Decisión nº PJ0292007001124 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 15 de Noviembre de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2006-022830

PARTE ACTORA: M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa a solicitud de la ciudadana AEDG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.321, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

PARTE DEMANDADA: JGR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.803.511.

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

En fecha 14 de diciembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de Revisión de la Obligación Alimentaria, suscrito por M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa a solicitud de la ciudadana AEDG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.321, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, contra el ciudadano JGR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.803.511. (Folios 03 al 05).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2006, se admitió la demanda, acordándose la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio el mismo día de la comparecencia del demandado y se acordó oficiar a la Empresa Representaciones Origami C.A., con objeto de que informara todo lo relacionado con los beneficios contractuales del demandado. (Folio 29).

Mediante auto dictado en fecha 12 de enero de 2007, se dejó sin efecto el oficio librado anteriormente y se ordenó la elaboración de un nuevo oficio dirigido a la referida Empresa. (Folio 32).

En fecha 06 de febrero de 2007, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual consignó copia del libelo y del auto de admisión con objeto que fuese practicada la citación del demandado. (Folios 35 al 39).

En fecha 12 de febrero de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio Nro. 1748, dirigido a la Empresa Representaciones Origami C.A., debidamente recibido en fecha 08 de febrero de 2007 (Folios 40 y 41).

En fecha 16 de febrero de 2007, se dictó auto mediante el cual se hizo del conocimiento de la Representante del Ministerio Público, que se estaba a la espera de las resultas de la citación del demandado, y acordando agregar a los autos el oficio consignado por el Alguacil, a los fines que surtiera sus efectos leales correspondientes. (Folio 42).

En fecha 06 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, mediante la cual consignó el oficio que le fue dirigido a la Fiscalía por la Oficina de Jubilados del INOS, informando sobre la capacidad económica del demandado. (Folios 44 y 45). Por auto de fecha 08 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos el Oficio que fuera consignado por la Representante del Ministerio Público, a los fines de que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 46).

En fecha 15 de marzo de 2007, se recibió de M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de citación del demandado. (Folio 48).

En la misma fecha compareció el funcionario J.T., en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, y expuso: “en fecha 13/03/07, siendo las 2:30 p.m., me trasladé a la siguiente dirección: Av. Fco. de Miranda, sector buena vista, calle el Hatillo, Edif. Ismael, PB, con el fin de practicar la Boleta de citación, dirigida al ciudadano JGR, titular de la cédula de identidad número V-3.803.511. Siendo el resultado NEGATIVO por cuanto la Srta. I.L., C.I. 12.669.183, quien labora allí como asistente administrativo me informó que el ciudadano JG no se encontró en la compañía ya que trabaja como chofer”. (Folios 49 al 51).

Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2007, se acordó agregar a los autos la consignación realizada por el Alguacil a los fines que surtiera sus efectos legales correspondientes, y se instó a la parte actora a indicar el horario en que pudiera localizarse al demandado. (Folio 52).

En fecha 28 de marzo de 2007, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual indicó el horario en que puede ser localizado el demandado. (Folio 54).

En fecha 09 de abril de 2007, se recibió de la referida Fiscal diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Empresa Origami, a los fines de solicitarle el sueldo y demás beneficios del demandado. (Folio 56).

Mediante auto dictado en fecha 16 de abril de 2007, se acordó librar nueva boleta de citación al demandado para lo cual se acordó el desglose de las copias certificadas insertas en el expediente y la consiguiente corrección de la foliatura, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual ratificó el contenido de su diligencia de fecha 09/04/2007. (Folio 60).

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, se acordó oficiar nuevamente al Director de la Empresa Representaciones Origami C.A., ratificando el contenido de los oficios librados anteriormente. (Folio 61).

En fecha 25 de mayo de 2007, se recibieron de M.D.M.D.C.L., diligencias mediante las cuales solicitó se oficiara a los Bancos Venezuela y Mercantil, solicitándoles información sobre las cuentas del demandado en dichas entidades bancarias, y se nombrara como correo especial a la ciudadana AD, a los fines de que retirase las resultas del oficio dirigido a la Empresa Representaciones Origami C.A. (Folios 64 y 66).

Mediante auto dictado en fecha 31 de mayo de 2007, se designó como correo especial a la ciudadana AD, a los fines de que retirase las resultas del oficio 3989, de fecha 21/05/2007. (Folio 67).

En fecha 1ero de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal supra identificada, mediante la cual consignó Constancias de sueldo y de Jubilación del demandado. (Folios 69 al 71).

Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se acordó agregar a los autos los recaudos consignados por la referida Representación Fiscal, así como oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, con objeto de solicitarles las resultas de la citación del demandado. (Folio 72).

Mediante auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, se ordenó incorporar en orden cronológico la diligencia de fecha 25/05/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del código de Procedimiento Civil, así como la corrección de la foliatura, igualmente se acordó oficiar a los Gerentes de los Bancos Venezuela y Mercantil con objeto de solicitarles información relativa sobre la relación financiera del demandado con dichas Entidades Bancarias, asimismo se dejó nota por Secretaría de la validez de las enmendaduras que aparecen desde el folio 65 al 73, ambos inclusive. (Folio 74).

En fechas 27 y 29 de junio, y 02 y 03 de julio de 2007, fueron consignados por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, funcionarios E.A., O.H., y A.A., los oficios Nros. 4227-22830, 4226, y 3989/2007, dirigidos a los Gerentes de los Bancos Venezuela y Mercantil, así como al Director de la Empresa Representaciones Origami C.A., y la Boleta de Citación del demando, ésta última con resultado negativo. (Folios 77 al 87).

Por auto de fecha 09 de julio de 2007, se ordenó desglosar de las copias certificadas insertas en los folios 88 al 90, ambos inclusive, así como habilitar el tiempo necesario para la practica de la citación del demandado y librar nueva boleta de citación dirigida al mismo. (Folio 88).

En fecha 10 de julio de 2007, se recibió del Banco de Venezuela el oficio Nro. GRC-2007-23083, mediante el cual informaron a la sala que el demandado mantiene relación con la referida Entidad Bancaria. (Folios 92 al 98).

En fecha 11 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por el Banco de Venezuela, a los fines de que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 99).

En fecha 12 de julio de 2007, se recibió del Banco Mercantil oficio de fecha 06/07/07, mediante el cual informaron a este Tribunal las cuentas y tarjetas de crédito que posee el demandado, así como los movimientos de las mismas. (Folios 101 al 114).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se acordó agregar a los autos la comunicación remitida por el banco Mercantil, a los fines de que surtiese sus efectos legales consiguientes. (Folio 115).

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibió de M.D.M.D.C.L., Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual solicitó se oficiara a la Oficina de Alguacilazgo con objeto de requerir las resultas de la citación del demandado. (Folio 117).

Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2007, se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitarles se sirvieran remitir las resultas de la citación del demandado. (Folio 118).

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió de la referida Representación Fiscal, diligencia con la cual consignó comunicación emanada de la Empresa Representaciones Origami C.A., mediante la cual informan que el demandado prestó sus servicios en dicha empresa hasta el día 31 de Agosto de 2007, y anexan Hoja de Liquidación del mismo, de la cual se evidencia que el monto total del calculo de su liquidación es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.300.562,oo), y solicitó se ordenara el embargo preventivo de 36 mensualidades y que la Obligación Alimentaria fuese descontada de la Pensión de Jubilado del demandado. (Folios 121 al 123).

En fecha 19 de septiembre de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la boleta de citación dirigida al demandado, debidamente firmada por éste último en la misma fecha (Folios 124 y 125).

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2007, se agregó a los autos la comunicación consignada por la Representante del Ministerio Público a los fines de que surtiera sus efectos legales, y se ordenó oficiar al Director de la Oficina de Jubilados del INOS del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines que remitiese información detallada sobre el monto de pensión mensual y demás beneficios que percibiera el referido ciudadano como empleado jubilado del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias. (Folio 126).

En horas de despacho del día 26 de septiembre de 2007, se levantó Acta por Secretaría, mediante la cual el Secretario de la sala dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel último comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto. (Folio 128).

El día 02 de octubre de 2007, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes y se dejaron abiertas las horas de despacho a los fines que la parte demandada compareciera a dar contestación a la demanda (Folio 129).

En la misma fecha se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia que de la revisión del Sistema Juris 2000, se evidenció que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, al acto de contestación de la demanda incoada en su contra. (Folio 130).

En fecha 04 de octubre de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio Nro. 5089-2007, el cual fuera remitido al Director de la Oficina de Jubilados del INOS, Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, debidamente recibido. (Folios 131 y 132).

En fecha 10 de octubre de 2007, se recibió de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público, diligencia mediante la cual dejó sin efecto lo solicitado por la misma en su diligencia de fecha 17/09/2007. (Folio 134).

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la Representante del Ministerio Público, a los fines que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 135).

En fecha 24 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de quince (15) días de despacho siguientes al 24 de octubre de 2007. (Folio 136).

En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio signado con el Nro. 085, emanado de la Coordinación de la Oficina de Jubilados del INOS, mediante el cual indican el monto correspondiente a la Pensión de Jubilación y otros beneficios que percibe el demandado. (Folio 138).

En fecha 29 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó agregar a los autos la comunicación recibida en fecha 25/10/2007, a los fines que surtiera sus efectos legales correspondientes. (Folio 140).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas M.D.M.D.C.L., que mediante convenio suscrito por las partes en fecha 04/11/2004, y homologado por la Sala de Juicio Nro. 13 del tribunal de Protección del N.d.A. de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Exp. Nro. 70.060, se fijó la Obligación Alimentaria en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS MIL (Bs.200.000,oo) mensuales. Que es el caso que la madre del niño manifestó en el Despacho que dicha suma es insuficiente para cubrir los gastos de su hijo. A tal efecto, se procedió a notificar al obligado alimentario, pero no fue posible promover la conciliación, tal como lo establece el literal f del artículo 170 de la LOPNA, ya que el mismo manifestó poderla aumentar solo en Bolívares TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,oo) y la madre no aceptó, es por ello que solicita se proceda a la Revisión de la Obligación Alimentaría de manera que la misma sea aumentada, a cuyo efecto la madre estima el monto requerido en Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,oo) mensuales; equivalente a un salario mínimo; en virtud que el padre ciudadano JGR, es jubilado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y labora actualmente en la Empresa Origami C.A.

Precisada la pretensión de la parte actora, esta Juzgadora debe evaluar las pruebas aportadas durante el juicio, a los fines de decidir acerca de su procedencia o no, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas M.D.M.D.C.L., consignó: Copia simple del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 545 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1998, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San B.d.M.L.d.D.F. (hoy Distrito Capital), a nombre del n.X. (Folio 06), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JGR y AEDG, con el n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se declara.

Copia certificada del Acta Convenio de fecha 04 de noviembre de 2004, suscrita por ante el Despacho de la Fiscalía Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público, y su homologación, decretada por la Sala de Juicio N° 13 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordaron “PRIMERO: El progenitor se compromete a sufragar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en partidas quincenales por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), cada una, las cuales serán depositadas en Cuenta de Ahorros a favor del n.X.. SEGUNDO: Se establece una (01) cuota extra adicional a la establecida por Obligación de Alimentos, una en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), para sufragar los gastos ocasionados por concepto de uniformes, útiles e inscripciones escolares, y otra en el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), para sufragar los gastos relativos a ropa, calzado y juguetes con ocasión de las festividades navideñas. TERCERO: El progenitor solicita que los descuentos sean realizados a través de la nómina de Representaciones Origami. (…omissis…), (Folios 07 y 08); la cual posee valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Acta suscrita por los ciudadanos JGR y AEDG, de la cual se evidencia que no llegaron a una conciliación respecto a la pretensión de revisión de la obligación alimentaria, suscrita en fecha 31/10/2006, por ante el Despacho de la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público (Folio 09). Esta juzgadora le otorga valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad pública que tiene competencia para su emisión. Y así se declara.

Oficio Nº 085 de fecha 04 de agosto de 2006, remitido por el Lic. Jaime Gulloso Silva, Jefe de la Oficina de Jubilados del INOS. (Folio 10), de la cual se evidencia la capacidad económica del obligado y documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativo emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.

Facturas suscritas por el Dr. A.M., Médico Pediatra M.S.A.S. 14.807, (Folio 11); las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Original de Tickets de compra en El Botón de Oro, ferretería Continental, Farmacia Farmatención, Farmacia Norsur, Farmacia Sociedad, farmacias SAAS, Locatel, Farmacia El Conde, Librería Monte Á.E., Farmatodo, Farmacia Bucare, farmacia California, farmacia Yolicris, General Import Tienda –Centro, Nacho Toys, Juguetería Hollywood Toys, Instituto de Previsión del Niño, y Consultorio Odontológico ALODY, (Folios 11 al 15); los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Original de Facturas Nros. 09866, 09730 y 33126, de fechas 11/08/2005, 27/07/2005 y 01/08/2005, emitidas por el Centro Natación Montalbán y por el Instituto Nacional de Deportes Dirección de Deportes del Distrito capital, respectivamente, (Folio 16), las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia simple de vouchers de fechas 04/04/2005, 07/10/2004, 14/07/2005, 18/07/2005, 07/10/2004, todos del Banco de Venezuela, (Folios 17 y 18), esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. De ellos se evidencia el pago que ha realizado la actora a la Unidad Educativa E. B. R.F.d.G.. Y así se declara

Original de tickets de compra y facturas, de Traki, Berkermann, Goltab, Inversiones Guaniolka, Inversiones Dolphins Blues, La Nueva Nacho, Compra y Venta de Libros Usados, Creaciones Triple R, Representaciones Cansu, Inversiones Peña D’Guia, Carteras Kiplin, Men-Bell de Vzla, Tiendas Ven el Centro, Grupo Hobby and Toys, Creaciones Vinces Fernández, Multicentro Ping Pong, Beco, Toylandia, Grupo Total 99, Cada Los Ilustres, Central Madeirense, Coop. EKEL 219 RL, Comercial AKABER , Inversiones la Feria 3000, Construcciones J.R.R., Materiales Abuna, (Folios 19 al 26); los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Original de factura Nro. 0092, de fecha 16/06/2006, suscrita por D.F.T.B., (Folio26), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Original de facturas de Repuestos Caroní, FerreOferton, recibos de condominio y ticket de compra en EPA, (Folios 27 y 28); los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Recibos originales de CANTV y servicio Gas DOMEGAS a nombre de la ciudadana AD, quien decide les otorga valor probatorio como Documentos-Tarja asumiendo la Sentencia emitida por la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civl; mientras que las facturas de Electricidad emitida por la empresa SERDECO, son desechadas en virtud de que está a nombre del ciudadano ADS quien no es parte en este proceso judicial. Y así se establece.-

Oficio dirigido a la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, M.d.M.D.C.L., emitido por Representaciones Origami, signada por el ciudadano D.S., en la que le informan que el ciudadano JGR, prestó sus servicios en esa empresa hasta el 31 de agosto de 2007. A este documento se le otorga valor de indicio, en virtud pues, aún cuando este tribunal desconoce la relación laboral entre el obligado alimentario y la misma, a pesar de habérsele oficiado en reiteradas oportunidades a esta empresa, solicitando información acerca del demandado, la referida empresa no respondió en ningún momento al Tribunal, por lo tanto, pero sí consta en autos que la empresa le hizo saber a la representación Fiscal que el demandado trabajaba en ella como chofer devengando un salario de Bs. 637.200,00 mensual y por otra parte la Fiscalía había solicitado que el descuento de la obligación alimentaria se hiciera a través de esta empresa; de lo anterior puede inferirse que efectivamente el demandado prestó sus servicios en la empresa Origami, pero desde el 31 de agosto de 2007 dejó de hacerlo. Y así se establece.-

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en los folios setenta (70) y setenta y uno (71), constancias de ingresos devengados por el ciudadano JGR, emanadas, la primera, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Servicios Ambientales del MARN, Dirección General de SAMARN, Coordinación de la Oficina de Jubilados del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), en la cual comunican que el precitado ciudadano en Empleado Jubilado del Suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) y actualmente recibe una pensión por Jubilación mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo); y la segunda emanada de la empresa ORIGAMI Consumibles C.A, la misma cursa en los folios (83 y 84) del presente asunto, mediante la cual se informan que el referido ciudadano, labora en dicha empresa desempeñando el cargo de Chofer, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 637.200,oo), e igualmente dos meses de utilidades, 15 día de vacaciones y sus correspondientes prestaciones sociales.

Comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano JGR, mantiene la siguiente cuenta de Ahorros con la referida Entidad Bancaria: Nº 0102-0383-05-01-00080079, y los movimientos de los meses de abril, mayo y junio de 2007; así como la Tarjeta de Crédito Nº 54203717713370019, la cual se encuentra “castigada”. (Folio 92 al 98).

Comunicación emanada del Banco de Venezuela, mediante la cual informan que el ciudadano JGR, mantiene la siguiente cuenta Corriente Nº 0015-32441-9, y los movimientos desde el día 02/01/2007 hasta el 25/06/2007; así como la Tarjeta MasterCard Prepago Nº 5304-7000-5310-4920, de status Activa, y los estados de cuenta correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, e igualmente la cuenta Corriente Nº 1077-35040-6, de status cancelada antes del mes de agosto de 2002, con dicha Entidad bancaria (folio 119).

Cursa en el folio ciento treinta y ocho (183) del presente asunto, constancia de ingresos devengados por el ciudadano JGR, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Servicios Ambientales del MARN, Dirección General de SAMARN, Coordinación de la Oficina de Jubilados del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), de la cual se desprende que el referido ciudadano, devenga una pensión de Jubilados mensual de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo), mas la cancelación de tres (39 meses de aguinaldos y tiene a su vez unas deducciones del 10% por concepto de aporte a la Caja de Ahorros y Prestamos (lo cual sería un monto de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 61.479,oo) y SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo), de descuento por pensión alimenticia, lo que deriva en que el monto total de la pensión de jubilado menos las respectivas deducciones es de: CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 493.311,oo).

Documentos que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuados mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo.”

Al respecto considera esta Sentenciadora de acuerdo a estos criterios expuestos contenidos en la norma, que los requerimientos del niño de autos a los fines de garantizarle un nivel de vida adecuado, el incremento del costo de la vida, como una situación notoria para la sociedad; aunado a ello, la Homologación del Convenimiento por el cual se fijó de manera mutua y voluntaria, la Obligación Alimentaria, lo cual hace inferir que el demandado tiene interés en ofrecer a su hijo protección, aunque de la revisión de las actas del expediente, específicamente la comunicación consignada por la Fiscal del Ministerio Público, emanada de la Empresa Representaciones Origami C.A., se informó a esta Sala de Juicio que el demandado prestó sus servicios en dicha empresa hasta el día 31 de Agosto de 2007, de lo cual se evidencia que el mismo no se encuentra activo laboralmente, sino que su ingreso mensual lo constituye la Pensión de Jubilado del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), es decir, SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo); sin embargo, de acuerdo a lo probado en autos por la parte actora, existen cambios que ameritan necesariamente un nuevo pronunciamiento judicial y tomando como base el ofrecimiento del demandado ante la sede del Ministerio Público de aumentar el monto de la obligación alimentaria a Bs. TRESCIENTOS MIL (Bs. 300.000,00) es por lo que este Tribunal considera necesario en interés superior del n.X., consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, previsto en los artículos 30 y 523 eiusdem revisar el monto por concepto de Obligación Alimentaria fijado. Y así se hace saber.

En consecuencia y visto la demanda de revisión de la Obligación Alimentaria incoada por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas M.D.M.D.C.L., quien actúa a solicitud de la ciudadana AEDG, ampliamente identificada en autos, esta Juzgadora considera procedente la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.-

IV

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria incoada por la Fiscal Nonagésima Séptima (97ma) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas M.D.M.D.C.L., quien actúa a solicitud de la ciudadana AEDG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.523.321, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, contra el ciudadano JGR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.803.511, en consecuencia se establece como obligación alimentaria que debe suministrar el demandado a su hijo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, equivalente a TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00) las cuales serán depositadas en Cuenta de Ahorros a favor del n.X.. Asimismo se acuerda que para las épocas escolares y navideñas el obligado alimentario aportará una cuota adicional, como bonificación especial además de la que aporta mensualmente, para cada una de ellas, es decir, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), equivalentes a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 300,00), cada bonificación especial. El monto fijado será descontado del monto que recibe como Pensionado Jubilado del suprimido Instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS), a través del organismo Servicios Ambientales Del MARN SAMARN del Ministerio del poder Popular para el Ambiente y depositado en cuenta que será aperturaza por este Tribunal, en consecuencia una vez firme esta Decisión se acuerda oficiar al organismo en referencia a los fines de notificarle lo conducente; así como se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de la apertura de la cuenta de ahorros. Líbrese los oficios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt H.

AP51-V-2006-022830

Rev. Oblig. Alim.

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