Decisión nº 106-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteTania Mendez de Aleman
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa: 1Aa.2417-05

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL T.M.D.A.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. J.A.M.R., quien obra en su condición Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del auto dictado el día 18 de febrero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual se acuerda la entrega del combustible que reposa en el buque tanque AEGEAN MARACAIBO a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A.

Recibida la causa el 31 de marzo de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Profesional T.M.D.A., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación se produjo el 1 de abril de 2005, y siendo la oportunidad prevista en el primera aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a dictar decisión en la presente causa, previo a ello, hace las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Ministerio Público señaló, que en fecha 2 de diciembre de 2004 se registró la retención del buque tanque AEGEAN MARACAIBO, propiedad de la sociedad mercantil AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A, en virtud del procedimiento realizado por comisión adscrita a la Estación de Guardacostas TN P.L.R., debido a la realización de actividades de transporte y almacenamiento de sustancias peligrosas, por parte de dicho buque, en contravención de los artículos 65 y 78 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y los artículos 19 y 20.1 de la Ley Orgánica del Ambiente.

Las anteriores disposiciones precisó la Fiscalía recurrente, imponían a la indicada sociedad mercantil AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A, tramitar su inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente y contar con la autorización emanada del Ministerio de Energía y Minas, (actual Ministerio de Energía y Petróleo), para ejercer las actividades de almacenamiento y transporte de productos derivados de hidrocarburos, tal como lo contempla en su artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

No obstante lo anterior, indicó el representante Fiscal que “…ninguna de las aludidas permisiones se encontraba debidamente emitidas por los organismos competentes a la fecha de la retención (02-12-04) del BUQUE AEGEAN MARACAIBO, debido a que la Autorización otorgada a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA, C.A., como Manejadora de Sustancias y Materiales Peligrosas para la actividad de Transporte Acuático en el Ámbito Nacional de Sustancias Peligrosas constituidas por combustible de Uso Marino, fue apenas emitida el 08-12-2004 por la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es decir, seis (6) días después del procedimiento realizado por la Estación de Guardacostas TN P.L. Urribarri…”

En relación al segundo de los permisos exigidos para el desarrollo de la actividad de Transporte y Almacenamiento de Combustible, la autorización presentada por AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., emanada de la Dirección de Mercado del Ministerio de Energía y Minas, de fecha 7 de julio de 2004, contempla en su único aparte que la misma caduca por cambio de propietario, bandera, uso del combustible o infracción de la normativa legal vigente, evidenciándose que en la presente causa, la caducidad de la autorización emanada del organismo competente había operado, al verificarse la infracción por parte del buque AEGEAN MARACAIBO, constituida por la inexistencia de la debida inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradas el Ambiente, en clara violación con la normativa legal vigente.

Por lo tanto y respecto de la decisión impugnada, observa el Ministerio Público “…que el Buque AEGEAN MARACAIBO no se encontraba debidamente permisado por los organismos competentes para la realización de las actividades de Transporte y Almacenamiento de Sustancias Peligrosas (combustible) y en consecuencia no estaba apto para llevar la referida carga –combustible- a bordo del mismo, hecho que tipifica el delito contemplado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos…” por lo que, ha sido cuestionada por vía de apelación, la decisión de instancia que hizo entrega de 264.481 toneladas métricas de combustible M.G.-Oil (MGO) y 1.200.933 toneladas métricas de Fuel Oil clase 380-IFO, a la empresa propietaria del mencionado buque, cuando dicha carga, en opinión del recurrente y por las razones antes expuestas, debió ser trasegada a otra embarcación o lugar de almacenamiento, cumpliendo la normativa legal vigente y bajo estricta supervisión de funcionarios del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Agregó el representante fiscal, que la entrega realizada a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., del mencionado combustible, no era procedente en virtud de que su legítimo propietario lo era DELTAVEN S.A., “…no constando autorización alguna en actas por parte de esta empresa para su respectiva entrega a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., y obviando la entrega realizada por esta representación fiscal en fecha 21-12-2004 a la empresa DELTAVEMN S.A…”, negando que en éste caso en particular, sea aplicable el aforismo invocado por el a quo conforme al cual “lo accesorio sigue la suerte de los principal” pues el gran volumen de combustible no representa lo accesorio sino lo principal, debido a que a situación de peligro es, sin duda alguna, la sustancia peligrosa constituida por el precitado combustible.

Se peticionó finalmente a ésta Corte de Apelaciones, la revocatoria del auto recurrida y la orden de entrega del combustible objeto de la presente incidencia a su legitimo propietario DELTAVEN S.A., tal como lo acuerda esta representación fiscal en acta de entrega de fecha 22 de diciembre de 2004.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En la oportunidad legal correspondiente, el profesional del derecho C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 87.126, procediendo en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., dio formal contestación al recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público en la presente causa y en tal sentido señaló, que el recurrente parte de un falso supuesto al afirmar que su representada no contaba con la permisología exigida por la normativa legal, toda vez que consta en las actas que conforman la investigación fiscal, así como en las actas de la causa sustanciada ante el Juzgado Primero de Control “…oficio Nº 001397, de fecha 29 de septiembre de 2004, dirigido a mi representada en atención al ciudadano ORLANDO PIÑANGO (GERENTE DE SEGURIDAD Y MARINA), mediante el cual se le informa que la Dirección General de Calidad Ambiental acordó otorgar la inscripción de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA, C.A., quedando inscrita bajo el Nº M-TSP-NC-2004-0352, como empresa manejadora de Sustancias Peligrosas, en la actividad de Transporte Acuático en el ámbito Nacional de combustible M.D. y Fuel Oil…”

De igual forma refirió el apoderado judicial de AEGEAN BUNKERING MARACAIBO C.A., que en ambos expedientes, consta comunicación dirigida al ciudadano F.J., Director Gerente de DELTAVEN S.A., suscrita por la Directora de Mercado Interno del Viceministerio de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual se le informa que esa dirección autoriza por sesenta (60) días a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., para el transporte y transferencia de combustibles marinos, en el buque tanque de bandera venezolana AEGEAN MARACAIBO No. Matrícula AMMT-2246.

Alegó, la existencia de resoluciones No. 212 y 066 de fecha 6 de agosto de 2004 y 28 de enero de 2005, respectivamente, publicadas en gaceta oficial, emanadas del Ministerio de Energía y Minas, con el fin de reglamentar la concesión a personas naturales o jurídicas, del respectivo permiso para ejercer la actividad de transporte acuático de combustibles a través de buques y/o accesorios de navegación, o bien actualizar aquellos permisos ya otorgados, a las personas naturales o jurídicas que vinieran desempeñando dicha actividad, cual es el caso de su representada, estableciendo en la última de dichas resoluciones la prorroga por seis meses, contados a partir del 6 de febrero de 2005, para realizar los registros y/o actualizaciones de documentación, por lo que, a su juicio, dichas resoluciones “…pasaban a ser el PERMISO exigido por el artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, es decir, que la permisología pasaba de ser administrativa a ser de carácter legal, pues la misma ley autorizaba a seguir funcionado a las empresas que estuviesen permisadas al momento de dictarse la resolución 212…”

Consideró igualmente dicho apoderado, que dentro de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, no figura la posibilidad de decretar la caducidad de la autorización emitida por el Ministerio de Energía y Minas a favor de su mandante, y mucho menos, si dicha apreciación ha sido realizada sobre la base de haber existido, según el Ministerio Público, “…infracción de la normativa legal vigente…”, por cuanto tal postura constituye una flagrante violación a la garantía del debido proceso contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de la presunción de inocencia, ya que no se ha pronunciado una sentencia definitivamente firme, ni algún acto administrativo de efectos particulares que establezca que mi representada violentó el orden normativo vigente.

Por otra parte adujo, que su representada mantiene un contrato de fletamento a tiempo con la empresa DELTAVEN S.A., es decir, un contrato mediante el cual su representada suministra la nave a disposición de DELTAVEN y es ésta quien dispone de la carga del buque tanto para recibir como para descargar. En virtud de dicho contrato agregó, la carga del mencionado buque ya fue entregada a quien DELTAVEN dispuso, todo lo cual se evidencia del reporte de inventario de fecha 1 de diciembre de 2004, las cuales consignó el apoderado anexo a su escrito de contestación, a fin de determinar, que la pretensión del Ministerio Público referida a que el combustible sea entregado a su legitimo propietario DELTAVEN ya fue satisfecha, razón por la cual, solicitó a ésta instancia se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

III

DEL CONTENIDO DEL AUTO APELADO

El 18 de febrero de 2005, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró procedente entregar el combustible cargado al buque tanque AEGEAN MARACAIBO, a la sociedad mercantil AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., con fundamento en lo siguiente:

(…)

“…PRIMERO: Por cuanto consta en las actas procesales, que en fecha 14 de febrero del presente año, se acordó actuando de conformidad a lo consagrado en el artículo 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega plena de la embarcación Buque Tanque denominado AEGEAN MARACAIBO, al ciudadano F.J.R.D., portador de la cédula de identidad Nro. 4.356.178, en su condición de capitán de la embarcación el referido buque descrito bajo la matricula Nro. AMMT-2246, distintivo de llamada YYJF Nº 0M18875918, nombre anterior EVROS, Año de construcción 1.993 (sic), puerto de registro Las Piedras, Eslora de 61.03 mts, manga 10.50 mts. Decisión que fue participada a la Estación de Guardacostas TN P.L.U.. SEGUNDO: Como quiera que dentro del buque se encuentra combustible propiedad de la empresa Deltaven y entregado como ha sido la embarcación a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., a través de la persona del capitán del barco, es por lo cual hace procedente en derecho la entrega del combustible que se encuentra a bordo desde la retención del buque en fecha 02 de diciembre del año 2004 hasta la presente fecha, a la empresa antes mencionado, puesto se sigue al aforismo jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”. Siendo procedente la entrega del combustible que se encuentra en la mencionada embarcación, así se decide…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constituido como fundamento central del recurso de apelación interpuesto, la orden emanada, el 18 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conforme a la cual, se autorizó hacer entrega del combustible almacenado en el buque de bandera venezolana AEGEAN MARACAIBO, a la sociedad mercantil AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A. propietaria de la mencionada embarcación, toda vez que, en opinión del sentenciador de instancia, al haber realizado previamente la entrega del mencionado buque a su capitán F.J.R.D., el combustible almacenado en su interior debía correr igual suerte.

El fundamento de dicha impugnación descansa, tal como se observa del contenido del escrito recursivo, en la presunta infracción del artículo 61 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, los artículos 65 y 78 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos y los artículos 19 y 20.1 de la Ley Orgánica del Ambiente, por parte del buque AEGEAN MARACAIBO, el cual al momento de su retención en fecha 2 de diciembre de 2004 por funcionarios adscritos a la estación de guardacostas “TN P.L.U.” en aguas del Lago de Maracaibo, almacenaba en su interior, según indicó la Fiscalía recurrente “…264.481 toneladas métricas de combustible M.G.-Oil (MGO) y 1.200.933 toneladas métricas de Fuel Oil clase 380-IFO…”, sin exhibir la debida permisología para el transporte de dicha sustancia (combustible) en espacios acuáticos.

La sociedad mercantil propietaria del buque tanque AEGEAN MARACAIBO, refutó por medio de su apoderado, Abogado C.S., que tal circunstancia pudiera ser cierta y cuestionó, en ésta incidencia, la facultad del Ministerio Público para declarar la validez o no de los permisos consignados por parte de su mandante.

En éste sentido, debe la Sala aclarar, que las argumentaciones de hecho y de derecho, tanto de la Fiscalía recurrente como de la empresa AEGEAN BUNKERING MARACAIBO C.A., relacionadas con la ilicitud o no del transporte de combustible que ésta realizaba por medio del buque tanque AEGEAN MARACAIBO, al momento de su retención por parte de la guardia costera venezolana el 2 de diciembre de 2004, difieren del objeto de la presente incidencia, pues corresponde a éste Tribunal Colegiado, atendiendo al contenido del auto contra el que se intentó apelación, dictaminar si la providencia judicial de entrega del combustible almacenado en el interior de dicho buque está o no ajustada a derecho, no pudiendo comprender el presente pronunciamiento, un aspecto distinto al ya señalado.

Por ende, no es mérito de ésta incidencia determinar, si la embarcación en referencia disponía de los permisos exigidos por el ordenamiento positivo vigente para el desarrollo de tal actividad; ello corresponderá, en primer término, a la Fiscalía especializada en materia ambiental que actualmente adelanta la investigación respectiva, ante la cual, la empresa involucrada podrá acudir, formular observaciones y presentar solicitudes a fin de establecer la verdad de los hechos.

Empero, sucede que de manera contraria, era indispensable para el juzgado de instancia comprobar previamente tal extremo, es decir, verificar la idoneidad de dicho buque como transportador de sustancias peligrosas antes de proceder a entregar en la persona de su capitán, el combustible almacenado en su interior, toda vez que, haber ordenado su devolución encontrándose en curso la investigación sobre la validez o no de los permisos exigidos a la empresa propietaria de la retenida nave, significó la creación de una inminente situación de riesgo por contaminación al medio ambiente, en virtud de la falta de certeza sobre la legalidad de las autorizaciones y permisos cuestionados, ello en atención a la elevada cantidad de combustible del que se trata y el impacto negativo que el vertido de al menos, poca cantidad de dicha sustancia, pudo generar al espacio lacustre comprometido, al ser transportada por quien presuntamente infringía la normativa legal vigente para el desempeño de dicha actividad.

La comprobación de tan ineludible extremo, no se observa en el auto recurrido, en tanto la primera instancia estableció, como fundamento único del objetado dictamen, que consecuencia de la entrega del buque a su empresa propietaria seguía la entrega del combustible almacenado en su interior por fuerza del aforismo jurídico “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”

Sin embargo se debe precisar, que en la misma decisión, el a quo estableció que el combustible almacenado a bordo del buque tanque AEGEAN MARACAIBO era propiedad de la sociedad mercantil DELTAVEN; por consiguiente debe concluirse, que dicho combustible, indistintamente del motivo por el cual estaba siendo trasportado por la mencionada embarcación, no es propiedad de AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., máxime, si ésta misma empresa ha aceptado y reconocido en actas que presta servicios de fletamento a tiempo a la empresa DELTAVEN, y que dicho servicio consiste en el transporte y despacho del combustible propiedad de DELTAVEN al destino que ésta disponga, con lo que se afirma que, AEGEAN BUNKERIN DE VENEZUELA C.A., no es propietaria del combustible que para ese momento constituía su carga y en consecuencia, mal podía dicho jurisidcente en el auto apelado, al momento de serle requeridas instrucciones por la estación de guarda costas sobre el destino final de dicha carga, establecer una relación accesoreidad entre el combustible y la sociedad mercantil propietaria del buque, si previamente había establecido que el mismo, no era de su propiedad.

Otro aspecto que resulta importante resaltar, lo constituye el hecho de que si bien el Juzgado de Control accionado, tal como se observa en actas, ordenó la entrega del buque tanque AEGEAN MARACAIBO, a su propietaria AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, es por que existió, de parte de quien adujo la existencia de un derecho real preferente, el planteamiento de una solicitud de entrega la cual fue acordada por la primera instancia al considerarse ajustada, no obstante, esto no sucedió en lo que respecta al combustible almacenado en su interior, pues con relación a dicha carga, en ningún momento AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., peticionó su entrega y por lo tanto, la primera instancia penal, al autorizar la devolución de dicha carga a quien no era su propietario y lo más grave, a quien ni siquiera la había solicitado, infringió el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la competencia de los Juzgados de Control para ordenar la devolución de aquellos objetos incautados en el proceso penal, a quienes previamente demuestres ser sus propietarios, no es irrestricta y necesariamente implica:

  1. una negativa expresa por parte del Ministerio Público, pues en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación, los objetos que resulten incautados o recogidos en el proceso se encuentran a su orden y disposición, por lo que, en principio, es dicho órgano quien debe decidir acerca de la procedencia y necesidad de su devolución y,

  2. una solicitud formal de entrega ante el Tribunal de Control con base en la negativa realizada por el Ministerio Público, a fin de que el Juez revise si realmente existe algún impedimento para la devolución de los objetos incautados, y en dicho caso, se pronuncie sobre la procedencia o no de su entrega.

En mérito de lo anterior, la Sala juzga en el presente caso, que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia debió abstenerse de entregar el combustible almacenado en el interior del buque AEGEAN MARACAIBO a la sociedad mercantil AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A., y si ello representaba un inconveniente para ejecutar su decisión anterior de entrega del buque, debió proveer, en esa misma oportunidad, el trasegado de dicho combustible a un lugar de almacenamiento seguro bajo estrictas condiciones de supervisión por parte de los organismos competentes, para enervar así, cualquier posibilidad de contaminación, pues la protección del medio ambiente es un derecho de rango constitucional cuya tutela debe ejercer dicho operador de justicia de manera oportuna e irrenunciable, por lo que resulta forzoso para éste Tribunal Colegiado declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, revocar el auto apelado. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin menoscabo del anterior pronunciamiento, advierte la Sala, que el combustible cargado al buque tanque AEGEAN MARACAIBO y que fuera objeto de devolución por parte del Tribunal de Control accionado, ya se entregó a su destino final, tal como se observa de la constancia suscrita por el Ingeniero E.A. ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.024, en su condición de Gerente de la Unidad de Clientes Marinos DELTAVEN S.A., de fecha 6 de abril de 2005, la cual fue presentada a ésta Sala el 8 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A. En consecuencia, aún cuando el auto apelado resultó revocado, no tendría ningún sentido práctico retornar la mencionada carga de combustible al estado previo en que se encontraba al momento de dictarse el mencionado auto, por cuanto la situación de peligro que se pretendía evitar, de acuerdo a lo anterior, ya cesó.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Abog. J.A.M.R., quien obra en su condición Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia y por vía de consecuencia REVOCA el auto dictado el día 18 de febrero del año 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según el cual se acuerda la entrega del combustible que reposa en el buque tanque AEGEAN MARACAIBO a la empresa AEGEAN BUNKERING DE VENEZUELA C.A.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo a los 11 días del mes de abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

D.W. COLINA LUZARDO

LOS JUECES PROFESIONALES,

T.M.D.A. CELINA PADRON ACOSTA

Ponente

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

La anterior decisión quedó registrada bajo el No.106-05, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

Z.G. DE STRAUSS

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