercicio 1983, por las razones indicadas, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de rentas omitidas o hallazgos provenientes de fuentes distintas a las propias declaraciones. Por ello, juzga esta alzada que cuando la Administración Tributaria procede a revisar la determinación tributaria contenida en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, por efecto de una investigación fiscal, lo hace apoyándose en esos elementos y, por tanto, no pueden considerarse ajenos al proceso de investigación fiscal. Así se declara.

Derivado de lo anterior, la Sala ratifica el criterio supra reseñado, en el sentido de sostener que en el supuesto de la precitada eximente, lo fundamental no es el hecho de que los funcionarios actuantes tengan que trasladarse a la sede de la contribuyente para efectuar las investigaciones correspondientes en los libros de contabilidad y demás comprobantes, pues en modo alguno significa que el reparo del caso de autos, no se hizo con fundamento en los datos suministrados en la declaración de rentas (Ver, entre otras, Sentencias: Nº 927 de fecha 29-07-04, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 572 del 07-05-2008, caso Ron S.T., C.A.).

Con base en los razonamientos expuestos, habiéndose advertido que las objeciones fiscales formuladas a la sociedad mercantil recurrente, por rechazo de rebajas por inversiones, tuvieron como fundamento los datos contenidos en la Declaración Sustitutiva de Rentas No. 012602-J, presentada por la empresa para el ejercicio fiscal correspondiente al ejercicio 1983, estima la Sala procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada en torno a la sanción prevista en el artículo 108 de la citada Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978 en concatenación con el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicable en razón del tiempo. En consecuencia, se anula la multa impuesta a la contribuyente por tales conceptos. Así se declara.

Intereses moratorios.

En el caso de autos se observa que los intereses liquidados por Bs. 19.485.988,47, sobre el reparo formulado a la declaración de rentas del ejercicio objeto de investigación coincidente con el año civil de 1983, tiene su base legal en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis.

Por otra parte, la contribuyente rechaza los referidos intereses por cuanto sostiene que los mismos no se han producido debido a que no existe una deuda líquida y exigible como lo señala la citada norma.

En atención a lo planteado, cabe destacar la sentencia N° 1.490 de la Sala Constitucional, dictada el 13 de julio de 2007 (caso Telcel, C.A.), en cuya ocasión, se ratificó el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 421 de fecha 10 de agosto de 1993 (caso Madosa), reiterado por la Sala Plena en decisión del 14 de diciembre de 1999, según el cual los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivamente firme y, por tanto, líquida y exigible, tal como lo acertara la contribuyente en su recurso.

A este efecto, señaló: “…respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación”. (subrayado de la Sala Constitucional).

En razón de lo expuesto, la Sala juzga que para el momento de liquidarse los intereses moratorios impugnados no estaban dados los supuestos de exigibilidad de los mismos, conforme lo interpretó la aludida Sala, en virtud de que el acto impugnado no se encuentra firme, por lo que se desestima la pretensión de la Administración tributaria y, en consecuencia, se anula el acto administrativo en lo atinente a dichos intereses. Así se declara.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala declara parcialmente con lugar la apelación del Fisco Nacional, se anula la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y, en consecuencia, se estima parcialmente con lugar los recursos contencioso tributarios acumulados interpuestos por la contribuyente, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. ARHI-1586-000589 de fecha 25 de marzo de 1986 y ARH-1-1620-000192 del 11 de mayo de 1987. Derivado de lo cual, 1. Procede la rebaja por inversiones trasladada del ejercicio 1982, por Bs. 615.959.165,95; 2. No procede la rebaja por inversiones del propio ejercicio 1983, por Bs. 174.973.679,70; 3. Se anula la multa por contravención, por Bs. 61.627.373,18, debido a la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicables en razón del tiempo; 4. Se anulan los intereses moratorios, por Bs. 19.485.988,47, de conformidad con el criterio ratificado en la sentencia N° 1.490, dictada por la Sala Constitucional el 13 de julio de 2007, en los términos de este fallo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada A.S.R., actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en representación judicial del FISCO NACIONAL, supra identificada, contra la sentencia N° 0025/2009, dictada el 06 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró PRESCRITAS LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS reclamadas por la Administración de Hacienda, Región Capital, del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), a través de las Resoluciones Nos. ARHI-1586-000589, (…) y ARH-1-1620-000192 de fecha 11-05-1987 (…)”. Por tanto:

  1. Se ANULA el precitado fallo que declaró la PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias liquidadas en el acto impugnado para el período fiscal investigado, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243, en concatenación con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contencioso tributarios acumulados incoados por la mencionada contribuyente. En consecuencia se declara:

2.1.- PROCEDENTE la rebaja por inversiones trasladada del ejercicio 1982, por la cantidad de Bs. 615.959.165,95 (reexpresada en Bs. 615.959,17) e IMPROCEDENTE la rebaja por inversiones del propio ejercicio 1983, por el monto de Bs. 174.973.679,70 (reexpresado en Bs. 174.973,68).

2.2.- NULA la multa por contravención impuesta a la contribuyente, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1983, debido a la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, contemplada en el artículo 108 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, en concordancia con el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1983, aplicables en razón del tiempo, por la suma de Bs. 61.627.373,18 (reexpresada en Bs. 61.627,37).

2.3- NULOS los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 19.485.988,47 (reexpresada en Bs. 19.485,99), de conformidad con el criterio ratificado en la sentencia N° 1.490, dictada por la Sala Constitucional el 13 de julio de 2007, en los términos de este fallo.

Se ordena a la Administración Tributaria emitir la planilla sustitutiva, tomando en consideración la decisión expuesta en esta sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00496.

La Secretaria,

S.Y.G.

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