Sentencia nº 00741 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0638

Mediante Oficio Nro. 8.634 de fecha 11 de junio de 2010 el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2009-000369 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 28 de mayo de 2010 por la abogada M.F.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 64.132, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia Nro. 011/2009 dictada por el Tribunal a quo el 26 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 por la abogada Y.L.N., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., sociedad de comercio inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda el 2 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 40, Tomo 81-A-Pro; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del mencionado Municipio, el 19 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 5, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial.

El recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441 de fecha 13 de marzo de 2009, y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacionales y Pago Nro. 0994066853, Forma 99081 de fecha 19 de mayo de 2009, notificadas el 19 del mismo mes y año, por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la empresa naviera Maersk Agencia, S.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la falta de reexpedición de Noventa y Nueve (99) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, valorados en la cantidad total de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 748.000,00).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2010 el Tribunal a quo oyó libremente la apelación interpuesta y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa.

El 15 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 10 de agosto de 2010 la abogada I.J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.673, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

El 21 de septiembre de 2010 la abogada Y.L.N., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.; presentó escrito de contestación a la apelación ejercida por el Fisco Nacional, igualmente promovió pruebas documentales.

En fecha 28 de septiembre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada por la Asamblea Nacional a la Doctora T.O.Z. en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

En fechas 7 de diciembre de 2010 y 16 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la recurrente solicitó a esta Sala dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011 se eligió la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R. y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de agosto de 2008, la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., en su condición de agente naviero solicitó a la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT, autorización para realizar el reembarque de Trescientos Treinta y Seis (336) contenedores vacíos.

En conexión con esta solicitud, la Administración Aduanera ordenó la verificación física de estos contenedores, así como de sus respectivos documentos de ingreso al territorio nacional, dejando constancia de la permanencia de Noventa y Nueve (99) de éstos, a través de los siguientes actos administrativos:

1) Acta de Verificación “Nro. 0063” de fecha “12 de febrero de 2009”, respecto de Setenta y Siete (77) contenedores vacíos.

2) Acta de Verificación “Nro. 0065” del “22 de octubre de 2008”, en relación con Dieciocho (18) contenedores vacíos.

3) Actas de Verificación Nros. 0066 y 0067 levantadas el 12 de febrero de 2009, la primera sobre Un (1) contenedor vacío, y la segunda, respecto a Tres (3) de estos, respectivamente.

El 13 de marzo de 2009 la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441, mediante la cual resolvió imponer a la sociedad mercantil Maersk Agencia, S.A., la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, equivalente al valor total de la mercancía consistente en Noventa y Nueve (99) contenedores vacíos que no fueron reexpedidos dentro del plazo de tres (3) meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, equivalente a la cantidad actual de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 748.000,00).

Posteriormente, en fecha 25 de junio de 2009 la apoderada judicial de la sociedad de comercio recurrente, ejerció el recurso contencioso tributario contra el referido acto administrativo y la respectiva planilla de liquidación, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

Aduce la ilegalidad de las actuaciones realizadas en la oportunidad en la que se realizaron los “Procedimientos de Reconocimiento” físico y documental contenidos en las Actas antes mencionadas, las cuales no fueron tomadas en consideración cuando se dictó la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441 de fecha 13 de marzo de 2009, y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacional y Pago Nro. 0994066853, Forma 99081 de fecha 19 de mayo de 2009, notificadas el 19 del mismo mes y año, por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la empresa naviera Maersk Agencia, S.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la falta de reexpedición de Noventa y Nueve (99) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, por la cantidad total de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 748.000,00).

Denuncia que el funcionario actuante durante el procedimiento de verificación, transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que -a decir de la recurrente- no fue debidamente notificada del inicio de dicho trámite administrativo, lo cual le impidió “(…) aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los containeres (sic) no fueron reembarcados (…)”.

Impugna la mencionada Resolución de Multa signada con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441, por estar afectada del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que -a su decir- la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no tomó en consideración su condición de auxiliar de la Administración Aduanera, así como por haberle otorgado el carácter de mercancía a los referidos contenedores, cuando por el contrario se trata de implementos de navegación y movilización de carga que no están sujetos al régimen de admisión temporal y por tanto la falta de reembarque de éstos “(…) no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva Nro. 0011/2009 de fecha 26 de febrero de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido el 25 de junio de 2009 por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., sobre la base de los argumentos que de seguidas se señalan:

(...) En el presente caso, la controversia está dirigida a determinar, previamente, si hubo violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al efectuarse el procedimiento de reconocimiento físico y documental a los noventa y nueve (99) implementos de transporte (containers) vacíos y, posteriormente, establecer si la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, al dictar el acto administrativo impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, lo que determinará la procedencia de la multa impuesta a la recurrente con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Definido así el debate, este Tribunal aprecia con respecto a la denuncia planteada por la recurrente acerca de la violación al procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, que la misma explica que el funcionario K.C., adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, efectuó los procedimientos de reconocimiento físico y documental a los noventa y nueve (99) implementos de transporte (containers) vacíos, determinando un valor en aduanas o base imponible por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 748.000,00), con trasgresión al procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por cuanto no fue notificada de esas actuaciones y, por lo tanto, no pudo aportar pruebas ni alegar sus defensas.

(…)

Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración por la vía del recurso jerárquico ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, ambos inclusive, regula expresamente las actuaciones que forman parte del procedimiento de reconocimiento.

(…)

No obstante que el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero, como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra trascrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y al debido procedimiento, que como ha señalado nuestro máximoT. de Justicia, comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, todo lo cual, en desarrollo del proceso judicial, no demostró la representación de la República hubiese sido realizado por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, ni consta en autos documentos que así lo señalen, tampoco alegó algo en contrario en sus informes; por lo que este Juzgador estima que en el presente caso es palmaria la violación al debido procedimiento por parte de la citada Oficina Aduanera, en la conformación del acto administrativo recurrido, específicamente en el procedimiento de reconocimiento que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio. Así se declara. (Resaltado de la Sala)

Con respecto a la denuncia de falso supuesto de derecho en que incurrió la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira al dictar el acto impugnado, por cuanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas y que al constituir un ingreso temporal, están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, este Tribunal estima pertinente analizar el contenido de los artículos que se transcriben a continuación:

(…)

Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede deducir que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional los contenedores, pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima, en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los ´…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…´. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de´mercancías´ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de ‘mercancías’, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión ‘reexportación’ como sinónimo de ‘reexpedición’, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el ‘reembarque’, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al ‘reembarque’ señalado en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no ‘reexpedidas’ dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron ‘reembarcados’ por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo (sic) 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, también se observó de los autos que efectivamente la recurrente actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 319, según consta de Oficio INA-300-01-E-1286, de fecha 04 de noviembre de 2001, otorgada por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y, no obstante, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira le impone la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

(…)

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al ‘…consignatario aceptante o exportador remitente…’, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al ‘valor total de las mercancías’, cuando en el caso de autos, no se trata de ‘mercancías’ introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras que no fueron ‘reembarcados’ dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En razón de lo expuesto y en virtud de que la recurrente es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira sancionarla bajo el imperio del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al ‘…consignatario aceptante o exportador remitente…’, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866, de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, es de hacer notar que de conformidad con el criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa (sic) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., según el cual, en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, (…) , y siendo que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera; situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

(…)

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste (sic) Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a la recurrente en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6 del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/ GAPG/ AAJ/ 2009/ N° 00441, de fecha 13 de marzo de 2009, notificada en fecha 19 de mayo de 2009, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira, por medio de la cual se resuelve imponer a la recurrente la sanción de multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 748.000,00) (…).

En consecuencia:

Se ANULA la Resolución de Multa y su accesoria Planilla de Pago.

Una vez firme la presente decisión, se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, liquidar a la recurrente la multa establecida en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de agosto de 2010 la representación fiscal consignó ante esta Sala escrito de fundamentación de su apelación, en el que argumenta lo que a continuación se expresa:

  1. Falso supuesto de hecho.

    Considera que el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo condujo a aplicar falsamente los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que -a su juicio- mediante la verificación realizada por el funcionario de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se constató la permanencia en la Zona Primaria de los contenedores vacíos introducidos al País por la recurrente, para lo cual no rige el procedimiento administrativo establecido en la mencionada normativa, por cuanto se trata de “mercancías” que no están sujetas al procedimiento ordinario de importación, sino al régimen excepcional de reembarque previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    Afirma que la actuación de la Administración Aduanera estuvo dirigida a constatar la ausencia de reexpedición de los aludidos contenedores, oportunidad en la cual el ente aduanero levantó un acta dejando constancia de los hechos verificados, conforme al procedimiento previsto en el artículo 500 de dicho Reglamento.

  2. Vicio de suposición falsa.

    Sostiene que una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses sin que se efectuara la reexpedición de los contenedores vacíos, éstos quedaron en una situación irregular que produjo el levantamiento del régimen especial por el que fueron introducidos al País, por tanto, la Administración Aduanera consideró que se trataba de una mercancía sometida al régimen de admisión temporal, lo que trajo como consecuencia la imposición de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    Señala que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que -a su decir- no cursan en autos pruebas que demuestren la forma cómo la permanencia de los contenedores vacíos en la Zona Primaria de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obstaculizó el ejercicio de la potestad aduanera, lo cual fue el fundamento que utilizó el fallo apelado para sustituir la sanción de multa impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la prevista en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem.

    Bajo otro contexto, somete a la consideración de esta Sala el impacto ambiental que pudiera generarse en los Puertos del territorio nacional por la acumulación de contenedores vacíos, especialmente para “(…) la flora y fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes, lo cual, aunque no forma parte de esta controversia, bien pudiera ser evaluado por razones de salubridad pública y derechos ambientales (…)”, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la obligación del Estado de garantizar un ambiente libre de contaminación.

    Solicita se declare con lugar su recurso de apelación; y en consecuencia, se revoque la sentencia Nro. 011/2009 dictada el 26 de febrero de 2010 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Finalmente, pide se exima al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, atendiendo al criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

    IV

    CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

    La representación judicial de la empresa Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., presentó su contestación al escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por el Fisco Nacional, en el cual arguye lo siguiente:

  3. Falso supuesto de hecho.

    Aduce, que el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al declarar la existencia de ausencia del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, toda vez que considera que la Administración Aduanera -tal como lo sostuvo el fallo recurrido- ha debido notificar a su representada antes de levantar las Actas de Verificación, conforme a lo previsto en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas, con el objeto de exponer sus argumentos en sede administrativa para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

  4. Vicio de suposición falsa.

    Sostiene que el fallo apelado no se encuentra afectado por el vicio de suposición falsa, toda vez que los contendedores vacíos son calificados por la jurisprudencia de este M.T. como implementos de transporte, y no como mercancías, razón por la que considera que se encuentran exceptuados del régimen de admisión temporal, lo que -a su parecer- trae como consecuencia la improcedencia de la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y la contestación de la recurrente, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a verificar lo siguiente: (i) si el fallo objeto de apelación incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que lo condujo a aplicar falsamente los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, que regulan el procedimiento de reconocimiento en materia aduanera; y (ii) si la sentencia recurrida se encuentra afectada por el vicio de suposición falsa al desestimar la sanción impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en el artículo 118 de la mencionada Ley Orgánica de Aduanas y establecer que la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem. A tal efecto, se observa lo siguiente:

  5. - Falso supuesto de hecho.

    Señala la representación fiscal que el Juez a quo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que lo condujo a aplicar falsamente los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, al declarar que en el caso bajo estudio hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez que -a su decir- la verificación que establece la mencionada normativa refiere a mercancías sometidas al régimen ordinario de importación, mientras que los contenedores vacíos están sujetos al régimen excepcional de reembarque previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    En orden a lo anterior, debe esta M.I. examinar el procedimiento legalmente establecido y, por ende, aplicable por parte de la autoridad aduanera para constatar la permanencia por más de tres (3) meses de contenedores vacíos introducidos al territorio nacional por la empresa recurrente, derivado de las verificaciones realizadas por la Gerencia Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En este sentido, resulta necesario reiterar el criterio sostenido por esta Sala en las sentencias Nros. 01086, 00717 y 01623 del 18 de agosto de 2004, 16 de mayo de 2007 y 10 de noviembre de 2009, casos: Distribuidora Glasgow, C.A., Confecciones Inter, C.A. y Organización Frutmar, C.A., respectivamente, que entre otras premisas destacaron lo siguiente:

    (…) si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero.

    En este mismo orden de ideas, debe esta alzada destacar que esta regulación contenida en la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, ha sido expresamente establecida en atención a las particularidades propias de la materia aduanera, en resguardo del orden público y de la efectiva tutela de los intereses del colectivo en general; (…)

    .

    En atención a lo expuesto, se observa que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.875 del 21 de febrero de 2008, circunscribe su ámbito de aplicación a los siguientes particulares:

    Artículo 1.- Los derechos y obligaciones de carácter aduanero y las relaciones jurídicas derivadas de ellos, se regirán por las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, así como por las normas de naturaleza aduanera contenidas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la República, en las obligaciones comunitarias y en otros instrumentos jurídicos vigentes, relacionados con la materia. (…omissis…)

    .

    A partir de lo señalado y según lo previsto en los artículos 6 y 7 de la mencionada Ley, queda sometida a la potestad aduanera toda mercancía que vaya a ser introducida al territorio nacional, entendida dicha potestad como la facultad de la autoridad aduanera competente para, entre otras cosas, determinar los tributos exigibles y aplicar las sanciones que resulten procedentes.

    A su vez, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, consagra lo que se transcribe a continuación:

    Artículo 49.- El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

    PARÁGRAFO PRIMERO: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aun cuando no exista la declaración de aduanas.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario

    .

    Asimismo, los artículos 50, 51 y 52 eiusdem, establecen lo siguiente:

    Artículo 50.- Cuando fuere procedente, formarán parte del reconocimiento las actuaciones de verificación de la existencia y estado físico de los efectos de la documentación respectiva, de identificación, examen, clasificación arancelaria, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, determinación del valor en aduana, certificados de origen, medida, peso y contaje de las mercancías, a que hubiere lugar.

    Podrá realizarse el reconocimiento documental o físico de la totalidad de los documentos que se presenten ante la aduana.

    Artículo 51.- El reconocimiento se efectuará a los fines de su validez, con la asistencia del funcionario competente, quien tendrá el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda (…).

    Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y el sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

    .

    De la lectura de las normas antes transcritas se puede precisar que el legislador estableció un conjunto de reglas con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y en el resto de las disposiciones legales a las que se encuentran sometida la introducción de las mercancías declaradas y de la documentación exigida por la Ley y su Reglamento.

    Ahora bien, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

    Así, el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, establece lo siguiente:

    Artículo 500.- Las multas serán impuestas en virtud de la Resolución motivada que dicte el funcionario autorizado para imponerlas, previo levantamiento de acta donde se harán constar específicamente todos los hechos relacionados con la infracción, acta que deberán firmar según el caso, dichos funcionarios y el contraventor. La resolución se notificará al multado en cualquiera de las formas establecidas en este Reglamento, junto con la correspondiente planilla de liquidación, a los fines consiguientes. (…omissis…)

    .

    La norma antes transcrita regula el procedimiento aplicable en aquellos casos en los que la autoridad aduanera toma la decisión de imponer sanciones por la infracción de las disposiciones a las obligaciones establecidas en el régimen aduanero, imponiendo a la Administración Aduanera el deber de (i) levantar un acta en la que se deje constancia de los hechos relacionados con la infracción, la cual, según sea el caso, deberán firmar el funcionario actuante y el contraventor de la normativa aduanera y (ii) dictar una Resolución motivada, que deberá ser notificada al sujeto sancionado a los fines de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso.

    Al respecto, este M.T. pudo observar que el 19 de agosto de 2008 la recurrente, en su condición de Agente Naviero, solicitó a la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) una autorización para realizar el reembarque de Trescientos Treinta y Seis (336) contenedores vacíos.

    Con ocasión de dicho requerimiento la Administración Aduanera ordenó la verificación física de estos contenedores, así como de sus respectivos documentos de ingreso al territorio nacional, procediendo a dejar constancia del tiempo de permanencia en la Zona Primaria de la citada Aduana.

    Así, tal como se evidencia de la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441 de fecha 13 de marzo de 2009, el ente aduanero dejó constancia mediante Cuatro (4) Actas de Verificación de la permanencia por un período mayor a Tres (3) meses de Noventa y Nueve (99) contenedores vacíos que habían sido ingresados al territorio nacional por la recurrente, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, las cuales se identifican a continuación:

    1) Acta de Verificación “Nro. 0063” de fecha “12 de febrero de 2009”, respecto de Setenta y Siete (77) contenedores vacíos.

    2) Acta de Verificación “Nro. 0065” del “22 de octubre de 2008”, en relación con Dieciocho (18) contenedores vacíos.

    3) Actas de Verificación Nros. 0066 y 0067 levantadas el 12 de febrero de 2009, la primera sobre Un (1) contenedor vacío, y la segunda, respecto a Tres (3) de estos, respectivamente.

    En el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de apelación estableció que la representación fiscal no demostró en autos el haber otorgado a la recurrente la oportunidad de presentar pruebas durante esta fase del procedimiento administrativo, razón por la cual concluye que “(…) es palmaria la violación al debido procedimiento por parte de la citada Oficina Aduanera, (…) específicamente en el procedimiento de reconocimiento que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio.”

    Al respecto, debe esta M.I. precisar que los actos administrativos gozan de la presunción de legalidad y veracidad, especialmente respecto de los hechos plasmados en ellos, de allí que corresponda al interesado (recurrente) producir la prueba de la inexistencia, falsedad o inexactitud de los mismos.

    En conexión con lo antes expuesto, cabe destacar que dichas Actas de Verificación, cuya ausencia de notificación fue alegada por la empresa recurrente, no fueron promovidas en la presente causa, razón por la cual esta Sala no puede pronunciarse sobre si las mismas fueron firmadas por ésta (la recurrente), conforme lo establece el artículo 500 del mencionado Reglamento.

    Sin embargo, esta Alzada observa que la Resolución de Multa impugnada, fue dictada de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 500, toda vez que del mismo se desprende que el ente aduanero (i) ordenó levantar las Actas de Verificación a fin de que el funcionario designado dejara constancia de la infracción cometida por la empresa recurrente y (ii) dictó un acto administrativo sancionatorio, en el que se expresaron las razones de hecho y de derecho que tuvo la Administración Aduanera para imponer la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, el cual fue notificado el 8 de junio de 2009 a la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., tal como se puede apreciar de la rúbrica, que cursa al folio 275 del expediente judicial, estampada por la ciudadana E.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.314.975, en su carácter de supervisor de cobranza de la mencionada sociedad mercantil.

    Lo anterior pone de relieve que en el presente caso el ente aduanero no ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente conforme lo sostuvo el Juez a quo, razón por la cual esta M.I. declara procedente el alegato formulado por la representación fiscal en relación con el vicio de falso supuesto de hecho y en consecuencia de derecho, que llevó a aplicar falsamente las disposiciones contenidas en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por lo tanto se revoca del fallo apelado la declaratoria de nulidad del acto recurrido por ausencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

  6. Vicio de suposición falsa.

    Al respecto, sostiene la representación fiscal que el fallo apelado incurrió en el vicio de suposición falsa, toda vez que -a su juicio- no cursan en autos pruebas que demuestren la forma cómo la permanencia de los contenedores vacíos en la Zona Primaria de la Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) obstaculizó el ejercicio de la potestad aduanera, razón por la cual considera que resulta improcedente la sustitución efectuada por el Tribunal a quo de la multa impuesta por la Administración Aduanera conforme a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la prevista en el numeral 6 del artículo 121 eiusdem.

    Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala ha señalado en varias sentencias, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, respectivamente, lo que se transcribe a continuación:

    (…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)

    .

    En conexión con lo antes expuesto, observa esta Alzada que la sociedad mercantil Transporte Marítimos Maersk, S.A., acompañó a su escrito contentivo del recurso contencioso tributario de fecha 25 de junio de 2009, copia fotostática del Oficio Nro. INA-300-01-E-1286 de fecha 4 de noviembre de 2011 (Ver folio 29), emanado del Intendente Nacional de Aduanas (Encargado) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se le otorgó a la recurrente el registro de Agente de Transportistas Internacionales.

    Igualmente, puede apreciar esta Sala que en el escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de octubre de 2009 (Ver folio 63), la recurrente promovió el mérito favorable que se desprende del mencionado Oficio de fecha 4 de noviembre de 2011, el cual no fue impugnado en el proceso por la representación fiscal, razón por la quedó demostrado en autos que la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela actuó en su condición de Agente Naviero y por consiguiente es un Auxiliar de la Administración Aduanera, que de manera exclusiva y excluyente presta un servicio a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal. (Vid. Sentencias Nros. 01866 y 00817 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 4 de agosto de 2010, casos: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias, SACOPORT, C.A. y Logística Marítima “LOGIMAR” C.A., respectivamente).

    Conforme a lo expuesto, procede analizar el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o auxiliares de la Administración Aduanera, a cuyos efectos la Sala estima necesario mencionar el artículo 145 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 145. Además de los Agentes de Aduanas, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes General de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento

    . (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 establece:

    Artículo 121. Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    1. Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)

    2. Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    3. Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

    4. Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    5. Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

    6. Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.)

    .

    Del texto normativo antes citado se infiere que las empresas de transporte son auxiliares de la Administración Aduanera y cuando éstos cometan infracciones se les aplicarán sanciones de multas de conformidad al precitado artículo 121 eiusdem.

    En relación con el supuesto sancionatorio previsto en la norma antes transcrita, esta M.I. pudo constatar de las actas procesales que la Resolución de Multa impugnada (Ver folios 16 al 26) señala que los Noventa y Nueve (99) contendores vacíos, objeto de verificación por parte del ente aduanero, se encontraban por más de tres meses en la “Zona Primaria Jurisdicción de la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira”, lo que significó un obstáculo para el ejercicio de la potestad aduanera sobre el tránsito y rotación de mercancías dentro del territorio aduanero nacional.

    En atención a lo antes expuesto, esta Alzada considera que el Sentenciador de la causa aplicó el supuesto sancionatorio previsto en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 de acuerdo a los elementos probatorios que cursaban en autos, así como en base a las amplias facultades de control de la legalidad previstas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala desestima la aludida denuncia y en consecuencia estima ajustada a derecho la apreciación que hiciera el Tribunal a quo de los hechos verificados en autos, en cuanto a la aplicación de la sanción de multa prevista en el mencionado numeral 6 del artículo 121 eiusdem, toda vez que la permanencia de Noventa y Nueve (99) contendedores vacíos por más de tres meses en la Zona Primaria de la Aduana Principal la Guaira significó un obstáculo para el ejercicio de su potestad aduanera sobre el tránsito de mercancías dentro del territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Aunado a lo antes expuesto, se hace necesario precisar el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la improcedencia de la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la falta de reexportación de los Noventa y Nueve (99) contenedores vacíos. Así, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido de la normativa prevista en los artículos 7 numeral 3, 13 Parágrafo Único y 16 eiusdem; así como los artículos 76, 79, 80 y 81 del Reglamento de la citada Ley, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.273 Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991. Las normas señaladas prevén:

    Ley Orgánica de Aduanas de 2008

    Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:

    1. Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    2. Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

    3. Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza

    .

    Artículo 13.- Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quien constituirá garantía permanente y suficiente a favor del Fisco Nacional, para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio de Hacienda, se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    PARÁGRAFO ÚNICO.- El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecido en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

    . (Resaltado de la Sala)

    Artículo16.- Sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, los vehículos que arriben al territorio aduanero nacional, así como lo que deben partir de él, serán objeto de requisa y despacho por parte de las autoridades aduaneras en los casos y bajo las formalidades que indique el Reglamento

    . (Destacado de la Sala).

    Reglamento de la Ley Orgánica Aduanas de 1991.

    Artículo 76.- Cuando el transporte se realice en contenedores, furgones o vehículos cerrados, éstos deberán ser precintados por la autoridad aduanera correspondiente. Si el transporte se realiza en vehículos abiertos, éstos deberán seguir la ruta autorizada por el jefe de la oficina aduanera, quien podrá designar los funcionarios para la custodia de dicho transporte, cuando el caso lo amerite (…)

    Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

    . (Resaltado de la Sala).

    Artículo 80.- Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

    .

    Artículo 81.- La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de la disposiciones legales aplicables

    .

    Del conjunto de normas antes transcritas, se desprende que la Administración Aduanera dentro de sus amplias facultades tiene atribuida la competencia, para ejercer su potestad sobre los vehículos o medios de transporte que estén destinados a la movilización y traslado de mercancías o de personas, que sean objeto de tráfico internacional por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre y aérea, para lo cual los propietarios de dichos medios de transporte deben contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, con el deber de constituir “garantía permanente y suficiente” a favor del Fisco Nacional, a los efectos de resguardar los intereses patrimoniales de la República por los actos de los porteadores en el ejercicio de sus funciones, quienes serán responsables solidarios para cubrir las obligaciones en que pueda incurrir el transportista.

    De igual manera, se observa que para los efectos de la importación de cualquier tipo de mercancías, podrán ser introducidas al país de manera temporal los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios, requeridos por la legislación aduanera a los fines de transportar dichos bienes, con la obligación de que los aludidos equipos deben ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su llegada al territorio aduanero nacional. Dicha regulación prevé expresamente que el ingreso de los aludidos componentes está exceptuado de las formalidades exigidas por la Ley para el régimen de admisión temporal.

    Asimismo, se puede deducir conforme a la norma contenida en el mencionado artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, que cuando los referidos contenedores sólo sean utilizados como “elementos de transporte” no estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Ahora bien, con base en los razonamientos que anteceden esta M.I. observa que la Administración Aduanera, aplicó la sanción de multa a la sociedad de comercio recurrente en atención a lo previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la cantidad actual de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 748.000,00), por haber detectado Noventa y Nueve (99) equipos de transporte (contenedores vacíos), que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada al Territorio Aduanero Nacional, conforme a lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley antes citada.

    En tal sentido, el referido artículo 118 eiusdem, establece lo que de seguidas se explana:

    Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías

    .

    Del contenido de la mencionada disposición, se colige que la penalización allí prevista, está dirigida a sancionar aquellas conductas negligentes que no realicen los trámites tendentes a la reexportación o nacionalización legal de las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, dentro de la oportunidad establecida.

    Con vista a lo anterior, observa esta Sala del contenido de la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441 de fecha 13 de marzo de 2009, que los aludidos equipos fueron introducidos al país a los efectos de prestar el servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como “mercancías” toda vez que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; así como tampoco son bienes sujetos a la figura de admisión temporal de mercancías. Por el contrario, se trata de contenedores vacíos que ingresaron temporalmente con el objeto de prestar servicio de transporte de los productos importados por los consignatarios de las mercancías, los cuales no fueron reembarcados después de prestado dicho servicio dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el mencionado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

    En sintonía con lo indicado, esta Sala estima que en el caso objeto de análisis no podría sostenerse la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, toda vez que no se trata de contenedores importados y por lo tanto no pueden ser considerados mercancía. Así se declara.

    No obstante lo antes señalado, debe esta Alzada atender el alegato esgrimido por la representación fiscal, respecto al impacto ambiental que la acumulación de contenedores vacíos pudiera generar en la flora y la fauna de las localidades aledañas a las instalaciones portuarias del territorio nacional, así como para los asentamientos o poblaciones circundantes; aún cuando cabe destacar que sobre estos hechos no hubo ningún tipo de actividad probatoria por parte de la representación fiscal.

    En tal sentido, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia actuando como máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria, ordena a la Administración Aduanera que, con la brevedad que el caso impone, determine la situación fáctica originada por la permanencia de los contenedores vacíos existentes en la Aduana Principal la Guaira, a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar en caso de verificar la existencia de un daño ambiental o a la salud y se inicie el procedimiento respectivo, conforme a lo establecido en el artículos 20 la Ley Penal del Ambiente, tal como lo estableció esta Sala en la sentencia Nro. 00433 de fecha 19 de mayo de 2010, caso: E. deV., C.A.

    En orden a lo anterior, este M.T. declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 011/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 26 de febrero de 2010. En consecuencia, se revoca de la misma el pronunciamiento del Tribunal a quo respecto a la ausencia del procedimiento administrativo contemplado en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008. Así se decide.

    Con vista a lo anterior, concluye esta Sala que la sanción de multa aplicada por la Administración Aduanera a la contribuyente conforme a la norma prevista en el artículo 118 de Ley Orgánica de Aduanas de 2008 no se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 25 de junio de 2009 por la sociedad mercantil Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A.;en consecuencia, se anula el acto administrativo contenido en la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441 de fecha 13 de marzo de 2009 y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacional y Pago Nro. 0994066853, Forma 99081 de fecha 19 de mayo de 2009, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se aplicó a la empresa naviera Maersk Agencia, S.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la falta de reexpedición de Noventa y Nueve (99) contenedores vacíos dentro del plazo de Tres (3) meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, por la cantidad total de Setecientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 748.000,00). Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 011/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el el 26 de febrero de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 25 de junio de 2009 por la sociedad mercantil TRANSPORTE MARITIMO MAERSK VENEZUELA, S.A., la cual se REVOCA respecto de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, por la supuesta ausencia del procedimiento administrativo previsto en los artículos 49 al 58 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008.

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por el apoderado judicial de la contribuyente contra la Resolución de Multa distinguida con letras y números SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009/Nro. 00441 de fecha 13 de marzo de 2009 y la Planilla de Liquidación de Tributos Nacional y Pago Nro. 0994066853, Forma 99081 de fecha 19 de mayo de 2009, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se aplicó a la empresa naviera Maersk Agencia, S.A., la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, la cual se ANULA.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria expedir nuevas planillas de liquidación con base a lo decidido en el presente fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En dos (02) de junio del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00741.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR