Decisión nº 117-10 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoCesación De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de la Sección Adolescentes Extensión Cabimas

Cabimas, 13 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000246

ASUNTO : VP11-D-2008-000246

RESOLUCIÓN No. 1E-117-2010

ASUNTO: VP11-D-2008-246: decisión emitida con relación a la Sanción definitiva de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO POR CONFIDENCIALIDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 545, 531,530 Y 65 DE LA LOPNNA) , venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 11-12-1990, domiciliado en el Barrio Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, del distrito Capital, estado Miranda.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.T.A.

DELITO: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, en grado de Frustración y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en los artículos 300 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 literal A ejusdem, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano

Defensor: ABOG. I.R.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

JUEZA: ABG. HIZALLANA MARIN

SECRETARIA: M.E.

Celebrada como ha sido en el día de hoy la audiencia de imposición de la sanción de amonestación en el asunto signado con el No. VP11-D-2008-00246. Al efecto este juzgado Primero de ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, pasa a resolver y al efecto observa: que el joven (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) una vez impuesto del precepto constitucional expuso: “Si entiendo que no puedo volver a caer en el error de cometer los delitos ya mencionados, lo cual me llevará la prisión, actualmente, me trabajo en la cadena Subway, yo vivo solo con mi abuela, tengo que ayudarla, tengo horarios compartidos y no me da tiempo de estudiar, es todo” . Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con el cómputo e instó al joven a no reincidir en ningún tipo de delito que infrinjan leyes penales y solicito copia de lo actuado; en el mismo acto la defensa manifestó estar conforme con la imposición de la sanción de amonestación y solicita copia de lo actuado.

Escuchadas como fueron las partes conforme al acta levantada este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a resolver en cumplimiento a las funciones inherentes al Juez de Ejecución, establecidos en los artículo 645, 645 y 647 literal h, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que examina e impone la sanción de amonestación en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 623 ejusdem, toda vez que decretada la admisión de hechos como sanción definitiva al adolescente (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), por la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, en grado de Frustración y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto en los artículos 300 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 literal A ejusdem, y el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del estado Venezolano, que ejecutada dicha sanción, según su propia naturaleza se agota en este mismo acto, no requiriéndose del computo para esta sanción , en este sentido este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones,: primero, en fecha 13-01-2010 se dicto resolución donde el tribunal fundamenta las razones por el cual la sanción de amonestación impuesta al adolescente contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no requiriéndose del computo para esta sanción actuando, este Tribunal en el ámbito de su competencia, ejecuta la sanción de amonestación y dada la naturaleza se agota en este acto, en el cual, se encuentra como es en el día de hoy, no requiriéndose computo alguno, dejándose constancia que se efectuó un reproche verbal al sancionado donde se le hizo comprender, internalizar y concientizar sobre la ilicitud y las consecuencias jurídicas y la citación de normas de control social y cumplida dicha sanción este Tribunal deja constancia del cumplimiento de la medida sancionatoria por parte del al joven (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO) como lo considera quien aquí decide y como consecuencia la cesación de la sanción de conformidad con lo dispuesto en los artículo 645 en concordancia con el artículo 647 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como una atribución que le confiere la decisión de decreto de cese de la sanción de amonestación, y se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial del circuito judicial penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, cumplido el lapso de ley correspondiente, se acuerda otorgar las copias solicitadas por la Fiscal y la Defensa y se ordena oficial al Tribunal Primero de control de la Sección de Adolescentes informando que se ha decretado el cese de la medida cautelar se presentaciones periódicas decretado en fecha 23-08-2008, conforme a los establecido en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: DECRETAR el CESE de la medida sancionatoria de AMONESTACION impuesta al joven adulto (SE OMITE LA IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO), venezolano, soltero, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 11-12-1990, domiciliado en el Barrio Campo Rico, Petare, Municipio Sucre, del distrito Capital, estado Miranda, en virtud del cumplimiento de la sanción, toda vez que la misma se agota en este ato de conformidad con lo establecido en el artículo 623 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: Se ordena el cierre del presente asunto y su remisión al archivo judicial de este Circuito Judicial Penal extensión Cabimas, una vez cumplidos los lapsos de ley ; TERCERO: Se ordena oficiar al juzgado Primero de Control de la Sección informando que se decretó el cese de la medida de presentaciones impuesto en fecha 23-08-2008 CUARTO: se ordena expedir las copias solicitadas por la Fiscal y la defensa. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley y quedan debidamente notificadas todas las partes presentes en el asunto. Se libró oficio.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTES

ABG. HIZALLANA M.H.

LA SECRETARIA

ABG. M.E.

En la misma fecha se publico decisión bajo el No. 1E-117-2010

LA SERETARIA

ABG. M.E.

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