Decisión nº Sent.Int.Nº189-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoSuspensiòn De Los Efectos Procedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Octubre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AF46-X-2012-000004. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 189/2012.-

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2012-000337.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2012, el ciudadano F.N.O.C., titular de la cédula de identidad N° 14.451.283 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.287, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TAMANACO ADVERTAISING, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 263-A-Qto., siendo reformados sus Estatutos Sociales en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1999, inscrita por ante la misma Oficina de Registro, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2000, bajo el Nº 73, Tomo 450-A-Qto., y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30638915-6, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acta de Intimación Extrajudicial N° 001/2012 sin fecha, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual procedió a intimar extrajudicialmente al pago por concepto del Impuesto Sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales correspondientes a: 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, por un monto total de Bs. 4.494.376,55, discriminado a continuación:

Número de Cuenta AÑO DETALLE MONTO Bs. Accesorios (Recargos e Intereses) Total

20100002987 1999-2009 Anualidad 85.596,12 79.686,47 281.690,26

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002986 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002985 1999-2008 Anualidad 86.118,12 80.025,24 282.551,03

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002984 1999-2008 Anualidad 85.588,12 79.681,29 281.677,08

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002983 1999-2008 Anualidad 86.088,12 80.005,78 282.501,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002982 1999-2008 Anualidad 85.588,12 80.005,78 282.001,57

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002981

1999-2008 Anualidad

82.638,12 77.766,83 276.812,62

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002846

2000-2008 Anualidad

82.638,12 77.730,49 276.776,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002845

2000-2008 Anualidad

82.582,12 77.730,49 276.720,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002844

2000-2008 Anualidad

82.582,12 77.730.49 276.720,28

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002843

1999-2008 Anualidad

86.318,12 80.155,03 282.880,82

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002842

1999-2008 Anualidad

86.068,12 79.992,82 282.468,61

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002792

1999-2008 Anualidad

85.577,62 80.395,88 282.381,17

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002705

1999-2008 Anualidad

86.038,12 79.973,34 282.419,13

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002704

1999-2008 Anualidad

85.596,12 79.686,34 281.690,26

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

20100002703

1999-2008 Anualidad

86.138,12 80.038,23 282.584,02

2009 21.697,67

2010 26.650,00

2011 31.160,00

2012 36.900,00

TOTAL 3.223.766,14 1.270.610,41 4.494.376,55

Habiendo sido admitida la presente causa en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2012, mediante sentencia interlocutoria N° 177/2011; este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos formulada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, y ratificada en fecha catorce (14) de Agosto de 2012, de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, el cual establece que con la interposición del Recurso Contencioso Tributario a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiere causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia del buen derecho.

En materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido, el juez contencioso tributario, en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.

Ahora bien, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el sólo efecto devolutivo.

...omissis...

Si bien de la interpretación literal del mencionado artículo, se desprende en principio que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se establecen dos supuestos, no concurrentes en los cuales el contribuyente podrá solicitar al Tribunal, y este decretar de ser procedente, la suspensión de los efectos del acto; es obligatorio destacar las decisiones emanadas en fechas 03-06-2004, 11-08-2004 y 10-12-2008 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Casos: Deportes El Marquéz, C.A., Agencias Generales Conaven, S.A. y Del Sur Banco Universal, C.A., reiteradas en numerosos casos, según las cuales, la Sala realizó una interpretación correctiva de la norma y, en tal sentido manifestó, entender de la referida disposición legal que, para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario; decisiones que hayamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, deben ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el Órgano Jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad. Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera el Tribunal al igual que lo hizo la Sala Político Administrativa en su oportunidad, que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos es procedente o no la medida de suspensión de efectos del acto impugnado, a cuyo fin se observa lo siguiente: En cuanto al requisito inherente al periculum in damni, advierte el Tribunal que la recurrente, señaló en el escrito recursivo entre otras cosas como fundamento de la medida solicitada, lo que de seguidas se transcribe:

En cuanto al periculum in damni, existe el peligro inminente de que la Dirección de Administración Tributaria utilice el írrito acto contenido en el Acta de Intimación Extrajudicial como título para iniciar un juicio ejecutivo que no tiene basamento legal alguno, pues el Acta de Intimación Extrajudicial se emitió sin procedimiento administrativo, causándole un grave perjuicio económico a nuestra representada por la magnitud del impuesto a pagar.

Posteriormente al ratificar la solicitud de la medida, manifestó:

En cuanto al periculum in damni, en el recurso contencioso tributario interpuesto se ha demostrado que la Administración Tributaria Municipal pretende cobrar un impuesto el cual ni siquiera ha sido fiscalizado y obligaciones prescritas, entre múltiples vicios que adolece el acto, y aunado a la temporal incapacidad financiera y económica de mi representada para pagar tal impuesto, y al no tener los recursos económicos para hacer frente al ilegal y magnánimo requerimiento del Municipio, eso llevaría a tener que vender sus activos, e imposibilitaría a reactivar su actividad comercial.

En virtud de lo antes expuesto y, revisado exhaustivamente como fue el expediente judicial, observa este Tribunal que en el presente caso existen indicios suficientes que permiten a este juzgador deducir el peligro inminente e irreparable que pudiera sufrir la contribuyente con la ejecución del acto administrativo y que consiguiera poner en peligro su estabilidad patrimonial.

Tales indicios derivan de copias de las dos (2) últimas Declaraciones Definitivas de Impuesto Sobre la Renta, consignadas marcadas A1 (ejercicio fiscal 2011) y A2 (ejercicio fiscal 2010), de las cuales se presume que la empresa no ha tenido actividad alguna; y del capital social de la compañía suscrito y pagado, por un monto actualmente de Bs. 1.000,00, según se desprende de la copia del documento constitutivo estatutario de la misma consignado a los autos por la representación de la recurrente el veinticinco (25) de Septiembre de 2012, copias estas no impugnadas por la representación Municipal; y frente al cuantioso monto total de Bs. 4.494.376,55 intimado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, estima este Juzgado que la representación judicial de la recurrente, no solo esgrimió argumentos fácticos relacionados con un posible daño que la ejecución del acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle, sino que además aportó elementos probatorios suficientes para demostrar el inminente grave perjuicio en el patrimonio de la misma, es decir, que hacen presumir este posible daño; destacándose adicionalmente a su favor que el acto administrativo impugnado, expresamente señala que para el caso de no satisfacerse la cancelación total de la deuda en el plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de su notificación, se iniciaría el respectivo juicio ejecutivo, razón por la cual consideramos se encuentra cumplido de un todo el requisito del periculum in damni. Así se declara.

Ahora bien, por lo que respecta al requisito faltante del fumus boni iuris, orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos, una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto va a prosperar. Es decir, la presunción, por lo menos, de que la sentencia definitiva que se produzca sobre el recurso interpuesto será estimatoria de su demanda, el Tribunal las aprecia de la siguiente manera: El hecho cierto de que se intimó a la contribuyente al pago por concepto de Impuesto sobre Publicidad Comercial de los ejercicios fiscales 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 por un monto total de Bs. 4.494.376,55; es decir obligaciones de hace trece (13) años atrás, de las cuales, algunas la recurrente solicita se declaren prescritas en base a los plazos contenidos en la normativa que regula la materia, a saber artículo 55 y siguientes del Código Orgánico Tributario, con los cuales se contrasta; y del hecho de haberse denunciado entre otras cosas la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, sin que exista en el expediente judicial, otro acto administrativo anterior al Acta de Intimación Extrajudicial, que le de sustento, amén de las interpretaciones legales y constitucionales, acertadas o no, con las cuales la recurrente adversa a su contraparte, crean la presunción del derecho que se reclama, en el sentido, por lo menos, de que la sentencia definitiva que se va a producir sobre el recurso contencioso interpuesto, será de alguna manera estimatoria de su demanda, sin que ello prejuzgue sobre el asunto de fondo debatido. Así se declara.

En este sentido, al constar en autos elementos que permiten concluir objetivamente sobre el cumplimiento de los requisitos relativos al periculum in damni y fumus boni iuris, resulta procedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento ha sido concurrente. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dado, firmado y sellado en horas de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los diez (10) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

GAFR/aodaf.-

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